INFORME No. 69/08[1]

PETICIÓN 681-00

ADMISIBILIDAD

GUILLERMO PATRICIO LYNN

ARGENTINA

16 de octubre de 2008

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 681-00.  Las actuaciones fueron iniciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") tras recibir una petición, el 29 de diciembre de 2000, presentada por Eleonora Devoto, en su carácter de coordinadora del Programa para la Aplicación de tratados de Derechos Humanos de la Defensoría General de la Nación[2] (en lo sucesivo "la peticionaria"), contra la República Argentina (en lo sucesivo "el Estado"), en relación con el procedimiento mediante el cual se dispuso la revocatoria del beneficio de salidas transitorias al señor Guillermo Patricio Lynn (en adelante “la presunta víctima”), quien se encontraba privado de libertad en el Instituto Correccional Abierto de Ezeiza. 

 

2.      La peticionaria sostiene que el procedimiento que condujo a la revocatoria del beneficio de salidas transitorias del señor Lynn, quien se encontraba privado de libertad desde marzo de 1990 en cumplimiento de una pena de cadena perpetua por el delito de homicidio calificado por alevosía,  habría violado las garantías judiciales que deben regir tanto en procesos administrativos como judiciales, y generado una vulneración de los artículos 2, 7(2), 9, 8(1), 8(2)(d), 8(2)(e), 8(2)(f), 8(2)(h), 8(5) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo “Convención Americana” o “Convención), en relación con el artículo 1(1) del mismo instrumento, en perjuicio del señor Guillermo Patricio Lynn.

 

3.      El Estado, por su parte, sostiene que el caso sería inadmisible en virtud de que el señor Lynn habría tenido acceso a la jurisdicción, habría podido ejercer sus derechos, recurrir la sanción administrativa, obtener una decisión judicial sobre su pretensión, y disponer inclusive de remedios extraordinarios que no habrían sido instados por propia voluntad o por impericia procesal, todo ello en un marco de irrestricto respeto al debido proceso.

 

4.      Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, en el presente informe la Comisión concluye que es competente para conocer la presente petición en lo referente a las supuestas violaciones al derecho de toda persona a la libertad personal, a las garantías judiciales, al principio de legalidad y a la protección judicial, conforme han sido establecidos por los artículos  7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1(1) y 2 de dicho tratado. La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.      TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.      La petición data de 12 de diciembre de 2000 y fue recibida en la CIDH el 29 de diciembre de 2000. Sus partes pertinentes fueron trasladadas al Estado el 18 de abril de 2002. El Estado presentó su respuesta a la petición el 31 de julio de 2002, de cuyas partes pertinentes se dio traslado a la peticionaria el 10 de octubre de 2002.

 

6.      La peticionaria presentó observaciones adicionales el 12 de noviembre de 2002, 7 de abril de 2004 y 29 de noviembre de 2007. Dichas observaciones fueron debidamente transmitidas al Estado el 27 de noviembre de 2002, 24 de junio de 2004, y 5 de diciembre de 2007, respectivamente.

 

7.      El Estado presentó observaciones adicionales el 13 de marzo de 2003, 7 de septiembre de 2005 y 23 de julio de 2008. Dichas observaciones fueron debidamente transmitidas a la peticionaria el 3 de febrero de 2004, 20 de octubre de 2005, y 26 de agosto de 2008, respectivamente.

 

III.    POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         La peticionaria

 

8.      La peticionaria señala como antecedente que, el 17 de diciembre de 1998, el señor Guillermo Patricio Lynn, quien desde marzo de 1990 se encontraba cumpliendo una condena de prisión perpetua a raíz del delito de homicidio calificado por alevosía, habría sido incorporado al régimen de salidas transitorias en aplicación de la Ley N° 24.660 “Ley de Ejecución Penal” (en lo sucesivo “Ley 24.660”). El 7 de abril de 1999, el Juez de Ejecución habría resuelto ampliar las salidas transitorias de 12 a 24 horas semanales. Adicionalmente, a partir del 25 de octubre de 1999 se le habrían concedido las salidas transitorias bajo palabra de honor, esto es, que ya no debía estar acompañado por un agente del Servicio Penitenciario Federal. El 25 de febrero de 2000, el Juez de Ejecución le habría autorizado a realizar el curso de ingreso de periodismo en la Universidad.

 

9.      Según la peticionaria, a pesar de que el señor Lynn habría mostrado un proceso de reinserción social favorable, el 27 de marzo de 2000, el Director del Instituto Correccional Abierto de Ezeiza le habría impuesto una sanción consistente en permanecer por cinco días en una celda por la supuesta violación a la prohibición de regresar del medio libre en estado de ebriedad, una conducta tipificada como infracción media por el artículo 17 del Reglamento de Disciplina para Internos. La peticionaria alega que en dicha oportunidad el señor Lynn habría expresado su voluntad de impugnar la sanción, consignando la palabra “apelo” debajo de la notificación. La peticionaria señala que, adicionalmente, el 28 de marzo de 2000, el Director del Instituto Correccional Abierto de Ezeiza habría ordenado excluir al señor Lynn del período de prueba del régimen penitenciario.

