INFORME Nº 10
/07

PETICIÓN 735-05

ADMISIBILIDAD

WALTER MUNÁRRIZ ESCOBAR

PERÚ

28 de febrero de 2007

 

I.        RESUMEN

 

1.      El 28 de junio de 2005 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Americana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por la Comisión de Derechos Humanos COMISEDH (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “Perú”) en vista de la desaparición forzada del estudiante Walter Munárriz Escobar ocurrida el 20 de marzo de 1999 presuntamente en la Comisaría de Lircay en Perú sin que hasta la fecha de redacción del presente informe se conozca su paradero y por la falta de esclarecimiento judicial de las circunstancias en que tuvo lugar su desaparición, así como por la falta de investigación, juzgamiento y sanción de los responsables. 

 

2.      Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación del derecho a la verdad (artículos 1, 8, 13 y 25) y de los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal) 8 (garantías judiciales), y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) en concordancia con la obligación general de respeto y garantía establecida en el artículo 1(1) del citado instrumento internacional.  Alegan también que la petición es admisible ya que el requisito de admisibilidad relativo al previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna conforme al artículo 46(1) de la Convención se habría cumplido con la sentencia de la Corte Suprema de fecha 20 de octubre de 2004.  

 

3.      El Estado, por su parte, no presentó alegatos relativos a las cuestiones de admisibilidad.  Sin perjuicio de lo cual, señaló que los peticionarios interpusieron los recursos disponibles de la jurisdicción interna, dentro de los plazos oportunos, a fin de determinar la identidad de los responsables de la desaparición de Walter Munárriz Escobar, habiendo confirmado la Corte Suprema, en observancia de los principios de presunción de inocencia, indubio pro reo y prueba suficiente, la absolución de los procesados en el presente caso.

 

4.      Tras analizar la información disponible, la Comisión declaró el caso admisible con relación a la presunta vulneración de los artículos 3, 4, 5, 7, 8, y 25 de la Convención Americana en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del citado instrumento internacional, así como con relación al presunto incumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado con respecto a los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas a la luz de la definición contenida en su artículo II, en cumplimiento con los requisitos previstos en sus artículos 46 y 47 y decidió notificar a las partes y publicar el informe en su Informe Anual.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.      La Comisión registró la petición recibida el 28 de junio de 2005 bajo el número P735/2005 y el 30 de noviembre de 2005 procedió a transmitir al Estado copia de sus partes pertinentes con un plazo de dos meses para presentar información sobre las alegaciones formuladas, de conformidad con el artículo 30(2) del Reglamento de la CIDH.  

 

6.      El 7 de febrero de 2006, el Estado presentó a la CIDH el informe número 010-2006-JUS/CNDH-SE/CESAPI, elaborado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos a fin de presentar sus observaciones relativas a la petición de referencia.  El 9 de febrero 2006, la Comisión transmitió a los peticionarios las partes pertinentes de la respuesta suministrada por el Estado, y les solicitó presentar observaciones  que consideraran pertinentes en un plazo de un mes.

 

7.      Mediante comunicación recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 27 de marzo de 2006, los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado, de la cual la Comisión efectuó el correspondiente traslado al Estado mediante comunicación de fecha 29 de marzo de 2006, otorgándole un plazo de un mes para presentar observaciones. 

 

8.      El 1 de mayo de 2006, el Estado presentó sus observaciones mediante el informe 46-2006-JUS/CND-SE/CESAPI, respecto del cuál la Comisión procedió a efectuar el correspondiente traslado a los peticionarios otorgándoles un plazo de un mes a fin de que presenten sus observaciones. 

 

9.      El 8 de septiembre de 2006, los peticionarios presentaron sus observaciones al referido informe estatal.  Mediante comunicación de fecha 5 de octubre de 2006, la CIDH dio traslado del escrito de los peticionarios al Estado con un plazo de un mes para que presente las observaciones que considere oportunas.

