INFORME Nº 8/08

CASO 11.426

ADMISIBILIDAD

MARCELA ALEJANDRA PORCO

BOLIVIA

4 de marzo de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 30 de diciembre de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una comunicación con solicitud de medidas cautelares  presentada por la organización Servicio Paz y Justicia, el Centro por la Justicia y Derecho Internacional “CEJIL”, la Asociacion Justicialista de Abogados, Fernando Rizzi y Gaspar Porco (en adelante “los peticionarios”) en nombre de Marcela Alejandra Porco (en adelante “la presunta víctima”), ciudadana argentina, de 25 años de edad en ese entonces.[1] La petición se presentó en contra del Estado de Bolivia (en adelante "el Estado" o "el Estado boliviano") por presuntas irregularidades en el proceso penal seguido contra ella y por haber sido alojada en una cárcel a pesar de sufrir alteraciones mentales sin proporcionarle la atención y seguridad que su estado físico y psíquico requería.  En la petición se alegó que los hechos narrados constituyen violaciones de los derechos protegidos por los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y de la dignidad), y 25 (protección judicial), en conexión con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”).

 

2.          El Estado sostiene que en el presente caso no se ha dado cumplimiento a los artículos 46 y 47  de la Convención Americana, toda vez que sostiene no se tiene conocimiento, ni se ha probado, que los demandantes hubiesen agotado los recursos de la jurisdicción interna y tampoco que se hubiese cumplido con los plazos procesales. Por ello sostiene que la petición debe ser declarada inadmisible.

 

3.          Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que la petición es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 5.1, 7, 8.1, 11.1, y 25 de la Convención Americana, todos ellos en concordancia con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos, prevista en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento internacional. La Comisión decide además, notificarla, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.          TRÁMITE

 

4.          La Comisión recibió una comunicación el 30 de diciembre de 1994 en la que los peticionarios presentaron información sobre el caso y solicitaron medidas cautelares para Marcela Alejandra Porco. Mediante nota de fecha 27 de enero de 1995, los peticionarios presentaron información adicional sobre el caso. En comunicación de fecha 2 de febrero de 1995, la CIDH trasladó dichas comunicaciones al Estado indicándole un plazo de 90 días para presentar información. Asimismo le informó a las partes sobre el inicio de la tramitación de la denuncia a la que se le asignó el número 11.426.

 

5.          Los peticionarios, mediante nota de fecha 7 de febrero de 1995, solicitaron a la CIDH el otorgamiento de una audiencia ante el pleno de la Comisión. La CIDH, el 8 de febrero de 1995, comunicó a las partes el otorgamiento de dicha audiencia programada para el 14 de febrero de 1995.  Los peticionarios, mediante comunicación de 14 de febrero de 1995, presentaron información adicional sobre el caso.

 

6.          Los peticionarios, mediante comunicación de 15 de febrero de 1995, solicitaron a la Comisión que se dirija al Gobierno de Bolivia señalando su disposición para entablar un proceso de solución amistosa, así como el otorgamiento de medidas provisionales a la Corte Interamericana.

 

7.          La CIDH, dirigió un aide memoire de fecha 15 de febrero de 1995 al Estado boliviano el 15 de febrero de 1995, con un plazo hasta el 17 de febrero de 1995 para que se pueda acoger al proceso de solución amistosa, a fin de que Marcela Porco sea trasladada a territorio argentino para su cuidado médico. De lo contrario, la CIDH indicó que enviaría a la Corte la solicitud de medidas provisionales. El Estado, mediante nota de fecha 16 de febrero de 1995, presentó información sobre el caso, la misma que fue transmitida a los peticionarios el 2 de marzo de 1995.

 

8.          Los peticionarios mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 1995, presentaron información adicional en el caso y reiteraron su deseo que la Comisión solicite a la Corte Interamericana medidas provisionales. Dicha información fue transmitida por la CIDH al Estado mediante nota de fecha 27 de febrero de 1995 otorgándole un plazo de 60 días para contestar.

 

9.          Mediante nota de fecha 24 de abril de 1995, el Estado presentó información adicional sobre el caso fechada el 18 de abril de 1995. Dicha información fue puesta en conocimiento de los peticionarios el 26 de abril de 1995 otorgándole un plazo de 30 días para presentar observaciones. Los peticionarios, mediante nota de fecha 23 de mayo de 1995 solicitaron una extensión del plazo otorgado para presentar observaciones, el mismo que fue concedido por la CIDH, el 26 de mayo de 1995 por un término de 45 días.

