INFORME Nº 75/07

PETICIÓN 12.322

ADMISIBILIDAD

ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ

MÉXICO

15 de octubre de 2007

 

 

I.         RESUMEN

 

1.         El 10 de agosto de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por el Centro  de Derechos Humanos “Fray Bartolomé de las Casas” A.C (en adelante “los peticionarios”), en la cual alega responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado”) por la presunta desaparición forzada de Antonio González Méndez y la posterior falta de investigación de los hechos. Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados configuraban  violaciones a los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8, 17 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”) en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.

 

2.         Los peticionarios alegan que el señor Antonio González Méndez era un indígena perteneciente a la etnia Ch’ol, y al momento de los hechos era militante del Partido de la Revolución Democrática (PDR), miembro de las bases civiles de apoyo del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) y encargado de la tienda cooperativa “Arroyo Frío” en su comunidad el Calvario, Municipio de Sabanilla, Chiapas. Denuncian que el 18 de enero de 1999, salió de su casa en compañía de Juan Regino López Leoporto, aparentemente con el objeto de comprar un arma de fuego y desde entonces se desconoce su paradero pese a las múltiples denuncias que los peticionarios han hecho. Respecto de la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegaron que en el presente caso los recursos internos fueron debidamente agotados, debido a que  los peticionarios interpusieron un juicio de garantías o recurso de amparo el cual fue radicado con el número 238/99,  y rechazado el 22 de abril de 1999. De igual forma, alegaron que habrían denunciado los hechos ante las autoridades correspondientes, dándose origen a la Averiguación Previa Nº AL41/SIJ/030/99, la cual de acuerdo con los peticionarios continúa abierta al momento de la interposición de la petición ante la CIDH.

 

3.         El Estado, por su parte, argumentó que los peticionarios no han agotado los recursos de la jurisdicción interna, debido a que las investigaciones iniciadas con motivo de la presunta desaparición del señor Antonio González Méndez, se encuentran pendientes de resolución.

 

4.         Tras el análisis de las posiciones de las partes,  la Comisión concluye, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que es competente para decidir del reclamo presentado por los peticionarios, por lo que el caso es admisible por las presuntas violaciones a los derechos contendidos en los artículos 3, 4, 5, 7,8 y 25 y a la obligación general consagrada en el artículo 2 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, y declara inadmisible el presente caso por la presunta violación al derecho contenido en el artículo 17 de la Convención Americana. Todo lo anterior a la luz de los artículos 41, 46 y 47  del mismo instrumento internacional y del artículo 37 del Reglamento de la CIDH. En consecuencia, la Comisión decide notificar su decisión a las partes, continuar el análisis de fondo relativo a  las supuestas violaciones de la Convención Americana y publicar el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.
 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

A.         Petición

 

5.         El 10 de agosto de 2000, la Comisión recibió una denuncia presentada por el Centro de Derechos Humanos, “Fray Bartolomé de las Casas”, la cual fue radicada con el número 12.322 el 19 de septiembre de 2000.  El 19 de septiembre de 2000 la CIDH transmitió la petición al Estado. El 3 de septiembre de 2001, el Estado envió sus observaciones sobre el asunto.  El 12 de septiembre de 2001, la CIDH trasladó las observaciones del Estado a los peticionarios y les otorgó un mes para presentar sus observaciones. El 12 de octubre de 2001, los peticionarios remitieron a la CIDH sus observaciones, dentro de las cuales se hacía del conocimiento de la CIDH que dentro del presente caso el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) se integraba como copeticionario.

 

6.       El 26 de octubre de 2001, la CIDH transmitió las observaciones de los peticionarios al Estado y le otorgó un mes para presentar sus observaciones. El 28 de noviembre de 2001, el Estado remitió sus observaciones a la CIDH.  El 30 de noviembre de 2001, la CIDH trasladó las observaciones del Estado a los peticionarios y les otorgó un mes de plazo para presentar sus observaciones. El 2 de enero de 2002, los peticionarios trasladaron a la CIDH sus observaciones. El 7 de enero de 2002, la CIDH trasladó al Estado las observaciones de los peticionarios y le otorgó un mes de plazo para presentar sus observaciones.  El 11 de febrero de 2002, el Estado trasladó sus observaciones a la CIDH. El 25 de febrero de 2002, la CIDH remitió las observaciones del Estado a los peticionarios y les otorgó un mes de plazo para que presentaran sus observaciones.  El 28 de marzo de 2002, los peticionarios presentaron ante la CIDH sus observaciones.

 

7.       El 22 de abril de 2002, la CIDH trasladó al Estado las observaciones presentadas por los peticionarios y le otorgó un mes de plazo para presentar sus observaciones. El 28 de mayo de 2002, el Estado remitió a la CIDH sus observaciones. El 17 de junio de 2002, la CIDH trasladó a los peticionarios las observaciones del Estado y le otorgó un mes de plazo para presentar sus observaciones. El 12 de junio de 2002, los peticionarios trasladaron a la CIDH sus observaciones. El 6 de agosto de 2002, la CIDH remitió las observaciones de los peticionarios al Estado y le otorgó un mes de plazo para presentar sus observaciones. El 10 de septiembre de 2002, el Estado trasladó sus observaciones a la CIDH. El 29 de septiembre de 2002, la CIDH remitió a los peticionarios las observaciones presentadas por el Estado. El 29 de octubre de 2002, los peticionarios trasladaron sus observaciones a la CIDH. El 7 de noviembre de 2002, la CIDH remitió las observaciones de los peticionarios al Estado.

 

8.       El 2 de enero de 2003, el Estado solicitó una prórroga para presentar sus observaciones. El 25 de febrero de 2003, la CIDH otorgó  un mes de prórroga al Estado para presentar sus observaciones. El 31 de marzo de 2003, el Estado presentó sus observaciones. El 17 de abril de 2003, la CIDH trasladó las observaciones del Estado a los peticionarios. El 12 de julio de 2004, los peticionarios solicitaron información  ante la CIDH sobre el avance del  presente caso. La CIDH, el 3 de enero de 2005, informó que el 17 de abril de 2003 se había  trasmitido a los peticionarios las observaciones del Gobierno de México del 31 de marzo de 2003, por lo que le solicitaba presentar sus observaciones al respecto. El 12 de enero de 2005, los peticionarios solicitaron a la CIDH que dentro del 122º período de sesiones les otorgara una audiencia. El 1 de febrero de 2005, la CIDH negó la solicitud de audiencia.

