INFORME Nº 39/07

PETICIÓN 1118-03

ADMISIBILIDAD

Comunidad Garífuna de Cayos cochinos y SUS MIEMBROS

HONDURAS

24 de julio de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 29 de octubre de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión", la "Comisión Interamericana" o la "CIDH") recibió una petición presentada por la Organización Fraternal Negra Hondureña, OFRANEH, (en adelante “la Peticionaria”) donde se alega la responsabilidad del Estado de Honduras (en adelante "Honduras", o el "Estado") por la violación, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros  (en adelante la "Comunidad" o la "presunta víctima"), la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y la Comunidad Garífuna Punta Piedra de los artículos  8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana" o la "Convención"), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional y con los artículos 7, 14, 15 y 23 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante el “Convenio 169 de la OIT”).

 

2.        El 19 de diciembre de 2003 la CIDH decidió dividir la petición en tres, una por cada comunidad Garífuna, asignándole a cada una de ellas un número diferente. A la petición de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos se le asignó el número 1118-03, cuestión que fue notificada oportunamente a la Peticionaria y al Estado.[1]

 

3.        La Peticionaria alega que fueron violados los derechos consagrados en los artículos 1, 8, 21 y 25 de la Convención, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros ya que, con el argumento de proteger los recursos naturales presentes en los Cayos y las aguas marítimas que los rodean, el gobierno de Honduras ha fomentado a través de disposiciones legales y del uso de la fuerza pública, el establecimiento de organizaciones protectoras del medio ambiente que han emprendido programas, que por no haberse elaborado teniendo en cuenta a quienes tradicionalmente han habitado los cayos, han resultado en el desplazamiento de miembros de las comunidades Garífunas, quienes precisan obtener sus medios de subsistencia de las tierras de los cayos (agricultura y recolección) y de las aguas que los rodean (pesca y recolección de frutos del mar), poniendo así en peligro la supervivencia de las comunidades. La Peticionaria alega que esta situación se ha agravado con la incertidumbre que se ha generado con respecto a los títulos reclamados con respecto a territorios de tres de los Cayos Cochinos, y las deficiencias en las investigaciones con respecto a la desaparición de una persona, con respecto a los impactos de bala que recibió otra persona y con respecto al abandono en alta mar de dos personas, todos ellos miembros de las Comunidades Garífunas de los Cayos.

 

4.        Por su parte, el Estado argumenta que la petición no es admisible ya que han concluido los procesos de reconocimiento y entrega de los títulos de propiedad de los territorios reclamados por las Comunidades Garífunas en los Cayos de Chachahuate, Eastend y Bolaños; y porque aun no han concluido los procesos penales en contra de los soldados de la Fuerza Naval que dispararon contra el señor Jesús Flores, por lo que aun no se han agotado los recursos internos que brinda la ley. El Estado no presenta argumentos en cuando a las denuncias presentadas en cuanto al abandono  de miembros de dichas comunidades en alta mar, ni sobre la desaparición de un miembro de la Comunidad, ni sobre la represión por parte de miembros de las fuerzas armadas que los garífunas denuncian. Tampoco presenta el Estado argumentos sobre el peligro que corre la supervivencia de estas comunidades.

 

5.        Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión concluye en este informe que el caso es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En virtud de esto la Comisión decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 8.1, 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros. Finalmente, la Comisión resuelve publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA y notificarlo a las partes.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

A.        Trámite General

 

6.         La Comisión recibió la petición el día 29 de octubre de 2003 y le asignó el número 1118/03. El 30 de enero de 2004 se dio traslado al Estado, otorgándole un plazo de dos meses a fin de que presentara las observaciones que estimara pertinentes.

 

7.         El 26 de marzo de 2004 la Comisión recibió una nota con observaciones del Estado, mismas que trasladó a la Peticionaria el 13 de abril de 2004.

 

8.         El 11 de mayo de 2004 la Comisión recibió de la Peticionaria, los comentarios a dichas observaciones, así como su solicitud de admisibilidad de la petición, documento que fue trasladado al Estado el 3 de junio de 2004.

 

9.         Las observaciones del Estado recibidas el 26 de marzo de 2004 fueron enviadas de nuevo a la Comisión el 6 de julio de  2004 e igualmente se recibió información adicional del Estado el día 9 de agosto de 2005, fecha en la que se trasladó a la Peticionaria.

 

10.        La Peticionaria presentó su respuesta a la exposición del Estado el día 31 de agosto de 2004, misma que se trasmitió al Estado el 7 de octubre de 2004.

 

11.        El 21 de octubre y el 9 de noviembre de 2005, la Peticionaria, insistió en la admisión de esta petición.

 

12.        Con fechas  20 y 31 de octubre de 2006 y 2 de febrero de 2007, la Comisión recibió información adicional de la Peticionaria, misma que fue trasladada al Estado el 22 de febrero de 2007, otorgándose un plazo de 30 días a fin de presentar las correspondientes observaciones.

 

13.        El 9 de febrero de 2007, la CIDH recibe documentación adicional sobre el caso de parte de la Peticionaria.

 

14.        El 20 de marzo de 2007, el Estado solicita una extensión del plazo fijado el 22 de febrero, misma que con fecha 18 de mayo de 2007 fue concedida por el término de 15 días. Es así como, con fecha 4 de junio de 2007, el Estado remite las esperadas observaciones.[2]

 

15.        El 13 de junio de 2007 las observaciones del Estado son transmitidas a la Peticionaria, misma que remite sus comentarios a la CIDH el 25 de junio de 2007.