 

10.        La CIDH, mediante nota de fecha 6 de noviembre de 1996, reiteró a los peticionarios el pedido hecho en la comunicación de 26 de mayo de 1995. Los peticionarios presentaron información sobre el caso el 17 de enero de 1997. El 5 de septiembre de 1997, los peticionarios presentaron observaciones sobre el caso, que fueron transmitidas al Estado el 16 de septiembre de 1997.  El Estado mediante nota de fecha 17 de diciembre de 1997 presentó sus observaciones que fueron transmitidas a los peticionarios el 29 de diciembre de 1997, otorgándose un plazo de 30 días para presentar información.

 

11.        La CIDH, mediante nota de fecha 4 de diciembre de 1997 se puso a disposición de las partes con el objeto de lograr una solución amistosa del caso, otorgando un plazo de 30 días para recibir respuesta de las partes. Mediante nota de fecha 22 de diciembre de 1998, la CIDH informó a las partes la intención del peticionario de someterse a un proceso de solución amistosa.

 

12.        Los peticionarios, el 14 de mayo de 1999 suministraron información en relación al proceso para lograr una solución amistosa, las cuales fueron transmitidas al Estado el 2 de agosto de 1999.  El Estado, en nota de 30 de agosto de 1999 presentó información sobre el caso, la misma que fue trasladada a los peticionarios con un plazo de 45 días para que presenten observaciones.

 

13.        Los peticionarios en nota de 5 de noviembre de 1999 suministraron información sobre el caso, que fue transmitida al Estado el 16 de noviembre de 1999 otorgándole un plazo de 30 días para que presente información. El Estado, el 9 de diciembre de 1999 solicitó a la CIDH una prórroga para responder a las observaciones, que fue concedida por la CIDH el 13 de diciembre de 1999. Mediante notas de 28 de febrero de 2000 y 2 de mayo de 2000 solicitó prórrogas adicionales para presentar observaciones, las mismas que fueran concedidas por la CIDH.

 

14.        Mediante comunicación de fecha 12 de junio de 2000 los peticionarios solicitaron a la CIDH solicite al Estado presente observaciones a su comunicación del 5 de noviembre de 1999.

 

15.        Mediante nota de fecha 31 de julio de 2000, el Estado presentó sus observaciones en relación al caso. Los peticionarios, el 20 de octubre de 2000 solicitaron a la CIDH copia de la denuncia original de la petición. En comunicación de fecha 13 de noviembre de 2000, los peticionarios presentaron sus observaciones que fueron transmitidas al Estado el 5 de diciembre de 2000. El Estado, mediante nota de 29 de diciembre de 2000 solicitó una prórroga de 90 días para presentar información. La CIDH, mediante comunicación del 9 de enero de 2001 concedió al Estado una prórroga por 60 días.

 

16.        El Estado, mediante notas de fecha 16 de marzo de 2001, presentó sus observaciones que fueron puestas en conocimiento de los peticionarios el 27 de marzo de 2001, otorgándoles un plazo de 30 días para presentar observaciones. Los peticionarios presentaron sus observaciones el 13 de junio de 2001, que fueron transmitidas al Estado el 18 de junio de 2001.

 

17.        El Estado, mediante nota de 27 de julio 2001 y 30 de julio de 2001, presentó sus observaciones a la respuesta de los peticionarios. Dicha información fue puesta en conocimiento de los peticionarios el 9 de octubre de 2001. Mediante comunicación de 7 de noviembre de 2001, los peticionarios solicitaron una prórroga de 45 días para presentar observaciones, la misma que fue concedida por la CIDH el 9 de noviembre de 2001. Los peticionarios, mediante comunicación de fecha 17 de diciembre de 2001 solicitaron una prórroga de dos meses para presentar sus observaciones. La CIDH, el 15 de enero de 2002 concedió una prórroga de 45 días.

 

18.        Los peticionarios presentaron sus observaciones en el caso el 1º de marzo de 2002 que fueron transmitidas al Estado el 14 de marzo de 2002 otorgándole 30 días para que presente observaciones. El Estado, mediante nota de 6 de mayo de 2002 solicitó a la CIDH una prórroga de 30 días para presentar sus observaciones, la misma que fue concedida por la CIDH el 8 de mayo de 2002. El Estado presentó sus observaciones mediante nota de 10 de junio de 2002, que fueron transmitidas a los peticionarios el 13 de junio de 2002 con un plazo de 30 días para que presenten observaciones.