 

10.     El 29 de noviembre de 2006, el Estado presentó sus observaciones con la remisión del informe N° 125-2006-JUS/CNDH-SE-CESAPI de fecha 2 de noviembre de 2006.  Mediante comunicación de fecha 11 de enero de 2007, la CIDH remitió a los peticionarios para su conocimiento el referido informe  aportado por el Estado peruano.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.      Posición de los peticionarios

 

11.     Del relato de la petición se desprende que el día 20 de marzo de 1999, en horas de la madrugada -aproximadamente a las 4:00 a.m.- y luego de haber concurrido a una fiesta de cumpleaños, el estudiante de 19 años edad, Walter Munárriz Escobar, se dirigió al Hotel "Los Manolos", ubicado en la localidad de Lircay, departamento de Huancavelica, con la finalidad de visitar a un amigo, el que se estaba hospedando en el referido hotel.  Al respecto, los peticionarios señalan que cuando Walter Munárriz se dirigía a la habitación de su amigo, por error ingresó a otra habitación en la cual se encontraba una señora, quien sin perjuicio de recibir las disculpas del joven, creyendo que aquél era un ladrón se dirigió a la comisaría de Lircay a denunciar el hecho.

 

12.     Los peticionarios señalan que la señora que efectuó la denuncia posteriormente habría regresado al Hotel "Los Manolos" en compañía de un Suboficial de la Policía Nacional Peruana, quien detuvo al joven Walter Munárriz Escobar y lo condujo a la Comisaría de Lircay.  Los peticionarios sostienen que posteriormente, se acercó a dicha dependencia policial la propietaria del referido hotel, quien sin perjuicio de reconocer al joven Munárriz no habría presentado ninguna denuncia en su contra.  Los peticionarios enfatizan que cuando la propietaria del hotel se retiró de la comisaría el joven Walter Munárriz permanecía en la dependencia policial.  

 

13.     Los peticionarios señalan en su reclamo que ese mismo día, el 20 de marzo de 1999, aproximadamente a las 6:00 a.m., la madre del joven, la señora Gladys Escobar Candiotti, al percatarse de la ausencia de su hijo y enterarse de lo sucedido, se dirigió de manera inmediata a la Comisaría de Lircay a indagar sobre el paradero de su hijo.  Al respecto, los peticionarios alegan que aquella madrugada el Suboficial de policía Rodolfo Edgar Ángeles Ramos le habría informado que su hijo había salido de la Comisaría a las 5:00 a.m. del mismo día con dirección a su casa, y negando conocer su paradero actual.

 

14.     Con respecto a la desaparición forzada del joven Munárriz, del relato de la petición se desprende que se habrían efectuado una serie de denuncias a diferentes entidades estatales, así como otras diligencias para solicitar justicia.  En efecto, los peticionarios señalan que el 23 de marzo de 1999, un profesor de la Universidad de Huancavelica –a la cual asistía la presunta víctima- denunció ante la Oficina de la Defensoría del Pueblo en Huancavelica, la desaparición del estudiante Walter Munárriz.  Por su parte, el 25 de marzo de 1999, la señora Gladys Escobar denunció la desaparición de su hijo ante aquélla institución.

 

15.     Por su parte, de la petición se desprende que el 2 de abril de 1999, los pobladores de Lircay realizaron una marcha frente a la Comisaría con la finalidad de protestar por la desaparición de Walter Munárriz, y exigir el esclarecimiento de los hechos.  Asimismo, señalan que el 20 de abril se realizó una segunda marcha de protesta organizada nuevamente por los pobladores de Lircay.  Señalan que en ese contexto, el 29 de abril de aquel año, se presentó un escrito con el mismo objetivo al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la Republica.  Posteriormente, señalan que el 26 de mayo de 1999, se realizaría un paro cívico provincial, organizado por los Comités de Defensa y Desarrollo de los barrios de Lircay-Angaraes, exigiendo el esclarecimiento de la desaparición de Walter Munárriz.

