INFORME Nº 33/07

PETICIÓN 581-05

ADMISIBILIDAD

VÍCTOR MANUEL ANCALAF LLAUPE

CHILE

2 de mayo de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 20 de mayo de 2005  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una denuncia  presentada por 69[1] dirigentes del pueblo indígena mapuche y por los abogados Ariel León Bacian, aymara, Sergio Fuenzalida Bascuñán, del Centro de Estudios Jurídicos Sociales y Documentación Indígena y José Alywin Oyarzún, Director del Observatorio de Derecho de los Pueblos Indígenas, (en adelante "los peticionarios"), todos en representación del señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe (en adelante "la presunta víctima"). La denuncia fue interpuesta en contra del Estado de Chile (en delante "el Estado" o "el Estado chileno"), en la que se alega la violación de los artículos 8, 9, 24 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), durante el juicio criminal seguido en contra de la presunta víctima, en virtud del cual fue condenado como autor de delito terrorista, contemplado en la Ley Nº 18.314 que determina conductas terroristas y fija su penalidad.

 

2.         Con respecto a la admisibilidad los peticionarios argumentan que se agotaron los recursos de la jurisdicción interna con el recurso de queja interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia y resuelto el 22 de noviembre de 2004.

 

3.         Por su parte, el Estado controvierte la admisibilidad argumentando que, de conformidad al artículo 46(b) de la Convención Americana, la denuncia fue presentada en forma extemporánea. Además expone que, de conformidad con el artículo 47.b de la Convención, con respecto a los 69 mapuches que suscriben la petición no se denuncian hechos concretos.

 

4.         Tras el análisis de la petición, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento, la CIDH declara la admisibilidad de la petición con respecto a las presuntas violaciones de los artículos 8, 9 y 24, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.  La Comisión Interamericana decide igualmente notificar a las partes, publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.         La Comisión recibió la petición el 20 de mayo de 2005 y se le asignó el número 581-05.  La información se trasladó al Estado el 12 de agosto de 2005 con un plazo de dos meses para que presentara su respuesta.

 

6.         El 12 de octubre de 2005 el Estado de Chile solicitó una prórroga para presentar su respuesta a la denuncia. El 17 de octubre de 2005 la CIDH otorgó al Estado una prórroga  hasta el 12 de noviembre de 2005, para que presente sus observaciones.   

 

7.         El Estado de Chile presentó su respuesta el 22 de noviembre de 2005, la cual  fue transmitida a los peticionarios el 1 de diciembre de 2005, con una solicitud de observaciones dentro del plazo de un mes. El 30 de diciembre de 2005 los peticionarios presentaron sus observaciones, que se trasladaron al Estado el 16 de marzo de 2006, para que presentara sus observaciones en el plazo de un mes. A la fecha de publicación de este informe, el Estado no había presentado sus observaciones.

 

III.       POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

8.         En su petición inicial los denunciantes, señalan que el señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe es indígena Mapuche  y ostenta la calidad de Werken, es decir mensajero de la comunidad o Lof.[2] quien fue condenado como presunto autor del supuesto delito de terrorismo. Los peticionarios indican que el 19 de marzo del año 2002, el entonces Gobernador de la provincia del Bío Bío, IX Región del país, funcionario de confianza del presidente de la República y autoridad de gobierno y de la Administración del Estado, presentó un requerimiento ante la Corte de Apelaciones de Concepción, basado en el artículo 10 de la Ley 18.314, que determina las conductas terrorista y fija su penalidad, a fin de iniciar el procedimiento judicial para investigar y sancionar a quienes resultaren responsable por los hechos que en dicha presentación se calificaron como terroristas.

 

9.         Según los peticionarios, el Gobernador de la provincia del Bio Bio en el requerimiento daba cuenta de los siguientes hechos:

 

1.         El día domingo 17 de marzo de 2002, aproximadamente a las 22:00 horas, en el sector camino publico Guayalí, un grupo de cinco encapuchados, uno de los cuales portaba un arma de fuego (escopeta) interceptó un camión de propiedad de la empresa BROTEC, contratista de la empresa ENDESA, obligando a bajar a su conductor por medio de disparos al aire. Enseguida lanzaron un mechero encendido al interior del vehiculo quemándolo por completo.

