INFORME Nº 8/08
CASO
11.426
ADMISIBILIDAD
MARCELA ALEJANDRA PORCO
BOLIVIA
4 de
marzo de 2008
I.
RESUMEN
1. El
30 de diciembre de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH")
recibió una comunicación con solicitud de medidas cautelares presentada
por la organización Servicio Paz y Justicia, el Centro por la Justicia y
Derecho Internacional “CEJIL”, la Asociacion Justicialista de Abogados,
Fernando Rizzi y Gaspar Porco (en adelante “los peticionarios”) en nombre
de Marcela Alejandra Porco (en adelante “la presunta víctima”), ciudadana
argentina, de 25 años de edad en ese entonces.
La petición se presentó en contra del Estado de Bolivia (en adelante "el
Estado" o "el Estado boliviano") por presuntas irregularidades en el
proceso penal seguido contra ella y por haber sido alojada en una cárcel a
pesar de sufrir alteraciones mentales sin proporcionarle la atención y
seguridad que su estado físico y psíquico requería. En la petición se
alegó que los hechos narrados constituyen violaciones de los derechos
protegidos por los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho
a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la
honra y de la dignidad), y 25 (protección judicial), en conexión con las
obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención
Americana” o “la Convención”).
2. El
Estado sostiene que en el presente caso no se ha dado cumplimiento a los
artículos 46 y 47 de la Convención Americana, toda vez que sostiene no se
tiene conocimiento, ni se ha probado, que los demandantes hubiesen agotado
los recursos de la jurisdicción interna y tampoco que se hubiese cumplido
con los plazos procesales. Por ello sostiene que la petición debe ser
declarada inadmisible.
3. Sin
prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que
la petición es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide
notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo
relativo a la supuesta violación de los artículos 5.1, 7, 8.1, 11.1, y 25
de la Convención Americana, todos ellos en concordancia con las
obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos, prevista en
los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento internacional. La Comisión
decide además, notificarla, publicarla e incluirla en su Informe Anual a
la Asamblea General de la OEA.
II. TRÁMITE
4. La
Comisión recibió una comunicación el 30 de diciembre de 1994 en la que los
peticionarios presentaron información sobre el caso y solicitaron medidas
cautelares para Marcela Alejandra Porco. Mediante nota de fecha 27 de
enero de 1995, los peticionarios presentaron información adicional sobre
el caso. En comunicación de fecha 2 de febrero de 1995, la CIDH trasladó
dichas comunicaciones al Estado indicándole un plazo de 90 días para
presentar información. Asimismo le informó a las partes sobre el inicio de
la tramitación de la denuncia a la que se le asignó el número 11.426.
5. Los
peticionarios, mediante nota de fecha 7 de febrero de 1995, solicitaron a
la CIDH el otorgamiento de una audiencia ante el pleno de la Comisión. La
CIDH, el 8 de febrero de 1995, comunicó a las partes el otorgamiento de
dicha audiencia programada para el 14 de febrero de 1995. Los
peticionarios, mediante comunicación de 14 de febrero de 1995, presentaron
información adicional sobre el caso.
6. Los
peticionarios, mediante comunicación de 15 de febrero de 1995, solicitaron
a la Comisión que se dirija al Gobierno de Bolivia señalando su
disposición para entablar un proceso de solución amistosa, así como el
otorgamiento de medidas provisionales a la Corte Interamericana.
7. La
CIDH, dirigió un aide memoire de fecha 15 de febrero de 1995 al
Estado boliviano el 15 de febrero de 1995, con un plazo hasta el 17 de
febrero de 1995 para que se pueda acoger al proceso de solución amistosa,
a fin de que Marcela Porco sea trasladada a territorio argentino para su
cuidado médico. De lo contrario, la CIDH indicó que enviaría a la Corte la
solicitud de medidas provisionales. El Estado, mediante nota de fecha 16
de febrero de 1995, presentó información sobre el caso, la misma que fue
transmitida a los peticionarios el 2 de marzo de 1995.
8. Los
peticionarios mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 1995,
presentaron información adicional en el caso y reiteraron su deseo que la
Comisión solicite a la Corte Interamericana medidas provisionales. Dicha
información fue transmitida por la CIDH al Estado mediante nota de fecha
27 de febrero de 1995 otorgándole un plazo de 60 días para contestar.
9. Mediante
nota de fecha 24 de abril de 1995, el Estado presentó información
adicional sobre el caso fechada el 18 de abril de 1995. Dicha información
fue puesta en conocimiento de los peticionarios el 26 de abril de 1995
otorgándole un plazo de 30 días para presentar observaciones. Los
peticionarios, mediante nota de fecha 23 de mayo de 1995 solicitaron una
extensión del plazo otorgado para presentar observaciones, el mismo que
fue concedido por la CIDH, el 26 de mayo de 1995 por un término de 45 días.