 

16.     En cuanto a las investigaciones judiciales, los peticionarios señalan que el 21 de marzo, la señora Gladys Escobar presentó una denuncia ante Fiscalía Provincial de Lircay por la desaparición de su hijo, señalando al respecto la presunta responsabilidad de los policías en servicio en la madrugada del día 20 de marzo.  Al respecto, los peticionarios señalan que la Fiscal de turno en aquella oportunidad se negó a atenderla y le habría pedido que regresara en 60 días.  Posteriormente, los peticionarios señalan que la señora Escobar habría acudido en tres oportunidades más a dicha entidad, recibiendo la misma negativa.  Señalan concretamente que la Fiscal le habría dicho "que cosa cree señora que los policías son matones estamos en tiempo de terrorismo o que” [1].  En ese sentido, le habría indicado que aun debían transcurrir dos meses para proceder en la interposición de la denuncia”.

 

17.     De conformidad al relato de la petición, el 22 de abril de 1999, la Fiscalía Provincial Mixta de Angaraes formalizó denuncia contra los funcionarios policiales que se encontraban en la Comisaría de Lircay la noche de los hechos por el por el delito contra la humanidad en la modalidad de Desaparición Forzada en agravio de Walter Munárriz Escobar.  Posteriormente, los peticionarios señalan que el 1 de junio de 2000, la Fiscalía Superior Mixta de Huancavelica formuló acusación sustancial contra los referidos oficiales de policía, solicitando se les imponga quince años de pena privativa de libertad e inhabilitación. 

 

18.     Posteriormente, los peticionarios indican que el 15 de febrero del 2001, la Corte Superior Mixta de Huancavelica "habría condenado a dos de los oficiales acusados como autores del delito contra la humanidad en la modalidad de Desaparición Forzada, en agravio de Walter Munárriz Escobar, imponiéndoles dieciocho años de pena privativa de libertad e inhabilitación.  En el mismo fallo, los peticionarios señalan que se habría absuelto al resto de los acusados. 

 

19.     Indican que el 23 abril 2001, la Primera Fiscalía Suprema en lo penal propuso que se declarase la nulidad de la sentencia del 15 de febrero del 2001 en el extremo en que se procede a la absolución de suboficiales individualizados en la resolución de la referida Fiscalía, solicitando que se realice un nuevo juicio oral por otra sala penal.  Al respecto, los peticionarios indican que el 13 de diciembre del 2001, la Sala Penal Suprema habría emitido una resolución, en la cual se señalaba que debido a ciertas irregularidades procesales de forma producidas por la Sala Penal Superior durante el juicio oral, se habría incurrido en una causal de nulidad, por lo cual la Sala Penal Suprema declaró la nulidad de la sentencia de fecha 15 de febrero del 2001 y ordenó que se realice un nuevo juicio oral por la misma Sala Penal Superior.  

 

20.     Los peticionarios señalan que mediante sentencia de fecha 25 de mayo del 2004, la Corte Superior Mixta de Huancavelica absolvió a todos los imputados, motivando su fallo en que no se habría acreditado con pruebas irrefutables que los policías acusados fueran los autores o partícipes de la desaparición del joven Munárriz.  Posteriormente, los peticionarios indican que el 20 de octubre del 2004, la Corte Suprema determinó no haber nulidad en la referida sentencia del 25 de mayo, la cual absolvería a todos los acusados por la desaparición de Walter Munárriz.

 

21.     Por otra parte, los peticionarios señalan que sobre la base de las denuncias efectuadas, la Defensoría del Pueblo habría establecido respecto de la desaparición del joven Munárriz, en un informe de fecha 22 de abril de 1999 que habría quedado demostrado que el ciudadano Walter Munárriz Escobar fue detenido arbitrariamente en la Comisaría de Lircay-Angaraes el día 20 de marzo de 1999, que su detención no habría sido registrada en los libros de ocurrencia de calle común y que habría sido sometido a maltratos físicos y verbales por personal policial.  Asimismo, aquella entidad mediante otro informe de fecha 8 de octubre de 1999, habría señalado textualmente que "es indudable que como consecuencia de la actuación negligente y parcializada de la Ex Fiscal Provincial de Angaraes, los encausados habrían tenido acceso a las investigaciones prejurisdiccionales (...) motivo por el cual al prestar sus instructivas, tratan de desvirtuar uniformemente los cargos formulados en su contra”.  Los peticionarios señalan que aquel informe también establecía expresamente que existiría "cierta letanía en las investigaciones jurisdiccionales. No habiéndose actuado pruebas fundamentales que pueden orientar el rumbo del proceso"