 

10.        La peticionaria señala que, el 30 de marzo de 2000, el Juez de Ejecución habría resuelto revocar el beneficio de salidas transitorias otorgado al señor Lynn, lo que habría implicado decretar el retroceso en el período de tratamiento. Según la peticionaria, esta resolución se habría adoptado sin tener probada la conducta que derivó en la imposición de la sanción y en violación del artículo 89 de la Ley 24.660.

 

11.        La peticionaria informa que, a partir de dicha decisión, se habrían generado dos trámites interdependientes: el primero, destinado a obtener la anulación de la sanción disciplinaria; y el segundo, destinado a cuestionar la revocación de las salidas transitorias.

 

12.        En relación con la sanción disciplinaria, respecto de la cual el señor Lynn habría manifestado su voluntad de apelar el 27 de marzo de 2000, la peticionaria añade que el 6 de abril de 2000 el señor Lynn se presentó ante el Juez de Ejecución y expresó nuevamente su voluntad de apelar la sanción impuesta por el Servicio Penitenciario Federal. En la ocasión, el señor Lynn habría negado haber regresado en estado de ebriedad y argumentado que la sanción le habría sido impuesta por haberse opuesto a una requisa arbitraria y de condiciones humillantes. El 4 de mayo de 2000 el Juez de Ejecución resolvió no hacer lugar a la apelación contra la sanción aplicada, por haber recurrido fuera de término. El 15 de mayo de 2000 el señor Lynn fue notificado de esa última resolución y manifestó su voluntad de apelar la denegatoria del recurso de apelación.

 

13.        El 23 de mayo de 2000, la Defensora Pública Oficial interpuso un recurso de casación por la denegatoria de la apelación. Por su parte, el 25 de mayo de 2000 el señor Lynn también presentó un recurso de casación. El 29 de mayo de 2000, el Juez de Ejecución resolvió denegar los recursos de casación articulados por la Defensora Pública Oficial y por el señor Lynn en razón de que la resolución cuestionada no admitía “la interposición del recurso intentado, en virtud de que […] no se encuentra previsto dentro de la Ley 24.660 ni en el art. 459 del ordenamiento procesal y además no se trata de una sentencia definitiva […]”. Frente a esta resolución, el 7 de junio de 2000 la Defensora Pública Oficial interpuso recurso de queja por casación denegada. El 22 de junio de 2000, la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió declarar inadmisible la queja interpuesta en virtud de que “la revisión de las resoluciones adoptadas por el juez de ejecución respecto de las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad penitenciaria a los internos de los institutos de detención, es materia ajena a la competencia de la Cámara Nacional de Casación Penal”[3].

 

14.        En relación con las salidas transitorias, frente a la resolución del Juez de Ejecución de 30 de marzo de 2000 mediante la cual se revocó al señor Lynn el beneficio de salidas transitorias conforme a lo dispuesto por el Director del Instituto Correccional, la Defensora Pública Oficial interpuso un recurso de revocatoria el 6 de abril de 2000. El recurso de revocatoria se habría fundamentado en que la decisión se habría adoptado sin escuchar al señor Lynn y sin otorgarle la posibilidad de producir pruebas y de contar con asistencia técnica. El 4 de mayo de 2000, el Juez de Ejecución resolvió no hacer lugar al recurso de revocatoria en virtud de que el beneficio de salidas transitorias habría sido revocado en base a que el señor Lynn no reunía las condiciones para gozar de tal beneficio. Una vez notificada esta resolución, el 23 de mayo de 2000, la Defensora Pública Oficial interpuso un recurso de casación. El 29 de mayo de 2000, el Juez de Ejecución resolvió denegar el recurso de casación en virtud de que el mismo no se encuentra previsto dentro de la Ley 24.660 ni en el artículo 459 del ordenamiento procesal. El 7 de junio de 2000, la Defensora Pública Oficial interpuso un recurso de queja por casación denegada. El 22 de junio de 2000, la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió que la queja interpuesta era improcedente en razón de que “las resoluciones adoptadas por los jueces de ejecución respecto de las salidas transitorias de los internos alojados en unidades carcelarias resultan ajenas a la competencia de esta Cámara Nacional de Casación Penal”.

 

15.        Respecto al recurso extraordinario, la peticionaria señala que no presentó este recurso en virtud de que el mismo resultaría inoperante e insuficiente. La peticionaria resalta que en dos casos similares (relacionados con la ejecución de la pena) el recurso habría sido presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, al momento de presentación de la denuncia, habrían transcurrido alrededor de dos años sin que la Corte Suprema se pronuncie al respecto.

