INFORME Nº 81/07

CASO 12.504

FONDO

DANIEL Y KORNEL VAUX

GUYANA

15 de octubre de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 8 de diciembre de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la “Comisión”) recibió una petición de la Sra. Avril Solomon en nombre de sus hermanos Daniel y Kornel Vaux (en adelante, colectivamente referidos como “los hermanos Vaux” o las “presuntas víctimas”).  Los hermanos Vaux están en prisión en Guyana bajo sentencia de muerte.   La Sra. Solomon posteriormente presentó una petición revisada a la Comisión, el 3 de Julio de 2001.

 

2.         En la petición se alega que los hermanos Vaux fueron condenados y sentenciados a muerte por el homicidio de Baiwant Jaikissoon, el 19 de diciembre de 1997, tras ser acusados de su muerte, el 11 de julio de 1993. Posteriormente, apelaron la condena y sentencia ante la Corte de Apelaciones de Guyana (última instancia judicial de Guyana), acción que fue desestimada el 7 de diciembre de 2000.

 

3.         La peticionaria afirma que el derecho de los hermanos Vaux al debido proceso fue violado porque la justicia no excluyó las confesiones de los hermanos Vaux presuntamente extraídas por la fuerza por funcionarios policiales de Guyana.

 

4.         El Estado no ha presentado observación alguna sobre la admisibilidad o méritos de la petición.  La única comunicación del Estado a la Comisión refiere únicamente a la situación del caso de los hermanos Vaux ante el Comité Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia en Guyana.

 

5.         Tras considerar la materia, la Comisión decidió declarar admisibles las denuncias presentadas en nombre de los hermanos Vaux. Además, al considerar los  méritos de la denuncia, la Comisión llegó a la conclusión de que el Estado es responsable de la violación de los derechos de los hermanos Vaux consagrados en la  Declaración Americana por:

 

a.       la violencia infligida por funcionarios policiales contra Daniel y Kornel Vaux estando bajo custodia, en contravención de los artículos XXV  y XXVI;

 

b.       no otorgar un juicio justo a los hermanos Vaux, particularmente por el tratamiento de la confesión usada como prueba por la justicia de Guyana, lo que les impidió contestar cabalmente el carácter voluntario de dicha confesión, en contravención de los artículos XVIII, XXV y XXVI.

 

6.         La Comisión concluyó, además, que la ejecución de los hermanos Vaux en base al proceso penal por el que han sido condenados y sentenciados iría en contra del artículo I de la Declaración.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

7.         Tras recibir la petición de la Sra. Solomon, el 8 de diciembre de 2000, y una petición revisada, el 3 de Julio de 2001, la Comisión remitió las partes pertinentes de esta última al Estado el 2 de agosto de 2001, solicitándole que presentara información sobre la comunicación dentro de los dos meses, como lo establece el artículo 30 (3) de su Reglamento. 

 

8.         Por carta de 9 de junio de 2004, la Comisión preguntó a la peticionaria si las sentencias de muerte de los hermanos Vaux habían sido conmutadas o si el Presidente o el Consejo Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia de Guyana habían considerado la cuestión de la conmutación.  Por carta recibida por la Comisión el 7 de septiembre, la peticionaria comunicó que los hermanos Vaux seguían sentenciados a muerte y que no sabía si el Estado había considerado la cuestión de la conmutación.  Por nota de 7 de octubre de 2004, la Comisión remitió las partes pertinentes de las observaciones de la peticionaria al Estado, solicitándole una respuesta en el plazo de un mes.  Por nota de 8 de junio de 2005, la Comisión reiteró su solicitud al Estado.

 

9.         Por nota de 1 de septiembre de 2005, la Comisión informó al Estado que había invocado el artículo 37 (3) de su Reglamento para iniciar un caso y diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre los méritos.  Contemporáneamente, la Comisión informó a la peticionaria de esta decisión y le pidió que presentara sus observaciones adicionales sobre los méritos dentro de un período de dos meses.

 

10.       Por nota fechada el 19 de septiembre de 2005, el Estado comunicó a la Comisión que “los Sres. Daniel y Kornel Vaux se habían presentado ante el Consejo Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia de Guyana pero que, hasta la fecha, el Consejo no había comunicado una decisión a estas dos personas.”  Excepto esta comunicación, el Estado no ha ofrecido ninguna otra observación sobre la admisibilidad o méritos de la petición.  La Comisión remitió esta información a la peticionaria por carta de 9 de noviembre de 2005.   A la fecha, la Comisión no ha recibido respuesta de la peticionaria a esta comunicación ni a la anterior, en que solicitaba observaciones adicionales sobre los méritos de la petición.

 

A.         Medidas cautelares

 

11.       Contemporáneamente a la remisión de las partes pertinentes de la petición al Estado, la Comisión le solicitó, conforme al artículo 25(1) de su Reglamento, que adoptara medidas cautelares para suspender la ejecución de las presuntas víctimas hasta que tuviera oportunidad de examinar su caso. Este pedido fue formulado en base a que, si el Estado ejecutara a los hermanos Vaux antes de que la Comisión tuviera oportunidad de examinar su caso, toda posible decisión sería nula en términos de los recursos disponibles y del daño irreparable que se les causaría.  La Comisión no recibió respuesta del Estado a este pedido de medidas cautelares.  Sobre la base de la comunicación recibida del Estado el 19 de septiembre de 2005, parecería que no se han llevado adelante las ejecuciones.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de la peticionaria

 

1.         Antecedentes

 

12.       De acuerdo con la peticionaria, los hermanos Vaux fueron arrestados y acusados del homicidio de julio de 1993 en perjuicio de Baiwant Jaikissoon y fueron posteriormente sentenciados a muerte, tras ser condenados por dicho homicidio. Posteriormente, apelaron la condena ante la Corte de Apelaciones de Guyana, y su apelación fue negada el 7 de diciembre de 2000.  Los hermanos Vaux estuvieron representados por un letrado durante el juicio y la apelación. A esa altura, la Corte de Apelaciones de Guyana era la última instancia judicial del Estado[1].  

 

13.       La acusación alegó que el occiso fue hallado muerto por estrangulamiento el 9 de julio de 1993 junto a una carretera, en Guyana.  El occiso había sido visto por última vez en compañía de los hermanos Vaux.  Aparte de esta prueba circunstancial, la acusación se fundó en confesiones orales y escritas de los hermanos Vaux a la policía, el 11 de Julio de 2003, tres días después de  su arresto.  Las declaraciones orales habrían sido formuladas inmediatamente antes de las confesiones escritas[2]

 

14.       En el juicio, los hermanos Vaux contestaron que esas confesiones habían sido involuntarias, tras una golpiza recibida a manos de la policía (alrededor del 11 de Julio de 2003), particularmente a manos de ciertos funcionarios. Tras un voir dire en el juicio, la jueza dictaminó que las confesiones habían sido voluntarias y, por tanto, admisibles.  Pese a una coartada, los hermanos Vaux fueron finalmente condenados por el homicidio y sentenciados a muerte.

 

DANIEL VAUX

 

15.       De acuerdo con la peticionaria, Daniel Vaux fue arrestado por la policía el 8 de Julio de 1993, (pág. 79 de la transcripción del juicio).  Daniel Vaux argumenta que, un tiempo después, esa tarde, fue atacado por el funcionario conocido como “Meerai” (también escrito “Merai” en varios pasajes de la transcripción) y por otros dos funcionarios. Afirma que fue golpeado con un arma debajo del tórax y en el abdomen (página 82).   Daniel Vaux relata que, tres días después del 11 de Julio de 1993, Meerai y otros funcionarios policiales lo volvieron a golpear para obligarlo a formular sendas declaraciones, una oral y otra por escrito, autoincriminándose en el homicidio de Balwant Jaikissoon, el occiso[3].  Daniel Vaux alega que sufrió lesiones a raíz de los golpes, pero no fue examinado por un médico sino hasta el 13 de julio de 1993.  En las páginas 4 y 5 de la sentencia, la Corte de Apelaciones de Guyana comprueba expresamente que al día siguiente al de las declaraciones oral y escrita, un oficial de rango de la policía (el Superintendente Leon Trim) observó que Daniel Vaux tenía una inflamación y un hematoma en la mandíbula[4].   Un ex magistrado (Sr. Vic Puran) también declaró en el juicio que, cuando Daniel Vaux compareció por primera vez ante él, en la indagatoria preliminar, observó marcas negras y azuladas entre el tórax y el abdomen de Daniel (y Kornel Vaux)[5].