 

22.     En cuanto a sus alegatos de derecho, los peticionarios señalan que la desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos consagrados en la Convención Americana.  Al respecto, los peticionarios citan la jurisprudencia de la Corte interamericana en el caso Velásquez Rodríguez y alegan que en seguimiento a la misma, la desaparición de Walter Munárriz Escobar implicó que el Estado peruano vulneró el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad, a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la verdad de la Convención Americana, todos ellos en relación con la obligación general de respeto y garantía consagrada en el artículo 1(1) del citado instrumento internacional. 

 

23.     Concretamente, en relación con la alegada violación al derecho a la vida y en seguimiento a la jurisprudencia del sistema interamericano, los peticionarios señalaron que habiendo transcurrido siete años desde la desaparición de Walter Munárriz en manos de agentes estatales, resultaba procedente presumir que aquél fue privado de su vida.  En lo relativo a la violación del derecho a la integridad personal, señalaron que de conformidad a una serie de declaraciones de testigos –especialmente de aquéllos que habrían estado presentes en la Comisaría de Lircay la noche de los hechos- así como en atención a lo señalado en el informe de fecha 29 de marzo de 1999 de la Defensoría del Pueblo, existirían indicios de que Walter Munárriz habría sido víctima de graves agresiones físicas.   Con relación a la vulneración del derecho a la libertad personal, los peticionarios indicaron que la presunta víctima había sido arbitrariamente detenida dado que no existía denuncia alguna en su contra y su ingreso a la comisaría nunca habría sido registrado, todo lo cual se constató también en el referido informe de la Defensoría del Pueblo.  En cuanto a la vulneración del derecho a la verdad, los peticionarios alegaron su vulneración alegando que no se habría establecido el paradero de Walter Munárriz, cómo así tampoco se habría condenado y sancionado a los responsables de su desaparición.  

 

24.     En efecto, los peticionarios enfatizan que el Estado peruano no habría cumplido con su deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables por la desaparición del joven Walter Munárriz, dado que habrían transcurrido más de siete años desde la última vez que se vio con vida a Walter Munárriz, y que pese a ello no se habría  determinado su paradero, no se habrían hallado sus restos y se desconocería donde pudiera estar sepultado.  Concretamente, los peticionarios detallan que la última vez que se vio con vida a la victima estaba detenida en la Comisaría de Lircay; que desde el inicio de las acciones judiciales emprendidas por los familiares de Walter Munárriz, agentes estatales de la Fiscalía y del Poder Judicial pusieron trabas al desarrollo de la investigación preliminar lo que en definitiva determinaría la absolución de todos los procesados; y que en diciembre del 2001, la Sala Penal de la Corte Suprema, revisó la sentencia absolutoria dictada por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica y ordenó que se realizase un nuevo juicio oral, debido a las irregularidades procesales en las que habría incurrido la Sala Penal Superior durante el juicio oral.

 

25.     En ese sentido, los peticionarios aclaran que en su reclamo no se solicitó la revisión de la absolución de los presuntos responsables, sino el análisis de la responsabilidad del Estado por la alegada violación de los derechos consagrados en la Convención, referidos anteriormente.  Los peticionarios señalan que el propio Estado habría señalado en sus observaciones rendidas en el contexto del trámite  ante la CIDH de la presente petición que “se aceptó la existencia de indicios razonables de que en este caso ocurrió una desaparición forzada cometida por agentes del Estado; pese a ello, no se ha sancionado a nadie hasta la fecha, además se absolvió a quienes eran los presuntos responsables”.

