INFORME No. 76/08

ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 1055-06

PAOLA DEL ROSARIO GUZMÁN ALBARRACÍN Y FAMILIARES

ECUADOR

17 de octubre de 2008

 

 

            I.          RESUMEN

 

1.           El 2 de octubre de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el Centro de Derechos Reproductivos y el Centro Ecuatoriano para la Promoción y Acción de la Mujer (CEPAM-Guayaquil) (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador (en adelante “el Estado”, “el Estado ecuatoriano” o “Ecuador”) por actos de acoso y abuso sexual, falta de atención médica y retardos en el proceso penal en perjuicio de Paola del Rosario Guzmán Albarracín (en adelante “la presunta víctima”), de 14 años de edad.  Los peticionarios aducen que el vicerrector de la institución de educación pública en donde Paola del Rosario cursaba estudios aprovechó su posición de autoridad para acosar a la víctima sexualmente, lo cual resultó en su suicidio, y que la ineficacia del sistema judicial y administrativo mantienen estos hechos en la impunidad.  

 

2.           Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la seguridad personal, a las garantías judiciales, a los derechos del niño, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 19, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en concordancia con el deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de dicho tratado y de los artículos 3, 4 (incisos a, b, c, e), 5, 6(a), 7 (incisos a, b, c, e, f, g) y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belém do Pará”) en perjuicio de Paola del Rosario Guzmán Albarracín y sus familiares.

 

3.           Por su parte, el Estado alega que los reclamos de los peticionarios son inadmisibles en vista de que se ha incumplido el requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana y que éstos no configuran violaciones a la Convención Americana.  El Estado asimismo sostiene que el poder judicial ha respondido debidamente a la denuncia de los hechos conforme a la ley y que no ha incurrido en acción u omisión alguna que pueda comprometer su responsabilidad internacional.

 

4.           Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el caso admisible a efectos del examen de los reclamos presentados por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 8, 19, 24 y 25 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1.1 de dicho instrumento, y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.  Asimismo, la CIDH decidió notificar a las partes el presente informe y ordenar su publicación.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.           La CIDH registró la petición bajo el número P-1055-06 y el 8 de febrero de 2007 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para presentar información de conformidad con el artículo 30 (incisos 2 y 3) del Reglamento.

 

6.           El 16 de noviembre de 2007, el Estado presentó sus observaciones, las que fueron trasladadas a los peticionarios el 22 de agosto de 2008, con un plazo de veinte días para presentar observaciones.  El 27 de noviembre de 2007, el Estado presentó sus observaciones, las que fueron trasladadas a los peticionarios el 17 de diciembre de 2007, con un plazo de un mes para presentar observaciones.  El 10 de octubre de 2007, la Clínica Internacional de Derechos Humanos Allard K. Lowenstein de la Escuela de Derecho de la Universidad de Yale en Estados Unidos presentó un Amicus curiae, en apoyo a los alegatos de los peticionarios, el cual fue trasmitido a ambas partes el 16 de noviembre de 2007.

 

7.           El 15 de enero de 2008, los peticionarios solicitaron una prórroga para presentar sus observaciones, la cual fue concedida por la CIDH el 18 de enero de 2008, otorgándoles un plazo de un mes para presentar observaciones.  Los peticionarios presentaron su respuesta el 18 de febrero de 2008, la cual fue transmitida al Estado para sus observaciones el 17 de abril de 2008, otorgándole el plazo de un mes.  El 20 de mayo de 2008, el Estado solicitó una prórroga, la cual fue concedida por la CIDH el 28 de mayo de 2008, otorgándole plazo hasta el 17 de junio de 2008 para que presente sus observaciones.  El plazo venció sin que el Estado presentara respuesta. 

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.          Posición de los peticionarios

 

8.           Los peticionarios alegan que Paola del Rosario Guzmán Albarracín, de dieciséis años de edad, era estudiante de tercer año de educación básica en el Colegio Nacional Técnico de Comercio y Administración “Dr. Miguel Martínez Serrano”, establecimiento de educación pública dependiente del Ministerio de Educación de la República del Ecuador, ubicado en Guayaquil.  Sostienen que en el año 2001, cuando tenía catorce años y cursaba el segundo año de educación básica, Paola del Rosario comenzó a tener problemas en dos materias, por lo cual era posible que tuviera que repetir el año.  Alegan que el vicerrector del plantel le ofreció ayuda, “con la condición de que salga con él”[1].  Indican que Paola del Rosario le contó a su madre, Petita Paulina Albarracín Albán, sobre la ayuda ofrecida, sin especificar la condición del vicerrector.  Señalan que la madre se reunió con el vicerrector y decidió que su hija debía repetir el año escolar, lo que así alegadamente ocurre.

