INFORME No. 43/08

CASO 12.009

FONDO

LEYDI DAYÁN SÁNCHEZ

COLOMBIA

23 de julio de 2008

 

 

I.            RESUMEN

 

1.       El 12 de mayo de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear  Restrepo” (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad de agentes de la República de Colombia (en adelante, “el Estado” o “el Estado colombiano”) en la muerte de la niña Leydi Dayán Sánchez, de 14 años de edad, ocurrida el 21 de marzo de 1998 en el Barrio El Triunfo, Ciudad de Kennedy, Bogotá, República de Colombia. 

 

2.      Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 4), las garantías judiciales (artículo 8), la protección judicial (artículo 25), los derechos del niño (artículo 19) y el derecho a la verdad (artículos 8, 25 y 13) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) en perjuicio de la víctima y sus familiares, así como de la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en dicho Tratado, prevista en su artículo 1(1).  El Estado colombiano, por su parte, sostuvo que las garantías judiciales y la protección judicial consagradas en la Convención Americana habían sido observadas en el proceso ante la justicia militar y que se habrían desarrollado todas las actuaciones y los procedimientos legales y constitucionales para esclarecer de manera imparcial los hechos. 

 

3.      Tras analizar los elementos de hecho y de derecho aportados por las partes durante el trámite, la Comisión concluye que la República de Colombia es responsable por la violación al derecho a la vida de la niña Leydi Dayán Sánchez, así como de los derechos del niño, las garantías judiciales y la protección judicial, consagrados en los artículos 4, 19, 8 y 25 de la Convención Americana.  La Comisión concluye también que el Estado ha incumplido con su obligación de garantizar los mencionados derechos protegidos en la Convención Americana de conformidad a lo establecido en el artículo 1(1) del Tratado.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.      El 26 de mayo de 1998 la CIDH procedió a dar trámite a la petición, bajo el N° 12.009 conforme a las normas del Reglamento vigente hasta el 30 de abril de 2001 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado con un plazo de 90 días para presentar observaciones.  Tras sustanciar el trámite de admisibilidad, la Comisión declaró el reclamo admisible mediante su Informe 43/02.  El 9 de octubre de 2002 la Comisión transmitió el Informe de Admisibilidad a las partes y otorgó un plazo de dos meses a los peticionarios para presentar sus alegatos sobre el fondo.  En la misma comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes a fin de lograr una solución amistosa del asunto a efectos de lo cual les solicitó que expresaran su interés a la brevedad.[1]

5.      El 7 de agosto de 2003 la Comisión dio traslado al Estado de los alegatos escritos sobre el fondo presentados por los peticionarios y le otorgó un plazo de dos meses para presentar su respuesta.  El plazo expiró sin que el Estado presentara su respuesta por escrito.  El 15 de octubre de 2003 se celebró una audiencia en la sede de la CIDH en Washington DC, con la presencia de ambas partes.  En el curso de la audiencia las partes presentaron alegatos orales sobre los méritos del caso.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición del peticionario

 

6.       Los peticionarios alegan que el 21 de marzo de 1998, alrededor de las 10:30 p.m., la niña Leydi Dayán Sánchez Tamayo, de 14 años de edad y su hermano, Jorge Luis Sánchez Tamayo, de 11 años de edad, se encontraban sentados en una vereda de su barrio, en compañía de dos amigos, Miguel Ángel León y Nelson Javier González Macana, de 16 y 18 años de edad, respectivamente.  El grupo de amigos se encontraba conversando tranquilamente cuando se percataron de la repentina llegada de un vehículo y una motocicleta que transportaba dos hombres armados.[2]  El inminente paso de estos vehículos y la presencia de los hombres armados causó pánico entre los niños quienes al gritó de “¡cuidado con las milicias!” comenzaron a correr por la calle.

 

 7.      Los peticionarios indican que ese mismo día se habría denunciado telefónicamente a la seccional policial con jurisdicción en Ciudad de Kennedy la presencia de 15 jóvenes armados en la intersección de la Carrera 113 con calle 42 Sur.[3]  En respuesta, el comandante de policía de la seccional ordenó el desplazamiento de patrullas policiales a la zona.  De conformidad con el relato de los peticionarios, cuando los patrulleros se movilizaban a la altura de la calle 42 vieron correr a un número indeterminado de personas, y procedieron a perseguirlas.[4]  Dentro del grupo se encontraba la niña Leydi Dayán Sánchez Tamayo, su hermano y sus dos amigos quienes, atemorizados, comenzaron a correr.  Alegan que la niña Leydi Dayán quedó rezagada a la altura de la calle 42 N° 107 y recibió un disparo en la cabeza.

 

8.      El joven Miguel Ángel León y los tres niños escucharon el disparo letal y buscaron a Leydi Dayán, primero en su casa y luego en la calle donde la encontraron tendida en el suelo, herida.[5]  Antes de que lograran trasladarla al hospital por sus propios medios, un vehículo de la Policía la recogió y la llevó al Hospital de Santa Clara.  Más tarde, fue transferida al Hospital de Kennedy, donde falleció en la madrugada del 22 de marzo de 1998. 

 

9.      Los peticionarios alegan que en el hospital, los padres de la niña recibieron presiones por parte de agentes de la policía para que evitaran cualquier contacto con los medios de comunicación.  El General Serna Arias de la Policía Metropolitana de Bogotá habría sufragado los gastos de entierro como “gesto de solidaridad”, aclarando que no debía interpretarse como un reconocimiento de que la Policía fuera responsable por la muerte de la niña.[6]  Los peticionarios alegan que una vez iniciado el proceso judicial, los familiares de la niña y uno de los testigos recibieron amenazas anónimas.[7]

 

10.     En cuanto al desarrollo de las investigaciones en la jurisdicción interna, la información aportada por los peticionarios indica que el 22 de marzo de 1998 el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar de la Policía abrió una investigación por la muerte de la niña Leydi Dayán Sánchez Tamayo.[8]  Los peticionarios señalan que el 4 de junio de 1998 el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar resolvió remitir la causa a la justicia ordinaria.  Sin embargo unos días después, el 23 de junio de 1998, se concedió un recurso de apelación ante el Tribunal Superior Militar relativo a la imposición de una medida de aseguramiento.  Finalmente, el 7 de julio de 1998 el Juez 86 de Instrucción Penal Militar hizo efectivo el reenvío del expediente a la justicia ordinaria.  No obstante, la Fiscalía 55 de la Unidad de Delitos contra la Vida decidió no evaluar el caso por encontrarse pendiente un recurso ante la justicia penal militar, y remitir la causa nuevamente al fuero militar.

 

11.      El 23 de julio de 1998, el Tribunal Superior Militar remitió el expediente al Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar el cual envió el proceso al Comandante del Departamento de Policía de Bacatá, para que actuara como juez de primera instancia.[9]  El 27 de julio de 1998 el apoderado de la parte civil dentro del proceso solicitó al Fiscal 55 que reconsiderara su decisión de reenviar el caso al fuero militar, sin éxito.  El 18 de agosto de 1998 el Ministerio Público solicitó al Comandante del Departamento de Policía de Bacatá que reconociera la competencia de la Fiscalía 55 de la Unidad de Delitos contra la Vida para evaluar el caso, nuevamente sin éxito.  El 6 de julio de 2000, tras ser juzgado ante la justicia militar, el oficial de Policía Juan Bernardo Tulcán Vallejos fue absuelto del cargo de homicidio culposo.  El 15 de mayo de 2001 el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia absolutoria.

 

12.     En vista de los hechos antecedentes, los peticionarios sostienen que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida en perjuicio de la niña Leydi Dayán Sánchez Tamayo.  Alegan concretamente que la Policía Nacional disparó contra Leydi Dayán Sánchez Tamayo y otros tres niños de su edad, sin que aquéllos representaran peligro alguno para la tranquilidad pública “…actuando de manera desproporcionada y ante un objetivo ilegítimo dado no era razonablemente necesario para la prevención del delito y no se excluyó el uso de armas de fuego, especialmente contra niños, que no ofrecían resistencia armada, ni ponían en peligro la vida de otras personas”.[10]  Consecuentemente, los peticionarios sostienen que el Estado colombiano es responsable por la muerte de la niña Leydi Dayán en vista del involucramiento de miembros de la Fuerza Pública en los hechos, así como por su falta de esclarecimiento judicial exhaustivo, incurriendo en la violación del artículo 4 de la Convención Americana (derecho a la vida) en perjuicio de Leydi Dayán Sánchez en conjunción con el deber de garantía previsto en el artículo 1(1) de dicho Tratado.  Los peticionarios agregan que la condición de niña de Leydi Dayán genera la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 19 de la Convención Americana en vista de que el Estado habría omitido adoptar medidas adecuadas para protegerla de la acción desproporcionada de agentes estatales.

 

13.     Asimismo, los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con el deber de garantía previsto en el artículo 1(1) en perjuicio de la víctima y sus familiares.  Los peticionarios señalan que el Estado ha incumplido con su obligación de administrar justicia conforme a los estándares de la Convención Americana al permitir el empleo de la justicia penal militar en el juzgamiento de los agentes de la Policía vinculados a la investigación de la muerte de la niña Leydi Dayán Sánchez Tamayo.  Consideran que el empleo del fuero militar en este caso constituye una violación del derecho a las garantías judiciales debido a que éste no ofrece garantías de independencia e imparcialidad al encontrarse bajo la esfera del Ministerio de Defensa y el Poder Ejecutivo y no del Poder Judicial.  Enfatizan que la justicia militar no constituye un recurso adecuado para acceder al esclarecimiento judicial de responsabilidad por la muerte de Leydi Dayán Sánchez y al debido juzgamiento y sanción de los responsables.

 

14.     Igualmente, los peticionarios alegan que las investigaciones que se realizaron para esclarecer las circunstancias de la muerte de Leydi Dayán Sánchez fueron arbitrarias, al omitirse la evaluación y consideración de gran parte del material probatorio producido en el proceso y porque los tribunales se rehusaron a ordenar la producción de pruebas decisivas para el debido esclarecimiento del caso, lo que implicó una denegación de justicia adjetiva y sustancial.[11]  Consecuentemente, los peticionarios alegan que el Estado ha incumplido su deber de esclarecer la responsabilidad de sus agentes y sancionarlos de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en conjunción con la obligación general de respeto y garantía establecida en el artículo 1 (1) de dicho Tratado.

