INFORME Nº 36/07[1]

PETICIÓN 1113-06

ADMISIBILIDAD

PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS CELDAS DE LA 76A JEFATURA DE POLICÍA
(76A DP) DE NITERÓI, RIO DE JANEIRO

BRASIL

17 de julio de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.                  El 14 de junio de 2006, Justicia Global, la Associação Pela Reforma Prisional (ARP), el Grupo Tortura Nunca Mais do Rio de Janeiro, la Associação dos Defensores Públicos do Estado do Rio de Janeiro (en adelante APDERJ) y el Laboratório de Análise de Violência da Universidade do Estado do Rio de Janeiro (en adelante los peticionarios) presentaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, denominada “CIDH” o “la Comisión”) una solicitud de medidas cautelares para que la República Federativa del Brasil (en adelante, denominada “Brasil” o “el Estado”) proteja la vida y la integridad de aproximadamente 400 (cuatrocientos hombres) detenidos en las celdas (Carceragem) de la 76a Jefatura de Policía (Delegacia de Polícia) de la ciudad de Niterói, Rio de Janeiro (en adelante también 76a DP, del portugués original), ante una situación de permanente peligro, producto de la superpoblación y malas condiciones carcelarias. La Comisión, empleando la facultad que le confiere el articulo 24 de su Reglamento, motu proprio decidió durante su 126° Periodo Ordinario de Sesiones instruir una petición, ante la situación denunciada de violencia y peligro en que se encuentran las personas detenidas en la 76a DP, al poder los mismos caracterizar presuntas violaciones de los derechos humanos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, denominada “la Convención” o la “Convención Americana”), en sus artículos 5, 8 y 25.

 

2.                  El Estado afirmó que la Comisión carece de competencia para instruir un caso motu proprio, y que el articulo 24 del Reglamento es incompatible con el debido proceso legal. Igualmente, adujo que no se hallan agotados los recursos que la jurisdicción interna proporciona para reparar los derechos que se alegan violados y que la presentación fue extemporánea, todo por lo cual la petición debe ser declarada inadmisible.

 

3.                  Después de analizar la denuncia, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar admisible la petición en relación con las presuntas violaciones de los artículos 5, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. La Comisión decide, igualmente, notificar de esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN Y MEDIDAS CAUTELARES

 

4.                  El 14 de junio de 2006, los peticionarios pidieron que la CIDH solicitase al gobierno brasileño la adopción de medidas cautelares para proteger la vida e integridad física de las personas privadas de libertad en la 76a DP, habiendo la Comisión solicitado información al Estado en relación al asunto el 22 de junio de 2006.

 

5.                  El 17 de agosto de 2006 el Estado contestó la solicitud de información que se le corriera, acusándose su recibo. Esta información fue trasladada a los peticionarios el 30 de agosto de 2006.

 

6.                  El 13 de septiembre de 2006, los peticionarios solicitaron información sobre el estado de la solicitud de medidas cautelares efectuada.

 

7.                  El 15 de septiembre de 2006, los peticionarios presentaron observaciones a la respuesta del Estado.

 

8.                  El 19 de octubre de 2006, la Comisión comunicó al Estado que había decidido adoptar medidas cautelares en relación a las personas privadas de libertad en la 76a DP, consistentes en:

 

1)         Adoptar todas las medidas necesarias para proteger la vida, la salud y la integridad física de las personas privadas de libertad en la 76a DP.

 

2)         Transferir a los condenados con el objeto de que puedan cumplir sus sentencias en centros de detención que posibiliten el gozo de sus derechos fundamentales.

 

3)         Reducir sustancialmente la superpoblación en las celdas de la 76a DP.

 

4)         Proporcionar la atención medica necesaria a todos los beneficiarios, en particular a aquellos con enfermedades graves, a los deficientes y a los ancianos.

 

5)         Investigar seria y exhaustivamente los hechos que motivaron la adopción de medidas cautelares, identificar a los responsables y, si fuere el caso aplicarles las sanciones penales y administrativas correspondientes.