 

16.        Afirma la peticionaria que la decisión del Director del Instituto Correccional Abierto de Ezeiza así como la consecuente resolución del Juez de Ejecución que ordenó revocar las salidas transitorias, habrían restringido ilegalmente el derecho de la presunta víctima a gozar de un período de libertad fuera del centro penitenciario, y por ello se habría violentado el derecho del señor Lynn a la libertad personal. En ese sentido, manifiesta que las salidas transitorias serían una implicancia directa del derecho de los condenados a la libertad personal y a la reinserción social como fin prioritario de la ejecución de la pena, por lo que no constituyen un beneficio concedido de manera discrecional sino una facultad contemplada en la legislación.

  

17.        Alega que se habría incurrido además en violación del artículo 7(2) de la Convención según el cual nadie puede ser privado de su libertad si no es en función de una ley que establezca las causales y condiciones para la restricción, así como del artículo 9 del mismo instrumento conforme al cual nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no estuvieran previstas legalmente. Al respecto, explica que ambas decisiones habrían sido adoptadas en violación al artículo 89 de la Ley de Ejecución que sólo permite retrotraer a un penado a un período o fase inmediatamente anterior cuando haya sido sancionado con una falta grave o reiterada, supuesto que no se habría dado en el presente caso, pues regresar del medio libre en estado de ebriedad estaría tipificado sólo como una infracción media. En opinión de la peticionaria, las personas privadas de su libertad no deben estar sometidas a la arbitrariedad de la administración penitenciaria y el principio de legalidad se proyecta sobre las condiciones en las que se cumple la pena.

 

18.        La peticionaria advierte también que el procedimiento de ejecución es un procedimiento especial que regula la ejecución de la pena, por lo que las medidas que se adopten en ese contexto podrían afectar cualitativa y cuantitativamente las condiciones del encierro. Por ello, alega que en los procedimientos relacionados con la ejecución de la pena deberían estar vigentes las garantías judiciales. Alega que en el presente caso se habrían violado las garantías judiciales tanto en el ámbito de la administración penitenciaria cuanto en el procedimiento ante el Juez de Ejecución. Señala que el procedimiento seguido al señor Lynn ante las autoridades penitenciarias no habría respetado el debido proceso, tanto porque no se le habría garantizado su derecho a controvertir la prueba, como porque se le habría impedido contar con la debida asistencia letrada. Afirma que, pese a que la presunta víctima habría negado haber regresado ebrio al penal, y habría denunciado que a su regreso al penal de manera abusiva el personal penitenciario le habría solicitado realizar una requisa anal, en esa instancia no se habría adoptado medida alguna tendiente a verificar su descargo. Por su parte, las autoridades penitenciarias habrían acompañado un certificado médico prácticamente ilegible, pero no se habría realizado ningún examen de sangre o de orina para confrontar la hipótesis de la acusación. Por otro lado, en los procedimientos seguidos al señor Lynn en el ámbito de la justicia de ejecución penal se habría negado al señor Lynn la oportunidad de participar en un proceso oral público, de aportar pruebas y refutar las acompañadas por la otra parte, y de acceder a un recurso amplio para discutir en otra instancia judicial los hechos y pruebas que habrían fundado la revocación de las salidas transitorias. Añade que la Defensora Pública Oficial habría solicitado sin éxito que el Juez de Ejecución Penal concediera una audiencia a la presunta víctima, para que junto con su asistencia técnica pueda brindar su versión de los hechos y aportar las pruebas que considerara oportunas. La peticionaria señala que las decisiones por las que se resolvió revocar el régimen de salidas transitorias al señor Lynn nunca habrían sido revisadas por una segunda instancia, por ser consideradas cuestiones meramente administrativas.

 

19.        La peticionaria informa que el 9 de marzo de 2004, en un caso que no tiene relación con la presente petición, la Corte Suprema de Justicia habría dictado una sentencia que constituiría un hito en la definición de los derechos de los reclusos en los procesos seguidos por la imposición de sanciones disciplinarias. Alega que en dicho caso la Corte estableció que el principio de legalidad es aplicable en la etapa de ejecución; que las normas constitucionales y los tratados internacionales, al igual que los principios de control judicial son enteramente aplicables a la etapa de ejecución; y que la Cámara de Casación Penal es el tribunal que debe intervenir en la revisión de las decisiones de los Jueces de Ejecución. Afirma la peticionaria también que en dicha sentencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación habría reconocido que, a pesar de que se la habían presentado “planteos vinculados con el alcance de diversos derechos de los presos tales como […] que los jueces no aceptaran mecánicamente la calificación de la autoridad penitenciaria sobre la conducta del recluso […]. En la mayoría de esos casos se consideró que la vía procesal intentada no era la idónea o se limitó a convalidar la decisión penitenciaria para resolverlas” [4]. Al respecto, la peticionaria advierte un reconocimiento expreso de los jueces argentinos sobre la ineficacia del recurso extraordinario en estos supuestos.  La peticionaria resalta que a pesar de dicha sentencia, los procesos vigentes en el ámbito penitenciario no estarían asegurando la vigencia de las garantías judiciales, y adjunta copias de tres casos para ilustración.