 

26.     Respecto de las cuestiones de admisibilidad, los peticionarios señalan que en el presente caso se habrían agotado los recursos de la jurisdicción interna cuando la Corte suprema expidió su sentencia el 20 de octubre del 2004, confirmando la absolución de los procesados.  Con respecto, al plazo de presentación de la petición, los peticionarios señalan que de conformidad a lo dispuesto en el literal b del inciso 1 del articulo 46 de la Convención, la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses "a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".  Al respecto, los peticionarios alegan que la sentencia de la Corte Suprema que se expidió el 20 de octubre del 2004, habría sido de conocimiento de los familiares de la victima y de COMISEDH el 17 de enero del 2005.

 

B.      Posición del Estado

 

27.     En sus alegatos relativos a la presente petición, el Estado señaló que mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica se habría condenado a dos policías como autores del delito contra la Humanidad en la modalidad de Desaparición Forzada en agravio de Walter Munárriz Escobar a dieciocho años de pena privativa de libertad y a la pena de inhabilitación.  Señaló que en dicha sentencia también se habría absuelto al resto de los policías imputados. 

 

28.     El Estado indicó que posteriormente, la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal emitió el Dictamen N° 1403-2001-1aFSP-MP mediante el cual propuso que se declarase la nulidad de lo actuado en lo relativo al extremo de la sentencia que estableció la absolución de oficiales de la policía como presuntos autores del delito contra la Humanidad en el modalidad de Desaparición Forzada, en agravio de Walter Munárriz Escobar.

 

29.     En ese sentido, el Estado indicó que mediante Ejecutoria Suprema de fecha 13 de diciembre de 2001 se declaró la nulidad de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2001 y se dispuso la realización de un nuevo juicio oral por la misma Sala Penal Superior por el delito contra la Humanidad en la modalidad de desaparición forzada en agravio de Walter Munárriz Escobar.

 

30.     El Estado señala que mediante resolución de fecha 1° de abril de 2002, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica acató la Ejecutoria Suprema de fecha 13 de diciembre de 2001; y procedió a conceder libertad inmediata a los acusados por exceso de detención en observancia del Código Procesal Penal, y del inciso 5 del articulo 7 de la Convención Americana y del inciso 3 del articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

31.     En ese marco, el Estado señala que a través de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2004 se absolvió a los acusados por el delito contra la humanidad en la modalidad de desaparición forzada en agravio de Walter Munárriz Escobar por falta de pruebas suficientes.  Finalmente, por resolución de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de octubre de 2004 se declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida de 25 de mayo de 2004.

 

32.     Al respecto, el Estado señala que de conformidad a las consideraciones anteriormente expuestas es posible verificar que en el presente caso se interpusieron los recursos que la jurisdicción interna faculta, dentro de los plazos oportunos, a fin de determinar la identidad de los responsables de la desaparición de Walter Munárriz Escobar, habiendo confirmado la Corte Suprema, en observancia de los principios de presunción de inocencia, indubio pro reo y prueba suficiente, la absolución de los procesados en el presente caso.  El Estado adicionalmente señala que los peticionarios en el presente caso no habrían discutido la competencia, la independencia o la imparcialidad de los magistrados que actuaron en el presente proceso penal, habiéndose desarrollado el mismo dentro de Io establecido en Ia Convención Americana, en la Constitución y en la ley peruana, con la finalidad de determinar a los responsables de Ia presunta desaparición forzada de Walter Munárriz Escobar.  Asimismo, el Estado afirma que las sentencias no favorables, las sentencias absolutorias y los recursos declarados improcedentes, no necesariamente implican una irregularidad procesal o un proceso viciado.

 

33.     El Estado señala que desde el punto de vista del derecho internacional, se considera a la desaparición forzada como la privación de la libertad de una o mas personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

 

34.     En ese sentido, el Estado señala que “consideramos que, en el presente caso, existen indicios razonables de que estamos ante un caso de desaparición forzada, independientemente de quienes sean los implicados de la comisión de este delito. Lo que si es presumible que este haya sido cometido por agentes del Estado”.  El Estado indica seguidamente que el proceso penal, antes descrito, se habría desarrollado adecuadamente, habiéndose declarado la absolución de los procesados por falta de pruebas; pero que tal circunstancia no resultaría óbice para que en un momento dado se presenten pruebas que permiten se reabra el proceso penal que en la actualidad se encuentra sobreseído.