 

B.         Apertura de Nuevo Trámite

 

16.        Con respecto a los alegatos sobre violaciones al derecho a la integridad física en razón del ataque con arma de fuego que habría sufrido el buzo Jesús Flores en enero de 2001, en los términos del artículo 29.c de su Reglamento, la Comisión decide desglosar esta parte de la denuncia original y asignarle un nuevo número para que se inicie su trámite dentro de un expediente separado.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         La Peticionaria

 

17.        En la denuncia y a través de la información adicional aportada, la Peticionaria, describe al Archipiélago de Cayos Cochinos[3] como un lugar en el que tradicionalmente han estado asentados un grupo de comunidades Garífunas desde su arribo a Honduras a finales del siglo XVIII, indicando que para las comunidades Garífunas insulares el hábitat marino es esencial para la economía de su pueblo. Menciona que estas comunidades históricamente han logrado sustraer, de forma racional, los insumos para su alimentación, algunos elementos para sus rituales religiosos del Dugu, e igualmente, algunos materiales destinados a la construcción de viviendas tradicionales, entre otros.

 

18.        Argumenta la Peticionaria que la Comunidad de Cayos Cochinos, desde hace varios años ha venido enfrentando serios problemas tales como que en sus tierras y en las aguas que las rodean, supuestamente entes foráneos tales organizaciones ambientalistas e inversionistas extranjeros y nacionales han emprendido labores que afectan a las Comunidades Garífunas, según se denuncia, amparados por autoridades oficiales. El arribo a la zona de tales entes foráneos parece estar vinculado con su especial atracción por la biodiversidad y por el potencial turístico de estos Cayos.

 

19.        La Peticionaria plantea que su derecho a las tierras y aguas ha sido violentado desde 1993, año en el que un inversionista suizo adquirió los Cayos denominados Menor y Paloma; además del establecimiento de la Sociedad de Inversiones Ecológicas S.A. y de la Fundación Hondureña para la Protección y Conservación de Cayos Cochinos, que también es conocida como Honduras Coral Reef Fund (en adelante La Fundación); y con la declaración mediante el acuerdo presidencial 1928/93 de los Cayos Cochinos como ”Área Natural Protegida“ por parte del entonces Presidente de la República.

 

20.        Menciona también la Peticionaria que en dicho acuerdo presidencial se prohíben la pesca artesanal con anzuelos y la extracción de crustáceos de las aguas que rodean a los Cayos Cochinos, obviando tener presente que dichas actividades son la fuente fundamental de los ingresos y de alimentación de las Comunidades Garífunas de esa zona.[4] Describe la Peticionaria que, entre las disposiciones del gobierno nacional que afectan a las poblaciones Garífunas, es necesario destacar:

 

a.       La veda de 5 años para la recolección de flora o fauna silvestre dentro de las 5 millas náuticas que rodean al Archipiélago.

 

b.       Las prohibiciones y reglamentaciones dirigidas a habitantes del archipiélago y de zonas costeras, a los turistas y a la población en general.

 

c.       La vigilancia y el control que han sido confiados a las fuerzas armadas de Honduras, para la conservación, la protección y la recolección de los recursos naturales.

 

d.       El hecho que las labores científicas han sido confiadas a una institución científica internacional.

 

21.      Indica la Peticionaria que a partir de 1994, las Comunidades Garífunas comenzaron a padecer una serie de represiones por parte de la fuerza naval, en su opinión reflejo de las preocupaciones de las organizaciones científicas y ambientalistas. 

 

22.      Menciona la Peticionaria que entre las violaciones de derechos humanos de las que han sido objeto, se destaca que, a raíz de las amenazas de los miembros de la fuerza naval y de las presiones de instituciones científicas internacionales[5], los Garífunas han sufrido los siguientes daños:

 

·         En ocasiones se vieron forzados al desplazamiento, a pesar de las protestas elevadas por la OFRANEH y por la FIAN (ONG de carácter internacional);

 

·         Las represiones y hostigamientos sistemáticos por parte de las fuerzas navales, llevaron a la desaparición del pescador Domitilio Cálix Arzu[6] el 15 de enero de 1995 y al abandono en alta mar de Silvino Córdoba y de Mariano Lino Rochez, en febrero del mismo año;

 

·         El ataque sufrido por el buzo Jesús Flores[7] en enero de 2001, seleccionado entre varios buzos por parte de miembros de la Fuerza Naval, en compañía de empleados de la Fundación Cayos Cochinos, incidente que llevó a que fuese herido dicho buzo con arma de fuego, con  posterior trato negligente por parte de los servicios médicos de la localidad  de La Ceiba.

 

A las tres situaciones antes descritas, se suma el agravante que, a pesar de haber sido estas denunciadas[8], no se logró obtener la debida atención por parte de las autoridades respectivas.[9]

 

23.      Señala la Peticionaria que en 1997, una firma especializada en asuntos ambientales, luego de realizar el correspondiente estudio, formuló el Plan de Manejo del Archipiélago, cuya aplicación pretende lograr a largo plazo la sostenibilidad científico-social del esquema.

 

24.      Indica la Peticionaria que la institución científica internacional a la que se ha venido haciendo referencia, se retiró de Cayos Cochinos en 1998, sustituyéndola en sus labores una organización ambientalista internacional, misma que entra a encargarse de los proyectos que para la protección del medio ambiente se adelantan en los Cayos. Asimismo el gobierno incorpora los Cayos al “Sistema del Arrecifal Mesoamericano”, proyecto financiado por el Banco Mundial.[10]

 

25.      La Peticionaria informa en su denuncia que, a partir de marzo de 2000, los pescadores Garífunas comienzan a denunciar que a pesar de las prohibiciones a ellos impuestas, la recolección industrial de langostas se intensifica por parte de barcos pesqueros industriales, en la isla de Roatán, actividad que trae como consecuencia el desplome de los recursos ictiológicos de la zona. A pesar de las denuncias públicas de los pescadores, se mantiene como responsables de estos hechos a los pescadores Garífunas y no así a los barcos pesqueros industriales[11].

