INFORME Nº 33/07
PETICIÓN 581-05
ADMISIBILIDAD
VÍCTOR
MANUEL ANCALAF LLAUPE
CHILE
2 de
mayo de 2007
I.
RESUMEN
1. El
20 de mayo de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió
una denuncia presentada por 69
dirigentes del pueblo indígena mapuche y por los abogados Ariel León
Bacian, aymara, Sergio Fuenzalida Bascuñán, del Centro de Estudios
Jurídicos Sociales y Documentación Indígena y José Alywin Oyarzún,
Director del Observatorio de Derecho de los Pueblos Indígenas, (en
adelante "los peticionarios"), todos en representación del señor Víctor
Manuel Ancalaf Llaupe (en adelante "la presunta víctima"). La denuncia fue
interpuesta en contra del Estado de Chile (en delante "el Estado" o "el
Estado chileno"), en la que se alega la violación de los artículos 8, 9,
24 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
“la Convención Americana” o “la Convención”), durante el juicio criminal
seguido en contra de la presunta víctima, en virtud del cual fue condenado
como autor de delito terrorista, contemplado en la Ley Nº 18.314 que
determina conductas terroristas y fija su penalidad.
2. Con
respecto a la admisibilidad los peticionarios argumentan que se agotaron
los recursos de la jurisdicción interna con el recurso de queja
interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia y resuelto el 22 de
noviembre de 2004.
3. Por
su parte, el Estado controvierte la admisibilidad argumentando que, de
conformidad al artículo 46(b) de la Convención Americana, la denuncia fue
presentada en forma extemporánea. Además expone que, de conformidad con el
artículo 47.b de la Convención, con respecto a los 69 mapuches que
suscriben la petición no se denuncian hechos concretos.
4. Tras
el análisis de la petición, y de acuerdo con lo establecido en los
artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos
30, 37 y concordantes de su Reglamento, la CIDH declara la admisibilidad
de la petición con respecto a las presuntas violaciones de los artículos
8, 9 y 24, en relación con las obligaciones generales establecidas en los
artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. La Comisión Interamericana
decide igualmente notificar a las partes, publicar esta decisión e
incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de
los Estados Americanos.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. La
Comisión recibió la petición el 20 de mayo de 2005 y se le asignó el
número 581-05. La información se trasladó al Estado el 12 de agosto de
2005 con un plazo de dos meses para que presentara su respuesta.
6. El
12 de octubre de 2005 el Estado de Chile solicitó una prórroga para
presentar su respuesta a la denuncia. El 17 de octubre de 2005 la CIDH
otorgó al Estado una prórroga hasta el 12 de noviembre de 2005, para que
presente sus observaciones.
7. El
Estado de Chile presentó su respuesta el 22 de noviembre de 2005, la cual
fue transmitida a los peticionarios el 1 de diciembre de 2005, con una
solicitud de observaciones dentro del plazo de un mes. El 30 de diciembre
de 2005 los peticionarios presentaron sus observaciones, que se
trasladaron al Estado el 16 de marzo de 2006, para que presentara sus
observaciones en el plazo de un mes. A la fecha de publicación de este
informe, el Estado no había presentado sus observaciones.
III. POSICIÓN
DE LAS PARTES
A.
Posición de los peticionarios
8. En
su petición inicial los denunciantes, señalan que el señor Víctor Manuel
Ancalaf Llaupe es indígena Mapuche y ostenta la calidad de Werken,
es decir mensajero de la comunidad o Lof.
quien fue condenado como presunto autor del supuesto delito de terrorismo.
Los peticionarios indican que el 19 de marzo del año 2002, el entonces
Gobernador de la provincia del Bío Bío, IX Región del país, funcionario de
confianza del presidente de la República y autoridad de gobierno y de la
Administración del Estado, presentó un requerimiento ante la Corte de
Apelaciones de Concepción, basado en el artículo 10 de la Ley 18.314, que
determina las conductas terrorista y fija su penalidad, a fin de iniciar
el procedimiento judicial para investigar y sancionar a quienes resultaren
responsable por los hechos que en dicha presentación se calificaron como
terroristas.