 

16.       En el juicio, Daniel Vaux impugnó el carácter voluntario de sus declaraciones, mostrando pruebas médicas de las lesiones sufridas y la prueba de un magistrado que antes había visto las marcas en su cuerpo. Sin embargo, la jueza de primera instancia rechazó la afirmación de Daniel Vaux de que había sido objeto de abuso policial y dictaminó que las dos declaraciones habían sido voluntarias y contemporáneas. Respecto de la declaración oral, la jueza sostuvo que fue un “arranque espontáneo del acusado” y no una declaración involuntaria (página 132). “Reflexioné sobre la secuencia de hechos que llevaron al arranque espontáneo del acusado”.  (página 135).  En cuanto a la declaración por escrito, la jueza de primera instancia dictaminó que

 

Consideré el curso de los acontecimientos inmediatamente precedente y concluí que eran un hecho continuado. Reflexioné sobre las alegaciones del acusado y … estoy convencido más allá de toda duda razonable de que las alegaciones son infundadas. En consecuencia, rechazo su relato y dictamino que la declaración fue libre y voluntaria. En el ejercicio de la discrecionalidad residual que me asiste, no hallo circunstancia alguna para excluir la declaración por injusta.”

 

KORNEL VAUX

 

17.       La peticionaria alega que Kornel Vaux también fue arrestado el 8 de julio de 1993 y, al igual que su hermano Daniel, alegó que fue detenido por tres días antes de que la policía le arrancara a golpes sendas declaraciones, oral y escrita[6].  La peticionaria afirma que Kornel Vaux también fue golpeado por la policía el 9 de julio de 1993.  La peticionaria agrega que Kornel Vaux fue visto posteriormente por un médico, pero que los registros del examen no fueron presentados en el juicio por haberse extraviado[7].  La policía negó haber golpeado a Kornel Vaux, pese a las pruebas de un magistrado que manifestó haber visto evidencias de marcas negras y azuladas en el cuerpo de Kornel Vaux cuando este compareció por primera vez ante él, en la investigación preliminar[8].  En el curso del juicio, Kornel Vaux denunció que fue golpeado por funcionarios policiales el día de su arresto (9 de julio de 1993) y, nuevamente, el 11 de julio de 1993.  Afirma que, en la primera ocasión, fue golpeado en el abdomen y el tórax por un Superintendente Merai y otros dos funcionarios, estando esposado. Según Kornel Vaux, uno de los policías puso un pie sobre la cadena de las esposas, haciéndolo gritar de dolor. La golpiza duró ocho minutos, según Kornel Vaux[9].  En la segunda ocasión –declaró Kornel Vaux- fue golpeado con un arma por dos funcionarios, en el tórax y el abdomen.  Kornel Vaux afirma que, tras los golpes, sus manos y abdomen estaban hinchadas[10]

 

18.       En el juicio, Kornel Vaux, igual que su hermano, impugnó sin éxito el carácter voluntario de sus declaraciones oral y escrita. la jueza de primera instancia rechazó las alegaciones de abuso físico a manos de la policía para arrancarle las confesiones. la jueza dictaminó que:

 

(Página 232) En cuanto a la declaración oral: consideré la cadena de acontecimientos inmediatamente anteriores y concluí, a partir de la evidencia, que las declaraciones oral y escrita eran un hecho continuado. En las circunstancias, dictamino que la declaración es libre y voluntaria, habiendo la acusación satisfecho la carga correspondiente más allá de toda duda razonable. En el ejercicio de la discreción residual que me asiste, no hallo razón alguna para excluir la declaración por injusticia para con el acusado.

 

19.       Los hermanos Vaux apelaron la condena y sentencia ante la Corte de Apelaciones de Guyana, argumentando que las confesiones orales y escritas habían sido indebidamente admitidas por la jueza de primera instancia.  Con respecto a Daniel Vaux, la Corte de Apelaciones dictaminó que la confesión escrita había sido vertida involuntariamente, (y, por tanto, no debió ser admitida), habida cuenta de las evidencias de golpes infligidos.  Sin embargo, la Corte sostuvo que la confesión oral había sido una respuesta espontánea de Daniel Vaux a la policía, cuando se le confrontó con las alegaciones de homicidio[11], por lo cual fue admitida como prueba. Finalmente, la Corte dictaminó que, inclusive aunque la confesión escrita haya sido excluida, la declaración oral más las demás pruebas circunstanciales bastaban para instruir debidamente al jurado en favor de la condena de Daniel Vaux por homicidio. Aplicando la reserva a la sección 13 (1) de la Ley de la Corte de Apelaciones de Guyana, la Corte mantuvo la condena y sentencia de muerte respecto de Daniel Vaux[12]

 

20.       Con respecto a Kornel Vaux, la Corte de Apelaciones dictaminó que las confesiones orales y escritas habían sido debidamente admitidas como prueba en el juicio y mantuvo la consiguiente condena y sentencia de muerte. Aunque la Corte lamentó la ausencia de certificados médicos en el juicio, razonó que, a falta de ellos, quedaba a discreción de la jueza decidir sobre el carácter voluntario de las confesiones, en base a las pruebas aducidas en el voir dire[13].  Igual que con Daniel Vaux, la Corte sostuvo que se habían aducido suficientes pruebas circunstanciales en el juicio como para ameritar la condena de homicidio. En consecuencia, la Corte de Apelaciones mantuvo la condena de Kornel Vaux y la sentencia de muerte impuesta.

 

2.         Posición de la peticionaria sobre la admisibilidad

 

21.       La peticionaria argumenta que la petición es admisible, principalmente en base a que los hermanos Vaux agotaron los recursos internos de que disponían. El único recurso restante, según la peticionaria, es el posible ejercicio de la prerrogativa de clemencia.

 

3.         Posición de la peticionaria sobre los méritos

 

22.       La peticionaria afirma que la admisión de las confesiones orales y escritas privó a los hermanos Vaux de un juicio justo y que, en consecuencia, fueron indebidamente condenados y sentenciados, por lo que, en las posteriores apelaciones, se volvió a violar su derecho al debido proceso, en la medida en que la Corte de Apelaciones declinó modificar las condenas y sentencias de muerte.

 

B.         Posición del Estado

 

23.       Por nota de fecha 19 de septiembre de 2005, el Estado informó a la Comisión que “los Sres. Daniel y Kornel Vaux se habían presentado ante el Consejo Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia de Guyana pero que hasta la fecha el Consejo no había comunicado aún ninguna decisión a estas dos personas.”  Excepto esta comunicación, el Estado no ofreció observación alguna sobre la admisibilidad o los méritos de la petición.  La Comisión remitió esta información a la peticionaria por carta de 9 de noviembre de 2005.  A la fecha, la Comisión no ha recibido respuesta alguna de la peticionaria a esta comunicación, ni a la anterior, en que se solicitaban observaciones adicionales sobre los méritos de la petición.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

A.        Competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae

 

24.       Tras considerar el expediente a estudio, la Comisión considera que tiene competencia ratione personae para dar vista a las denuncias de la presente petición. De acuerdo con los términos del artículo 23 del Reglamento de la Comisión, la peticionaria está autorizada a presentar denuncias en que se aleguen violaciones de derechos protegidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  Daniel y Kornel Vaux son personas cuyos derechos están protegidos por la Declaración Americana, cuyas disposiciones el Estado está obligado a respetar, de conformidad con la Carta de la OEA, el artículo 20 del Estatuto de la Comisión[14] y el artículo 49 del  Reglamento de la Comisión.  Guyana está sometida a la jurisdicción de la Comisión como  Estado Miembro de la OEA que depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 1 de enero de 1991.[15]  La Comisión observa que la Declaración Americana pasó a ser fuente de normas legales para su aplicación por la Comisión[16] cuando Guyana se incorporó como Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos, en 1991.

 

25.       Dado que en la petición se alegan violaciones de derechos protegidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que tuvieron lugar en el territorio de un Estado Parte, la Comisión concluye que tiene competencia ratione loci para examinarla.

 

26.       Además, la Comisión tiene competencia ratione temporis para examinar la materia.  La petición se basa en hechos alegadamente ocurridos a partir de 1994, altura en que estaban vigentes las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de la Declaración Americana.

 

27.       En su petición, la peticionaria alega la violación del derecho a un juicio imparcial. Si bien la peticionaria no cita las disposiciones de ningún instrumento interamericano de derechos humanos, a juicio de la Comisión, las alegaciones estarían comprendidas por los artículos XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana (véase infra). En la medida que las alegaciones refieren a esos artículos de la Declaración Americana, la Comisión es competente ratione materiae para examinar la sustancia de las denuncias. A este respecto, el artículo 23 del Reglamento de la Comisión dispone que:

 

[c]ualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a la presunta violación de alguno de los derechos humanos reconocidos, según el caso, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conforme a sus respectivas disposiciones, el Estatuto de la Comisión y el presente Reglamento.  El peticionario podrá designar en la propia petición, o en otro escrito, a un abogado u otra persona para representarlo ante la Comisión.