 

2.         El día 29 de septiembre de 2001, según quedó establecido en el proceso, aproximadamente a las 3:20 horas, otros dos camiones que transportaban material para las obras de la Represa Ralco fueron interceptados por un grupo de seis individuos, los que obligaron a descender a los conductores para después prenderle fuego a los vehículos con la ayuda de combustible que llevaban. En la misma fecha los individuos procedieron a lanzar gasolina a una retroexcavadora que se encontraba a un costado de un recinto de propiedad de Endesa, quemándola por completo.

 

3.         El día 3 de marzo de 2002, un camión  que venia por  el camino de Guayalí fue interceptado por una camioneta de la cual descendieron dos individuos encapuchados, uno de los cuales portaba una escopeta, quien procedió a efectuar disparos al aires con la finalidad de atemorizar  al conductor obligándolo a descender del vehiculo y a retirarse, luego los atacantes procedieron a rociar con gasolina y prenderle fuego al camión quemándolo en su totalidad.[3] 

 

10.     Indican los peticionarios, que la etapa de sumario del procedimiento judicial concluyó el 17 de abril del año 2003, luego se dicto acusación fiscal el 23 de mayo del mismo año imputándole la Comisión de supuestos delitos terroristas a Víctor Manuel Ancalaf, delitos contemplados según los denunciantes, en el artículo 2 No 4 de la ley 18.314, en relación al artículo 1º del mismo texto legal, respecto de los tres hechos señalados.  La gobernación del Bío Bío se adhirió a la acusación el 3 de junio de 2003 y la defensa contestó la acusación el 7 de julio de 2003.

 

11.     Señalan los peticionarios, que la sentencia de primera instancia se dictó el 30 de noviembre de 2003, condenando a Víctor  Ancalaf a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor de los delitos de terroristas establecidos en el artículo 2 Nº 4 de la Ley 18.314[4], en relación al artículo 1º del mismo texto legal, cometidos los días 29 de septiembre de 2001, y 3 y 17 de marzo del año 2002, en el sector Alto Bío Bío de la Octava Región. Además, se condenó a Ancalaf a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y a pagar las costas de la causa. Según los peticionarios, de acuerdo al artículo 9 de la Constitución Política de Chile,[5] el señor Ancalaf Llaupe fue inhabilitado por el plazo de 15 años para ejercer funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones; o informaciones; o para desempeñarse como dirigente de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial sindical, estudiantil, o gremial en general. La anterior sentencia según los peticionarios, fue apelada el 3 de enero de 2004.

 

12.     El 4 de junio de 2004 se dictó sentencia de segunda instancia. Precisan  los peticionarios, que dicha sentencia modificó el fallo de primera instancia en el sentido de que no se tuvo por probada la participación del señor Ancalaf, respecto de los hechos ocurridos los días 29 de septiembre de 2001 y 3 de marzo de 2002, condenándolo a la pena de 5 años y un día y demás accesorias, como autor de delito terrorista por los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2002.

 

13.     Los peticionarios señalan que posteriormente, la defensa del señor Ancalaf Llaupe,  presentó recurso de casación solicitando la anulación de la sentencia, fundado en error de derecho, y paralelamente presentaron un recurso de queja solicitando la invalidación del fallo condenatorio por falta o abuso grave en la resolución condenatoria. Según los peticionarios, el recurso de casación fue declarado inadmisible el 2 de agosto de 2004 y el recurso de queja fue tramitado y rechazado el 22 de noviembre de 2004 porque a juicio del Tribunal no existía falta o abuso grave por parte de los jueces sentenciadores.