9. Según
los peticionarios, el Gobernador de la provincia del Bio Bio en el
requerimiento daba cuenta de los siguientes hechos:
1. El
día domingo 17 de marzo de 2002, aproximadamente a las 22:00 horas, en el
sector camino publico Guayalí, un grupo de cinco encapuchados, uno de los
cuales portaba un arma de fuego (escopeta) interceptó un camión de
propiedad de la empresa BROTEC, contratista de la empresa ENDESA,
obligando a bajar a su conductor por medio de disparos al aire. Enseguida
lanzaron un mechero encendido al interior del vehiculo quemándolo por
completo.
2. El
día 29 de septiembre de 2001, según quedó establecido en el proceso,
aproximadamente a las 3:20 horas, otros dos camiones que transportaban
material para las obras de la Represa Ralco fueron interceptados por un
grupo de seis individuos, los que obligaron a descender a los conductores
para después prenderle fuego a los vehículos con la ayuda de combustible
que llevaban. En la misma fecha los individuos procedieron a lanzar
gasolina a una retroexcavadora que se encontraba a un costado de un
recinto de propiedad de Endesa, quemándola por completo.
3. El
día 3 de marzo de 2002, un camión que venia por el camino de Guayalí fue
interceptado por una camioneta de la cual descendieron dos individuos
encapuchados, uno de los cuales portaba una escopeta, quien procedió a
efectuar disparos al aires con la finalidad de atemorizar al conductor
obligándolo a descender del vehiculo y a retirarse, luego los atacantes
procedieron a rociar con gasolina y prenderle fuego al camión quemándolo
en su totalidad.
10. Indican
los peticionarios, que la etapa de sumario del procedimiento judicial
concluyó el 17 de abril del año 2003, luego se dicto acusación fiscal el
23 de mayo del mismo año imputándole la Comisión de supuestos delitos
terroristas a Víctor Manuel Ancalaf, delitos contemplados según los
denunciantes, en el artículo 2 No 4 de la ley 18.314, en relación al
artículo 1º del mismo texto legal, respecto de los tres hechos señalados.
La gobernación del Bío Bío se adhirió a la acusación el 3 de junio de 2003
y la defensa contestó la acusación el 7 de julio de 2003.
11. Señalan
los peticionarios, que la sentencia de primera instancia se dictó el 30 de
noviembre de 2003, condenando a Víctor Ancalaf a la pena de 10 años y un
día de presidio mayor en su grado medio, como autor de los delitos de
terroristas establecidos en el artículo 2 Nº 4 de la Ley 18.314,
en relación al artículo 1º del mismo texto legal, cometidos los días 29 de
septiembre de 2001, y 3 y 17 de marzo del año 2002, en el sector Alto Bío
Bío de la Octava Región. Además, se condenó a Ancalaf a las penas
accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios
públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para
profesiones titulares mientras dure la condena y a pagar las costas de la
causa. Según los peticionarios, de acuerdo al artículo 9 de la
Constitución Política de Chile,
el señor Ancalaf Llaupe fue inhabilitado por el plazo de 15 años para
ejercer funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación
social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él
funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones; o
informaciones; o para desempeñarse como dirigente de organizaciones
políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal,
profesional, empresarial sindical, estudiantil, o gremial en general. La
anterior sentencia según los peticionarios, fue apelada el 3 de enero de
2004.
12. El
4 de junio de 2004 se dictó sentencia de segunda instancia. Precisan los
peticionarios, que dicha sentencia modificó el fallo de primera instancia
en el sentido de que no se tuvo por probada la participación del señor
Ancalaf, respecto de los hechos ocurridos los días 29 de septiembre de
2001 y 3 de marzo de 2002, condenándolo a la pena de 5 años y un día y
demás accesorias, como autor de delito terrorista por los hechos ocurridos
el 17 de marzo de 2002.
13. Los
peticionarios señalan que posteriormente, la defensa del señor Ancalaf
Llaupe, presentó recurso de casación solicitando la anulación de la
sentencia, fundado en error de derecho, y paralelamente presentaron un
recurso de queja solicitando la invalidación del fallo condenatorio por
falta o abuso grave en la resolución condenatoria. Según los
peticionarios, el recurso de casación fue declarado inadmisible el 2 de
agosto de 2004 y el recurso de queja fue tramitado y rechazado el 22 de
noviembre de 2004 porque a juicio del Tribunal no existía falta o abuso
grave por parte de los jueces sentenciadores.