 

26.      Agrega la Peticionaria que, en el año 2003, el Presidente de la República sanciona el Decreto 114/2003 mediante el cual se declara a los Cayos Cochinos como “Monumento Natural Marítimo” y se establece un “Plan de Manejo” que de acuerdo con la Peticionaria, en forma tácita señala la presencia de las Comunidades Garífunas como perjudicial para el Monumento Natural Marítimo, con base en aspectos tales como el ejercicio los derechos de propiedad de los garífunas, como de las actividades diarias de supervivencia y trabajo de dichas comunidades; e igualmente dicho Plan facilita a personas no Garífunas el acceso a los derechos de propiedad sobre las tierras de los Cayos.

 

27.      En su denuncia la Peticionaria alega que en la actualidad, patrulleros navales en embarcaciones de La Fundación, con el argumento de  estar vigilando el tráfico de drogas, se dedican al monitoreo exhaustivo de la actividad pesquera y en general de las actividades diarias de los miembros de las Comunidades Garífunas en los Cayos Cochinos, lo cual genera un clima de represión y hostigamiento que afecta tanto a pobladores Garífunas como a visitantes y turistas.  Insiste la Peticionaria en su preocupación de que dicha vigilancia no se ejerza en torno a los barcos pesqueros industriales ni a las actividades de los propietarios particulares de tierras, en particular las personas extranjeras, con respecto a quienes la Peticionaria aduce que reciben un trato preferencial.

 

28.      Identifica la Peticionaria como fuente de los problemas ocasionados a las Comunidades Garífunas, el establecimiento de los planes de sustentabilidad ambiental recomendados por las organizaciones ambientalistas,  sin que antes se haya asegurado que para la elaboración de dichos planes se realizaran las debidas consultas con representantes autorizados por las comunidades Garífunas de los Cayos, presuntas víctimas en la demanda presentada ante la CIDH, consultas que no se llevaron a cabo ni antes ni durante la introducción de la protección a la reserva ambiental; y que además no se ha facilitado ni promovido la educación en sustentabilidad ambiental entre los habitantes de las Comunidades Garífunas. Por lo tanto, siente la Peticionaria que se ha impuesto a la fuerza un plan de protección ambiental, desde su punto de vista, obviando la existencia de los seres humanos que habitan el área que en los últimos años se declaró como protegida, pero en particular afectando, además de su paz y tranquilidad, otros aspectos relacionados con su calidad de vida, pues las Comunidades Garífunas se ven ahora limitadas en la obtención de los medios para su supervivencia y por tanto, en vez de haberse mejorado sus condiciones de vida, como debió haber sido al declararse la preocupación por el medio ambiente en el que los Garífunas viven, se ha dado un paso atrás en el derecho de las familias Garífunas a  disfrutar de condiciones adecuadas de vida, en particular en cuanto a su alimentación, vestido, vivienda y seguridad[12].

 

29.      Agrega la Peticionaria, que los programas ambientales han sido precedidos de estudios de impacto ambiental que ellas califican de deficientes y nocivos, que incluyen la introducción de especies no nativas, lo cual tiende a alterar el balance ecológico de los Cayos. Aducen que dichos programas también ignoran que el deterioramiento de los bancos coralinos[13] se debe a la ubicación del Archipiélago frente a la desembocadura del Río Hondureño Papaloteca, mismo que arroja sus sedimentos en dichos bancos, lo cual ha conducido al deterioro y a la muerte de los mismos, y que por tanto no es la presencia de las Comunidades Garífunas el elemento destructor, sino que el daño se debe a otros factores externos; no atiende el normal desenvolvimiento de los modos de vida ni los aportes que tradicionalmente han hecho las Comunidades Garífunas a la vida de la zona de los Cayos y por el contrario, implican que las actividades de dichos pueblos son perjudiciales para el medio ambiente.

 

30.      Indica la Peticionaria que “es necesario hacer todo el posible para permitir el normal desenvolvimiento de las costumbres y modos de vida de los grupos étnicos que habitan dentro del área protegida, respetando sus tradiciones y conocimientos ecológicos asociados y todo el patrimonio que contribuya a la realización de nuevas iniciativas de desarrollo para estos grupos”.

 

31.      Otro problema que resalta la Peticionaria es el de la titulación de sus territorios. En ese sentido destaca la Peticionaria que a partir de la solicitud de tres comunidades Garífunas del 7 de diciembre de 2000, el 24 de enero de 2002 el Instituto Nacional Agrario (en adelante el INA) otorgó un título de dominio pleno a favor de las comunidades del Archipiélago que habitan en los cayos Chachagauate, Eastend y Bolaños, cuyos patronatos fueron legalmente reconocidos por la Secretaría de Gobernación y Justicia, mediante resoluciones emitidas en el año 2002, con base en lo cual los Garífunas procedieron a solicitar su inscripción ante el Registrador de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Roatán (en adelante, el Registrador de Roatán), Islas de la Bahía. A pesar del  anterior reconocimiento de alto nivel oficial, la inscripción fue rechazada por el Registrador de Propiedad Inmueble y Mercantil del Departamento de Islas de la Bahía el 18 de marzo 2002, con el argumento de que el INA no tenía competencia para otorgar terrenos de naturaleza ejidal urbana, que fuesen propiedad de la municipalidad de Roatán, Departamento de Islas de la Bahía. La apoderada legal del INA presentó un Recurso de Queja contra dicho Registrador local de Roatán y posteriormente, la Corte de Apelaciones de La Ceiba confirmó la mencionada negativa, con fecha 2 de septiembre de 2002.