 

19.        Mediante comunicación de 18 de julio de 2007, la CIDH reiteró a los peticionarios la solicitud de información efectuada el 13 de junio de 2002, bajo el apercibimiento de archivar la petición dentro de un plazo de 30 días. Los peticionarios mediante nota de 1 de agosto de 2007 solicitaron a la CIDH una prórroga de un mes para presentar sus observaciones. La CIDH concedió la prórroga solicitada el 14 de agosto de 2007. Mediante nota de 14 de septiembre de 2007, los peticionarios presentaron sus observaciones a la información presentada por el Estado boliviano, las mismas que fueron transmitidas al Estado el 25 de septiembre de 2007, otorgándosele un plazo de un mes para presentar observaciones.

 

20.        A la fecha de aprobación del presente informe, el Estado no había dado respuesta sobre la petición.

 

TRÁMITE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

21.        Mediante comunicación de fecha 30 de diciembre de 1994, los peticionarios solicitaron a la CIDH la adopción de medidas cautelares a favor de Marcela Porco, para protegerla de los alegados tratos inhumanos y degradantes de los que estaba siendo objeto durante su reclusión en la cárcel de Palmasola, en conjunción con el impedimento para presentar el recurso de habeas corpus debido a la prohibición expresa en la Ley 1008 del beneficio de la libertad provisional.

 

22.        El 6 de enero de 1995, la Comisión adoptó medidas cautelares a favor de la víctima.

 

23.        El 25 de enero de 1995 los peticionarios solicitaron a la CIDH una audiencia con el pleno de la Comisión con la finalidad de requerirle a la Corte la adopción de medidas provisionales a favor de Marcela Porco, en razón de encontrarse detenida, en condiciones infrahumanas y sin tratamiento médico por padecer un caso agudo de esquizofrenia. El 15 de febrero de 1995, los peticionarios solicitaron medidas provisionales, aduciendo que a pesar de que la CIDH había otorgado medidas cautelares, las mismas no habían producido ningún resultado concreto, pues sostienen que el Gobierno de Bolivia no estaba en condiciones de brindar seguridad y un tratamiento médico especializado como el que requería la víctima. En seguimiento a las medidas cautelares dictadas por la CIDH, Marcela Porco fue declarada inimputable mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 1995, y el 18 de mayo de 1995 la Corte Suprema ratificó la inimputabilidad. En consecuencia Marcela Porco fue repatriada a la República de Argentina en junio de 1995.

 

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.   Los peticionarios

 

24.        Los peticionarios sostienen que Marcela Alejandra Porco, ciudadana argentina, fue detenida el 2 de junio de 1994 en virtud de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (en adelante “Ley 1008”). Posteriormente sostienen que fue puesta en libertad el 7 de junio de 1995, habiendo permanecido privada de su libertad por el término aproximado de un año y sometida a un proceso especial regulado por la Ley 1008[2] . Los peticionarios sostienen que Marcela Alejandra Porco padecía una historia de psicosis esquizofrénica aguda y crónica y, debido a las condiciones de su detención, vio su estado de salud deteriorado gravemente a causa de diversas acciones del Estado boliviano que se detallan a continuación.

 

25.        Los peticionarios sostienen diversas irregularidades cometidas por el Estado boliviano en contra de Marcela Alejandra Porco, entre los que se encuentran: (1) falta de provisión de tratamiento médico oportuno a Marcela Porco mientras estuvo detenida que acentuó su deterioro físico y mental; (2) falta de garantías a su seguridad ya que sostienen fue víctima de violación sexual mientras se encontraba bajo la custodia del Estado y 3) sometimiento a un procedimiento judicial bajo la Ley 1008, ley que consideran contiene diversas disposiciones violatorias de los derechos humanos.

 

26.        Los peticionarios alegan que Marcela Porco fue detenida el 2 de junio de 1994 por las autoridades bolivianas (Fuerza para la lucha contra el narcotráfico) en adelante “FELCN” en el aeropuerto Viru Viru de Santa Cruz, Bolivia, bajo el cargo de transporte de cocaína previsto en el art. 55 de la Ley 1008. Sostienen que Marcela Porco declaró por primera vez el 7 de junio de 1994 ante las autoridades policiales  y en dicha declaración expresó que sufría una seria enfermedad mental y que necesitaba se le suministrasen sus medicamentos.

