INFORME No. 71/08

PETICIÓN 1290-04

ADMISIBILIDAD

JOSE DUTRA DA COSTA

BRASIL[1]

16 de octubre de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 9 de diciembre de 2004, el Centro de Justiça Global, el Sindicato dos Trabalhadores Rurais de Rondon do Pará, la Comissão Pastoral da Terra (CPT), y la Terra de Direitos (en adelante "los peticionarios"), presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión", “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) en contra de la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado" o “Brasil”) por la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a las garantías y protección judicial, consagrados, respectivamente, en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención” o “la Convención Americana"), en relación con la obligación general de respetar los derechos prevista en el artículo 1.1 del mismo Tratado, en perjuicio de José Dutra da Costa (en adelante “la presunta víctima”).

 

2.        La petición denuncia el asesinato de la presunta víctima, quien era líder sindical y ejercía el cargo de presidente del Sindicato de los Trabajadores Rurales de Rondon do Pará, estado de Pará, el 21 de noviembre de 2000.  Según los peticionarios, el crimen fue motivado por la actuación de José Dutra da Costa en la lucha por los derechos de los trabajadores rurales de la región, y los responsables por el mismo permanecen impunes.

 

3.        El Estado alega que los recursos internos en relación con la muerte de la presunta víctima no han sido agotados, por tanto, la petición es inadmisible en razón del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46.1.a de la Convención.  Asimismo, en relación con la alegada violación del artículo 7 de la Convención, el Estado alega la inadmisibilidad de la petición por la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 46.1.b.

 

4.        Tras examinar las posiciones de las partes, a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decide declarar admisible el caso en relación con los artículos 4, 8.1 y 25 de la Convención Americana en conexión con la obligación general establecida en el artículo 1.1 de ésta.  Asimismo, con base en el principio iura novit curia, la CIDH declara la admisibilidad de la petición respecto de posibles violaciones de los artículos 5 y 16 de la Convención.  Por otra parte, la Comisión declara que la petición es inadmisible en lo que se refiere a la alegada violación del artículo 7 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decide notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        El 9 de diciembre de 2004, la Comisión recibió la petición inicial presentada por los peticionarios.  El 24 de enero de 2006, la CIDH trasmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, para que éste presentara su contestación dentro del plazo de 2 meses contados a partir del 27 de enero de 2006.

6.        El 23 de febrero de 2006, la Comisión recibió un amicus curiae  presentado por el Robert Kennedy Memorial Center for Human Rigths. El 10 de mayo de 2006, la Comisión recibió la respuesta del Estado Brasileño sobre la petición.

 

7.        Asimismo, la CIDH recibió información adicional de los peticionarios el 12 de junio de 2006, el 6 de noviembre de 2006, el 30 de noviembre de 2006, el 23 de abril de 2007, el 6 de julio de 2007, el 11 de enero de 2008 y el 27 de mayo de 2008.  Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.

 

8.        Por otra parte, el Estado presentó información adicional a la Comisión el 18 de agosto de 2006, el 5 de junio de 2007 y el 23 de abril de 2008.  Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

9.        Los peticionarios alegan que José Dutra da Costa era el presidente del Sindicato de los Trabajadores Rurales do Município de Rondon do Pará (Sindicato dos Trabalhadores Rurais do Município de Rondon do Pará, en adelante “el Sindicato”), en el estado de Pará.  La presunta víctima ejercía un rol esencial en la representación de los trabajadores rurales en agricultura en dicho estado federado, por tener presentado denuncias respecto de la existencia de trabajadores en la condición análoga a esclavo, la existencia de cementerios clandestinos en propiedades privadas, las muertes de lideres sociales y trabajadores rurales practicadas por grandes propietarios de tierras en la región, además de incentivar la lucha por la implementación de la reforma agraria, en razón de tener conocimiento y fomentar a los trabajadores para que ocupasen tierras que habían sido adquiridas por los hacendados ilegalmente (“grilagem de terras”).  Como resultado de las actividades promovidas por la presunta víctima, las autoridades policiales constataron la existencia de osamentas humanas en una hacienda privada de la región.

 

10.    Según lo informado, la presunta víctima pasó así a recibir amenazas, en el sentido de que debería eximirse de actuar en el Sindicato, de hacer denuncias y de promover las ocupaciones de tierra.  Dichas amenazas eran contestadas y divulgadas por José Dutra da Costa durante las actividades de la organización sindical y a través de los medios de prensa.  La presunta víctima atribuía las amenazas en su contra a un grupo de rancheros propietarios de tierras de la región encabezados por Josélio de Barros Carneiro y José Decio (o Decio José) Barroso Nunes, quienes detentaban gran poder político en el estado de Pará.