14. Los
peticionarios argumentan que en este caso, se violó el principio de
proporcionalidad y lesividad que debe fundar un sistema penal democrático,
lo cual importa una violación al derecho o principio de de igualdad y no
discriminación consagrado en los artículo 1 y 24 de la Convección. Se
aduce que la legislación que sanciona los delitos terroristas en Chile,
Ley 18.314, de 17 de mayo de 1984, incluye dentro las conductas
calificadas como terroristas, “colocar, lanzar o disparar bombas o
artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, que afecten o
puedan afectar la integridad física de personas o causar daños”.
Según los peticionarios esta descripción típica, en lo relativo a la sola
afectación de bienes exceden por completo la debida proporción que debe
existir entre la gravedad del hecho, la calificación del delito y la
sanción asignada al ilícito.
15. Asimismo,
señalan que se violó el principio de proporcionalidad y consecuentemente
el derecho a la igualdad y no discriminación, consagrado en la Convención
Americana en sus artículos 1 y 24, debido a que los Tribunales de Justicia
dictaron sentencia condenatoria, por el supuesto delito de terrorismo sin
una adecuada apreciación y discernimiento sobre la naturaleza jurídica y
la gravedad real del hecho imputado, aplicando indiscriminadamente la
legislación antiterrorista.
16. Los
peticionarios también exponen que se violó el derecho de legalidad y
presunción de inocencia consagrado en los artículo 8 y 9 de la Convención,
en la medida en que la sentencia condenatoria fue dictada apoyándose en
una prueba insuficiente y apreciando los medios de prueba reunidos en el
procedimiento criminal seguido contra el señor Víctor Ancalaf. Argumentan
que, de acuerdo al sistema de apreciación de la sana crítica en
circunstancias que la ley aplicable al caso exigía apreciar la prueba de
acuerdo al sistema de prueba legal mas estricto.
17. Los
peticionarios señalan que los hechos que le fueron imputados al señor
Víctor Ancalaf Llaupe, no pueden comprenderse sin hacer referencia la
construcción de la Central Hidroeléctrica Ralco, la cual fue motivo de una
denuncia, ante la Comisión Interamericana,
en la cual se llegó a una solución amistosa, cuyo cumplimiento, según los
peticionarios, esta aún pendiente por el Estado de Chile.
18. Indican
los peticionarios que durante la construcción de la central Hidroeléctrica
Ralco, en territorio Mapuche-Pehuenche, sucedieron los hechos, que se le
imputan al señor Ancalaf Llaupe y que su relación con la Central
Hidroeléctrica Ralco quedo expresamente consignada en el acuerdo amistoso
No 30-04 de la Comisión Interamericana de Derechos.
19. En
relación con el argumento del Estado respecto de que la denuncia fue
presentada en forma extemporánea, los peticionarios
precisan que el plazo límite para presentar la denuncia ante la Comisión
vencía el 22 de mayo de 2005, y que la misma fue presentada el 20 de mayo
de 2005.
20. En
su escrito de observaciones de fecha 30 de diciembre de 2005, los
peticionarios aclararon que la víctima de las violaciones a los derechos
humanos que denuncian es Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, y que tanto los
abogados como los 69 Mapuches que suscriben la denuncia lo hacen en
calidad de peticionarios.
B. Posición del Estado
21. En
sus observaciones el Estado argumenta que la petición es inadmisible
porque fue presenta en forma extemporánea y porque no expone hechos que
caractericen una violación a la Convención Americana ya que refiere al
requerimiento judicial, procesamiento y condena del señor Víctor Manuel
Ancalaf Llaupe por delito terrorista.
22. De
acuerdo al Estado el requerimiento a Víctor Ancalaf data del 19 de marzo
de 2002 y tuvo por finalidad, dentro del marco de la normativa legal y
constitucional vigente, dar inicio a un procedimiento judicial destinado a
investigar hechos graves constitutivos de delitos ocurridos los días 29 de
septiembre de 2001, 3 y 17 de marzo de 2002.
23. Indica
el Estado, que del escrito de los peticionarios se colige que, la
sentencia de primera instancia fue dictada el 30 de noviembre de 2003.
Éste fallo fue apelado, y la sentencia de segunda instancia modificó la
anterior, en el sentido de rebajar la pena a cinco años y un día.
Posteriormente la defensa presentó un recurso de casación ante la Corte
Suprema que fue declarado inadmisible con fecha 2 de agosto de 2004. Los
denunciantes interpusieron un recurso de queja el 22 de noviembre de 2004,
que fue rechazado y con el cual, se agotaron los recursos de jurisdicción
interna.