 

27.         Sostienen que después de su detención, fue trasladada a la Cárcel de Mujeres, Palmasola, Santa Cruz, también conocida como el “infierno de Palmasola”, sin tener acceso al tratamiento médico que requería su enfermedad. Alegan que la denominación de infierno no es caprichoso y el caso de Marcela Porco es un ejemplo. Sostienen que en el sector femenino de la cárcel de Palmasola, se alojaban tanto condenadas como procesadas en violación de la Convención Americana y las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas. Sostienen que Marcela Porco fue encerrada en una celda oscura de aislamiento por el solo hecho de padecer una enfermedad mental y sin los debidos resguardos. Sostienen que tenía por lugar de internación un pequeño espacio delimitado por un par de cortinas, por donde corría agua, razón por la cual se le proporcionó un camastro a fin de evitar que dichas aguas mojaran el colchón en que dormía. Alegan que ello ocurrió después de una huelga de sus compañeras motivadas por el estado de desamparo en el que Marcela Porco se hallaba.

 

28.        Los peticionarios aducen diversas prácticas irregulares dentro de la prisión que afectaban a todos los internos. Sostienen por ejemplo que quienes entraban a la prisión eran obligados a pagar un alquiler o a construirse una celda previo pago de 300 dólares americanos. Sostienen que la comida debía ser provista por los familiares o pagada por los internos. Aducen que según testimonios de visitantes “la seguridad interna de la cárcel está operada por internos llamados capos”.  Sostienen que estas condiciones infrahumanas aceleraron el proceso de deterioro de salud mental de Marcela Porco que llegó a un estado tan avanzado que el padre la encontró  el día 15 de julio de 1994 yaciendo desnuda en una sección llamada “el bote” entre aguas servidas, con gusanos en los pies y en la vagina; completamente perdida y delirante, mostrando un cuadro de desnutrición grave, debiendo su padre hacerse cargo de ella hasta alimentarla por la boca.

 

29.        Los peticionarios igualmente sostienen que no se respetaron las garantías establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Alegan que la Ley 1008 contiene varias violaciones, que tornan en ineficaces los derechos y libertades consagrados por la Convención Americana. Entre las violaciones alegadas aducen que existió una grave disparidad ente el plazo legal de tres meses establecidos en la Ley 1008 para la tramitación del procedimiento y el tiempo de aproximadamente un año que la víctima estuvo detenida. Asimismo sostienen que el art. 121 de la Ley 1008 presume la culpabilidad de los acusados, debido a que dicho artículo requiere que el Fiscal apele la absolución para que el caso vaya a una segunda instancia judicial. Mientras tanto, el detenido absuelto debe permanecer en la cárcel, pues la Ley no permite la libertad provisional. Sostienen que dicha prolongación indefinida significó para Marcela Porco daños a su salud mental y física.

 

30.        Los peticionarios sostienen que la Ley 1008 tampoco ofreció el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y que Marcela Porco no tuvo acceso a un recurso idóneo para proteger sus derechos. Aducen que los procesados cuentan con 3 días para presentar su defensa, el plazo es improrrogable y el auto de apertura del proceso no permite recurso de apelación, entre otros. Asimismo sostienen que conforme a la Ley 1008, la investigación fue conducida por funcionarios no judiciales de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, que no cumplen con los requisitos de independencia e imparcialidad exigidos por los jueces o tribunales conforme a los parámetros internacionales.

 

31.        Los peticionarios alegan que Marcela Porco no pudo acceder a la libertad provisional con el fin de someterse al tratamiento médico. Los peticionarios sostienen que el diagnóstico médico de Marcela Porco – según informe emitido por las autoridades de la clínica San Agustín S.R.L. en Argentina donde efectuaba tratamiento psiquiátrico – acreditaba que Marcela Porco sufría de “psicosis aguda con características de exotoxicidad, psicosis esquizofrénica, psicosis delirante crónica.” Aducen que a pesar de que las autoridades conocían esta información, y de las advertencias emitidas por otros especialistas, no se le ofreció un tratamiento adecuado a su estado. Para ello señalan un informe psicológico que obra en el expediente que señala “su cuadro psicopatológico empeoró considerablemente después de estar recluida en estos dos lugares (refiriéndose a las prisiones de Conchocorito y el “bote”).[3]

 

32.        Los peticionarios sostienen que el padre de Marcela Porco considera que ella pudo haber sido abusada sexualmente por guardias mientras estuvo detenida, por comentarios que recibió de otras presas. Asimismo sostienen que el mismo Estado reconoció que Marcela Porco tuvo relaciones sexuales con otro interno en un centro de salud mental. Alegan que dicho reconocimiento demuestra la tolerancia y la falta de prevención del Estado ante tales actos. Asimismo aducen que dicho acto constituye una violación sexual debido a la enfermedad mental que Marcela Porco padecía.