 

9.       El 8 de febrero los peticionarios presentaron sus observaciones ante la CIDH. El 9 de febrero de 2005, la CIDH trasladó las observaciones de los peticionarios al Estado y le otorgó un mes para presentar sus observaciones. El 10 de marzo de 2005, el Estado solicitó a la CIDH que el presente caso sea acumulado al caso Rogelio Jiménez López y otros (P-1121-04).  El 14 de abril de 2005, el Estado presentó sus observaciones adicionales. El 15 de julio de 2005, la CIDH  decidió no acumular el presente caso al de Rogelio Jiménez López y otros, debido a que se trataba de hechos distintos, de igual forma remitió las observaciones del Estado a los peticionarios y les otorgó un mes para su presentación ante la Comisión. El 2 de agosto de 2005, el Estado presentó información adicional. El 19 de agosto de 2005, los peticionarios presentaron sus observaciones. El 1 de septiembre de 2005, los peticionarios solicitaron una audiencia en el 123º período de sesiones de la CIDH. El 26 de septiembre de 2005, la CIDH negó la solicitud de audiencia. El 11 de octubre de 2006, la CIDH acusó  recibo a las observaciones hechas por los peticionarios el 19 de agosto de 2005 y transmitió dichas observaciones al Estado.

 

b.        Solicitud de medidas cautelares

 

10.       El 5 de abril de 1999, el Centro de Derechos Humanos “Fray Bartolomé de las Casas” solicitó medidas cautelares a favor del señor Antonio González Méndez, con el objeto de esclarecer su paradero. El 18 de mayo de 1999, la CIDH solicitó al Estado información sobre la presunta desaparición forzada en un plazo de 15 días. El 2 de junio de 1999 el Estado remitió la información solicitada por la CIDH. El 7 de junio de 1999, la CIDH remitió las observaciones del Estado a los peticionarios y les otorgó 15 días para presentar sus observaciones. El 14 de julio de 1999, los peticionarios enviaron a la CIDH sus observaciones. El 23 de julio de 1999, la CIDH trasladó las observaciones de los peticionarios al Estado y le otorgó 15 días para presentar sus observaciones. El 6 de agosto de 1999 el Estado remitió sus observaciones a la CIDH.

 

III.       POSICIONES DE LAS PARTES

 

  A.         Los peticionarios

 

11.       Los peticionarios denunciaron que el señor Antonio González Méndez era un indígena perteneciente a la etnia Cho’l, quien al momento de los hechos tenía 32 años de edad.  Del relato de los peticionarios se desprende que la presunta víctima era “miembro de las bases civiles de apoyo al Ejército Zapatista de Liberación Nacional, militante del Partido Revolucionario Demócrata (PRD) y encargado de la tienda cooperativa “Arroyo Frío” [en la comunidad] “El Calvario”, municipio de Sabanilla, Chiapas. [En virtud de su actividad política tenía enemistades] especialmente con los miembros del Partido Revolucionario Institucional (PRI), partido que ostentaba el Poder Ejecutivo del Estado en esa época, el cual hab[r]ía ordenado la creación de grupos paramilitares para atacar la insurgencia[1]”.

 

12.       De acuerdo con los peticionarios, “el 18 de enero de 1999, a las doce de la noche la presunta víctima habría salido de su domicilio en compañía de Juan Regino López Leoporto, aparentemente para la compra/venta de un arma de fuego[2]”. Los peticionarios alegaron que la presunta víctima  junto con Juan Regino López Leoporto se habrían dirigido al río Sabanilla y desde ese momento  desconocen su paradero. De igual forma los peticionarios alegaron que, Juan Regino López Leoporto al momento de los hechos era menor de edad y perteneciente al grupo “Desarrollo, Paz y Justicia A.C”.

 

13.       De acuerdo con los peticionarios, el señor González Méndez habría sido víctima de desaparición forzada “realizada por uno o varios miembros del grupo paramilitar [Desarrollo] Justicia y Paz, (en adelante “Paz y Justicia”) el cual opera en la zona norte del Estado de Chiapas, México, bajo la aquiescencia del Estado mexicano[3]”. De igual forma los peticionarios acotaron que al Grupo Justicia y Paz  “se le imputan múltiples homicidios, desplazamientos, agresiones y otros atropellos contra individuos y comunidades que simpatizan con el [Ejército Zapatista de Liberación Nacional] EZLN […][4]”. En cuanto a la organización Paz y Justicia, los peticionarios hicieron las siguientes alegaciones:

 

La organización "Paz y Justicia" de naturaleza paramilitar, según las denuncias recibidas, es la principal acusada como instrumento de atentados contra los líderes y organizaciones que reivindican la autonomía indígena y defienden su propiedad de la tierra que ocupan […][5]

 

            14.       Los peticionarios denunciaron que el 20 de enero de 1999, la esposa de la presunta víctima, Sonia López Juárez, compareció ante el Juez Municipal de Sabanilla a denunciar la presunta desaparición de su esposo señalando como responsable a Juan Regino López Leoporto.  El 22 de enero de 1999, la señora López Juárez ratificó su denuncia ante el Ministerio Público de Yajalón. El 24 de enero del mismo año, Juan Regino López Leoporto rindió su declaración ministerial en la que negó tener relación con los hechos. Se integró la Averiguación Previa Nº AL41/SJI/030/99. De acuerdo con los peticionarios, el 26 de marzo de 1999, Juan Regino López Leoporto fue puesto en arraigo familiar mediante el pago de una caución pecuniaria, debido a que el Consejo de Menores del Estado de Chiapas resolvió que el delito de privación ilegal de la libertad, era un delito no grave[6].  Los peticionarios alegan que pese a que dentro de la averiguación previa en comento, “se habrían girado diversos oficios con el objeto de buscar el paradero de la presunta víctima, únicamente se habría llevado un operativo los días 1 y 2 de febrero de 2001[7]”.

