INFORME
Nº 75/07
PETICIÓN
12.322
ADMISIBILIDAD
ANTONIO
GONZÁLEZ MÉNDEZ
MÉXICO
15 de
octubre de 2007
I. RESUMEN
1. El 10 de agosto de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una
denuncia presentada por el Centro de Derechos Humanos “Fray Bartolomé de
las Casas” A.C (en adelante “los peticionarios”), en la cual alega
responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante
“el Estado”) por la presunta desaparición forzada de Antonio González
Méndez y la posterior falta de investigación de los hechos. Los
peticionarios alegaron que los hechos denunciados configuraban
violaciones a los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8, 17 y 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención
Americana”) en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1.1
del mismo instrumento internacional.
2. Los peticionarios alegan que el señor Antonio González Méndez
era un indígena perteneciente a la etnia Ch’ol, y al momento de los hechos
era militante del Partido de la Revolución Democrática (PDR), miembro de
las bases civiles de apoyo del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN)
y encargado de la tienda cooperativa “Arroyo Frío” en su comunidad el
Calvario, Municipio de Sabanilla, Chiapas. Denuncian que el 18 de enero de
1999, salió de su casa en compañía de Juan Regino López Leoporto,
aparentemente con el objeto de comprar un arma de fuego y desde entonces
se desconoce su paradero pese a las múltiples denuncias que los
peticionarios han hecho. Respecto de la admisibilidad del reclamo, los
peticionarios alegaron que en el presente caso los recursos internos
fueron debidamente agotados, debido a que los peticionarios interpusieron
un juicio de garantías o recurso de amparo el cual fue radicado con el
número 238/99, y rechazado el 22 de abril de 1999. De igual forma,
alegaron que habrían denunciado los hechos ante las autoridades
correspondientes, dándose origen a la Averiguación Previa Nº AL41/SIJ/030/99,
la cual de acuerdo con los peticionarios continúa abierta al momento de la
interposición de la petición ante la CIDH.
3. El Estado, por su parte, argumentó que los peticionarios no han
agotado los recursos de la jurisdicción interna, debido a que las
investigaciones iniciadas con motivo de la presunta desaparición del señor
Antonio González Méndez, se encuentran pendientes de resolución.
4. Tras el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión
concluye, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que es competente para
decidir del reclamo presentado por los peticionarios, por lo que el caso
es admisible por las presuntas violaciones a los derechos contendidos en
los artículos 3, 4, 5, 7,8 y 25 y a la obligación general consagrada en el
artículo 2 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del
mismo instrumento internacional, y declara inadmisible el presente caso
por la presunta violación al derecho contenido en el artículo 17 de la
Convención Americana. Todo lo anterior a la luz de los artículos 41, 46 y
47 del mismo instrumento internacional y del artículo 37 del Reglamento
de la CIDH. En consecuencia, la Comisión decide notificar su decisión a
las partes, continuar el análisis de fondo relativo a las supuestas
violaciones de la Convención Americana y publicar el presente Informe de
Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual para la Asamblea General de
la OEA.
II. TRÁMITE
ANTE LA COMISIÓN
A. Petición
5. El 10 de agosto de 2000, la Comisión recibió una denuncia
presentada por el Centro de Derechos Humanos, “Fray Bartolomé de las
Casas”, la cual fue radicada con el número 12.322 el 19 de septiembre de
2000. El 19 de septiembre de 2000 la CIDH transmitió la petición al
Estado. El 3 de septiembre de 2001, el Estado envió sus observaciones
sobre el asunto. El 12 de septiembre de 2001, la CIDH trasladó las
observaciones del Estado a los peticionarios y les otorgó un mes para
presentar sus observaciones. El 12 de octubre de 2001, los peticionarios
remitieron a la CIDH sus observaciones, dentro de las cuales se hacía del
conocimiento de la CIDH que dentro del presente caso el Centro por la
Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) se integraba como
copeticionario.
6. El
26 de octubre de 2001, la CIDH transmitió las observaciones de los
peticionarios al Estado y le otorgó un mes para presentar sus
observaciones. El 28 de noviembre de 2001, el Estado remitió sus
observaciones a la CIDH. El 30 de noviembre de 2001, la CIDH trasladó las
observaciones del Estado a los peticionarios y les otorgó un mes de plazo
para presentar sus observaciones. El 2 de enero de 2002, los peticionarios
trasladaron a la CIDH sus observaciones. El 7 de enero de 2002, la CIDH
trasladó al Estado las observaciones de los peticionarios y le otorgó un
mes de plazo para presentar sus observaciones. El 11 de febrero de 2002,
el Estado trasladó sus observaciones a la CIDH. El 25 de febrero de 2002,
la CIDH remitió las observaciones del Estado a los peticionarios y les
otorgó un mes de plazo para que presentaran sus observaciones. El 28 de
marzo de 2002, los peticionarios presentaron ante la CIDH sus
observaciones.
7. El
22 de abril de 2002, la CIDH trasladó al Estado las observaciones
presentadas por los peticionarios y le otorgó un mes de plazo para
presentar sus observaciones. El 28 de mayo de 2002, el Estado remitió a la
CIDH sus observaciones. El 17 de junio de 2002, la CIDH trasladó a los
peticionarios las observaciones del Estado y le otorgó un mes de plazo
para presentar sus observaciones. El 12 de junio de 2002, los
peticionarios trasladaron a la CIDH sus observaciones. El 6 de agosto de
2002, la CIDH remitió las observaciones de los peticionarios al Estado y
le otorgó un mes de plazo para presentar sus observaciones. El 10 de
septiembre de 2002, el Estado trasladó sus observaciones a la CIDH. El 29
de septiembre de 2002, la CIDH remitió a los peticionarios las
observaciones presentadas por el Estado. El 29 de octubre de 2002, los
peticionarios trasladaron sus observaciones a la CIDH. El 7 de noviembre
de 2002, la CIDH remitió las observaciones de los peticionarios al Estado.
