INFORME Nº 30/07[1]

PETICIÓN 438-06

ADMISIBILIDAD

JUAN GELMAN, MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE GELMAN Y MARÍA MACARENA GELMAN GARCÍA IRURETAGOYENA

URUGUAY

9 de marzo de 2007

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      El 8 de mayo de 2006, María Macarena Gelman García Iruretagoyena (en lo sucesivo “María Macarena Gelman”) y Juan Gelman, representados por el Dr. José Luís González y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en lo sucesivo “los peticionarios”), presentaron por sí y en nombre de María Claudia García Iruretagoyena de Gelman (en lo sucesivo “María Claudia Gelman”) una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Comisión”), contra la República Oriental del Uruguay (en lo sucesivo “el Estado”) por supuesta violación de los siguientes derechos protegidos por el sistema interamericano: el derecho al debido proceso legal y a la protección judicial de las víctimas (artículos 1(1), 2, 8(1) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo “Convención Americana”) y los artículos I(b), III, IV, V y XII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en lo sucesivo “Convención sobre Desaparición Forzada”) y los artículos 1, 6, 8 y 11 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en lo sucesivo “Convención sobre la Tortura”); el derecho a la verdad (artículos 1.1), 8, 13 y 25 de la Convención Americana); la obligación general de investigar violaciones del derecho a la vida, a la libertad y la integridad física y psíquica y de castigar seria y efectivamente esas violaciones (artículos 1(1), 4, 5 y 7 de la Convención Americana; los artículos 6 y 8 de la Convención sobre la Tortura y los artículos I(b), III y VI de la Convención sobre Desaparición Forzada); el derecho a la integridad personal del Sr. Juan Gelman, su familia y María Macarena Gelman (artículos 1.1 y 5.1) de la Convención Americana); los derechos a medidas especiales de protección para los niños, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la protección de la honra y de la dignidad, al nombre y a la protección de la familia en relación con el Sr. Juan Gelman y su familia y con María Macarena Gelman (artículos 1(1), 3, 11, 17, 18 y 19 de la Convención Americana y el artículo XII de la Convención sobre Desaparición Forzada). 

 

2.      Los peticionarios solicitan que los actos que se produjeron entre el 24 de agosto de 1976 y el 19 de abril de 1985, fecha de ratificación, por parte de Uruguay, de la Convención Americana, se analicen a la luz de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en lo sucesivo “Declaración Americana”), por sostener que en ese período el Estado violó los siguientes derechos: el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona (artículo I), el derecho a la constitución y a la protección de la familia (artículo VI), el derecho de protección a la maternidad y a la infancia (artículo VII), el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles (artículo XVII), el derecho de justicia (artículo XVIII), el derecho de protección contra la detención arbitraria (artículo XXV) y el derecho a debido proceso (artículo XXVI). 

 

3.    Se alega que la responsabilidad del Estado por las referidas violaciones de derechos surgen de la desaparición forzada de María Claudia Gelman, la supresión de la identidad de María Macarena, hija de María Claudia y Marcelo Gelman, la falta de respuesta judicial efectiva con respecto a los derechos de las víctimas y sus parientes y los tormentos sufridos por las víctimas y sus parientes como resultado de los hechos que supuestamente se produjeron en su caso.

 

            4.         Con respecto a la admisibilidad de la denuncia, los peticionarios alegan que su petición cumple todos los requisitos contenidos en el artículo 46 de la Convención, salvo el del previo agotamiento de los recursos internos, con respecto al cual los peticionarios señalan que la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado - Ley Nº 15.848 cerró toda posibilidad de investigación judicial de la mayoría de las violaciones de derechos que supuestamente cometieron las fuerzas militares y policiales durante el gobierno de facto de Uruguay, hasta que ese gobierno finalizó, el 1 de marzo de 1985.  Pese al hecho de que el Presidente Tabaré Vásquez permitió la investigación criminal de la desaparición de María Claudia Gelman, el Poder Judicial definitivamente denegó la protección judicial de los derechos de las víctimas el 19 de octubre de 2005.  El Estado, por su parte, respondió que estaba investigando activamente la desaparición de María Claudia Gelman y que ocho oficiales (seis militares y dos policías) habían sido imputados de participar en las operaciones del denominado “Plan Cóndor”, del cual María Claudia Gelman había sido víctima destacada, dada su desaparición.  El Estado no alegó específicamente el agotamiento de los recursos internos, pero el poder ejecutivo indicó que tenía previsto hacer todo lo que estuviera en su poder para ubicar los restos de María Claudia Gelman y aclarar su desaparición, mientras que el poder judicial, en la sentencia del Tribunal de Apelaciones del 19 de octubre de 2005, cerraba la investigación penal mediante la aplicación de la Ley de Amnistía.

 

5.         Habiendo analizado la petición, la Comisión concluye que tiene competencia para considerar este caso.  La Comisión declaró que las alegaciones de los peticionarios con respecto a las supuestas violaciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 11, 17, 18, 19 y 25 de la Convención Americana, los artículos I, VI, VII, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana, los artículos 1, 6, 8 y 11 de la Convención sobre la Tortura y los artículos I, III, IV, V y XII de la Convención sobre Desaparición Forzada eran admisibles.  La Comisión decidió además notificar a las partes su decisión y seguir con el examen de fondo de las supuestas violaciones de la Convención Americana, publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General.