 

            15.       Los peticionarios, afirmaron que el 17 de marzo de 1999, interpusieron un recurso de amparo o juicio de garantías, el cual fue radicado bajo el número 238/99[8]. No obstante, los peticionarios alegaron que el 22 de marzo de 1999, “[El] Comandante de Seguridad Pública del Estado en Sabanilla, Chiapas, no rindió informe previo, por lo que [el juzgador] […] presumi] como cierto el acto reclamado[9]”.En ese sentido, los peticionarios acotaron que 31 de marzo de 1999, se llevó a cabo la audiencia constitucional en el proceso de amparo, en la cual el juzgador “desechó el amparo en virtud que no se había manifestado el lugar en que se encontraba detenido el señor Antonio González Méndez[10]”. Así, de acuerdo con los peticionarios, el Juez Primero de Distrito que conoció del proceso de amparo argumentó:

 

[V]isto el estado de autos y toda vez que de los mismos se advierte que en proveído de 23 de marzo del año en curso, se requirió a Sarah Patricia Torres Lares [representante legal de los peticionarios para el proceso de amparo]  a efecto que al término de tres días manifestara el lugar en que se encontraba detenido el directamente agraviado Antonio González Méndez, con el apercibimiento que  de no hacerlo se tendría por no interpuesta la presente demanda; en tal virtud, con fundamento al artículo 146 en relación al 119, ambos de la Ley de Amparo, se tiene por no interpuesta la presente demanda de garantías[11].

 

            16.       En ese sentido, los peticionarios alegaron que de acuerdo con la jurisprudencia constante del Sistema Interamericano “el recurso idóneo para casos como el de estudio [desaparición forzada] es el juicio de amparo […][12] No obstante lo anterior, los peticionarios iniciaron un proceso penal con el objeto de conocer el paradero de la presunta víctima.

 

            17.       Esta denuncia dio origen a la Averiguación Previa Nº AL41/SJI/030/99. En ésta, el Ministerio Público habría establecido el 6 de febrero de 2001 que no existirían elementos “para continuar con la indagatoria ministerial en contra de Juan Regino López Leoporto, en razón por la cual se resolvió remitir los autos integrantes de la presente indagatoria al legajo de reserva[13]”. Lo anterior, a juicio de los peticionarios “significa suspender la función ministerial respecto del único testigo que puede aportar elementos para saber del paradero o la suerte [de la presunta víctima][14]”. De igual forma, los peticionarios alegaron que “la investigación penal presenta varias irregularidades, toda vez que los funcionarios encargados de llevarla a cabo no han actuado con la debida diligencia. Prueba de ello es que […] el 11 de noviembre de 2001 se citó a la señora Sonia López a fin de que aportara una fotografía de su esposo desaparecido[15]”.

 

18.       En ese sentido, los peticionarios señalaron que las autoridades “nunca han encausado la dirección de sus gestiones hacia la investigación del grupo paramilitar [Paz y Justicia]  y la pertenencia […] de Juan Regino López Leoporto al mismo, pese a la insistencia de los peticionarios y de los familiares en este sentido. Tampoco han suministrado argumentos razonables, que justifiquen por qué han descargado esta línea de investigación[16]”.

 

            19.       Adicionalmente los peticionarios señalaron que al momento de los hechos, la legislación de Chiapas no contempla[ba] el delito de desaparición forzada o algún equivalente a los dispuesto en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas […][17]”. Así al momento de consignar la averiguación previa ésta fue hecha por “privación ilegal  de la libertad”. En ese sentido, los peticionarios alegaron que “mientras no exista el tipo penal de desaparición forzada de personas con características propias de semejante acto, no podrá procurarse ni impartirse justicia, como la dicta el artículo 14 de la Constitución Política de [México][18]”.

 

            20.       Los peticionarios señalaron que los hechos del  caso sub lite, no son hechos aislados en Chiapas, sino que obedecen “a una política  deliberada por el Estado mexicano para enfrentar la insurrección indígena de 1994 encabezada por el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN).[Así] del análisis de las diversas averiguaciones previas realizadas por el agentes del [M]inisterio [P]úblico respecto a los crímenes de lesa humanidad cometidos en esa época, [se deduce que dichos crímenes son] investiga[dos] [en] el fuero común […] como actos separados entre si, cuando dichos crímenes tienen una intima conexión […][ya que] todos fueron perpetrados en un período específico [de tiempo] (1995-1997), es decir, posterior a la insurrección indígena de 1994 suscitada en el estado de Chiapas, [y fueron llevados a cabo] por la misma organización armada de naturaleza paramilitar denominada “Justicia y Paz”, [dichos crímenes] […] en la lógica de una estrategia militar de contrainsurgencia tiene[n] [como] misión de persuadir a la población civil que apoya a los insurgentes,[por medio] de […] acciones armadas, generando terror en la región norte del estado de Chiapas, ejecutando, torturando y desapareciendo personas acusadas de pertenecer a un partido político de oposición y/o simpatizantes de la organización insurgente Ejército Zapatista de Liberación  Nacional o creyentes activos pertenecientes a la Diócesis de San Cristóbal de Las Casas[19]”.

 

            21.       Los peticionarios agregaron que la CIDH en su informe sobre México de 1998, reconoció la problemática:

 

En los últimos años, dos situaciones han tenido impacto sobre la vigencia de los derechos humanos: la insurgencia del EZLN en la zona Sur, que ha llevado a una presencia importante en esa área por parte del Ejército mexicano, que realiza operaciones de baja intensidad; y posteriormente, sobre todo a partir de 1995, la militarización de la zona Norte y el surgimiento en dicho sitio de grupos paramilitares cuya acción ha sido denunciada como factor de violación de los derechos humanos.

 

[…]

 

Sin embargo, en la zona [norte de Chiapas]  han ocurrido numerosos atentados de índole criminal, consistentes en amenazas y ataques contra líderes y comunidades civiles, que son imputados a grupos identificados como paramilitares que actuarían apoyados por las autoridades y ganaderos de zonas cercanas, y con la implícita protección del Ejército mexicano, en forma coordinada contra los grupos opositores al gobierno, o más favorables a las reivindicaciones indígenas […][20].

 

            22.       Los peticionarios señalaron que adicionalmente presentaron una denuncia ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), y al programa que esta institución tiene de presuntos desaparecidos, no obstante, los peticionarios alegaron que desconocen los resultados de las investigaciones de la CNDH. De acuerdo con los peticionarios, la señora Sonia López, esposa de la presunta víctima, al acudir a un citatorio de la CNDH el 6 de marzo de 2001 habría sido objeto de maltratos por funcionarios de esta institución.  Así miembros de dicha institución le habrían dicho a la señora López “que tal vez su esposo se había ido “con otra muchacha” y le habrían [insinuado] que Sonia se había peleado con el [presunto] desaparecido o [que] éste la golpeaba[21]”. De igual forma, los peticionarios alegan que un funcionario de la CNDH le habría “ofrecido la cárcel[22]” por haber dicho que su esposo había comprado armas y le habría afirmado que “en el Centro de Derechos Humanos “Fray Bartolomé de las Casas” [existe] pura gente zapatista[23]”.