 

B.         Duplicación de procedimientos y res judicata

 

28.       La peticionaria no indicó si la sustancia de la petición está pendiente o ha sido examinada y resuelta por la Comisión o por otra organización gubernamental internacional a la que pertenezca el Estado afectado. Dado que el Estado no contestó la cuestión de la duplicación de procedimientos, la Comisión concluye que no existe impedimento a la admisibilidad de las denuncias de la peticionaria, a estar a lo dispuesto en el artículo 33 de su Reglamento.

 

C.         Otros requisitos de la admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

29.       El artículo 31 del Reglamento de la Comisión dispone que la admisibilidad de una petición presentada ante la Comisión Interamericana conforme al artículo 23 de su Reglamento está sujeta al requisito de que se hayan invocado y agotado los requisitos de la vía interna, de acuerdo con los principios generalmente reconocidos del derecho internacional. El propósito de este requisito es permitir que las autoridades nacionales tengan oportunidad de abordar las alegadas violaciones de los derechos protegidos y, si corresponde, corregirlas, antes de ser presentadas ante un mecanismo internacional.

 

30.       El requisito del agotamiento previo se aplica cuando los recursos internos están disponibles en la práctica en el sistema nacional, y cuando sean adecuados y efectivos para reparar la violación alegada. En tal sentido, el artículo 31(2) especifica que el requisito no es aplicable cuando la legislación interna no otorga el debido proceso para proteger el derecho en cuestión, si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos internos, o si existió demora injustificada en el pronunciamiento de la sentencia final en respuesta al recurso invocado. Como lo indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar el no agotamiento de los recursos internos, a menos que ello surja claramente del expediente.

 

31.       De conformidad con los principios del derecho internacional reflejados en los antecedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericanas, corresponde, primero, señalar que el Estado en cuestión puede renunciar expresa o tácitamente a esta defensa.[17]  Segundo, que, para considerársele en plazo, la objeción debe plantearse durante las primeras etapas del proceso y que, en su defecto, se presumirá que el  Estado interesado renuncia a su invocación.[18]  Finalmente, el Estado que alega el no agotamiento de los recursos internos tiene que indicar qué recursos debieron agotarse y brindar pruebas de su efectividad. [19]  En consecuencia, si el Estado en cuestión no ofrece argumentos oportunos sobre este requisito, se entenderá que renuncia a su derecho a argumentar dicho agotamiento y que se libera con ello de la carga de la prueba que le correspondería.

 

32.       En el presente caso, la peticionaria alega que se agotaron los recursos internos, que culminaron con la sentencia de la Corte de Apelaciones de Guyana que afirma las sentencias de muerte de los hermanos Vaux. El Estado no impugnó estos argumentos, dado que no presentó observaciones sobre la petición. Por tanto, sobre la base de los términos del artículo 31 del Reglamento, del examen del expediente, especialmente teniendo en cuenta la sentencia de la Corte de Apelaciones de Guyana, y en ausencia de información específica y concreta que indique que no se agotaron debidamente los recursos internos, la Comisión concluye que se ha satisfecho el requisito del agotamiento previo. 

 

2.         Presentación de la petición en plazo

 

33.       El artículo 32 del Reglamento de la Comisión dispone que la admisión de una petición está sujeta al requisito de que la misma sea presentada a la Comisión en plazo, a saber, dentro de los seis meses a partir de la fecha en que la parte que alega la violación de derechos haya sido notificada de la decisión que agota la vía interna.

 

34.       La petición presentada en nombre de los hermanos Vaux fue recibida por la Comisión el 8 de diciembre de 2000, un día después de la desestimación de la apelación por la Corte de Apelaciones de Guyana. La Comisión concluye que la petición fue presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la sentencia final en el caso, por lo que determina que es admisible, conforme al artículo 32 de su Reglamento.

 

3.         Duplicación de procedimientos

 

35.       Esta petición satisface el requisito del artículo 33 del Reglamento de la  Comisión porque la información de autos no revela que la materia de referencia esté pendiente de solución ante otra instancia gubernamental internacional a la que pertenezca el Estado afectado, ni duplica en esencia una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión o por otra organización gubernamental internacional a la que pertenezca el Estado afectado, de conformidad con el artículo 33.1 y 2 del Reglamento de la Comisión.

 

4.         Verosimilitud de la denuncia

 

36.       La peticionaria alegó que el Estado ha violado el derecho de los hermanos Vaux al debido proceso (presumiblemente, con referencia a los artículos I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración  Americana).  Según el artículo 34 del Reglamento de la Comisión, la petición afirma hechos que tenderían a establecer la violación de los derechos consagrados en la Declaración Americana, las afirmaciones de la peticionaria no indican que la denuncia sea manifiestamente infundada ni improcedente, y la información o pruebas presentadas a la Comisión no revelan que la materia sea inadmisible o improcedente. Por tanto, la Comisión concluye, sin prejuzgar sobre los méritos del caso, que la petición no está impedida de consideración por imperio del artículo 34 de su Reglamento.

 

5.         Conclusiones sobre la Admisibilidad

 

37.       De acuerdo con el análisis anterior, y sin prejuzgar sobre los méritos de esta petición, la Comisión decide declararla admisible conforme al artículo 37 de su Reglamento.

 

B.         Los méritos

 

38.       Como se indicó, el Estado no brindó a la Comisión información alguna sobre el agotamiento de los recursos internos o sobre las denuncias planteadas en la petición. En consecuencia, al determinar los méritos de este caso, la Comisión ha presumido que los hechos relatados en la petición son verdaderos, siempre que las pruebas no lleven a una conclusión diferente, de acuerdo con el artículo 39 de su Reglamento.

 

1.         Norma de análisis

 

39.       Antes de considerar los méritos del presente caso, la Comisión desea reafirmar y reiterar su establecida doctrina de aplicar una norma de análisis más rigurosa para decidir sobre casos que implican la pena capital. Dado que el derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo del ser humano, del que depende el ejercicio de todos los demás derechos, la Comisión considera que tiene una mayor obligación de asegurar que toda privación de la vida que se proponga un Estado miembro de la OEA mediante pena de muerte cumpla estrictamente con los requisitos de los instrumentos interamericanos de derechos humanos aplicables, incluida la Declaración Americana.  Esta prueba de un escrutinio más riguroso es coherente con el criterio restrictivo adoptado por otras autoridades internacionales de derechos humanos frente a la imposición de la pena de muerte[20], y ha sido articulado y aplicado por la Comisión en anteriores casos de pena capital por ella considerados[21].

 

40.       Este criterio impone, en particular, una estricta adhesión a las normas y principios del debido proceso y juicios imparciales en el contexto de casos de pena capital.  La Comisión ha insistido en que, debido en parte a su naturaleza irrevocable e irreversible, la pena de muerte es una forma de castigo que difiere en sustancia y en grado de todo otro medio sancionatorio, por lo cual reclama una confiabilidad especialmente imperiosa  al determinar si una persona es responsable del delito que acarrea la pena de muerte[22].

 

41.       La Comisión también observa que esta prueba de un escrutinio más riguroso en los casos de pena capital no está impedida por la fórmula de cuarta instancia. Según esta fórmula, la Comisión, en principio, no examinará sentencias pronunciadas por las instancias judiciales internas que actúen dentro de su competencia y con las debidas garantías judiciales[23]. No obstante, la Comisión ha sostenido reiteradamente que, en los casos en que exista la posibilidad de una violación de un derecho individual consagrado en los instrumentos interamericanos de derechos humanos aplicables, no rige la fórmula de la cuarta instancia y puede considerar la materia[24].

 

42.       La Comisión, por tanto, examinará las alegaciones de la peticionaria en el presente caso con un escrutinio más riguroso para asegurar, en particular, que el Estado ha respetado debidamente el derecho a la vida, el derecho al debido proceso y el derecho a un juicio imparcial, conforme a lo dispuesto por la Declaración Americana.

 

2.         Alegadas violaciones de la Declaración Americana

 

43.       La principal denuncia de la peticionaria es que los hermanos Vaux no contaron con un juicio imparcial porque sus confesiones habrían sido obtenidas por la policía mediante coerción y opresión. La peticionaria afirma que la última decisión de mantener las condenas y sentencias de muerte, pese a las alegadas confesiones forzadas, es una nueva violación del derecho de los hermanos Vaux al debido proceso. Estas denuncias podrían ser consideradas en el marco de los siguientes artículos de la Declaración Americana: artículo XVIII (derecho de justicia), artículo XXV (derecho a un tratamiento humano bajo custodia), y artículo XXVI (derecho al debido proceso de la ley, derecho a no recibir un castigo cruel, denigrante o inusual).