 

9.           Los peticionarios aducen que Paola del Rosario continuó siendo acosada por el vicerrector durante el resto del año escolar.  Como ejemplo, los peticionarios mencionan como Paola del Rosario le contó a una compañera como el vicerrector “la obligó a tocarle los genitales arrinconándola contra su escritorio” y como sostuvo relaciones sexuales con Paola del Rosario desde octubre del 2002.[2]  Asimismo, indican que otras estudiantes y profesoras de la institución anteriormente han declarado y denunciado al vicerrector por actos de acoso sexual[3].  En este sentido, los peticionarios incluso señalan que una maestra fundadora del Colegio denunció ante las autoridades que el vicerrector intentó encerrarla una vez en noviembre de 1988 en su oficina y que en virtud de ello, éste fue retirado brevemente de su cargo pero que fue reinstalado “casi inmediatamente”.[4]

 

10.       En este sentido, los peticionarios aducen que Paola del Rosario Albarracín Guzmán fue víctima de los delitos de acoso sexual y estupro por parte del vicerrector del plantel y que, como resultado, habría quedado embarazada.  El 20 de noviembre de 2002, la presunta víctima habría contado a sus compañeras de colegio y amigas que había decidido interrumpir su embarazo utilizando una inyección que le colocaría el médico de la escuela.  Los peticionarios sostienen que según el testimonio de Eloísa Troncoso, amiga de la presunta víctima, el médico de la escuela condicionaría su ayuda a que la presunta víctima accediera a tener relaciones sexuales con él.

 

11.       Los peticionarios alegan que el 12 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, estando aún en su casa, la presunta víctima ingirió “11 diablillos” conteniendo fósforo blanco, como consecuencia de la situación de abuso en la que se encontraba.  Señalan que en el autobús a la escuela, ese mismo día, la presunta víctima comunicó lo sucedido a sus compañeras, quienes la llevaron a la enfermería del plantel y llamaron a su madre.  Los peticionarios sostienen que las autoridades del colegio no informaron a la madre de la presunta víctima lo que había sucedido y tampoco tomaron las medidas pertinentes para arreglar su traslado hospitalario, a pesar de que ésta se encontraba bajo cuidado estatal en la enfermería del plantel.

 

12.       En este sentido, los peticionarios alegan que no es sino hasta que la madre llega al plantel, treinta minutos después, que Paola del Rosario es trasladada a un hospital, “donde murió horas más tarde”[5].  Alegan que según consta en el proceso penal, el llamado de un taxi por parte del conserje del plantel –a orden expresa del vicerrector de la escuela- fue la única ayuda que recibió la madre de la presunta víctima para trasladar a su hija.  Sostienen que ese mismo día la presunta víctima muere en la “Clínica Kennedy” de la Ciudad de Guayaquil, como consecuencia de una intoxicación con fósforo blanco voluntariamente ingerido.  

 

13.       Frente a los hechos, los peticionarios sostienen que los padres de Paola del Rosario han interpuesto todos los recursos de la jurisdicción interna, en la vía penal, civil y administrativa, y que ninguno de estos recursos ha sido efectivo para remediar las violaciones alegadas.  Los peticionarios aducen específicamente que: “El proceso penal se encuentra suspendido desde hace más de dos años, la resolución del proceso administrativo invisibiliza por completo la agresión sexual contra Paola y el proceso civil no es el idóneo para reparar de manera integral los daños sufridos por Petita y su familia, ni será efectivo mientras [el vicerrector] continúe prófugo de la justicia”[6].  Los peticionarios aducen que el Estado ecuatoriano ha favorecido la impunidad de las violaciones alegadas y la invisibilización de la violencia de género contra la presunta víctima –debido a irregularidades y demoras injustificadas, particularmente en el proceso penal y administrativo-, lo cual ha obstruido la legítima aspiración de justicia de su familia.  