 

6)         Coordinar las acciones que se tomen en cumplimiento de las medidas cautelares mediante consulta con los representantes de los beneficiarios.

 

9.                  Estas medidas cautelares fueron adoptadas por un periodo de seis meses, luego de lo cual la Comisión decidiría si mantenía su vigencia o las archivaba. En la fecha aludida, se fijó un plazo de quince días a objeto de que el Estado informe sobre las medidas adoptadas, disponiéndose que dicha información sea actualizada mensualmente.

 

10.              En la misma fecha, todos estos hechos fueron puestos en conocimiento de los peticionarios.

 

11.              En el marco del 126° período ordinario de sesiones, la Comisión empleando la facultad que le confiere el articulo 24 de su Reglamento decidió motu proprio instruir una petición, de acuerdo a las informaciones recibidas.  Este hecho fue comunicado al Estado el 19 de octubre de 2006, otorgándoseles el plazo de dos meses a objeto de que presenten observaciones, de acuerdo a lo que dispone el artículo 30.3 del Reglamento de la Comisión.

 

12.              El 23 de octubre de 2006 el Estado solicitó a la Comisión que le aclare el tenor de lo comunicado el 19 de octubre de 2006, lo cual fue respondido en la misma fecha.

 

13.              El 7 de noviembre de 2006 el Estado solicitó una prórroga de quince días para presentar la información que le fuera requerida en relación a las medidas cautelares.

 

14.              El 19 de diciembre de 2006, el Estado solicitó una prórroga de treinta días para presentar la información que le fuera requerida en relación a la petición 1.113-06, la cual fue concedida el 3 de enero de 2007, siendo éste hecho puesto en conocimiento de los peticionarios en dicha fecha.

 

15.              El 7 de febrero de 2007, el Estado presentó su respuesta a la petición, siendo acusado su recibo.

 

16.              El 5 de marzo de 2007, la contestación fue transmitida a los peticionarios a objeto de que presenten observaciones en el plazo de un mes.

 

17.              El 9 de abril de 2007, los peticionarios presentaron observaciones a la respuesta del Estado, siendo su recibo acusado. Igualmente, dicha información fue transmitida al Estado a objeto de que presente observaciones. Dichas observaciones fueron presentadas por el Estado el 27 de junio de 2007, y debidamente remitidas a los peticionarios el 18 de julio de 2007.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

18.              Los peticionarios alegan que el Estado del Brasil violó las disposiciones de la Convención Americana, en el sentido de que con las condiciones a que las personas recluidas en la 76a DP, se incurrió en una presunta violación al derecho a la integridad física, psíquica y moral de los internos (artículo 5), ello en conexión con la obligación de respetar y garantizar los derechos en ella establecidos (artículo 1.1), así como que ninguno de los recursos internos que intentaran para reparar la situación hayan dado resultados.

 

19.              De acuerdo con los peticionarios, aproximadamente 400 (cuatrocientos) hombres se hallan detenidos en las celdas de la 76a Jefatura de Policía de Niterói, expuestos a una situación inhumana, degradante e insalubre, con la consecuente violación a sus derechos aludida. Sostienen que esta situación se agrava día a día.

 

20.              Aducen los peticionarios que el Estado de Rio de Janeiro creó en 1998 el Programa “Jefatura Legal” (Delegacia Legal), siendo el objetivo del mismo el transformar las Jefaturas de Policía en Jefaturas Legales, con lo cual se garantizaría el conforto a los ciudadanos tanto como mejores condiciones de trabajo a los agentes de policía. Indican que como parte de este proyecto, fueron suprimidos las celdas de encarcelamiento en las nuevas jefaturas de policía, permaneciendo apenas dos salas de custodia, una masculina y otra femenina, para las personas arrestadas en delito flagrante. Sostienen que estas personas debían ser inmediatamente encaminadas a una “Casa de Custodia”, una vez realizado el Registro de Ocurrencia. Afirman que actualmente existen 87 (ochenta y siete) Jefaturas Legales en funcionamiento, y 15 (quince) en construcción.