 

3.         Presunción de los hechos

 

44.       La Comisión observa que el Estado no impugnó las alegaciones de la peticionaria respecto del proceso judicial que concluyó con las sentencias de muerte impuestas a los hermanos Vaux.  En este sentido, la Comisión no recibió información ni observaciones del Estado en relación con la petición, pese a los reiterados pedidos. En consecuencia, la Comisión invoca el artículo 39 de su Reglamento, el cual dispone:

 

Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 38 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria. 

 

45.       La Comisión observa que el Estado en ningún momento ha respondido a las alegaciones de la peticionaria, ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición.  Admitiendo que el Estado no es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión está autorizada por el artículo 20 b. de su Estatuto a “…dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en la Convención con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales.”

 

46.       La Comisión considera también que la solicitada es información que permitiría llegar a una decisión en el caso a su examen.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que la cooperación de los Estados es una obligación esencial en los procedimientos internacionales del sistema interamericano:

 

A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio.    La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.[25]

 

47.       La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos también indicaron que “el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial."[26]  La Comisión, por tanto, recuerda al Estado de Guyana que tiene el deber de cooperar con los órganos del sistema interamericano de derechos humanos, en aras del desempeño óptimo de sus funciones de protección de los derechos humanos.

 

4.         Derecho a la integridad física

 

48.       La peticionaria afirma que, estando bajo custodia, las presuntas víctimas fueron atacadas por funcionarios policiales para arrancarles una confesión.  En el caso de Daniel Vaux, la peticionaria afirma que fue golpeado en dos ocasiones, el 9 de julio de 1993 y el 11 de julio de 1993, por un funcionario policial; la presunta víctima declaró que fue golpeado en el rostro y que fue golpeado con un arma en el torso, lo que le ocasionó contusiones e hinchazón.  Daniel Vaux alega que, por estas lesiones, no fue examinado por un médico sino hasta el 13 de julio de  1993.  En las páginas 4 y 5 de su sentencia, la Corte de Apelaciones de Guyana concluye expresamente que, al día siguiente de formular las declaraciones oral y escrita, un funcionario policial de rango (el Superintendente Leon Trim) observó que Daniel Vaux padecía inflamación y hematomas en la mandíbula.  Un ex magistrado (Sr. Vic Puran) también atestiguó en el juicio que, cuando Daniel Vaux compareció ante él por primera vez, vio marcas negras y azuladas entre el tórax y abdomen de Daniel (y Kornel) Vaux.

 

49.       Con respecto a Kornel Vaux, la peticionaria afirma que fue golpeado con un arma por funcionarios policiales el día siguiente a su arresto (9 de julio de 1993) y, nuevamente, el 11 de julio de 1993.  Kornel Vaux declaró que en la primera ocasión fue golpeado en el abdomen y el tórax por el Superintendente Merai y  otros dos funcionarios, mientras estaba esposado. De acuerdo con Kornel Vaux, uno de los funcionarios policiales apoyó el pie en la cadena que une las esposas, haciéndolo gritar de dolor. Esta golpiza duró ocho minutos, según Kornel Vaux .  En la segunda ocasión -declara Kornel Vaux- fue golpeado con el arma por dos funcionarios, en el tórax y el abdomen.  Tras los golpes, sus manos y su abdomen quedaron inflamados. Al igual que su hermano Daniel, Kornel Vaux denuncia que no fue llevado a un médico por sus lesiones sino hasta el 13 de julio de 1993.

 

50.       Con respecto a Daniel Vaux, la Corte de Apelaciones de Guyana dictaminó que no había evidencias de lesiones y que la jueza de primera instancia había excluido la confesión escrita.  Sin embargo, la Corte de Apelaciones dictaminó que la confesión oral había sido voluntaria y, por tanto, admitida como prueba. Con respecto a las alegadas lesiones de Kornel Vaux, la peticionaria alega que los certificados médicos emitidos se habían perdido, por lo que no pudieron ser presentados como prueba en juicio.  La peticionaria afirma que tampoco en el juicio de contó con pruebas médicas de viva voce porque no se pudo identificar ni ubicar al médico tratante.[27] 

 

51.       En el Caso Daniel Tibi[28], ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el peticionario bajo custodia del Estado de Ecuador denunció haber sido varias veces atacado por guardias carcelarios para arrancarle una confesión. Por lo menos en siete ocasiones, el peticionario fue golpeado con los puños, quemado con cigarrillos y tratado con choques eléctricos. En esas circunstancias, la Corte Interamericana concluyó que este tratamiento era una forma de tortura, en violación del derecho del peticionario a un trato humano, de acuerdo con el artículo 5 (2)[29] de la Convención Americana.  En el caso de Michael Edwards y otros, la Comisión concluyó que se habían violado los artículos XI, XXV, y XXVI de la Declaración, en circunstancias (entre otras) en que dos de los peticionarios habían sido obligados a firmar confesiones de homicidio por funcionarios policiales. Con respecto a uno de los peticionarios, “los policías golpearon su cabeza contra un escritorio, le aplicaron golpes en los oídos y el estómago y le oprimieron fuertemente el cuello para asfixiarlo.”  Con respecto al otro peticionario, la policía le colocó una bolsa de plástico en su cabeza, le golpeó las muñecas con un palo de bambú y le apretaron los testículos con un aparato especial.”[30]

 

52.       Teniendo en cuenta esta jurisprudencia y las conclusiones de la Corte de Apelaciones de Guyana, la Comisión entiende que las pruebas de lesiones infligidas a Daniel Vaux estando bajo custodia demuestran que el Estado no satisfizo la norma de un trato humano dispuesta en los artículos XXV (derecho a un tratamiento humano durante la privación de su libertad) y XXVI (derecho a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas) de la Declaración.   Como señaló la Comisión, el Estado no abordó ni, muchos menos, contestó la cuestión de las lesiones sufridas por Daniel Vaux bajo custodia policial. El Estado no aportó información que sugiera o, mucho menos, confirme que realizó una investigación de las lesiones sufridas por los hermanos Vaux estando bajo custodia policial. Con respecto a Kornel Vaux, la Comisión observa que las evidencias médicas de las lesiones no estuvieron disponibles durante el juicio. Sin embargo, dado (a) la ausencia de argumentos del Estado (que refutaran las alegaciones de abuso policial de Kornel Vaux) y (b) el relato paralelo de Daniel Vaux,  la Comisión está dispuesta a invocar el artículo 39 de su Reglamento para presumir que Kornel Vaux fue objeto de agresiones por la policía de Guyana, como se alega. En las circunstancias, la Comisión, análogamente, concluye que el Estado violó los derechos de Kornel Vaux consagrados en los artículos XXV  (derecho a un tratamiento humano durante la privación de su libertad) y XXVI (derecho a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas) de la Declaración.

 

5.         Derecho al debido proceso

 

53.       La peticionaria sostiene que las confesiones orales y escritas atribuidas a los condenados debieron excluirse de las pruebas, dado que fueron extraídas por la fuerza.  La Comisión observa que la Corte de Apelaciones de Guyana, al mantener las condenas y sentencias de muerte de los hermanos Vaux afirmó, entre otras cosas, lo siguiente:

 

a)                   Hubo amplias pruebas, aparte de la confesión, en base a las cuales un jurado podía razonablemente haber condenado a los hermanos Vaux; la defensa de ambos (coartada) fue sometida debidamente a la consideración del jurado (y rechazada).

 

54.       La Comisión reconoce que el carácter voluntario de las declaraciones de los hermanos Vaux fue ampliamente tratado en el juicio y las instancias de apelación de Guyana, tras lo cual, todas las declaraciones fueron reafirmadas por la Corte de Apelaciones como voluntarias, con excepción de la declaración escrita de Daniel Vaux. En el juicio, la jueza de primera instancia se basó primordialmente en los testimonios policiales para llegar al dictamen por el que aceptó el carácter voluntario de todas las declaraciones.  En anteriores decisiones sobre cuestiones de esta naturaleza, la Comisión ha observado que compete en general a los tribunales de apelaciones de los Estados partes, y no a la Comisión, revisar la conducción de los procesos internos, a menos que esté claro que hubo una conducta judicial arbitraria, equivalente a denegación de justicia o violatoria de las obligaciones judiciales de imparcialidad.[31]

 

55.       Sin embargo, hay varios aspectos en la manera en que fueron tomadas las declaraciones orales y escritas de los peticionarios, y en que posteriormente fueron usadas como fundamento por el tribunal de primera instancia, que preocupan a la Comisión, habida cuenta de los casos anteriores que esta consideró, en que las condenas penales se basaron primordialmente en confesiones forzadas.[32]

 

56.       En primer lugar, la Corte de Apelaciones concluyó que la confesión escrita de Daniel Vaux no debió haber sido admitida como prueba en el juicio, ante la evidencia de que fue involuntaria. Aunque la Corte de Apelaciones reconoció que se había violado el derecho al debido proceso de Daniel Vaux al admitirse en juicio su declaración escrita, la Corte, no obstante, mantuvo la condena en base a que se disponía de otra prueba en que fundar la condena y afirmó que no

había existido una negación sustancial de los derechos de Daniel Vaux[33].  En consecuencia, en ningún momento recibió Daniel Vaux una reparación de la Corte de Apelaciones o de algún otro órgano del Estado por esta interferencia con sus derechos al debido proceso.  