 

11.    Aducen los peticionarios que, el 21 de noviembre de 2000, José Dutra da Costa fue asesinado en frente a su residencia con tres disparos de arma de fuego arrojados por Wellington de Jesus Silva. Señalan que, previo a su muerte, ya herido, José Dutra da Costa, peleó con su asesino y logró arrojarlo en un pozo donde fue posteriormente hallado y arrestado por ciudadanos. Por tanto, el autor material del crimen habría sido preso en flagrancia.  Conforme a los peticionarios, el asesinato de la presunta víctima habría ocurrido en un contexto de inseguridad, amenazas y muertes de los líderes de trabajadores rurales en Rondon do Pará, y hechos similares seguirían ocurriendo hasta la fecha.

 

12.    Los peticionarios indican que el 7 de diciembre de 2000 se instauró la investigación policial (Inquérito Policial) IPL No. 031/2000, cuyas primeras diligencias fueron, entre otras, la determinación de la prisión de los involucrados en la calidad de intermediarios, que encuéntranse prófugos hasta la fecha.  Los peticionarios observan que la investigación policial fue presuntamente suspensa luego después de iniciada.

 

13.    Según los peticionarios, la investigación fue reiniciada tras las iniciativas y esfuerzos de los trabajadores rurales que localizaron un testigo clave para la investigación. En seguida, la autoridad policial, el 1 de diciembre de 2000, concluyó su investigación indicando como autor material a Wellington de Jesus Silva, como intermediarios Givaldo José Pereira, Ygoismar Mariano da Silva y Rogerio de Oliveira Dias, y como autor intelectual a Decio José Barroso Nunes, todos sindicados por la muerte de la presunta víctima.

 

14.    Según los peticionarios, el 7 de diciembre de 2000 el Ministerio Público, presentó la acusación (Denúncia)[2] contra cuatro de las cinco personas identificadas supra, a saber Wellington de Jesus Silva, Ygoismar Mariano da Silva, Rogerio de Oliveira Dias y Decio José Barroso Nunes, iniciándose así la Acción Penal No. 046/000.  De acuerdo con la acusación del Ministerio Público, el crimen había sido llevado a cabo a solicitud de Decio José Barroso Nunes, siendo los intermediarios de éste Ygoismar Mariano da Silva y Rogerio de Oliveira Dias, y consumado por Wellington de Jesus Silva.  Asimismo, se determinó la prisión preventiva del reo Decio José Barroso Nunes, sin embargo, la misma fue posteriormente revocada por el Tribunal de Justicia de Pará, mediante habeas corpus, el 14 de diciembre de 2000.  Posteriormente, también habrían sido denunciados por el crimen Lourival de Souza Costa y Domício de Souza Neto, a través de expediente conducido separadamente al de los otros reos.

 

15.    Alegan los peticionarios que el proceso estuvo paralizado por poco más de 3 años, en virtud de un peritaje pendiente, desde el 20 de abril de 2001 hasta el 27 de abril de 2004.  Por otra parte, el proceso criminal habría sido presuntamente suspendido en relación con los dos reos prófugos Ygoismar Mariano da Silva y Rogerio de Oliveira Dias.  Así, informan los peticionarios que el único acusado llevado efectivamente a juzgamiento fue Wellington de Jesus Silva. Éste fue condenado a 29 años de prisión, por unanimidad de los votos de los jurados, el 13 de noviembre de 2006.  Tras apelación decidida en su favor, el reo fuera sometido a nuevo juicio, sin embargo, la condena se mantuvo, mediante decisión definitiva emitida el 12 de abril de 2007.  No obstante, en su comunicación del 27 de mayo de 2008, alegan los peticionarios que Wellington de Jesus Silva fue autorizado a salir de la penitenciaría para pasar los feriados de navidad con su familia, del 24 de diciembre de 2007 al 2 de enero de 2008, y en esa oportunidad aprovechó para fugarse, encontrándose prófugo hasta esa fecha.