 

14.       Los peticionarios alegan que el 16 de diciembre de 2002, el padre de la presunta víctima, Máximo Guzmán, interpuso una denuncia penal contra el vicerrector de la escuela ante el Ministerio Público del Guayas y Galápagos, a la cual se le dio trámite ante la Unidad de Delitos Sexuales de la Fiscalía de Guayas.  El 12 de junio de 2003, luego de finalizadas las investigaciones preprocesales, la fiscal decide imputar al vicerrector por el delito de acoso sexual.  El 15 de julio de 2003, el Juez Vigésimo de lo Penal del Guayas se avoca al conocimiento del caso, y el 22 de agosto de 2003, la Fiscal solicita al juez que dicte prisión preventiva en contra del imputado.  El 10 de septiembre de 2003, el Juez niega la solicitud de prisión preventiva, argumentando que la documentación agregada no variaba la situación jurídica del imputado.  Los peticionarios señalan que esta decisión fue apelada por la fiscal resultando en que el 18 de diciembre de 2003, la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia revocó la decisión del juez a quo y ordenó la prisión preventiva del imputado.  El 5 de enero de 2004 alegadamente se ordenó girar oficio a la Policía Judicial para proceder a la detención del imputado.  Los peticionarios sostienen que esta orden de detención permanece incumplida a la fecha.

 

15.       Sostienen que el 13 de octubre de 2003, la madre de la presunta víctima formuló acusación particular en contra del vicerrector en el marco del proceso penal acusándolo además por violación e instigación al suicidio.  Sin embargo, los peticionarios alegan que el auto de llamamiento a juicio omite pronunciarse sobre esta acusación, fijando la materia del proceso penal únicamente en el delito de acoso sexual, lo que minimizó la gravedad de lo sucedido.  En virtud de ello, la madre de la presunta víctima interpuso un recurso de recusación en contra del Juez Vigésimo de lo Penal del Guayas el 11 de noviembre de 2003, y que éste es finalmente separado de manera definitiva del proceso penal el 4 de mayo de 2004.

 

16.       Los peticionarios señalan que el 23 de agosto de 2004, se dictan autos de llamamiento a juicio y detención en firme en contra del imputado; sin embargo, alegan que a la fecha no se le ha hecho comparecer en juicio y no hay constancia de que el imputado haya depositado caución necesaria para garantizar su libertad durante el proceso.  Asimismo, aducen que se suspendió el auto de llamamiento a juicio hasta que el imputado no sea aprehendido o se presente voluntariamente.  El 22 de septiembre de 2004, el imputado interpone recursos de apelación y de nulidad contra el auto de llamamiento a juicio, alegando que se violó el trámite previsto en la ley y el 2 de septiembre de 2005, la Corte Superior de Justicia resuelve desechar el recurso de apelación -confirmando así el auto de llamamiento a juicio contra el imputado- y reforma parte de la imputación, por considerar que el tipo penal era estupro agravado y no acoso sexual.

 

17.       En relación con el proceso administrativo, los peticionarios indican que la madre de la presunta víctima interpuso una denuncia por acoso sexual en contra del imputado ante la Subsecretaría Regional de Educación. Sostienen que el 21 de enero de 2003 se remite el caso a la Dirección Provincial de Educación del Guayas y que el 23 de enero de 2003, esta entidad emite un informe en el cual concluye que la presunta víctima estuvo enamorada del vicerrector, pero que no había certeza de que él hubiese correspondido a dicho enamoramiento[7].  Alegan que el informe exculpatorio emitido en el ámbito administrativo no toma en cuenta el estado de vulnerabilidad de la presunta víctima y emite conclusiones que son prejuiciosas[8].  Sostienen que luego de este informe, la Dirección Provincial de Educación suspende toda investigación y sólo a la insistencia de la madre de la presunta víctima, es que se logra finalmente que el 14 de mayo de 2003 se nombre una comisión indagatoria.  Alegan que el 9 de marzo de 2004, se concluye en un informe preliminar que el vicerrector había cometido la infracción de abandono injustificado del cargo[9].  En virtud de ello, el 23 de marzo de 2004, la Comisión Provincial de Defensa Nacional resuelve instaurar un sumario administrativo y el 30 de diciembre de 2004 se decide destituir del cargo al vicerrector por abandono injustificado.