 

            II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

            6.         El 8 de mayo de 2006, la Comisión recibió una petición presentada por María Macarena Gelman y Juan Gelman, y sus representantes, el Dr. José Luís González y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), que se registró con el número P-438/06.  La Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición el 22 de junio de 2006, y le concedió dos meses para contestar.  El 23 de junio de 2006 el Estado alegó que recién había recibido la petición el viernes 23 de junio de 2006 y no el jueves 22 de junio de 2006, y que el período de dos meses de que disponía para responder debía calcularse a partir de la más reciente de esas fechas.  El 21 de agosto de 2006 el Estado solicitó una prórroga del plazo de que disponía para presentar su respuesta.  El 28 de agosto de 2006, la Comisión le concedió una prórroga hasta el 22 de septiembre de 2006, conforme al artículo 30.3 de su Reglamento.  El 22 de septiembre de 2006, el Estado presentó su respuesta a la petición, que fue remitida a los peticionarios el 22 de septiembre de 2006.  Por fax fechado el 27 de octubre de 2006, la Comisión recibió las observaciones de los peticionarios sobre la respuesta del Estado, y se remitió a este último el 16 de noviembre de 2006.  El 14 de diciembre de 2006, la Comisión recibió las observaciones finales del Estado, que se remitieron a los peticionarios el 17 de enero de 2007.  No se recibió correspondencia adicional alguna de las partes. 

           

III.    POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.     Posición de los peticionarios

 

7.      Los peticionarios alegan que el Estado uruguayo ha incurrido en responsabilidad internacional como resultado de la desaparición forzada de María Claudia Gelman, que se inició en 1976, la supresión de la identidad de su hija, María Macarena, seguida por la inexistencia de una respuesta judicial efectiva para la protección de los derechos de las víctimas y sus parientes, lo que les causó grave angustia y otros perjuicios. 

 

8.      Los peticionarios alegaron la violación de varios artículos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el período comprendido entre el 24 de agosto de 1976 y el 19 de abril de 1985; específicamente, imputan al Estado uruguayo haber violado en ese período el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona (artículo I), el derecho a la constitución y a la protección de la familia (artículo VI), el derecho de protección a la maternidad y a la infancia (artículo VII), el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles (artículo XVII), el derecho de justicia (artículo XVIII), el derecho de protección contra la detención arbitraria (artículo XXV) y el derecho al debido proceso legal (artículo XXVI). 

 

9.         Los peticionarios alegaron además que el Estado uruguayo había incurrido en la violación de varios artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a partir del 19 de abril de 1985, fecha en que Uruguay ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  En esa línea de pensamiento los peticionarios alegaron también que tras el 2 de abril de 1996, el Estado uruguayo violó varios artículos de la Convención sobre Desaparición Forzada, y después del 10 de noviembre de 1992, violó los artículos de la Convención sobre la Tortura[2].  Específicamente, los peticionarios alegan que los hechos del caso comprendían las siguientes violaciones: a) del derecho al debido proceso legal y la protección judicial de las víctimas (artículos 1(1), 2, 8(1) y 25 de la Convención Americana y los artículos I (b), III, IV, V y XII de la Convención sobre Desaparición Forzada) y los artículos 1, 6, 8 y 11 de la Convención sobre la Tortura; b) del derecho a la verdad (artículos 1(1), 8, 13 y 25 de la Convención Americana); c) de la obligación general de investigar violaciones de derechos humanos y sancionar a los culpables (artículos 1(1), 4, 5 y 7 de la Convención Americana; artículos 6 y 8 de la Convención sobre la Tortura y artículos I (b), III y VI de la Convención sobre Desaparición Forzada); d) del derecho a la integridad personal del Sr. Juan Gelman y su familia, y de María Macarena Gelman (artículos 1(1) y 5(1) de la Convención Americana); e) del derecho a medidas especiales de protección para los niños, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la protección de la honra y la dignidad, al nombre y a la protección de la familia en relación con el Sr. Juan Gelman y su familia, y con María Macarena Gelman (artículos 1(1), 3, 11, 17, 17 y 19 de la Convención Americana y artículo XII de la Convención sobre Desaparición Forzada).

 

10.       Los peticionarios alegan que esos hechos se produjeron en el contexto de una dictadura militar.  El 27 de junio de 1973 los militares tomaron el poder en Uruguay mediante un golpe de Estado realizado con la cobertura constitucional que representaba el Presidente electo, Juan María Bordaberry.  La dictadura se perpetuó en el poder hasta 1985 y en ese período se produjeron detenciones ilegales, torturas generalizadas, asesinatos y desapariciones de más de cien personas.  Se calculó en 1976 que el Estado mantenía privados de libertad a más de 6.000 presos políticos.  Muchas organizaciones de derechos humanos, incluida la Comisión en su informe publicado en 1978, documentaron las violaciones de derechos humanos que estaba cometiendo el Estado en ese período[3].  En su Informe Anual 1978, la Comisión formuló comentarios sobre denuncias que había recibido referentes a la mutua colaboración de las Fuerzas Armadas de diferentes países del Cono Sur[4].

 

11.       Según el peticionario, el “Archivo del Terror”, descubierto en Paraguay, reveló la magnitud de la cooperación y colaboración de los gobiernos militares del Cono Sur contra sus supuestos enemigos[5].  A pesar de la cooperación de los gobiernos militares en los eventos establecidos en este caso, los peticionarios acusan solamente a Uruguay de supuesta responsabilidad internacional.

 

12.       El 24 de agosto de 1976, María Claudia Gelman, embarazada desde hacía aproximadamente siete meses, fue secuestrada, junto con su esposo Marcelo Ariel Gelman y su cuñada, María E. Cassinelli de García Iruretagoyena, también lo fueron por miembros de las Fuerzas de Seguridad, que irrumpieron en su domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, fueron llevadas a un centro de detención secreto en Argentina conocido como “Automotores Orletti”.  Una semana más tarde María Cassinelli fue liberada; Marcelo había sido torturado y puesto en una celda con otros detenidos; en ella permaneció hasta fines de septiembre de 1976, en que fue trasladado nuevamente a un destino que se ignora. 