8. El
2 de enero de 2003, el Estado solicitó una prórroga para presentar sus
observaciones. El 25 de febrero de 2003, la CIDH otorgó un mes de
prórroga al Estado para presentar sus observaciones. El 31 de marzo de
2003, el Estado presentó sus observaciones. El 17 de abril de 2003, la
CIDH trasladó las observaciones del Estado a los peticionarios. El 12 de
julio de 2004, los peticionarios solicitaron información ante la CIDH
sobre el avance del presente caso. La CIDH, el 3 de enero de 2005,
informó que el 17 de abril de 2003 se había trasmitido a los
peticionarios las observaciones del Gobierno de México del 31 de marzo de
2003, por lo que le solicitaba presentar sus observaciones al respecto. El
12 de enero de 2005, los peticionarios solicitaron a la CIDH que dentro
del 122º período de sesiones les otorgara una audiencia. El 1 de febrero
de 2005, la CIDH negó la solicitud de audiencia.
9. El
8 de febrero los peticionarios presentaron sus observaciones ante la CIDH.
El 9 de febrero de 2005, la CIDH trasladó las observaciones de los
peticionarios al Estado y le otorgó un mes para presentar sus
observaciones. El 10 de marzo de 2005, el Estado solicitó a la CIDH que el
presente caso sea acumulado al caso Rogelio Jiménez López y otros
(P-1121-04). El 14 de abril de 2005, el Estado presentó sus observaciones
adicionales. El 15 de julio de 2005, la CIDH decidió no acumular el
presente caso al de Rogelio Jiménez López y otros, debido a que se trataba
de hechos distintos, de igual forma remitió las observaciones del Estado a
los peticionarios y les otorgó un mes para su presentación ante la
Comisión. El 2 de agosto de 2005, el Estado presentó información
adicional. El 19 de agosto de 2005, los peticionarios presentaron sus
observaciones. El 1 de septiembre de 2005, los peticionarios solicitaron
una audiencia en el 123º período de sesiones de la CIDH. El 26 de
septiembre de 2005, la CIDH negó la solicitud de audiencia. El 11 de
octubre de 2006, la CIDH acusó recibo a las observaciones hechas por los
peticionarios el 19 de agosto de 2005 y transmitió dichas observaciones al
Estado.
b. Solicitud
de medidas cautelares
10. El 5 de abril de 1999, el Centro de Derechos Humanos “Fray
Bartolomé de las Casas” solicitó medidas cautelares a favor del señor
Antonio González Méndez, con el objeto de esclarecer su paradero. El 18 de
mayo de 1999, la CIDH solicitó al Estado información sobre la presunta
desaparición forzada en un plazo de 15 días. El 2 de junio de 1999 el
Estado remitió la información solicitada por la CIDH. El 7 de junio de
1999, la CIDH remitió las observaciones del Estado a los peticionarios y
les otorgó 15 días para presentar sus observaciones. El 14 de julio de
1999, los peticionarios enviaron a la CIDH sus observaciones. El 23 de
julio de 1999, la CIDH trasladó las observaciones de los peticionarios al
Estado y le otorgó 15 días para presentar sus observaciones. El 6 de
agosto de 1999 el Estado remitió sus observaciones a la CIDH.
III.
POSICIONES DE LAS PARTES
A. Los peticionarios
11. Los peticionarios denunciaron que el señor Antonio González
Méndez era un indígena perteneciente a la etnia Cho’l, quien al momento de
los hechos tenía 32 años de edad. Del relato de los peticionarios se
desprende que la presunta víctima era “miembro de las bases civiles de
apoyo al Ejército Zapatista de Liberación Nacional, militante del Partido
Revolucionario Demócrata (PRD) y encargado de la tienda cooperativa
“Arroyo Frío”
[en la comunidad] “El Calvario”, municipio de
Sabanilla, Chiapas. [En virtud de su actividad política tenía enemistades]
especialmente con los miembros del Partido Revolucionario Institucional
(PRI), partido que ostentaba el Poder Ejecutivo del Estado en esa época,
el cual hab[r]ía ordenado la creación de grupos paramilitares para atacar
la insurgencia”.
12. De acuerdo con los peticionarios, “el 18 de
enero de 1999, a las doce de la noche la presunta víctima habría salido de
su domicilio en compañía de Juan Regino López Leoporto, aparentemente para
la compra/venta de un arma de fuego”.
Los peticionarios alegaron que la presunta víctima junto con Juan Regino
López Leoporto se habrían dirigido al río Sabanilla y desde ese momento
desconocen su paradero. De igual forma los peticionarios alegaron que,
Juan Regino López Leoporto al momento de los hechos era menor de edad y
perteneciente al grupo “Desarrollo, Paz y Justicia A.C”.
13. De acuerdo con los peticionarios, el señor González Méndez
habría sido víctima de desaparición forzada “realizada por uno o varios
miembros del grupo paramilitar
[Desarrollo]
Justicia y Paz,
(en
adelante “Paz y Justicia”)
el cual opera en la zona norte del Estado de Chiapas, México, bajo la
aquiescencia del Estado mexicano”.
De igual forma los peticionarios acotaron que al Grupo Justicia y Paz “se
le imputan múltiples homicidios, desplazamientos, agresiones y otros
atropellos contra individuos y comunidades que simpatizan con el
[Ejército Zapatista de Liberación Nacional]
EZLN […]”.
En cuanto a la organización Paz y Justicia, los peticionarios hicieron las
siguientes alegaciones:
La organización "Paz y Justicia" de naturaleza paramilitar,
según las denuncias recibidas, es la principal acusada como instrumento de
atentados contra los líderes y organizaciones que reivindican la autonomía
indígena y defienden su propiedad de la tierra que ocupan
[…]
14. Los peticionarios denunciaron
que el 20 de enero de 1999, la esposa de la presunta víctima, Sonia López
Juárez, compareció ante el Juez Municipal de Sabanilla a denunciar la
presunta desaparición de su esposo señalando como responsable a Juan
Regino López Leoporto. El 22 de enero de 1999, la señora López Juárez
ratificó su denuncia ante el Ministerio Público de Yajalón. El 24 de enero
del mismo año, Juan Regino López Leoporto rindió su declaración
ministerial en la que negó tener relación con los hechos. Se integró la
Averiguación Previa Nº AL41/SJI/030/99. De acuerdo con los peticionarios,
el 26 de marzo de 1999, Juan Regino López Leoporto fue puesto en arraigo
familiar mediante el pago de una caución pecuniaria, debido a que el
Consejo de Menores del Estado de Chiapas resolvió que el delito de
privación ilegal de la libertad, era un delito no grave.