 

14.     Los peticionarios argumentan que en este caso, se violó el principio de proporcionalidad y lesividad que debe fundar un sistema penal democrático, lo cual importa una violación al derecho o principio de de igualdad y no discriminación consagrado en los artículo 1 y 24 de la Convección. Se aduce que la legislación que sanciona los delitos terroristas en Chile, Ley 18.314, de 17 de mayo de 1984, incluye dentro las conductas calificadas como terroristas, “colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad física de personas o causar daños”[6]. Según los peticionarios esta descripción típica, en lo relativo a la sola afectación de bienes exceden por completo la debida proporción que debe existir entre la gravedad del hecho, la calificación del delito y la sanción asignada al ilícito.

 

15.     Asimismo, señalan que se violó el principio de proporcionalidad y consecuentemente el derecho a la igualdad y no discriminación, consagrado en la Convención Americana en sus artículos 1 y 24, debido a que los Tribunales de Justicia dictaron sentencia condenatoria, por el supuesto delito de terrorismo sin una adecuada apreciación y discernimiento sobre la naturaleza jurídica y la gravedad real del hecho imputado, aplicando indiscriminadamente la legislación antiterrorista.

 

16.     Los peticionarios también exponen que se violó el derecho de legalidad y presunción de inocencia consagrado en los artículo 8 y 9 de la Convención, en la medida en que la sentencia condenatoria fue dictada apoyándose en una prueba insuficiente y apreciando los medios de prueba reunidos en el procedimiento criminal seguido contra el señor Víctor Ancalaf. Argumentan que, de acuerdo al sistema de apreciación de la sana crítica en circunstancias que la ley aplicable al caso exigía apreciar la prueba de acuerdo al sistema de prueba legal mas estricto.

 

17.     Los peticionarios señalan que los hechos que le fueron imputados al señor Víctor Ancalaf Llaupe, no pueden comprenderse sin hacer referencia la construcción de la Central Hidroeléctrica Ralco, la cual fue motivo de una denuncia, ante la Comisión Interamericana,[7] en la cual se llegó a una solución amistosa, cuyo cumplimiento, según los peticionarios, esta aún pendiente por el Estado de Chile.

 

18.     Indican los peticionarios que durante la construcción de la central Hidroeléctrica Ralco, en territorio Mapuche-Pehuenche, sucedieron los hechos, que se le imputan al señor Ancalaf Llaupe y que su relación con la Central Hidroeléctrica Ralco quedo expresamente consignada en el acuerdo amistoso No 30-04 de la Comisión Interamericana de Derechos.[8]  

 

19.     En relación con el argumento del Estado respecto de que la denuncia fue presentada en forma extemporánea, los peticionarios[9] precisan que el plazo límite para presentar la denuncia ante la Comisión vencía el 22 de mayo de 2005, y que la misma fue presentada el 20 de mayo de 2005.

 

20.      En  su escrito de observaciones de fecha 30 de diciembre de 2005, los peticionarios aclararon que la víctima de las violaciones a los derechos humanos que denuncian es Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, y que tanto los abogados como los 69 Mapuches que suscriben la denuncia lo hacen en calidad de peticionarios.[10] 

 

B.         Posición del Estado

 

21.     En sus observaciones el Estado argumenta que la petición es inadmisible porque fue presenta en forma extemporánea y porque no expone hechos que caractericen una violación a la Convención Americana ya que refiere al requerimiento judicial, procesamiento y condena del señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe por delito terrorista.

 

22.     De acuerdo al Estado el requerimiento a Víctor Ancalaf data del 19 de marzo de 2002 y tuvo por finalidad, dentro del marco de la normativa legal y constitucional vigente, dar inicio a un procedimiento judicial destinado a investigar hechos graves constitutivos de delitos ocurridos los días 29 de septiembre de 2001, 3 y 17 de marzo de 2002.