 

13.       En 1989 los restos de Marcelo Ariel Gelman fueron descubiertos por los miembros del Equipo de Antropólogos Forenses de Argentina en un cementerio suburbano de la Provincia de Buenos Aires, en que, al final de octubre de 1976 había sido enterrado con siete personas no identificadas (“N.N.”).  María Claudia había sido vista en el centro de detención secreto, “Automotores Orletti”, hasta el 7 de octubre de 1976 por otro detenido que fue liberado entonces. 

 

14.       Se informó que María Claudia fue removida del centro de detención secreto, “Automotores Orletti”, y trasladada por oficiales de la Fuerza Aérea Uruguaya a Montevideo, Uruguay, en que fue retenida con otros uruguayos en la sede de la Tercera División del Servicio de Información de Defensa (SID), ubicado en Bulevar Artigas esquina Palmar, en Montevideo, a pesar de que no tenía ninguna conexión con Uruguay y nunca había participando activamente en una organización militante que tuviera algo que ver con Uruguay.   A fines de octubre o a principios de noviembre fue llevada al Hospital Militar, donde dio a luz a una niña.  Ulteriormente María Claudia y la bebé fueron llevadas nuevamente al centro de detención del SID, en que permanecieron hasta aproximadamente el final de diciembre de 1976, momento en que las Fuerzas de Seguridad uruguayas sacaron a la niña y se volvió a trasladar a María Claudia. Se han ofrecido distintas versiones sobre el destino de María Claudia. Se ha sugerido que fue devuelta a las Fuerzas Armadas de Argentina y también que fue asesinada y enterrada en una base militar de Uruguay. No obstante, la creencia general es que María Claudia Gelman está muerta. Hasta el momento se desconoce el paradero de los restos de esta última.

 

            15.       Los peticionarios alegan que el 14 de enero de 1977, el bebé de María Claudia y Marcelo Gelman fue colocada en una cesta y dejada en la puerta de la casa de la familia de Ángel Tauriño, un policía, en el barrio montevideano de Punta Carretas.  En la cesta había una nota que decía que el bebé había nacido el 1 de noviembre, pero que la madre no podía ocuparse de ella.  Ángel Tauriño y su esposa, que no tenían hijos, recogieron la cesta y registraron a la niña como su propia hija, y la bautizaron como María Macarena Tauriño.  Veintitrés años después, cuatro meses después de la muerte del hombre que la había criado, Juan Gelman, el abuelo paterno de ella, se puso en contacto con la mujer que la había criado, en virtud de un contacto facilitado por Monseñor Pablo Galimberti.  Juan Gelman se comunicó con María Macarena, y ella se enteró de los hechos que tenían que ver con sus padres biológicos, y sin rechazar a la familia que la había criado, pidió la anulación judicial de su partida de nacimiento y la expedición de una nueva partida en que figurara como hija legítima de Marcelo Ariel y Maria Claudia Gelman.  María Macarena procura conocer la verdad referente a los últimos días de la vida de su madre y los primeros días de la suya propia. 

 

            16.       Según la denuncia, el 22 de diciembre de 1986 el Parlamento uruguayo aprobó la Ley Nº 15.848, la Ley de Amnistía (Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado), que fue aprobada luego por un referéndum nacional[6].  En virtud de la Resolución Presidencial Nº 858/2000, de 9 de agosto de 2000, el ex Presidente Jorge Batlle Ibáñez creó la Comisión para la Paz, para “recibir, analizar, clasificar y recopilar información sobre las desapariciones forzadas ocurridas durante el régimen de facto”.  El informe oficial se hizo público el 10 de abril de 2003 y fue presentado al Presidente Batlle; en él se concluyó, entre otras cosas, que María Claudia Gelman había permanecido detenida en “Automotores Orletti” y aunque no se comprobó que hubiera estado implicada en ninguna actividad política relacionada con Uruguay, fue trasladada a Uruguay y detenida en la sede del Servicio de Informaciones de Defensa (SID) hasta que fue llevada al Hospital Militar, en que dio a luz a una niña.  Ésta le fue sacada y entregada a una familia uruguaya, y existen diferentes versiones de lo que ocurrió con la madre; o bien fue asesinada en Uruguay, o devuelta a las autoridades argentinas, que la asesinaron en Argentina.

 

            17.       En Argentina se presentaron varias denuncias, pero en Uruguay el caso de denunció recién en 2002[7].  El 19 de junio de 2002 Juan Gelman denunció el secuestro y desaparición de María Claudia ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Cuarto Turno.  El 13 de diciembre de 2002 el caso se abrió oficialmente a prueba.  El Fiscal promovió la clausura de los procedimientos debido a la aplicabilidad, en su opinión, de la Ley de Amnistía uruguaya.  El Juez no accedió a la solicitud del Fiscal debido a que conforme al artículo 3 de la Ley Nº 15.848 sólo el Poder Ejecutivo podía disponer la clausura de esos casos, y el asunto fue remitido, en consecuencia, al Presidente Jorge Batlle, para que estableciera si los hechos estaban comprendidos o no dentro del ámbito de la Ley de Amnistía.  En noviembre de 2003 el Poder Ejecutivo informó al tribunal que la Ley de Amnistía era aplicable, y el 2 de diciembre de 2003 el tribunal cerró el caso.  Juan Gelman presentó un escrito en que solicitaba que la decisión se declarara inconstitucional, entre otras cosas por violación del principio de la separación de poderes, pero la Suprema Corte, en una sentencia dictada el 15 de noviembre de 2004, rechazó ese petitorio.