 

15.     Señalan que el 11 de septiembre de 2003 la jurisdicción contencioso administrativa estableció que Leydi Dayán falleció como consecuencia directa del accionar de un agente estatal.  Alegan sin embargo, que dichas decisiones contencioso administrativas no establecen la responsabilidad penal individual de los implicados en los hechos y que la reparación integral del daño causado sólo es posible cuando la indemnización pecuniaria se ve acompañada de la investigación judicial exhaustiva de los hechos, el juzgamiento y sanción de los responsables, y la recuperación histórica de la memoria de la víctima. 

 

16.     Con base en estas alegaciones, los peticionarios solicitan a la Comisión que declare al Estado responsable por la violación de los derechos a la vida, las garantías judiciales, los derechos del niño y el derecho a la protección judicial, consagrados en los artículos 4, 8, 19 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con la obligación genérica de respetar y asegurar el goce de los derechos protegidos por dicho Tratado.

 

B.         Posición del Estado

 

17.     En primer término, corresponde dejar constancia de que el Estado se abstuvo de presentar alegatos escritos sobre el fondo, conforme a lo contemplado en el artículo 38 del Reglamento de la CIDH, a pesar de la solicitud formulada por nota de la Comisión de fecha 7 de agosto de 2003, mediante la cual se le dio traslado de los alegatos escritos sobre el fondo presentados por los peticionarios.  Consecuentemente, las alegaciones de hecho y de derecho reseñados infra surgen de los escritos presentados por el Estado con anterioridad a la adopción del Informe de Admisibilidad 43/02, así como de los alegatos orales presentados durante el transcurso de la audiencia sobre el fondo celebrada en el marco del 118° período ordinario de sesiones de la CIDH.

 

18.      El Estado alega que los organismos oficiales encargados de esclarecer las circunstancias del fallecimiento de la niña Leydi Dayán habrían adelantado las actuaciones procesales necesarias, conforme a los procedimientos legales y constitucionales vigentes.  Asimismo el Estado indica que la Policía Nacional niega haber ejercido cualquier tipo de presión sobre los familiares de la niña para que evitaran el contacto con los medios de comunicación, según alegan los peticionarios.[12]

 

19.       En cuanto al empleo de la justicia militar en el esclarecimiento del caso, el Estado enfatiza que el caso se había tramitado ante ésta jurisdicción por decisión del Consejo Superior de la Judicatura, órgano competente para dirimir los conflictos de competencia.  Insiste en que la justicia penal militar constituye un medio eficaz e idóneo para la administración de justicia en el presente caso, y que la afirmación de que su empleo implica que los casos dirimidos ante ella queden en la impunidad, resulta infundada.  Señala que el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, adscrito al Departamento de Policía de Bacatá, inició la investigación de los hechos el 23 de marzo de 1998[13] y que a pesar de los esfuerzos del agente del Ministerio Público por enviar la investigación a la justicia ordinaria, el expediente fue devuelto a la justicia penal militar debido a que la providencia no se encontraba debidamente ejecutoriada.[14] 

 

20.      Señala que mediante sentencia del 6 de julio de 2000 el Comandante de Policía de Bacatá, en su carácter de juez del fuero penal militar, absolvió al oficial Juan Bernardo Tulcán Vallejos del cargo de homicidio culposo y que la decisión fue confirmada el 15 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior Militar.  Indica que ambas decisiones se fundamentaron en la aplicación del principio in dubio pro reo en vista de la duda que persistió a lo largo de la investigación sobre la autoría del disparo que causó la muerte de la niña Leydi Dayán Sánchez.[15]  Agrega que la Corte Suprema de Justicia conoció el caso por vía de la acción de casación y que el referido recurso no habría prosperado debido a la presunta falta de cumplimiento de ciertos requisitos formales por parte de los peticionarios.

 

21.       El Estado señala que copia de la denuncia fue remitida a la Procuraduría 1° Distrital de Bogotá a fin de que se realizara una investigación disciplinaria en torno al asunto.[16]  De la información provista por el Estado se desprende que el 22 de marzo de 1998 la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del agente de policía Juan Bernardo Tulcán Vallejo y que el 24 de marzo de 1998 se formuló pliego de cargos en su contra, el cual fue recurrido.  En segunda instancia, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional decretó la nulidad de la acusación bajo la consideración de que la calificación de la conducta se había efectuado de manera incompleta al no haberse determinado si la falta habría sido cometida a título de dolo o culpa.  El 22 de noviembre de 1998 se habría formulado un nuevo pliego de cargos en contra del agente Tulcán Vallejos,[17] sin que el Estado haya aportado hasta la fecha información sobre el resultado de este proceso disciplinario.

 

22.      Finalmente, en el marco de la audiencia celebrada en el 118° período de sesiones, el Estado informó que el Ministerio de Defensa había ordenado la realización de un estudio especial sobre el material probatorio recabado en el proceso, con la finalidad de emitir un pronunciamiento expreso sobre eficacia de las actuaciones adelantadas por la justicia militar.  El Estado señaló en esa oportunidad que ese pronunciamiento podría confirmar si el proceso ante la justicia penal militar se habían realizado conforme a derecho.  La CIDH no ha recibido información alguna sobre el resultado de este estudio especial.

 

IV.         ANÁLISIS SOBRE EL FONDO

 

23.         En el presente caso, los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la muerte de la niña Leydi Dayán Sánchez por acción directa de uno de sus agentes, así como por la falta de debido esclarecimiento de los hechos ante la justicia ordinaria.  Por su parte, el Estado alega que la justicia penal militar adelantó las investigaciones pertinentes sin lograr establecer la responsabilidad individual de agente alguno por los hechos materia del caso.  Sin embargo, se desprende de sus alegatos que otras instancias judiciales, tales como la jurisdicción contenciosa administrativa, establecieron la responsabilidad del Estado, por acción de agentes de la policía. 

 

24.       A continuación, la Comisión establecerá los hechos a la luz de los elementos de prueba aportados por las partes. 

 

A.         Determinaciones de hecho

 

1.         Circunstancias del fallecimiento de la niña Leydi Dayán Sánchez Tamayo

 

25.      Según surge de los elementos de prueba que constan en el expediente, el 21 de marzo de 1998 la central de la Policía Nacional (CAI-PATIO BONITO –Centro de Atención Inmediata-) con jurisdicción en Ciudad de Kennedy, recibió una denuncia en la cual se reportaba la presunta presencia de 15 jóvenes armados en las inmediaciones de la Carrera 113 con Calle 42 Sur.  En respuesta a la denuncia recibida, el comandante de policía de la referida seccional ordenó a las patrullas PATIO-2, conformada por los patrulleros Tulcán Vallejos y Cuspian Sánchez, quienes se movilizaban en motocicleta, y MÓVIL-3, compuesta por el patrullero Sánchez Romero y el agente Sierra Florián, quienes se movilizaban en un automóvil; dirigirse a la zona indicada a fin de efectuar una ronda de vigilancia.[18]

 

26.       Esa misma noche, aproximadamente a las 10:30 p.m., la niña Leydi Dayán Sánchez Tamayo de 14 años de edad y su hermano, Jorge Luis Sánchez Tamayo, de 11 años de edad, se encontraban conversando con sus amigos Nelson Javier González Macana y Miguel Ángel León, de 16 y 18 años de edad, respectivamente, a corta distancia de su domicilio, ubicado en la Carrera 107 Nº 42 F-40 del Barrio el Triunfo, Sector de Patio Bonito en Ciudad de Kennedy.[19]  A la hora indicada, los niños se percataron de la repentina presencia de vehículos, incluyendo una motocicleta que transportaba a dos hombres armados.  En vista de la situación asumieron que se trataba de milicias, conocidas por perpetrar actos de violencia, y decidieron alejarse del lugar como medida de protección.  En un testimonio rendido el 15 de abril de 1998 el joven Miguel Ángel León declaró:

 

Nosotros estábamos en una esquina, más o menos a tres cuadras abajo donde vive Lady [sic], por la avenida por donde vienen los buses, vimos venir una moto y un carro, nosotros no supimos de que eran, pensamos que eran de las milicias, ahí fue cuando nosotros salimos corriendo por esa cuadra de la esquina donde estábamos, a mano derecha, y volteamos a mano izquierda, bajando dos cuadras, nosotros íbamos en volteando cuando escuchamos el disparo, era a mano izquierda, del susto nos metimos en un lote en forma de tejas ya había un carro [sic], ahí nos escondimos y esperamos como cinco minutos, [...] ahí íbamos yo y mi compañero Nelson Javier [...]. [20]

 

El testimonio de Jorge Luis Sánchez Tamayo, hermano de Leydi Dayán, confirma que se encontraban sentados en la esquina de la calle 42 A con carrera 107 B observando los vehículos a la altura de la calle 42 sur con carrera 106

 

cuando salimos a correr vinieron más rápido, estábamos sentados de la siguiente manera, Miguel, Javier, Leydi y yo salimos a correr todos a mano izquierda sobre el lado de la esquina, estaba yo luego mi hermana y después Nelson, Miguel salió primero luego Javier, luego yo y por último mi hermana, volteamos a mano izquierda corriendo (esas [sic] es la carrera 107 en sentido occidente oriente), seguí corriendo sobre la misma mano derecha.[21]

 

27.     El testimonio de Miguel Ángel León confirma que Leydi Dayán quedó rezagada del resto del grupo tras lo cual recibió un impacto de bala en la cabeza:

 

[...] Leydi, llegó hasta la esquina y no alcanzó a voltear porque tenía chancletas, y nosotros le llevamos ventaja, el hermano de ella, Luis, volteó a la derecha, creo que para la casa, de ahí nosotros salimos de ahí del lote, por esa cuadra dando la vuelta para la calle hacia la casa del hermano de Lady [sic], haber si ya había llegado a la casa, cuando llegamos le preguntamos a Luis, si ya Lady [sic] había llegado, y el nos contestó que no sabía, que donde estaba?, entonces fue cuando yio [sic] le dije a mi compañero o sea Nelson Javier, que camine vamos y la buscamos, y nos fuimos a buscarla y nos metimos por una cuadra después de donde nos habíamos metido cuando escuchamos el tiro, retrocedimos y la entramos ahí tirada, en la esquina, hay una caja de teléfonos, yo me fui a levantarla [...] Luis no estaba con nosotros, nosotros fuimos a llamar a un señor de nombre Baudillo, para ver si nos ayudaba a llevarla al hospital, el tiene un carro que guarda donde nosotros nos escondimos en el lote, el dio la vuelta al carro, es un carro rojo pequeñito, cuando nosotros íbamos a recogerla, fue cuando llegó la patrulla me acuerdo el número, mi compañero Nelson, y yo, los policías nos ayudaron a echarla al carro de la policía, yo con mi compañero, nos fuimos en la patrulla para el CAMI de Patio Bonito [...][22]