 

20.        La peticionaria manifiesta que el Estado no habría impulsado medidas legislativas que podrían poner fin a estas violaciones a la Convención Americana. Al respecto, alega que la Ley 24.660 sería violatoria de la Convención Americana pues no estaría contemplado en ella que las sanciones penitenciarias sean impuestas por un juez dentro de un debido proceso legal y tampoco estaría garantizada la obligatoriedad de cumplimiento de las garantías judiciales en la etapa de ejecución penal.

 

B.         El Estado

 

21.        El Estado afirma que, en relación con los hechos de la presente petición, no se habrían agotado adecuadamente los recursos de la jurisdicción interna y ninguno de los supuestos de excepción para el agotamiento contemplados por la Convención Americana podrían ser invocados. El Estado afirma que, dado que la peticionaria señala que en la especie se habrían violado garantías de raigambre constitucional, el recurso extraordinario sería el adecuado para impugnar lo allí decidido. Según el Estado, el hecho de que la defensa del señor Lynn haya desistido voluntariamente de interponer el recurso extraordinario, constituiría una convalidación de lo decidido por la justicia en instancias anteriores y tendría por resultado una causal de inadmisibilidad de la presente petición.

 

22.        El Estado señala que no podría en este caso invocarse la inexistencia de un debido proceso legal para la protección del derecho que se dice violado en tanto la resolución recaída en sede administrativa resulta impugnable ante la autoridad judicial competente y, de hecho, la peticionaria habría recurrido la sanción mencionada hasta la instancia de la Cámara Nacional de Casación Penal. En ese sentido, el Estado añade que no puede predicarse que no se le haya permitido al señor Lynn el acceso a los recursos de la jurisdicción interna ni que se le haya impedido agotarlos, toda vez que la propia asistencia técnica del señor Lynn habría declarado haber omitido continuar la vía recursiva disponible (recurso extraordinario), fundándose en una supuesta demora en la resolución de un caso que el Estado no considera análogo.

 

23.        El Estado contradice las alegaciones de la peticionaria según las cuales la resolución sancionatoria contra el señor Lynn nunca habría sido revisada materialmente. Al respecto, el Estado manifiesta que, en el presente caso, el señor Lynn habría apelado judicialmente la sanción disciplinaria, habría llegado hasta la instancia casatoria y habría desistido de continuar la vía recursiva. Contradice también el Estado los alegatos de una supuesta violación al debido proceso legal y al derecho de defensa. En ese sentido, señala el Estado que la sanción cuestionada habría sido adoptada por la autoridad administrativa competente (el Director del establecimiento carcelario) y que existía la posibilidad de revisión judicial (ante el Juez de Ejecución), sede en la cual el sancionado podría hacer uso de tales derechos y garantías.

 

24.        El Estado añade que la sanción impuesta al señor Lynn no habría sido producto de una supuesta represalia por no haberse sometido a presuntas exigencias de practicarle requisas inusuales y degradantes sino que, por el contrario, el señor Lynn habría sido examinado por el médico de turno, quien habría expedido el certificado correspondiente. Según el Estado, el señor Lynn en todo momento habría podido ejercer su defensa y contar con un abogado defensor.

 

25.        En relación con el alegato de la peticionaria según el cual en el presente caso se habrían vulnerado los principios de legalidad y culpabilidad, habida cuenta de que la conducta atribuida al señor Lynn sería clasificable como “infracción media” y ello no ameritaría la retrogradación dentro del sistema de Régimen de Progresividad de la Pena (lo que estaría reservado para infracciones graves), el Estado considera que la peticionaria estaría pretendiendo utilizar a la Comisión como una cuarta instancia jurisdiccional, a modo de tribunal de alzada de la jurisdicción doméstica. Según el Estado, la peticionaría estaría intentando que la Comisión resuelva su personal discrepancia con las resoluciones adoptadas en la jurisdicción interna. Añade el Estado que la conducta imputada constituía infracción al momento de ser cometida y que  la resolución adoptada por el magistrado interviniente no sería una mera formalización judicial de lo actuado en sede administrativa penitenciaria sino que el Juez de Ejecución habría revocado el beneficio de salidas temporarias en orden a que el señor Lynn habría dejado de reunir los requisitos exigidos por la ley para su goce, mientras que la retrogradación a la fase de socialización dispuesta por el Director del establecimiento no estaría fundada en la infracción cometida sino en la baja calificación del interno y en el dictamen desfavorable del Consejo Correccional.