24. Precisa
el Estado, que los mismos peticionarios reconocen que, con el recurso de
fecha 22 de noviembre de 2004, se agotaron los recursos internos y la
sentencia adquirió el carácter de definitiva de acuerdo al artículo 46 de
la Convención. Según el Estado éste plazo expiró el 22 de mayo de 2005,
por lo tanto, la petición es inadmisible debido a que la misma, según el
Estado, le fue notificada por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión
Interamericana el 12 de agosto de 2005. Es decir, fuera del plazo
establecido en los artículos 46.1.b y 47.a de la Convención y 32.1 del
Reglamento de la Comisión.
25. En
su respuesta a la comunicación enviada por la Comisión, el Estado hace
referencia a los 69 Mapuches que suscriben la denuncia. Al respecto el
Estado de Chile precisa que, el conjunto de hechos denunciados y que
habrían configurado vulneraciones a la Convención Americana se refieren
únicamente al requerimiento judicial, procesamiento y condena del señor
Víctor Ancalaf Llaupe, por el delito de terrorismo. Argumenta el Estado,
que en la denuncia, no se detallan hechos específicos en contra de los 69
dirigentes mapuches que constituyan vulneraciones a la Convención,
atribuibles al Estado.
26. Según
el Estado, de la denuncia presentada, se colige que los 69 dirigentes
Mapuches, que suscriben la denuncia lo hacen “en razón de la aplicación
reiterada de la legislación antiterrorista, en contra de personas
Mapuches, lo que configura una situación de amenaza que los afecta a
todos.”
En este sentido indica el Estado que, no es suficiente para que la
Comisión Interamericana tenga competencia en una queja o reclamo, que se
tema por posibles o probables amenazas debido a una determinada situación.
En consecuencia la queja respecto de los 69 dirigentes Mapuches, distintos
de Víctor Manuel Ancalaf Llaupe es improcedente e infundada, teniendo en
cuenta lo establecido en los artículo 47.b de la Convención y 32 del
Reglamento de la Comisión.
27. El
Estado reitera, que toda comunicación debe tener siempre una victima, toda
vez que la Comisión no puede pronunciarse en abstracto sobre una ley o una
actuación administrativa de un Estado parte de la Convención. En la
presente petición, según el Estado, la única supuesta victima que se
individualiza es el señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe.
28. Asimismo,
el Estado señala que la Jurisprudencia de la Corte al respecto ha
expresado que, "para iniciar los procedimientos establecidos en los
artículos 48 y 50 de la Convención Americana, la Comisión requiere que la
petición contenga una denuncia de una violación concreta respecto de una
persona determinada".
29. El
Estado solicita que la Comisión Interamericana declare inadmisible la
denuncia en virtud de las alegaciones expuestas, y de conformidad con las
disposiciones tanto de la Convención Americana como del Reglamento la
Comisión.
IV. ANÁLISIS
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
A. Competencia ratione personae, ratione materiae,
ratione temporis, ratione loci
30. De
acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del
Reglamento de la CIDH, los peticionarios tienen legitimación para
presentar peticiones a la Comisión en relación con presuntas violaciones
de los derechos establecidos en dicho tratado. En cuanto al Estado, Chile
es parte en la Convención Americana y, por tanto, responde en la esfera
internacional por las violaciones de dicho instrumento.
31. Al
respecto el Estado argumento que la queja respecto de los 69 dirigentes
mapuches que aparecen suscribiendo la petición era improcedente e
infundada. Por su parte, los peticionarios aclararon en su escrito de
fecha 30 de diciembre de 2005 que la víctima de las violaciones a los
derechos humanos que denuncian es Víctor Manuel Ancalaf Llaupe y, que
tanto los abogados como los 69 Mapuches, que suscriben la denuncia lo
hacen en calidad de peticionarios.
32. Entonces,
la petición señala como presunta víctima a una persona física respecto a
quien el Estado chileno se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención Americana. Con base en todo lo
anterior, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione personae
para examinar la denuncia.
33. La
CIDH tiene competencia ratione materiae debido a que la petición
se refiere a denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por
la Convención Americana. Asimismo, goza de competencia ratione
temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los
derechos protegidos en dicho tratado ya se encontraba en vigor para el
Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la
petición, dado que Chile ratificó la Convención Americana el 21 de agosto
de 1990. Finalmente, la Comisión Interamericana tiene competencia
ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan
violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho
instrumento.