 

Por su parte, Nelson Javier González Macana declaró en su testimonio que:

 

Nosotros estábamos en una esquina del Barrio el Triunfo estábamos hablando con la sardina la que acabó de fallecer, Leydi no sé [sic] el apellido, la había conocido ahí en el barrio [...]

pensábamos que eran la milicias y salimos a correr y la sardina [sic] no se por que motivo salió a corres [sic] detrás de nosotros, al dar la vuelta en la esquina de la cuadra escuchamos un disparo, nos escondimos ahí en una cochera [sic] y había un carro parqueado ahí y nos escondimos a los corrijo nos escondimos MIGUEL Y YO a los diez minutos salimos a ver que había pasado fuimos a la casa de LEYDY y estaba sólo el hermano que estaba con ella creo que se llama LUIS y el sardino dijo que no había llegado a la casa que no sabi [sic] donde estaba y yo y MIGUEL salimos a buscarla la buscamos por dos cuadras y yo le dije a MIGUEL que cogiéramos por la cuadra donde había corrido y la encontramos en el pido [sic] sangrando, ella estaba boca arriba y sangraba en los ojos le vi sangre en el ojo izquierdo, MIGUE dijo camina vamos donde don BAUDILIO que tiene un carro – para que nos ayudara a llevarla para el Hospital y al momento que la íbamos a subir al carro llegó la patrulla, la llevamos al CAMI de Patio Bonito [...].[23]

 

28.      Respecto de la autoría del disparo que alcanzó a Leydi Dayán Sánchez, Miguel Ángel León testificó:

 

[...] yo con mi compañero, nos fuimos en la patrulla para el CAMI de Patio Bonito, ahí fue cuando me empezaron a preguntar todos los policías, y yo les contesté lo que vi, yo les dije que fueron los mismos de ustedes, que fue la policía los que le dispararon, los policías nos persiguieron, y dispararon por eso dije que habían sido ellos, yo oí un solo tiro, PREGUNTANDO/._ Indíquele al Despacho si Usted se pudo percatar quien disparó ya que como usted lo indica anteriormente fue la policía. CONTESTO/._ Sí fue una moto la que se metió en la cuadra, creo que iban uno o dos agentes de la policía, y creo que uno de ellos fue el que disparó [...].[24]

 

Asimismo, Nelson Javier González Macana declaró que agentes de la Policía Nacional los instaron a señalar en sus testimonios que la Policía sólo se hizo presente en el lugar de los hechos de manera repentina:

 

[…] Indíquele al Despacho si usted desea agregar [sic], corregir o enmendar algo más a la presente diligencia CONTESTO/  Sí, al recoger en la patrulla [sic] a la tía y a las dos amigas nos llevaron hasta la Avenida ciudad de Cali y nos dijeron que ahí podíamos coger un taxi para el Hospital de Kennedy y un Policía me llamó de los mismos que iban en la patrulla y me dijo que si me preguntaban algo que les dijera que ellos habían llegado de repente donde estaban, […][25]

 

29.    La declaración rendida por el padre de Leydi Dayán Sánchez, Jorge Enrique Sánchez Chávez, ante la Procuraduría General de la Nación es coincidente con las declaraciones anteriormente reseñadas:

 

[...] mi señora y yo encontramos a dos niños que estaban en el momento de lo sucedido, UNO SE LLAMA MIGUEL y el otro NELSON JAVIER pero los apellidos si no los conocemos, para ellos viven en el mismo barrio y dijeron que estaban dispuestos a declarar cuando los necesitaran, se pueden ubicar por parte mía, hablamos con ellos y nos comentaron que ellos estaban con la niña en la esquina de la casa donde habitamos nosotros, sentados dialogando y esperando y tal vez que nosotros llegáramos, como a las diez o diez y veinte aproximadamente, vieron unas luces como de unos motorizados, el cual uno de ellos les dijo a mis dos hijos por que también estaba mi hijo LUIS, corramos, que eso puede ser la milicia, y mis hijos de susto y de miedo salieron de tras de ellos a correr, pero mi hija estaba en chancletas y quedó rezagada, en el cual ella a las dos cuadras volteó una esquina al ver que los otros dos muchachos voltearon y se internó por esa calle, cuando mi otro hijo LUIS llegó asustado a la casa golpeando duro, llorando y desesperado, oyó un disparo, y dijo Dios Mío quiera que mi hermanita esté bien, y se entró y subió a la terraza llorando, [...][26]

 

30.      Por su parte, el Mayor de la Policía Nacional, Marco Fidel Pava Jiménez, testificó:

 

la primera patrulla o sea la Patio Dos en el recorrido a atender el caso que le habían informado se encontró con un grupo de jóvenes o una pandilla conformada por menores quienes según versiones de estos agentes salieron corriendo en varias direcciones y que al ver esta situación la patrulla o sea los dos primeros se regresaron y le informaron a las otras dos patrulla s que iban en su apoyo que la pandilla se había [sic] dispersado y procedieron a seguirlos la cuarta patrulla o sea la del sargento SUAREZ CARDENAS llegó hasta ese mismo lugar y dice que encontró [sic] a una menor herida que la recogió la llevó a un CAMI primero y luego la Hospital de Kennedy, también dice que en el lugar habían unos menores que uno de ellos era hermano de la lesionada y que estos le manifestaron que habían sido los Policías [sic] de la moto que habían disparado y habían lesionado la menor.[27]

 

31.      Una unidad de contraguerrilla que se movilizaba en un vehículo LUV, informó sobre una menor herida identificada como Lady Dayán Sánchez Tamayo, quien presentaba una lesión en la cabeza producida por arma de fuego, en forma inmediata fue trasladada al CAMI (Centro de Atención Médica Inmediata) de Patio Bonito, donde se le prestaron los primeros auxilios.  Desde allí fue llevada al Hospital de Santa Clara.  Más tarde, fue transferida al Hospital de Kennedy donde falleció en la madrugada del 22 de marzo de 1998.[28]

 

32.      El Sargento Segundo de la Policía Nacional, Nelson Efrén Suárez Cárdenas, quien la noche del 21 de marzo de 1998 trasladó en su vehículo oficial a Leydi Dayán Sánchez al CAMI de Patio Bonito, en su testimonio señaló:

 

PREGUNTANDO/.- En el momento en que usted llega al lugar de los acontecimientos, con quien se encontraba la joven, que manifestaciones hacían las personas del lugar, y a quienes sindicaban como autor material del hecho. CONTESTO/.- Cuando llegué al lugar de los hechos, observé que la pelada se encontraba en muy mal estado, lo primero que hice fue subirla rápidamente a la Nissan, con el fin de trasladarla al centro asistencial, en forma rápida pregunté a la gente, que    era lo que había pasado, y alguien de los de ahí me contestó que los de la moto le habían disparado […]

 

PREGUNTANDO/.- Cuando usted hacia su desplazamiento hacia el lugar donde se encontraba la menor, pudo observar alguna motocicleta policial, en qué lugar, en caso afirmativo, hubo la intercepción o encuentro y hacia que lugar se dirigían. CONTESTO/.- Cuando iba entrando al barrio, como a unas dos cuadras antes, de donde ocurrieron los hechos si me crucé con una patrulla de policiales, que se encontraban en el sector, iba una moto seguida de una LUV, y de una penta, los cuales se dirigían como a dirección a la avenida Ciudad de Cali […].[29]

 

33.    En su testimonio, el Mayor Pachón Páez indicó que la noche de los hechos interrogó a los cuatros patrulleros que se habían dirigido al Sector de Patio Bonito del Barrio El Triunfo con la finalidad de efectuar una ronda de vigilancia a fin de verificar si alguno de ellos había empleado su arma de dotación oficial.  Con relación al interrogatorio, el Mayor Pachón declaró:

 

Inicialmente cuando yo hablé con los cuatro uniformados al preguntarles sobre si habían hecho uso de las armas de fuego los cuatro manifestaron que no, posteriormente cuando el señor Mayor Pava, también les hizo las mismas preguntas el patrullero Tulcán Vallejos manifestó que él había hecho un disparo el día anterior cuando estaba realizando tercer turno pero que en ningún momento había informado a ningún superior.[30]

 

34.     El Coronel de la Policía Nacional, Oscar Gamboa Argüello señaló que se había enterado de los hechos por vía telefónica cuando el Mayor Pachón, Subcomandante de la Estación, lo llamó para informarle que “había ocurrido una novedad con una niña” en un procedimiento conocido por “la patrulla PATIO-2, que había sido enviada a la zona de los hechos por el agente de información del CAI-PATIO BONITO” dado que se había denunciado la presencia de una pandilla juvenil en la zona, “y al parecer la patrulla policial que conoció el caso había lesionado a la niña”.[31]

 

35.     A este respecto, las pruebas técnicas de absorción atómica (análisis instrumental de residuos de disparo por emisión atómica) realizadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentaron resultados positivos con respecto a los agentes policiales Tulcán Vallejos, Cuspian Chávez y Sánchez Romero, los cuales habían sido comisionados para patrullar la zona de Patio Bonito en horas de la noche del 21 de marzo de 1998.[32]  La sentencia del Tribunal Superior Militar establece en resolución de fecha 14 de octubre de 1998 que “el PT Tulcán, se afirma, disparó su revolver de dotación en procura de defenderse, desconociendo los resultados obtenidos, pues se dedicó a buscar a los jóvenes con resultados negativos.”[33]

 

36.     Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, estableció la responsabilidad de “la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional” por la muerte de la niña Leydi Dayán Sánchez Tamayo.  Concretamente, el Tribunal en la parte pertinente del fallo expuso:

 

Los agentes de policía (A.G. Cuspián Chávez y Tulcán Vallejo), arribaron al lugar de los hechos por un llamado que se hiciera a través de la central de radio de la Policía Nacional, que solicitaba la presencia de los agentes del orden en ese lugar, por reportarse la presencia de “pandillas”.

 

Dentro del proceso se demostró que Leydi Dayán Sánchez Tamayo murió a consecuencia del disparo realizado por el agente de policía Nacional Juan Bernardo Tulcán Vallejos, quien de manera imprudente disparó su arma de dotación oficial, [...][34]

 

37.      En vista de los testimonios y pericias aportados como prueba documental ante la CIDH, corresponde concluir que el 21 de marzo de 1998 la niña Leydi Dayán Sánchez Tamayo falleció a consecuencia de la herida de bala recibida en la zona de Patio Bonito, Ciudad de Kennedy, proferida por agentes de la Policía Nacional que patrullaban la zona.