 

57.       En segundo lugar, de acuerdo con el expediente a la vista de la Comisión, esta confesión fue vertida aproximadamente a la misma altura que (a) la confesión oral obtenida de Daniel Vaux y (b) las confesiones oral y escrita obtenida de Kornel Vaux.  

 

58.       Con respecto a Daniel y Kornel Vaux, la Corte de Apelaciones mantuvo el dictamen de la jueza de primera instancia de que sus declaraciones orales eran admisibles, en base a que representaban admisiones espontáneas, no extraídas por coerción o amenaza de coerción.

 

59.       En ausencia de prueba alguna en contrario, la Comisión considera que todas las confesiones eran componentes inseparables de un único res gestae.[34]  Respecto de las dos presuntas víctimas, la jueza de primera instancia consideró que las declaraciones orales y escritas formaban parte de un hecho continuado[35].  En las circunstancias particulares de este caso, y teniendo en cuenta la prueba de un escrutinio más riguroso anunciada antes, la Comisión halla difícil aceptar que sólo una porción del res gestae (a saber, la declaración escrita de Daniel Vaux) estaba viciada por la coerción y que las demás declaraciones contemporáneas estaban libres de dicha coerción.

 

60.       Es evidente para la Comisión, en base a la información disponible y habida cuenta de la prueba de un escrutinio más riguroso, que la conducta del Estado pudo tener una incidencia grave en la imparcialidad del juicio de los hermanos Vaux, conforme al debido proceso y a las protecciones judiciales prescritas en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.   La Comisión considera que, en un caso como el presente, en que las condenas de los acusados se producen como resultado de procedimientos que no satisfacen los requisitos mínimos de justicia y del debido proceso, la reparación adecuada sería un nuevo juicio conforme al debido proceso y a las protecciones de un juicio imparcial dispuestas en los artículos XVIII y XXVI.  Esta opción estaba abierta a la Corte de Apelaciones de Guyana, pero declinó ejercerla.  La Comisión también observa que el Estado no brindó indicio alguno de que haya tomado medidas para investigar y/o sancionar a quienes pudieran ser responsables de forzar la confesión de Daniel Vaux.  Análogamente, no hay indicio alguno de medidas que haya tomado el Estado para investigar y/o reparar la desaparición de las evidencias médicas  respecto de la alegada golpiza contra Kornel Vaux.  A juicio de la Comisión, la ausencia de medida de reparación alguna de parte del Estado refuerza su opinión de que este violó el debido proceso y las protecciones judiciales consagrados en los artículos XVIII y XXVI, en particular con respecto al derecho de los hermanos Vaux a la protección contra “actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.”[36]

 

61.       La preocupación de la Comisión es aún mayor por el hecho de que, según la transcripción del juicio (suministrada por la peticionaria), Vic Puran, un ex magistrado, aportó pruebas de que, cuando los hermanos Vaux comparecieron por primera vez ante él (en la indagatoria preliminar), denunciaron haber sido golpeados por la policía, y de que vio contusiones en sus cuerpos, a la altura del abdomen y en la espalda.[37]. Las notas del ex magistrado residente no pudieron ser halladas y, en consecuencia, fue obligado a recurrir a su memoria. Sin embargo, la jueza de primera instancia, al dictaminar sobre las alegaciones de coerción de Kornel Vaux, rechazó la prueba del Sr. Puran, prefiriendo la evidencia de un agente, Ryan George, que declaró no haber visto signo de lesión alguna.[38]

 

62.       La Comisión también está preocupada por la desaparición no explicada (y por ende, la no disponibilidad) de las pruebas médicas que Kornel Vaux intentó esgrimir (y a las que tenía derecho) para corroborar su afirmación de que había sido golpeado para arrancarle una confesión de homicidio.  La Comisión considera que esto claramente interfirió con el derecho de Kornel Vaux al debido proceso, en particular teniendo en cuenta la doctrina de la “igualdad de armas” que se analiza más adelante.

 

63.       La Comisión observa que, de acuerdo con la Corte de Apelaciones de Guyana, la jueza de primera instancia disponía de una discrecionalidad residual para excluir las confesiones como prueba, si se pensaba que lo contrario sería injusto para con el acusado.  La Corte de Apelaciones dictaminó que:

 

En estos días de creciente criminalidad, es esencial no atar las manos de la policía innecesariamente, dificultándole la tarea ya difícil y vital de detectar los delitos y llevar a los delincuentes ante la justicia. Para actuar con efectividad, debe permitírsele cierta latitud, después del arresto, para detener a las personas durante un tiempo razonable a fines de la indagación. Si actúan con justicia y se abstienen de amenazas o de todo intento ilegítimo de inducir o forzar una admisión, la justicia no debe excluir ninguna declaración brindada…

 

Cuando se tienen en cuenta las circunstancias que rodearon las declaraciones, como lo aceptó la jueza de primera instancia, así como el hecho de que el apelante estuvo bajo custodia unos tres días antes de la toma de declaraciones, no puedo decir que la jueza haya ejercido erróneamente su discrecionalidad para admitir las declaraciones como prueba.

 

64.       Con el mayor respeto por la Corte de Apelaciones de Guyana, habida cuenta de las observaciones de la Comisión sobre la doctrina de un análisis más riguroso y las dimensiones de res gestae de las confesiones usadas como prueba, la Comisión considera que la conclusión de la Corte no satisface la obligación internacional de Guyana de proteger los derechos de los peticionarios al debido proceso, en particular con respecto al tratamiento de las confesiones usadas como prueba.  En este sentido, si bien la Comisión valora el imperativo de una policía eficiente, no acepta que ello pueda o deba lograrse a expensas de los derechos de los acusados bajo su custodia. Como lo reconoció la propia Corte de Apelaciones, la confesión escrita de Daniel Vaux debió haber sido excluida del juicio, dadas las claras evidencias de haber sido obtenida por la fuerza. Habida cuenta de este hecho y del carácter contemporáneo de todas las confesiones, la Comisión no puede aceptar la conclusión implícita de la Corte de Apelaciones de que (a) estas otras confesiones no estaban viciadas por amenazas o por inducción y (b) no merecían una discrecionalidad favorable a su exclusión. Como se señaló, la Comisión considera que este criterio de la Corte de Apelaciones no se conforma con el debido proceso y las protecciones judiciales dispuestas en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.   A juicio de la Comisión, esta situación se combina con el hecho de que los hermanos Vaux estuvieron bajo custodia durante casi una semana antes de que comparecieran ante un magistrado.[39]

 

65.       Aparte de las consideraciones en torno a la doctrina de un “escrutinio más riguroso”, la Comisión también entiende que este caso refleja una clara desigualdad de armas entre los peticionarios y el Estado, en particular en lo que hace a la cuestión de la desaparición de las pruebas médicas. La Comisión observa que todos los sistemas internacionales de derechos humanos, incluido el sistema interamericano, subrayan la importancia de la “igualdad de armas” ante el tribunal[40].  Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala esta igualdad en la primera frase del artículo 14, y el artículo 5 de la Convención Americana refiere a ello en relación con los procesos penales. La jurisprudencia del sistema europeo, por ejemplo, sostiene que la doctrina de la igualdad de armas es indispensable para un juicio imparcial.  Por ejemplo, en el caso Ofner y Hopfinger c Austria[41], la Comisión Europea de Derechos Humanos (como existía a la sazón) observó que “lo que en general se denomina igualdad de armas, es decir, la igualdad procesal entre el acusado y el fiscal del Estado, es un elemento intrínseco de un ‘juicio justo”.   En un caso que refería a una sentencia de muerte y al derecho a la información sobre la asistencia consular, la Corte Interamericana, en su Opinión Consultiva OC-16/99, expresó la siguiente posición:……[párrs. 118-119, 135-136]

 

la Corte ha dicho que los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”  y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.”   