Los peticionarios alegan que pese a que dentro de la averiguación previa
en comento, “se habrían girado diversos oficios con el objeto de buscar el
paradero de la presunta víctima, únicamente se habría llevado un operativo
los días 1 y 2 de febrero de 2001”.
15. Los peticionarios, afirmaron
que el 17 de marzo de 1999, interpusieron un recurso de amparo o juicio de
garantías, el cual fue radicado bajo el número 238/99.
No obstante, los peticionarios alegaron que el 22 de marzo de 1999,
“[El]
Comandante de Seguridad Pública del Estado en Sabanilla, Chiapas, no
rindió informe previo, por lo que
[el
juzgador] […] presumi[ó]
como cierto el acto reclamado”.En
ese sentido, los peticionarios acotaron que 31 de marzo de 1999, se llevó
a cabo la audiencia constitucional en el proceso de amparo, en la cual el
juzgador “desechó el amparo en virtud que no se había manifestado el lugar
en que se encontraba detenido el señor Antonio González Méndez”.
Así, de acuerdo con los peticionarios, el Juez Primero de Distrito que
conoció del proceso de amparo argumentó:
[V]isto el estado de autos y toda vez que de los mismos se
advierte que en proveído de 23 de marzo del año en curso, se requirió a
Sarah Patricia Torres Lares
[representante
legal de los peticionarios para el proceso de amparo]
a efecto
que al término de tres días manifestara el lugar en que se encontraba
detenido el directamente agraviado Antonio González Méndez, con el
apercibimiento que de no hacerlo se tendría por no interpuesta la
presente demanda; en tal virtud, con fundamento al artículo 146 en
relación al 119, ambos de la Ley de Amparo, se tiene por no interpuesta la
presente demanda de garantías.
16. En ese sentido, los peticionarios alegaron que de
acuerdo con la jurisprudencia constante del Sistema Interamericano “el
recurso idóneo para casos como el de estudio
[desaparición forzada] es el juicio de amparo […]”
No obstante lo anterior, los peticionarios iniciaron un proceso penal con
el objeto de conocer el paradero de la presunta víctima.
17. Esta denuncia dio origen a la
Averiguación Previa Nº AL41/SJI/030/99. En ésta, el Ministerio Público
habría establecido el 6 de febrero de 2001 que no existirían elementos
“para continuar con la indagatoria ministerial en contra de Juan Regino
López Leoporto, en razón por la cual se resolvió remitir los autos
integrantes de la presente indagatoria al legajo de reserva”.
Lo anterior, a juicio de los peticionarios “significa suspender la función
ministerial respecto del único testigo que puede aportar elementos para
saber del paradero o la suerte
[de la presunta víctima]”.
De igual forma, los peticionarios alegaron que “la investigación penal
presenta varias irregularidades, toda vez que los funcionarios encargados
de llevarla a cabo no han actuado con la debida diligencia. Prueba de ello
es que
[…] el 11 de noviembre de 2001 se citó a la señora
Sonia López a fin de que aportara una fotografía de su esposo desaparecido”.
18. En ese sentido, los peticionarios señalaron que las autoridades
“nunca han encausado la dirección de sus gestiones hacia la investigación
del grupo paramilitar
[Paz y Justicia] y la pertenencia […] de Juan Regino
López Leoporto al mismo, pese a la insistencia de los peticionarios y de
los familiares en este sentido. Tampoco han suministrado argumentos
razonables, que justifiquen por qué han descargado esta línea de
investigación”.
19. Adicionalmente los peticionarios señalaron que al
momento de los hechos, la legislación de Chiapas
“no
contempla[ba]
el delito de desaparición forzada
o algún equivalente a los dispuesto en el artículo 2 de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas […]”.
Así al momento de consignar la averiguación previa ésta fue hecha por
“privación ilegal de la libertad”. En ese sentido, los peticionarios
alegaron que “mientras no exista el tipo penal de desaparición forzada de
personas con características propias de semejante acto, no podrá
procurarse ni impartirse justicia, como la dicta el artículo 14 de la
Constitución Política de [México]”.
20. Los peticionarios señalaron que
los hechos del caso sub lite, no son hechos aislados en Chiapas,
sino que obedecen “a una política deliberada por el Estado mexicano para
enfrentar la insurrección indígena de 1994 encabezada por el Ejército
Zapatista de Liberación Nacional (EZLN).[Así] del análisis de las diversas
averiguaciones previas realizadas por el agentes del [M]inisterio [P]úblico
respecto a los crímenes de lesa humanidad cometidos en esa época, [se
deduce que dichos crímenes son] investiga[dos] [en] el fuero común […]
como actos separados entre si, cuando dichos crímenes tienen una intima
conexión […][ya que] todos fueron perpetrados en un período específico [de
tiempo] (1995-1997), es decir, posterior a la insurrección indígena de
1994 suscitada en el estado de Chiapas, [y fueron llevados a cabo] por la
misma organización armada de naturaleza paramilitar denominada “Justicia y
Paz”, [dichos crímenes] […] en la lógica de una estrategia militar de
contrainsurgencia tiene[n] [como] misión de persuadir a la población civil
que apoya a los insurgentes,[por medio] de […] acciones armadas, generando
terror en la región norte del estado de Chiapas, ejecutando, torturando y
desapareciendo personas acusadas de pertenecer a un partido político de
oposición y/o simpatizantes de la organización insurgente Ejército
Zapatista de Liberación Nacional o creyentes activos pertenecientes a la
Diócesis de San Cristóbal de Las Casas”.
21. Los peticionarios agregaron que la CIDH en su
informe sobre México de 1998, reconoció la problemática:
En los últimos años, dos situaciones han
tenido impacto sobre la vigencia de los derechos humanos: la insurgencia
del EZLN en la zona Sur, que ha llevado a una presencia importante en esa
área por parte del Ejército mexicano, que realiza operaciones de baja
intensidad; y posteriormente, sobre todo a partir de 1995, la
militarización de la zona Norte y el surgimiento en dicho sitio de grupos
paramilitares cuya acción ha sido denunciada como factor de violación de
los derechos humanos.