 

23.     Indica el Estado, que del escrito de los peticionarios se colige que, la sentencia de primera instancia fue dictada el 30 de noviembre de 2003. Éste fallo fue apelado, y la sentencia de segunda instancia modificó la anterior, en el sentido de rebajar la pena a cinco años y un día. Posteriormente la defensa presentó un recurso de casación ante la Corte  Suprema que fue declarado inadmisible con fecha 2 de agosto  de 2004. Los denunciantes interpusieron un recurso de queja el 22 de noviembre de 2004, que  fue rechazado y con el cual, se agotaron los recursos de jurisdicción interna.[11]

 

24.     Precisa el Estado, que los mismos peticionarios reconocen que, con  el recurso de fecha 22 de noviembre de 2004, se agotaron los recursos internos y la sentencia adquirió el carácter de definitiva de acuerdo al artículo 46 de la Convención. Según el  Estado éste plazo expiró el 22 de mayo de 2005, por lo tanto, la petición es inadmisible debido a que la misma, según el Estado, le fue notificada por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Interamericana el 12 de agosto de 2005. Es decir, fuera del plazo establecido en los artículos 46.1.b y 47.a de la Convención y 32.1 del Reglamento de la Comisión.

 

25.     En su respuesta  a la comunicación enviada por la Comisión, el Estado hace referencia a los 69 Mapuches que suscriben la denuncia. Al respecto el Estado de Chile  precisa que, el conjunto de hechos denunciados y que habrían configurado vulneraciones a la Convención Americana se refieren únicamente al requerimiento judicial, procesamiento  y condena del señor Víctor Ancalaf Llaupe, por el delito de terrorismo. Argumenta el Estado, que en la denuncia, no se detallan hechos específicos en contra de los 69 dirigentes mapuches que constituyan vulneraciones  a la Convención, atribuibles al Estado.

 

26.     Según el Estado, de la denuncia presentada, se colige que los 69 dirigentes Mapuches, que suscriben la denuncia lo hacen “en razón de la aplicación reiterada de  la legislación antiterrorista, en contra de personas Mapuches, lo que configura una situación de amenaza que los afecta a todos.”[12]  En este sentido indica el Estado  que, no es suficiente para que la Comisión Interamericana tenga competencia en una queja o reclamo, que se tema por posibles o probables amenazas debido a una determinada situación. En consecuencia la queja respecto de los 69 dirigentes Mapuches, distintos de Víctor Manuel Ancalaf Llaupe es improcedente e infundada, teniendo en cuenta lo establecido en los artículo 47.b de la Convención y  32 del Reglamento de la Comisión.

 

27.     El Estado reitera, que toda comunicación debe tener siempre una victima, toda vez que la Comisión no puede pronunciarse en abstracto sobre una ley o una actuación administrativa de un Estado parte de la Convención. En la presente petición, según el Estado, la única supuesta victima que se individualiza es el señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe.[13] 

 

28.     Asimismo, el Estado señala que la Jurisprudencia de la Corte al respecto ha expresado que, "para iniciar los procedimientos establecidos en los artículos 48 y 50 de la Convención Americana, la Comisión requiere que  la petición contenga  una denuncia de una violación concreta respecto de una persona determinada".[14]

 

29.     El Estado solicita que la Comisión Interamericana declare inadmisible la denuncia en virtud de las alegaciones expuestas,  y de conformidad con las disposiciones tanto  de la Convención Americana  como del Reglamento  la Comisión.

 

IV.       ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

A.        Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, ratione loci

 

30.     De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, los peticionarios tienen legitimación para presentar peticiones a la Comisión en relación con presuntas violaciones de los derechos establecidos en dicho tratado.  En cuanto al Estado, Chile es parte en la Convención Americana y, por tanto, responde en la esfera internacional por las violaciones de dicho instrumento.

 

31.     Al respecto el Estado argumento que la queja respecto de los 69 dirigentes mapuches que aparecen suscribiendo la petición era improcedente e infundada. Por su parte, los peticionarios aclararon en su escrito de fecha 30 de diciembre de 2005 que la víctima de las violaciones a los derechos humanos que denuncian es Víctor Manuel Ancalaf Llaupe y, que tanto los abogados como los 69 Mapuches, que suscriben la denuncia lo hacen en calidad de peticionarios.