B. Requisitos de admisibilidad de la petición
1. Agotamiento de los recursos internos
34. El
artículo 46.1.a de la Convención establece que uno de los requisitos de
admisión de una petición es "que se hayan interpuesto y agotado los
recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos".
35. De
la información entregada por las partes, la Comisión observa que en la
presente petición los recursos internos se encuentran agotados.
Efectivamente, el 22 de noviembre de 2004, la Corte Suprema rechazó el
recurso de queja interpuesto por la defensa del señor Víctor Manuel
Ancalaf Llaupe, que solicitaba la invalidación del fallo condenatorio por
falta o abuso grave en la sentencia.
36. De
acuerdo al artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales, las sentencias
que dicte la Corte Suprema al fallar recursos de casación de fondo, de
forma, de queja, de protección, de amparo y de revisión no son
susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación o
enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.
Toda reposición o reconsideración a las resoluciones a que se refiere este
artículo es inadmisible y será rechazada de plano por el Presidente de la
Corte
37. La
Comisión Interamericana verifica que se han agotado los recursos previstos
por la legislación chilena para estos casos y en consecuencia determina
que la petición analizada cumple el requisito exigido en el artículo
46.1.a de la Convención.
2. Plazo para la presentación de la petición
38. El
artículo 46.1.b de la Convención Americana establece que uno de los
requisitos de admisión de una petición es que deberá ser "presentada
dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto
lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".
39. Al
respecto el Estado argumenta que la petición es inadmisible porque fue
notificada al Estado por la Secretaria Ejecutiva de la CIDH el 12 de
agosto de 2005, es decir, fuera del plazo establecido en los artículos
46.1.b y 47.a de la Convención y 32.1 del Reglamento de la Comisión.
40. Ahora
bien, es un hecho no controvertido por lar partes que el 22 de noviembre
de 2004 la Corte Suprema de
Chile se pronunció sobre el último recurso interpuesto durante el juicio
seguido contra el señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe. De acuerdo a lo
establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención, el plazo para
presentar una denuncia ante la CIDH vencía el 22 de mayo de 2005. En el
presente caso, la petición o comunicación de los peticionarios fue
recibida en la CIDH el 20 de mayo de
2005.
41. Por
lo expuesto, la CIDH desestima el argumento del Estado de Chile respecto
de que la petición es inadmisible por haber sido presentada en forma
extemporánea. Lo anterior, en atención a que el plazo de seis meses
establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención, se cuenta desde
la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos fue notificado de la
decisión definitiva hasta que es presentada ante la CIDH y no hasta que la
petición es trasmitida al Estado respectivo.
42. Por
lo anterior, la CIDH concluye que la
petición cumple con el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la
Convención Americana.
3. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada
43. El
expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera
llevar a determinar que la denuncia presentada esté pendiente de otro
procedimiento internacional. Tampoco hay elementos para considerar que
se reproduce una petición anteriormente examinada por la CIDH, por lo que
este órgano concluye que se han satisfecho los requisitos de los artículos
46.1.c y 47.d de la Convención Americana.
4. Caracterización de los hechos
44. En
el presente caso, el Estado alegó que la petición es inadmisible porque
los hechos descritos en ella no caracterizan violaciones a derechos
protegidos por la Convención, por lo que solicitó a la CIDH que desechara
la denuncia en aplicación del artículo 47.b y c de la Convención
Americana.
45. Al
respecto, la Comisión considera que no corresponde en esta etapa del
procedimiento decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a los
derechos a las garantías judiciales y al principio de legalidad de las
presuntas víctimas. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver
en este momento únicamente si se exponen hechos que, de ser probados,
caracterizarían violaciones a la Convención Americana, como lo estipula el
artículo 47.b de la misma, y si la petición es "manifiestamente infundada”
o si es “evidente su total improcedencia", según el inciso c del mismo
artículo.
46. El
criterio para la apreciación de estos extremos es diferente al requerido
para pronunciarse sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar
una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta
la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la
Convención Americana, mas no establecer la existencia de dicha violación.
En la presente etapa corresponde efectuar un análisis sumario que no
implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio
Reglamento de la Comisión Interamericana, al establecer una fase de
admisibilidad y otra de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación
que debe realizar la Comisión Interamericana a fin de declarar una
petición admisible y la requerida para establecer si se ha cometido una
violación imputable al Estado.