10. La
CIDH, mediante nota de fecha 6 de noviembre de 1996, reiteró a los
peticionarios el pedido hecho en la comunicación de 26 de mayo de 1995.
Los peticionarios presentaron información sobre el caso el 17 de enero de
1997. El 5 de septiembre de 1997, los peticionarios presentaron
observaciones sobre el caso, que fueron transmitidas al Estado el 16 de
septiembre de 1997. El Estado mediante nota de fecha 17 de diciembre de
1997 presentó sus observaciones que fueron transmitidas a los
peticionarios el 29 de diciembre de 1997, otorgándose un plazo de 30 días
para presentar información.
11. La
CIDH, mediante nota de fecha 4 de diciembre de 1997 se puso a disposición
de las partes con el objeto de lograr una solución amistosa del caso,
otorgando un plazo de 30 días para recibir respuesta de las partes.
Mediante nota de fecha 22 de diciembre de 1998, la CIDH informó a las
partes la intención del peticionario de someterse a un proceso de solución
amistosa.
12. Los
peticionarios, el 14 de mayo de 1999 suministraron información en relación
al proceso para lograr una solución amistosa, las cuales fueron
transmitidas al Estado el 2 de agosto de 1999. El Estado, en nota de 30
de agosto de 1999 presentó información sobre el caso, la misma que fue
trasladada a los peticionarios con un plazo de 45 días para que presenten
observaciones.
13. Los
peticionarios en nota de 5 de noviembre de 1999 suministraron información
sobre el caso, que fue transmitida al Estado el 16 de noviembre de 1999
otorgándole un plazo de 30 días para que presente información. El Estado,
el 9 de diciembre de 1999 solicitó a la CIDH una prórroga para responder a
las observaciones, que fue concedida por la CIDH el 13 de diciembre de
1999. Mediante notas de 28 de febrero de 2000 y 2 de mayo de 2000 solicitó
prórrogas adicionales para presentar observaciones, las mismas que fueran
concedidas por la CIDH.
14. Mediante
comunicación de fecha 12 de junio de 2000 los peticionarios solicitaron a
la CIDH solicite al Estado presente observaciones a su comunicación del 5
de noviembre de 1999.
15. Mediante
nota de fecha 31 de julio de 2000, el Estado presentó sus observaciones en
relación al caso. Los peticionarios, el 20 de octubre de 2000 solicitaron
a la CIDH copia de la denuncia original de la petición. En comunicación de
fecha 13 de noviembre de 2000, los peticionarios presentaron sus
observaciones que fueron transmitidas al Estado el 5 de diciembre de 2000.
El Estado, mediante nota de 29 de diciembre de 2000 solicitó una prórroga
de 90 días para presentar información. La CIDH, mediante comunicación del
9 de enero de 2001 concedió al Estado una prórroga por 60 días.
16. El
Estado, mediante notas de fecha 16 de marzo de 2001, presentó sus
observaciones que fueron puestas en conocimiento de los peticionarios el
27 de marzo de 2001, otorgándoles un plazo de 30 días para presentar
observaciones. Los peticionarios presentaron sus observaciones el 13 de
junio de 2001, que fueron transmitidas al Estado el 18 de junio de 2001.
17. El
Estado, mediante nota de 27 de julio 2001 y 30 de julio de 2001, presentó
sus observaciones a la respuesta de los peticionarios. Dicha información
fue puesta en conocimiento de los peticionarios el 9 de octubre de 2001.
Mediante comunicación de 7 de noviembre de 2001, los peticionarios
solicitaron una prórroga de 45 días para presentar observaciones, la misma
que fue concedida por la CIDH el 9 de noviembre de 2001. Los peticionarios,
mediante comunicación de fecha 17 de diciembre de 2001 solicitaron una
prórroga de dos meses para presentar sus observaciones. La CIDH, el 15 de
enero de 2002 concedió una prórroga de 45 días.
18. Los
peticionarios presentaron sus observaciones en el caso el 1º de marzo de
2002 que fueron transmitidas al Estado el 14 de marzo de 2002 otorgándole
30 días para que presente observaciones. El Estado, mediante nota de 6 de
mayo de 2002 solicitó a la CIDH una prórroga de 30 días para presentar sus
observaciones, la misma que fue concedida por la CIDH el 8 de mayo de
2002. El Estado presentó sus observaciones mediante nota de 10 de junio de
2002, que fueron transmitidas a los peticionarios el 13 de junio de 2002
con un plazo de 30 días para que presenten observaciones.
