INFORME Nº 42/07

PETICIÓN 156-05

ADMISIBILIDAD

LUIS WILLIAMS POLLO RIVERA

PERÚ

23 de julio de 2007

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 28 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión o la Comisión Interamericana o la CIDH”) recibió una petición presentada por Carolina Loayza Tamayo (en adelante “la peticionaria”) y por Luis Williams Pollo Rivera en nombre propio (en adelante “la presunta víctima y/o el peticionario”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de la Republica de Perú (en adelante “Perú, el Estado o El Estado peruano”) en vista de que el señor Luis Williams Pollo Rivera, médico de profesión, habría sido juzgado y condenado a 10 años de prisión bajo la imputación de haber realizado actos médicos a favor de miembros de una organización subversiva.  El 12 de abril de 2005, el Consejo Directivo de la Asociación Médica del Seguro Social del Perú se acreditó ante la CIDH como co-peticionario en la presente petición.

 

2.        El peticionario alega que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 9 (principio de legalidad) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) en conjunción con la violación de las obligaciones dispuestas en los artículos 1(1) (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento internacional.  En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el peticionario señala que la sentencia emitida por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia, notificada el 4 de febrero de 2005, declarando no haber nulidad en cuanto a la condena de 10 años de prisión impuesta por la Sala Nacional para Delitos de Terrorismo, mediante sentencia del 22 de diciembre de 2004, agotó los recursos internos, y que la petición fue presentada en el plazo de 6 meses.

 

3.        Por su parte, el Estado peruano, hasta la fecha de elaboración del presente informe, se abstuvo de presentar las observaciones que considerara pertinentes con respecto al reclamo de los peticionarios.

 

4.       En el presente informe, la Comisión concluye que la petición es admisible respecto a las violaciones al derecho a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, al principio de legalidad y a la protección judicial consagrados respectivamente en los artículos 5, 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana, y declara asimismo la admisibilidad de los artículos 1(1) y 2 del referido instrumento internacional en perjuicio del señor Luis Williams Pollo Rivera, en cumplimiento con los requisitos previstos en sus artículos 46 y 47 y decidió notificar a las partes y publicar el informe en su Informe Anual.

 

II.      TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

1.         Trámite de la Petición

 

5.       La petición fue presentada ante la Comisión el 28 de febrero de 2005, mediante comunicación de fecha 14 de febrero del mismo año.  El 22 de marzo de 2005, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado peruano, otorgándole un plazo de dos meses para que este presentara las observaciones que considerara pertinentes. 

 

6.       El 1° de marzo de 2005, se recibió en la CIDH información adicional enviada por el peticionario.  El 12 de abril de 2005, se recibió una comunicación presentada por el Consejo Directivo de la Asociación Médica del Seguro Social del Perú en la cual se acredita a dicha asociación como co-peticionario en la presente petición.

 

7.       Mediante comunicación de fecha 27 de mayo de 2005, el Estado solicitó una prórroga para la presentación de sus observaciones, la cual fue concedida por la CIDH el 16 de junio de 2005, efectuando la debida notificación al peticionario.

 

8.       Mediante comunicación de fecha 2 de agosto de 2005, la peticionaria presentó a la CIDH escritos en los cuales solicitó en aplicación del artículo 30(3) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”) tener por ciertos los hechos descritos en la petición Nº 156/05, luego de transcurridos más de 3 meses de la solicitud de observaciones al Estado peruano por parte de la Comisión.  En ese sentido, la peticionaria solicitó la realización del informe de admisibilidad; sin perjuicio, de invitar a las partes a presentar sus observaciones adicionales.  La CIDH procedió en el acuse de recibo de la referida comunicación el 16 de agosto de 2005.

 

9.       El 6 de febrero de 2006, la Comisión reiteró la solicitud de observaciones de la petición transmitida al Estado peruano el 22 de marzo de 2005, informando de tal comunicación a los peticionarios.

 

10.      El 27 de marzo de 2006, se recibió en la Comisión Interamericana información adicional enviada por el peticionario, y el 29 de marzo del mismo año, la CIDH acusó recibo y remitió dicha información al Estado peruano.