 

21.              Según los peticionarios, la Jefatura Legal presentó un avance en lo que se refiere a efectivización de los derechos de las personas detenidas, una vez que las celdas de encarcelamiento de las Jefaturas de Policía eran tradicionalmente espacios de superpoblación donde se registraban abusos contra los internos. No obstante, sostienen el ritmo de la construcción de las Casas de Custodia no acompañó las necesidades concurrentes con la extinción de las celdas de encarcelamiento en las Jefaturas Legales que fueron creadas. Alegan que la creación de 87 (ochenta y siete) Jefaturas Legales y la eliminación de las celdas de encarcelamiento sin que hubiesen Casas de Custodia suficientes, generó un hacinamiento de internos en algunas Jefaturas de Policía.

 

22.              Manifiestan los peticionarios que el 26 de abril de 2006, la Comisión Permanente de Defensa de los Derechos Humanos y la Ciudadanía de la Asamblea Legislativa del estado de Rio de Janeiro (CPDDHC/ALERJ), acompañada del Sub Procurador General de Derechos Humanos, de representantes del Ministerio Público, de la Defensoría Pública y de la Sociedad Civil, entre los que se hallaban los peticionarios, visitaron las celdas de la 76° Jefatura de Policía, consignándose lo constatado en dicha visita en un informe donde consta que al menos 390 (trescientos noventa) personas se hallan viviendo en un ambiente degradante y cruel, repleto de alimañas, mal olor y suciedad, con temperaturas elevadas, todo lo cual contribuye a la proliferación de enfermedades físicas y trastornos psicológicos, sosteniéndose en el reporte que dicha situación no encuentra justificación.

 

23.              Según los peticionarios, el predio que alberga las celdas de la 76° Jefatura de Policía está localizado en el centro de la ciudad de Niterói, al lado de la Cámara de los Ediles y frente al Forum de Justicia de la ciudad, siendo inaugurado en 1917 para sede de la Secretaría de Seguridad Pública de Rio de Janeiro. Aluden que pese a ser objeto de reformas estructurales, las celdas de la 76a DP se encuentran en pésimas condiciones de conservación, según se demuestra con el material fotográfico aportado.

 

24.              Alegan los peticionarios que el 5 de mayo de 2006, visitaron las celdas de la 76a DP en compañía del Juez de la 3a Vara del Crimen de la Comarca de Niterói, de una Defensora Pública y del Jefe de Policía, ocasión en la que se informó que la capacidad del albergue del mismo era de 76 (setenta y seis) personas, habiéndose constatado en la ocasión de la visita que en la 76a DP se hallaban recluidos cerca de 400 (cuatrocientas) personas. Sostienen que igualmente se constató que el perfil de los internos era el mismo de la generalidad de la población carcelaria del Brasil, compuesta en su mayoría por jóvenes, negros, con baja renta y educación.

 

25.              Consignan los peticionarios que el lugar destinado a las visitas de los familiares queda situado en la entrada de la 76a DP, el cual mide aproximadamente 8m2 (ocho metros cuadrados), contando sólo con dos bancos de madera para que las personas puedan sentarse, no habiendo sin embargo lugar para todos, lo cual hace que varias personas deban permanecer de pie. Aluden que cada interno tiene derecho a una visita de 40 (cuarenta) minutos por semana, siendo ese el único momento en que el individuo puede salir de la celda, pues no se les permite tiempo al aire libre. Se informa que si el interno no recibe visitas de sus familiares, nunca puede salir de la celda. Los peticionarios sostienen haber constatado que los internos tienen un tono de piel amarillento y un aspecto enfermizo, al no permitírseles pasar tiempo al aire libre.

 

26.              Igualmente, los peticionarios manifiestan que algunos familiares les informaron que muchas veces prefieren no identificarse, por temor a sufrir represalias. Del mismo modo, aducen que las inspecciones llevadas a cabo por los custodios a los visitantes es humillante, habiendo mujeres informado que aún en estado de gestación eran obligadas a sacarse las ropas y permanecer agachadas para ser examinadas. Informan que existen familiares de internos que evitan llevar a cabo visitas para no ser inspeccionados del modo referido.