 

            18.       El 10 de junio de 2005 Juan Gelman solicitó que se reabriera la investigación y presentó una solicitud de reactivación del caso ante el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Segundo Turno, basándose en nuevas pruebas, consistentes en tres artículos periodísticos referentes al asesinato de María Claudia y otras personas que habían “desaparecido” durante la dictadura.  El tribunal volvió a solicitar al Poder Ejecutivo que decidiera si esos casos estaban comprendidos en la Ley de Amnistía y, por nota fechada el 23 de junio de 2005, la nueva administración del Presidente Tabaré Vásquez informó al tribunal que no lo estaban.  El Poder Ejecutivo explicó que tres situaciones específicas estaban excluidas del alcance de la Ley de Amnistía: 1) delitos cometidos con móvil de lucro por el perpetrador o un tercero, 2) delitos cometidos por civiles o militares o policías de alto rango durante la dictadura establecida entre el 27 de junio de 1973 y el 1 de marzo de 1985, y 3) delitos cometidos fuera del territorio nacional.  En consecuencia se reabrió la investigación.  El 8 de agosto de 2005 el Fiscal volvió a solicitar la clausura de la investigación porque a su juicio el caso estaba comprendido en la Ley de Amnistía, y alegó que la decisión anterior de clausura de la investigación era cosa juzgada[8].  El Juez no consideró que la Ley de Amnistía se aplicara a los delitos alegados, sino que estableció un procedimiento sui generis que concedió al Poder Ejecutivo la potestad de autorizar o no un procedimiento judicial.  Como el Poder Ejecutivo había dictado una decisión de llevar adelante este caso, ella permitió a la judicatura proseguir la investigación.  El Ministerio Público apeló y el Tribunal de Apelaciones, por sentencia fechada el 19 de octubre de 2005 revocó la sentencia impugnada y dispuso el archivo del caso.  El fundamento invocado por el Tribunal de Apelaciones fue el de la discrecionalidad del Ministerio Público[9].  El abogado de Juan Gelman fue notificado personalmente de la sentencia del Tribunal de Apelaciones el 9 de noviembre de 2005.

 

            19.       En resumen, la investigación penal fue reabierta en 2005 y el Poder Ejecutivo, bajo la Presidencia del Dr. Tabaré Vásquez autorizó su reapertura.  No obstante, la investigación se vio truncada por la intervención del Ministerio Público, que solicitó la clausura del caso.  La decisión de clausura del caso, dictada por el Tribunal de Apelaciones el 19 de octubre de 2005, dio por terminadas oficialmente las actuaciones internas en este asunto.  En lo que respecta a la decisión del Tribunal de Apelaciones, a los abogados del Sr. Gelman no se les dio acceso a ella para impugnarla o promover su modificación. 

 

B.        Posición del Estado

 

20.       El Estado, en su respuesta a la petición fechada el 20 de septiembre de 2006 señaló que no había violado los derechos alegados por los peticionarios en lo que respecta a las supuestas víctimas María Claudia Gelman, María Macarena Gelman y Juan Gelman.  Señaló que a la fecha en que el Presidente Tabaré Vásquez asumió su cargo se había venido realizando un amplio e intenso proceso de investigación en relación con este caso.  El Estado señaló que había estado investigando activamente la desaparición de María Claudia Gelman y que ocho oficiales (6 militares y dos policías) habían sido imputados de participar en las operaciones del denominado “Plan Cóndor”, entre las cuales se destacaba la desaparición de María Claudia Gelman.  Como se señaló, el Estado no alegó específicamente la falta de agotamiento de los recursos internos, pero en la práctica el contenido de su respuesta equivalió a la aseveración de que los recursos internos aún no se habían agotado. 

 

            21.       La investigación, según el Estado, comenzó con la búsqueda realizada por el abuelo de María Macarena, el poeta argentino Juan Gelman, quien recibió apoyo y asistencia de la Comisión para la Paz, creada en abril de 2003 en Uruguay, para determinar la situación de los detenidos-desaparecidos durante el gobierno militar (1973-1985).  La Comisión se creó para recoger información en forma confidencial y voluntaria, y en ella cumplió un papel fundamental la organización de Madres y Familiares de Desaparecidos.  La Comisión para la Paz confirmó hechos relativos a la detención de María Claudia Gelman, a su traslado a un centro de detención en Uruguay estando embarazada, al nacimiento y al secuestro de su hija y al ulterior asesinato de la madre. 

 

            22.       María Macarena Gelman fue ubicada en febrero de 2000.  Juan Gelman solicitó la intermediación del Obispo de San José, Monseñor Pablo Galimberti, quien se puso en contacto con la Sra. Tauriño y le explicó la situación.  El 31 de marzo de 2000 el Sr. Gelman y su esposa se reunieron privadamente con María Macarena en Montevideo.  Ella accedió a una prueba de ADN, y se restableció su identidad varios meses después.  El Estado ha venido tratando de aclarar los hechos y localizar los restos de su madre desaparecida, así como las circunstancias de su secuestro y de la apropiación de su hija.  La seriedad de esta investigación y la determinación de descubrir la verdad sobre esos hechos son, según el Estado, compromisos que este Gobierno considera imperativos.

 

23.       El Estado informó a la Comisión que el Dr. Gonzalo Fernández, Secretario de la Presidencia, había asumido la representación judicial de los abuelos, y que actuaba como abogado de los mismos.  En consecuencia, María Macarena logró obtener una sentencia judicial que le restituyó su identidad real, que se registró en debida forma en el Registro del Estado Civil.

 

24.       El 1 de marzo de 2005, cuando el Presidente Tabaré Vásquez asumió su cargo, declaró en su discurso inaugural que el caso Gelman había sido excluido del alcance de la Ley 15.848, la Ley de Amnistía.  El Estado explicó asimismo que eso significaba que en el caso Gelman no podía invocarse la protección de la ley que exoneró a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía del procesamiento penal por delitos cometidos durante el régimen militar por razones políticas, en cumplimiento de sus funciones o en acatamiento de órdenes superiores.  Al mismo tiempo el Estado señaló que el Presidente había dado a conocer la decisión de comenzar inmediatamente una investigación para agotar la búsqueda de los ciudadanos detenidos-desaparecidos, en cuyo contexto la localización de los restos de María Claudia Gelman constituía un aspecto central.