 

2.         Sucesos posteriores: la investigación de los hechos y el proceso ante la jurisdicción penal militar

 

38.      Según surge del expediente el 22 de marzo de 1998 el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar de la Policía inició una investigación por los hechos relativos a la muerte de la niña Leydi Dayán Sánchez Tamayo.  El 4 de junio de 1998 el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar resolvió remitir la causa a la justicia ordinaria.[35]  El 23 de junio de 1998, se concedió un recurso de apelación ante el Tribunal Superior Militar relativo a la imposición de una medida de aseguramiento.[36]  El 7 de julio de 1998 el Juez 86 de Instrucción Penal Militar hizo efectivo el reenvío del expediente a la justicia ordinaria.  La Fiscalía 55 de la Unidad de Delitos Contra la Vida decidió no evaluar el caso por encontrarse pendiente un recurso ante la justicia penal militar, y remitir la causa nuevamente al fuero militar.[37] 

 

39.     El 23 de julio de 1998 el Tribunal Superior Militar remitió el expediente al Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, el cual envió el proceso al Comandante del Departamento de Policía de Bacatá, para que actuara como juez de primera instancia.  El 6 de julio de 2000 el oficial Juan Bernardo Tulcán Vallejos fue absuelto del cargo de homicidio culposo.[38]  Finalmente, el 15 de mayo de 2001 el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia absolutoria.[39]  Según surge del expediente, no se abrieron otras investigaciones de tipo penal a fin de esclarecer la responsabilidad por la muerte de la niña.

 

40.     El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de la niña Leydi Dayán Sánchez Tamayo por causa del accionar de la Policía Nacional.[40]

 

B.         Determinaciones de derecho

 

41.    A continuación, la CIDH analizará la responsabilidad internacional que le cabe al Estado con relación a las alegaciones del peticionario sobre la presunta violación de los derechos a la vida, las garantías judiciales y la protección judicial en conjunción con el deber de protección especial de niños y niñas y la obligación general de respeto y garantía establecida en el artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

42.    Cabe resaltar que el objeto del proceso internacional es establecer si existe responsabilidad internacional del Estado por la violación a derechos humanos consagrados en tratados y otros instrumentos internacionales.  De manera que mientras en el proceso interno es imprescindible determinar el autor de la violación para poder condenarlo, en el proceso internacional no es indispensable conocer la identidad del agente estatal que cometió la violación de derechos humanos.  Basta que se haya determinado que la violación la cometió un agente del Estado, aun cuando su identidad no se haya establecido, para que surja la responsabilidad internacional del Estado.[41]

 

1.         El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida protegido en el artículo 4 de Convención Americana en conjunción con la obligación de respetar los derechos del niño consagrados en el artículo 19 y la obligación general de respeto y garantía de su artículo 1(1)

 

43.     El artículo 4(1) de la Convención Americana dispone que:

 

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

 

44.        La Corte Interamericana ha señalado que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos,[42] y que sin él los demás derechos carecen de sentido.[43]  Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones requeridas para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.[44]  En su condición de garante de este derecho, el Estado está obligado a prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél.[45] 

 

45.         Esta obligación presenta modalidades especiales en el caso de los niños y niñas, a la luz del artículo 19 de la Convención Americana.  En efecto, corresponde señalar que el Estado asume obligaciones adicionales con respecto a niños y niñas para la protección de su vida: por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad; y por otra parte, debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño.[46]

 

46.        El artículo 19 de la Convención Americana debe entenderse como un derecho complementario que el tratado establece para seres humanos que por su desarrollo físico y emocional necesitan medidas de protección especial[47]Dada la especial situación de los niños, la Convención Americana demanda de los Estados una obligación de protección especial para ellos, que trasciende la obligación general de respetar los derechos consagrada en el artículo 1(1) del citado instrumento, que por lo demás no puede suspenderse en circunstancia alguna, por mandato del artículo 29 de la citada Convención.[48] 

 

47.              Al dar interpretación al artículo 19 de la Convención Americana se puede tomar en cuenta lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño[49], mencionando que:

 

Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana.[50]

 

48.        Asimismo, en aplicación del artículo 29 de la Convención, corresponde considerar lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Colombia sobre el particular.[51] En suma, las normas internacionales[52], la normativa nacional colombiana y el artículo 19 de la Convención Americana requieren que se tomen medidas especiales para evitar que los niños sean víctimas de violaciones de derechos humanos.[53]   

 

49.         La Corte Interamericana ha establecido que los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños y niñas revisten especial gravedad, dado que ellos “...tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado.”[54]  En esta materia, rige el principio del interés superior del niño que se funda “en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades”.[55]

 

50.         Consecuentemente y en vista de las características del caso, corresponde considerar la responsabilidad del Estado por la alegada violación del derecho a la vida, en conjunción con sus obligaciones específicas bajo el artículo 19 de la Convención Americana. 

 

51.        Asimismo, corresponde analizar la alegada vulneración del derecho a la vida en perjuicio de la niña Leydi Dayán Sánchez en relación con la obligación general de respeto y garantía comprendida en el artículo 1(1) de la Convención.  El respeto del artículo 4 en conjunción con el artículo 1(1) de la Convención Americana no sólo presupone que las personas no sean privadas de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)[56], bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción[57].  En ese sentido, para una protección integral del derecho a la vida, a la obligación estatal de respetar este derecho, de conformidad a los términos del artículo 4 de la Convención, se suma la obligación estatal de garantizar el derecho a la vida.  En todo caso, la protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía y a sus fuerzas armadas.[58]

 

52.         La Comisión analizará a continuación la alegada vulneración del derecho a la vida considerando ambos planos de su protección integral, en primer término, analizará el cumplimiento estatal de su obligación de respeto y en segundo lugar, su deber de garantía de este derecho. 

 

 

53.        En el caso bajo estudio, de conformidad con los hechos probados se ha establecido que la muerte de Leydi Dayán Sánchez se produjo como consecuencia del disparo que le profirió un agente de la Policía Nacional la noche del 21 de marzo de 1998, mientras efectuaba una ronda de vigilancia en las inmediaciones del barrio El Triunfo.  Se ha establecido además, que la niña Leydi Dayán Sánchez no ofreció resistencia armada a los oficiales de la Policía que la seguían, que se encontraba en estado de indefensión – corriendo de espaldas - y que requería de medidas especiales de protección por ser una niña.  Asimismo, del acervo probatorio se desprende que el oficial de policía que efectuó un disparo la noche del 21 de marzo de 1998 no se identificó como tal al momento de proceder; que no verificó las consecuencias que su disparo pudo haber ocasionado en las personas que presuntamente perseguía o se encontraban en las inmediaciones; y que no reportó inmediatamente a las autoridades pertinentes que había hecho uso de su arma de dotación oficial.  Aun más, se desprende que el oficial de policía que empleó su arma, en sus primeras declaraciones negó haberla empleado ante las interrogaciones de sus superiores.

 

54.         Corresponde señalar que conforme a los estándares internacionales que se han elaborado referentes al uso de la fuerza por parte de los agentes de seguridad pública para cumplir su función, esa actividad debe ser necesaria y proporcional a las necesidades de la situación y al objetivo que se trata de alcanzar.[59]  En efecto, de conformidad a lo establecido en el artículo tercero del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley adoptado por las Naciones Unidas, aquellos “podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus funciones”. [60]

 

55.         Esta norma prevista en el referido Código ha sido empleada como una guía autorizada y reconocida internacionalmente en esta materia.  Como explica el comentario al artículo tercero del mismo Código, esto significa que, primero, el uso de la fuerza debe ser considerado excepcional y debe aplicarse solamente en los casos en que sea “razonablemente necesario según las circunstancias para la prevención del delito” o para efectuar un arresto legal de un sospechoso.  Segundo, la fuerza puede aplicarse solamente cuando es proporcional al legítimo objetivo que se pretende lograr.  Tercero, el Código especifica que “no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas y que en todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes”.[61] 

 

56.        La Comisión considera importante destacar también, que este Código dispone expresamente que deben realizarse esfuerzos especiales para evitar el uso de armas de fuego contra niños.[62]  En el presente caso, un oficial de la Policía Nacional hizo uso de su arma de dotación oficial sin adoptar ninguna medida especial para no disparar contra los niños del barrio El Triunfo.

 

57.        Por su parte, el Principio Noveno contenido en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, complementarios al Código, establece:

 

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.[63]

 

Seguidamente, el Principio décimo establece,

 

En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.[64]

 

58.              Corresponde señalar que dichos principios prevén una serie de deberes a cumplir por los funcionarios policiales en caso en que el empleo de las armas de fuego resultara inevitable, señalando que en tales casos los agentes:

 

a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;

 

b) reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;

 

c) procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;

 

d) procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas. [65]

 

59.         La Comisión considera que estas son reglas mínimas que el Estado y sus funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben respetar para salvaguardar el derecho a la vida de conformidad con el artículo 4 de la Convención.

 

60.         En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado colombiano no respetó el derecho a la vida de la niña Leydi Dayán Sánchez dado que sus agentes autorizados para usar la fuerza no actuaron en estricto cumplimiento de los estándares de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad que se han elaborado internacionalmente con relación al uso de la fuerza por parte de los agentes de seguridad pública y provocaron su fallecimiento.  En efecto, ha quedado establecido que la niña Leydi Dayán Sánchez no ofreció resistencia armada a los oficiales de la Policía que la seguían, que se encontraba en estado de indefensión – corriendo de espaldas - y que requería de medidas especiales de protección por ser una niña.  Asimismo, el oficial de policía que efectuó un disparo la noche del 21 de marzo de 1998 no se identificó como tal al momento de proceder; no verificó las consecuencias que su disparo pudo haber ocasionado en las personas que presuntamente perseguía o se encontraban en las inmediaciones; y no reportó inmediatamente a las autoridades pertinentes que había hecho uso de su arma de dotación oficial.  Aun más, el oficial de policía que empleó su arma, en sus primeras declaraciones negó haberla empleado ante las interrogaciones de sus superiores.