 

16.    En relación con el supuesto autor intelectual del crimen, Decio José Barroso Nunes, los peticionarios afirman que el proceso habría estado paralizado desde el 20 de abril de 2001 hasta el 9 de marzo de 2004.  El 26 de marzo de 2007, el Juez decidió por la Impronúncia[3] del acusado. El Coadyuvante de la Acusación interpuso recurso (recurso em sentido estrito) que se encuentra pendiente ante el Tribunal de Justicia de Pará, según la comunicación de los peticionarios del 27 de mayo de 2008.

 

17.    En su comunicación del 6 de julio de 2007, los peticionarios afirman que la esposa de la presunta víctima, Maria Joel Dias da Costa, actualmente Presidenta del Sindicato de los Trabajadores Rurales de Rondon do Pará ha sido blanco de amenazas a través de llamadas anónimas, persecuciones y presencia de pistoleros armados alrededor de su casa.  Además, informan que el 27 de abril de 2007, la Sra. Dias da Costa fuera buscada en el Sindicato por Luiz Gonçalves da Silva, quien le dijo que fue contratado por un ranchero para matarla por la cuantía de R$ 2.000,00 (dos mil reais), pero que no haría el servicio por conocer su lucha.  Sin embargo, dicho pistolero habría exigido la cuantía de R$ 300.00 (trescientos reais) para salir de la ciudad sin ejecutar el trabajo. Según consta de la información de los peticionarios, el ranchero en cuestión sería Decio José Barroso Nunes.

 

18.    En síntesis, los peticionarios alegan que el Estado no adoptó las medidas preventivas necesarias para garantizar la vida de la presunta víctima, pese a las innumerables denuncias públicas al respecto y las solicitudes de protección presentadas a las autoridades competentes, la situación de inseguridad y los antecedentes violentos en la ciudad de Rondon do Pará.  Respecto de la supuesta violación de la integridad física, según los peticionarios, previo a su asesinato, se habían presentado diversas denuncias respecto de las amenazas contra su vida e integridad física, sin que se tomaran las medidas con vistas a protegerlo.  Respecto de la supuesta violación de la libertad personal de la presunta víctima, los peticionarios se refieren a la emisión por juez de una orden de prisión en mayo de 1999, supuestamente en virtud de declaraciones de la presunta víctima a la prensa sobre un desalojo forzoso de trabajadores sin tierra.

 

19.     Además, los peticionarios señalan que ninguna persona había sido efectivamente sancionada por lo ocurrido mediante sentencia definitiva hasta la fecha, vulnerando por tanto el derecho al debido proceso y acceso a la justicia de los familiares de la presunta víctima.

 

20.    Respecto de los requisitos de admisibilidad, los peticionarios aducen la demora injustificada de los procedimientos de jurisdicción interna, toda vez que desde la muerte del líder sindical hasta la fecha, las investigaciones y acciones penales instauradas no lograron sancionar a todos los responsables por dicho crimen, mediante sentencia definitiva.  El supuesto retardo de los procedimientos internos sería el resultado de la conducta estatal, que falló en proveer una investigación pronta, seria y eficaz.  En consecuencia, los peticionarios alegan que se le aplicaría la excepción prevista en el artículo 46.2.c. de la Convención Americana.  Asimismo, afirman haber presentado su petición dentro de un plazo razonable.

 

B.         Posición del Estado

 

21.    El Estado alega que la petición es inadmisible con base en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.  Entiende no haber sido cumplido el requisito del previo agotamiento de los recursos internos. Sostiene Brasil que los peticionarios intentan someter el caso a la jurisdicción internacional antes de permitir que el propio Estado haga la persecución penal a sus nacionales. Además, alega estar realizando esfuerzos a fin de solucionar la cuestión y no haber demora injustificada como aducen los peticionarios.

 

22.    Por otra parte, en relación a la supuesta violación del artículo 7 (libertad personal) el Estado sostiene que la petición es inadmisible con fundamento en el artículo 46.1.b de la Convención Americana, pues la situación es ajena del tema central de la petición y su presentación ha sido extemporánea. Según el entendimiento del Estado, la orden judicial de prisión fue expedida  el 18 de mayo de 1999, la supuesta víctima fue privada de libertad el 19 de mayo de 1999 y sólo el 9 de diciembre de 2004 la cuestión había sido presentada la Comisión Interamericana.

 

23.    Sobre la alegación de los peticionarios acerca de la ocurrencia de retardo injustificado para la conclusión del peritaje en las cintas y consecuente paralización del proceso (supra párr. 15), el Estado Brasileño aduce que dichas cintas tenían calidad baja y que el retardo se dio por la necesidad de obtener un software especial para que fuera posible tener acceso al contenido de dicha prueba.