 

25.       En este contexto, según explicó el Estado, el nuevo Gobierno entendió que la Ley de Amnistía estaba vigente y que debía cumplir la obligación legal, moralmente trascendente, contenida en el artículo 4 de la Ley, de la que dependía la reconciliación de todos los uruguayos.  Este artículo, pasado por alto por anteriores administraciones gubernamentales, imponía al Poder Ejecutivo la obligación de facilitar las investigaciones destinadas a aclarar los hechos relativos “a actuaciones relativas a personas presuntamente detenidas en operaciones militares o policiales y desaparecidas, así como de menores presuntamente secuestrados en similares condiciones”. 

 

26.       La responsabilidad de realizar las investigaciones, según explicó el Estado, había estado en manos de la Comisión para la Paz –sin la potestad de investigar—, y se transfirió directamente a la Presidencia, encomendándose al Dr. Gonzalo Fernández, el Secretario de la Presidencia, la responsabilidad principal de las distintas tareas relativas a esta magna empresa.  Para facilitar esas decisiones el Presidente dictó una resolución en virtud de la cual dispuso la realización de las investigaciones pertinentes para avanzar en la aclaración del destino final de esos ciudadanos detenidos y desaparecidos durante la dictadura militar.  Para ello ordenó la excavación de lugares identificados por denuncias específicas como cementerios clandestinos, tarea que había de realizarse con científicos de las universidades y la cooperación de un equipo argentino de antropólogos forenses.  Además el Gobierno ordenó el ingreso en cuarteles militares, para establecer si podían hallarse restos de personas desaparecidas.  Los Comandantes en Jefe de las tres ramas de las Fuerzas Armadas recibieron la orden de preparar informes escritos sobre las actividades realizadas por sus respectivas Fuerzas durante la dictadura militar.  En esos informes, elaborados oficialmente, se reconoció la realidad de los hechos, admitiéndose por primera vez la existencia de la tortura y de lugares que contenían tumbas clandestinas. 

 

27.       Las excavaciones de esos lugares que habían servido como cementerios clandestinos durante la dictadura militar tenían dos objetivos: 1) localizar los restos de personas que hubieran sido asesinadas; 2) confirmar si se habían realizado exhumaciones en esos sitios, seguidas por la remoción de los cadáveres, que hubieran sido sacados para no dejar trazas de los mismos, tal como se sostenía en los informes preparados por las Fuerzas Armadas.  Éstas informaron que durante la exhumación de los restos se produjeron dificultades para determinar el lugar exacto del entierro, lo que llevaba a la conclusión de que no todos los restos se habían exhumado, ya que no era posible determinar exactamente qué cuerpos habían sido exhumados y cuáles otros no.  Una de las prioridades de este Gobierno consistió en exhumar los restos de María Claudia Gelman mediante una amplia excavación en el Batallón Nº 14 del Ejército, ubicado en las afueras de Montevideo.  El Estado señala que en memoria de la madre desaparecida se realizó un homenaje, celebrado el 6 de junio de 2005 en el Parlamento uruguayo.

 

28.       El Estado explica que pese a las excavaciones realizadas no se descubrieron los restos de María Claudia Gelman, pero sí se recuperaron los restos de los ciudadanos desaparecidos Ubegesner Chávez y Fernando Miranda, quienes fueron asesinados estando en detención.  El Estado señaló que pese a los esfuerzos que implicaron esas excavaciones, realizadas a lo largo de un período de 14 meses, mantiene su determinación de ubicar los restos de esas personas y devolverlos a sus familiares.  El Estado reiteró que ese compromiso constituye un imperativo, y que llevará a establecer exactamente las amargas y conmovedoras circunstancias de la muerte de María Claudia.

 

            29.       El Estado concluyó que el Presidente había anunciado la exclusión del caso Gelman del alcance de la Ley 15.848.  El 23 de junio de 2005 el Poder Ejecutivo dio a conocer su opinión frente a una consulta formulada por la Suprema Corte con respecto al caso de autos.  En la Resolución Presidencial se estableció expresamente que en opinión del Poder Ejecutivo el caso Gelman no está comprendido en el artículo 1 de la Ley 15.848 del 22 de diciembre de 1986, que las actuaciones penales no se han agotado y que el Poder Judicial es competente para asumir competencia en el caso.  No obstante, el Tribunal de Apelaciones archivó el caso, y el Gobierno, aunque manifestando su respeto por la independencia de la judicatura, dijo que no compartía la decisión del Poder Judicial y reafirmó su determinación de proseguir las investigaciones para recuperar los restos de María Claudia Gelman (haciendo referencia a declaraciones formuladas el 25 de octubre de 2005 por el Vicepresidente Sr. Rodolfo Nin Novoa).  

 

         IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis, y ratione loci

 

30.       Conforme al artículo 44 de la Convención Americana los peticionarios tienen derecho de presentar denuncias ante la Comisión.  En la petición se manifiesta que los nombres de las víctimas son “María Macarena Gelman, María Claudia Gelman y Juan Gelman”, tres personas individualmente identificadas cuyos derechos habría violado el Estado uruguayo, según lo previsto en el artículo 1(2) de la Convención Americana.  La Comisión concluye que posee competencia ratione personae para examinar la petición en lo que respecta a las obligaciones del Estado Uruguayo con respecto a Juan Gelman, María Macarena Gelman y María Claudia Gelman.