 

61.         Adicionalmente, en el presente caso, el Estado colombiano incurrió en responsabilidad por la violación del derecho a la vida, como consecuencia de su falta de respuesta con la debida diligencia para investigar los hechos, enjuiciar y sancionar a los responsables.  Una de las condiciones que el Estado debe crear para garantizar efectivamente el pleno goce y ejercicio del derecho a la vida[66], así como otros derechos, se refleja necesariamente en el deber de investigar las afectaciones a ese derecho.  Este deber de investigar deriva de la obligación general que tienen los Estados partes en la Convención de respetar y garantizar los derechos humanos consagrados en ella, es decir, de la obligación establecida en el artículo 1(1) de dicho tratado en conjunto con el derecho sustantivo que debió ser amparado y protegido.  De tal manera, en casos de violaciones al derecho a la vida, el cumplimiento de la obligación de investigar constituye un elemento central al momento de determinar la responsabilidad estatal.[67]

 

62.        En tal sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que el artículo 2 de la Convención Europea (equivalente al artículo 4 de la Convención Americana) debe ser interpretado con referencia al objeto y propósito de dicho tratado "como un instrumento para la protección de seres humanos individuales" que "requiere que sus disposiciones sean interpretadas y aplicadas de modo que sus garantías se hagan prácticas y efectivas"[68].  El derecho internacional y regional de los derechos humanos ha establecido que cualquier violación del derecho a la vida requiere que el Estado en cuestión emprenda una investigación judicial efectiva por parte de un tribunal penal designado para "encausar penalmente, juzgar y castigar a quienes sean considerados responsables de esas violaciones"[69]. 

 

63.         En efecto, los Estados deben tomar las medidas necesarias no sólo para impedir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad sino también prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de estos actos criminales, en cumplimiento a su deber de garantía del derecho a la vida.[70]  En este sentido la Corte Interamericana ha señalado que:

 

[...] es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida y castiguen a todos sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, ya que de no ser así, se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos vuelva a repetirse, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el derecho a la vida[71].

 

64.          En estas circunstancias, la salvaguarda del derecho a la vida requiere de una investigación efectiva a fin de esclarecer fallecimientos resultado del uso de la fuerza por parte de agentes del Estado.[72]  Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, ha indicado que

 

[l]a prohibición general que tienen los agentes estatales de abstenerse de privar arbitrariamente de la vida a un individuo [...] sería inefectiva, en la práctica, si no existiera un procedimiento en el que se revisara la legalidad del uso de la fuerza letal por parte de dichas autoridades.  La obligación que impone la protección del derecho a la vida, tomada en conjunto con la obligación general del Estado [...] de ‘asegurar a todos los individuos bajo su jurisdicción el goce de los derechos y libertades en [la] Convención’, requiere la realización de [...] una investigación oficial efectiva, cuando algún individuo haya fallecido como consecuencia del uso de la fuerza[73].

 

65.              Con relación a la efectividad de una investigación, la Corte Interamericana ha señalado con claridad que la obligación de investigar debe cumplirse

 

con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.[74]

 

66.              Asimismo, en los casos en los que un Estado ha faltado a su deber de investigar adecuadamente homicidios en los que eventualmente han participado agentes estatales, los tribunales internacionales de derechos humanos han declarado la responsabilidad del Estado por violaciones del derecho a la vida, a pesar de que las circunstancias de las muertes no hayan sido completamente esclarecidas[75].

 

67.              Según se desprende del acervo probatorio los hechos en el presente caso fueron investigados por la jurisdicción penal militar la cual absolvió en forma definitiva al único sindicado en el proceso, sin proceder a la apertura de otra investigación en la justicia ordinaria tendiente al esclarecimiento de la responsabilidad por el fallecimiento de Leydi Dayán Sánchez.

 

68.              En consecuencia, las instancias estatales encargadas de hacer cumplir la ley no administraron justicia conforme a los parámetros establecidos en la Convención Americana, de modo de investigar los hechos y juzgar a los responsables con las debidas garantías.  En casos similares la Corte Interamericana ha establecido que

 

esa sola consideración basta para concluir que el Estado ha violado el artículo 1.1 de la Convención, pues no ha castigado a los autores de los correspondientes delitos.  Al respecto, no viene al caso discutir si las personas acusadas en los procesos internos debieron o no ser absueltas.  Lo importante es que, con independencia de si fueron o no ellas las responsables de los ilícitos, el Estado ha debido identificar y castigar a quienes en realidad lo fueron, y no lo hizo.[76]

 

69.        En reiteradas oportunidades la Corte Interamericana ha señalado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, a la cual ha definido como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”.[77]  Al respecto, la Corte ha advertido que

 

[...] el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos[78].

 

70.         Asimismo ha indicado que en los casos en los cuales el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.

 

71.          En consecuencia, según se ha establecido supra la muerte de la niña Leydi Dayán Sánchez[79], de 14 años de edad, se produjo como consecuencia del accionar de agentes del Estado, cuando se encontraba en estado de indefensión y por lo tanto no fue objeto de las medidas especiales de protección requeridas en razón de su edad y condición de vulnerabilidad.  Por su parte, se ha comprobado que los mecanismos empleados no han resultado adecuados y eficaces para determinar la responsabilidad penal de los agentes involucrados e imponer las sanciones debidas.  La CIDH concluye que a la luz de las pruebas ya referidas, el Estado colombiano violó la obligación de respetar el derecho a la vida de Leydi Dayán Sánchez, establecida en el artículo 4, en concordancia con el artículo 1(1) y 19 de la Convención, al no haber creado las condiciones necesarias para garantizar su ejercicio, no haber impedido violaciones de este derecho en las circunstancias del fallecimiento de la niña, y dada la falta de una investigación judicial efectiva por parte de un tribunal penal competente e imparcial.

 

2.         El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial consagrado en los artículos 8 (1) y 25 de la Convencion Americana en conjunción con la obligación de garantia prevista en su artículo 1(1)

 

72.       Según se ha establecido supra, las circunstancias del fallecimiento de la niña Leydi Dayán Sánchez y la responsabilidad de miembros de la Policía Nacional fueron investigadas por la justicia penal militar, la cual absolvió en forma definitiva al único sindicado en el proceso. También se ha establecido que no se abrieron otras investigaciones a fin de juzgar y sancionar a los responsables y que, a pesar de la absolución proferida en sede penal militar, la jurisdicción contencioso administrativa encontró al Estado patrimonialmente responsable por la muerte de la niña por causa directa del accionar de agentes de la Policía Nacional.

 

73.      Corresponde a la Comisión determinar si la actividad judicial emprendida por el Estado destinada a investigar la conducta de los agentes del Estado implicados en los hechos materia del presente caso ante la jurisdicción militar, satisface los estándares establecidos por la Convención Americana en materia de acceso a la justicia y protección judicial.

 

74.       El artículo 8(1) de la Convención Americana de Derechos Humanos establece:

 

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole.

 

75.        Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana establece:

 

1.                  Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
 

2.                  Los Estados partes se comprometen:

 

a.                   a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b.                   a desarrollar posibilidades de recurso judicial, y

c.                   garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

Estas normas establecen la obligación de prever el acceso a la justicia con garantías de legalidad, independencia e imparcialidad y con las debidas garantías, así como la obligación general de proporcionar un recurso judicial eficaz frente a la violación de los derechos fundamentales, incorporando el principio de eficacia de los instrumentos o mecanismos procesales. Según ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

 

Los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos – artículo 25-, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal -artículo 8.1-, todo ello dentro de la obligación general que tienen los Estados partes de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos a las personas que se encuentran bajo su jurisdicción.[80]

 

76.         En vista de las investigaciones relacionadas con las circunstancias de la muerte de la niña Leydi Dayán Sánchez Tamayo que se llevaron a cabo por la jurisdicción penal militar, la Comisión debe reiterar una vez más que, por su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los estándares de independencia e imparcialidad requeridos por el artículo 8(1) de la Convención Americana, y que resultan del todo aplicables al presente caso. [81] 

 

77.         La falta de idoneidad de los tribunales penales militares colombianos como foro para examinar, juzgar y sancionar casos que involucran violaciones de los derechos humanos ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Comisión:

 

El sistema de la justicia penal militar tiene varias características singulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. En primer lugar, el fuero militar no puede ser siquiera considerado como un verdadero sistema judicial. El sistema de justicia militar no forma parte del Poder Judicial del Estado colombiano. Esta jurisdicción es operada por las fuerzas de la seguridad pública y, en tal sentido, queda comprendida dentro del Poder Ejecutivo.  Quienes toman las decisiones no son jueces de la carrera judicial y la Fiscalía General no cumple su papel acusatorio en el sistema de la justicia militar.[82]

 

78.        Por su parte, la Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que:

 

En un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares.  Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.[83]

 

Vale decir que el empleo del fuero militar debe limitarse exclusivamente al juzgamiento de delitos de función y no debe extenderse al juzgamiento de miembros de la Fuerza Pública por la comisión de conductas que puedan constituir delitos comunes, tales como el homicidio culposo.

 

79.         Corresponde señalar que la jurisdicción militar se establece en diversas legislaciones para mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas.  En el caso de la legislación colombiana, el artículo 221 de la Constitución Política de 1991 dispone que los tribunales militares conocerán “[d]e los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”.  Esta norma indica claramente que los jueces militares tienen una competencia excepcional y restringida al conocimiento de las conductas de los miembros de la fuerza pública que tengan una relación directa con una tarea militar o policial legítima.[84]

 

80.          Asimismo, la Corte Interamericana ha señalado que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, la independencia y la imparcialidad del juzgador, elementos íntimamente ligados al derecho de acceso a la justicia.[85]

 

81.         La Comisión considera también que el Estado ha incumplido su obligación de garantía conforme al artículo 1(1) de la Convención Americana, conforme a la cual los Estados partes deben asegurar el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención a las personas bajo su jurisdicción.  Se trata de una obligación que involucra el deber de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Es como consecuencia de esta obligación que los Estados partes tienen el deber jurídico de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos protegidos en la Convención Americana.[86]  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.”[87]

 

82.         En efecto, la Convención Americana impone a los Estados la obligación de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores y encubridores de violaciones de los derechos humanos.  Según ha señalado la Corte Interamericana

 

el artículo 25 con relación al artículo 1(1) obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr que los responsables de las violaciones de derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación del daño sufrido.  Como ha dicho esta Corte, “el artículo 25 constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.[88]

 

83.        En este sentido, el contenido del artículo 25 guarda estrecha relación con el artículo 8(1) que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal independiente e imparcial y confiere a la víctima el derecho a que las violaciones a los derechos protegidos en la Convención Americana sean efectivamente investigadas por las autoridades, se siga un proceso judicial contra los responsables, se impongan las sanciones pertinentes y se reparen adecuadamente los perjuicios sufridos.[89]

 

84.        Al respecto, la Comisión ha establecido que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[90] y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación.  En el presente caso las autoridades faltaron al deber de adelantar una investigación y un proceso judicial con las garantías necesarias para asegurar el respeto de los parámetros establecidos en la Convención Americana, afectando el derecho de los familiares de la víctima a ser oídos por un tribunal independiente e imparcial.