 

11.       Mediante comunicación de fecha 2 de mayo de 2006, recibida en la Secretaría Ejecutiva el 19 de mayo de 2006, la peticionaria solicitó nuevamente la aplicación del artículo 30 del Reglamento y, en consecuencia, se tuviesen por ciertos los hechos descritos en la petición Nº 156-05 y se diese aplicación del artículo 37(3) del Reglamento, difiriendo el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo.

 

12.       El 12 de octubre de 2006, se recibió en la Comisión un Amicus Curiae presentado por la Asociación de Estudiantes Latinoamericanos (LALSA), Estudiantes de Cardozo por los Derechos Humanos (CSHR) y miembros de la Asociación de Estudiantes del Interés Público (PILSA), con la finalidad de coadyuvar en la petición presentada. El 15 de noviembre de 2006, se acusó recibo de este documento por parte de la Comisión.

 

13.       Mediante comunicación recibida el 4 de diciembre de 2006, el Consejo Nacional del Colegio Médico de Perú presentó información adicional con respecto a la situación del señor Luis Williams Pollo Rivera.

 

14.       El 30 de noviembre de 2006 y el 7 de marzo de 2007, se recibió en la CIDH, un documento enviado por el peticionario, en el cual se reiteraba lo solicitado en la comunicación realizada el 2 de mayo de 2006. 

 

2.        Trámite de medidas cautelares

 

15.       El 27 de julio de 2005 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor del señor Luis Williams Pollo Rivera, quien a la fecha de la presentación de solicitud de medidas cautelares se encontraba privado de la libertad en el establecimiento carcelario Miguel Castro Castro.  De la información presentada por los peticionarios surgía que el señor Luis Williams Pollo Rivera padece de un cuadro de diabetes mellitus y síndrome nefrótico, y que carecía de atención médica adecuada en el referido centro carcelario.  En vista de la situación de riesgo para el beneficiario, la Comisión solicitó al Gobierno peruano la adopción de las medidas necesarias para brindar atención médica adecuada al señor Luis Williams Pollo Rivera, mientras se encuentre bajo la custodia de las autoridades penitenciarias.

 

16.       Mediante comunicación de fecha 2 de mayo de 2007, la Comisión decidió renovar la vigencia de las medidas cautelares en los mismos términos en los que habrían sido otorgadas originalmente a la luz de la información recibida en la cuál se daba constancia médica oficial del grave estado de salud del señor Pollo Rivera y de la consecuente necesidad de un tratamiento médico especializado.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.          El peticionario (presunta víctima en nombre propio)

 

17.         La presunta víctima –Luis Williams Pollo Rivera- médico de profesión especialista en traumatología y ortopedia, señala haber sido detenido y procesado en dos ocasiones y condenado a la pena privativa de la libertad por 10 años bajo la imputación de haber realizado actos médicos a favor de miembros de la organización terrorista Partido Comunista del Perú - Sendero Luminoso (en adelante PCP-SL).  Concretamente, el peticionario señala que el 6 de noviembre de 1992, fue detenido por primera vez[1] por efectivos policiales de la Dirección Nacional contra el Terrorismo – DINCOTE, tras las declaraciones de un militante de sendero Luminoso y, que en proceso penal habría declarado que el señor Luis Williams Pollo Rivera le habría realizado la amputación de su pierna derecha.  Indica que para la época de su detención, se encontraba laborando en el hospital estatal “Dos de Mayo” como médico del servicio de traumatología.

 

18.        Alega que en consecuencia de tales declaraciones, fue procesado y condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria por jueces “sin rostro” en el fuero militar.  Señala que ante la referida sentencia, se interpuso un recurso de revisión, el cual habría sido declarado fundado por el fuero militar, por lo cual el caso habría sido remitido a la justicia ordinaria en el año de 1993 y que mediante sentencia de la Sala Especializada en Delitos de Terrorismo de fecha 7 de noviembre de 1994 fue absuelto de las imputaciones efectuadas en su contra.  Indica que tal sentencia fue confirmada el 4 de noviembre de 1996 por la Corte Suprema, la cual declaró no haber nulidad en la sentencia precedente. 