 

Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia.  Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses.  Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas

 

…los Estados que aún mantienen la pena de muerte deben aplicar, sin excepción, el más riguroso control sobre el respeto a las garantías judiciales en estos casos….  Si el debido proceso legal, con su conjunto de derechos y garantías, debe ser respetado en cualesquiera circunstancias, su observancia es aún más importante cuando se halle en juego el supremo bien que reconocen y protegen todas las declaraciones y tratados de derechos humanos: la vida humana.

 

66.       En el caso de Derrick Tracey[42] c. Jamaica, (que trataba del derecho al asesoramiento letrado en el contexto del derecho a una audiencia imparcial) , la Comisión consideró que se habían violado los derechos del peticionario al debido proceso cuando este alegó que había sido forzado a firmar una confesión tras ser golpeado por la policía. La confesión había sido vertida en ausencia de un abogado. En el juicio, los policías que habían efectuado el arresto no estaban disponibles para presentar las pruebas correspondientes, no obstante lo cual, se aceptó la confesión del peticionario. La Comisión consideró que el hecho de que no estuviera presente ni siquiera uno de los oficiales que efectuaron el arresto para atestiguar en el juicio, era “contrario al derecho del Sr. Tracey a defender sus intereses efectivamente y en total igualdad procesal”.[43] La Comisión también tuvo en cuenta que “el peticionario necesitaba asesoramiento letrado para garantizar la imparcialidad del proceso que se le instruía y para obtener la comparecencia de personas que podían arrojar luz sobre la cuestión de la declaración forzada…en relación con el uso de la declaración autoincriminatoria en el juicio”.[44]

 

67.       En el caso en consideración, la Corte de Apelaciones de Guyana se conformó con basarse en la afirmación de la acusación de que las pruebas médicas simplemente no estaban disponibles. Pese a no disponerse de evidencias médicas en el juicio, la Corte de Apelaciones “no pudo llegar a la conclusión de que la jueza letrada de primera instancia actuó erróneamente al admitir la confesión probatoria como si hubiera sido vertida libre y voluntariamente”, afirmando que “ no existió de parte de la jueza aplicación errónea de la ley pertinente, ni dejó de evaluar las pruebas debidamente …” En nombre de la Corte de Apelaciones, el Chancellor de Guyana opinó:

 

Estoy convencido de que la acusación hizo todo lo posible por ubicar los registros pertinentes, pero, sin resultado.  Por tanto, no puedo culpar a la acusación de no ubicar los registros que podrían haber indicado, o no, si estos apelantes y, especialmente [Daniel Vaux] habían efectivamente sufrido alguna lesión e identificar a los médicos que los examinaron el 13 de julio de 1993.  Si se hubiera hallado alguno de los registros que revelaban la identidad de los médicos que habían examinado a los apelantes y la acusación no los hubiera citado a comparecer ante el Alto Tribunal, estoy seguro de que la jueza letrada de primera instancia los hubiera llamado ella misma, en interés de la justicia …

 

Habida cuenta del estado de las pruebas aportadas en el voir dire, la jueza letrada de primera instancia tenía que hacer lo mejor posible con las pruebas disponibles para determinar si la acusación había probado que las declaraciones alegadamente formuladas por este apelante [Kornel Vaux] lo habían sido en forma voluntaria …

 

No contando con la prueba del médico, la jueza letrada de primera instancia quedó sólo con la prueba del Detective Agente Parsram y de Raymond Hall, que estuvieron presentes cuando este apelante formuló las declaraciones, Ryan George, quien trasladó a este apelante a la Prisión de Georgetown, el 14 de julio de 1993 y no vio lesión alguna, Clement Duncan, funcionario de la Prisión de Georgetown, quien no vio lesión alguna en el apelante  el 15 de julio de 1993 y el propio apelante …

 

68.       A juicio de la Comisión, parece haber una clara desigualdad de armas, que se refleja, sobre todo, en la no disponibilidad de pruebas médicas vitales y de las notas judiciales del ex magistrado residente, en el momento en que se consideró la confesión como prueba en el tribunal de primera instancia. Finalmente, el tribunal debió basarse principalmente en agentes del Estado que (a) no tenían control de las evidencias médicas ni de las notas judiciales, y (b) difícilmente podía considerárseles partes no interesadas en resolver la cuestión de si la confesión aportada como prueba era o no voluntaria.  La Comisión observa que un ex magistrado residente aportó pruebas de que vio lesiones en los hermanos Vaux, pero su prueba fue desestimada por la jueza de primera instancia ante la ausencia de las notas del expediente del magistrado. Estas notas se habían perdido o extraviado. En tales circunstancias, en el caso de Kornel Vaux, este se vio privado de la oportunidad de impugnar cabalmente el carácter voluntario de sus declaraciones alegado por la acusación.

 

69.       En las circunstancias, el tratamiento de la confesión presuntamente probatoria por la justicia de Guyana, sumado a la no disponibilidad de las evidencias médicas, afectó la justicia del proceso instruido contra los hermanos Vaux (en particular, Kornel Vaux), al impedir que pudieran efectivamente invocar y argumentar graves deficiencias del proceso de que eran objeto, con lo que se cercenaron sus derechos, conforme a los artículos XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana.   La Comisión también concluye que, si el Estado ejecutara a los hermanos Vaux en base al proceso penal por el que fueron condenados y sentenciados, ello constituiría una privación arbitraria de la vida de los hermanos Vaux, en violación del artículo I de la Declaración.

 

V.         CONCLUSIONES

 

70.       La Comisión, sobre la base de la información presentada y del debido análisis, en el marco de la Declaración Americana, concluye que:

 

a.                   el Estado de Guyana violó los artículos XXV (derecho a un trato humano durante la privación de su libertad) y XXVI (derecho a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas) de la Declaración, por la violencia a que fueron sometidos Daniel y Kornel Vaux por parte de funcionarios policiales cuando estaban bajo su custodia.

 

b.                   el Estado de Guyana violó los artículos XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana, por no brindar un juicio imparcial a los hermanos Vaux, en particular, en el  tratamiento de la confesión usada como prueba por la justicia de Guyana, que les impidió impugnar cabalmente el carácter voluntario de la confesión usada como prueba y presentada por la acusación; y que la ejecución de los hermanos Vaux en base al proceso penal por el que actualmente se les condena y sentencia, sería contrario al artículo I de la Declaración.

 

VI.        RECOMENDACIONES

 

71.       En base al análisis y a las conclusiones que figuran en el presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO DE GUYANA QUE:

 

1.         Otorgue una reparación efectiva, que incluya una indemnización por el maltrato infligido a los hermanos Vaux; un nuevo juicio sobre los cargos que se imputan a los hermanos Vaux, de acuerdo con las protecciones judiciales consagradas en la Declaración Americana, o, en su defecto, la debida revocación o conmutación de la sentencia.

 

2.                  Adopte las medidas legislativas u otras medidas necesarias para asegurar que los acusados obtengan acceso a las pruebas bajo control del Estado que puedan razonablemente necesitar para impugnar el carácter voluntario de las confesiones usadas como pruebas.

 

3.                  Realice una investigación para identificar a los autores materiales de las golpizas infligidas a Daniel Vaux y Kornel Vaux cuando estaban bajo custodia, para extraerles confesiones, y aplicarles el debido de castigo que fije la ley;

 

4.         Adopte las medidas legislativas u otras medidas necesarias para asegurar que toda confesión de culpabilidad de un acusado sea válida únicamente si es formulada libre de coerción de cualquier tipo, de acuerdo con el artículo XXV de la Declaración Americana.

 

VII.       PUBLICACIÓN

 

72.       De conformidad con el artículo 43 de su Reglamento, la Comisión transmitió el contenido de este informe, adoptado como Informe Nº 76/06, al Estado y a los Peticionarios por medio de una comunicación de fecha el 17 de noviembre de 2006. Se otorgó al Estado un período de dos meses para informar a la Comisión sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones de la Comisión. El Estado no presentó ninguna respuesta dentro del plazo establecido por la Comisión. 

 

73.       Conforme a las consideraciones anteriores, y al no haber recibido una respuesta del Estado al Informe Nº 76/06, la Comisión, de conformidad con el artículo 45(3) de su Reglamento, decide ratificar las conclusiones y reiterar las recomendaciones en este Informe, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.  La Comisión, de conformidad con las normas contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado de Guyana con respecto a las recomendaciones anteriores hasta que éste las haya cumplido.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 15 días del mes de octubre de 2007. Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts y Freddy Gutiérrez, miembros de la Comisión.


 


[1] Desde abril de 2005, Guyana se ha sometido a la jurisdicción de apelaciones de la Corte de Justicia del Caribe.