 

26.        El Estado alega además que no existiría fundamento para alegar una supuesta privación ilegal de la libertad temporaria. Al respecto, señala que el señor Lynn habría sido condenado con sentencia firme a la pena de prisión perpetua y, en consecuencia, de ningún modo podría alegarse que su privación de libertad sea ilegal. El Estado añade que no podría alegarse tampoco la violación de un supuesto derecho a gozar de libertad temporaria puesto que la concesión de salidas temporarias sería un beneficio del que puede disponer el condenado en la medida en que se verifique el cumplimiento de determinadas condiciones impuestas por la ley y previa evaluación y ponderación de la autoridad competente. En ese sentido, su concesión sería facultativa y su revocación no podría importar la privación ilegal de su libertad.

 

27.        Respecto de los alegatos de la peticionaria que sugerirían un reconocimiento expreso de los jueces argentinos (en un caso no relacionado con el del señor Lynn[5]) sobre la supuesta ineficacia del recurso extraordinario en casos relacionados con la ejecución de la pena, el Estado advierte que el hecho de que en dicho caso la Corte Suprema se haya expedido y haya dejado sin efecto la sentencia apelada, devolviendo la causa a la Cámara Nacional de Casación penal para que dictara nuevo pronunciamiento, sería una demostración que el recurso extraordinario federal sería un recurso efectivo para resolver cuestiones análogas a las debatidas en el marco de la presente petición. El Estado informa que en dicho caso la Corte reconoció que todo lo referente al procedimiento de aplicación de una sanción disciplinaria debía ser resuelto por el juez de ejecución y, eventualmente, por la Cámara de Casación. Por ello, el Estado considera que si la peticionaria habría intentado el recurso extraordinario federal podría haber alcanzado una resolución favorable, como ocurriera en este caso análogo.

 

28.        En relación con los alegatos de la peticionaria según los cuales la Ley 24.660 no se ajustaría a lo dispuesto por la Convención Americana, el Estado señala que, siendo la peticionaria parte del Ministerio Público de la Defensa, entre sus facultades está la de elevar al poder legislativo su opinión acerca de la conveniencia de determinadas reformas legislativas. Según el Estado, la peticionaria no habría hecho uso de tal previsión.

 

29.        Respecto de la situación del señor Lynn, el Estado informa que el 23 de octubre de 2002 se habría solicitado al Juez de Ejecución la concesión del beneficio de salidas transitorias y el 3 de febrero de 2003 el Juez de Ejecución habría resuelto concederle dicho beneficio. En ese sentido, el Estado solicita el archivo de la petición en virtud de que la situación actual de la presunta víctima no podría corresponder con una supuesta privación ilegítima de la libertad temporal ni con el presunto agravamiento de las condiciones de detención.

 

30.        El Estado resalta que el señor Lynn habría tenido acceso a la jurisdicción, habría podido ejercer sus derechos, recurrir la sanción administrativa, obtener una decisión judicial sobre su pretensión, y disponer inclusive de remedios extraordinarios que no habrían sido instados por propia voluntad o por impericia procesal, todo ello en un marco de irrestricto respeto al debido proceso.

 

31.        En relación con la tramitación de la petición, el Estado observa que la demora de la Comisión en trasladar la denuncia desde que ésta fue presentada por la peticionaria atentaría contra la certeza y estabilidad jurídica, privando al Estado de ejercer una adecuada defensa, por lo que estima que la Comisión debiera abstenerse de continuar con el análisis de la petición y disponer su archivo. Añade que no podría admitirse como jurídicamente válido el traslado de una petición más de dos años después de haber sido iniciado el trámite internacional, toda vez que dicho lapso temporal resultaría palmariamente irrazonable.

 

IV.     ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión

 

32.        Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana, la peticionaria está legitimada para formular una petición ante la Comisión.  La petición objeto de estudio indica que la presunta víctima estaba sometida a la jurisdicción del Estado argentino en la época de los hechos aducidos.  Con respecto al Estado, la Comisión señala que Argentina es un Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida forma su instrumento de ratificación el 5 de septiembre de 1984.  En consecuencia la Comisión posee competencia ratione personae para examinar las denuncias presentadas.  Además posee competencia ratione materiae porque la peticionaria aduce violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana.