 

33.        Sostienen que los Jueces del Tribunal Primero de Sustancias Controladas donde se tramitó el proceso contra Marcela Porco, permitieron que recibiese tratamiento psiquiátrico en la cárcel, pero no que se le traslade a un sitio adecuado para su tratamiento. Ello en razón del artículo 74 de la Ley 1008 que prohíbe internaciones médicas fuera de los recintos carcelarios de los procesados. Asimismo sostienen que debido a que la cárcel carecía de servicio médico, Marcela Porco no fue tratada. Sostienen que Amnistía Internacional visitó a Marcela Porco en la prisión y confirmó que se encontraba en un estado de salud “deplorable” y que moriría pronto si no recibía atención. Los peticionarios alegan que la falta de garantías de seguridad permitieron que se violen los derechos de Marcela Porco a la integridad física y mental, y al reconocimiento de su dignidad.

 

34.        Los peticionarios sostienen que el 14 de enero de 1995, el tribunal boliviano resolvió el traslado de Marcela Porco al Centro de Salud Mental de Santa Cruz por un plazo de siete días para que se efectúen los exámenes médicos necesarios a fin de establecer su estado mental. Sostienen que el tribunal exigió doble escolta de civil y resolvió que los costos de estadía en el centro de salud estarían a cargo de la familia de la víctima. Asimismo alegan que el mismo 14 de enero, el director de la institución psiquiátrica se negó a recibir a Marcela Porco alegando no poder garantizar su internación debido a la falta de infraestructura adecuada. Sin embargo aducen que el Tribunal exigió que la procesada sea internada en dicho nosocomio a pesar de no ser el lugar idóneo para recibir el tratamiento requerido.

 

35.        Los peticionarios sostienen que el 23 de enero de 1995, el perito médico del caso determinó que la víctima se encontraba enajenada mentalmente y ordenó que se le someta a un tratamiento prolongado con una internación no menor de 60 días. Los peticionarios alegan que el 23 de enero el tribunal resolvió que se continúe con la internación de Marcela Porco, bajo vigilancia, y ordenó que el perito informe semanalmente sobre su evolución.

 

36.        Finalmente, los peticionarios alegan que a pesar que Marcela Porco fue liberada y repatriada a la República de Argentina, el Estado boliviano no ha reparado a la víctima por las violaciones a los derechos y garantías perpetradas durante el proceso, ni tampoco ha cumplido con el deber de investigar, sancionar y reparar conforme lo establecido por la Convención Americana. Los peticionarios aducen que la falta de tratamiento oportuno y los maltratos sufridos en prisión produjeron daños permanentes en la salud de Marcela Porco.

 

37.        En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios alegan que la existencia de recursos internos no puede meramente enunciarse con independencia del análisis sobre la idoneidad y eficacia de los recursos ante una determinada situación. Sostienen que el Estado menciona el habeas corpus, el amparo constitucional y los recursos penales como mecanismos contemplados en la legislación boliviana para la protección y garantía de los derechos, pero no menciona de qué manera estos recursos hubieran podido resolver la situación denunciada por los peticionarios. Los peticionarios sostienen que la prohibición del beneficio de la libertad provisional contemplada en el art. 109 de la Ley 1008 la imposibilitó de interponer recursos de amparo constitucional y habeas corpus en este caso concreto. Aducen que dicho artículo establece “En procesos sobre sustancias controladas no procede el beneficio de la libertad provisional.”

 

B.         El Estado

 

38.        El Estado alega que Marcela Porco fue detenida en el aeropuerto Viru Viru de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, al encontrársele 2.970 gramos de  clorhidrato de cocaína en una revisión de rutina. Asimismo sostiene que las diligencias de la policía judicial por parte de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) así como el proceso a cargo de los jueces y las cortes, estaban previstas en la Ley 1008. Esta ley estipula para el delito de transporte, una pena entre 8 a 12 años de presidio y 1.000 a 1.500 días de multa.