 

19.        El peticionario señala que posteriormente, el 16 de diciembre de 1994, el Ministerio de Salud, habría autorizado la reincorporación de la presunta víctima al centro de Salud, Hospital “Dos de Mayo”, donde laboraba con anterioridad a la detención operada en el mes de enero de 1991[2].

 

20.        El peticionario alega que durante esta primera detención habría sido conducido a las instalaciones de la Dirección Nacional contra el terrorismo – DINCOTE (Cercado de Lima) e interrogado por la policía.  Señala que allí habría sido torturado y sometido a lesiones en la columna vertebral que le habrían dejado secuelas que le impiden caminar y que lo obligan al uso de una silla de ruedas, por el excesivo dolor y falta de fuerzas en los miembros inferiores. 

 

21.       El peticionario indica que la segunda detención a la que fue sometido habría tenido lugar el 26 de agosto de 2003 y que habría sido realizada por miembros de la Dirección Nacional de Inteligencia (DIRIN), en la cuidad de Andahuaylas en la cual prestaba servicios médicos en el Hospital de ESSALUD.  Alega que en esta oportunidad habría sido detenido en virtud de ser nuevamente investigado por haber supuestamente colaborado brindando atención médica a miembros de la organización PCP-SL durante los años 1989, 1990 y 1991, de conformidad con las declaraciones vertidas por “una arrepentida” y otros “colaboradores”. 

 

22.       En ese sentido, el señor Pollo Rivera señala que la orden de detención en su contra y el juzgamiento a que fue sometido derivó de un proceso penal seguido contra una serie de presuntos miembros de la referida organización terrorista (expediente N° 113-95).  Indica que en este proceso se emitió sentencia el 21 de noviembre de 1996 por un juez “sin rostro” y que se dispuso “la remisión de copia autenticada de las piezas pertinentes del proceso al Despacho del Fiscal Provincial a efectos de que formalice denuncia penal contra la persona de William Pollo Rivera, por delito contra la tranquilidad Pública – Terrorismo – (actos de colaboración), en agravio del Estado [...]”[3].  En consecuencia, el peticionario señala que la Fiscalía Provincial formuló denuncia contra el señor Luis Williams Pollo Rivera como presunto colaborador en el sector salud de “Socorro Popular del Perú, Partido Comunista del Perú, Sendero Luminoso”, imputándole la colaboración en el delito de terrorismo.

 

23.       Con respecto a los resultados del proceso iniciado en su contra, el señor Pollo Rivera indica que mediante sentencia del 24 de febrero de 2004, fue condenado por la Sala Nacional de Terrorismo como autor del delito contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo, en la modalidad de colaboración a diez años de pena privativa de la libertad y al pago de 1000 Nuevos Soles (moneda nacional peruana) por concepto de indemnización civil.  Alega que contra la mencionada sentencia, interpuso un recurso extraordinario de Nulidad en el cual indica que, pese a las declaraciones contradictorias de los testigos que no lo incriminaban, la Sala Penal permanente de la Corte Suprema, mediante sentencia del 22 de diciembre de 2004, desestimó las versiones de los testigos acusadores que establecían dudas sobre la culpabilidad y la autoría de la presunta víctima en el delito de colaboración en actos terroristas[4], valorando exclusivamente las versiones testimoniales acusatorias en su contra con la finalidad de incriminarlo.  Indica que en la mencionada sentencia se confirmó la condena en lo que respecta a la imposición de la pena privativa de la libertad de diez años impuesta por la Sala Nacional de Terrorismo, pero se declaró nula la condena al pago de 1000 Nuevos Soles, en aplicación de la ley penal vigente al momento de la comisión del hecho punible que no consagraba la pena subsidiaria de multa, en aras a la satisfacción del principio de favorabilidad de la ley penal.  Posteriormente, el peticionario señala que mediante resolución del 24 de enero de 2005, la Sala Penal Nacional Especializada en delitos de Terrorismo dispuso el cumplimiento de lo Ejecutoriado y la notificación a la presunta víctima la cual se realizó el 4 de febrero de 2005.