 

32.      También indica la Peticionaria que ha luchado por la defensa de sus territorios ancestrales y ha realizado las gestiones necesarias para la titulación de los mismos[14], encontrando en el camino los siguientes obstáculos:

 

·         El 24 de enero de 2002, el Instituto Nacional Agrario (INA) otorga los Títulos Definitivos  de Propiedad a las Comunidades Garífunas sobre los Cayos Cochinos conocidos como Cayo Bolaños, Cayo Chachahuate y Cayo Eastend;

 

·         El 18 de marzo de 2002, el Registrador del Departamento de Islas de la Bahía, rechaza la inscripción de los Títulos de Propiedad, argumentando que el INA no tiene jurisdicción en ejidos urbanos que pertenecen a la municipalidad de Roatán[15];

 

·         El 19 de abril de 2002 se presenta recurso de Queja por parte de la apoderada legal del INA, ante la Corte de Apelaciones de la Ceiba, Atlántida;

 

·         El 2 de septiembre de 2002 la Corte de Apelaciones de la Ceiba declara sin lugar el Recurso de Queja y ordena la no inscripción de los título definitivos de propiedad objeto del recurso;

 

·         El 30 de septiembre de 2002, la arriba mencionada apoderada legal del INA interpone Recurso de Reposición y Amparo subsidiario descrita en el numeral anterior;

 

·         El 15 de noviembre de 2002 se remite el Recurso de Amparo a la Corte Suprema de Justicia para su trámite regular;

 

·         El 8 de junio de 2005 la sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dicta sentencia concediendo el Recurso de Amparo solicitado y remite el expediente a la Corte de Apelaciones de la Ceiba.

 

·         El 10 de octubre de 2006, la Corte de Apelaciones de la Ceiba dicta sentencia revocando el auto objeto del recurso de queja y ordena al registrador de Islas de la Bahía la inscripción de los tres títulos definitivos de propiedad;

 

·         El 18 de octubre de 2006 se remite al Registrador de Islas de la Bahía en Roatán la sentencia dictada para que procediese a cumplir con lo ordenado;

 

·         El 22 de diciembre de 2006, dos personas sin la debida autorización de los patronatos de las  Comunidades Garífunas de Chachahuate y de Eastend, recibieron la certificación del Registro de los títulos de las tierras reclamadas, de manos del Director Regional del INA, por intermedio una ONG “pro gubernista” y que el tercer registro no se entregó, por motivos que se desconocen pero que se rumora que el registro fue hecho a nombre de una sociedad anónima.

 

33.      Señala la Peticionaria que debido a la incertidumbre y el retardo en cuanto a la entrega de los títulos de propiedad de los Cayos Cochinos conocidos como Cayo Bolaños, Cayo Chachahuate y Cayo Eastend, se ha abierto una ventana para que se violen abiertamente los derechos de propiedad de las tierras ancestrales de los Garífunas que habitan los Cayos Cochinos, lo cual ha generado una desprotección a las Comunidades Garífunas que habitan esos tres Cayos, situación que ha resultado en agresiones y desapariciones, sin que conste que las autoridades oficiales las hayan investigado, a pesar de la presentación de las respectivas denuncias.

 

34.      Expresa la Peticionaria que una agravante de esta situación de indefensión, es la pobreza en que se encuentran los habitantes de la Comunidad y las condiciones desfavorables de empleo para estas personas, por lo cual piden que la Comisión ponga especial atención a este contexto, ya que los perjudica en la adquisición de medios de subsistencia.

 

35.      Informa la Peticionaria que el 28 de septiembre de 2006 se registraron una serie de acuerdos en un acta de entendimiento firmada por representantes de las comunidades Garífunas, la Organización Fraternal Negra Hondureña, OFRANEH y representantes de diversas instituciones del Estado relacionadas con las situaciones denunciadas por las comunidades Garífunas, como resultado de la movilización que por una semana tuvo lugar bajo el Congreso Nacional para exigir el respeto por los derechos colectivos su pueblo. Se destaca lo acordado respecto de la situación en los Cayos Cochinos, que dice textualmente:

 

Inmediato registro de los títulos del CAYO BOLAÑOS, CHACHAHUATE Y EASTEND, a nombre de las comunidades Garifunas.

 

Para el cumplimiento de este punto el Instituto Nacional Agrario, juntamente con el Ministerio Público, y miembros de OFRANEH, practicarán una revisión al Registro de la Propiedad de Roatán, a fin de investigar la razón por la cual no se han registrado los títulos expedidos a favor de la comunidad Garífuna; para tal fin se fija el día 4 de octubre del presente año.- Asimismo, el Instituto Nacional Agrario como otorgante de los títulos, se compromete a que los mismos sean registrados.
 

Revisión y reelaboración del plan de manejo del parque nacional Cayos Cochinos con la participación plena y conciente de las comunidades de la zona.

 

Para el cumplimiento de este punto se acordó celebrar una reunión el día 16 de noviembre del presente año en el lugar Cayo Chachahuate, entre SERNA, COHDEFOR, INA, la Comunidad de OFRANEH, Comisión y Fundación de Cayos Cochinos, a fin de revisar el plan de manejo.

 

Desmilitarización inmediata de los cayos cochinos, además exigimos garantizar el respeto absoluto a los derechos humanos de sus pobladores con lo del patrullaje se giraron órdenes y se hará todas las acciones para continuar con ello.

 

En la reunión concertada entre la Secretaría de Seguridad, Secretaría de Defensa y OFRANEH, se tomarán los acuerdos relacionados con este punto a fin de establecer los mecanismos de seguridad a implementarse en los Cayos Cochinos, en consenso con los pobladores. La Secretaría de Seguridad se comprometió a invitar a esta reunión a representantes de la Fuerza Naval”.

 

36.      El 22 de febrero de 2007, la Peticionaria indica que a partir del acuerdo logrado con el acta de entendimiento arriba citada, se logró la desmilitarización del Cayo Chachahuate, pero que continúa la impunidad en materia de derechos humanos y que temen los Garífunas que con la entrada en vigor de un nuevo Plan de Manejo habrá motivos para que se repitan los abusos del pasado. Indican que dicho Plan se negocia sin la participación de representantes de las Comunidades de los Cayos, entre técnicos de una organización ambientalista internacional y algunos pescadores, con el auspicio de la Ministra de Recursos Naturales, Plan que incluye una severa zonificación de la pesca.