 

85.         En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión señala que en este caso, la atribución de competencia a la jurisdicción penal militar para conocer del involucramiento de miembros de la Policía en las circunstancias que rodearon la muerte de la niña Sánchez Tamayo, vulnera el principio del juez natural e imparcial, del debido proceso y del acceso a recursos judiciales adecuados.[91]  Asimismo, la falta de realización de una investigación, juzgamiento y sanción de los hechos por parte de la justicia ordinaria implica una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con su obligación general de respeto y garantía prevista en su artículo 1(1).

 

86.         En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado colombiano incumplió con su deber de asegurar el esclarecimiento de la responsabilidad de los agentes del Estado involucrados en la muerte de la niña Leydi Dayán Sánchez Tamayo, mediante un proceso judicial ordinario, con las debidas garantías, conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en conjunción con el artículo 1(1) del citado instrumento.

 

V.        ACTUACIONES POSTERIORES A LA APROBACIÓN DEL INFORME 5/06 CONFORME AL ARTÍCULO 50 DE LA CONVENCIÓN

 

87.        El 28 de febrero de 2006 la Comisión aprobó el Informe 05/06 conforme al artículo 50 de la Convención Americana. En dicho informe la Comisión concluyó que la República de Colombia es responsable por la violación de los derechos a la vida, a las garantías judiciales, a los derechos del niño y a la protección judicial correspondientes a los artículos 4, 8, 19 y 25 de la Convención Americana en relación con su artículo 1(1), en perjuicio de la niña Leydi Dayán Sánchez Tamayo.  Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado colombiano ha incurrido en la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial correspondientes a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) de dicho instrumento internacional en perjuicio de los familiares de Leydi Dayán Sánchez Tamayo.  Asimismo, recomendó al Estado: (1) realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la muerte de Leydi Dayán Sánchez Tamayo; (2) reparar a los familiares de la víctima en forma integral por las violaciones a la Convención Americana establecidas en el presente informe; (3) efectuar un reconocimiento público de responsabilidad estatal de las violaciones a la Convención Americana establecidas en el presente informe; (4) adoptar medidas de capacitación, vigilancia y aplicación de la ley para garantizar que los agentes del Estado autorizados para emplear armas de fuego, hagan uso de aquéllas en estricto cumplimiento de los principios de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad, particularmente en situaciones que involucren la presencia de niños y niñas, los cuales requieren de especiales medidas de protección; y (5) adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Comisión y la Corte Interamericanas sobre el empleo exclusivo de la justicia penal militar respecto de los delitos de función.

 

88.         El informe fue trasmitido al Estado el 31 de marzo de 2006 concediéndole un plazo de dos meses para que adoptara las recomendaciones en él contenidas.  En la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43(3) de su Reglamento, la Comisión notificó a los peticionarios sobre la adopción del informe de fondo y su transmisión al Estado; y les solicitó que expresaran su posición respecto del sometimiento del caso a la Corte Interamericana.

 

89.          Mediante comunicación de 1° de mayo de 2006, los representantes de la víctima y sus familiares solicitaron se sometiera el caso a la Corte.  Mediante comunicación de 31 de mayo de 2006 el Estado manifestó su voluntad de cumplir de buena fe las recomendaciones contenidas en el Informe Nº 05/06 y a tal efecto solicitó a la Comisión la concesión de una prórroga de un año “para culminar con el proceso de cumplimiento de las recomendaciones, en particular la relacionada con el proceso de revisión” y dio cuenta de una serie de medidas proyectadas a fin de que el ministerio público promueva la acción de revisión prevista en el Código de Procedimiento Penal contra la sentencia absolutoria dictada en sede militar con la finalidad de remover la cosa juzgada a fin de que la justicia ordinaria pueda retomar la investigación del caso; alcanzar con los familiares de la víctima una conciliación pecuniaria en el ámbito contencioso administrativo; y concertar un acto de desagravio con los familiares de la víctima y sus representantes.

 

90.        Sobre la base de la información proporcionada por ambas partes, el 16 de junio de 2006 la CIDH decidió prorrogar el plazo para el envío del caso a la Corte por tres meses.  El 25 de septiembre de 2006, sobre la base de la información aportada por ambas partes con relación a los avances en la implementación de las recomendaciones del Informe 5/06, la CIDH prorrogó el plazo de envío a la Corte por seis meses a partir del 22 de septiembre de 2006 y solicitó al Estado la presentación de un informe de cumplimiento antes del 8 de marzo de 2007.

 

91.       En su informe de fecha 8 de marzo de 2007 el Estado señaló que mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007 el Consejo de Estado aprobó la conciliación pecuniaria alcanzada entre los representantes de las víctimas y la Policía Nacional, y el pago correspondiente.  Asimismo, indicó que en forma concertada con los representantes de las víctimas, el 20 de noviembre de 2006 se adelantaron actos de recuperación de la memoria histórica de Leydi Dayán Sánchez en la escuela donde adelantaba sus estudios, con la participación del Director General de la Policía Nacional quien reconoció responsabilidad en nombre del Estado y pidió perdón a los familiares[92].  Señala que también se descubrió una placa en su memoria.  Este acto se sumó a otro ya realizado en fecha 8 de septiembre de 2006.  El Estado informó sobre capacitaciones en materia de uso proporcional de la fuerza para la Policía Nacional y la incorporación del Informe 5/06 como parte del plan de estudios.  En cuanto al avance de la acción de revisión prevista en el Código de Procedimiento Penal contra la sentencia absolutoria dictada en sede militar, informó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adelantó una serie de acciones procesales.  Frente a esta información, los representantes de las víctimas valoraron la buena fe demostrada por el Estado en sus esfuerzos para dar cumplimiento a las recomendaciones, expresaron satisfacción con el reconocimiento público de responsabilidad efectuado por el Estado y reconocieron la importancia de la reparación pecuniaria conciliada en el ámbito contencioso administrativo.  Sobre la base de estos elementos y a solicitud del Estado, el 8 de marzo de 2007 la CIDH concedió una nueva prórroga, esta vez de ocho meses, a fin de que el Estado pudiera presentar resultados adicionales respecto del avance de la acción de revisión respecto de la sentencia dictada en sede militar.

 

92.         El 7 de noviembre de 2007 el Estado presentó su informe de cumplimiento, en el cual señala que mediante sentencia del 2 de noviembre de 2007 la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia decidió el fondo de la acción de revisión y dispuso: declarar fundada la causal de revisión invocada a favor de la víctima; dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas por el Comandante del Departamento de Policía de Bacatá de 6 de julio de 2000 y el Tribunal Superior Militar del 15 de mayo de 2001, por medio de las cuales se absolvió al patrullero Juan Bernardo Tulcán Vallejos del cargo de homicidio culposo, cometido en detrimento de la vida de la menor Leydi Dayán Sánchez Tamayo, así como la actuación surtida a partir, inclusive, de la resolución de 23 de julio de 1999, por cuyo medio el Comando de Policía de Bacatá, cerró la investigación; y remitir el proceso a la Fiscalía General de la Nación a fin de iniciar la investigación ante la justicia ordinaria.  La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en este caso, tuvo como fundamento el informe de fondo aprobado por la Comisión Interamericana y la protección de los derechos de la niña Leydi Dayán Sánchez.

 

93.        Al respecto, los peticionarios reiteraron su reconocimiento a los avances obtenidos en el cumplimiento de las recomendaciones y solicitaron a la Comisión que requiera información adicional al Estado “antes de tomar una decisión sobre la emisión de un informe artículo 51.”  Consideraron que el Estado debiera tomar “algunas medidas iniciales para mostrar que este caso será investigado de manera seria y efectiva y en un plazo razonable por la justicia ordinaria.”

 

94.       La comunicación de los peticionarios fue remitida al Estado a fin de que formulara sus observaciones.  En respuesta, mediante comunicación de fecha 19 de noviembre de 2007 recibida el 21 de noviembre de 2007, el Estado indicó que la decisión de la Corte Suprema ordena el inicio del proceso penal ordinario para juzgar a los responsables por la muerte de Leydi Dayán Sánchez y que el seguimiento a dicho proceso debe tener lugar en el ámbito del seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones del informe artículo 51 de la Convención Americana. 

 

95.        El 26 de noviembre de 2007 la CIDH decidió, por mayoría absoluta de los miembros y en concordancia al artículo 44(1) in fine de su Reglamento, no someter el presente caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Al adoptar dicha decisión, la CIDH tomó en consideración las acciones adelantadas por el Estado en cumplimiento de las recomendaciones respecto del impulso de la acción de revisión ante la justicia ordinaria, los actos de recuperación de la memoria histórica de Leydi Dayán Sánchez, las capacitaciones de la Policía Nacional sobre el empleo de armas de fuego conforme a los principios de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad; y el pago de las indemnizaciones a los familiares de la víctima.

 

96.        Si bien la investigación que actualmente cursa ante la justicia ordinaria no ha arrojado resultados aun, la Comisión valora  el impulso dado a la acción de revisión y la decisión de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que declaró fundada la causal de revisión que dejó sin efecto las sentencias absolutorias proferidas por la justicia penal militar con fundamento en las conclusiones el Informe 5/06 y ordenó se remitiera la causa a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se iniciara una nueva investigación ante la justicia ordinaria.

 

97.       De la respuesta del Estado no se desprende que el proceso de revisión iniciado haya producido resultados con relación al cumplimiento de la recomendación de la CIDH de “realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la muerte de Leydi Dayán Sánchez Tamayo”.  Por lo tanto, en vista del cumplimiento parcial, ésta debe proseguir con el trámite del caso conforme al artículo 51 de la Convención Americana.

 

VI.      CONCLUSIONES

 

98.      En vista de los antecedentes de hecho y de derecho analizados supra, la Comisión reitera sus conclusiones en el sentido de que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a las garantías judiciales, a los derechos del niño y a la protección judicial correspondientes a los artículos 4, 8, 19 y 25 de la Convención Americana en relación con su artículo 1(1), en perjuicio de la niña Leydi Dayán Sánchez Tamayo y que la Comisión también concluye que el Estado ha incurrido en la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial correspondientes a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) de dicho instrumento internacional en perjuicio de los familiares de Leydi Dayán Sánchez Tamayo. 

 

VII.     RECOMENDACIÓN

 

99.        Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO COLOMBIANO:

 

1.         Realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la muerte de Leydi Dayán Sánchez Tamayo.

 

VIII.    PUBLICACIÓN

 

100.          El 13 de marzo de 2008 la Comisión consideró la información aportada por las partes con relación al cumplimiento con las recomendaciones adoptadas en el Informe 5/06.  Las conclusiones y recomendaciones fueron plasmadas en el Informe Nº 18/08 el cual fue notificado a las partes el 25 de marzo de 2008 conforme al artículo 51.1 de la Convención Americana a fin de que presentaran información adicional sobre los avances en el cumplimiento de la recomendación relacionada con la administración de justicia en el presente caso.