[…]
Sin embargo, en la zona
[norte de Chiapas]
han
ocurrido numerosos atentados de índole criminal, consistentes en amenazas
y ataques contra líderes y comunidades civiles, que son imputados a grupos
identificados como paramilitares que actuarían apoyados por las
autoridades y ganaderos de zonas cercanas, y con la implícita protección
del Ejército mexicano, en forma coordinada contra los grupos opositores al
gobierno, o más favorables a las reivindicaciones indígenas
[…].
22. Los peticionarios señalaron que
adicionalmente presentaron una denuncia ante la Comisión Nacional de
Derechos Humanos (CNDH), y al programa que esta institución tiene de
presuntos desaparecidos, no obstante, los peticionarios alegaron que
desconocen los resultados de las investigaciones de la CNDH. De acuerdo
con los peticionarios, la señora Sonia López, esposa de la presunta
víctima, al acudir a un citatorio de la CNDH el 6 de marzo de 2001 habría
sido objeto de maltratos por funcionarios de esta institución. Así
miembros de dicha institución le habrían dicho a la señora López “que tal
vez su esposo se había ido “con otra muchacha” y le habrían [insinuado]
que Sonia se había peleado con el [presunto] desaparecido o [que] éste la
golpeaba”.
De igual forma, los peticionarios alegan que un funcionario de la CNDH le
habría “ofrecido la cárcel”
por haber dicho que su esposo había comprado armas y le habría afirmado
que “en el Centro de Derechos Humanos “Fray Bartolomé de las Casas” [existe]
pura gente zapatista”.
23. Respecto al agotamiento de los
recursos internos, los peticionarios alegaron que “la Averiguación Previa
AL41/SJI/030/99 […] no constituye un recurso necesario de agotar”.
En ese sentido, los peticionarios sostuvieron que dicha “averiguación
previa no cumple con el propósito de encontrar el paradero Antonio
González Méndez y garantizar su protección, [debido a que el] proceso
penal es fundamental para la identificación, procesamiento y sanción de
los responsables, de [la presunta] desaparición de la víctima, también
[…] por su naturaleza, la función del Ministerio Público se centra en
ejercer la acción penal y no en garantizar la localización del paradero de
personas desaparecidas”.
24. Los peticionarios alegaron que
en casos de desaparición forzada, de acuerdo con la jurisprudencia del
sistema interamericano, el recurso idóneo es el
hábeas corpus
o su equivalente. En ese sentido los peticionarios señalaron que en el
caso mexicano, el juicio de amparo “hace las veces de
hábeas corpus”,
pues ”frena los actos de autoridad o leyes que pudiesen violar los
derechos de los individuos”.
En ese sentido, los peticionarios señalaron que la Ley de Amparo
establece:
Artículo 17
Cuando se trate de actos que importen
peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de
procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos
prohibidos por el articulo 22 de la constitución federal, y el agraviado
se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo
cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este
caso, el juez dictara todas las medidas necesarias para lograr la
comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenara que se le
requiera para que dentro del termino de tres días ratifique la demanda de
amparo; si el interesado la ratifica se tramitara el juicio; si no la
ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las
providencias que se hubiesen dictado.
Artículo 117
Cuando
se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a
la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación,
destierro o alguno de los prohibidos por el articulo 22 de la constitución
federal, bastara, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella
el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible
al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o
agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda
podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el
juez.
25. Sin embargo, de acuerdo con los
peticionarios, el juicio de amparo contemplado por la legislación
mexicana es un recurso que per se es ilusorio
en casos de desaparición forzada debido a que es necesario consignar “el
lugar donde se encuentra el agraviado y la autoridad responsable
[de la presunta privación de libertad]”.
26. En ese sentido, los peticionarios alegaron que aún cuando el
recurso de amparo fue formalmente agotado, éste no es adecuado para
resarcir el daño. En virtud de lo anterior, los peticionarios estiman que
su reclamo debe ser analizado a la luz de la excepción establecida en el
artículo 46.2.a de la Convención Americana, es decir, que en el Estado
mexicano no existe “el debido proceso legal para la protección del derecho
o derechos que se alegan han sido violados”.
B. Posición del Estado
27. El Estado en sus observaciones alegó que el caso
sub judice, no es un caso de desaparición forzada de personas, “sino
únicamente a
[se trata] de una desaparición de persona […]”.
En ese sentido, el Estado aseguró que “es viable pensar que una de las
causas de ausencia del [señor] González Méndez sea que dejó su hogar para
integrarse al [Ejército Zapatista de Liberación Nacional] EZLN y no partir
de la base de que la única causa de su ausencia, sea por una desaparición
forzada, en la que haya participado Juan Regino López Leoporto […]”.
De igual forma, el Estado alegó que en el caso sub lite la CNDH,
por medio de una nota informativa, manifestó que “en virtud de la súbita
desaparición del señor Antonio González Méndez, de la compra del arma de
fuego que realizó al joven Juan Regino López Leoporto y de la notable
diferencia de edades y características físicas, y toda vez que media la
amistad entre ellos, es probable que la persona agraviada haya ingresado a
las filas del Ejército Zapatista de Liberación Nacional”.
En ese sentido, el Estado señaló que “no existen elementos suficientes que
permitan configurar una desaparición forzada de persona”.
28. El Estado sostiene que de acuerdo con las
declaraciones vertidas por Sonia López Juárez y Juan Regino López Leoporto,
el 18 de enero de 1999, a las 24:00 horas, el joven Juan Regino López
Leoporto se dirigió a la tienda cooperativa “Arroyo Frío” donde trabajaba
Antonio González Méndez, ubicada en la comunidad el Calvario, Municipio de
Sabanilla, Chiapas, para venderle una escopeta calibre 20mm y dos cajas de
cartucho, ambos se habrían dirigido al panteón municipal donde Juan Regino
López Leoporto habría tenido escondida el arma. El Estado asegura que
Antonio González Méndez le habría entregado a Juan Regino López Leoporto
la cantidad de 8,000 pesos mexicanos, más 500 pesos mexicanos por dos
cajas de cartuchos. Posteriormente cada uno se habría dirigido a sus
respectivos domicilios y desde ese hecho no se tiene noticia del paradero
de Antonio González Méndez.