 

24.    Sobre la administración de la justicia, el Estado Brasileño informa que las investigaciones fueron realizadas de forma regular.  En relación al acusado Wellington de Jesus Silva, el mismo fuera preso en flagrante, procesado y condenado a la pena de 29 años de prisión.  Respecto del acusado Domicio de Souza Neto, informa el Estado que con el auxilio de la Policía Federal él fue localizado, preso y procesado, estando su proceso en fase de instrucción criminal.

 

25.    En lo que concierne a los acusados prófugos Ygoismar Mariano da Silva y Rogerio de Oliveira Dias, el proceso está suspendido para evitar la prescripción penal. Sobre los acusados Givaldo José Pereira y Lourival de Souza Costa, el Estado afirma que no fueran procesados por no haber comprobación de sus participaciones en el crimen.

 

26.    Sobre el acusado José Decio (o Decio José) Barroso Nunes, supuesto autor intelectual del delito, el Estado informa que fue procesado y, el 26 de marzo de 2007, el Poder Judicial concluyó no haber certeza de indicios suficientes de su participación en el delito. Aduce el Estado que la interposición de recurso por parte del Coadyuvante de la Acusación, que se encuentra pendiente, es prueba de la falta de agotamiento de los recursos internos.

 

IV.      ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia de la Comisión ratione personae, ratione temporis, ratione materiae y ratione loci

 

27.    De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la Comisión, los peticionarios, como entidades no gubernamentales legalmente reconocidas, están facultados a presentar peticiones ante la CIDH, referentes a presuntas violaciones de la Convención Americana.  En lo referente al Estado, la Comisión observa que Brasil es parte de la Convención Americana, habiéndola ratificado el 25 de septiembre de 1992.  La Comisión encuentra que la petición refiere como presunta víctima a José Dutra da Costa, persona individual respecto de quien el Estado brasileño se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

 

28.    Cuanto a la competencia ratione temporis, la Comisión es competente para analizar las supuestas violaciones alegadas, toda vez que ellas ocurrieron cuando ya se encontraba en vigor la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana, esto es, después del 25 de septiembre de 1992.

 

29.    En el mismo sentido, la Comisión observa que en la petición se denuncian violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, por tanto, la CIDH tiene competencia ratione materiae para examinar la denuncia.

 

30.    Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar en el territorio de un Estado parte de dicho instrumento internacional.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de recursos internos

 

31.    El artículo 46.1 de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado.

 

32.    El punto 2 de ese mismo artículo establece que las disposiciones en relación al agotamiento de recursos de la jurisdicción interna no se aplicarán cuando:

 

a.      no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal, para la protección del derecho o derechos que se alegan haber sido violados;

 

b.      no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

 

c.      haya retardo injustificado de la decisión sobre los mencionados recursos.

 

33.    La Comisión observa que, en lo que refiere a los recursos internos para investigar y sancionar el asesinato de la presunta víctima, es un hecho no controvertido que el proceso penal respecto de todos los presuntos responsables aún no ha sido finalizado (supra párrs. 12-16 y 22-26) hasta la fecha.  El asesinato de José Dutra da Costa ocurrió el 21 de noviembre de 2000.

 

34.    Al respecto, la CIDH resalta que la investigación policial fue iniciada el 7 de diciembre de 2000.  En seguida, el Ministerio Público, presentó la acusación contra cuatro personas: Wellington de Jesus Silva, Ygoismar Mariano da Silva, Rogerio de Oliveira Dias y Decio José Barroso Nunes, iniciándose así la Acción Penal No. 046/000[4]

 

35.    Asimismo, la etapa de instrucción procesal con respecto a uno de los reos – el alegado autor material – finalizó el 13 de septiembre de 2005 con la sentencia de Pronúncia contra el reo Wellington de Jesus Silva para que fuese llevado a juzgamiento ante el Tribunal de Jurados (Tribunal do Júri)[5].  El 13 de noviembre de 2006, este reo fue condenado a 29 años de prisión, por unanimidad de los voto de los jurados.  Según lo informado, su condena fue confirmada mediante decisión emitida el 12 de abril de 2007.  No obstante, en diciembre de 2007, Wellington de Jesus Silva se fugó de la cárcel y se encuentra prófugo.