 

37.      El 8 de febrero de 2007, se recibe comunicación de la Peticionaria en la que denuncia que una persona que alega tener títulos de propiedad sobre playas del Cayo Eastend, que anteceden a los otorgados por el gobierno, se ha venido acercando desde noviembre de 2006 a los pobladores indígenas portando arma de fuego, para prohibirles la extracción del “Fray”, que es utilizado como carnada del “Yalatel”. Indica la Peticionaria que dicha persona le dijo a uno de los pescadores “que se cuidara”. Agrega la Peticionaria que en la actualidad la Comunidad de Eastend está trabajando en el desarrollo de un proyecto eco-turístico con voluntarios del Cuerpo de Paz y la Fundación Cayos Cochinos, para mejorar su sistema de vida.

 

38.      Solicita la Peticionaria que se proceda a la admisibilidad de su denuncia, ante la responsabilidad del Estado de Honduras por las violaciones de los artículos 1, 21 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, y de los artículos 7, 14, 15 y 23 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en consideración a los siguientes hechos:

 

·         No se solucionan satisfactoriamente los problemas con la titulación de sus territorios, a pesar del transcurrir de los años y por ende la Peticionaria solicita una reparación a cargo del Estado de Honduras, que consiste en el registro de los Cayos Bolanos, East End y Chachahuate a nombre de las presuntas víctimas, es decir las Comunidades Garífunas en el que se mantenga con su hábitat funcional;

 

·         No se resuelven las denuncias por violaciones de los derechos humanos que resultaron del ataque con arma de fuego del buzo Jesús Flores y por ende la Peticionaria solicita una reparación a cargo del Estado de Honduras, que consiste en que se proporcione una justa indemnización al señor Jesús Flores.

 

·         No se resuelven las denuncias por violaciones de los derechos humanos que resultaron de la desaparición de Domitilio Cálix Aarhus.

 

·         La solicitud de la Peticionaria de que se reelabore el Plan de Manejo del Monumento Nacional Cayos Cochinos, asegurándose que incluya el respeto a la alimentación, así como el irrestricto respeto a los derechos humanos de los habitantes de los Cayos.

 

39.      La Peticionaria argumenta que cuando los remedios internos no son eficientes, es necesario acudir a la CIDH, y expresa que en este caso hay una violación continua y evidente de derechos humanos de las comunidades Garífunas que habitan los Cayos Cochinos conocidos como Cayo Bolaños, Cayo Chachahuate y Cayo Eastend.

 

B.         El Estado

 

40.      El 26 de marzo de 2004 el Estado presentó sus observaciones a la denuncia (y las ratificó mediante escrito recibido el 6 de julio del mismo año), expresando que el alegato de la presunta víctima de que han transcurrido 4 años sin que el gobierno solucione la situación denunciada no es acertado, ya que el INA el 24 de enero de 2002 otorgó los títulos definitivos de propiedad reclamados por los pueblos Garífunas con respecto a tres de los Cayos Cochinos, sobre extensiones de 0.55, 0.98 y 0.72 hectáreas, reconociéndoles así la posesión que han venido ejerciendo hasta el momento.

 

41.      Igualmente se documenta que, contrario a la decisión del INA, mediante auto del 18 de marzo de 2002, el Registrador de Roatán negó el registro de los títulos de propiedad antes mencionados, basándose en el argumento de que el INA no tiene jurisdicción para otorgar títulos de tierras que se encuentran dentro del casco urbano de los municipios, carácter que de acuerdo con el Registrador de Roatán tienen los Cayos de las Islas de la Bahía.[16]

 

42.      Adicionalmente se documenta que ha sido el propio gobierno nacional, quien a través del Instituto Nacional Agrario, ha llamado la atención del Registrador de Roatán sobre las provisiones legales, constitucionales e incluso de tratados internacionales vigentes en Honduras, sobre la prelación que tienen los pueblos indígenas en cuanto al reconocimiento de la propiedad de las tierras con respecto a las cuales logren acreditar en su momento que han estado asentados en ellas, o que las vienen ocupando tradicionalmente.

 

43.      También documenta el Estado de Honduras que ha adelantado esfuerzos en procura del reconocimiento judicial de las decisiones del Instituto Nacional Agrario en cuanto a los títulos otorgados a los pueblos indígenas de Cayos Cochinos, incluido el recurso contra la decisión del Registrador de Roatán, interpuesto ante la Corte de Apelaciones de la Ceiba, Atlántida, el 19 de abril de 2002 y resuelto en forma negativa por dicho tribunal mediante sentencia del 2 de septiembre de 2002; así como el recurso de amparo contra dicha sentencia, presentado el 20 de noviembre de 2002 y admitido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 17 de mayo de 2004, interpuesto igualmente por el Instituto Nacional Agrario.

 

44.      El Estado alega que la Corte Suprema de Justicia, por vencimiento de uno de los plazos de ley dentro del trámite del recurso de amparo, rechaza el recurso de amparo que presentara la representante de OFRANEH, señora Gregoria Flores el 1 de noviembre de 2002.

 

45.      En comunicación recibida por la CIDH el 4 de junio de 2007, el Estado indica:

 

Con respecto a los alegatos por violaciones del derecho de propiedad de las Comunidades Garífunas de los Cayos Cochinos, que:

 

·         No existen en este caso violaciones al artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ya que Honduras ha garantizado a las tres Comunidades Garífunas de los Cayos Cochinos sus derechos territoriales, ya que se les han otorgado y registrado los títulos de dominio de sus territorios, pues ya se han inscrito los títulos de los tres cayos objeto de esta denuncia por parte del Registro de Propiedad de las Islas de la Bahía, ya que el Cayo Chachahuate y el Cayo Eastend fueron registrados el 19 de diciembre de 2006 y el Cayo Bolaños fue registrado el 31 de mayo de 2007.

 

·         Debe ser declarada por la Comisión la inadmisibilidad en este caso, ya que de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la CIDH, la inadmisibilidad o improcedencia proceden cuando se presente a la Comisión una información o prueba sobreviniente.

 

·         Al momento de la demanda, la Peticionaria no había agotado los recursos internos y luego de su curso normal, el trámite de dichos recursos arrojó en Honduras los resultados pretendidos por la Peticionaria. En ese sentido concluyen que los alegatos sobre posibles violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no proceden ya que en el proceso de la inscripción de sus títulos, la Peticionaria fue oída con las debidas garantías y dentro de un trámite prudencial, tuvieron acceso a los recursos, mismos que resultaron ser efectivos.