 


 

 

18.       Los peticionarios aducen que la sanción que le fue aplicada al vicerrector en virtud del proceso administrativo invisibiliza la agresión sexual contra la presunta víctima, ya que no se le sanciona por “conducta inmoral reñida con su profesión”, como había sido solicitado por la madre de la presunta víctima[10], y que esta falta del sistema administrativo obedece a prejuicios de género. Indican que la madre de la presunta víctima “ha agotado la vía administrativa pese a que ésta no es la efectiva ni adecuada para sancionar al perpetrador del acoso y abuso sexual”[11].  Por otro lado, alegan que hubo retardo en el proceso administrativo, el cual duró más de dos años, contraviniendo lo establecido en la legislación que establece un plazo máximo de 15 días desde el inicio del sumario administrativo hasta la emisión de la decisión[12].

 

19.       En relación con el proceso civil, los peticionarios señalan que el 10 de octubre de 2003, la madre de Paola inició un juicio ordinario por daño moral en contra del vicerrector[13].  Indican que “este proceso tampoco ha estado exento de retardos injustificados”[14], ya que no es sino hasta el 7 de junio de 2005 que el juez condena al vicerrector al pago de 25.000 dólares.  Sin embargo, alegan que esta decisión no puede ejecutarse porque el demandado se encuentra prófugo de la justicia.  Sostienen que el 15 de mayo de 2006, la madre de la presunta víctima, inconforme con la sentencia dictada por el juez anterior, presenta recurso de apelación contra esta decisión, y que el 21 de junio de 2006 el proceso sube a la Corte Superior de Justicia, fecha desde la cual el recurso de apelación se encuentra sin resolver.

 

20.       Los peticionarios alegan que el acoso sexual es una realidad frecuente en las instituciones educativas en Ecuador[15] y que el caso de Paola del Rosario es representativo de la situación de violencia sexual cometida contra alumnas por parte del personal docente adscrito a escuelas públicas ecuatorianas[16].  En este sentido, sostienen que el Estado ecuatoriano, por conducto de sus agentes públicos, el vicerrector y el médico de la escuela, incumplió con su deber de cuidado de Paola del Rosario, el cual está reforzado por tratarse de una niña, quien necesita una protección especial, de acuerdo con las obligaciones internacionales de derechos humanos y de los derechos del niño, y en contravención del artículo 19 de la Convención Americana.  En este sentido, sostienen que el Comité de los Derechos del Niño ha demostrado preocupación por los vínculos entre el abuso sexual y el suicidio adolescente y ha indicado que los Estados tienen la obligación de proteger a los adolescentes de toda forma de violencia y abuso, incluyendo el abuso sexual por el personal docente en las escuelas.

 

21.       Asimismo, los peticionarios señalan que el Estado ecuatoriano no ha tomado las medidas normativas necesarias para garantizar la protección de las niñas de actos de violencia sexual en las instituciones educativas públicas y que la deficiente actuación de los operadores de justicia en el caso en concreto ha significado que la legislación ecuatoriana se vea limitada en sus alcances disuasivos y no opere como un mecanismo de prevención de la violencia contra la mujer[17].  En este sentido, alegan que el Estado no ha actuado con la debida diligencia requerida para prevenir, investigar, sancionar y reparar los hechos, en contravención del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.  Asimismo, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, alegan que en el presente caso se han verificado principalmente dos tipos de violaciones: aquellas relacionadas con la interpretación legal inadecuada de los delitos sexuales y aquellas que guardan relación con la lentitud e ineficacia con la que se han desarrollado los recursos internos para investigar, sancionar y reparar los hechos objeto del presente caso.

 

22.       Los peticionarios igualmente alegan que el Estado violó el artículo 4 de la Convención Americana al no haber prestado atención médica inmediata a Paola del Rosario ni ofrecerle un traslado inmediato a un hospital, por considerar que ya “era demasiado tarde” para ayudarla[18].  Aducen que el Estado violó el derecho a la integridad física, psíquica y moral contemplada en el artículo 5 de la Convención Americana por la violencia sexual que ejerciera un funcionario estatal en contra de la presunta víctima, a quien tenía bajo su custodia estatal.  En relación con el derecho a la seguridad personal contemplado en el artículo 7 de la Convención Americana, los peticionarios indican que el derecho a la integridad personal abarca, entre otros, el derecho a la libertad y seguridad personales, a la dignidad humana, a la intimidad, a la autonomía física de las mujeres y a no ser sometidas a invasiones no consentidas en su cuerpo, de acuerdo a los parámetros internacionales de derechos humanos[19].  