 

32.     Entonces, la petición señala como presunta víctima a una persona física respecto a quien el Estado chileno se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Con base en todo lo anterior, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

 

33.     La CIDH tiene competencia ratione materiae  debido a que la petición se refiere a denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana.  Asimismo, goza de competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en dicho tratado ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición, dado que Chile ratificó la Convención Americana el 21 de agosto de 1990.  Finalmente, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho instrumento.

 

            B.         Requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

34.     El artículo 46.1.a de la Convención establece que uno de los requisitos de admisión de una petición es "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".

 

35.     De la información entregada por las partes, la Comisión observa que en la presente petición los recursos internos se encuentran agotados. Efectivamente, el 22 de noviembre de 2004, la Corte Suprema rechazó el recurso de queja interpuesto por la defensa del señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, que solicitaba la invalidación del fallo condenatorio por falta o abuso grave en la sentencia.

 

36.     De acuerdo al artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales, las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar recursos de casación de fondo, de forma, de queja, de protección, de amparo y de revisión no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Toda reposición o reconsideración a las resoluciones a que se refiere este artículo es inadmisible y será rechazada de plano por el Presidente de la Corte

 

37.     La Comisión Interamericana verifica que se han agotado los recursos previstos por la legislación chilena para estos casos y en consecuencia determina que la petición analizada cumple el requisito exigido en el artículo 46.1.a de la Convención.

 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

38.     El artículo 46.1.b de la Convención Americana establece que uno de los requisitos de admisión de una petición es que deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".

 

39.     Al respecto el Estado argumenta que la petición es inadmisible porque fue notificada al Estado por la Secretaria Ejecutiva de la CIDH el 12 de agosto de 2005, es decir, fuera del plazo establecido en los artículos 46.1.b y 47.a de la Convención y 32.1 del Reglamento de la Comisión.

 

40.     Ahora bien, es un hecho no controvertido por lar partes que el 22 de noviembre de 2004 la Corte Suprema de Chile se pronunció sobre el último recurso interpuesto durante el juicio seguido contra el señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe.  De acuerdo a lo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención, el plazo para presentar una denuncia ante la CIDH vencía el 22 de mayo de 2005.  En el presente caso, la petición o comunicación de los peticionarios fue recibida en la CIDH el 20 de mayo de 2005.

 

41.     Por lo expuesto, la CIDH desestima el argumento del Estado de Chile respecto de que la petición es inadmisible por haber sido presentada en forma extemporánea.  Lo anterior, en atención a que el plazo de seis meses establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención, se cuenta desde la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos fue notificado de la decisión definitiva hasta que es presentada ante la CIDH y no hasta que la petición es trasmitida al Estado respectivo.

 

42.     Por lo anterior, la CIDH concluye que la petición cumple con el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana. 

 

3.         Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada

 

43.     El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que la denuncia presentada esté pendiente de otro procedimiento internacional.  Tampoco  hay elementos para considerar que se reproduce una petición anteriormente examinada por la CIDH, por lo que este órgano concluye que se han satisfecho los requisitos de los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención Americana.

 

4.         Caracterización de los hechos

 

44.     En el presente caso, el Estado alegó que la petición es inadmisible porque los hechos descritos en ella no caracterizan violaciones a derechos protegidos por la Convención, por lo que solicitó a la CIDH que desechara la denuncia en aplicación del artículo 47.b y c de la Convención Americana.

 

45.     Al respecto, la Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales y al principio de legalidad de las presuntas víctimas.  A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos que, de ser probados, caracterizarían violaciones a la Convención Americana, como lo estipula el artículo 47.b de la misma, y si la petición es "manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia", según el inciso c del mismo artículo.