 

35.     Finalmente, el Estado señala que el Tribunal Constitucional Peruano mediante sentencia publicada el 22 de marzo del 2004, habría señalado que la desaparición forzada de personas constituye un delito de carácter permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la victima, tal como lo señala la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

IV.      ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia

 

36.     Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presunta víctima a una persona física, respecto a quien el Estado peruano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Perú es Estado parte de la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

37.     Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado peruano en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 

 

38.     Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis para conocer la presente denuncia en virtud de lo establecido en los artículos III y XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, firmada por el Estado peruano el 8 de enero de 2001, depositando el instrumento de ratificación respectivo el 13 de febrero de 2002, en la cual se establece que el delito de desaparición forzada será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

 

B.       Requisitos de admisibilidad

 

a.       Agotamiento de los recursos internos

 

39.      El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.

 

40.      El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46(2) especifica que el requisito no se aplica cuando (a) no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; (b) si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; y (c) si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. 

 

41.      En el presente caso, respecto de las cuestiones de admisibilidad, los peticionarios alegaron que se habrían agotado los recursos de la jurisdicción interna con la sentencia de la Corte Suprema de fecha 20 de octubre del 2004, la cuál habría confirmado la absolución de los procesados declarando no haber nulidad en la sentencia en consideración.  Por su parte, la Comisión observa que el Estado se abstuvo de presentar alegatos referidos a la admisibilidad del presente reclamo.  No obstante lo cual, el Estado en sus alegatos habría señalado que resulta posible verificar que en el presente caso se interpusieron los recursos que la jurisdicción interna faculta, dentro de los plazos oportunos, a fin de determinar la identidad de los responsables de la desaparición de Walter Munárriz Escobar, habiendo confirmado la Corte Suprema, en observancia de los principios de presunción de inocencia, indubio pro reo y prueba suficiente, la absolución de los procesados en el presente caso. 

 

42.      La Comisión considera pertinente a fin de analizar el cumplimiento del requisito convencional del previo agotamiento de los recursos internos, determinar preliminarmente el objeto del reclamo presentado ante la CIDH.  Al respecto, la Comisión señala que en atención a los alegatos de los peticionarios, el objeto de la presente petición se refiere a dos aspectos relacionados con la investigación de las circunstancias en que tuvo lugar la alegada desaparición de Walter Munárriz; primero, las presuntas deficiencias en la investigación y en el proceso penal que se realizó en la jurisdicción interna para la investigación y el juzgamiento de los agentes estatales presuntamente implicados, las cuáles habrían determinado la absolución de aquéllos; y segundo, la falta de esclarecimiento del paradero de la presunta víctima y eventualmente, la consecuente falta de entrega de su cuerpo a sus familiares.   

 

43.      En consecuencia, en el presente caso, a efecto de proveer un recurso apropiado para remediar las violaciones a los derechos humanos alegadas –desaparición forzada de Walter Munárriz y su esclarecimiento judicial- le correspondía al Estado, en particular en su calidad de titular de la acción punitiva, iniciar los procedimientos tendientes a identificar, procesar y sancionar a todos los responsables de la comisión de dichos delitos, así como a determinar el paradero de Walter Munárriz, impulsando diligentemente todas las etapas procesales hasta su conclusión.

 

44.      Al respecto, la CIDH observa que con respecto a la investigación y sanción de los presuntos responsables de la desaparición forzada de Walter Munárriz, el Estado habría adelantado un procedimiento penal, el cuál concluyera con una sentencia de absolución de los imputados mediante sentencia de última instancia de fecha 20 de octubre de 2004.  En ese sentido, y en consideración al aspecto del reclamo relativo a las presuntas deficiencias del referido proceso penal, la Comisión considera que los recursos de la jurisdicción interna fueron agotados con la sentencia de última instancia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de fecha 20 de octubre de 2004. 