 

39.        El Estado alega que cuando Marcela Porco fue detenida y posteriormente rindió su declaración policial, desconoció que en su maleta se encontraba la cocaína e hizo conocer sobre su tratamiento psico-terapéutico. Sin embargo sostiene que las personas dedicadas al tráfico ilegal de sustancias controladas siempre niegan conocer la droga que se encuentra y buscan alguna excusa que pueda librarlos. El Estado sostiene que los policías asignados al caso declararon que Marcela Porco se encontraba normal cuando prestó declaración ante FELCN.

 

40.        Sostiene que por memorial se solicitó la internación médica de Marcela Porco acompañando certificado médico. Sin embargo, en vista de que el art. 74 de la Ley 1008 prohibía la internación médica fuera de los recintos carcelarios, el Estado alega que el Tribunal de Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas rechazó tal petición y ordenó su atención médica dentro del recinto carcelario para cuyo efecto ordenó la adecuación de una habitación para recibir tratamiento.

 

41.        El Estado alega que ante una solicitud del Colegio de Abogados, el Tribunal de Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas ordenó al Director del Centro Psiquiátrico “Benito Manni” informe sobre el estado de salud de Marcela Porco, sugiriendo éste su internación en un centro especializado.

 

42.        El Estado sostiene que en relación a la protección de la integridad física y psíquica de Marcela Porco, el 12 de septiembre de 1994 las autoridades dispusieron la internación de Marcela Porco en un centro de salud mental para que reciba el tratamiento correspondiente. Alega que los médicos del centro psiquiátrico encargados de Marcela Porco informaron al Tribunal que ella no presentaba ningún síntoma psicótico, diagnosticándose simulación por lo que no se justificaba su permanencia en dicho centro. Como resultado de ello, el Estado alega que el 23 de septiembre de 1994 Marcela Porco fue trasladada al centro penitenciario.

 

43.        Posteriormente el Estado alega que en enero de 1995, la autoridad judicial ordenó tratamiento especializado y peritaje. Sostiene que como resultado de dicha orden y como producto del informe de un psiquiatra que actuó como dirimidor, a partir del 23 de enero de 1995 Marcela Porco fue internada en un centro de salud mental en donde permaneció hasta que se logró su libertad. Asimismo sostiene que los gastos emergentes de la internación y tratamiento así como su manutención, estuvieron a cargo del Estado.

 

44.        Con respecto a las condiciones de detención, el Estado sostiene que la Comisión del Ministerio de Justicia efectuó una visita sorpresiva a la penitenciaría de Palmasola el 14 de enero de 1995, donde se encontraba Marcela Porco. Alega que en dicha visita se comprobó que se había destinado parte del comedor como celda de la detenida,  habiéndola rodeado de cortinas para cuidar su privacidad. Asimismo, sostienen que la misma constató que Marcela Porco se encontraba en inmejorables condiciones, que no denotaba ningún tipo de maltrato, descuido en la vestimenta, desnutrición o suciedad.

 

45.        En relación a las alegaciones del supuesto abuso sexual, el Estado sostiene que cuando la Comisión del Ministerio de Justicia efectuó una visita sorpresiva a la penitenciaría de Palmasola, las otras reclusas en ningún momento denunciaron que Marcela Porco fue víctima de algún atropello.

 

46.        Asimismo alega que de las declaraciones de testigos del centro psiquiátrico donde se encontraba Marcela Porco, se llega a establecer que ella voluntariamente tuvo relaciones sexuales con un señor que respondía al nombre de Alejandro Tineo, quien se encontraba en el mismo centro. Incluso sostiene que cuando fue sorprendida en estas relaciones, ella sostuvo que el Sr. Tineo era su novio y que ella podía tener esas relaciones.

 

47.        El Estado alega que proporcionó asistencia legal para la defensa gratuita de Marcela Porco, asistencia que logró su internación en un centro privado de salud mental y que se le declare inimputable mediante sentencia.

 

48.        Sobre la alegada drasticidad de la Ley 1008, el Estado indica que por Ley 1685 de 2 de febrero de 1996, se dictó la Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal, que modificó la Ley 1008, otorgando la posibilidad de concederse la libertad provisional bajo fianza juratoria cuando se presenten una serie de procedimientos que favorezcan al procesado. En relación a la cárcel de Palmasola, el Estado sostiene que desde el año 1994 la cárcel ha sido remodelada, y ofrece una nueva infraestructura que otorga higiene personal, servicios médicos y mejores condiciones de vida a los internos.