 

23.       En relación con el artículo 24 de la Convención Americana, los peticionarios alegan que el comportamiento y la negligencia judicial y administrativa de las autoridades estatales, tanto en la tramitación del proceso administrativo como en la sustanciación del proceso penal han sido discriminatorios.  En este sentido, señalan que la falta de debida diligencia estatal en investigar y sancionar los actos de violencia sexual en este caso confirman y perpetúan estereotipos que posicionan a las mujeres como responsables de la violencia de la cual son víctimas, favoreciendo la impunidad social de estos actos.


 

B.         Posición del Estado

 

24.       El Estado sostiene que la petición es inadmisible porque no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, como el proceso penal, las vías internas de reparación y el proceso civil por daños y perjuicios.  Asimismo, indica que los peticionarios pretenden utilizar a la Comisión Interamericana “como organismo de revisión de la materia de fondo de los procesos administrativos y penales instaurados en contra del (…) [vicerrector], lo que no es posible por la ‘fórmula de la cuarta instancia’ que inhabilita a la Comisión Interamericana pronunciarse sobre el desarrollo sustancial de los procesos internos llevados ante los órganos de administración de justicia en el Ecuador”[20].

 

25.       En relación con los hechos, el Estado señala que Paola del Rosario fue víctima de los delitos de acoso sexual y estupro por parte del vicerrector y que éste aprovechándose de su autoridad “asedió a la menor e impuso a la menor Guzmán Albarracín un acto sexual del que finalmente resultó un embarazo”[21].

 

26.       En relación con el proceso penal, el Estado indica que luego de la interposición de la denuncia penal por parte del padre de la presunta víctima y de haber realizado las investigaciones preprocesales, se dio inicio a la etapa de instrucción fiscal y se dictó, por medio de órgano competente, la prisión preventiva en contra del imputado, de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal.  Indica que la Corte Superior de Guayaquil, a través de la garantía de los derechos y el ejercicio del poder público de una forma eficaz y responsable, resolvió desechar el recurso de apelación interpuesto por el acusado y confirmar el auto de llamamiento a juicio.  Sostiene que este tribunal reformó la imputación del delito “debido a que el tipo penal (…) no fue el adecuado”[22], cambiándolo a estupro agravado por “existir agravantes constitutivas de la infracción, ya que ésta logró el fatal desenlace de la muerte de la menor”[23].

 

27.       Respecto del proceso administrativo, el Estado sostiene que la madre de la presunta víctima presentó una denuncia por acoso sexual contra el vicerrector en la Subsecretaría Regional de Educación, la cual fue remitida a la Dirección Provincial de Educación del Guayas, donde se conformó una Subcomisión Especial de Supervisores “para que se realice una exhaustiva investigación de los hechos denunciados y se pueda instaurar sumario administrativo en contra del docente imputado”[24], a quien se sanciona por destitución del cargo, de conformidad con la legislación.

 

28.       En relación con el alegato de los peticionarios de que aplica la excepción al agotamiento de los recursos internos por la falta de eficacia e idoneidad de éstos, el Estado sostiene, citando jurisprudencia de la Corte Interamericana, que no debe presumirse con ligereza que el Estado ha incumplido con su obligación de proporcionar recursos internos eficaces[25].  En este sentido, el Estado solicita a la CIDH que en virtud de que ha probado la disponibilidad de recursos internos para el ejercicio de los derechos presuntamente vulnerados, que invierta la carga de la prueba y la traslade a los peticionarios.

 

29.       El Estado alega que la supuesta violación no es atribuible o imputable a un agente estatal, ya que es un principio universalmente aceptado el que los Estados son internacionalmente responsables sólo por sus propios actos o hechos ilícitos.  Así, alega que no ha incurrido en acción u omisión alguna que pueda comprometer su responsabilidad internacional, ya que los actos objeto de la presente petición no se le pueden imputar o atribuir al Estado.

 

30.       En este sentido, el Estado indica que por haber existido una relación entre particulares, la única participación del Estado ecuatoriano ha sido la de administrar justicia de manera eficiente y eficaz y que de las piezas procesales se desprende que se ha actuado conforme a la ley.

 

31.       Por todo lo anteriormente expuesto, el Estado solicita que la Comisión declare inadmisible la presente petición, al no reunir los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Asimismo, solicita que la Comisión declare, con fundamento en los artículos 27, 28 y 31 de su Reglamento, que el Estado no ha violado ningún derecho protegido en la Convención Americana.  