 

33.        La Comisión posee jurisdicción temporal para examinar las denuncias.  La petición se basa en alegaciones sobre hechos ocurridos a partir del 27 de marzo de 2000, fecha en que el Director del Instituto Correccional Abierto de Ezeiza sancionó a la presunta víctima en virtud de una supuesta violación a la prohibición de regresar del medio libre en estado de ebriedad. Los hechos aducidos se produjeron por lo tanto con posterioridad de la entrada en vigor de las obligaciones del Estado como Parte de la Convención Americana.  Además, dado que en la petición se alegan violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana que tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte, la Comisión concluye que posee competencia ratione loci para tomar conocimiento de la misma.

 

34.        La Comisión desea aclarar que el tiempo transcurrido desde que la Comisión recibe una denuncia hasta que la traslada al Estado, de acuerdo con las normas del sistema interamericano de derechos humanos, no es, por sí solo, motivo para que se decida archivar la petición. Como ha señalado esta Comisión, “en la tramitación de casos individuales ante la Comisión, no existe el concepto de caducidad de instancia como una medida ipso jure, por el mero transcurso del tiempo”[6].
 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

35.        El artículo 46 de la Convención Americana establece como requisito para que un caso pueda ser admitido "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". 

 

36.        En el presente caso, la peticionaria alega que, previo a presentar la denuncia ante el sistema interamericano, se agotaron todas las instancias y recursos ordinarios disponibles para remediar las violaciones a los derechos de la presunta víctima: respecto de la sanción disciplinaria se apeló ante el Juez de Ejecución Penal, se interpuso un recurso de casación por la denegatoria de dicha apelación y se presentó un recurso de queja por casación denegada; frente a la resolución del Juez de Ejecución Penal mediante la cual se revocó el beneficio de salidas transitorias, se interpuso un recurso de revocatoria, un recurso de casación y un recurso de queja por casación denegada.

 

37.        Por su parte, el Estado afirma que el recurso extraordinario sería el adecuado para impugnar los hechos materia de esta petición y que, al haber escogido no presentar dicho recurso, no se habría agotado adecuadamente los recursos de la jurisdicción interna. Añade que ninguno de los supuestos de excepción para el agotamiento contemplados por la Convención Americana podrían ser invocados en relación con la presente petición.

 

38.        Al respecto, la peticionaria señala que el recurso extraordinario federal en Argentina es un medio de impugnación excepcional y de naturaleza restrictiva, y que su admisibilidad resulta aleatoria en razón de la práctica imperante, por lo que no resultaría razonable exigir su interposición para considerar agotados los recursos internos. Afirma además que no resultaría acertado que la excepción al agotamiento de los recursos internos se alegue una vez que se conozca “la materialidad” de lo que pueda suceder en un proceso.

 

39.        En este análisis corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en cada caso particular. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas.  El que los recursos sean adecuados significa que: “la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.  Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable”[7].

 

40.        La Comisión igualmente ha establecido que el requisito de agotamiento de los recursos internos no significa que las presuntas víctimas tengan la obligación de agotar todos los recursos que tengan disponibles. Tanto la Corte, como la Comisión han sostenido en reiteradas oportunidades que “(…) la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios”[8].  En consecuencia, si la presunta víctima planteó la cuestión por alguna de las alternativas válidas y adecuadas según el ordenamiento jurídico interno y el Estado tuvo la oportunidad de remediar la cuestión en su jurisdicción, la finalidad de la norma internacional está cumplida[9].

 

41.        En relación con el alegato del Estado según el cual el recurso que habría sido necesario agotar es el recurso extraordinario, la Comisión nota que en el ordenamiento jurídico argentino el recurso extraordinario es excepcional y se limita al fuero federal.  Como tal, no es una instancia que se añade a todos los juicios, sino que funciona como una instancia de alcance y acceso limitado, que se limita a la materia federal, frente a las sentencias arbitrarias. De tal forma, el recurso extraordinario federal en Argentina no tiene por objeto remediar cualquier error sino cuestiones de naturaleza específica[10]. Por otro lado, la Corte Suprema, según su sana discreción, está facultada para rechazar el recurso extraordinario por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia. En ese sentido, la CIDH ha establecido que si bien en algunos casos los recursos extraordinarios pueden ser adecuados para enfrentar violaciones de derechos humanos, como norma general los únicos recursos que es necesario agotar son aquellos cuyas funciones, dentro del sistema jurídico, son apropiadas para brindar protección tendiente a remediar una infracción de determinado derecho legal.  En principio, se trata de recursos ordinarios, y no extraordinarios[11].