29. De igual forma, el Estado alegó
que el día 22 de enero de 1999 la autoridad ministerial de Chiapas inició
la averiguación previa AL/41/SJI/030/1999. En ese sentido, el Estado
aseguró que se han realizado diversas actuaciones con el objetivo de
establecer el paradero de la presunta víctima, entre las que destacan: a)
se remitió la averiguación previa al Procurador General de Justicia de
Chiapas el 22 de abril de 2002; b) se recibió del subdirector de
averiguaciones previas de Justicia Indígena, el original y copia de la
averiguación el 29 de mayo de 2002; c) se giraron diversos oficios al Juez
de Sabanilla, Chiapas para que notificara a Sonia López Juárez que debía
comparecer al Ministerio Público a proporcionar mayores datos en relación
al posible paradero de su esposo, no obstante, la señora López Juárez no
compareció.
30. Asimismo, el Estado argumentó
que dentro de la averiguación previa “no se han desprendido elementos
suficientes que permitan determinar la probable responsabilidad de alguna
autoridad en la presunta desaparición del señor González Méndez. Tampoco
existen datos que comprueben la participación de algún grupo paramilitar
en los hechos denunciados”.
En ese sentido alegó que la presunta desaparición del señor Antonio
González Méndez tiene que ver “[…] con hechos realizados por particulares
y no por autoridades del estado de Chiapas”.
31. El Estado aseguró que de las
investigaciones realizadas dentro de la averiguación previa se cuenta con
declaraciones coincidentes “en señalar al menor Juan Regino López
Leoporto como responsable de la desaparición de Antonio González Méndez”,
por lo que el Estado habría emprendido una investigación contra Juan
Regino López Leoporto, quien al momento de los hechos era menor de edad.
Así el agente investigador remitió autos al Consejo Tutelar para Menores
en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, debido a que la legislación mexicana prevé
“que cuando se le atribuya la comisión de una conducta delictiva a un
menor este recibirá un trato justo y humano”.
De igual forma, el Estado aseveró que en la legislación mexicana “los
menores de 18 años son considerados inimputables [por lo que el Ministerio
Público] se abstendrá de iniciar averiguaciones en su contra y su
intervención se limitará únicamente a ponerlos inmediatamente a
disposición del comisionado en turno de la unidad encargada de la
prevención y tratamiento de menores”.
En ese sentido, el Estado advirtió que el 6 de febrero de 1999, Juan
Regino López Leoporto ingresó al Consejo Tutelar por la probable
desaparición de la presunta víctima y obtuvo su libertad el 25 de marzo de
1999.
32. En cuanto a la queja interpuesta ante la
CNDH el Estado argumentó que dicha institución advirtió “que no hubo
violación a los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica por
parte de autoridades del Gobierno de México, en la participación de la
desaparición de Antonio González Méndez”.
33. En cuanto al argumento sostenido por los
peticionarios en el sentido de que las autoridades estatales no han
encausado la dirección de la investigación a la organización “Justicia y
Paz”
el Estado alegó que “en las distintas diligencias practicadas en la
Averiguación Previa AL41/SJI/030/99, así como el conjunto de datos que
obran en ella, no han arrojado indicio alguno que haga suponer la
participación de dicha organización o bien, que esta organización haya
sido responsable de la desaparición de Antonio González Méndez”.
Asimismo, el Estado señaló que la señora Sonia López en su declaración
ministerial “no refiriere la participación de algún grupo civil armado en
la desaparición de Antonio González, al contrario, se concretó a
responsabilizar únicamente al menor Juan Regino López Leoporto”.
No obstante lo anterior, el Estado alegó que “la autoridad ministerial
continúa realizando diligencias pertinentes para [establecer] la ubicación
del paradero de Antonio González Méndez”.
34. Respecto a la admisibilidad del reclamo, el
Estado alegó que la Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 instruida ante la
Procuraduría General de Justicia de Chiapas se encuentra abierta,
por lo que los recursos internos no se encuentran agotados. Respecto del
alegato de los peticionarios que el proceso penal no constituye un recurso
necesario de agotar,
el Estado aseguró que “[l]a averiguación previa es el medio contemplado
por el derecho mexicano para localizar el paradero de Antonio González y
en su caso la determinación del probable responsable de una presunta
desaparición forzada”.
En ese sentido, el Estado agregó que la averiguación previa constituye una
acción del derecho a la protección judicial [consagrada en el artículo 25
de la Convención Americana] y una manera de dar con el o los responsables
de su desaparición”.
Por tanto, al encontrarse pendiente la resolución de la averiguación
previa a nivel interno, la presente petición resulta inadmisible.
35. En cuanto a las alegaciones
hechas por los peticionarios en el sentido que el recurso de amparo en el
ordenamiento jurídico mexicano resulta ilusorio, debido a que no es
adecuado ni eficaz para obtener la presentación de Antonio González Méndez
ante la autoridad competente,
el Estado sostuvo que “el juicio de amparo es el medio protector por
excelencia de las garantías individuales establecidas en la Constitución
Federal […] pues el juicio de amparo comprende tanto las condiciones
estrictamente constitucionales como las de control de legalidad [por lo
que inclusive] va más allá [que] el hábeas
corpus”.
El Estado alegó que en el caso in comento la autoridad federal que
conoció del amparo 238/99 “lo sobreseyó en virtud que los informes previos
que rindieron las autoridades presuntamente responsables, negaron el hecho
en virtud de que no lo tenía a su disposición ni conocía del paradero de
Antonio González Méndez”.
IV. ANÁLISIS
DE ADMISIBLIDAD
A. Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione
personae, ratione temporis y ratione loci
36. El artículo 44 de la Convención Americana, establece que
“Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental
legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización,
pueden presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas
de violación de esta Convención por un Estado parte”.
Por tanto, los peticionarios se encuentran facultados para presentar una
petición ante la Comisión Interamericana, y en consecuencia, la CIDH es
competente ratione personae para el presente caso.
37. El Estado es parte de la Convención Americana desde el 24 de
marzo de 1981, fecha en que depositó el instrumento de adhesión
respectivo. Los peticionarios alegan violaciones a derechos consagrados en
la Convención Americana, por lo que para el caso sub examine la
CIDH posee competencia ratione materiae.