 

31.       La Comisión posee competencia ratione materiae porque los peticionarios alegaron violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana en los artículos 1(1), 2, 4, 5, 7, 8, 11, 17, 18, 19  de dicha Convención; los artículos I (b), III, IV, V y XII de la Convención sobre Desaparición Forzada y los artículos 1, 6, 8, y 11 de la Convención sobre la Tortura.  Además, antes de la ratificación de esas Convenciones, en el período comprendido entre el 24 de agosto y el 19 de abril de 1985, según los peticionarios el Estado violó los siguientes derechos estipulados en la Declaración Americana: el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona (artículo I), el derecho a la constitución y a la protección de la familia (artículo VI), el derecho de protección a la maternidad y a la infancia (artículo VII), el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles (artículo XVII), el derecho de justicia (artículo XVIII), el derecho de protección contra la detención arbitraria (artículo XXV) y el derecho al debido proceso legal (artículo XXVI). Dado que este caso trata sobre la desaparición forzada de María Claudia Gelman y no queda claro si la señora Gelman murió antes del 19 de abril de 1985 (la fecha en que Uruguay ratificó la Convención Americana) o posteriormente, tanto el artículo I de la Declaración Americana como los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, junto con el artículo 1(1), están implicados.

 

 

32.              La Comisión posee competencia ratione temporis porque las obligaciones del Estado de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana, la Convención sobre Desaparición Forzada y la Convención sobre la Tortura estaban en vigor para el Estado en la fecha en que los hechos alegados en la petición supuestamente se produjeron.  Uruguay es parte de la Convención Americana desde el 19 de abril de 1985, de la Convención sobre Desaparición Forzada desde el 2 de abril de 1996 y de la Convención sobre la Tortura desde el 10 de noviembre de 1992.  Además, según la interpretación de la Comisión, la Declaración Americana impone obligaciones jurídicas a los Estados parte hasta que ratifican la Convención Americana o adhieren a la misma.

 

33.              Corresponde señalar que los hechos de este caso aún no se conocen completamente.  Un hecho especialmente notable es que aún no se han localizado los restos de María Claudia Gelman.  Además no se sabe, por ejemplo, si en la detención de María Claudia y su marido en Argentina participaron funcionarios uruguayos, o si funcionarios uruguayos la trajeron a Uruguay, si colaboraron con funcionarios argentinos en el traslado, o si funcionarios argentinos la trajeron a Uruguay y luego la entregaron a funcionarios uruguayos.  La aclaración de los hechos en general forma parte del proceso de las actuaciones seguidas ante la justicia penal, cuya finalidad consiste en aclarar los hechos del crimen y asignar la responsabilidad por los mismos.  Como las actuaciones penales fueron interrumpidas en Uruguay en 1995, los hechos nunca han sido esclarecidos satisfactoriamente, lo que impide a la Comisión definir, a esta altura, en qué momento comenzó la responsabilidad del Uruguay. 

 

34.              La Comisión posee competencia ratione loci, ya que en la petición se alegan violaciones de derechos que se produjeron en el territorio de un Estado parte de la Convención Americana.  Los peticionarios alegan que el Estado uruguayo ha incurrido en responsabilidad internacional por la desaparición forzada de María Claudia Gelman, que se inició en el año 1976, y la supresión de la identidad de María Macarena Gelman, seguida por la inexistencia de una respuesta judicial efectiva para la protección de los derechos de Juan Gelman y sus familiares por el Estado uruguayo.  Además, si los hechos revelan que las actividades uruguayas operaron en conjunción con las argentinas en Argentina, al amparo del “Plan Cóndor”, en la detención de María Claudia y su marido y el traslado de María Claudia de Argentina a Uruguay, la Comisión podría concluir que las autoridades uruguayas también son responsables de actividades realizadas fuera del territorio uruguayo, en Argentina, con posible complicidad argentina.
 

         B.         Otros requisitos de admisibilidad

 

            1.         Agotamiento de los recursos internos

 

            35.       La Ley de Amnistía uruguaya (Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, Ley Nº 15.848) cerró toda posibilidad de que funcionarios militares o policiales que hubieran cometido violaciones de derechos humanos hasta el 1 de marzo de 1985 pudieran ser investigados, juzgados y castigados.  Ello se vio facilitado por la posición del Poder Ejecutivo, que sistemáticamente impidió el procesamiento penal por graves violaciones de derechos humanos perpetradas por funcionarios militares y policiales durante la dictadura militar.  Lo que distingue a este caso es que el actual jerarca del Poder Ejecutivo, el Presidente Tabaré Vásquez, respondiendo al procedimiento establecido por la Ley de Amnistía, autorizó que prosiguiera la investigación penal de la desaparición de María Claudia Gelman, excluyendo este caso de la protección de la Ley de Amnistía.  No obstante, la judicatura aplicó la Ley de Amnistía a este caso, pese a la directriz Presidencial, y se agotaron los recursos internos en virtud de la resolución del Tribunal de Apelaciones uruguayo del 19 de octubre de 2005. 

 

            36.       El 19 de junio de 2002 el Dr. González, representante legal del Sr. Juan Gelman, presentó una denuncia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Cuarto Turno por el secuestro y desaparición de la nuera de su patrocinado, María Claudia Gelman.  Los demandantes presentaron pruebas y alegaron que este caso no debería estar cubierto por la Ley de Amnistía, ya que se produjo como resultado de intenciones personales de los militares, muy distantes del contexto represivo que se estaba llevando a cabo como política de Estado.  La respuesta formulada por el Estado a esa altura, articulada por el entonces Presidente de Uruguay, Jorge Batlle, y consolidada en una sentencia judicial, fue que esos hechos estaban comprendidos en la Ley de Amnistía por lo cual correspondía archivar el caso. 