 

            23.       Respecto al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios alegaron que “la Averiguación Previa  AL41/SJI/030/99 […] no constituye un recurso necesario de agotar[24]”. En ese sentido, los peticionarios sostuvieron que dicha “averiguación previa no cumple con el propósito de encontrar el paradero Antonio González Méndez y garantizar su protección, [debido a que el] proceso penal es fundamental para la identificación, procesamiento y sanción de los responsables, de [la presunta] desaparición de la víctima, también […]  por su naturaleza, la función del Ministerio Público se centra en ejercer la acción penal y no en garantizar la localización del paradero de personas desaparecidas[25]”.

 

            24.       Los peticionarios alegaron que en casos de desaparición forzada, de acuerdo con la jurisprudencia del sistema interamericano, el recurso idóneo es el hábeas corpus[26] o su equivalente.  En ese sentido los peticionarios señalaron que en el caso mexicano, el juicio de amparo “hace las veces de hábeas corpus[27]”, pues ”frena los actos de autoridad o leyes que pudiesen violar los derechos de los individuos[28]”. En ese sentido, los peticionarios señalaron  que la Ley de Amparo establece:

 

Artículo 17

Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el articulo 22 de la constitución federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el juez dictara todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenara que se le requiera para que dentro del termino de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitara el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.

 

Artículo 117

Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el articulo 22 de la constitución federal, bastara, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el juez.

 

            25.       Sin embargo, de acuerdo con los peticionarios, el juicio de amparo contemplado por la legislación mexicana  es un recurso que per se es ilusorio[29] en casos de desaparición forzada debido a que es necesario consignar “el lugar donde se encuentra el agraviado y la autoridad responsable [de la presunta privación de libertad][30]”.

 

26.       En ese sentido, los peticionarios alegaron que aún cuando el recurso de amparo fue formalmente agotado, éste no es adecuado para resarcir el daño. En virtud de lo anterior, los peticionarios estiman que su reclamo debe ser analizado a la luz de la excepción establecida en el artículo 46.2.a de la Convención Americana, es decir, que en el Estado mexicano no existe “el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados”.

 

            B.         Posición del Estado

 

            27.       El Estado en sus observaciones alegó que el caso sub judice, no es un caso de desaparición forzada de personas, “sino únicamente a [se trata] de una desaparición de persona […][31]”. En ese sentido, el Estado aseguró que “es viable pensar que una de las causas de ausencia del [señor] González Méndez sea que dejó su hogar para integrarse al [Ejército Zapatista de Liberación Nacional] EZLN y no partir de la base de que la única causa de su ausencia, sea por una desaparición forzada, en la que haya participado Juan Regino López Leoporto […][32]”. De igual forma, el Estado alegó que  en el caso sub lite la CNDH, por medio de una nota informativa,  manifestó que “en virtud de la súbita desaparición del señor Antonio González Méndez, de la compra del arma de fuego que realizó al joven Juan Regino López Leoporto y de la notable diferencia de edades y características físicas, y toda vez que media la amistad entre ellos, es probable que la persona agraviada haya ingresado a las filas del Ejército Zapatista de Liberación Nacional[33]”. En ese sentido, el Estado señaló que “no existen elementos suficientes que permitan configurar una desaparición forzada de persona[34]”.

 

            28.       El Estado sostiene que de acuerdo con las declaraciones vertidas por Sonia López Juárez y Juan Regino López Leoporto, el 18 de enero de 1999, a las 24:00 horas, el joven Juan Regino López Leoporto se dirigió a la tienda cooperativa “Arroyo Frío” donde trabajaba Antonio González Méndez, ubicada en la comunidad el Calvario, Municipio de Sabanilla, Chiapas, para venderle una escopeta calibre 20mm y dos cajas de cartucho, ambos se habrían dirigido al panteón municipal donde Juan Regino López Leoporto habría tenido escondida el arma. El Estado asegura que Antonio González Méndez le habría entregado a Juan Regino López Leoporto la cantidad de 8,000 pesos mexicanos, más 500 pesos mexicanos por dos cajas de cartuchos. Posteriormente cada uno se habría dirigido a sus respectivos domicilios y desde ese hecho no se tiene noticia del paradero de Antonio González Méndez. 

 

            29.       De igual forma, el Estado alegó que el día 22 de enero de 1999 la autoridad ministerial de Chiapas inició la averiguación previa  AL/41/SJI/030/1999. En ese sentido, el Estado aseguró que se han realizado diversas actuaciones con el objetivo de establecer el paradero de la presunta víctima, entre las que destacan: a) se remitió la averiguación previa al Procurador General de Justicia de Chiapas el 22 de abril de 2002; b) se recibió del subdirector de averiguaciones previas de Justicia Indígena, el original y copia de la averiguación el 29 de mayo de 2002; c) se giraron diversos oficios al Juez de Sabanilla, Chiapas para que notificara a Sonia López Juárez que debía comparecer al Ministerio Público a proporcionar mayores datos en relación al posible paradero de su esposo, no obstante, la señora López Juárez no compareció[35]

 

            30.       Asimismo, el Estado argumentó que dentro de la averiguación previa “no se han desprendido elementos suficientes que permitan determinar la probable responsabilidad de alguna autoridad en la presunta desaparición del señor González Méndez. Tampoco existen datos que comprueben la participación de algún grupo paramilitar en los hechos denunciados[36]”. En ese sentido alegó que la presunta desaparición del señor Antonio González Méndez tiene que ver “[…] con hechos realizados por particulares y no por autoridades del estado de Chiapas[37]”.