 

27.              En la misma visita, afirman los peticionarios fueron dirigidos a la galería A, donde se hallan los internos de la facción criminal Amigos de los Amigos (ADA), donde las celdas miden 2m (dos metros) x 3m (tres metros), albergando  un promedio de 14 (catorce) hombres, a pesar de que la Ley de Ejecución Penal prevé que el área mínima de una unidad celular individual debe medir 6m2 (seis metros cuadrados). Sostienen que no existen camas, los internos duermen en el piso o en hamacas en niveles horizontales paralelos, pues no existe espacio para que permanezcan acostados ni aún de pie. Aducen que la iluminación es precaria, contando cada celda con apenas una bombilla, la cual en caso de que se apague hace que el recinto quede en la penumbra, pues no cuenta con ventanas. Como no existen ventanas, sostienen también las galerías carecen de ventilación. Igualmente, alegan que como la instalación eléctrica de los cables se halla expuesta, existe un gran riesgo para los internos. Denuncian que el techo de las celdas presenta rajaduras y moho, siendo el ambiente extremadamente húmedo, igualmente, el recinto se halla plagado de alimañas de todo tipo, no existiendo ninguna señal de que el mismo sea sometido a limpieza, imperando un calor y mal olor insoportables.

 

28.              Según los peticionarios, les fue informado por los internos que la alimentación además de ser insuficiente es intragable, sirviéndose el desayuno a las 11 horas AM, conjuntamente con el almuerzo. Afirman se sirven dos recipientes de café y un litro de leche, además de las refecciones individuales con el almuerzo. Aducen que al final de la tarde se les provee una sopa y dos panes. Se sostiene que la comida es acre y muchas veces está cruda, la sopa contiene un alto contenido de grasa, y quien la toma luego desarrolla problemas intestinales y micosis en la piel, por lo que muchos internos prefieren no tomarla y pasar hambre.

 

29.              Afirman los peticionarios que en la celda 6 de la Sala A, encontraron al interno Cristiano Santos Silva con el cuerpo quemado en un 80 (ochenta) %, cabiendo la posibilidad de que el individuo sufra de una infección en razón de la suciedad del ambiente. Alegan que otro interno, Genilson da Silva, posee una placa de hierro en un brazo, la cual se hallaba expuesta, también en riesgo de sufrir una infección. Aducen que otro interno, Fabio Ventura, tiene problemas en la cadera y en las piernas, por lo que precisa  hacer ejercicios, sin embargo pasa todo el día de pie o acostado en la hamaca. Alegan los peticionarios que según los internos, éstos sólo tienen acceso a medicamentos si les son traídos por sus familiares, no existiendo disponibilidad de los mismos en el recinto.

 

30.              Al decir de los peticionarios, no existe acceso al servicio de salud, habiendo afirmado una categoría de internos que se encargan de la seguridad y limpieza del lugar, llamados faxinas (individualizados de este modo en adelante) que existe una disposición de la Secretaria de Administración Penitenciaria tendiente a que se evite el envío de internos al Hospital Penitenciario, pues el mismo se hallaba siendo objeto de refacciones, por lo que no podía atender a los oriundos de la 76a DP. Sostienen en base a esta disposición, cada vez que surge una emergencia se llama al Servicio de Atención Móvil de Urgencia (SAMU), pero que no se llevan a cabo traslados al hospital.

 

31.              Alegan los peticionarios que en base a este ambiente de insalubridad y exposición a bacterias, los internos pueden desarrollar innumeras enfermedades infecto contagiosas, tales como tuberculosis, meningitis, neumonía, conjuntivitis y otras, pues la transmisión de estos males ocurre de persona a persona por el contacto directo, todo lo cual justifica una atención medica inmediata a los afectados.