 

            37.       Ulteriormente el Dr. González promovió la reapertura de caso, basándose en la presentación de nuevas pruebas al juzgado.  El Juez solcito al Poder Ejecutivo, presidido por Tabaré Vásquez, que expusiera su opinión acerca de si los hechos del caso estaban incluidos o no en el alcance de la Ley de Amnistía.  El Poder Ejecutivo respondió que los hechos no estaban comprendidos en el artículo 1 de la Ley 15.848 (Ley de Amnistía).  No obstante, esa decisión del Poder Ejecutivo no bastaba para permitir que prosiguiera la investigación y el juicio por esos graves delitos.  Pese al hecho de que el Juez de Primera Instancia había denegado una solicitud de archivo del caso, el Tribunal de Apelaciones decidió que el Tribunal debía archivarse. 

 

            38.       La respuesta del Estado a la petición (supra, párrafo 20) fue que, bajo el Gobierno del Presidente Tabaré Vásquez se había realizado una seria y minuciosa investigación del caso Gelman, y se había procurado exhumar los restos de María Claudia Gelman.  Aunque merecen reconocimiento las buenas intenciones del Gobierno uruguayo, y actualmente los tribunales de Argentina y Uruguay están investigando las operaciones del “Plan Cóndor”, no puede ignorarse que la judicatura uruguaya archivó el caso específico de la desaparición de María Claudia Gelman el 19 de octubre de 2005.  Este caso no ha sido reabierto, por lo cual la Comisión considera que los peticionarios del presente caso han cumplido el requisito del agotamiento de los recursos internos estipulados en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana, y que el argumento del Estado sobre este punto no es convincente[10].

 

2.         Plazo de prescripción para la presentación de la petición

 

39.       El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana dispone que la petición debe presentarse dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que los peticionarios hayan tenido conocimiento de la sentencia definitiva que haya agotado los recursos internos.  En el presente caso la Comisión ha llegado a la conclusión de que los peticionarios agotaron los recursos internos. 

 

            40.       La decisión de archivar el caso fue adoptada por el Tribunal de Apelaciones uruguayo el 19 de octubre de 2005 y fue notificada personalmente al abogado del Sr. Gelman, Dr. José Luís González, el 9 de noviembre de 2005.  La petición fue presentada ante la Comisión el 8 de mayo de 2006.  La Comisión concluye que la petición fue presentada dentro del plazo de seis meses establecido en el artículo 46.1.b de la Convención. 

 

3.         Duplicación de procedimientos y res judicata a nivel internacional

 

41.       Del expediente nada surge que indique que el asunto que es objeto de la petición esté pendiente de resolución en otro procedimiento internacional de resolución, o que sea sustancialmente idéntico a alguno anteriormente estudiado por la Comisión o por otro órgano internacional de derechos humanos.  Por lo tanto la Comisión concluye que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46.1.c.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

          42.       La Comisión toma nota de que en la petición se plantean importantes cuestiones referentes a los derechos de los miembros de una familia de ser protegidos frente a actos supuestamente “arbitrarios” del Estado.  Los actos se refieren a violaciones supuestamente cometidas contra miembros de una familia por un gobierno de facto, en cuyo contexto ciertos familiares fueron aniquilados y eliminados por miembros de la dictadura militar que cooperaron y colaboraron con Fuerzas Armadas de países vecinos.  Los hechos se refieren específicamente a la desaparición forzada de María Claudia Gelman, la supresión de la identidad de María Macarena, hija de María Claudia y Marcelo Gelman, la inexistencia de una respuesta judicial efectiva en relación con los derechos de las víctimas y sus parientes, y los tormentos sufridos por Juan Gelman y sus familiares como resultado de hechos que supuestamente ocurrieron en este caso.

 

            43.       En 1995, ya restablecida la democracia, el acceso a la justicia siguió siendo frustrado por una Ley de Amnistía adoptada por el Estado democrático y según se informa ratificada en un referéndum por el pueblo uruguayo.  Dada la considerable jurisprudencia de la Comisión sobre el tema de las leyes de amnistía, la Comisión concluye que como mínimo, en las denuncias de los peticionarios se describen actos que, si se comprueban, podrían tender a demostrar la violación de los derechos de Juan Gelman y sus familiares,  protegidos por los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de la Convención Americana, por lo cual se han cumplido los requisitos de admisibilidad del artículo 47(b). 

 

44.       Con respecto a la admisibilidad, la Comisión concluye que existen pruebas suficientes de que las alegaciones referentes a la remoción de María Macarena de su familia y su país legítimos y su entrega en adopción a un funcionario policial en otro país durante 23 años, si se prueba, podría tender a demostrar violaciones de los artículos 1(1), 3, 11, 17, 18 y 19 de la Convención Americana, obligaciones frente a María Macarena y su madre, María Claudia Gelman, que el Estado estaba obligado a cumplir.  Además los peticionarios incluyen alegaciones adicionales que, si se comprueban, podrían tender a demostrar la violación de los artículos I, III, IV, V y XII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, por omisión de la obligación de prevenir, castigar y eliminar la práctica de la desaparición forzada dentro de su jurisdicción, los artículos 1, 6, 8 y 11 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por omisión de la obligación de impedir la tortura y de castigar a los responsables de la misma, y de extraditarlos a una jurisdicción en que sean juzgados, y por último, los artículos I, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por posibles violaciones del derecho a la vida, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la justicia, el derecho de protección contra la detención arbitraria y el derecho a un juicio justo, cometidas en el período comprendido entre 24 de agosto de 1976 y el 19 de abril de 1985, en que Uruguay ratificó la Convención Americana.  Dado que este caso trata sobre la desaparición forzada de María Claudia Gelman y no queda claro si la señora Gelman murió antes del 19 de abril de 1985 (la fecha en que Uruguay ratificó la Convención Americana) o posteriormente, tanto el artículo I de la Declaración Americana como los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, junto con el artículo 1(1), están implicados.