 

Con respecto al ataque con arma de fuego sufrido por el buzo Jesús Flores, que:

 

·         El ataque del 27 de enero de 2001 al buzo Jesús Flores está siendo debidamente investigado, los tres soldados de la fuerza naval que se encontraban en el área en el que era prohibido pescar, dentro de la lancha desde la que se disparó al antebrazo izquierdo del señor Paredes y quienes luego decomisaron su tanque de oxígeno, han sido identificados como Julio Chavez, Henry Aarhus y Samuel Mejía.

 

·         El 5 de marzo de 2001 la Fiscalía de Etnias y Patrimonio Cultural solicitó orden de captura contra los sospechosos del ilícito y la entrega de las armas por parte del Comandante de la Base Naval en Cayos Cochinos. Ambas acciones fueron ordenadas inmediatamente por el Juzgado de Letras de la Ceiba, Departamento de Atlántida.

 

·         El 16 de mayo de 2001 se practicó una nueva evaluación médico-forense a solicitud del la Fiscalía de Etnias y Patrimonio Cultural, confirmando las lesiones y el tiempo de incapacidad del señor Flores, así como la limitación funcional de sus dedos. Igualmente se recomendó una nueva evaluación médica para determinar las secuelas y ratificar o ampliar la incapacidad temporal.

 

·         Una acusación por “Lesiones” fue presentada el 22 de mayo de 2001 contra los señores Julio Chavez y Henry Aarhus, con base en los testimonios recibidos, las investigaciones realizadas y un borrador de acusación criminal elaborado por la Fiscalía Especial de Etnias.

 

·         Ante su incumplimiento, la Fiscalía, reiteró su solicitud y una nueva orden de presentación de las armas fue reiterada por el Juzgado de Letras el 3 de septiembre de 2001 al citado Comandante, lo cual no se ha obedecido hasta la fecha. El Comandante de la Base Naval de Cayos Cochinos fue requerido por el mismo Juzgado el 23 de junio de 2003.

 

·         Igualmente, el Juzgado de Letras a solicitud de la Fiscalía, el 12 de junio de 2003 emite una nueva orden de captura, contra los mencionados sospechosos.

 

·         El 19 de diciembre de 2003, la Fiscalía solicita orden de captura contra Samuel Mejía quien es identificado por la propia víctima como autor del disparo. El 15 de diciembre de 2003 se dictó orden de captura contra los soldados Julio Chavez, Henry Aarhus y Samuel Mejía.

 

·         La Fiscalía de Etnias continúa monitoreando a través de la Fiscalía de la Ceiba los avances en el juicio, pero aun no se ha capturado a ninguno de los imputados.

 

46.      Manifiesta el Estado que Honduras reconoce los derechos de las Comunidades Garífunas y que no quedan compromisos pendientes con respecto a los títulos de propiedad que se reclaman, y que con respecto a lo ocurrido al señor Flores, Honduras considera que no se han agotado los recursos internos y el derecho interno está operando, pues el procedimiento penal sigue su curso, y por ello este caso debe ser declarado inadmisible.

 

III.       ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión Interamericana

 

47.      Los peticionarios, es decir la OFRANEH en representación de las comunidades garífunas de los Cayos Cochinos conocidos como Cayo Bolaños, Cayo Chachahuate y Cayo Eastend y sus miembros, se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Honduras es un Estado parte en la Convención Americana desde el 8 de septiembre de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

48.      La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.  Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión es competente por ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

49.      Respecto de lo planteado por la Peticionaria en la denuncia, sobre que se declare que el Estado de Honduras violó el Convenio 169 de la OIT, la Comisión carece de competencia al respecto, sin perjuicio de lo cual puede y debe utilizarlo como pauta de interpretación complementaria de las obligaciones convencionales, a luz de lo establecido en el artículo 29 de la Convención.
 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

50.      El artículo 46(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.[17] El mismo artículo expresa que la disposición del inciso 1.a. no se aplica cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b)  no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

51.      Tanto la Corte como la Comisión han sostenido en reiteradas oportunidades que "[…] según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos y la práctica internacional, la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios".[18]

 

52.      En el presente caso, el Estado alega que la petición es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos, ya que una de las violaciones alegadas, la del retardo injustificado en la entrega de los registros de propiedad de los territorios de tres Cayos, ya fue resuelta satisfactoriamente por las autoridades hondureñas, y que continúa pendiente una decisión en materia penal, cuyos trámites se iniciaron en marzo del año 2001, que debe seguir su curso.

           

53.      Por su parte, la Peticionaria solicita que se admita su petición con base en la excepción prevista en el artículo 46 (2) (c) de la Convención y en el artículo 31(2) (c) del Reglamento de la CIDH, argumentando el retraso injustificado de la justicia hondureña en otorgar protección a la vida e integridad de los miembros de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. Aducen que las acciones que pudieron iniciar en el ámbito interno no han sido efectivas, lo que ha significado una violación continua del derecho de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos de disfrutar, en forma pacífica, el territorio que el propio Estado les reconoció.

 

54.      Como se expresó, la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado porque busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios. En el presente caso el Estado argumentó que aun está pendiente la emisión del fallo penal, lo cual se refiere solamente a una de las múltiples problemáticas expuestas (alegatos por violaciones al artículo 5).

 

55.      Es pertinente señalar en primer lugar que, en cuanto al derecho de propiedad sobre las tierras de las Comunidades Garífunas que habitan los Cayos Cochinos denominados Cayo Bolaños, Cayo Chachahuate y Cayo Eastend, la Comisión entiende que no hay disputa sobre el reconocimiento legal de la propiedad de las comunidades respectivas. Sin embargo, la Comisión observa que subsiste otra disputa sobre, a quién o a quiénes entregó el Registrador de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Roatán, Islas de la Bahía, la certificación del Registro de los Títulos Definitivos  de Propiedad que fueran otorgados por el Instituto Nacional Agrario (INA) en 2002 y confirmados por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución del Recurso de Amparo del 8 de junio de 2005.