19. Mediante
comunicación de 18 de julio de 2007, la CIDH reiteró a los peticionarios
la solicitud de información efectuada el 13 de junio de 2002, bajo el
apercibimiento de archivar la petición dentro de un plazo de 30 días. Los
peticionarios mediante nota de 1 de agosto de 2007 solicitaron a la CIDH
una prórroga de un mes para presentar sus observaciones. La CIDH concedió
la prórroga solicitada el 14 de agosto de 2007. Mediante nota de 14 de
septiembre de 2007, los peticionarios presentaron sus observaciones a la
información presentada por el Estado boliviano, las mismas que fueron
transmitidas al Estado el 25 de septiembre de 2007, otorgándosele un plazo
de un mes para presentar observaciones.
20. A
la fecha de aprobación del presente informe, el Estado no había dado
respuesta sobre la petición.
TRÁMITE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
21. Mediante
comunicación de fecha 30 de diciembre de 1994, los peticionarios
solicitaron a la CIDH la adopción de medidas cautelares a favor de Marcela
Porco, para protegerla de los alegados tratos inhumanos y degradantes de
los que estaba siendo objeto durante su reclusión en la cárcel de
Palmasola, en conjunción con el impedimento para presentar el recurso de
habeas corpus debido a la prohibición expresa en la Ley 1008 del beneficio
de la libertad provisional.
22. El
6 de enero de 1995, la Comisión adoptó medidas cautelares a favor de la
víctima.
23. El
25 de enero de 1995 los peticionarios solicitaron a la CIDH una audiencia
con el pleno de la Comisión con la finalidad de requerirle a la Corte la
adopción de medidas provisionales a favor de Marcela Porco, en razón de
encontrarse detenida, en condiciones infrahumanas y sin tratamiento médico
por padecer un caso agudo de esquizofrenia. El 15 de febrero de 1995, los
peticionarios solicitaron medidas provisionales, aduciendo que a pesar de
que la CIDH había otorgado medidas cautelares, las mismas no habían
producido ningún resultado concreto, pues sostienen que el Gobierno de
Bolivia no estaba en condiciones de brindar seguridad y un tratamiento
médico especializado como el que requería la víctima. En seguimiento a las
medidas cautelares dictadas por la CIDH, Marcela Porco fue declarada
inimputable mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 1995, y el 18 de
mayo de 1995 la Corte Suprema ratificó la inimputabilidad. En consecuencia
Marcela Porco fue repatriada a la República de Argentina en junio de 1995.
III. POSICIÓN
DE LAS PARTES
A. Los
peticionarios
24. Los
peticionarios sostienen que Marcela Alejandra Porco, ciudadana argentina,
fue detenida el 2 de junio de 1994 en virtud de la Ley del Régimen de la
Coca y Sustancias Controladas (en adelante “Ley 1008”). Posteriormente
sostienen que fue puesta en libertad el 7 de junio de 1995, habiendo
permanecido privada de su libertad por el término aproximado de un año y
sometida a un proceso especial regulado por la Ley 1008
. Los peticionarios sostienen que Marcela Alejandra Porco padecía una
historia de psicosis esquizofrénica aguda y crónica y, debido a las
condiciones de su detención, vio su estado de salud deteriorado gravemente
a causa de diversas acciones del Estado boliviano que se detallan a
continuación.
25. Los
peticionarios sostienen diversas irregularidades cometidas por el Estado
boliviano en contra de Marcela Alejandra Porco, entre los que se
encuentran: (1) falta de provisión de tratamiento médico oportuno a
Marcela Porco mientras estuvo detenida que acentuó su deterioro físico y
mental; (2) falta de garantías a su seguridad ya que sostienen fue víctima
de violación sexual mientras se encontraba bajo la custodia del Estado y
3) sometimiento a un procedimiento judicial bajo la Ley 1008, ley que
consideran contiene diversas disposiciones violatorias de los derechos
humanos.
26. Los
peticionarios alegan que Marcela Porco fue detenida el 2 de junio de 1994
por las autoridades bolivianas (Fuerza para la lucha contra el
narcotráfico) en adelante “FELCN” en el aeropuerto Viru Viru de Santa
Cruz, Bolivia, bajo el cargo de transporte de cocaína previsto en el art.
55 de la Ley 1008. Sostienen que Marcela Porco declaró por primera vez el
7 de junio de 1994 ante las autoridades policiales y en dicha declaración
expresó que sufría una seria enfermedad mental y que necesitaba se le
suministrasen sus medicamentos.