      

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

32.       Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión.  La petición señala como presuntas víctimas a Paola del Rosario Guzmán Albarracín y sus familiares, respecto de quienes el Estado de Ecuador se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

33.       La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Por otro lado, el Estado ecuatoriano depositó su instrumento de ratificación de la Convención de Belém do Pará el 15 de septiembre de 1995.  Por lo tanto, la CIDH tiene competencia ratione temporis para analizar los alegatos sobre las presuntas violaciones a estos instrumentos internacionales.

 

34.       La Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará.  La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará que habrían tenido lugar dentro del territorio de Ecuador, Estado parte en dichos Tratados.

 

B.         Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

35.       El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos internos disponibles en la jurisdicción interna en conformidad a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.

 

36.       El artículo 46.2 de la Convención dispone que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

37.       Según lo establecido por el Reglamento de la Comisión y afirmado tanto por la Comisión como por la Corte, cuando un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario recae en el Estado la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, demostrando que la función de esos recursos en el derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida[26].

 

38.       En el presente caso, el Estado alega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna conforme lo previsto en el artículo 46.1.c de la Convención Americana toda vez que aún se encuentran pendientes los procesos penal y civil con relación a los hechos materia del reclamo.  Asimismo, considera que no resulta pertinente aplicar la excepción establecida en el artículo 46.2.a de la Convención.  Los peticionarios, por su parte, solicitan se dé aplicación a las excepciones previstas en el artículo 46.2.a y c, a consecuencia de la inexistencia de recursos efectivos y el retardo injustificado en la resolución de los recursos interpuestos a nivel interno.  En este sentido, alegan que el retardo injustificado y la negligencia de las autoridades han ocasionado que a la fecha no exista sentencia definitiva en el proceso penal y que se esté frente al inminente riesgo de que el caso quede en total impunidad.

 

39.       La jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[27] y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación.  La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucran la presunta vulneración del derecho fundamental a la integridad personal –por una alegada violación sexual en una menor de edad-, el cual se traduce en la legislación interna en un delito perseguible de oficio y que por lo tanto es este proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo.

 

40.        En este sentido, la Comisión observa que la Convención de Belém do Pará afirma que la obligación de actuar con la debida diligencia adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres.  Asimismo, este instrumento estipula que el Estado, al actuar con la debida diligencia frente a actos violentos, debe tomar especial cuenta de la particular exposición a la violencia y la discriminación que puede sufrir una mujer por su minoría de edad, entre otras condiciones de riesgo[28].

 

41.       En este sentido, la Comisión observa que han transcurrido más de cinco años desde que ocurrieron los hechos objeto de la petición, sin que los procesos hayan producido una resolución.  Asimismo, observa que los peticionarios alegan que el proceso penal se encuentra paralizado desde el 25 de agosto de 2004, es decir, desde hace más de cuatro años, por la ausencia del imputado.  De igual manera, se observa que el Estado se limita a sostener que no se han agotado los recursos internos, pero no presenta información sobre medidas en marcha o indicios de que los peticionarios tienen otras medidas procesales disponibles.

 

42.       La Comisión estima que en relación con la razonabilidad del plazo, la Corte Interamericana ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables[29].

 

43.       La Comisión considera que no se puede condicionar la admisibilidad del presente caso en el agotamiento de los procesos judiciales que se encuentran suspendidos desde el 25 de agosto del 2004, y que dado el lapso transcurrido desde los hechos materia de la petición, resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana respecto del retardo injustificado en el desarrollo de los procesos judiciales internos, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible.

 

44.       Finalmente, la Comisión considera importante resaltar que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación de la petición

 

45.       La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al 46.2.c de la Convención Americana.  Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

46.       En el presente caso, la petición fue recibida el 2 de octubre de 2006, los hechos materia del reclamo se produjeron desde el 2002 y sus efectos en términos de la alegada falta de resultados de la administración de justicia se extienden hasta el presente.  Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

 

3.         Duplicación de procedimientos

 

47.       No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional.  Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

48.       En esta etapa de admisibilidad, la Comisión considera que no corresponde determinar si se produjeron o no las violaciones alegadas.  A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver si los hechos expuestos tienden a caracterizar posibles violaciones a la Convención Americana, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana.  El criterio de apreciación de estos extremos es diferente al requerido para decidir sobre el fondo de una denuncia.  La Comisión Interamericana debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado en la Convención Americana[30].  Este análisis tiene carácter sumario, y no implica un prejuicio o avance de opinión sobre el fondo de la controversia.  La distinción entre el análisis correspondiente a la declaración sobre la admisibilidad y el requerido para determinar una violación se refleja en el propio Reglamento de la CIDH, que establece de manera claramente diferenciada las etapas de admisibilidad y fondo[31].