 

45.      Por otra parte, y en lo que respecta al objeto del reclamo referido al esclarecimiento del paradero del joven Munárriz, la Comisión observa que el Estado no habría iniciado nuevas investigaciones o continuado en la realización de diligencias o el seguimiento de líneas de investigación que le permitieran eventualmente establecer el paradero de Walter Munárriz y esclarecer las circunstancias en que habría tenido lugar su desaparición.  En efecto, según surge de los elementos de convicción aportados, transcurridos más de siete años desde que tuviera lugar la desaparición del joven Walter Munárriz y desde que fuera visto por última vez con vida en una dependencia policial del Estado; y más de dos años desde el 20 de octubre de 2004, cuando mediante sentencia de última instancia se absolvió a todos los procesados, el Estado no habría iniciado o realizado nuevas actuaciones de investigación y se encontraría a la espera de que se alleguen nuevos elementos de prueba, sin perjuicio de que en casos de delitos de desaparición forzada la acción penal es pública y por ende el Estado es a quien corresponde el impulso procesal de dichas actuaciones.  En conclusión, en lo relativo al establecimiento del paradero del joven Munárriz, y en su caso, a la entrega de sus restos morales a sus familiares, dadas las características del presente reclamo, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana a la luz de las escasas perspectivas de efectividad de los recursos disponibles, por lo cual los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos no resultan aplicables.  

 

b.       Plazo de presentación de la petición

 

46.      Conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1)(b) de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.  Este requisito garantiza certidumbre jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada. 

 

47.      En relación con la presente petición, la CIDH ha establecido que el objeto del reclamo de los peticionarios se refiere a dos aspectos relacionados con la desaparición del joven Walter Munárriz.  En primer lugar y en lo referido a las alegadas irregularidades y deficiencias en el desarrollo de las investigaciones y el juzgamiento de los presuntos responsables de la desaparición de Walter Munárriz, la Comisión ha establecido que los recursos internos se agotaron con la decisión de la de la Sala Penal Permanente de fecha 20 de octubre de 2004.  De conformidad a la información recibida durante el trámite del caso, la sentencia habría sido notificada a los peticionarios el 17 de enero de 2005, en respuesta a la solicitud que efectuaran para que se le expidan copias certificadas de aquélla.  Por su parte, la Comisión constata que el Estado se abstuvo de presentar alegatos respecto del presente requisito de admisibilidad y que la petición fue presentada ante la CIDH el 28 de junio de 2005.  En consecuencia, la Comisión concluye que este requisito se encuentra satisfecho dicho aspecto.

 

48.      Con respecto al objeto del reclamo referido a la falta de esclarecimiento del paradero del joven Walter Munárriz, la CIDH estima pertinente señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos y por lo tanto no se cuente con una decisión definitiva, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  De acuerdo con este artículo, en su análisis, la Comisión “considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.

 

49.      En cuanto al esclarecimiento del paradero del joven Munárriz, la Comisión ha establecido que resulta aplicable la excepción establecida en el artículo 46(2)(c), y por lo tanto debe evaluar si la petición fue presentada dentro de un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias específicas de la situación presentada a su consideración.  A este respecto, en virtud de la aplicación de la referida excepción a la regla del previo agotamiento de los recursos internos; que la petición fue presentada el 28 de junio de 2005; y que el Estado se abstuvo de presentar argumentos relativos a la admisibilidad del presente reclamo, la Comisión concluye que la denuncia bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable en los términos del artículo 32 de su Reglamento[2].

 

b.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

50.      No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de decisión en otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

c.       Caracterización de los hechos alegados

 

51.      Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la Convención Americana.  A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo 47(b), y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.  El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo del reclamo.  En la presente etapa la CIDH debe realizar una evaluación prima facie de carácter sumario que no implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo.  Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer etapas claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo.

 

52.      En el presente caso, los peticionarios han presentado una serie de alegatos con respecto a la presunta violación por parte del Estado peruano del derecho a la verdad y de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial de la Convención Americana, todos ellos en relación con la obligación general de respeto y garantía consagrada en el artículo 1(1) del citado instrumento internacional.  Por su parte, el Estado alega que el proceso por el cual se juzgó y absolvió a los presuntos responsables de la desaparición de Walter Munárriz se llevó a cabo de conformidad a la normativa interna y a las garantías del debido proceso. 