 

49.        El Estado sostiene que la petición es improcedente debido a que no existe una clara identificación de las circunstancias en las que se habría actuado para proceder contra los supuestos responsables. Asimismo, sostiene que no se comprobaron indicios de culpabilidad y menos que se hayan concretado denuncias con determinación de personas, circunstancias y hechos consumados, así como tampoco se evidenció la existencia del presunto autor o autores de la acción incriminada. Por tanto, no existe tipicidad e imputabilidad por lo que al Estado no se le puede atribuir responsabilidad penal por tales supuestos.

 

50.        En cuanto al plazo procesal, el Estado alega que el peticionario interpuso su solicitud ante la CIDH el 14 de mayo de 1999, en tanto que Marcela Porco llegó a Argentina el 9 de junio de 1995. Ello sostiene, evidencia que la solicitud fue presentada en forma extemporánea.

 

51.        Sobre la admisibilidad de la petición, el Estado sostiene que los peticionarios no han cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, toda vez que no se tiene conocimiento, ni se ha probado, que los demandantes hubiesen agotado los recursos de la jurisdicción interna, y tampoco que se hubiesen cumplido con los plazos procesales. Por el contrario, sostiene que el procedimiento no fue presentado en el plazo previsto por la Convención. Entre los recursos internos que no fueron utilizados por los peticionarios el Estado señala el Habeas Corpus, el Amparo Constitucional y recursos penales. En relación a los recursos penales, el Estado sostiene que los peticionarios no han acudido a las instancias penales con la finalidad de investigar las conductas alegadas por los peticionarios tipificadas como delitos en el ordenamiento jurídico interno tales como la violación sexual. Sostiene que no se tiene información en sentido que hubiesen acudido a la jurisdicción interna. Por todo ello solicita se declare la demanda inadmisible.
 

IV.        ANÁLISIS LEGAL

 

A.       Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, ratione loci

 

52.        Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias ante la CIDH. La presunta víctima del caso se encontraba bajo la jurisdicción del Estado boliviano en la fecha de los hechos aducidos. Por su parte, el Estado de Bolivia ratificó la Convención Americana el 19 de julio de 1979. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

53.        La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

 

54.        Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

55.        Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.          Requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

56.        El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tener la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

57.        El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

58.        Al respecto, los peticionarios han invocado la excepción al agotamiento de los recursos internos (46.2.b). Señalan que Marcela Porco estaba impedida de acceder a recursos de jurisdicción interna debido a la existencia y aplicación de la Ley 1008 de fecha de 19 de julio de 1988 que directamente anuló y por tanto tornó en ineficaz, la utilización de los recursos para proteger sus derechos. Específicamente sostienen que la prohibición del beneficio de la libertad provisional contemplada en el art. 109 de la Ley 1008, la cual fue aplicada al caso de Marcela Porco, la imposibilitó de interponer cualquier recurso de habeas corpus o amparo debido a que bajo dicha disposición legal hubieran sido declarados improcedentes. Finalmente sostienen que siendo los recursos inadecuados e ineficaces, los peticionarios no estaban en la obligación de agotarlos.

 

59.        La Corte Interamericana ha señalado que el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad.[4] El Estado alega que no existe evidencia ni prueba que los peticionarios hubiesen agotado los recursos internos. Entre los recursos internos que no fueron utilizados por los peticionarios el Estado señala el habeas corpus, el amparo constitucional y recursos penales. En relación a los recursos penales, el Estado sostiene que los peticionarios no han acudido a las instancias penales con la finalidad de investigar las conductas alegadas por los peticionarios tipificadas como delitos en el ordenamiento jurídico interno tales como la violación sexual. En virtud de lo anterior, solicita que la petición sea declarada inadmisible. 