 

24.      Al respecto, el peticionario enfatiza en su reclamo, que pese a las manifestaciones policiales de ciertos testigos en el proceso penal que se adelantó en su contra, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, tuvo por probado el hecho de que el señor Luis Williams Pollo Rivera “[…] prestó apoyo a Sendero Luminoso a partir de sus conocimientos médicos y, esencialmente, desarrolló una serie de tareas para el Sector Salud de Socorro Popular en aras de favorecer la actividad y fines de la organización terrorista (proporcionar medicamentos y víveres) [...]”[5].

 

25.      Por otra parte, el peticionario alega un incumplimiento por parte del Estado peruano de lo establecido en la sentencia expedida el 18 de noviembre de 2004 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso De La Cruz Flores vs. Perú, en cuanto a la prohibición internacional de penalizar el acto médico, y de criminalizar la omisión de denuncia de las conductas delictivas de los pacientes conocidas por su médico tratante[6].  Al respecto, el peticionario alega que la Sala Penal de la Corte Suprema ha distorsionado la interpretación de la referida jurisprudencia para condenarlo al disponer que: “[…] los cargos contra el encausado Polo Rivera o Pollo Rivera no se centran en el hecho de haber atendido circunstancial y aisladamente a pacientes que por sus características denotaban que estaban incursos en delitos de terrorismo, menos –en esa línea- por no haberlos denunciado -hechos que por lo demás él niega categóricamente-, sino porque estaba ligado o vinculado como colaborador clandestino a las lógicas de acción, coherente con sus fines, de la organización terrorista "Sendero Luminoso"; que, en su condición de tal, el citado imputado recabó y prestó su intervención en las tareas -ciertamente reiteradas, organizadas y voluntarias- de apoyo a los heridos y enfermos de "Sendero Luminoso", ocupándose tanto de prestar asistencia médica -cuyo análisis no puede realizarse aisladamente sino en atención al conjunto de actos concretamente desarrollados y probados- y también de proveer de medicamentos u otro tipo de prestación a los heridos y enfermos de la organización - cuyo acercamiento al herido o enfermo y la información de su estado y ubicación le era proporcionada por la propia organización, no que estos últimos hayan acudido a él por razones de urgencia o emergencia y a los solos efectos de una atención médica-, cuanto de mantener la propia organización de apoyo estructurada al efecto -con esta finalidad, como ya se destacó, trató de convencer a una de sus integrantes a que no se aparte de la agrupación-; que, desde luego y en tales circunstancias, los actos realizados por el acusado estaban relacionados con la finalidad de la organización terrorista -de mantener operativos a sus militantes para que lleven a cabo conductas terroristas-, a partir de una adecuación funcional a las exigencias de aquélla, y de ese modo favorecer materialmente la actividad de "Sendero Luminoso”[7].  El peticionario señala la Sala Penal de la Corte Suprema también estableció que, de este modo está “[…] complementando la definición del delito de colaboración terrorista y se está estipulando la atipicidad del acto médico, sin que ello obste el análisis de quienes consciente y voluntariamente colaboran en diversas tareas con el aparato de salud de una organización terrorista […]”[8].

 

26.       Asimismo, el peticionario alega la violación de los principios del debido proceso, cosa juzgada, legalidad y el desconocimiento por parte del Estado peruano de la prescripción de la acción penal.

 

27.        En cuanto al principio del debido proceso, el denunciante, alega haber efectuado una serie de tachas de manifestaciones policiales en el segundo proceso penal adelantado en su contra, por haber sido declaraciones recibidas con abogados de oficio designados por una autoridad policial.  Al respecto el peticionario señaló que el Tribunal Constitucional había declarado inconstitucional el inciso f) del artículo 12 del Decreto Ley Nº 25475, que disponía que la autoridad policial designaría al abogado de oficio; y en consecuencia, las declaraciones rendidas en tales condiciones, resultarían nulas.  Sin embargo, la Sala Nacional de Terrorismo habría establecido que dichas manifestaciones “se han realizado dentro de las formalidades de los artículos 62 y 72 del Código de Procedimientos Penales; es decir, con presencia del señor Fiscal y abogado defensor, por lo que no pueden devenir en nulas o falsas”[9].