 

36.    En relación con el supuesto autor intelectual del crimen, Decio José Barroso Nunes, el 20 de abril de 2001 el proceso fue suspendido por habeas corpus concedido por el Tribunal de Justicia de Pará.  Casi tres años después, el proceso fue reiniciado, el 9 de marzo de 2004.  Más de tres años después de esa fecha, se finalizó la etapa de instrucción, cuando el Juez decidió por la Impronúncia[6] del reo, el 26 de marzo de 2007.  Posteriormente, el Coadyuvante de la Acusación interpuso recurso (recurso en sentido estrito) que se encuentra pendiente ante el Tribunal de Justicia de Pará.  La Comisión observa que, no hay información en el expediente que indique que dicho recurso haya sido decidido.

 

37.    Respecto de los demás acusados en los procesos penales llevados a cabo sobre el asesinato de la presunta víctima, Ygoismar Mariano da Silva, Rogerio de Oliveira Dias, Lourival de Souza Costa y Domício de Souza Neto, la Comisión toma nota de lo siguiente.  Ygoismar Mariano da Silva y Rogerio de Oliveira Dias se encuentran prófugos hasta la fecha, y el respectivo proceso penal se encuentra suspendido.  En relación con Lourival de Souza Costa y Domício de Souza Neto, la instrucción procesal finalizó el 20 de diciembre de 2007, con la sentencia de Impronúncia[7] de los reos.  Dicha decisión fue recurrida ante el Tribunal de Justicia de Pará.  La Comisión observa que, no hay información en el expediente que indique que dicho recurso haya sido decidido.

 

38.    En resumen, la Comisión verifica del expediente que, hasta la fecha, ningún responsable por el asesinato de la presunta víctima se encuentra efectivamente cumpliendo condena ni fue condenado a través de sentencia definitiva por ese crimen.  Al respecto, la Comisión toma nota, particularmente, de los lapsos de tiempo durante el proceso criminal sin aparente movimiento procesal, así como el hecho de que han pasado casi 8 años desde el asesinato de la presunta víctima sin que los procesos criminales contra todos los presuntos autores hayan finalizado.  Por su parte, el Estado no ha presentado información respecto de circunstancias especiales de complejidad aplicables al presente caso que pudieran justificar el lapso de tiempo transcurrido desde el asesinato de la presunta víctima.

 

39.    Por tanto, en opinión de la CIDH, al presente caso se aplica la excepción de retardo injustificado prevista en el artículo 46.2.c de la Convención, en lo que se refiere al proceso penal en relación con el asesinato de la presunta víctima.

 

40.    Ahora bien, respecto de la alegada violación del artículo 7 de la Convención Americana, la Comisión observa que la orden judicial emitida en contra la presunta víctima en mayo de 1999, es ajena a los hechos de la presente petición, en lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos.  En efecto, dichos hechos no tenían vinculación aparente con la situación de inseguridad que culminó en la muerte de la presunta víctima.  Además, la CIDH resalta que los peticionarios no hicieron referencia a ningún recurso que hubieran intentado en lo concerniente a esta supuesta violación.  Por tanto, la Comisión declara que los alegatos respecto del artículo 7 de la Convención Americana son inadmisibles, en virtud de la falta de agotamiento de los recursos internos, de conformidad con el artículo 47.a. del mismo instrumento.

 

41.    Por último, resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2. de la Convención Americana se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46.2. de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana[8].  Por tanto, la Comisión aclara que, las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación

 

42.    El artículo 32.2. del Reglamento de la Comisión, consagra que “en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.

 

43.    En el presente caso, la Comisión observa que el asesinato de la presunta víctima ocurrió el 21 de noviembre de 2000, y que hasta la fecha siguen pendientes recursos en el marco de los procesos penales iniciados en contra de varios acusados.  La petición fue presentada a la CIDH el 9 de diciembre de 2004.  En base a lo anterior, la CIDH considera que esta petición fue presentada dentro de un plazo razonable, por tanto, cumple con el requisito previsto en el artículo 32.2. del Reglamento de la Comisión Interamericana.

 

3.        Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

44.    No surge del expediente que la petición efectuada ante la Comisión Interamericana se encuentre actualmente pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduzca sustancialmente alguna petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional, como establecen los artículos 46.1.c. y 47.d. de la Convención, respectivamente.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

45.    El artículo 47.b. de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando "no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención" El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición.  En efecto, la evaluación de la Comisión se encuentra dirigida a determinar, prima facie, si la petición comprende el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, y no a establecer la existencia efectiva de una violación de derechos.  En otros términos, esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto.