27. Sostienen
que después de su detención, fue trasladada a la Cárcel de Mujeres,
Palmasola, Santa Cruz, también conocida como el “infierno de Palmasola”,
sin tener acceso al tratamiento médico que requería su enfermedad. Alegan
que la denominación de infierno no es caprichoso y el caso de Marcela
Porco es un ejemplo. Sostienen que en el sector femenino de la cárcel de
Palmasola, se alojaban tanto condenadas como procesadas en violación de la
Convención Americana y las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos
de las Naciones Unidas. Sostienen que Marcela Porco fue encerrada en una
celda oscura de aislamiento por el solo hecho de padecer una enfermedad
mental y sin los debidos resguardos. Sostienen que tenía por lugar de
internación un pequeño espacio delimitado por un par de cortinas, por
donde corría agua, razón por la cual se le proporcionó un camastro a fin
de evitar que dichas aguas mojaran el colchón en que dormía. Alegan que
ello ocurrió después de una huelga de sus compañeras motivadas por el
estado de desamparo en el que Marcela Porco se hallaba.
28. Los
peticionarios aducen diversas prácticas irregulares dentro de la prisión
que afectaban a todos los internos. Sostienen por ejemplo que quienes
entraban a la prisión eran obligados a pagar un alquiler o a construirse
una celda previo pago de 300 dólares americanos. Sostienen que la comida
debía ser provista por los familiares o pagada por los internos. Aducen
que según testimonios de visitantes “la seguridad interna de la cárcel
está operada por internos llamados capos”. Sostienen que estas
condiciones infrahumanas aceleraron el proceso de deterioro de salud
mental de Marcela Porco que llegó a un estado tan avanzado que el padre la
encontró el día 15 de julio de 1994 yaciendo desnuda en una sección
llamada “el bote” entre aguas servidas, con gusanos en los pies y en la
vagina; completamente perdida y delirante, mostrando un cuadro de
desnutrición grave, debiendo su padre hacerse cargo de ella hasta
alimentarla por la boca.
29. Los
peticionarios igualmente sostienen que no se respetaron las garantías
establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Alegan
que la Ley 1008 contiene varias violaciones, que tornan en ineficaces los
derechos y libertades consagrados por la Convención Americana. Entre las
violaciones alegadas aducen que existió una grave disparidad ente el plazo
legal de tres meses establecidos en la Ley 1008 para la tramitación del
procedimiento y el tiempo de aproximadamente un año que la víctima estuvo
detenida. Asimismo sostienen que el art. 121 de la Ley 1008 presume la
culpabilidad de los acusados, debido a que dicho artículo requiere que el
Fiscal apele la absolución para que el caso vaya a una segunda instancia
judicial. Mientras tanto, el detenido absuelto debe permanecer en la
cárcel, pues la Ley no permite la libertad provisional. Sostienen que
dicha prolongación indefinida significó para Marcela Porco daños a su
salud mental y física.
30. Los
peticionarios sostienen que la Ley 1008 tampoco ofreció el tiempo y los
medios adecuados para la preparación de su defensa y que Marcela Porco no
tuvo acceso a un recurso idóneo para proteger sus derechos. Aducen que los
procesados cuentan con 3 días para presentar su defensa, el plazo es
improrrogable y el auto de apertura del proceso no permite recurso de
apelación, entre otros. Asimismo sostienen que conforme a la Ley 1008, la
investigación fue conducida por funcionarios no judiciales de la Fuerza
Especial de Lucha contra el Narcotráfico, que no cumplen con los
requisitos de independencia e imparcialidad exigidos por los jueces o
tribunales conforme a los parámetros internacionales.
31. Los
peticionarios alegan que Marcela Porco no pudo acceder a la libertad
provisional con el fin de someterse al tratamiento médico. Los
peticionarios sostienen que el diagnóstico médico de Marcela Porco – según
informe emitido por las autoridades de la clínica San Agustín S.R.L. en
Argentina donde efectuaba tratamiento psiquiátrico – acreditaba que
Marcela Porco sufría de “psicosis aguda con características de
exotoxicidad, psicosis esquizofrénica, psicosis delirante crónica.” Aducen
que a pesar de que las autoridades conocían esta información, y de las
advertencias emitidas por otros especialistas, no se le ofreció un
tratamiento adecuado a su estado. Para ello señalan un informe psicológico
que obra en el expediente que señala “su cuadro psicopatológico empeoró
considerablemente después de estar recluida en estos dos lugares (refiriéndose
a las prisiones de Conchocorito y el “bote”).
32. Los
peticionarios sostienen que el padre de Marcela Porco considera que ella
pudo haber sido abusada sexualmente por guardias mientras estuvo detenida,
por comentarios que recibió de otras presas. Asimismo sostienen que el
mismo Estado reconoció que Marcela Porco tuvo relaciones sexuales con otro
interno en un centro de salud mental. Alegan que dicho reconocimiento
demuestra la tolerancia y la falta de prevención del Estado ante tales
actos. Asimismo aducen que dicho acto constituye una violación sexual
debido a la enfermedad mental que Marcela Porco padecía.