 

28.       Con relación al principio de cosa juzgada, el peticionario aduce haber sido absuelto en el primer proceso penal realizado en su contra por el delito de terrorismo en la modalidad de colaboración, pero que sin embargo la Sala Nacional de Terrorismo de Lima, ignorando la decisión anterior, lo habría condenado a diez años de pena privativa de la libertad y al pago de 1000 Nuevos Soles por concepto de indemnización civil a favor del Estado peruano, mediante sentencia del 24 de febrero de 2004.  El peticionario alega que el argumento de la referida Sala Nacional de Terrorismo para desconocer la cosa juzgada se fundamentó en que no existiría identidad de hechos entre los dos procesos penales adelantados en contra del señor Pollo Rivera dado que el primero se referiría únicamente a la colaboración en la operación quirúrgica de un miembro individualizado de la organización terrorista.  

 

29.       En cuanto al principio de legalidad, el peticionario alega que su defensa habría alegado la excepción de naturaleza de acción o principio de legalidad en el segundo proceso penal adelantado en su contra, según el cual, nadie puede ser procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no se encuentre plenamente calificado en la Ley de manera expresa e inequívoca como infracción punible (artículo 2, literal d, inciso 24 de la Constitución Política del Perú). Afirma el peticionario, que la Sala Nacional de Terrorismo declaró infundada la excepción de naturaleza de acción.  En ese sentido, el peticionario señala que la referida resolución estableció que el hecho de prestar asistencia médica a militantes del grupo subversivo Sendero Luminoso es una conducta, si bien lícita, ilegítima por haber obrado en supuesta clandestinidad y no haber puesto los hechos en conocimiento de las autoridades, tal y como lo exige el artículo 407 del Código Penal “[…] en aras de velar por el derecho de todos los peruanos a la seguridad y paz social[…]”; no encontrando, la mencionada Sala, la finalidad de ejercer la profesión médica, sino la de favorecer los fines de la organización terrorista.  El peticionario cita un aparte de la sentencia de la Sala en la cual se establece que“[…] no se puede exigir al Estado el deber de proteger el acto médico en aras de velar por la salud de un “herido” sino que prevalece la obligación de proteger a la sociedad de acciones, como las ejecutadas por Sendero Luminoso, que no sólo puso en peligro la estabilidad democrática de nuestro país, sino la vida de los peruanos que en muchos atentados las perdieron como resultado de la violencia”.

 

30.       Adicionalmente, el peticionario alega que la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia vulnera el principio de legalidad, en razón de que la lista de acciones de colaboración terrorista establecida por el artículo 4to, literales a) al f) del Decreto Ley Nº 25475, presenta casos ejemplificativos y no taxativos de conductas típicas de colaboración terrorista.  El peticionario alega esta vulneración indicando que la penalización en el ejercicio de la profesión médica, como acto de colaboración terrorista, se trata de una conducta que no está expresamente tipificada en la legislación penal a nivel interno[10].

 

31.        Con referencia a la prescripción de la acción penal, la presunta víctima alega que también en el referido proceso penal realizado en su contra, habría alegado la prescripción de la acción penal, bajo la consideración de que los hechos se suscitaron en 1989, 1991 y 1992, por lo que siendo más favorable la aplicación del Código Penal de 1924, se solicitó la aplicación del artículo 119 del mencionado estatuto punitivo.  Al respecto, señala que la Sala Nacional de Terrorismo estimó que se trataba de un delito de conducta continuada, en la medida en que se han realizado conductas homogéneas en diversos momentos, pero que transgreden el mismo tipo penal y que datan desde 1989 hasta 1992, por lo que el plazo de prescripción de la acción penal comienza desde que terminó la actividad delictuosa. El ese sentido, el peticionario señala que para la Sala Nacional de Terrorismo, el plazo de prescripción es igual al máximo más la mitad de la pena establecida para el delito, siendo de 20 años el máximo y 10 años la mitad, lo que da un total de 30 años para efectos de la prescripción de la acción penal; plazo que para la fecha de presentación de la denuncia penal a nivel interno no se habría vencido.