 

42.        En relación con el alegato del Estado según el cual el hecho de que, en una causa no relacionada con la presente petición (Caso Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ Ejecución de la pena), se habrían revocado decisiones relacionadas con la ejecución de la pena a través de un recurso extraordinario, lo cual sería una demostración de que dicho recurso era el adecuado para resolver las cuestiones que se presentan a conocimiento de la Comisión en el marco de la presente petición, la Comisión observa que: en primer lugar, dicho recurso extraordinario fue resuelto el 9 de marzo de 2004 mientras que la resolución penitenciaria por la cual se aplicaron sanciones al señor Romero Cacharane data del año 1997; y, en segundo lugar, en dicho caso la misma Corte Suprema de Justicia señaló que el recurso adecuado para revisar las decisiones de los jueces de ejecución debe interponerse ante la Cámara de Casación.  La Comisión advierte que en el caso del señor Lynn, la Cámara de Casación Penal resolvió que no era competente para conocer las decisiones adoptadas por un juez de ejecución, mientras que en el caso del señor Cacharane la Suprema Corte resolvió que la Cámara de Casación Penal es el tribunal competente para conocer dichas decisiones, al tiempo que el Estado, por su parte, indica a la CIDH que el recurso adecuado a ser agotado sería el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia. De tal forma, surge que no existe certeza sobre cuál es el recurso efectivo ni el tribunal competente para amparar a quienes consideren que sus derechos han sido violados en el marco de un proceso de ejecución penal.   

 

43.        Tomando en consideración que el recurso extraordinario es un recurso limitado y de restringida procedencia, y considerando además que en relación con los hechos materia de esta petición se presentaron los recursos ordinarios disponibles, llegando incluso a la casación, la CIDH concluye que se agotaron los recursos internos adecuados y con ello el requisito consagrado en el artículo 46(1)(a) de la Convención se encuentra satisfecho. 
 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

44.        Conforme a lo dispuesto por el artículo 46(1)(b) de la Convención, una petición debe ser presentada en plazo para ser admitida, concretamente, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que el denunciante haya sido notificado de la decisión definitiva a nivel nacional. 

 

45.        En el presente caso, el 22 de junio de 2000 se notificó a la defensa del señor Lynn la resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal mediante la cual se declaró inadmisible la queja interpuesta. La petición data de 12 de diciembre de 2000, fue enviada por correo postal y recibida en la Comisión el 29 de diciembre de 2000.

 

46.        Presumiendo los días que transcurrieron mientras la petición estuvo en el correo postal, la Comisión considera que la petición fue presentada de forma oportuna.

 

3.         Duplicación de procedimientos

 

47.        El artículo 46(1)(c) establece que la admisibilidad de una petición está sujeta al requisito de que el asunto “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no puede admitir una petición que "sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional".  En el caso de autos las partes no han sostenido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ello surge de las actuaciones cumplidas.

 

4.         Caracterización de los hechos aducidos

 

48.        A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47(b) de la Convención Americana, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia", conforme al inciso (c) de dicho artículo.  El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero no para establecer la existencia de una violación de derechos.  Esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto. 

 

49.        Corresponde en primer lugar a la Comisión analizar el alegato del Estado según el cual la presente petición debería ser archivada en virtud de que no subsistirían las circunstancias que dieron origen a la petición puesto que, el 3 de febrero de 2003, un juez habría resuelto conceder a la presunta víctima nuevamente el beneficio de salidas transitorias. Al respecto, la Comisión nota que, entre el año 2000 y el año 2003 no se le habría permitido al señor Lynn gozar del beneficio de medidas transitorias. Esta restricción se habría impuesto en virtud de un procedimiento que, de probarse lo alegado por la peticionaria, no habría respetado las garantías establecidas por los artículos 8 y 25 de la Convención, ni garantizando la aplicación de los principios de legalidad y de reinserción social, todo lo cual habría privado al señor Lynn de la facultad de acceder a un beneficio contemplado por la ley consistente en un régimen de libertad restringida. La decisión en virtud de la cual, en el año 2003, se habría concedido nuevamente al señor Lynn este beneficio en virtud de su conducta, no revocó lo actuado por las autoridades administrativas y judiciales en el año 2000. De tal forma, la Comisión observa que subsisten plenamente los motivos expuestos por la peticionaria en sus alegatos sobre el presente caso.

 

50.        En segundo lugar, al considerar los hechos materia de la presente petición, la Comisión toma nota de que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones basadas en el respeto a las reglas del debido proceso[12], por lo que, de ser probados los hechos referentes a la ausencia de garantías judiciales en el procedimiento aplicado para revocar el beneficio de salidas transitorias del señor Lynn, podrían haberse caracterizado violaciones a las garantías consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana. Más aún, de comprobarse la ausencia de una legislación que establezca la aplicación de dichas garantías en los procedimientos relacionados con la ejecución de la pena, podría caracterizarse violación al artículo 2 de la Convención Americana.