 

 

            31.       El Estado aseguró que de las investigaciones realizadas dentro de la averiguación previa se cuenta con declaraciones coincidentes “en señalar  al menor Juan Regino López Leoporto como responsable de la desaparición de Antonio González Méndez[38]”, por lo que el Estado habría emprendido una investigación contra Juan Regino López Leoporto, quien al momento de los hechos era menor de edad. Así el agente investigador remitió autos al Consejo Tutelar para Menores en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, debido a que la legislación mexicana prevé “que cuando se le atribuya la comisión de una conducta delictiva a un menor este recibirá un trato justo y humano[39]”. De igual forma, el Estado aseveró que en la legislación mexicana “los menores de 18 años son considerados inimputables [por lo que el Ministerio Público] se abstendrá de iniciar averiguaciones en su contra y su intervención se limitará únicamente a ponerlos inmediatamente a disposición del comisionado en turno de la unidad encargada de la prevención y tratamiento de menores[40]”. En ese sentido, el Estado advirtió que el 6 de febrero de 1999, Juan Regino López Leoporto ingresó al Consejo Tutelar por la probable desaparición de la presunta víctima y obtuvo su libertad el 25 de marzo de 1999.

 

32.       En cuanto a la queja interpuesta ante la CNDH el Estado argumentó que dicha institución advirtió “que  no hubo violación a los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica por parte de autoridades del Gobierno de México, en la participación de la desaparición de Antonio González Méndez[41]”.

 

33.       En cuanto al argumento sostenido por los peticionarios en el sentido de que las autoridades estatales no han encausado la dirección de la investigación a la organización “Justicia y Paz”[42] el Estado alegó que “en las distintas diligencias practicadas en la Averiguación Previa AL41/SJI/030/99, así como el conjunto de datos que obran en ella, no han arrojado indicio alguno que haga suponer la participación de dicha organización o bien, que esta organización haya sido responsable de la desaparición de Antonio González Méndez[43]”. Asimismo, el Estado señaló que la señora Sonia López en su declaración ministerial “no refiriere la participación de algún grupo civil armado en la desaparición de Antonio González, al contrario, se concretó a responsabilizar  únicamente al menor Juan Regino López Leoporto[44]”. No obstante lo anterior, el Estado alegó que “la autoridad ministerial continúa realizando diligencias pertinentes para [establecer] la ubicación del paradero de Antonio González Méndez[45]”.

 

34.       Respecto a la admisibilidad del reclamo, el Estado alegó que la Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 instruida ante la Procuraduría General de Justicia de Chiapas se encuentra abierta[46], por lo que los recursos internos no se encuentran agotados. Respecto del alegato de los peticionarios que el proceso penal no constituye un recurso necesario de agotar[47], el Estado aseguró que “[l]a averiguación previa es el medio contemplado por el derecho mexicano para localizar el paradero de Antonio González y en su caso la determinación del probable responsable de una presunta desaparición forzada[48]”. En ese sentido, el Estado agregó que la averiguación previa constituye una acción del derecho a la protección judicial [consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana]  y una manera de dar con el o los responsables de su desaparición[49]”. Por tanto, al encontrarse pendiente la resolución de la averiguación previa a nivel interno, la presente petición resulta inadmisible.

 

            35.       En cuanto a las alegaciones hechas por los peticionarios en el sentido que el recurso de amparo en el ordenamiento jurídico mexicano resulta ilusorio, debido a que no es adecuado ni eficaz para obtener la presentación de Antonio González Méndez ante la autoridad competente[50], el Estado sostuvo que “el juicio de amparo es el medio protector por excelencia de las garantías individuales establecidas en la Constitución Federal […]  pues el juicio  de amparo comprende tanto las condiciones estrictamente constitucionales como las de control de legalidad [por lo que inclusive] va más allá [que] el hábeas corpus[51]”. El Estado alegó que en el caso in comento la autoridad federal que conoció del amparo 238/99 “lo sobreseyó en virtud que los informes previos que rindieron las autoridades presuntamente responsables, negaron el hecho en virtud de que no lo tenía a su disposición ni conocía del paradero de Antonio González Méndez[52]”.

 

IV.      ANÁLISIS DE ADMISIBLIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci

 

36.       El artículo 44 de la Convención Americana, establece que “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, pueden presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”.  Por tanto, los peticionarios se encuentran facultados para presentar una petición ante la Comisión Interamericana, y en consecuencia, la CIDH es competente ratione personae para el presente caso.

 

37.       El Estado es parte de la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en que depositó el instrumento de adhesión respectivo. Los peticionarios alegan violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana, por lo que para el caso sub examine la CIDH posee competencia ratione materiae.

 

38.       La Comisión Interamericana ostenta competencia ratione loci, debido a que las violaciones a derechos humanos ocurrieron dentro de un Estado parte de la Convención Americana. De igual forma, la Comisión posee competencia ratione temporis porque a la fecha de iniciación de los hechos alegados ya se encontraba en vigor en el Estado mexicano la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.
 

B.         Otros requisitos de admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

39.       La Convención Americana en su artículo 46.1.a establece que para que una denuncia sea admisible bajo los términos del artículo 44 de la Convención, es necesario que los peticionarios hayan agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito ha sido reconocido en constante jurisprudencia de la Comisión, como un requisito procesal con el objeto de permitir que los Estados conozcan de las presuntas violaciones a un derecho protegido en el marco de la Convención Americana, y de ser pertinente tengan la oportunidad de resarcirla dentro de su jurisdicción, previo a la competencia subsidiaria de la instancia internacional.

 

40.       La CIDH observa que dentro del caso sub examine, los peticionarios interpusieron el recurso de amparo o juicio de garantías el 17 de marzo de 1999, el cual fue radicado bajo el número 238/99. Dicho recurso se tuvo por no interpuesto mediante resolución de fecha 31 de marzo de 1999 debido a que los peticionarios no manifestaron el lugar en que se encontraba detenido el directamente agraviado[53]. Asimismo, los peticionarios denunciaron los hechos ante el Ministerio Público.

 

41.       En cuanto al recurso de amparo, la CIDH observa que éste fue interpuesto con el objeto de conocer el paradero de la presunta víctima, debido a que en el sistema jurídico mexicano el recurso de amparo es equivalente a un recurso de hábeas corpus. La Corte Interamericana ha sostenido que “la exhibición personal o hábeas corpus  sería normalmente, el [recurso] adecuado para hallar a una persona detenida por las autoridades, averiguar si lo ésta legalmente y llegando el caso, lograr su libertad […][54]”. En ese sentido, el hábeas corpus cumple una función determinante en el caso de una desaparición forzada debido a que “puede ser un recurso eficaz para localizar el paradero de una persona o esclarecer si se ha configurado una situación lesiva a la libertad personal, a pesar de que la persona a favor de quien se interpone ya no se encuentre bajo la custodia del Estado, sino que haya sido entregada a la custodia de un particular o a pesar de que haya transcurrido un tiempo largo desde la desaparición de una persona[55]”.  