 

46.    En relación con la alegada falta de diligencia del Estado en prevenir e investigar de modo eficaz los hechos relacionados con la privación de la vida de José Dutra da Costa, así como de sancionar los responsables por dicho crimen, la Comisión estima que, prima facie, podrían caracterizar violaciones de los artículos 4, 8.1. y 25 de la Convención Americana, en relación el artículo 1.1. del mismo instrumento.

 

47.    Igualmente, se alega que el asesinato de la presunta víctima fue motivado por sus actividades como líder sindical y consumado con el propósito de intimidar a los trabajadores rurales y sus líderes.  En consecuencia, en la etapa de fondo del presente caso, la Comisión analizará, en virtud del principio iura novit curia, la posibilidad de una violación del artículo 16 de la Convención Americana.  Asimismo, durante la etapa de fondo, en virtud del principio iura novit curia, la Comisión también examinará la posible violación del derecho a la integridad personal previsto en el artículo 5 de la Convención, en relación con las supuestas amenazas contra la esposa de la presunta víctima, actual Presidenta del Sindicato de los Trabajadores Rurales de Rondon do Pará (supra párr. 17), así como respecto de los efectos de la supuesta denegación de justicia en perjuicio de la familia de la presunta víctima.

 

48.    Ahora bien, respecto de la alegada violación relacionada con el artículo 5 de la Convención Americana, en razón de las amenazas de muerte contra la presunta víctima y la falta de protección a su vida e integridad física previa a su asesinato, la Comisión aclara lo siguiente.  Los hechos descritos se relacionan, según lo alegado, con la obligación de prevenir violaciones del derecho a la vida, respecto del artículo 4 en relación con el 1.1. de la Convención, no en relación con una posible violación del artículo 5.

49.    La Comisión concluye, por lo tanto, que la petición es admisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 47.b. de la Convención, en los términos descritos anteriormente, con respecto a presuntas violaciones de los artículos 4, 5, 16, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo tratado.

 

V.         CONCLUSIONES

 

50.    La Comisión concluye que tiene competencia para tomar conocimiento de la petición y que ésta cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

51.    En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la petición, en relación con las presuntas violaciones de los artículos 4, 5, 16, 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento; e inadmisible en lo que se refiere a los hechos denunciados respecto del artículo 7 de la Convención Americana.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.

 

3.         Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.        Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 16 días del mes de octubre de 2008. (Firmado):  Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Florentín Meléndez y Víctor Abramovich, miembros de la Comisión.

 


 


[1] El comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en las deliberaciones y la votación sobre el presente informe, de conformidad con el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión.

[2] La Denúncia está establecida en el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal brasileño.

[3] En los crímenes de competencia del Tribunal de Jurados, luego de la instrucción procesal, el juez debe analizar el acervo probatorio obrante del proceso criminal a fin de verificar si se puede demostrar la probable existencia de un crimen doloso contra la vida, así como de la respectiva y supuesta autoría. En consecuencia, el Magistrado elabora la decisión de Pronúncia, en la cual afirma la existencia de pruebas que indican la materialidad y autoría del crimen y determina la disposición legal en cuya sanción entienda haber incidido el reo.  Si dichos elementos no están presentes, se emite una sentencia de Impronúncia. Sobre la Pronúncia ver artículo 408 del Código de Procedimiento Penal brasileño.

[4] Denuncia del Ministerio Público. Comunicación inicial de los peticionarios, de 09 de diciembre de 2004, anexo 32.

[5] De acuerdo al artículo 5º, inciso XXXVIII, de la Constitución Federal de 1998, el Tribunal de Jurados es competente para juzgar los crímenes dolosos contra la vida.

[6] Véase supra nota 3.

[7] Véase supra nota 3.

[8] CIDH, Informe Nº 19/07, Petición 170-02, Admisibilidad, Ariomar Oliveira Rocha, Ademir Federicci y Natur de Assis Filho, Brasil, 3 de marzo de 2007, párr. 27;  Informe Nº 23/07, Petición 435-2006, Admisibilidad, Eduardo José Landaeta Mejía y Otros, Venezuela, 9 de marzo de 2007, párr. 47; Informe Nº 40/07, Petición 665-05, Admisibilidad, Alan Felipe da Silva, Leonardo Santos da Silva, Rodrigo da Guia Martins Figueiro Tavares y Otros, Brasil, 23 de julio de 2007, párr. 55.