47. La
jurisprudencia de la Comisión Interamericana establece claramente que no
es competente para revisar sentencias dictadas por tribunales nacionales
que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías
judiciales. La CIDH no puede hacer las veces de un tribunal de alzada
para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber
cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites
de su competencia. No obstante, dentro de los límites de su mandato de
garantizar la observancia de los derechos consagrados en la Convención, la
Comisión Interamericana sí es competente para declarar admisible una
petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiera a una
sentencia judicial nacional que haya sido dictada al margen del debido
proceso, o si se describe una violación de cualquier otro derecho
garantizado por la Convención Americana.
48. El
Estado argumenta que la denuncia es inadmisible porque no contiene hechos
que caractericen una violación de los derechos garantizados en la
Convención Americana.
49. En
particular, respecto del proceso seguido contra del señor Víctor Manuel
Ancalaf Llaupe los peticionarios alegan que se violó el principio de
proporcionalidad y consecuentemente el derecho a la igualdad y no
discriminación, consagrado en la Convención Americana en sus artículos 1 y
24, debido a que los Tribunales de Justicia dictaron sentencia
condenatoria, por el supuesto delito de terrorismo sin una adecuada
apreciación y discernimiento sobre la naturaleza jurídica y la gravedad
real del hecho imputado, aplicando indiscriminadamente la legislación
antiterrorista. La petición también expone que se violó el derecho de
legalidad y presunción de inocencia consagrado en los artículo 8 y 9 de la
Convención.
50. En
virtud de los argumentos y la documentación aportada por las partes, así
como la jurisprudencia interamericana, la Comisión considera que no se
evidencia la falta de fundamento o improcedencia en el reclamo
presentado. Asimismo, la CIDH estima que los alegatos de los
peticionarios relativas al régimen penal especial aplicado a la presunta
víctima y la definición de la conducta antijurídica o tipo penal utilizado
podrían llegar a caracterizar prima facie una violación de los
derechos garantizados en los artículos 8 y 9 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de
Víctor Ancalaf Llaupe Aniceto. Asimismo, en virtud de los alegatos de los
peticionarios relativos a la aplicación a la presunta víctima de un
régimen penal especial más severo que el régimen común, en virtud de su
origen étnico, la CIDH considera que los hechos denunciados podrían
caracterizar una violación al artículo 24 de la Convención Americana, en
concordancia también con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
51. En
consecuencia, la Comisión Interamericana considera satisfechos los
requisitos establecidos por el artículo 47.b y c de la Convención
Americana.
V. CONCLUSIÓN
52. La
CIDH concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y
que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con
los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos 30,
37 y concordantes de su Reglamento.
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso respecto de las presuntas
violaciones de los artículos 8, 9 y 24, en relación con los artículos 1.1
y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Remitir el presente informe al Estado y a los peticionarios.
3. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 2 días
del mes de mayo de 2007.
(Firmado: Florentín Meléndez,,
Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich,
Segundo Vicepresidente; Evelio
Fernández Arévalos, Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro
y Freddy Gutiérrez Miembros de la Comisión).
Los nombres de los dirigentes
constan en el expediente de la petición en trámite ante la CIDH.
En la organización sociopolítica Mapuche el rol de Werken es de
mensajero o portavoz ante otras comunidades Mapuches y la sociedad no
mapuche. Junto al Longko, o jefe de la comunidad son los dirigentes al
frente de su organización. La existencia de estos roles tradicionales
Mapuches ha sido registrada por la etnografía, por peritajes
antropológicos, y ha sido reconocida por los tribunales de justicia
chilenos. En escrito de los peticionarios de fecha
20 de
mayo de 2005.
Requerimiento de fecha 19 de marzo de 2002 presentado el
Gobernador de la provincia del Bío Bío ante la Corte de Apelaciones de
Concepción. Citado por los peticionarios en escrito de fecha 20 de
mayo de 2005
Ley 18.314, artículo 1: Constituirán delitos terroristas los
enumerados en el artículo 2°, cuando en ellos Art. 2° concurriere
alguna de las circunstancias siguientes:
1a Que
el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en
una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la
misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios
empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado
de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas.