 

32.        Finalmente, el peticionario afirma padecer de Diabetes Mellitus con pérdida progresiva de la visión, síndrome paralítico no especificado e Hipertensión Secundaria, siendo hospitalizado en dos ocasiones, luego de su detención en el año 2003, en el servicio de neurocirugía del Centro de Salud Guillermo Almenara, los días 5 y 7 de junio de 2004.  Alega además, haber recibido un tratamiento clínico irregular, debido a la ausencia de medicamentos en el centro penitenciario en el que se encontraba recluido al momento de la presentación de la petición.  Adicionalmente, el peticionario alega que en el año 2002, se le realizó una resonancia magnética, la cual habría concluido con la prescripción médica de realización de una cirugía por trastorno disco-lumbar, la cual no se le habría realizado a causa de su reclusión en el Centro Penitenciario de Máxima Seguridad Miguel Castro Castro.

 

33.       En consideración a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente presentados, el peticionario aduce la violación por parte del Estado peruano de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y al principio de legalidad establecidos en los artículos 5, 7, 8 y 9 de la Convención Americana, respectivamente, en conjunción con la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidos en los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. 

 

34.       En adición, la presunta víctima alega que el ejercicio de la profesión médica, en medio del ambiente convulsionado que existió en el Perú, no estuvo exento de presiones y amenazas por parte de los grupos levantados en armas, los cuales, demandaban la atención de sus militantes heridos o enfermos como consecuencia de sus actividades terroristas.  Sin embargo, afirma la presunta víctima, que el Estado trató con dureza a los profesionales médicos sin considerar la posibilidad de la existencia de amenaza o presión, ni la obligación que, como profesionales de la salud, tienen de asistir a quien lo requiera sin distingo de edad, enfermedad o incapacidad, credo, origen étnico, sexo, nacionalidad, afiliación política, raza, orientación sexual, clase social o cualquier otro factor.  En ese sentido, el peticionario manifestó que incluso aquellos que cometen delitos tan atroces como el terrorismo, tienen derecho a ser asistidos por un médico, sin que ello implique considerar un infractor de la ley al profesional que lo asiste en el ejercicio legal de la profesión médica.  Agrega el peticionario que si bien la ley establece el deber de denuncia de hechos delictuosos ante las autoridades, la Constitución Política del Perú de 1993 consagra el secreto profesional (artículo 2 numeral 18 de la Constitución peruana[11]) como un deber derivado del ejercicio de la profesión médica que, por consiguiente, exonera de esa obligación legal de denuncia, más aun cuando la persona tenga un temor fundado a denunciar.

 

35.       En cuanto a los requisitos de admisibilidad del presente reclamo, el peticionario alega haber intentado alcanzar justicia y protección judicial a en la jurisdicción doméstica mediante el uso de los recursos disponibles al efecto, pero que sin perjuicio de lo cual habría sido condenado a 10 años de prisión por el ejercicio legal de la profesión médica.  Concretamente el peticionario señala que de este modo, con el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo del 24 de febrero de 2004, considera agotados los recursos de la jurisdicción interna, al concluir el proceso penal bajo sentencia condenatoria y habiendo adquirido ésta, el carácter de cosa juzgada.

 

36.        En lo referente al plazo de presentación de la petición, el peticionario argumenta que la Ejecutoria Suprema de la sala Penal de Corte Suprema con la que se habrían agotado los recursos de la jurisdicción interna, le habría sido notificada el 4 de febrero de 2005, a partir la solicitud de copias que habría realizado su defensa y que habría presentado la presente petición ante la Comisión Interamericana el 14 de febrero de 2005.  De esta forma, el peticionario afirma estar dentro del plazo a que se refiere el artículo 46(1) (b) de la Convención.

 

37.       El peticionario expresamente deja constancia de que se encuentra privado de la libertad en calidad de sentenciado en el Centro Penitenciario de Máxima Seguridad Miguel Castro Castro de Lima a la fecha de presentación de la denuncia ante la CIDH.