 

60.        En relación a los recursos internos aducidos por el Estado, la CIDH considera que el Estado no ha proporcionado ante la Comisión información específica en relación a la manera que los recursos invocados hubiesen servido para resolver la situación planteada. No corresponde al Estado simplemente señalar la falta de agotamiento de los recursos internos de forma general, porque la aplicación y la eficacia de los mismos van a depender de las exigencias formales o sustanciales del derecho interno y su consonancia y posibilidad de usarlos eficazmente en un caso concreto.  Como lo ha señalado la Corte Interamericana:

 

Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.  Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.[5]

 

Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido.[6] 

 

61.        Asimismo, específicamente para los recursos de Habeas Corpus, o el Amparo Constitucional, el Estado no ha indicado cómo dichos recursos podían ser aplicados frente al artículo 109 de la Ley 1008 que establece textualmente: “En procesos sobre sustancias controladas no procede el beneficio de la libertad provisional.” A la luz de dicho artículo la CIDH considera que cualquiera de los procedimientos señalados por el Estado no ofrecían perspectivas razonables de éxito, por lo cual no serían efectivos de acuerdo con los principios generales del derecho internacional.

 

62.        Dado que el reclamo principal presentado por los peticionarios se relaciona con la detención en condiciones presuntamente inadecuadas y supuestamente sin “la atención médica necesaria”, la Comisión considera que el recurso idóneo hubiera sido el habeas corpus. Considera además que la normativa vigente en ese entonces no le ofrecía la posibilidad de acudir a esta garantía fundamental. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye en este caso que los peticionarios quedan excusados del cumplimiento del requisito del agotamiento de recursos internos de conformidad con el artículo 46.2.

 

63.        Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.          Plazo para la presentación de la petición

 

64.        Conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1)(b) de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.  La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada. 

 

65.        En virtud del artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  De acuerdo con este artículo, en su análisis, la Comisión “considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.

 

66.        En cuanto a la petición a estudio, la Comisión ha establecido que resulta aplicable la excepción al agotamiento de los recursos internos del artículo 46(2), y por lo tanto debe evaluar si la petición fue presentada dentro de un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias específicas de la situación presentada a su consideración.  A ese respecto la CIDH observa que la petición original fue presentada el 30 de diciembre de 1994. Los incidentes que se denuncian en la petición tuvieron su inicio el 2 de junio de 1994. Por consiguiente, la CIDH considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.           Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada

 

67.        El artículo 46.1.b de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.  En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen del expediente.

 

4.         Caracterización de los hechos

 

68.        A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia expone hechos que caracterizan una violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo[7].

 

69.        La Comisión considera que de ser probados los hechos expuestos sobre presuntas irregularidades en el juzgamiento, así como sobre las supuestas deficiencias en diversas disposiciones contenidas en la Ley 1008 bajo la cual Marcela Porco fue procesada y la presunta ausencia de garantías y protección judiciales, podrían caracterizar una posible violación de los derechos consagrados en los artículos 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

 

70.        Igualmente considera que el alegado maltrato y abuso sexual padecido durante el periodo en el cual estuvo bajo custodia del Estado y la falta de provisión de tratamiento adecuado de salud por parte del Estado, podría caracterizar una posible violación a los artículos 5.1 y 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con los artículos 1.1. y 2 de dicho instrumento.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

71.        Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.   Declarar admisible la presente petición respecto de la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1, 7, 8.1, 11.1 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1. y 2 de dicho instrumento.

 

4.   Notificar el presente informe al Estado y al peticionario.

 

5.   Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 4 días del mes de marzo de 2008.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Florentín Meléndez y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.


 


[1] A partir de junio de 2001, la Comisión Interamericana sólo ha recibido comunicaciones de CEJIL.

[2] Los peticionarios citan: la Ley 1008, Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de Bolivia de 1988 que regula el régimen de la coca, el desarrollo alternativo y la sustitución de los cultivos de coca, las sustancias controladas, la prohibición y control, los delitos que sanciona la ley y las penas, la aplicación y el juzgamiento, las diligencias de la policía judicial, debates y sentencias, y los organismos competentes en la materia.

[3] Los peticionarios hacen referencia al Informe Oficial realizado por la Lic. Katya E. Talavera Pinto, Psicóloga, Santa Cruz, 22 de diciembre de 1994, que se encuentra en el folio 175 del expediente.

[4] CIDH, Informe Nº 32/05, Petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[5] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64.

[6] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 66.

[7] Ver CIDH, Informe Nº 128/01, Caso Nº 12.367, Herrera y Vargas ("La Nación"), Costa Rica, 3 de diciembre de 2001, párrafo 50; Informe N° 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párrafo 43 e Informe Nº 29/07, Petición 712-03, Elena Tellez Blanco, Costa Rica, 26 de abril de 2007, párrafo 58.