33. Sostienen
que los Jueces del Tribunal Primero de Sustancias Controladas donde se
tramitó el proceso contra Marcela Porco, permitieron que recibiese
tratamiento psiquiátrico en la cárcel, pero no que se le traslade a un
sitio adecuado para su tratamiento. Ello en razón del artículo 74 de la
Ley 1008 que prohíbe internaciones médicas fuera de los recintos
carcelarios de los procesados. Asimismo sostienen que debido a que la
cárcel carecía de servicio médico, Marcela Porco no fue tratada. Sostienen
que Amnistía Internacional visitó a Marcela Porco en la prisión y confirmó
que se encontraba en un estado de salud “deplorable” y que moriría pronto
si no recibía atención. Los peticionarios alegan que la falta de garantías
de seguridad permitieron que se violen los derechos de Marcela Porco a la
integridad física y mental, y al reconocimiento de su dignidad.
34. Los
peticionarios sostienen que el 14 de enero de 1995, el tribunal boliviano
resolvió el traslado de Marcela Porco al Centro de Salud Mental de Santa
Cruz por un plazo de siete días para que se efectúen los exámenes médicos
necesarios a fin de establecer su estado mental. Sostienen que el tribunal
exigió doble escolta de civil y resolvió que los costos de estadía en el
centro de salud estarían a cargo de la familia de la víctima. Asimismo
alegan que el mismo 14 de enero, el director de la institución
psiquiátrica se negó a recibir a Marcela Porco alegando no poder
garantizar su internación debido a la falta de infraestructura adecuada.
Sin embargo aducen que el Tribunal exigió que la procesada sea internada
en dicho nosocomio a pesar de no ser el lugar idóneo para recibir el
tratamiento requerido.
35. Los
peticionarios sostienen que el 23 de enero de 1995, el perito médico del
caso determinó que la víctima se encontraba enajenada mentalmente y ordenó
que se le someta a un tratamiento prolongado con una internación no menor
de 60 días. Los peticionarios alegan que el 23 de enero el tribunal
resolvió que se continúe con la internación de Marcela Porco, bajo
vigilancia, y ordenó que el perito informe semanalmente sobre su evolución.
36. Finalmente,
los peticionarios alegan que a pesar que Marcela Porco fue liberada y
repatriada a la República de Argentina, el Estado boliviano no ha reparado
a la víctima por las violaciones a los derechos y garantías perpetradas
durante el proceso, ni tampoco ha cumplido con el deber de investigar,
sancionar y reparar conforme lo establecido por la Convención Americana.
Los peticionarios aducen que la falta de tratamiento oportuno y los
maltratos sufridos en prisión produjeron daños permanentes en la salud de
Marcela Porco.
37. En
cuanto al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios alegan
que la existencia de recursos internos no puede meramente enunciarse con
independencia del análisis sobre la idoneidad y eficacia de los recursos
ante una determinada situación. Sostienen que el Estado menciona el habeas
corpus, el amparo constitucional y los recursos penales como mecanismos
contemplados en la legislación boliviana para la protección y garantía de
los derechos, pero no menciona de qué manera estos recursos hubieran
podido resolver la situación denunciada por los peticionarios. Los
peticionarios sostienen que la prohibición del beneficio de la libertad
provisional contemplada en el art. 109 de la Ley 1008 la imposibilitó de
interponer recursos de amparo constitucional y habeas corpus en este caso
concreto. Aducen que dicho artículo establece “En procesos sobre
sustancias controladas no procede el beneficio de la libertad
provisional.”
B. El Estado
38. El
Estado alega que Marcela Porco fue detenida en el aeropuerto Viru Viru de
la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, al encontrársele 2.970 gramos de
clorhidrato de cocaína en una revisión de rutina. Asimismo sostiene que
las diligencias de la policía judicial por parte de la Fuerza Especial de
Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) así como el proceso a cargo de los
jueces y las cortes, estaban previstas en la Ley 1008. Esta ley estipula
para el delito de transporte, una pena entre 8 a 12 años de presidio y
1.000 a 1.500 días de multa.
39. El
Estado alega que cuando Marcela Porco fue detenida y posteriormente rindió
su declaración policial, desconoció que en su maleta se encontraba la
cocaína e hizo conocer sobre su tratamiento psico-terapéutico. Sin embargo
sostiene que las personas dedicadas al tráfico ilegal de sustancias
controladas siempre niegan conocer la droga que se encuentra y buscan
alguna excusa que pueda librarlos. El Estado sostiene que los policías
asignados al caso declararon que Marcela Porco se encontraba normal cuando
prestó declaración ante FELCN.