 

42.       Sin embargo, los peticionarios denunciaron además los hechos ante el Ministerio Público por lo cual corresponde referirse a la Averiguación Previa iniciada en virtud de esta denuncia el 24 de enero de 1999. De acuerdo con lo informado por ambas partes, dicha averiguación previa continúa abierta en etapa preliminar luego de aproximadamente 8 años de la presunta desaparición del señor Antonio González Méndez, sin arrojar resultados contundentes sobre el posible paradero del señor González Méndez y los posibles móviles de su desaparición.

 

43.       En ese sentido, la CIDH observa que la regla del agotamiento de los recursos internos posee excepciones establecidas en el artículo 46.2, consagrando que dicha regla no será aplicable cuando no exista dentro de la legislación interna un recurso para la protección del derecho reconocido en la Convención Americana; si la presunta víctima no tuvo la posibilidad de acceso a los recursos internos; o si existe un retardo injustificado en la decisión sobre dicho recurso. El Reglamento de la Comisión en su artículo 31.3 estipula que cuando el peticionario alega alguna de las excepciones del agotamiento de los recursos internos, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos  que ello se deduzca claramente del expediente.

 

44.       En situaciones como las descritas en el caso sub lite, la jurisprudencia del sistema interamericano ha establecido que el Estado que alega que los recursos internos no han sido previamente agotados, antes de acceder al sistema de protección internacional, debe señalar cuales son los recursos idóneos para reparar el daño, así como proporcionar prueba de su efectividad[56].

 

45.       Respecto del recurso de amparo interpuesto por los peticionarios, la CIDH entiende que dicho recurso es el equivalente al recurso de hábeas corpus dentro de la legislación mexicana. En ese sentido, la CIDH observa que dicho recurso fue interpuesto con el objeto de conocer el paradero de la presunta víctima, pero fue rechazado in limine por no haber aportado elementos que permitieran establecer el lugar donde presuntamente se habría encontrado detenido el señor Antonio González Méndez. Por tanto, la CIDH considera que pese a que el hábeas corpus es el recurso adecuado para conocer el paradero de una persona presuntamente desaparecida, en el caso sub lite  dicho recurso no fue capaz de garantizar el derecho protegido para el cual ha sido concebido, por lo que los peticionarios habrían iniciado una averiguación previa. En ese sentido la Corte Interamericana ha establecido que “la utilización del recurso de hábeas corpus no excluye un eventual proceso penal a partir de la información que se recaba en él[57]”.

 

46.       La Comisión entiende que los Estados, conforme a las obligaciones internacionales contraídas, tienen la obligación de investigar los hechos y, de ser el caso, juzgar a los responsables. En el proceso ante la Comisión, el Estado no ha justificado, no obstante ser parte de sus obligaciones, por qué las investigaciones siguen  abiertas en etapa inicial. Sobre lo anterior, la Corte Interamericana ha sostenido que “el deber de investigar es una obligación de medios, no de resultados. Ésta debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa[58]”. Es decir, “[…] una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben ex officio y sin dilación, investiga[r] seria, imparcial y efectiva[mente][59]”.

 

47.       Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye que el recurso de amparo incoado por los peticionarios era el recurso idóneo para localizar el paradero de una persona, presuntamente desaparecida, no obstante en el presente caso, dicho recurso resultó ilusorio debido a la exigencia de la legislación mexicana de consignar el lugar de la detención. Adicionalmente, la CIDH observa que en este caso los peticionarios denunciaron los hechos el 20 de enero de 1999, ante las autoridades mexicanas, quienes luego de la ratificación de la denuncia por parte de la señora López Juárez ante el Ministerio Público de Yajalón iniciaron la averiguación previa AL/41/SJI/030/99, la cual se encuentra en etapa inicial desde hace aproximadamente 8 años[60].  Por lo tanto, la Comisión concluye que se aplica la excepción de retardo injustificado en la decisión de los recursos establecido en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

2.         Presentación en plazo de la petición

 

48.       Conforme a lo establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana para que una petición sea admitida y analizada por la Comisión,  es necesario que ésta sea presentada en un plazo posterior de 6 meses de la última decisión judicial. No obstante, la Convención Americana en su artículo 46.2 establece excepciones a la presentación dentro de un plazo de 6 meses. La CIDH concluye que el presente caso luego de 8 años de etapa inicial de la investigación, se encuentra comprendido dentro de la excepción establecida en el artículo 46.2.C, es decir existe un “retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.

 

49.       En virtud de lo dispuesto en el artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, referente a un caso de excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse en un plazo razonable, a criterio de la Comisión. De acuerdo a este artículo, la Comisión dentro de su análisis “considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.

 

50.       En el caso sub lite, la Comisión ha concluido que resulta procedente la aplicación de la excepción del requisito de agotamiento de los recursos internos, debido al retardo injustificado en las decisiones judiciales, por lo que corresponde a la CIDH analizar si la petición fue presentada en un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias específicas de la situación presentada a su consideración.

 

51.       La Comisión observa que la petición fue presentada el 10 de agosto de 2000, luego de aproximadamente un año de acontecidos los hechos, y de múltiples acciones emprendidas por parte de los peticionarios con el objeto de esclarecer los hechos[61], todas las cuales habrían resultado infructuosas para conocer el paradero de la presunta víctima, en ese sentido, la CIDH observa que la averiguación previa AL/41/SJI/030/99, iniciada en virtud de los hechos del presente caso ha permanecido abierta por aproximadamente 8 años. Por tanto, la CIDH concluye que a un año desde la  presunta desaparición de la presunta víctima constituye un plazo razonable.

 

3.         Duplicación de procedimientos

 

52.       El artículo 46.1.b dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,” y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por” la Comisión o por otro organismo internacional. En caso sub judice, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen de los procedimientos.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

53.       Corresponde a la Comisión Interamericana, determinar si los hechos descritos en la petición caracterizan violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana, conforme a los requerimientos del artículo 47.b, o si la petición, conforme al artículo 47.c, debe ser desechada por ser “manifiestamente infundada” o por resultar “evidente su total improcedencia”. En esta etapa procesal corresponde a la CIDH hacer una evaluación prima facie, no con el objeto de establecer presuntas violaciones a la Convención Americana, sino para examinar si la petición denuncia hechos que potencialmente podrían configurar violaciones a derechos garantizados en la Convención Americana. Este examen no implica prejuzgamiento  ni anticipo de la opinión de méritos del asunto.