 

B.         El Estado

 

38.        En esta sección, la Comisión Interamericana procede a dejar constancia de que a la fecha de elaboración del presente informe referido a la admisibilidad de la petición Nº 156-05 bajo estudio, presentada por Luis Williams Pollo Rivera, el Estado peruano se abstuvo de presentar su respuesta a la referida petición transmitida el 22 de marzo de 2005.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.        Competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae

 

39.         El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones en nombre de la presunta víctima respecto a quien el Estado peruano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  Perú es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en la cual depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

40.        Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

41.       Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer el presente caso, pues en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

42.        El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

43.        Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla[12].  En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[13].  En tercer lugar, de acuerdo con la carga de prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[14].  Consecuentemente, si el Estado en cuestión no presenta oportunamente alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a su derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a satisfacer la carga de prueba que le corresponde.

 

44.       La Comisión considera que el peticionario agotó los recursos de jurisdicción interna. El proceso penal adelantado ante la Sala Nacional de Terrorismo, en el cual se condenó a la presunta víctima del delito contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo, en la modalidad de colaboración, a 10 años de pena privativa de la libertad culminó mediante sentencia del 24 de febrero de 2004.  Asimismo, la CIDH observa que dicha sentencia fue recurrida por el peticionario y que aquélla habría sido confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004.  En ese sentido, la Comisión considera que los recursos de la jurisdicción interna fueron agotados con la mencionada sentencia de última instancia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema. 

 

2.         Plazo para presentar la petición

 

45.        El artículo 46(1) (b) de la Convención establece que para que una petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final a nivel de la jurisdicción interna.

 

46.        De los documentos que el peticionario presentó como documentación anexa, la Comisión observa que la sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, fue expedida el 22 de diciembre de 2004 y notificada a la presunta víctima el 4 de febrero de 2005.  Por su parte, la Comisión observa que la petición contra el Estado peruano fue presentada ante la CIDH el 14 de febrero de 2005 y recibida el 28 de febrero de 2005, por lo tanto se concluye que el requisito convencional de la presentación de la petición en el plazo de seis meses se encuentra satisfecho.

 

3.         Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

47.      El artículo 46(1) (c) dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,” y en el artículo 47(d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por” la Comisión o por otro organismo internacional El peticionario expresamente ha manifestado en su petición, que no ha acudido a otra instancia internacional respecto a los hechos materia de la  petición que formula.  Tampoco surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de decisión en otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional.  Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos mencionados.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

48.        Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la Convención Americana.  A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo 47(b), y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.  El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo del reclamo.  En la presente etapa la CIDH debe realizar una evaluación prima facie de carácter sumario que no implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo.  Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer etapas claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo.

 

49.       En el presente caso, el peticionario alega la violación por parte del Estado peruano de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y al principio de legalidad establecidos en los artículos 5, 7, 8 y 9 de la Convención Americana, respectivamente, en conjunción con la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidos en los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. 

 

50.       El Estado por su parte, hasta el momento de elaboración del presente informe, se abstuvo de presentar observaciones con respecto al presente reclamo.

 

51.       De acuerdo con los hechos expuestos por el peticionario, la Comisión encuentra que el peticionario ha formulado alegaciones que no son "manifiestamente infundadas" o "evidentemente improcedentes" y que, de comprobarse como ciertas, podrían configurar violaciones de los artículos 5, 7, 8 y 9 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento internacional. 

 

52.       Corresponde señalar, que la Comisión aplica el principio iura novia curia en relación con el conocimiento y decisión de la presunta vulneración del artículo 25 de la Convención Americana en relación con sus artículos 1(1) y 2.  

 

53.       En particular, la Comisión considera que corresponde señalar que los hechos de la presente petición se relacionan fundamentalmente, aunque no exclusivamente, con la alegada penalización del acto médico, en el sentido de que la presunta víctima habría sido procesada y condenada por actos relacionados con su profesión médica, y que tal supuesto ya habría sido analizado y decidido por la Corte Interamericana en su jurisprudencia con respecto al Estado peruano[15] en un caso supuestamente de las mismas características que el presente. 

 

54.       Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana respecto de este aspecto del reclamo. 

 

V.         CONCLUSIÓN

 

55.       La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 5, 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con las obligaciones derivadas de los artículos 1(1) y 2 de la misma.