40. Sostiene
que por memorial se solicitó la internación médica de Marcela Porco
acompañando certificado médico. Sin embargo, en vista de que el art. 74 de
la Ley 1008 prohibía la internación médica fuera de los recintos
carcelarios, el Estado alega que el Tribunal de Juzgado Primero de Partido
de Sustancias Controladas rechazó tal petición y ordenó su atención médica
dentro del recinto carcelario para cuyo efecto ordenó la adecuación de una
habitación para recibir tratamiento.
41. El
Estado alega que ante una solicitud del Colegio de Abogados, el Tribunal
de Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas ordenó al Director
del Centro Psiquiátrico “Benito Manni” informe sobre el estado de salud de
Marcela Porco, sugiriendo éste su internación en un centro especializado.
42. El
Estado sostiene que en relación a la protección de la integridad física y
psíquica de Marcela Porco,
el 12 de septiembre de 1994 las autoridades dispusieron la internación de
Marcela Porco en un centro de salud mental para que reciba el tratamiento
correspondiente. Alega que los médicos del centro psiquiátrico encargados
de Marcela Porco informaron al Tribunal que ella no presentaba ningún
síntoma psicótico, diagnosticándose simulación por lo que no se
justificaba su permanencia en dicho centro. Como resultado de ello, el
Estado alega que el 23 de septiembre de 1994 Marcela Porco fue trasladada
al centro penitenciario.
43. Posteriormente
el Estado alega que en enero de 1995, la autoridad judicial ordenó
tratamiento especializado y peritaje. Sostiene que como resultado de dicha
orden y
como
producto del informe de un psiquiatra que actuó como dirimidor,
a partir del 23 de enero de 1995 Marcela Porco fue internada en un centro
de salud mental en donde permaneció hasta que se logró su libertad.
Asimismo sostiene que los gastos emergentes de la internación y
tratamiento así como su manutención, estuvieron a cargo del Estado.
44. Con
respecto a las condiciones de detención, el Estado sostiene que la
Comisión del Ministerio de Justicia efectuó una visita sorpresiva a la
penitenciaría de Palmasola el 14 de enero de 1995, donde se encontraba
Marcela Porco. Alega que en dicha visita se comprobó que se había
destinado parte del comedor como celda de la detenida, habiéndola rodeado
de cortinas para cuidar su privacidad. Asimismo, sostienen que la misma
constató que Marcela Porco se encontraba en inmejorables condiciones, que
no denotaba ningún tipo de maltrato, descuido en la vestimenta,
desnutrición o suciedad.
45. En
relación a las alegaciones del supuesto abuso sexual, el Estado sostiene
que cuando la Comisión del Ministerio de Justicia efectuó una visita
sorpresiva a la penitenciaría de Palmasola, las otras reclusas en ningún
momento denunciaron que Marcela Porco fue víctima de algún atropello.
46. Asimismo
alega que de las declaraciones de testigos del centro psiquiátrico donde
se encontraba Marcela Porco, se llega a establecer que ella
voluntariamente tuvo relaciones sexuales con un señor que respondía al
nombre de Alejandro Tineo, quien se encontraba en el mismo centro. Incluso
sostiene que cuando fue sorprendida en estas relaciones, ella sostuvo que
el Sr. Tineo era su novio y que ella podía tener esas relaciones.
47. El
Estado alega que proporcionó asistencia legal para la defensa gratuita de
Marcela Porco, asistencia que logró su internación en un centro privado de
salud mental y que se le declare inimputable mediante sentencia.
48. Sobre
la alegada drasticidad de la Ley 1008, el Estado indica que por Ley 1685
de 2 de febrero de 1996, se dictó la Ley de Fianza Juratoria contra la
Retardación de Justicia Penal, que modificó la Ley 1008, otorgando la
posibilidad de concederse la libertad provisional bajo fianza juratoria
cuando se presenten una serie de procedimientos que favorezcan al
procesado. En relación a la cárcel de Palmasola, el Estado sostiene que
desde el año 1994 la cárcel ha sido remodelada, y ofrece una nueva
infraestructura que otorga higiene personal, servicios médicos y mejores
condiciones de vida a los internos.
49. El
Estado sostiene que la petición es improcedente debido a que no existe una
clara identificación de las circunstancias en las que se habría actuado
para proceder contra los supuestos responsables. Asimismo, sostiene que no
se comprobaron indicios de culpabilidad y menos que se hayan concretado
denuncias con determinación de personas, circunstancias y hechos
consumados, así como tampoco se evidenció la existencia del presunto autor
o autores de la acción incriminada. Por tanto, no existe tipicidad e
imputabilidad por lo que al Estado no se le puede atribuir responsabilidad
penal por tales supuestos.