 

46.     El criterio para la apreciación de estos extremos es diferente al requerido para pronunciarse sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención Americana, mas no establecer la existencia de dicha violación.[15]  En la presente etapa corresponde efectuar un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.  El propio Reglamento de la Comisión Interamericana, al establecer una fase de admisibilidad y otra de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión Interamericana a fin de declarar una petición admisible y la requerida para establecer si se ha cometido una violación imputable al Estado.[16]

 

47.     La jurisprudencia de la Comisión Interamericana establece claramente que no es competente para revisar sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales.  La CIDH no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.  No obstante, dentro de los límites de su mandato de garantizar la observancia de los derechos consagrados en la Convención, la Comisión Interamericana sí es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiera a una sentencia judicial nacional que haya sido dictada al margen del debido proceso, o si se describe una violación de cualquier otro derecho garantizado por la Convención Americana.[17]

 

48.     El Estado argumenta que la denuncia es inadmisible porque no contiene hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados en la Convención Americana.

 

49.     En particular, respecto del proceso seguido contra del señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe los peticionarios alegan que se violó el principio de proporcionalidad y consecuentemente el derecho a la igualdad y no discriminación, consagrado en la Convención Americana en sus artículos 1 y 24, debido a que los Tribunales de Justicia dictaron sentencia condenatoria, por el supuesto delito de terrorismo sin una adecuada apreciación y discernimiento sobre la naturaleza jurídica y la gravedad real del hecho imputado, aplicando indiscriminadamente la legislación antiterrorista. La petición también expone que se violó el derecho de legalidad y presunción de inocencia consagrado en los artículo 8 y 9 de la Convención.

 

50.     En virtud de los argumentos y la documentación aportada por las partes, así como la jurisprudencia interamericana, la Comisión considera que no se evidencia la falta de fundamento o improcedencia en el reclamo presentado.  Asimismo, la CIDH estima que los alegatos de los peticionarios relativas al régimen penal especial aplicado a la presunta víctima y la definición de la conducta antijurídica o tipo penal utilizado podrían llegar a caracterizar prima facie una violación de los derechos garantizados en los artículos 8 y 9 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Víctor Ancalaf Llaupe Aniceto. Asimismo, en virtud de los alegatos de los peticionarios relativos a la aplicación a la presunta víctima de un régimen penal especial más severo que el régimen común, en virtud de su origen étnico, la CIDH considera que los hechos denunciados podrían caracterizar una violación al artículo 24 de la Convención Americana, en concordancia también con el artículo 1.1 del mismo instrumento.[18]

 

51.     En consecuencia, la Comisión Interamericana considera satisfechos los requisitos establecidos por el artículo 47.b y c de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

52.     La CIDH concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible el presente caso respecto de las presuntas violaciones de los artículos 8, 9 y 24, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2.         Remitir el presente informe al Estado y a los peticionarios.

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 2 días del mes de mayo de 2007.  (Firmado: Florentín Meléndez,, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Freddy Gutiérrez  Miembros de la Comisión).


 


[1] Los nombres de los dirigentes constan en el expediente de la petición en trámite ante la CIDH.

[2] En la organización sociopolítica Mapuche el rol de Werken es de mensajero o portavoz ante otras comunidades Mapuches y la sociedad no mapuche. Junto al Longko, o jefe de la comunidad son los dirigentes al frente de su organización. La existencia de estos roles tradicionales Mapuches ha sido registrada por la etnografía, por peritajes antropológicos, y ha sido reconocida por los tribunales de justicia chilenos. En escrito de los peticionarios de fecha 20 de mayo de 2005.

[3] Requerimiento de fecha 19 de marzo de 2002 presentado el Gobernador de la provincia del Bío Bío ante la Corte de Apelaciones de Concepción. Citado por los peticionarios en escrito de fecha 20 de mayo de 2005

[4] Ley 18.314, artículo 1: Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2°, cuando en ellos Art. 2° concurriere alguna de las circunstancias siguientes:

1a Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas.

Se presumirá la finalidad de producir dicho temor en la población en general, salvo que conste lo contrario, por el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares, de efectos explosivos o tóxicos.

2a Que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.

Artículo 2°: Constituirán delitos terroristas, cuando reunieren alguna de las características señaladas en el artículo anterior:

Nº 4: Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad física de personas o causar daño.

[5] Constitución Política de Chile, artículo 9: El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.

Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer f unciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza ; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.

Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.