 

56.      En este mismo orden de ideas, también subsiste una disputa en relación con el derecho al goce efectivo de las tierras de propiedad de las Comunidades Garífunas que habitan en los tres Cayos Cochinos ya citados y los lugares aledaños.

 

57.      El Estado no ha alegado la falta de agotamiento de los recursos internos con relación a estas dos disputas ni ha indicado tampoco si existen recursos adecuados y eficaces cuyo agotamiento hubiese llevado a la oportuna atención de esta situación demandada. Por ello la Comisión da por satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 46 de la Convención.

 

58.      Por lo expuesto, la Comisión teniendo en cuenta la multiplicidad de denuncias presentadas en relación con la problemática de las presuntas víctimas en el presente caso, considera que resulta satisfecho el requisito del agotamiento previo con relación al goce del derecho de propiedad.

 

2.        Plazo de presentación

 

59.       El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que uno de los requisitos de admisión de una petición es que deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva". El artículo 46(2) de la Convención Americana establece que la disposición del artículo 46(1)(b) no se aplicará cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

60.       Al haberse resuelto definitivamente la disputa sobre la titularidad de la propiedad a octubre de 2006, y dado lo resuelto sobre la disputa en cuanto a la protección y goce efectivo del derecho de propiedad colectiva, la Comisión da por satisfecho el requisito de la presentación puntual en lo que se refiere al derecho de propiedad.

 

61.       Por lo anterior, la Comisión determina que en la petición analizada no se aplica el requisito exigido en el artículo 46(1)(b) de la Convención y que ha sido presentada dentro de un plazo razonable, de acuerdo con el artículo 32 de su Reglamento, dadas las características de los hechos y la situación procesal del proceso judicial.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

62.       El artículo 46(1)(c) de la Convención establece como requisito de admisibilidad "que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional".

 

63.       La Comisión entiende que la materia de la presente petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por ella o por otro organismo internacional. Por lo tanto, concluye que el requisito establecido en el artículo 46(1), literal (c) se encuentra satisfecho.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

64.       Con respecto a la admisibilidad de las peticiones, la Comisión tiene que determinar si los hechos relatados en la petición tienden a establecer una violación de derechos consagrados en la Convención Americana, como lo exige el artículo 47(b), o si la petición debe ser desestimada por ser “manifiestamente infundada” o evidente su improcedencia,  conforme al artículo 47(c).

 

65.       Los hechos denunciados en el presente caso con respecto a las Comunidades Garífunas que habitan los Cayos Cochinos podrían caracterizar violaciones a los artículos 8.1, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación  con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento.  Al respecto, la Comisión en reiteradas oportunidades ha expresado la necesidad dentro del derecho internacional en general, y en el derecho interamericano específicamente, de protección especial para que los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes puedan ejercer sus derechos plena y equitativamente con el resto de la población.[19] A su vez, la Corte ha determinado que en lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres.[20]

 

66.       La Comisión considera que los alegatos referidos a la imposibilidad de utilizar y gozar el territorio legalmente reconocido, de desarrollar las actividades tradicionales de supervivencia y explotación de los recursos naturales en el territorio y en las zonas aledañas, así como la falta de consulta previa sobre el régimen legal, actividades permisibles y protección del medio ambiente en dichos territorios y zonas aledañas, podría constituir una violación del artículo 21 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1.

 

67.       La Comisión considera que, de resultar probados los hechos alegados por la Peticionaria, podría configurarse una violación de los derechos consagrados en los artículos  8.1, 21, y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1 y 2 del mismo instrumento internacional, por tanto concluye que el requisito establecido en el artículo 47(b) de la Convención está cumplido.

 

IV.        CONCLUSIONES

 

68.       La Comisión Interamericana concluye que la petición es admisible de conformidad con las excepciones previstas en el artículo 46, párrafo 2, literales (a) y (c) de la Convención Americana, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y, sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión.  

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 8.1, 21 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.

 

2.         En los términos del artículo 29.c del Reglamento de la Comisión, desglosar la parte de la denuncia original relacionada con alegatos sobre posibles violaciones al derecho a la integridad física y asignarle un nuevo número para que se inicie su trámite dentro de un expediente separado.

 

3.         Notificar esta decisión a las partes.

 

4.         Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

5.         Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 24 días del mes de julio de 2007.  (Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts y Freddy Gutiérrez,  Miembros de la Comisión).


[1] El 14 de marzo de 2006, la CIDH publicó su Informe de Admisibilidad Nº 29/06, sobre la petición 906-03 (Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros).

[2] Funcionarios del Gobierno hondureño registraron con la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, problemas con sus comunicaciones, entre el 1 y el 4 de junio.

[3] “El Archipiélago de Cayos Cochinos, localizado a 19 millas al Nor Este de La Ceiba, sobre el Mar Caribe, en Honduras (Centroamérica) es un grupo de dos pequeña islas, doce cayos de arena y un octoral bajo, en medio de 75 Km. de bancos de arena, colindando en el norte con una barrera de arrecife de coral y con tres islas mayores del archipiélago de Roatan.” (Descripción proporcionada por la Peticionaria en comunicación del 20 de octubre de 2006.

[4] Con respecto a los efectos del citado decreto, la Peticionaria informa que, a partir de las protestas y la movilización de pueblos indígenas y comunidades negras, consiguieron que el gobierno nacional lo modificara, eliminando la prohibición de pesca con anzuelo, pero subsistió la prohibición de extracción de frutos del mar, tales como los crustáceos.

[5] Los peticionarios indican que entre las recomendaciones de la institución científica internacional al gobierno de Honduras, se destacan la conservación rigurosa del medio ambiente, la restricción a actividades humanas tales como la pesca y la recolección de las especies marinas y la implementación de sistemas de administración y vigilancia.