50. En
cuanto al plazo procesal, el Estado alega que el peticionario interpuso su
solicitud ante la CIDH el 14 de mayo de 1999, en tanto que Marcela Porco
llegó a Argentina el 9 de junio de 1995. Ello sostiene, evidencia que la
solicitud fue presentada en forma extemporánea.
51. Sobre
la admisibilidad de la petición, el Estado sostiene que los peticionarios
no han cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47
de la Convención Americana, toda vez que no se tiene conocimiento, ni se
ha probado, que los demandantes hubiesen agotado los recursos de la
jurisdicción interna, y tampoco que se hubiesen cumplido con los plazos
procesales. Por el contrario, sostiene que el procedimiento no fue
presentado en el plazo previsto por la Convención. Entre
los recursos internos que no fueron utilizados por los peticionarios el
Estado señala el Habeas Corpus, el Amparo Constitucional y recursos
penales. En relación a los recursos penales, el Estado sostiene que los
peticionarios no han acudido a las instancias penales con la finalidad de
investigar las conductas alegadas por los peticionarios tipificadas como
delitos en el ordenamiento jurídico interno tales como la violación
sexual. Sostiene que no se tiene información en sentido que hubiesen
acudido a la jurisdicción interna. Por todo ello solicita se declare la
demanda inadmisible.
IV.
ANÁLISIS LEGAL
A.
Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione
temporis, ratione loci
52. Los
peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención
para presentar denuncias ante la CIDH. La presunta víctima del caso se
encontraba bajo la jurisdicción del Estado boliviano en la fecha de los
hechos aducidos. Por su parte, el Estado de Bolivia ratificó la Convención
Americana el 19 de julio de 1979. En consecuencia, la Comisión tiene
competencia ratione personae para examinar la petición.
53. La
Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición,
por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la
Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un
Estado parte en dicho tratado.
54. Asimismo,
la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la
obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la
Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha
en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
55. Finalmente,
la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la
petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos
por la Convención Americana.
B.
Requisitos
de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
56. El
artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea
admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de
conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan
intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del
derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como
objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta
violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tener la
oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia
internacional.
57. El
requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional
están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para
remediar la presunta violación. En este sentido, el artículo 46.2
especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la
legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho
en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la
jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre
dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión,
cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al
Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos
que ello se deduzca claramente del expediente.
58. Al
respecto, los peticionarios han invocado la excepción al agotamiento de
los recursos internos (46.2.b). Señalan que Marcela Porco estaba impedida
de acceder a recursos de jurisdicción interna debido a la existencia y
aplicación de la Ley 1008 de fecha de 19 de julio de 1988 que directamente
anuló y por tanto tornó en ineficaz, la utilización de los recursos para
proteger sus derechos. Específicamente sostienen que la prohibición del
beneficio de la libertad provisional contemplada en el art. 109 de la Ley
1008, la cual fue aplicada al caso de Marcela Porco, la imposibilitó de
interponer cualquier recurso de habeas corpus o amparo debido a que bajo
dicha disposición legal hubieran sido declarados improcedentes. Finalmente
sostienen que siendo los recursos inadecuados e ineficaces, los
peticionarios no estaban en la obligación de agotarlos.
59. La
Corte Interamericana ha señalado que el Estado que alega el no agotamiento
debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la
prueba de su efectividad.
El Estado alega que no existe
evidencia ni prueba que los peticionarios hubiesen agotado los recursos
internos. Entre los recursos internos que no fueron utilizados por los
peticionarios el Estado señala el habeas corpus, el amparo constitucional
y recursos penales. En relación a los recursos penales, el Estado sostiene
que los peticionarios no han acudido a las instancias penales con la
finalidad de investigar las conductas alegadas por los peticionarios
tipificadas como delitos en el ordenamiento jurídico interno tales como la
violación sexual.
En virtud de lo anterior, solicita que la petición sea declarada
inadmisible.
60. En
relación a los recursos internos aducidos por el Estado, la CIDH considera
que el Estado no ha proporcionado ante la Comisión información específica
en relación a la manera que los recursos invocados hubiesen servido para
resolver la situación planteada. No corresponde al Estado simplemente
señalar la falta de agotamiento de los recursos internos de forma general,
porque la aplicación y la eficacia de los mismos van a depender de las
exigencias formales o sustanciales del derecho interno y su consonancia y
posibilidad de usarlos eficazmente en un caso concreto. Como lo ha
señalado la Corte Interamericana:
Que sean
adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema
del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica
infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples
recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si,
en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que
agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a
producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no
produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.