[2] De acuerdo con la transcripción del juicio, la jueza de primera instancia concluyó, en el caso de Daniel Vaux, lo siguiente “… He considerado el curso de los acontecimientos inmediatamente anteriores y concluyo que se trató de un hecho continuado..” (pág. 135).

[3] “…Recuerdo el 11 de julio de 1993…cuando Merai me dijo que tenía información de que yo y mi hermano habíamos estrangulado a Jaikissoon y que lo habíamos degollado porque me había robado U.S. $20,000; le dije que no sabía nada de eso, tras lo cual me golpeó dos veces en el abdomen, luego, dos que estaban vestidos de negro y armados, empezaron a golpearme con la culata de sus armas, también en el abdomen, y empecé a gritar. Luego, dije a Merai; ‘Oficial, si quiere que diga que mi hermano y yo estrangulamos a Balwant Jaikisson’...Hubo algo que no dije; y me dijo que le iba a traer problemas, después de lo cual me golpeó y los dos policías de negro armados con rifles se me acercaron y empezaron a golpearme en el abdomen.  Entonces empecé a gritar y dije a Merai, “Oficial, si quiere que diga que mi hermano y yo estrangulamos a Balwant Jaikissoon y que lo degollamos porque me robó U.S. $20,000”…lo digo. Dije eso porque me golpeó y sentía dolor. Firmé la declaración escrita por el dolor y la golpiza.   [pág. 126].

[4] En el contrainterrogatorio del juicio, el Superintendente Leon Trim declaró: "Cuando primero ví a No. 1 [el 9 de julio], es verdad si digo que el lado izquierdo de su rostro estaba hinchado y su mandíbula mostraba ciertas contusiones." (pág. 48 de la transcripción del juicio).

[5] De acuerdo con la transcripción del juicio (pág. 100), el Sr. Puran declaró: “…en su primera comparecencia [el 14 de julio de 1993] ellos [Daniel y Kornel Vaux] se quejaron de haber sido golpeados por la policía y pidieron permiso para mostrar al tribunal las lesiones sufridas. Los invité a pasar a la oficina trasera y ambos se levantaron sus camisas. Vi varias marcas negras y azuladas entre el tórax y el abdomen.”    La jueza de primera instancia finalmente desestimó el testimonio del ex magistrado, afirmando  en la página 135 de la transcripción que:

….de acuerdo con el acusado, fue golpeado en dos ocasiones, el 9 y el 11, respetuosamente (sic) por Merai y por dos policías de negro. Fue golpeado en la cara y repetidas veces golpeado por Merai, y fue golpeado con las culatas de los rifles por dos policías de negro, en el abdomen y las costillas.  Le apretaron el cuello para asfixiarlo, cayó al suelo, y fue levantado por unas pocas personas (sic) . Su rostro estaba visiblemente hinchado. Sin embargo, de acuerdo con el ex magistrado Puran, se quejó de haber sido golpeado y mostró marcas en el estómago. No indicó su rostro, ni el magistrado aportó prueba alguna a estos efectos …

[6] Véanse págs. 228-229 de la transcripción del juicio, en que la jueza de primera instancia observa lo siguiente:  “En el contrainterrogatorio, afirmó que había sido sometido a golpes por ocho minutos y recibió unos cuatro o cinco golpes en el abdomen, golpes fuertes. Dijo que gritó. Alegó que la golpiza se repitió el día 11. Otra vez Merai lo golpeó dos veces en el abdomen, mientras los dos policías de negro lo golpearon con la culata de sus rifles y lo obligaron a repetir la declaración oral que Merai tramó.  En el contrainterrogatorio, dijo que la golpiza de los policías de negro duró tres minutos. Tras ello, Merai insistió en que debía firmar una declaración y, ante su negativa, los policías de negro volvieron a golpearlo durante un minuto, recibiendo, en realidad, seis o siete golpes en el abdomen y tres en el tórax.  Tras ello, lo hicieron sentar en un banco, esposado en la espalda. Alguien presionó la cadena de las esposas y, como no podía aguantar el dolor, firmó la declaración. Agregó que sus manos, abdomen y estómago estaban visiblemente hinchados. Había marcas negras y azuladas en su abdomen, unas diez o doce, de una pulgada y media cada una...”

[7] En la página 230 de la transcripción del juicio, la jueza de primera instancia indica:  “…El Sr. Trim [un policía de rango] lo envió al hospital, donde recibió medicamentos y un certificado médico. El certificado, según el Sr. Trim, se le entregó para identificarse ante el Sr. Puran [el magistrado ante el cual los hermanos Vaux comparecieron primero, tras ser acusados] pero no se pudo localizar, ni el certificado ni las notas del Sr. Puran, pese a una intensa búsqueda en el Tribunal del magistrado.”

[8] Véase supra: De acuerdo con la transcripción del juicio (pág. 100), el Sr. Puran declaró: “…en su primera comparecencia, ellos [Daniel y Kornel Vaux] se quejaron de haber sido golpeados por la policía y pidieron para mostrar al tribunal las lesiones padecidas. Los invité a la oficina trasera y ambos se levantaron la camisa. Vi varias marcas negras y azuladas, entre el tórax y el abdomen.”  

Sin embargo, en la página 229 de la transcripción, la jueza de primera instancia rechaza el testimonio del Sr. Puran afirmando:

El Sr. Puran, el magistrado, dijo que vio contusiones y marcas negras y azuladas en el tórax y abdomen del recluso, pero no podía recordar la fecha en que los reclusos comparecieron por primera vez, ni donde había anotado que había visto las lesiones..  Es importante señalar que la misma tarde el Sr. Puran dijo haber observado esas marcas, Ryan George [funcionario policial que acompañó a Kornel Vaux al médico] no dijo nada.  Está el Sr. Puran equivocado por una pérdida momentánea de memoria, sin notas para ayudarse…Yo aceptaría las evidencias de George y no las de Puran.

[9] Véase la transcripción del juicio, páginas 203, 204, 209.

[10] Ibid. pág. 217.

[11] De acuerdo con el expediente, Daniel Vaux dijo a la policía (en creole de Guyana)  “Yo y mi hermano estrangulamos a Jai y lo degollamos porque me debía US$20.000.

[12] La Corte de Apelaciones aplicó la reserva de la Ley de la Corte de Apelaciones de Guyana, Cap.3:01
Sección 13. (1).

Sección 13 (1) establece que    

La Corte de Apelaciones, en toda apelación de la condena, admitirá la apelación, si entiende que el veredicto del jurado debe ser revocado por irrazonable o falto de respaldo habida cuenta de las pruebas, o si la sentencia del tribunal que condenó al apelante en base a una decisión errónea sobre una cuestión de derecho, o si, por alguna otra razón, existió negación sustancial de derechos; en cualquier otro caso, deberá desestimar la apelación:

Excepto que la Corte puede, pese a opinar que el planteamiento del apelante podría decidirse en su favor, desestimar la apelación si considera que no existió negación sustancial de derechos..

[Fuente: http://www.gina.gov.gy/gina_pub/laws/Laws/cap301.pdf  (visitada el 30 de enero de 2006)]

[13] Después que el defensor de los hermanos Vaux objetó la admisibilidad de la confesión como prueba en base a que no había sido voluntaria, la jueza de primera instancia celebró un voir dire (juicio dentro del juicio) para determinar la cuestión. La jueza de primera instancia dictaminó finalmente que la confesión presentada como prueba había sido voluntaria. 

[14] artículo 20 del Estatuto de la Comisión dispone lo siguiente:

En relación con los Estados miembros de la Organización que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión tendrá, además de las atribuciones señaladas en el artículo 18, las siguientes: 

a.          prestar particular atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos mencionados en los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 

b.          examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible; dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en la Convención con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales; 

c.          verificar, como medida previa al ejercicio de la atribución prescrita en el inciso b. anterior, si los procesos y recursos internos de cada Estado miembro no parte en la Convención fueron debidamente aplicados y agotados.

[15] El artículo 20 del Estatuto de la CIDH dispone que, respecto de los Estados Miembro de la OEA que no son parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión puede examinar las comunicaciones que se le presenten y toda otra información disponible, a dirigirse a los gobiernos de tales Estados para solicitar la información que considere pertinente y a formular recomendaciones a dichos Estados, toda vez que lo considere adecuado, a efectos de hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales.  Véase también Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, artículos 26, 51-54; Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/8 “Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, 14 de julio de 1989, Ser. A N° 10 (1989), párrs. 35-45; CIDH, James Terry Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos, caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual 1986-87, párrs. 46-49.

[16] Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10.