 

56.       En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible la presente petición, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con las obligaciones derivadas de los artículos 1(1) y 2 de la misma.

 

2.        Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.

 

3.        Continuar con el análisis de los méritos del caso.

 

4.        Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 23 días del mes de julio de 2007.  (Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts y Freddy Gutiérrez  Miembros de la Comisión.


[1] A la fecha de la primera detención, el peticionario señala la existencia en la cuidad de Lima de la suspensión de garantías, y que aquella situación habría subsistido hasta el 2003, bajo la regulación del Decreto ley 24150, vigente desde el 8 de junio de 1985 y el Decreto Legislativo Nº 470 que modificó el artículo 5 del D.L. Nº 24150 a fin de regular las relaciones del Comando Político Militar en las zonas declaradas en emergencia con diversas autoridades de su jurisdicción (8 de noviembre de 1991).  Señala asimismo, que la legislación vigente en relación con el delito de terrorismo estaba constituida por el Decreto Ley Nº 24475. 

[2] Al respecto, el señor Pollo Rivera se refiere a la Resolución Directoral N° 0946-94/D/UP de 16 de diciembre de 1994, que autoriza el reingreso del señor Luis Williams Pollo Rivera a la Administración Pública a partir de la fecha, como Médico, Nivel 3, a la Plaza N° A-010 del Hospital Nacional “Dos de Mayo”.

[3] La denuncia original incluye como anexo la sentencia de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima. Expediente Nº 113-95 del 21 de noviembre de 1996. Foja 5164.

[4] El peticionario, cita las contradicciones testimoniales que considera se desprenden de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Lima, en sus páginas 35 y 36.

[5] El peticionario se refiere al considerando quinto de la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema, de fecha 22 de diciembre de 2004. 

[6] Corte I.D.H., Caso Maria Teresa de la Cruz Flores.  Sentencia del 18 de Noviembre de 2004, párrafo 102.  Serie C No. 115.

[7] El peticionario se refiere al considerando Séptimo de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de diciembre de 2004.

[8] Idem. Considerando Noveno.

[9] El peticionario hace referencia a la Sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo. Expediente Nº 001-00. Lima, 24 de febrero de 2004. Pág. 36.

[10] Para una mejor ilustración, el denunciante cita la sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de Lima, R.N. Nº 1062-2004-LIMA, que declaró no haber nulidad en la sentencia de condena del señor Luis Williams Pollo Rivera y que en su considerando sexto, estableció: “[…]el delito de colaboración terrorista, en sus diversas expresiones normativas desde su introducción al elenco punitivo nacional, reprime al que se vincula de algún modo a la ejecución material de cualquier acto de colaboración que favorezca la comisión de los delitos de terrorismo o la realización de los fines de un grupo terrorista; que, sin perjuicio de reiterar lo expuesto en la Ejecutoria Suprema del veinte de diciembre de dos mil cuatro, es de agregar que los actos de colaboración típicamente relevantes, en primer lugar, deben estar relacionados con las actividades y finalidades de la organización terrorista, y, en segundo lugar, deben favorecer materialmente las actividades propiamente terroristas –no es punible el mero apoyo o respaldo moral, pues se requiere una actuación de colaboración en las actividades delictivas de la organización-; que la conducta típica debe pues, contribuir por su propia idoneidad a la consecución o ejecución de un determinando fin: favorecer la comisión de delitos de terrorismo o la realización de los fines de la organización terrorista; que asimismo, es de acotar que cuando el tipo penal hace mención a “cualquier acto de colaboración” o “[...] actos de colaboración de cualquier modo favoreciendo” se entiende que los actos de colaboración, que a continuación detalla (cinco o seis, según las leyes) tienen un valor meramente ejemplificativo, es decir, no constituyen una enumeración taxativa [...]”. Págs. 37 y 38.

[11] Constitución Política del Perú. Artículo 2: Toda persona tiene derecho: “[…] 18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional […]”.

[12] CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Ximenes Lopes.  Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de noviembre de 2005.  Serie C No. 139, párr. 5; Corte I.D.H. Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares.  Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

[13] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[14] CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[15] Corte I.D.H., Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115.