 

101.          El 29 de abril de 2008, el Estado presentó su respuesta en la cual informa que el proceso adelantado en el fuero penal ordinario, radicado bajo el No. 833999, fue asignado a la 52 Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal.  Indicó que el 17 de marzo de 2008 se profirió resolución de acusación contra el señor Juan Bernardo Tulcán Vallejos como presunto autor responsable del delito de homicidio culposo contra la niña Leydi Dayán Sánchez, con lo cual se cerró la etapa investigativa y se dio inicio a la etapa judicial del proceso[93].  Resalta que ha realizado importantes actividades encaminadas al cumplimiento total de las recomendaciones de la CIDH de los Informes 5/06 y 18/08, y que espera se alcancen resultados a corto plazo.

 

102.          El Estado solicita a la CIDH que se abstenga de hacer pública su decisión en el presente caso, en vista de las medidas decisivas que ha adoptado para el cumplimiento de las recomendaciones y de sus obligaciones internacionales, y de la buena fe demostrada durante el procedimiento ante la CIDH.

 

103.          La Comisión valora los avances reportados por el Estado en su informe y –a la luz de las características del caso particular, considera pertinente a la vez continuar con el proceso de seguimiento con el cumplimiento de la recomendación de juzgar y sancionar a los responsables por la muerte de Leydi Dayán Sánchez Tamayo.  En virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención Americana y 45 de su Reglamento la Comisión decide hacer público el presente Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

104.          La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado colombiano con relación a la recomendación mencionada, hasta que haya sido totalmente cumplida.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de julio de 2008. (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente, Felipe González, Segundo Vicepresidente, Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Víctor E. Abramovich, Comisionados.


 


[1] Según señalara la Comisión en su informe sobre admisibilidad, el 11 de mayo de 1999 la Comisión se puso a disposición de las partes para arribar a una solución amistosa del asunto y les solicitó que hicieran saber su parecer dentro del plazo de 30 días.  El 15 de junio de 1999 los peticionarios presentaron una propuesta de solución amistosa. Simultáneamente, el Estado solicitó una extensión del plazo para responder al ofrecimiento de la CIDH.  El 23 de junio de 1999 la CIDH transmitió la propuesta de solución amistosa al Estado y le otorgó el plazo de un mes contado desde el 1° de julio de 1999 para presentar su respuesta tanto al ofrecimiento de la CIDH como a la propuesta de los peticionarios.  En su respuesta del 3 de agosto de 1999 el Estado señaló que sólo estaría dispuesto a considerar la solución amistosa del asunto una vez que los recursos internos, incluyendo el proceso disciplinario y el contencioso administrativo, hubieren sido agotados.

[2] Acta de los alegatos de hecho de los peticionarios presentados en la audiencia celebrada durante el 118° período ordinario de sesiones de la CIDH, 15 de octubre de 2003.

[3] Acta de los alegatos de hecho de los peticionarios presentados en la audiencia celebrada durante el 118° período ordinario de sesiones de la CIDH, 15 de octubre de 2003.

[4] Comunicación de los peticionarios de fecha 9 de abril de 2003.

[5] Comunicación de los peticionarios de fecha 9 de abril de 2003.

[6] Petición original recibida el 12 de mayo de 1998.

[7] Información provista por el Estado en la audiencia del 2 de marzo de 1999.

[8] Petición original recibida el 12 de mayo de 1998.

[9] Comunicación de los peticionarios de fecha 28 de agosto de 1998.

[10] Comunicación de los peticionarios de fecha 28 de agosto de 1998.

[11] Comunicación de los peticionarios de fecha 9 de abril de 2003.

[12] Nota EE/DH 035093 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia del 9 de julio de 1998.

[13] Nota EE/DH 035093 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de fecha 9 de julio de 1998.

[14] Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores del 3 de diciembre de 1998.

[15] Nota  EE. 41640 del Ministerio de Relaciones Exteriores del 12 de octubre de 2001.

[16] Nota EE/DH 035093 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia del 9 de julio de 1998.

[17] Nota EE. 41640 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia del 12 de octubre de 2001.

[18] Fuerzas Militares de Colombia, Tribunal Superior Militar, Resolución que resuelve recurso de apelación, 14 de octubre de 1998.

[19] Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, Departamento de Policía de Bacatá, Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, Diligencia de Declaración rendida por el menor Jorge Luis Sánchez Tamayo, 22 de marzo de 1998, Santafé de Bogotá.

[20] Policía Metropolitana de Santafe de Bogotá, Departamento de Policía de Bacatá, Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, Diligencia de Ampliación de Declaración rendida por el joven Miguel Ángel León, 15 de abril de 1998.

[21] Policía Nacional, Departamento de Policía Bacatá, Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, Diligencia de Ampliación de Inspección Judicial de Reconstrucción de Hechos realizada en la carrera 107 C con calle 42 F en el Barrio el Triunfo, Sector de Patio Bonito, 29 de abril de 1998.

[22] Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, Departamento de Policía de Bacatá, Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, Diligencia de Ampliación de Declaración rendida por el joven Miguel Ángel León, 15 de abril de 1998.

[23] Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, Departamento de Policía de Bacatá, Diligencia de Declaración rendida por Nelson Javier González Macana, 22 de marzo de 1998.

[24] Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, Departamento de Policía de Bacatá, Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, Diligencia de Ampliación de Declaración rendida por el joven Miguel Ángel León, 15 de abril de 1998.

[25] Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, Departamento de Policía de Bacatá, Diligencia de Declaración rendida por Nelson Javier González Macana, 22 de marzo de 1998.

[26] Procuraduría General de la Nación, Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, Unidad de Derechos Humanos, diligencia de declaración que rinde el señor Jorge Enrique Sánchez Chávez, 25 de marzo de 1998.

[27] Policía Nacional, Departamento de Policía Bacatá, Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, Diligencia de declaración rendida por el señor Mayor de la Policía Nacional Marco Fidel Pava Jiménez, 25 de marzo de 1998.

[28] Policía Metropolitana Santafé de Bogotá, Departamento de Policía de Bacatá, Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, Declaración del Sargento Segundo de la Policía Nacional Nelson Efrén Suárez Cárdenas, 26 de marzo de 1998.  Ver también Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogota, Grupo de Patología Forense, Protocolo de Necropsia  No 1326-98.

[29] Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, Departamento de Policía de Bacatá, Juzgado 86 de Instrucción, Penal Militar, Diligencia de Declaración rendida por el Sargento Segundo de la Policía Nacional, Nelson Efrén Suárez Cárdenas, 26 de marzo de 1998.

[30] Policía Metropolitana Santafe de Bogotá, Departamento de Policía de Bacatá, Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, Declaración del señor Mayor Dios de Pachón Páez, 26 de marzo de 1996.

[31] Policía Metropolitana Santafe de Bogotá, Departamento de Policía de Bacatá, Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, Declaración rendida por el Teniente Coronel de la Policía Nacional Oscar Gamboa Arguello, 30 de marzo de 1998.

[32] Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá del Laboratorio de Química, Análisis Instrumental para residuos de disparo por Emisión Atómica o Absorción atómica, No 424-98-EA-LQ-RB, No 425-98-EA-LQ-RB y No 423-98-EA-LQ-RB.

[33] Fuerzas Militares de Colombia, Tribunal Superior Militar, Resolución que resuelve recurso de apelación, 14 de octubre de 1998.

[34] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 11 de septiembre de 2003.

[35] Departamento de Policía de Bacatá, Juzgado de Primera Instancia, Resolución que decide coalición de competencia negativa, Santafé de Bogotá, 18 de noviembre de 1998 (citando al auto de fecha 4 de junio de 1998 del Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar por el cual se dispuso el envío del expediente a la Justicia Ordinaria).

[36] Policía Metropolitana Santafé de Bogotá, Departamento de Policía de Bacatá, Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, 23 de junio de 1998.

[37] Departamento de Policía de Bacatá, Juzgado de Primera Instancia, Resolución que decide coalición de competencia negativa, Santafé de Bogotá, 18 de noviembre de 1998 (citando que Fiscal 55 Delegado ante los Jueces del Circuito restituyó las diligencias sumarias a la justicia militar sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia que el auto de 4 de junio de 1998 del Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar le atribuyó a la Justicia Ordinaria dado que existía un recurso pendiente de resolución ante la justicia militar).

[38] Fuerzas Militares de Colombia, Tribunal Superior Militar, Sentencia 044 de 15 de mayo de 2001 (citando a la sentencia del Departamento de Policía de Bacatá de fecha 6 de julio de 2000).

[39] Fuerzas Militares de Colombia, Tribunal Superior Militar, Sentencia 044 de 15 de mayo de 2001.

[40] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 11 de septiembre de 2003.

[41] Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, sentencia de 3 de noviembre de 1997, párrafo 37.

[42] Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, sentencia de 8 de Julio de 2004, párr. 128; Caso Myrna Mack Chang, sentencia de 25 de noviembre de 2003, párr. 152; y Caso Juan Humberto Sánchez, sentencia de 29 de abril de 2004,   párr. 110.

[43] Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang, sentencia de 25 de noviembre de 2003, párr. 152.

[44] Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang, sentencia de 25 de noviembre de 2003, párr. 152; y Caso Juan Humberto Sánchez, sentencia de 29 de abril de 2004, párr. 110.

[45] Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, sentencia de 8 de Julio de 2004, párr. 124.

[46] Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, sentencia de 8 de julio de 2004, párrs. 124, 163-164, y 171; Caso Bulacio, sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, párrs. 126 y 134; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), Sentencia de 19 de noviembre de 1999, párrs. 146 y 191.  En el mismo sentido,  Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, párrs. 56 y 60.

[47] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, párr. 54.  Ver también Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 147.

[48] En ese sentido, en la Observación General Nº 17 sobre los derechos del niño consagrados en el artículo 24 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Comité del Pacto señaló que dicha norma reconoce el derecho de todo niño, sin discriminación alguna, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto de parte de su familia como de la sociedad y el Estado; e indicó que la aplicación de esa disposición entraña la adopción de medidas especiales para proteger a los niños, además de las medidas que los Estados deben adoptar en virtud del artículo 2, para garantizar a todas las personas el disfrute de los derechos previstos en el Pacto. Comentario General Nº 17, aprobado en el 35º período de sesiones del Comité, celebrado en 1989.