38. La Comisión Interamericana ostenta competencia ratione loci,
debido a que las violaciones a derechos humanos ocurrieron dentro de un
Estado parte de la Convención Americana. De igual forma, la Comisión posee
competencia ratione temporis porque a la fecha de iniciación de los
hechos alegados ya se encontraba en vigor en el Estado mexicano la
obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la
Convención Americana.
B. Otros requisitos de admisibilidad
1. Agotamiento de los recursos internos
39. La Convención Americana en su artículo 46.1.a establece que para
que una denuncia sea admisible bajo los términos del artículo 44 de la
Convención, es necesario que los peticionarios hayan agotado los recursos
internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente
reconocidos. Este requisito ha sido reconocido en constante jurisprudencia
de la Comisión, como un requisito procesal con el objeto de permitir que
los Estados conozcan de las presuntas violaciones a un derecho protegido
en el marco de la Convención Americana, y de ser pertinente tengan la
oportunidad de resarcirla dentro de su jurisdicción, previo a la
competencia subsidiaria de la instancia internacional.
40. La CIDH observa que dentro del caso sub examine, los
peticionarios interpusieron el recurso de amparo o juicio de garantías el
17 de marzo de 1999, el cual fue
radicado bajo el número 238/99. Dicho recurso se tuvo por no interpuesto
mediante resolución de fecha 31 de
marzo de 1999 debido a que los peticionarios no
manifestaron el lugar en que se encontraba detenido el directamente
agraviado.
Asimismo, los peticionarios denunciaron los hechos ante el Ministerio
Público.
41. En cuanto al recurso de amparo, la CIDH observa que éste fue
interpuesto con el objeto de conocer el paradero de la presunta víctima,
debido a que en el sistema jurídico mexicano el recurso de amparo es
equivalente a un recurso de hábeas corpus. La Corte Interamericana
ha sostenido que “la exhibición personal o hábeas corpus sería
normalmente, el
[recurso] adecuado para hallar a una persona detenida
por las autoridades, averiguar si lo ésta legalmente y llegando el caso,
lograr su libertad […]”.
En ese sentido, el hábeas corpus cumple una función determinante en
el caso de una desaparición forzada debido a que “puede ser un recurso
eficaz para localizar el paradero de una persona o esclarecer si se ha
configurado una situación lesiva a la libertad personal, a pesar de que la
persona a favor de quien se interpone ya no se encuentre bajo la custodia
del Estado, sino que haya sido entregada a la custodia de un particular o
a pesar de que haya transcurrido un tiempo largo desde la desaparición de
una persona”.
42. Sin embargo, los peticionarios denunciaron además los hechos
ante el Ministerio Público por lo cual corresponde referirse a la
Averiguación Previa iniciada en virtud de esta denuncia el 24 de enero de
1999. De acuerdo con lo informado por ambas partes, dicha averiguación
previa continúa abierta en etapa preliminar luego de aproximadamente 8
años de la presunta desaparición del señor Antonio González Méndez, sin
arrojar resultados contundentes sobre el posible paradero del señor
González Méndez y los posibles móviles de su desaparición.
43. En ese sentido, la CIDH observa que la regla del agotamiento de
los recursos internos posee excepciones establecidas en el artículo 46.2,
consagrando que dicha regla no será aplicable cuando no exista dentro de
la legislación interna un recurso para la protección del derecho
reconocido en la Convención Americana; si la presunta víctima no tuvo la
posibilidad de acceso a los recursos internos; o si existe un retardo
injustificado en la decisión sobre dicho recurso. El Reglamento de la
Comisión en su artículo 31.3 estipula que cuando el peticionario alega
alguna de las excepciones del agotamiento de los recursos internos,
corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido
agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.
44. En situaciones como las descritas en el
caso sub lite, la jurisprudencia del sistema interamericano ha
establecido que el Estado que alega que los recursos internos no han sido
previamente agotados, antes de acceder al sistema de protección
internacional, debe señalar cuales son los recursos idóneos para reparar
el daño, así como proporcionar prueba de su efectividad.
45. Respecto del recurso de amparo interpuesto
por los peticionarios, la CIDH entiende que dicho recurso es el
equivalente al recurso de hábeas corpus dentro de la legislación
mexicana. En ese sentido, la CIDH observa que dicho recurso fue
interpuesto con el objeto de conocer el paradero de la presunta víctima,
pero fue rechazado in limine por no haber aportado elementos que
permitieran establecer el lugar donde presuntamente se habría encontrado
detenido el señor Antonio González Méndez. Por tanto, la CIDH considera
que pese a que el hábeas corpus es el recurso adecuado para conocer
el paradero de una persona presuntamente desaparecida, en el caso sub
lite dicho recurso no fue capaz de garantizar el derecho protegido
para el cual ha sido concebido, por lo que los peticionarios habrían
iniciado una averiguación previa. En ese sentido la Corte Interamericana
ha establecido que “la utilización del recurso de hábeas corpus no
excluye un eventual proceso penal a partir de la información que se recaba
en él”.
46. La Comisión entiende que los Estados,
conforme a las obligaciones internacionales contraídas, tienen la
obligación de investigar los hechos y, de ser el caso, juzgar a los
responsables. En el proceso ante la Comisión, el Estado no ha justificado,
no obstante ser parte de sus obligaciones, por qué las investigaciones
siguen abiertas en etapa inicial. Sobre lo anterior, la Corte
Interamericana ha sostenido que “el deber de investigar es una obligación
de medios, no de resultados. Ésta debe ser asumida por el Estado como un
deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de
antemano a ser infructuosa”.
Es decir,
“[…] una vez que las autoridades estatales tengan
conocimiento del hecho, deben ex officio y sin dilación,
investiga[r] seria, imparcial y efectiva[mente]”.
47. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la
CIDH concluye que el recurso de amparo incoado por los peticionarios era
el recurso idóneo para localizar el paradero de una persona,
presuntamente desaparecida, no obstante en el presente caso, dicho
recurso resultó ilusorio debido a la exigencia de la legislación mexicana
de consignar el lugar de la detención. Adicionalmente, la CIDH
observa que en este caso los peticionarios denunciaron los hechos el 20 de
enero de 1999, ante las autoridades mexicanas, quienes luego de la
ratificación de la denuncia por parte de la señora López Juárez ante el
Ministerio Público de Yajalón iniciaron la averiguación previa AL/41/SJI/030/99,
la cual se encuentra en etapa inicial desde hace aproximadamente 8 años.
Por lo tanto, la Comisión concluye que se aplica la excepción de retardo
injustificado en la decisión de los recursos establecido en el artículo
46.2.c de la Convención Americana.
2. Presentación en plazo de la petición
48. Conforme a lo establecido en el artículo 46.1.b de la Convención
Americana para que una petición sea admitida y analizada por la Comisión,
es necesario que ésta sea presentada en un plazo posterior de 6 meses de
la última decisión judicial. No obstante, la Convención Americana en su
artículo 46.2 establece excepciones a la presentación dentro de un plazo
de 6 meses. La CIDH concluye que el presente caso luego de 8 años de etapa
inicial de la investigación, se encuentra comprendido dentro de la
excepción establecida en el artículo 46.2.C, es decir existe un “retardo
injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.
49. En virtud de lo dispuesto en el artículo 32.2 del Reglamento de
la CIDH, referente a un caso de excepción al requisito de agotamiento de
los recursos internos, la petición deberá presentarse en un plazo
razonable, a criterio de la Comisión. De acuerdo a este artículo, la
Comisión dentro de su análisis “considerará la fecha en que haya ocurrido
la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.
50. En el caso sub lite, la Comisión ha concluido que resulta
procedente la aplicación de la excepción del requisito de agotamiento de
los recursos internos, debido al retardo injustificado en las decisiones
judiciales, por lo que corresponde a la CIDH analizar si la petición fue
presentada en un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias
específicas de la situación presentada a su consideración.
51. La Comisión observa que la petición fue
presentada el 10 de agosto de 2000, luego de aproximadamente un año de
acontecidos los hechos, y de múltiples acciones emprendidas por parte de
los peticionarios con el objeto de esclarecer los hechos,
todas las cuales habrían resultado infructuosas para conocer el paradero
de la presunta víctima, en ese sentido, la CIDH observa que la
averiguación previa AL/41/SJI/030/99, iniciada en virtud de los hechos del
presente caso ha permanecido abierta por aproximadamente 8 años. Por
tanto, la CIDH concluye que a un año desde la presunta desaparición de la
presunta víctima constituye un plazo razonable.
3. Duplicación de procedimientos
52.
El artículo
46.1.b dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito
respecto a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de
arreglo internacional,” y en el artículo 47.d de la Convención se estipula
que la Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por” la
Comisión o por otro organismo internacional. En caso sub judice,
las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos
circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen de los
procedimientos.
4. Caracterización de los hechos alegados
53. Corresponde a la Comisión Interamericana, determinar si los
hechos descritos en la petición caracterizan violaciones de los derechos
consagrados en la Convención Americana, conforme a los requerimientos del
artículo 47.b, o si la petición, conforme al artículo 47.c, debe ser
desechada por ser “manifiestamente infundada” o por resultar “evidente su
total improcedencia”. En esta etapa procesal corresponde a la CIDH hacer
una evaluación prima facie, no con el objeto de establecer
presuntas violaciones a la Convención Americana, sino para examinar si la
petición denuncia hechos que potencialmente podrían configurar violaciones
a derechos garantizados en la Convención Americana. Este examen no implica
prejuzgamiento ni anticipo de la opinión de méritos del asunto.
54. De acuerdo con el análisis de lo afirmado por ambas partes, la
Comisión no encuentra que los peticionarios hayan formulado alegaciones
“manifiestamente infundadas” o “evidentemente improcedentes”. De
comprobarse como ciertas, éstas podrían configurar violaciones a
derechos consagrados en la Convención Americana en los artículos 4, 5, 7,
8, 25 y 2 referentes al derecho a la vida, a la integridad personal, a la
libertad personal, a las garantías judiciales, protección judicial y a la
obligación de adoptar disposiciones de derecho interno respectivamente en
conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional.
55. La desaparición forzada es “un hecho
ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos
protegidos por la Convención Americana y coloca a las víctimas en estado
de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. […] Se trata
en suma de un delito de lesa humanidad que implica un craso abandono de
los principios esenciales en que se fundamenta el sistema interamericano”.
En ese sentido, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la presunta
desaparición del señor Antonio González Méndez presuntamente a manos de
miembros de la Organización “Paz y Justicia”, organización de naturaleza
paramilitar y que presuntamente cuenta con la aquiescencia del Estado
mexicano,
constituiría, de ser probados los hechos alegados, una violación, al
derecho a la vida, y la libertad personal consagrados en los artículos 4 y
7 de la Convención Americana. En cuanto al derecho a la libertad personal,
la CIDH observa que los peticionarios no alegaron la violación a ese
derecho, sin embargo, atendiendo a la jurisprudencia constante del sistema
interamericano,
en casos de presuntas desapariciones forzadas, la CIDH conocerá la
presunta violación al derecho contendido en el artículo 7 de la Convención
Americana en virtud del principio irua
novit curiae.
56. Asimismo, la Corte Interamericana, en casos
de desaparición forzada, ha sostenido que existe una violación al derecho
contendido en el artículo 5 de la Convención en perjuicio de los
familiares de la presunta víctima,
en ese sentido y de comprobarse como ciertos los hechos existiría una
violación al artículo 5 de la Convención Americana.
57. De igual forma, de acuerdo con
la jurisprudencia del Sistema Interamericano la presunta desaparición
forzada de una persona implica la violación al derecho contenido en el
artículo 3 de la Convención Americana.
En ese sentido, la CIDH haciendo uso del principio iura novit curiae,
el cual establece el “deber de aplicar las disposiciones jurídicas
pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen
expresamente”,
la CIDH, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, admite el reclamo por la
presunta violación al derecho a la personalidad jurídica.
58. En cuanto al derecho a las garantías judiciales y a la
protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana respectivamente, la jurisprudencia emanada de los órganos del
sistema interamericano ha establecido que toda vez que se cometa un delito
perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e
impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias.