 

51.        Igualmente, la Comisión observa que un aspecto esencial del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine la legalidad de toda decisión de carácter jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos y libertades fundamentales, como es la libertad personal[13]. En ese sentido, de comprobarse la supuesta ineficacia de los recursos judiciales disponibles para solicitar la revisión legal, por un tribunal superior, de las decisiones y de todos los autos procesales importantes en el marco del proceso que condujo a la revocatoria del beneficio de salidas transitorias del señor Lynn, con el fin de establecer si el Director del Instituto Correccional o el Juez de Ejecución habrían incurrido en violaciones a las garantías procesales u a otros derechos, podría caracterizar una violación al artículo 25 de la Convención Americana.

 

52.        Los artículos 8 y 25 de la Convención establecen garantías que deben regir en los procesos con el fin de precautelar derechos fundamentales. En el presente caso, lo que estaba en juego era la facultad de la presunta víctima de continuar gozando de un beneficio consistente en salidas transitorias, es decir, de poder beneficiarse de un régimen de libertad restringida establecido en virtud del principio de reinserción social. La limitación de este beneficio podría implicar un ejercicio del poder Estatal frente a los individuos que se encuentran privados de su libertad, por lo que las presuntas irregularidades ocurridas en el procedimiento mediante el cual se restringió a la presunta víctima de su beneficio de gozar de un período de libertad fuera del centro penitenciario, podrían haber afectado su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7 de la Convención. Sobre este punto, la Comisión aclara que no se cuestiona la sentencia mediante la cual se condenó al señor Lynn a un régimen de privación de libertad, sino la sanción mediante la cual se restringió su beneficio de gozar de un régimen de semilibertad.

 

53.        Asimismo, de probarse que se habría revocado al señor Lynn el beneficio de salidas transitorias en virtud de la supuesta comisión de una infracción media, a pesar de que el artículo 19 de la Ley de Ejecución dispone que dicho beneficio sólo será revocado cuando la infracción fuere grave o reiterada,  podría caracterizarse violación al artículo 9 de la Convención, en virtud del cual se prohíbe la imposición de una pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. En relación con este punto, la Comisión toma nota de que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas[14]. La Corte ha establecido ya que el principio de legalidad resulta aplicable a todo el derecho sancionatorio y a todas las formas en que se manifiesta el poder público[15].

 

 

54.        A la luz de estas observaciones, la Comisión nota que los hechos alegados por la peticionaria, de ser ciertos, podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento.

 

V.          CONCLUSIONES

 

55.        La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

56.        En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.            Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1(1) y 2 de dicho tratado.

 

2.            Notificar esta decisión a las partes.

 

3.            Continuar con el análisis del fondo del asunto.

 

4.            Dar a conocer públicamente el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 16 días del mes de octubre de 2008.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, y Florentín Meléndez, Miembros de la Comisión.


 


[1] El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[2] Más adelante, Stella Maris Martínez, Defensora General de la Nación, en el marco del “Programa para la aplicación de tratados de Derechos Humanos de la Defensoría General de la Nación”, continuó con el proceso ante la Comisión en calidad de peticionaria.

[3] Las resoluciones emitidas por el Juez de Ejecución y la Cámara Nacional de Casación Penal en relación con la sanción disciplinaria, a las que se hace referencia en este párrafo, obran en el expediente de la Comisión.

[4] Caso Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ Ejecución de la pena.

[5] Caso Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ Ejecución de la pena.

[6] CIDH, Informe 33/98, Caso 10.545 Clemente Ayala Torres y otros (México), 15 de mayo de 1998, párrafo 28.

[7] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 63.

[8] Corte I.D.H., Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No.G 101/81, párrafo 26.

[9] CIDH Informe Nº 57/03, petición 12.337, Marcela Andrea Valdés Díaz (Chile) 10 de octubre de 2003, párrafo 40.

[10] En relación con la idoneidad del recurso extraordinario en Argentina véase: CIDH Informe Nº 55/97 Caso 11.137 Juan Carlos Abella (Argentina) 18 de noviembre de 1997, párrafos 264-273.

[11] CIDH Informe Nº 51/03, caso 11.819, Christian Daniel Domínguez Domenchetti (Argentina), 24 de octubre de 2003, párrafo 45; CIDH Informe Nº 68/01 Caso 12.117, Santos Soto Ramírez y otros (México) 14 de junio de 2001, párrafo 14; CIDH Informe Nº 83/01 Caso 11.581, Zulema Tarazona Arriate y otros (Perú) 10 de octubre de 2001,
párrafo 24.

[12] Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párrafo 164; Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrafo 149; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrafo 104.

[13] CIDH, Informe Nº 55/97, Caso 11.137, Juan Carlos Abella (Argentina) 18 de noviembre de 1997, párrafo 252; CIDH, Informe N° 119/99, Caso 11.428, Susana Higuchi Miyagawa (Peru) 6 de octubre de 1999, párrafo 54.

 

[14] Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrafo 106.

[15] Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrafos 106 y 107.