[49] Ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991 y que entró en vigor el 27 de febrero de 1991.

[50] Corte I.D.H., Caso Bulacio, sentencia de 18 de septiembre de 2003, párr. 138; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), sentencia de 19 de noviembre de 1999, párr. 146 y 194; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 166; y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, párr. 24.

[51] El artículo 44 de la Constitución Política de la República de Colombia dispone que: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”.

[52] En este sentido la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por Asamblea General en su resolución 1386 (XIV) del 20 de noviembre de 1959, establece en el Principio 2 que: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.

[53] Al respecto, en su Tercer Informe sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia, la Comisión ha señalado que:

El respeto a los derechos del niño constituye un valor fundamental de una sociedad que pretenda practicar la justicia social y los derechos humanos.  Ello no sólo implica brindar al niño cuidado y protección, parámetros básicos que orientaban antiguamente la concepción doctrinaria y legal sobre el contenido de tales derechos, sino que, adicionalmente, significa reconocer, respetar y garantizar la personalidad individual del niño, en tanto titular de derecho y obligaciones.

[54] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, párr. 54.  Ver también Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 147.

[55]Corte I.D.H., Caso Masacre de Mapiripan, sentencia de 15 de septiembre de 2005, párrafo 152; y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02, de 28 de agosto de 2002, párr. 56.

[56] Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang, sentencia de 25 de noviembre de 2003, párr. 153; Caso Bulacio, sentencia de 18 de septiembre de 2003, párr. 111; Caso Juan Humberto Sánchez, sentencia de 7 de junio de 2003, párr. 110; Caso Bámaca Velásquez, sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 172; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), sentencia de 19 de noviembre de 1999, párr. 139.

[57] Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang, sentencia de 25 de noviembre de 2003, párr. 153; Caso Bulacio, sentencia de 18 de septiembre de 2003, párr. 111; Caso Juan Humberto Sánchez, sentencia de 7 de junio de 2003, párr. 110; Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, sentencia de 3 de diciembre de 2001, párr. 69 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001, párr. 99; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 25 de mayo de 2001, párr. 199.

[58] Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang, sentencia de 25 de noviembre de 2003, párr. 153; y Caso Juan Humberto Sánchez, sentencia de 7 de junio de 2003, párr. 110.

[59] Naciones Unidas, Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979, Artículo 3.  Véase también CIDH, Informe 57/02 del Caso 11.382 Finca La Exacta, 21 de octubre de 2002 en el Informe Anual 2002, 7 de marzo de 2003, párrafo 40; CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Guatemala, Capítulo V Derecho a la Vida, párrafo 50; y Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, párrafos 74- 75.

[60] Naciones Unidas, Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979, Artículo 3. 

[61] Naciones Unidas, Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979, Artículo 3, Comentarios a), b) y c).  Véase también CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Guatemala, Capítulo V Derecho a la Vida, párrafo 50.

[62] Naciones Unidas, Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979, Artículo 3, Comentario c). 

[63] Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, Disposiciones Especiales Principio    No. 9.

[64] Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, Disposiciones Especiales Principio    No. 10.

[65] Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, Disposiciones Especiales Principio    No. 5.

[66] Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 156.

[67] Corte I.D.H., Caso Masacre de Mapiripán, sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 233 (citando el caso Ergi vs. Turquía, en el cual la Corte Europea de Derechos Humanos declaró que el Estado había incurrido en violación del artículo 2 de la Convención Europea por considerar que, aunque no existían pruebas fehacientes de que las fuerzas de seguridad habían causado la muerte de la víctima, el Estado faltó a su deber de protección del derecho a la vida de la víctima, tomando en cuenta la conducta de las fuerzas de seguridad y la falta de una investigación adecuada y efectiva (European Court of Human Rights, Ergi v. Turkey [GC], judgment of 28 July 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-IV, § 85-56).

[68] ECHR, Caso McCann y otros c. Reino Unido (1995), Serie A N° 324, párrafo 146.

[69] Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Bautista c. Colombia, Decisión del 27 de octubre de 1995, párrafo 8.6; Véase, CIDH, Informes 28/92 (Argentina), Herrera y otros; y 29/92 (Uruguay), De los Santos Mendoza y otros, en Informe Anual de la CIDH 1992-1993, 12 de marzo de 1993, pág. 35, 154.

[70] Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang, sentencia de 25 de noviembre de 2003, párr. 153; Caso Juan Humberto Sánchez, sentencia de 7 de junio de 2003, párr. 110; Caso Bámaca Velásquez, sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 172; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), sentencia de 19 de noviembre de 1999, párrs. 144 a 145; Caso Bámaca Velásquez, sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 172; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), sentencia de 19 de noviembre de 1999, párrs. 144-145. En igual sentido, Comentario General No. 6 (Décimo sexta sesión, 1982), párr. 3; María Fanny Suárez de Guerrero v. Colombia. Comunicación No. R.11/45 (5 de febrero de 1979), U.N.Doc. Supp. No. 40 (A/37/40) en 137 (1982), pág. 137.

[71] Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang, sentencia de 25 de noviembre de 2003, párr. 156.

[72] Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 130; Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang, sentencia de 25 de noviembre de 2003, párr. 157; y Caso Juan Humberto Sánchez, sentencia de 7 de junio de 2003, párr. 112.

[73] Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 131 (citando Eur. Court H.R., Case of Nachova and others v. Bulgaria, Judgment of 26 February 2004, para. 116; Eur. Court H.R., Case of Hugh Jordan v. the United Kingdom, Judgment of 4 May 2001, para. 105; Eur. Court H.R., Case of Çiçek v. Turkey Judgment of 27 February 2001, para. 148; y Eur. Court H.R., Case of McCann and Others v. the United Kingdom, Judgment of 27 September 1995, Series A no. 324, para. 161).

[74] Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez, sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 212; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), sentencia de 19 de noviembre de 1999, párr. 226; Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 188; y Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 28 de julio de 1988, párr. 177.

[75] Véase por ejemplo, ECHR, Case of Kaya v. Turkey, Decisión del 24 de octubre de 1996 (App. N° 22729/93) (encontrando fundamentos insuficientes para determinar que un asesinato por parte de fuerzas de seguridad del Estado haya sido ilegítimo, pero suficientes fundamentos para encontrar una violación del derecho a la vida sobre la base de una investigación inadecuada); Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Dermis Barbato c. Uruguay, N° 84/1981, párrafo 9.2 (examinando consideraciones similares respecto a si una muerte ocurrida en custodia fue un homicidio o un suicidio, como sostuvo el Estado); y General Comment on Article 2 “The Nature of the General Legal Obligation Imposed on State Parties to the Covenant” (adopted at 2187th meeting on 29 March 2004), paragraph 8: “There may be circumstances in which a failure to ensure Covenant rights as required by article 2 would give rise to violations by States Parties of those rights, as a result of States Parties’ permitting or failing to take appropriate measures or to exercise due diligence to prevent, punish, investigate or redress the harm caused by such acts.”

[76] Corte I.D.H., Caso “Niños de la Calle”, sentencia de fondo del 19 de noviembre de 2000, párr. 228.

[77] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana, sentencia de15 de junio de2005, párr. 203.

[78] Corte I.D.H., Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003, párr. 126. Asimismo, ver Caso de la Comunidad Moiwana, sentencia de15 de junio de2005, párr. 203.

[79] De conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas (1989), "niño es todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".

[80] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 91.

[81] CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), págs. 175 a 186.

[82] CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), págs. 175 a 186. Ver también Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 237 donde se expresa “Los tribunales militares no garantizan la vigencia del derecho a obtener justicia, ya que carecen de independencia, que es un requisito básico para la existencia de este derecho. Además, en las sentencias que han dictado han puesto de manifiesto pronunciada parcialidad, pues con frecuencia se han abstenido de imponer sanciones a los miembros de las fuerzas de seguridad que, probadamente, han participado en graves violaciones de derechos humanos”.

[83] Corte I.D.H., Caso 19 Comerciantes, sentencia de fecha 5 de julio de 2004, párrafo 174, Caso Las Palmeras, sentencia de 6 de diciembre de 2001, párr. 51; Caso Cantoral Benavides, sentencia de 18 de agosto de 2000, párr. 113 y Caso Durand y Ugarte, sentencia de 16 de agosto de 2002, párr. 117. 

[84] Corte I.D.H., Caso 19 Comerciantes, sentencia de fecha 5 de julio de 2004, párrafo 166.

[85] Corte I.D.H., Caso Las Palmeras, sentencia de 6 de diciembre de 2001, párr. 52; Caso Cantoral Benavides, sentencia de 18 de agosto de 2000, párr. 112; y Caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 128 y 130.

[86] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 166.

[87] Ibidem, párrafos 174 y 176.

[88] Corte I.D.H., Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párr. 52; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto de 2001, párr. 112; y Caso Ivcher Bronstein, sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 135.

[89] Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte, sentencia del 16 de agosto de 2000, párr. 130; Caso de la Comunidad Moiwana, sentencia de 15 de junio de 2005, párr. 205.

[90] Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97.  Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392.

[91] Ver por ejemplo, Corte I.D.H., Caso 19 Comerciantes, sentencia de 5 de Julio de 2004, párrafo 174.

[92] En dicho reconocimiento de responsabilidad el Director General de la Policía Nacional Mayor General Jorge Daniel Castro Castro expresó: “El Estado por intermedio de este humilde servidor, lamenta la muerte de la niña Leydi Dayan Sánchez Tamayo, reconoce ante ustedes los familiares de la menor, la comunidad nacional e internacional, la responsabilidad que le cabe por los hechos mencionados y pide perdón, pide perdón a sus padres, a sus hermanos por haberles causado el profundo dolor de perder a una hija, una hermana, cuando iniciaba su vida, su adolescencia.  El Estado espera, la Policía también, que con este acto, que nos sale del corazón, en algo podamos mitigar el dolor de sus pares, sus hermanos y de sus amiguitos sus compañeros. Sabemos y somos conscientes que estos hechos son irreparables, pero esperamos que este acto de perdón y contrición sea tenido en cuenta por todos ustedes.  La Policía de Colombia reitera una vez más, el compromiso de respetar la vida y los derechos humanos de todas las personas y que su actuación sea siempre ajustada bajo los parámetros legales y reglamentarios y espera que nunca más, nunca más, en Colombia se vuelva a cometer un hecho de esta magnitud”.  Nota DDH.GOI 20779/1106 del Ministerio de Relaciones Exteriores del 25 de abril de 2008, págs. 2 y 3.

[93] Nota DDH.GOI 20779/1106 del Ministerio de Relaciones Exteriores del 25 de abril de 2008.