59.
Respecto de la presunta violación al deber de adoptar disposiciones de
derecho interno consagrado en el artículo 2 de la Convención Americana, la
Comisión observa que los peticionarios no alegaron la violación a dicha
obligación. Sin embargo, la CIDH conocerá de la presunta violación al
artículo 2 de la Convención Americana a la luz del principio iura novit
curiae el cual establece el
“deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa,
aún cuando las partes no las invoquen expresamente”.
En ese sentido, la CIDH encuentra que el recurso de amparo, como medio de
tutela ante una desaparición forzada podría, prima facie, resultar
ineficaz
en vista que los artículos 17 y 117 de la
Ley de Amparo.
En casos de desapariciones forzadas, el recurso de exhibición personal
tiene como función conocer el paradero de la persona presuntamente
desaparecida. Al respecto la Corte Interamericana ha sostenido:
[S]i el
recurso de exhibición personal exigiera […] identificar el lugar de
detención y la autoridad respectiva, no sería adecuado para encontrar a
una persona detenida clandestinamente por autoridades del Estado, puesto
que, en esos casos sólo existe prueba referencial de la detención y se
ignora el paradero de la víctima.
60.
En relación
a la presunta violación al derecho a la protección de la familia alegada
por los peticionarios, la CIDH reconoce que el derecho a la vida familiar
incluye tanto acciones positivas como negativas por parte del Estado, y
que cualquier interferencia debe ser justificada y debe establecerse un
balance entre el interés general de una comunidad y el de las personas
interesadas.
En el presente caso, no existe evidencia fáctica o jurídica que permita
establecer a la CIDH que el Estado habría emprendido acciones (tanto
positivas como negativas) con el efecto de violar el derecho a la
protección de la familia en perjuicio de Antonio González Méndez y su
familia.
61.
La CIDH, en el uso de sus facultades establecidas en el
artículo 41 de la Convención Americana y 37 del Reglamento de la CIDH,
admite el caso sub examine por las presuntas violaciones a los
derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7,8, y 25 y la obligación
contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento internacional y declara inadmisible
esta petición respecto del derecho establecido en el artículo 17 de la
Convención Americana. Sin prejuzgar sobre el mérito del caso, la Comisión
considera que se ha cumplido con los requisitos establecidos en los
artículos 47.b y c de la Convención Americana.
V. CONCLUSIÓN
62. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es
competente para conocer del reclamo presentado por los peticionarios sobre
la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 3, 4, 5,
7, 8 y 25 de la Convención Americana, y a la obligación establecida en el
artículo 2 del mismo tratado internacional, todos ellos en relación con
las obligaciones derivadas del artículo 1.1 de dicho instrumento
internacional.
63. La CIDH concluye que el presente caso es inadmisible por el
derecho consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana.
64. En virtud de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos,
y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible el caso de autos en relación con los derechos
consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención
Americana, y a la obligación establecida en el artículo 2 del mismo
tratado internacional en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Americana.
2.
Declarar inadmisible el caso de autos en relación con el derecho
consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana.
3. Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.
4. Continuar con su análisis de los méritos del caso.
5. Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de
la Comisión a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 15
días del mes de octubre de 2007.
Firmado: Florentín Meléndez,
Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich,
Segundo Vicepresidente;
Clare K. Roberts, Evelio Fernández Arévalos y Freddy
Gutiérrez, Miembros de la Comisión.
Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro.
Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párr. 255;
Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No.
149. Párr. 148; Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1
de julio de 2006. Serie C No. 148. Párr. 296; Caso Baldeón García.
Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. Párr. 93.
Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro.
Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párr. 256; Caso
Goiburú y otros. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No.
153. Párr. 117; Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de
2006. Serie C No. 147. Párr. 93; Caso de la Masacre de Pueblo Bello.
Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Párr. 144.
Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros. Sentencia de
22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. Párr. 82; Caso Gómez
Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136.
Párr. 92; Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118. Párr. 100° 106;
Caso Molina Theissen. Reparaciones (art. 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de julio de 2004.
Serie C No. 108.Párr. 41 y., Caso 19 Comerciantes. Sentencia de
5 de julio de 2004. Serie C No. 109. Párr. 142.
Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez.
Sentencia
de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 180 y 181.
Por otra parte, cabe señalar que la Corte Interamericana, en su
Sentencia de 26 de enero de 2000, emitida ante un reconocimiento
estatal, declaró que el Estado demandado había violado el artículo 3
de la Convención Americana en el caso de la desaparición forzada de
José Carlos Trujillo Oroza al indicar que:
[l]a
Corte considera […] que, tal como fue expresamente reconocido por el
Estado, éste incurrió en responsabilidad internacional por violaciones
de los derechos protegidos por los artículos 3 (Derecho al
Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida),
5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad
Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en
conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos),
todos de la Convención, en perjuicio de las personas citadas en el
párrafo 1 de [l]a sentencia, […].
Corte
IDH, Caso Trujillo Oroza Vs.
Bolivia.
Sentencia de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64; par.41.
Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de
2006. Serie C No. 147, Caso de la Masacre de Pueblo Bello.
Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140; Véase también
Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe
Anual de la CIDH 1997.
El
artículo 17 de la Ley de Amparo establece: “Cuando se trate de actos
que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o
alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el
amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea
menor de edad. En este caso, el juez dictará todas las medidas
necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que
sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres
días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se
tramitara el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la
demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.
Por su parte el artículo 117 señala “ Cuando se trate de actos que
importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o
alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Federal, bastará, para la admisión de la demanda, que se exprese en
ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere
posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la
autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos
casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al
efecto acta ante el juez.”
CIDH, Demanda en el caso Ernestina y Erlinda Serrano
Cruz (Caso 12.132) contra la República de El Salvador, 14 de
junio de 2003. En ese sentido véase Corte EDH, X e Y contra los
Países Bajos. Sentencia de 26 de marzo de 1985, párr. 23; López
Ostra v. España. Sentencia de 9 de diciembre de 1994, párr. 51,
in fine; McGinley e Egan v. Reino Unido. Sentencia de 9 de
junio de 1998, párr. 98; Guerra y Otros v. Italia. Sentencia de
19 de febrero de 1998, párr. 58.
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