 

49.       Frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH encuentra que en el presente caso corresponde establecer que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a los derechos del niño, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 8, 19, 24 y 25 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1.1 de dicho instrumento, y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Paola del Rosario Guzmán Albarracín y sus familiares.  

 

50.       La CIDH considera que la información presentada no ofrece elementos suficientes para caracterizar una violación al derecho a la seguridad personal garantizado en el artículo 7 de la Convención Americana.

 

51.       Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de los aspectos del reclamo señalados no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIONES

 

52.       La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 8, 19, 24 y 25 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1.1 de dicho tratado y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

53.       Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.           Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 4, 5, 8, 19, 24 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 de dicho instrumento, y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Paola del Rosario Guzmán Albarracín y sus familiares.  

 

2.           Declarar inadmisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones del derecho reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana.

 

3.           Notificar esta decisión al Estado ecuatoriano y a los peticionarios.

 

4.           Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

5.           Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 17 días del mes de octubre de 2008. (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y, Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.


 


[1] Petición original recibida en la CIDH el 2 de octubre de 2006, párrafo 3.

[2] Los peticionarios citan como fuente los testimonios de dos compañeras de Paola del Rosario aportados durante la indagación previa (1993-2002) en contra del vicerrector mencionada más adelante en el presente informe. Petición original recibida en la CIDH el 2 de octubre de 2006, párrafo 4.

[3] Petición original recibida en la CIDH el 2 de octubre de 2006, párrafo 17.

[4] Petición original recibida en la CIDH el 2 de octubre de 2006, párrafo 17.

[5] Escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 20 de febrero de 2008, página 2.

[6] Petición original recibida en la CIDH el 2 de octubre de 2006, párrafo 87.

[7] “1. Es un hecho evidente que la occisa, la estudiante Paola Guzmán estuvo enamorada del Vice-rector del Colegio. 2. No existe ninguna prueba que determine, de manera concluyente, que el Vice-rector haya correspondido a dicho enamoramiento (es decir, puede ser que sí o puede ser que no), las limitaciones de la presente indagación no llega (sic) a determinarlo.” Informe de 23 de enero de 2003, Lic. Jorge Narea Muñoz, Supervisor Provincial de Educación, Dirección Provincial de Educación, División de Supervisión. Anexo de petición original recibida en la CIDH el 2 de octubre de 2006.

[8] En este sentido, los peticionarios señalan que dicho informe cuestiona la incongruencia entre el poder adquisitivo de la presunta víctima y su capacidad de portar 100 dólares. Informe de 22 de diciembre de 2002, Lic. Jorge Narea Muñoz, Supervisor Provincial de Educación, Dirección Provincial de Educación, División de Supervisión. Anexo de petición original recibida en la CIDH el 2 de octubre de 2006.

[9] Los peticionarios señalan que la infracción de abandono injustificado del cargo está contemplada en el artículo 120, numeral 4, literal b) del Reglamento General de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional. Petición original recibida en la CIDH el 2 de octubre de 2006, párrafo 50.

[10] Los peticionarios alegan que la madre de la presunta víctima, Petita Albarracín, habría solicitado a la Dirección Provincial de Educación el 19 de agosto de 2003, que se sancionara al vicerrector por “conducta inmoral reñida con su profesión”, conducta sancionada por el artículo 32, numeral 4 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional. Petición original recibida en la CIDH el 2 de octubre de 2006, párrafo 49.

[11] Petición original recibida en la CIDH el 2 de octubre de 2006, párrafo 77.

[12] Los peticionarios indican que el artículo 112 del reglamento de la Ley de Educación señala un plazo máximo de 15 días para instaurar el sumario administrativo, investigar y sancionar a los maestros que incurren en delitos contra sus estudiantes. Petición original recibida en la CIDH el 2 de octubre de 2006, párrafos 55 y 79.

[13] En este sentido, los peticionarios indican que si bien es cierto que el proceso civil busca una reparación pecuniaria por el daño moral sufrido, éste no es el recurso adecuado para reparar de manera integral el daño. Petición original recibida en la CIDH el 2 de octubre de 2006.