Un recurso
debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el
que ha sido concebido.
61. Asimismo,
específicamente para los recursos de
Habeas Corpus, o el Amparo Constitucional,
el Estado no ha indicado cómo dichos recursos podían ser aplicados frente
al artículo 109 de la Ley 1008 que establece textualmente: “En procesos
sobre sustancias controladas no procede el beneficio de la libertad
provisional.” A la luz de dicho artículo la CIDH
considera que cualquiera de los procedimientos señalados por el
Estado no ofrecían perspectivas razonables de éxito, por lo cual no serían
efectivos de acuerdo con los principios generales del derecho
internacional.
62. Dado
que el reclamo principal presentado por los peticionarios se relaciona con
la detención en condiciones presuntamente inadecuadas y supuestamente sin
“la atención médica necesaria”, la Comisión considera que el recurso
idóneo hubiera sido el habeas corpus. Considera además que la normativa
vigente en ese entonces no le ofrecía la posibilidad de acudir a esta
garantía fundamental. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye en
este caso que los peticionarios quedan excusados del cumplimiento del
requisito del agotamiento de recursos internos de conformidad con el
artículo 46.2.
63. Sólo
resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del
agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la
Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de
posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las
garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2, por su
naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis
las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación
de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos
previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe
llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del
asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél
utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la
Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el
agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados,
en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de
la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran
violaciones a la Convención Americana.
2.
Plazo
para la presentación de la petición
64. Conforme
a lo dispuesto en el artículo 46(1)(b) de la Convención para que una
petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis
meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue
notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. La norma
de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que
una decisión ha sido adoptada.
65. En
virtud del artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH, en los casos en los
cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo
agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse
dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. De acuerdo con
este artículo, en su análisis, la Comisión “considerará la fecha en que
haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias
de cada caso”.
66. En
cuanto a la petición a estudio, la Comisión ha establecido que resulta
aplicable la excepción al agotamiento de los recursos internos del
artículo 46(2), y por lo tanto debe evaluar si la petición fue presentada
dentro de un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias específicas
de la situación presentada a su consideración.
A ese
respecto la CIDH observa que la petición original fue presentada el 30 de
diciembre de 1994. Los incidentes que se denuncian en la petición tuvieron
su inicio el 2 de junio de 1994. Por consiguiente, la CIDH considera que
la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.
3.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada
67. El
artículo 46.1.b de la Convención dispone que la admisión de las peticiones
está sujeta al requisito respecto a que la materia
"no
esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional"
y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no
admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o
comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo
internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la
existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni
ellas se deducen del expediente.
4. Caracterización de los hechos
68. A
los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se
exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el
artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es
"manifiestamente
infundada"
o si es
"evidente
su total improcedencia",
según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de
estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos
de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie
para examinar si la denuncia expone hechos que caracterizan una violación
de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la
existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no
implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.
69. La
Comisión considera que de ser probados los hechos expuestos sobre
presuntas irregularidades en el juzgamiento, así como sobre las supuestas
deficiencias en diversas disposiciones contenidas en la Ley 1008 bajo la
cual Marcela Porco fue procesada y la presunta ausencia de garantías y
protección judiciales, podrían caracterizar una posible violación de los
derechos consagrados en los artículos 7, 8.1 y 25 de la Convención
Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos
1.1 y 2 del mismo instrumento.
70. Igualmente
considera que el alegado maltrato y abuso sexual padecido durante el
periodo en el cual estuvo bajo custodia del Estado y la falta de provisión
de tratamiento adecuado de salud por parte del Estado, podría caracterizar
una posible violación a los artículos 5.1 y 11.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con los artículos 1.1. y 2
de dicho instrumento.
V. CONCLUSIÓN
71. Con
fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana
concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad
enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en
consecuencia,
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar
admisible la presente petición respecto de la presunta violación de los
derechos consagrados en los artículos 5.1, 7, 8.1, 11.1 y 25 de la
Convención Americana en relación con los artículos 1.1. y 2 de dicho
instrumento.
4. Notificar
el presente informe al Estado y al peticionario.
5. Publicar
esta decisión e incluirla en su Informe Anual.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 4 días del mes de
marzo de 2008. (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia
Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo
Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts,
Florentín Meléndez
y
Víctor E. Abramovich,
Miembros de la Comisión.
CIDH, Informe Nº 32/05, Petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando
Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala,
7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares,
supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50,
párr. 33; y Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No.
40, párr. 31.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez.
Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez.
Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 66.
; e Informe Nº 29/07, Petición
712-03, Elena Tellez Blanco, Costa Rica, 26 de abril de 2007, párrafo
58.
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