[17] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 5; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; Corte IDH, Corte I.D.H., Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

[18] Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53, Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que deben entenderse “la primeras etapas del proceso” como la etapa de la admisibilidad ante la Comisión, es decir,” antes de toda consideración de los méritos.”  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, donde se cita, Corte IDH, Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[19] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el HIV/AIDS, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Objeciones Preliminares, supra, párr. 53; Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte. Objeciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavídes. Objeciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[20] Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16: “El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal”, supra, párr. 136 (en que concluye que "[s]iendo la ejecución de la pena de muerte una medida de carácter irreversible, exige del Estado el más estricto y riguroso respeto de las garantías judiciales, de modo a evitar una violación de éstas, que, a su vez, acarrearía una privación arbitraria de la vida.”); UNHRC, Baboheram-Adhin y otros c/ Suriname, Comunicación Nos. 148-154/1983, aprobada el 4 de abril de 1985, párrafo 14.3; (en que se concluye que la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que una persona puede ser privada de la vida por las autoridades del Estado.); Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sr. Bacre Waly Ndiaye, presentado de conformidad con la Resolución 1994/82 de la Comisión de Derechos Humanos, La Cuestión de la Violación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales en cualquier parte del mundo, haciendo referencia particular a los Países Coloniales y Otros Territorios Dependientes, Doc. de las Naciones Unidas E/CN.4/1995/61 (14 de diciembre de 1994). (en adelante, “Informe Ndiaye”), párr. 378 (en que se subraya que, en casos de pena capital, es la aplicación de las normas de un juicio imparcial a todos y cada uno de los casos lo que debe asegurarse y, en caso de indicios en contrario, verificada, de acuerdo con la obligación que impone el derecho internacional de realizar investigaciones exhaustivas e imparciales de todas las alegaciones de violación del derecho a la vida.)

[21] Véase, por ejemplo, Informe Nº 57/96 (Andrews c. Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 170-171; Informe Nº 38/00 (Baptiste c. Grenada), Informe Anual de la CIDH 1999, párr. 64-66; Informe Nº 41/00 (McKenzie y otros c. Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1999, párrs. 169-171.

[22] Véase, por ejemplo, McKenzie y otros c. EUA, supra, párr. 188, citando, entre otros, Woodson c. Carolina del Norte, 449 L Ed 944, 961 (U.S.S.C.).

[23] Véase Informe Nº 39/96 (Santiago Marzioni c. Argentina), Informe Anual de la CIDH 1996, pág. 76, párr. 48-52. Véase también Informe Nº 29/88 (Clifton Wright c. Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1987-88, p. 154.

[24] Véase, por ejemplo, Marzioni c. Argentina, supra; Wright c. Jamaica, supra; Baptiste c. Grenada, supra, párr. 65; McKenzie y otros  c. Jamaica, supra, párr. 170.

[25] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 135 y 136.

[26] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 138. CIDH, Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Guatemala, 16 de octubre de  1996, párr. 45

[27] El señor juez Kennard, Chancellor de Guyana (que redactó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Guyana), afirmó: “Estoy convencido de que la acusación se empeñó en localizar los registros pertinentes, pero sin resultado. Por tanto, no puedo culpar a la acusación por no localizar los registros que podrían haber indicado o no que los apelantes y, especialmente, este apelante [Kornel Vaux], padecía alguna lesión, y la identidad de los médicos que examinaron a los apelantes el 13  de julio de 1993.  Si alguno de los registros hubiera sido hallado y revelaba la identidad de los médicos en el juicio del Alto Tribunal, estoy seguro que la jueza letrada de primera instancia hubiera ella misma llamado a los médicos, en interés de la justicia.” Sentencia de la Corte de Apelaciones (Apelaciones Penales nos. 30 y 31 de 1997) págs. 13-14.

[28] Corte I.D.H., Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114.

[29] El artículo 5(2) Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

[30] Véase CIDH Informe Nº 48/01 Caso 12.067, Caso Michael Edwards 12.068, Caso Omar Hall 12.086, Brian Schroeter y Jerónimo Bowleg, Las Bahamas 4 de abril de 2001, párrs.190, 196.

[31] Véase, por ejemplo,  Informe Nº 41/04, Caso 12.417, Whitley Myrie c. Jamaica, Informe Anual de la CIDH 2004, párr. 55-56. Véase también Informe 41/00, Caso 12.023, McKenzie y otros  c. Jamaica, Informe Anual de la CIDH 1999, párr. 298.

[32] Véase, por ejemplo, CIDH Informe Nº 2/99 Caso 11.509  Manuel Manríquez,  México, 23 de febrero de 1999, en que funcionarios públicos del Estado de México golpearon y torturaron al peticionario para arrancarle una confesión del homicidio de Armando y Juventino López Velasco.  El peticionario fue luego condenado por homicidio en base a esta confesión.  La Comisión concluyó que se habían violado varios derechos del Sr. Manríquez, de acuerdo con la Convención Americana; el derecho a un tratamiento humano (artículo 5), el derecho a la libertad personal (artículo 7), el derecho a las garantías judiciales (artículo 8), y el derecho a la protección judicial (artículo 25).  La Comisión también concluyó que se habían violado los artículos 8 y 10 de Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 

[33] La Corte de Apelaciones mantuvo la condena aplicando la reserva a la sección 13 de la Ley de la Corte de Apelaciones de Guyana (véase nota 3, supra).

[34] En la página 15 de su sentencia, la Corte de Apelaciones cita el dictamen de la jueza de primera instancia en los términos siguientes: “He considerado el curso de los acontecimientos inmediatamente anteriores y concluyo que las declaraciones constituyeron un hecho continuado. En las circunstancias, dictamino que las declaraciones fueron libres y voluntarias…En ejercicio de la discrecionalidad residual que me asiste, no hallo razón alguna para excluir las declaraciones en razón de una injusticia para con el acusado.”

[35] Ibid.

[36] Artículo XVIII de la Declaración Americana

[37] En la página 100 de la transcripción del juicio, el ex magistrado residente Vic Puran consta consignando lo siguiente: “…en la primera comparecencia se quejaron de haber sido golpeados por la policía y pidieron mostrar las lesiones al tribunal. Los invité a la oficina trasera y ambos se levantaron su camisa. Vi varias marcas negras y azuladas en el tórax y el abdomen. Tomé nota en la solapa de mi carpeta de las marcas que había visto. Las carpetas son guardadas por el auxiliar del Tribunal, y no por el magistrado.”

[38] De acuerdo con la jueza de primera instancia : “El Sr. Puran, el magistrado, dijo que vio contusiones y marcas negras y azuladas en el tórax y abdomen del recluso, pero no podía recordar la fecha en que los reclusos comparecieron por primera vez, ni donde había anotado que había visto las lesiones..  Es importante señalar que es la misma tarde que el Sr. Puran dijo que Ryan George no observó nada.  Está el Sr. Puran equivocado por una pérdida momentánea de memoria, sin notas para ayudarse…Yo aceptaría las evidencias de George y no las de Puran.”

[39] De acuerdo con la transcripción del juicio remitida por la peticionaria, los hermanos Vaux fueron arrestados el 8 de julio de 1993 y comparecieron ante un juez (el Magistrado Puran), por primera vez, el 14 de julio de 1993; véanse páginas 358, 422, 428, 448.  Estuvieron bajo custodia tres días, antes que la policía obtuviera sus confesiones; véanse páginas 433, 438.

[40] Véase el Proceso Judicial y los Derechos Humanos, Naciones Unidas, Sistemas Europeo, Americano y Africano,  Texts And Summaries Of International Case-Law, por  Louise Doswald-Beck y Robert Kolb, publicado por N.P.Engel, Publisher*Kehl*Strasbourg*Arlington, VA, 2004, pág. 144.

[41] Comisión Europea de Derechos Humanos, Peticiones Nos. 524/59 y 617/59, Informe de 23.11.1962, Anuario No.6, pág. 680.  Véase también ECHR, Caso de Nikolova c. Bulgaria 1999-II, págs. 83, 96 y 106, en que la Corte Europea de Derechos Humanos (EurCt) concluyó que había desigualdad de armas en violación del artículo 5 (4) de la Convención Europea de Derechos Humanos, porque no se había permitido que el peticionario /acusado consultara las pruebas que constaban en el expediente, preparadas por el fiscal, ni responder a los comentarios de este consignados en el expediente.  Análogamente, en el caso de Foucher c. Francia, Rep. 1997-II, pág. 157, la Corte Europea concluyó que el peticionario/acusado había sido privado de la ‘igualdad de armas” al impedírsele el acceso al expediente de la acusación para hacer copias de documentos con miras a preparar su defensa. 

[42] CIDH, Informe Nº 75/05 - Jamaica, 15 de octubre de 2005.

[43] Ibid, párr. 33.

[44] Ibid. párr. 34.