[14] Petición original recibida en la CIDH el 2 de octubre de 2006, párrafo 84.

[15] En este sentido, los peticionarios adjuntan un informe elaborado por la Organización no gubernamental CEPAM-Guayaquil, organización co-peticionaria respecto de la presente petición, que, en este aspecto, cita un informe publicado por el Consejo Nacional de las Mujeres (CONAMU) (Informe “Programa de erradicación del delito sexual en el sistema educativo”, 2004). Véase CEPAM-Guayaquil, “Información básica que se requiere para la identificación de casos hacia el Tribunal Regional de las Mujeres por los DESC”, elaborado por AB. Mercy López Martínez, febrero de 2005, página 9. Anexo de la petición original recibida en la CIDH el 2 de octubre de 2006.

[16] Los peticionarios indican que de acuerdo a un estudio realizado en Ecuador, el 22% de las niñas estudiantes han reportado haber sido víctimas de abuso sexual. Shawna Tropp y Mary Ellsberg, “Adressing Violence against Women within the Education Sector”, preparado por el Grupo de Desarrollo y Género del Banco Mundial PREP, febrero de 2006, página 2. Escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 20 de febrero de 2008, página 2.

[17] Asimismo, indican que la CIDH ha manifestado anteriormente su preocupación por la tipificación de los delitos sexuales y su interpretación en Ecuador y el impacto de ello en el derecho de las mujeres en Ecuador a una vida libre de violencia. En este sentido, los peticionarios hacen referencia a CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador, OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev. 1, 24 abril 1997. Petición original recibida en la CIDH el 2 de octubre de 2006, párrafo 130.

[18] Los peticionarios alegan que el médico de la escuela, señaló “Si Paola había ingerido 11 diablillos a las 10h30 hasta las 14h00 que se presentó, consideró que era muy tarde, optando por llamar con urgencia, a los familiares”. Informe de la Dirección Provincial de Educación de fecha 23 de enero de 2003, anexo a la petición original recibida en la CIDH el 2 de octubre de 2006.

[19] En este sentido, los peticionarios citan como fuente al Comité de Derechos Humanos, Recomendación General 6: el Derecho a la Vida (artículo 6), 30/07/82, en Recopilación de las Observaciones Generales y Recomendaciones Generales Adoptadas por Órganos de Derechos Humanos creados en Virtud de Tratados, Documento de la ONU HRI/GEN/1/rev.1 (1996).

[20] Nota Nº 4-2-277/07 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Ecuador de fecha 16 de noviembre de 2007.

[21] Nota Nº 4-2-277/07 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Ecuador de fecha 16 de noviembre de 2007.

[22] Nota Nº 4-2-277/07 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Ecuador de fecha 16 de noviembre de 2007.

[23] Nota Nº 4-2-277/07 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Ecuador de fecha 16 de noviembre de 2007.

[24] Nota Nº 4-2-277/07 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Ecuador de fecha 16 de noviembre de 2007.

[25] En este sentido, el Estado cita el Caso Velázquez Rodríguez, párrafo 60. Véase Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Nota Nº 4-2-277/07 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Ecuador de fecha 16 de noviembre de 2007.

[26] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párrafo 64.

[27] Véanse por ejemplo CIDH, Informe Nº 94/06, Petición 540-04, Admisibilidad, Inés Fernández Ortega y Otros, México, 21 de octubre de 2006, párrafo 23; CIDH, Informe Nº 93/06, Petición 972-03, Admisibilidad, Valentina Rosendo Cantú y Otros, México, 21 de octubre de 2006, párrafo 27; CIDH, Informe N° 62/00, Caso 11.727, Hernando Osorio Correa Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 24; CIDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Nicaragua, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97; y CIDH, Informe N° 55/97, Caso 11.137, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 392.

[28] Artículo 9, Convención de Belém do Pará.

[29] Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C Nº. 148, párr. 289; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 171; Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C Nº 134, párr. 216; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C Nº 120, párr. 66, y Caso 19 Comerciantes, Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C Nº 109, párr. 188.

[30] Ver CIDH, Informe Nº 128/01, Caso 12.367, Herrera y Vargas (“La Nación”), Costa Rica, 3 de diciembre de 2001, párr. 50.

[31] Ver CIDH, Informe Nº 31/03, Caso 12.195, Mario Alberto Jara Oñate y otros, Chile, 7 de marzo de 2003.