 

         V.         CONCLUSIÓN

 

45.       La Comisión ha concluido, en el presente informe, que posee competencia para entender en la denuncia presentada por los peticionarios, en que se alegan violaciones de sus derechos humanos, previstos en múltiples instrumentos, pero, en especial, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8 y 25), en conjunción con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, en lo que respecta a María Claudia Gelman, y violaciones adicionales de los derechos enunciados en los artículos 1(1), 3, 11, 17, 18 y 19 de la Convención Americana, en lo que respecta a María Macarena Gelman.  Además, si se comprueban las alegaciones, el Estado puede ser declarado responsable de violaciones de los artículos I, III, IV, V y XII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los artículos 1, 6, 8 y 11 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y finalmente, los artículos I, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre con respecto a María Claudia y Macarena Gelman, cometidas en el período anterior al 24 de agosto de 1976 y hasta el 19 de abril de 1985. 

 

46.       En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8 y 25), en conjunción con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana, en lo que respecta a María Claudia Gelman, y violaciones adicionales de los derechos enunciados en los artículos 1(1), 3, 11, 17, 18 y 19 de la Convención Americana, en lo que respecta a María Macarena Gelman.  Además, si se comprueban las alegaciones, el Estado puede ser declarado responsable de violaciones de los artículos I, III, IV, V y XII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los artículos 1, 6, 8 y 11 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y finalmente, los artículos I, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre con respecto a María Claudia y Macarena Gelman.

 

2.         Notificar a las partes la presente decisión.

 

3.         Continuar con su análisis del fondo del asunto.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de marzo de 2007.  Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare Roberts y Freddy Gutiérrez, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] El Comisionado Víctor Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 17(2)(b) del Reglamento de la Comisión.

[2] Uruguay ratificó la Convención sobre Desaparición Forzada el 2 de abril de 1996 y la Convención Interamericana contra la Tortura el 10 de noviembre de 1992.

[3] CIDH, INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN URUGUAY, OEA/Ser.L/V/II.43
doc. 19 corr.1, 31 de enero de 1978.

[4] Véase, COOPERACIÓN CON LAS FUERZAS DE SEGURIDAD DE OTROS PAÍSES, sección IV, Uruguay, INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 1978, OEA/Ser.L/V/II.47
Doc.13, rev. 1, 29 de junio de 1979 (“La Comisión ha recibido varias denuncias de alegadas operaciones de la policía especializada del Gobierno del Uruguay dentro del territorio de países extranjeros con aparente autorización y alegada participación de las autoridades de dichos países.  Según estas denuncias, el propósito de estas operaciones es la de suprimir toda forma de manifestación de oposición al Gobierno militar del Uruguay y eliminar a toda persona sospechosa”). 

[5] En octubre de 1975, la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) de Chile organizó la Primera Reunión de Trabajo de Inteligencia Nacional con la finalidad de crear un mecanismo de información a nivel regional.  En octubre de 1975 se celebró en Montevideo la Undécima Conferencia de Ejércitos Americanos, y en noviembre tuvo lugar en Santiago la Primera Reunión Interamericana de Inteligencia Nacional.  Según los peticionarios las Fuerzas Armadas de Argentina, Chile, Uruguay, Brasil, Paraguay, Perú y Ecuador colaboraron inicialmente en la creación de una base de datos centralizada para intercambiar y actualizar información referente a las personas que pudieran considerarse enemigos o supuestas amenazas para los regímenes establecidos, clasificación que comprendió a militantes y a grupos que optaron por la lucha armada, o dirigentes de partidos políticos tradicionales, así como objetores de conciencia, amigos o parientes.  A principios de 1975, conocidos dirigentes políticos y otros militantes anónimos buscaron refugio en Buenos Aires.  En 1976 fueron asesinados en Buenos Aires Zelmar Michelini y Héctor Gutiérrez Ruiz, dos conocidos políticos uruguayos, así como dos miembros de la organización militante Tupamaros que vivían en Argentina. 

[6] Esta ley fue sometida a referéndum en abril de 1989 y ratificada por voto del 55,44% del electorado, versus 42,42% de quienes se pronunciaron por la anulación de la ley.  En virtud de esta última no pueden castigarse las violaciones de derechos humanos cometidas por funcionarios militares y policiales hasta el 1 de marzo de 1985. 

[7] El secuestro y la detención ilegal de Maria Claudia, de su marido Marcelo Ariel Gelman y de su cuñada, Maria E. Cassinelli de García Iruretagoyena, fueron denunciados por Maria Teresa Laura Moreira el 25 de agosto de 1976 a la Policía argentina, luego por Juan Antonio García Iruretagoyena, padre de Maria Claudia, el 12 de septiembre de 1977, ante el Juzgado de Instrucción en Argentina y por Nora Eva Gelman Schubaroff (la hermana de Maria Claudia, que también fue detenida en Automotores Orletti) el 20 de mayo de 1987 ante el Juzgado de Instrucción. 

[8] Los peticionarios señalan que el Fiscal, Enrique Moller Méndez, fue el mismo que solicitó la clausura de la investigación en septiembre de 2003.

[9] El Tribunal de Apelaciones concluyó que el Ministerio Público, que está obligado a llevar adelante el procesamiento, no consideraba que estuvieran presentes los requisitos previos para ello.  La investigación del juez a cargo de la investigación no hace más que facilitar la acusación del Ministerio Público.  Si el Fiscal opina que no existe mérito para el procesamiento, el Juez está obligado a aceptar ese pronunciamiento; no puede disponer por sí mismo el procesamiento.

[10] Véase CIDH, Informe Nº 29/92, de 2 de octubre de 1992, párrafo 35 (“La Ley en cuestión tuvo el efecto buscado de clausurar todos los juicios criminales por pasadas violaciones de los derechos humanos.  Con ello se cerró toda posibilidad jurídica de una investigación judicial seria e imparcial destinada a comprobar los delitos denunciados e identificar a sus autores, cómplices y encubridores”).