Se
presumirá la finalidad de producir dicho temor en la población en
general, salvo que conste lo contrario, por el hecho de cometerse el
delito mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran
poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros
que pudieren ocasionar grandes estragos, o mediante el envío de
cartas, paquetes u objetos similares, de efectos explosivos o tóxicos.
2a Que
el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o
imponerle exigencias.
Artículo 2°: Constituirán delitos terroristas, cuando reunieren alguna
de las características señaladas en el artículo anterior:
Nº 4:
Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o
incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la
integridad física de personas o causar daño.
Constitución Política de Chile,
artículo
9:
El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por
esencia contrario a los derechos humanos.
Una ley
de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su
penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados
por el plazo de quince años para ejercer f unciones o cargos públicos,
sean o no de elección popular, o de rector o director de
establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de
enseñanza ; para explotar un medio de comunicación social o ser
director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones
relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones;
ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas
con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial,
sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo
anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que
por mayor tiempo establezca la ley.
Los
delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre
comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá
respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena
de muerte por la de presidio perpetuo.
En escrito de los peticionarios de fecha
20 de
mayo de 2005
CIDH, Informe Nº 30/04.
Petición
4617/02.
Solución Amistosa
Mercedes Julia Heunteao Beroiza y otras, Chile.
En el Informe de Solución Amistosa 30-40 de la CIDH se expresa lo
siguiente: “EI Estado de Chile procurará el estricto respeto de las
normas sobre el justo proceso garantizadas por el artículo 8°,
relativo a las Garantías Judiciales, contempladas en la Convención
Americana de Derechos Humanos, enfatizando que es su compromiso velar
por que el inculpado goce de todos los derechos que la Constitución y
las leyes le conceden. (2) Una vez ejecutoriadas las sentencias que se
dicten en las causas judiciales en que actualmente don Víctor Ancalaf
Llaupe se encuentra procesado o condenado y en la eventualidad de que
estas sean condenatorias, el Gobierno de Chile se compromete a
estudiar la aplicación de alguno de los instrumentos que el
ordenamiento jurídico contempla para hacer uso de los beneficios
garantizados a todas las personas que se encuentran privadas de
libertad por resolución judicial, como asimismo, estudiar la adopción
de las medidas que corresponda aplicar en su caso. (3) A instancia de
las familias mapuche pehuenche denunciantes, el Gobierno de Chile
manifiesta su disposición a procurar, por los cauces legales y
administrativos que correspondan, el estudio de ayuda humanitaria a
favor de la familia del señor Ancalaf Llaupe.” CIDH, Informe No 30/04.
Petición
4617/02.
Solución Amistosa
Mercedes Julia Heunteao Beroiza y otras, Chile
Con fecha 30 de diciembre de 2005, los peticionarios presentaron sus
observaciones al escrito del Estado.
“Una cosa son los peticionarios de la queja, entre los cuales se
encuentra los 69 dirigentes mapuches, abogados no indígenas y un
miembro del pueblo Aymara, y otra cosa muy diferente es la victima de
la violación a los derechos humanos que es Víctor Ancalaf. La mención
de que los 69 dirigentes Mapuches, que suscriben la petición se
encuentran en una situación de amenaza por la aplicación reiterada de
la legislación antiterrorista en contra de miembros de ese pueblo es
un antecedente que se quiere que se tenga en cuenta por parte de la
Comisión”. En escrito de los peticionarios de fecha 30 de diciembre
de 2005.
En escrito del Estado de fecha
22 de
noviembre de 2005.
En escrito de los peticionarios de fecha
20 de
mayo de 2005, citado por el Estado en escrito de de fecha
22 de noviembre de 2005.
“Toda
comunicación debe tener siempre una victima, porque la Comisión no
puede utilizar este procedimiento para pronunciarse in abstracto
sobre una ley o una práctica administrativa.”
Medina
Quiroga Cecilia y otros. Manual De Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, para Defensores Penales Públicos. Parte I. Chile,
2003, página 56. Citado por el Estado en escrito de fecha
22 de noviembre de 2005
Corte IDH, Opinión Consultiva OC-14-94. Citado por el Estado en
escrito de fecha
22 de
noviembre de 2005
CIDH,
Informe Nº 89/06, Petición 619-03, Admisibilidad,
Aniceto Norin Catriman y Pascual Pichun Paillalao, Chile, 21 de
Octubre de 2006, Párrafo 65.
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