[6] En escrito de los peticionarios de fecha 20 de mayo de 2005

[7] CIDH, Informe Nº 30/04. Petición 4617/02. Solución Amistosa  Mercedes Julia Heunteao Beroiza y otras, Chile.

[8] En el Informe de Solución Amistosa 30-40 de la CIDH se expresa lo siguiente: “EI Estado de Chile procurará el estricto respeto de las normas sobre el justo proceso garantizadas por el artículo 8°, relativo a las Garantías Judiciales, contempladas en la Convención Americana de Derechos Humanos, enfatizando que es su compromiso velar por que el inculpado goce de todos los derechos que la Constitución y las leyes le conceden. (2) Una vez ejecutoriadas las sentencias que se dicten en las causas judiciales en que actualmente don Víctor Ancalaf Llaupe se encuentra procesado o condenado y en la eventualidad de que estas sean condenatorias, el Gobierno de Chile se compromete a estudiar la aplicación de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico contempla para hacer uso de los beneficios garantizados a todas las personas que se encuentran privadas de libertad por resolución judicial, como asimismo, estudiar la adopción de las medidas que corresponda aplicar en su caso. (3)  A instancia de las familias mapuche pehuenche denunciantes, el Gobierno de Chile manifiesta su disposición a procurar, por los cauces legales y administrativos que correspondan, el estudio de ayuda humanitaria a favor de la familia del señor Ancalaf Llaupe.” CIDH, Informe No 30/04.  Petición 4617/02. Solución Amistosa  Mercedes Julia Heunteao Beroiza y otras, Chile

[9] Con fecha 30 de diciembre de 2005, los peticionarios presentaron sus observaciones al escrito del Estado.

[10] “Una cosa son los peticionarios de la queja, entre los cuales se encuentra los 69 dirigentes  mapuches, abogados no indígenas y un miembro del pueblo Aymara, y otra cosa muy diferente es la victima  de la violación a los derechos humanos que es Víctor Ancalaf. La mención de que los 69 dirigentes Mapuches, que suscriben la petición se encuentran en una situación de amenaza por la aplicación reiterada de la legislación antiterrorista  en contra de miembros de ese pueblo es un antecedente que se quiere que se tenga en cuenta por  parte de la Comisión”.  En escrito de los peticionarios de fecha 30 de diciembre de 2005.

[11] En escrito del Estado de fecha 22 de noviembre de 2005.

[12] En escrito de los peticionarios de fecha 20 de mayo de 2005, citado por el Estado en escrito de de fecha 22 de noviembre de 2005.

[13] “Toda comunicación debe tener siempre una victima, porque la Comisión no puede utilizar este procedimiento para pronunciarse in abstracto sobre una ley o una práctica administrativa.” Medina Quiroga Cecilia y otros.  Manual De Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para Defensores Penales Públicos. Parte I. Chile, 2003, página 56. Citado por el Estado en escrito de fecha 22 de noviembre de 2005

[14] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-14-94. Citado por el Estado en escrito de fecha 22 de noviembre de 2005

[15] Ver CIDH, Informe Nº 128/01, Caso Nº 12.367, Herrera y Vargas ("La Nación"), Costa Rica, 3 de diciembre de 2001, párrafo 50. Ver, CIDH, Informe N° 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párrafo 43.

[16] Ver CIDH, Informe N° 31/03, Caso 12.195, Mario Alberto Jara Oñate y otros, Chile, 7 de marzo de 2003, párrafo 41. Ver CIDH, Informe N° 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párrafo 43.

[17] Ver CIDH, Informe Nº 1/03, Caso 12.221, Jorge Omar Gutiérrez, Argentina, 20 de febrero de 2003, párrafo 46, citando Informe Nº 39/96, Caso Nº 11.673, Marzioni, Argentina, 15 de octubre de 1996, párrafos 50-51. Ver, CIDH, Informe Nº 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párrafo 44.

[18] CIDH, Informe Nº 89/06, Petición 619-03, Admisibilidad, Aniceto Norin Catriman y Pascual Pichun Paillalao, Chile, 21 de Octubre de 2006, Párrafo 65.