 

54.       De acuerdo con el análisis de lo afirmado por ambas partes, la Comisión no encuentra que los peticionarios hayan formulado alegaciones “manifiestamente infundadas” o “evidentemente improcedentes”. De comprobarse como ciertas, éstas podrían configurar  violaciones a  derechos consagrados en la Convención Americana en los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 2 referentes al derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, protección judicial y a la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno respectivamente en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional.

 

          55.       La desaparición forzada es “un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la Convención Americana  y coloca a las víctimas en  estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos.  […] Se trata en suma de un delito de lesa humanidad  que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema interamericano[62]”. En ese sentido, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la  presunta desaparición del señor Antonio González Méndez presuntamente a manos de miembros de la Organización “Paz y Justicia”, organización de naturaleza paramilitar y que presuntamente cuenta con la aquiescencia del Estado mexicano[63],  constituiría, de ser probados los hechos alegados, una violación, al derecho a la vida, y la libertad personal consagrados en los artículos 4 y 7 de la Convención Americana. En cuanto al derecho a la libertad personal, la CIDH observa que los peticionarios no alegaron la violación a ese derecho, sin embargo, atendiendo a la jurisprudencia constante del sistema interamericano[64], en casos de presuntas desapariciones forzadas, la CIDH conocerá la presunta violación al derecho contendido en el artículo 7 de la Convención Americana en virtud del principio irua novit curiae[65].

 

56.       Asimismo, la Corte Interamericana, en casos de desaparición forzada, ha sostenido que existe una violación al derecho contendido en el artículo 5 de la Convención en perjuicio de los familiares de la presunta víctima[66], en ese sentido y de comprobarse como ciertos los hechos existiría una violación al artículo 5 de la Convención Americana.

 

            57.       De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia del Sistema Interamericano la presunta desaparición forzada de una persona implica la violación al derecho contenido en el artículo 3 de la Convención Americana[67]. En ese sentido, la CIDH haciendo uso del principio iura novit curiae, el cual establece el “deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente[68]”, la CIDH, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, admite el reclamo por la presunta violación al derecho a la personalidad jurídica.

 

58.       En cuanto al derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana respectivamente, la jurisprudencia emanada de los órganos del sistema interamericano ha establecido que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[69].

 

59.       Respecto de la presunta violación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno consagrado en el artículo 2 de la Convención Americana, la Comisión observa que los peticionarios no alegaron la violación a dicha obligación. Sin embargo, la CIDH conocerá de la presunta violación al artículo 2 de la Convención Americana a la luz del principio iura novit curiae el cual establece el “deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente”[70]. En ese sentido, la CIDH encuentra que el recurso de amparo, como medio de tutela ante una desaparición forzada podría, prima facie, resultar ineficaz en vista que los artículos 17 y 117 de la Ley de Amparo[71]. En casos de desapariciones forzadas, el recurso de exhibición personal  tiene como función conocer el paradero de la persona presuntamente desaparecida.  Al respecto la Corte Interamericana ha sostenido:

 

[S]i el recurso de exhibición personal exigiera […] identificar el lugar de detención y la autoridad respectiva, no sería adecuado para encontrar a una persona detenida clandestinamente por autoridades del Estado, puesto que, en esos casos sólo existe prueba referencial de la detención y se ignora el paradero de la víctima[72].

 

            60.       En relación a la presunta violación al derecho a la protección de la familia alegada por los peticionarios, la CIDH reconoce que el derecho a la vida familiar incluye tanto acciones positivas como negativas por parte del Estado, y que cualquier interferencia debe ser justificada y debe establecerse un balance entre el interés general de una comunidad y el de las personas interesadas.[73]  En el presente caso, no existe evidencia fáctica o jurídica que permita establecer a la CIDH que el Estado habría emprendido acciones (tanto positivas como negativas) con el efecto de  violar el derecho a la protección de la familia en perjuicio de Antonio González Méndez y su familia.

 

61.       La CIDH, en el uso de sus facultades establecidas en el artículo 41 de la Convención Americana y 37 del Reglamento de la CIDH,  admite el caso sub examine por las presuntas violaciones a los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7,8, y 25 y la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional y declara inadmisible esta petición respecto del derecho establecido en el artículo 17  de la Convención Americana. Sin prejuzgar sobre el mérito del caso, la Comisión considera que se ha cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

62.       La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para conocer del reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, y a la obligación establecida en el artículo 2 del mismo tratado internacional,  todos ellos en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1.1 de dicho instrumento internacional.

 

63.       La CIDH concluye que el presente caso es inadmisible por el derecho consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana.

 

64.       En virtud de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible el caso de autos en relación con los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, y a la obligación establecida en el artículo 2 del mismo tratado internacional en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

2.         Declarar inadmisible el caso de autos en relación con el derecho consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana.

 

3.         Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.

 

4.         Continuar con su análisis de los méritos del caso.

 

5.         Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 15 días del mes de octubre de 2007.  Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Evelio Fernández Arévalos y Freddy Gutiérrez, Miembros de la Comisión.


 


[1] Observaciones presentadas por los peticionarios el 19 de agosto de 2005. Pág. 2.

[2] Petición inicial Pág. 3.

[3] Petición inicial Pág. 2.

[4] Petición inicial página 4.

[5] Observaciones presentadas por los peticionarios el 2 de enero de 2002, Pág. 5. En igual sentido véase Informe sobre la situación de los derechos humanos en México, OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 7 rev. 1, 24 de septiembre de 1998,
párr. 556.

[6] Petición inicial  Pág. 5.

[7] Observaciones presentadas el 28 de marzo de 28 de marzo de 2002.Pág. 3.

[8] Observaciones presentadas por los peticionarios el 28 de marzo de 2002. Pág. 2.

[9] Observaciones  presentadas por los peticionarios el 28 de marzo de 2002. Pág. 2.

[10] Observaciones presentadas por los peticionarios el 28 de marzo de 2002. Pág. 2.

[11] Proceso de Amparo 238/99. Resolución del 31 de marzo de 1999.

[12] Observaciones presentadas por los peticionarios el 8 de febrero de 2005. Pág. 5.

[13] Observaciones presentadas por los peticionarios el 12 de octubre de 2001. Pág. 2.

[14] Observaciones presentadas por los peticionarios el 12 de octubre de 2001. Pág. 2.