[6] Hecho que fue puesto en conocimiento público a través del Diario el Heraldo de fechas 9 de febrero de 1996 y 16 de febrero del 2001.

[7]El Diario el Heraldo de fecha 1 de febrero del 2001 publicó el artículo “Al Silencio se llama Fundación Cayos Cochinos tras ataque a pescadores” en el que se hace referencia que el buzo Jesús Flores recibió al menos cinco impactos de bala en el brazo izquierdo.  En dicho artículo la OFRANEH exige que de una vez por todas se suspenda el hostigamiento contra la población Garífuna, y pide que se investigue el ingreso de barcos pesqueros dentro de la zona de la reserva.

[8] Denuncia  de fecha 17 de mayo del 2001 presentada ante la oficina de Asuntos Internos del Ministerio Público de Tegucigalpa.

[9] La Peticionaria cita como agravante el extravío del expediente del buzo Flores por parte del Ministerio Público y la Dirección Investigativa General de la Ceiba.

[10] Sobre la presencia del Banco Mundial en proyectos en los Cayos Cochinos, se señala que en la actualidad el Panel de Inspección del Banco Mundial tiene bajo su consideración una denuncia de los Garífunas por posibles violaciones a los procedimientos internos de dicha institución al implementar los mencionados proyectos. Funcionarios de dicha institución han contactado a la Secretaría Ejecutiva de la CIDH para conocer detalles sobre el estado actual de esta petición.

[11] Artículo de prensa de fecha 28 de julio del 2000 titula “Garífunas piden respeto a sus derechos en Cayos Cochinos”. Dicho artículo relata que mientras a los Garífunas residentes en estos cayos se les veda el derecho a explotar los recursos marinos para dar protección a la reserva, a los pesqueros  industriales se les brindan todas las facilidades para faenar en la zona. 

[12] En comunicación del 20 de octubre de 2006, la Peticionaria adjunta las opiniones de profesionales de distintos sectores que han realizado estudios sobre varios aspectos de la interrelación entre los pobladores Garífunas y el Área Protegida.

·                      Definitivamente las tres comunidades que interactúan con los recursos naturales dentro de la reserva representan un ejemplo de abandono social, donde los servicios mas mínimos son inexistentes. La actitud de los pobladores hacia la Reserva Biológica, aunque positiva, no podrá mantenerse hasta que los gobiernos no mejoren las condiciones de vida actuales, por ende, no debe de esperarse apoyo a la conservación cuando eso implica aceptación al manejo de recursos sin alternativa alguna de desarrollo. En un sector tan pequeño como lo es el Área Protegida Cayos Cochinos, nunca será posible equilibrar los ingresos de los pobladores con ofertas de empleo local, y las alternativas no son muchas. Las raíces del problema socio ecológico provienen exclusivamente de tierra firme donde el problema se manifiesta. (Hector Guzman 1998)

·                      La investigación demuestra la existencia de percepciones negativas hacia la Reserva y hacia la conservación de los recursos naturales en general. Atribuimos muchas de estas percepciones a la forma en como fue creada la Reserva, sin contar con la participación de sus residentes, además de los patrones culturales (Coelho 1981) y a la falta de educación y calidad de vida en general de los residentes de la Reserva.

·                      Los residentes no están seguros sobre para quien y por que se creo al área protegida (Rundquist y Gotter 2002). Por ultimo existe una preocupación respecto al futuro desarrollo del turismo al temer que caiga en manos de extranjeros y no aporte beneficio directo a las comunidades.

[13] Lo cual se señala por parte de la Peticionaria como la preocupación fundamental de las instituciones científicas y de las organizaciones ambientalistas que han decidido trabajar en la zona.

[14] La Peticionaria adjunta como prueba documental las denuncias presentadas ante los organismos públicos desde que comenzaron los problemas con la tenencia de la tierra de Cayos Cochinos.

[15] A pesar de que se había cumplido con las formalidades requeridas para la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil.

[16] Aparte de la decisión contradictoria (en derecho) del Registrador de Roatán, el INA también argumenta errores de forma en la sustentación de su decisión, ya que dicho Registrador al negar el registro de los títulos a los Garífunas, menciona el acuerdo mediante el cual se amplía el casco urbano de Roatán, Islas de la Bahía, citando para ello el número de un acuerdo que nunca fue publicado en la gaceta oficial y que en todo caso, versa sobre el nombramiento del Ministro de Gobernación y Justicia.

[17] Véase, Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículo 46(1), 46(2)(a) y 46(2)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A Nº 11, párr. 17.

[18] Véase en: Informe N° 5/04, Petición 720-00, Admisibilidad, Eduardo Kimel, Argentina, 24 de febrero de 2004, párr. 31; Corte I.D.H., Decisión del Asunto Viviana Gallardo y Otras del 13 de Noviembre de 1981, Ser. A N° G 101/81,    párr. 26.

[19] CIDH, Resolución sobre “Protección especial de las poblaciones indígenas. Acción para combatir el racismo y la discriminación racial”, citada en CIDH, Caso Yanomami, Informe 12/85, Informe Anual de la CIDH 1984-85, párr. 8; Informe sobre la Situación de Derechos Humanos de un Segmento de la Población Nicaragüense de origen Miskito, OEA/Ser.L/V/II.62, Doc. 10 rev. 3 (29 de noviembre de 1983); CIDH, Segundo y Tercer Informes sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia 1993, 1999; Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobado por la CIDH en el 95° período ordinario de sesiones, 26 de febrero de 1997, Informe Anual de la CIDH 1997, Capítulo II; CIDH, Informe sobre la Situación de  Derechos Humanos en Ecuador, OEA.Ser.L/V/II.96.Doc.10 rev.1, 24 de abril de 1997, Capítulo IX; CIDH, Informe Nº 40/04, Caso 12.053, Fondo, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo, Belice, 12 de octubre 2004.

[20] Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs Paraguay. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 63.