 

53.      Al respecto, la Comisión observa que el Estado ha señalado expresamente en el trámite ante la CIDH que en el ”presente caso existen indicios razonables de que estamos ante un caso de desaparición forzada (…) lo que si es presumible es que este haya sido cometido por agentes del Estado”.  Asimismo, de conformidad a la información proporcionada por las partes, se observa que transcurrieron, al momento de elaboración del presente informe, casi ocho años desde que tuviera lugar la desaparición forzada del joven Munárriz y si bien el Estado habría adelantado un procedimiento penal contra los agentes estatales presuntos responsables en aplicación de la figura penal del delito “contra la humanidad en la modalidad de desaparición forzada” dispuesto en el artículo 320 del Código Penal peruano, el cuál concluyera con una sentencia de absolución de los imputados mediante sentencia de última instancia de fecha 20 de octubre de 2004, aquél no habría iniciado nuevas investigaciones o continuado en la realización de diligencias o el seguimiento de líneas de investigación que le permitieran eventualmente establecer el paradero del joven Munárriz y esclarecer las circunstancias en que habría tenido lugar su desaparición.  En efecto, según surge de los elementos de convicción aportados, desde el 20 de octubre de 2004, el Estado no habría realizado nuevas actuaciones de investigación y se encontraría a la espera de que se alleguen nuevos elementos de pruebas, sin perjuicio de que estos delitos son perseguibles de oficio. 
 

54.      En ese sentido, la Comisión concluye que en vista del reconocimiento del Estado en cuanto a la desaparición forzada del joven Walter Munárriz y del objeto del reclamo presentado por los peticionarios, le corresponde determinar en la etapa sobre los méritos del presente caso, si en las investigaciones previas y en el referido proceso penal que se adelantó en la jurisdicción interna habrían existido irregularidades procesales o faltas a las garantías judiciales del debido proceso que determinaran violaciones a la Convención Americana, en conjunción con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 

 

55.      En ese sentido, corresponde señalar que la CIDH analizará la compatibilidad con la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de la legislación interna aplicada en el presente caso.  Asimismo, la CIDH considera que le corresponde determinar si la falta de esclarecimiento judicial del paradero de joven Munárriz y eventualmente, la falta de localización de sus restos y entrega a sus familiares implicaría también presuntas violaciones a los referidos instrumentos interamericanos.

 

56.      En atención a las anteriores consideraciones y de conformidad al principio iura novit curia, que otorga la potestad para determinar el derecho aplicable al caso específico, la Comisión decide, sin prejuzgar sobre el fondo, que los actos descritos, de resultar probados, podrían caracterizar violaciones de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, y a la protección judicial, todos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana, en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento internacional.  

 

57.      De otra parte, la Comisión considera que los hechos denunciados tienden a caracterizar una violación a los compromisos asumidos por el Estado peruano en los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas a la luz de la definición contenida en su artículo II, mediante la ratificación de dicho instrumento el 13 de febrero de 2002.  

 

58.      Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana respecto de este aspecto del reclamo. 

 

V.      CONCLUSIONES

 

59.      La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios con relación a la presunta violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos1(1) y 2 del citado instrumento internacional; así como con relación al presunto incumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado con respecto a los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas a la luz de la definición contenida en su artículo II, en perjuicio de la presunta víctima y sus familiares; y que estos artículos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

 

60.      Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,


DECIDE:

 

1.        Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos1(1) y 2 del citado instrumento internacional; así como con relación al presunto incumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado con respecto a los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas a la luz de la definición contenida en su artículo II, en perjuicio de la presunta víctima y sus familiares.

 

2.        Notificar esta decisión al Estado peruano y al peticionario.

 

3.        Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.        Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 28 días del mes de febrero de 2007.  (Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Freddy Gutiérrez, Miembros de la Comisión.


[1] Comunicación de los peticionarios de fecha 23 de junio de 2005, recibida el 5 de julio de 2005 en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH.

[2] El artículo 32 del Reglamento de la CIDH, referido al plazo de presentación de las peticiones establece:

1.   La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos.

2.   En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.