[15] Observaciones presentadas el 28 de marzo de 28 de marzo de 2002.Pág. 3.

[16] Observaciones presentadas por los peticionarios el 28 de marzo de 2002. Pág. 4.

[17] Petición inicial. Pág. 11.

[18] Petición inicial. Pág. 11.

[19] Observaciones presentadas por los peticionarios el 8 de febrero de 2005. Pág. 6.

[20] CIDH  Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México,  Capítulo VII: La Situación de los Pueblos Indígenas y sus derechos, Parte VI: La situación en el Estado de Chiapas. OEA/Ser.L/V/II.100 Doc. 7 rev. 1 Septiembre 24, 1998. Párr. 544 y 555.

[21] Observaciones de los peticionarios del 12 de octubre de 2001. Párr. 3.

[22] Observaciones de los peticionarios del 12 de octubre de 2001. Párr. 3.

[23] Observaciones de los peticionarios del 12 de octubre de 2001. Párr. 3.

[24] Observaciones presentadas por los peticionarios el 8 de febrero de 2005. Pág. 5.

[25] Observaciones presentadas por los peticionarios el 8 de febrero de 2005. Pág.6.

[26] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 65.

[27] Observaciones de los peticionarios del 28 de marzo de 2002. Pág. 2.

[28] Observaciones presentadas por los peticionarios el 8 de febrero de 2005.Pág. 2.

[29] Observaciones de los peticionarios del 8 de marzo de 2005. Pág. 4.

[30] Observaciones de los peticionarios del 8 de marzo de 2005. Pág. 3.

[31] Observaciones presentadas por el Estado el 10 de septiembre de 2002. Pág. 1.

[32] Observaciones presentadas por el Estado el 10 de septiembre de 2002. Pág. 1.

[33] Observaciones presentadas por el Estado el 10 de septiembre de 2002. Pág. 1.

[34] Observaciones presentadas  por el Estado el 31 de marzo de 2003. Pág. 2.

[35] Observaciones presentadas por el Estado el 31 de marzo de 2003.  Pág. 1.

[36] Observaciones presentadas por el Estado el 31 de marzo de 2003.  Pág. 2.

[37] Observaciones presentadas por el Estado el 31 de marzo de 2003.  Pág. 3.

[38] Observaciones presentadas  por el Estado el 14 de abril de 2005. Pág.2.

[39] Observaciones presentadas  por el Estado el 14 de abril de 2005. Pág.2.

[40] Observaciones presentadas  por el Estado el 14 de abril de 2005. Pág.3.

[41] Observaciones presentadas por el Estado el 14 de abril de 2005. Pág. 5.

[42] Cfr., párrafo 20 del presente informe.

[43] Observaciones presentadas por el Estado el 14 de abril de 2005. Pág. 4.

[44] Observaciones presentadas por el Estado el 14 de abril de 2005. Pág. 4.

[45] Observaciones presentadas por el Estado el 14 de abril de 2005. Pág. 4.

[46] Observaciones presentadas por el Estado 14 de abril de 2005. Pág. 8.

[47] Cfr., párrafo 23 de este informe.

[48]  Observaciones presentadas por el Estado el 31 de marzo de 2003. Pág. 4.

[49] Observaciones presentadas por el Estado el 14 de abril de 2005. Pág. 6.

[50] Véase párrafo 24 de este  informe.

[51] Observaciones presentadas por el Estado el 14 de abril de 2005. Pág. 5.

[52] Observaciones presentadas por el Estado el 14 de abril de 2005. Pág. 6.

[53] Proceso de Amparo 238/99. Resolución del 31 de marzo de 1999.

[54] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr.65.

[55] Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120. Párr. 79.

[56] CIDH, Informe  Nº 55/06, petición 12.380, Admisibilidad, Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear  Restrepo”, Colombia,  20 de julio de 2006, párr. 36; Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66. párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[57] Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120. Párr. 82.

[58] Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párr. 255; Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. Párr. 148; Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148. Párr. 296;  Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. Párr. 93.

[59] Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párr. 256; Caso Goiburú y otros. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. Párr. 117; Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. Párr. 93; Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Párr. 144.

[60] Véase párrafo 14 de este informe.

[61] Cfr., párrafos 14, 15 y 22 de este informe.

[62] Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. Párr. 82; Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136. Párr. 92; Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118. Párr. 100° 106; Caso Molina Theissen. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108.Párr. 41 y., Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109. Párr. 142.

[63] Cfr., párrafo 13 de este informe.

[64] “La necesidad de tratar integralmente la desaparición forzada como una forma compleja de violación de derechos humanos, llevan a este Tribunal a analizar en forma conjunta los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma”.

Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. Párr. 81.

[65] Este principio del derecho internacional  obliga a los organismos internacionales a aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes.

Corte Permanente de Justicia Internacional. Caso Lotus, Sentencia del 7 de septiembre de 1927, Serie A No. 10, página 31.

[66] Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. Párr.101 y 102.

[67] Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 180 y 181. Por otra parte, cabe señalar que la Corte Interamericana, en su Sentencia de 26 de enero de 2000, emitida ante un reconocimiento estatal, declaró que el Estado demandado había violado el artículo 3 de la Convención Americana en el caso de la desaparición forzada de José Carlos Trujillo Oroza al indicar que:

[l]a Corte considera […] que, tal como fue expresamente reconocido por el Estado, éste incurrió en responsabilidad internacional por violaciones de los derechos protegidos por los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), todos de la Convención, en perjuicio de las personas citadas en el párrafo 1 de [l]a sentencia, […]. Corte IDH, Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Sentencia de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64; par.41.

[68] Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 107.

[69] Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140; Véase también Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997.

[70] Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 107.

[71]El artículo 17 de la Ley de Amparo establece: “Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitara el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado. Por su parte el artículo 117 señala “ Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el juez.”

[72] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr.65.

[73] CIDH, Demanda en el caso Ernestina y Erlinda Serrano Cruz (Caso 12.132) contra la República de El Salvador,  14 de junio de 2003. En ese sentido véase  Corte EDH, X e Y contra los Países Bajos. Sentencia de 26 de marzo de 1985, párr. 23; López Ostra v. España. Sentencia de 9 de diciembre de 1994, párr. 51, in fine; McGinley e Egan v. Reino Unido. Sentencia de 9 de junio de 1998, párr. 98; Guerra y Otros v. Italia. Sentencia de 19 de febrero de 1998, párr. 58.