 

32.              En la misma celda 6 (seis) de la Galería A, los peticionarios aducen haber encontrado a Nilton Geraldo dos Santos, Tiago Martins y Saulo Jorge Lima dos Santos, oriundos de la Comisaría Polinter, quienes deberían haber sido transferidos a una Casa de Custodia[2], sin embargo fueron recluidos en la 76a Jefatura de Policía,  establecimiento aún en peores condiciones de aquel en el que se hallaban inicialmente confinados.  Aluden que en otras celdas también existen internos que hace tiempo no reciben asistencia jurídica, como ser el caso de Aloir Castorino dos Passos, quien se hallaba hace más de 8 (ocho) meses en la 76a DP, habiendo sólo sido conducido al Forum de Justicia a prestar declaración en dos oportunidades, ignorando quien es el defensor de su causa o en que estado se halla el proceso. Mencionan el caso de Wellington Martins, quien se halla detenido en el recinto hace un año y 4 (cuatro) meses, cuando que ya debería de hallarse purgando la pena a que fue condenado en régimen semi abierto. Igualmente, mencionan los casos de Reinaldo Dias Pereira y Aldair da Silva, el primero es un interno recapturado que hace tiempo debería de haber sido transferido, y el segundo aguarda el juzgamiento de su proceso en el lugar desde hace 2 (dos) años y 2 (dos) meses. Informan que los presos que no tienen familia o son de otro Estado se hallan completamente perdidos y desamparados.

 

33.              Los peticionarios, aducen que posteriormente accedieron a la Galería B, donde guardan reclusión los internos pertenecientes a la facción criminal Comando Vermelho (CV), galería conocida como Maracanã. Sostienen que este lugar es aparentemente mayor al primero, donde los internos pueden transitar libremente pues las celdas permanecen con las puertas abiertas. No obstante ello, alegan que la suciedad y el olor son los mismos que los encontrados en la Galería A.

 

34.              Sostienen los peticionarios que en el segundo piso existen otras 8 (ocho) celdas, 7 (siete) de las cuales albergan a internos del Comando Vermelho, las cuales son más insalubres que las otras dos Galerías, hallándose en peores condiciones, pues su sistema hidráulico es deficiente, lo cual hace que no cuente con suficiente provisión de agua. Las 7 (siete) primeras celdas aludidas, albergan un promedio de 14 (catorce) internos cada una, constituyendo la octava una celda “segura”, donde se hallan los internos amenazados de muerte, albergando la misma a 96 (noventa y seis) personas en el día de la visita.

 

35.              En cuanto a las denuncias de corrupción, los peticionarios afirman haber recibido las mismas en todas las celdas, constituyendo ello una práctica administrada por los faxinas y por los agentes de policía. Aducen que una visita extra cuesta R$ 20.00 (veinte Reales), equivalente aproximadamente a 9 U$ (nueve Dólares Americanos), un ventilador R$ 10.00 (diez Reales) equivalente aproximadamente a 4 U$ (cuatro Dólares Americanos), una televisión R$ 20.00 (veinte Reales), una transferencia al régimen cerrado R$ 250.00 (doscientos cincuenta Reales), aproximadamente $ 110 (ciento diez Dólares Americanos), una transferencia al régimen semi abierto o abierto R$ 400.00 (cuatrocientos Reales), no obstante todos estos hechos, aún cuando el Juzgado expide la resolución para que un interno sea liberado[3], la cual debe ser entregado al Oficial de Justicia para que lo presente a la Jefatura, se exige el pago de R$ 30.00 (treinta Reales) para hacer su entrega.

 

36.              Sostienen los peticionarios que el 8 de diciembre de 2001, el Juez de la 3a Vara Criminal de Niterói por primera vez ordenó la transferencia de 139 (ciento treinta y nueve) internos que se encontraban en las celdas de la 76a DP, de los cuales 70 (setenta) ya contaban con condena y debían purgarla en el sistema penitenciario. Afirman que en aquel momento, el recinto albergaba a 289 (doscientos ochenta y nueve) personas, 160 (ciento sesenta) por encima de su capacidad estructural. Indican que a este tiempo, la Secretaria de Seguridad Pública informó que obras de reestablecimiento de las redes eléctrica e hidráulica del lugar estaban siendo puestas en práctica.

 

37.              Aducen los peticionarios que en noviembre de 2002 se llevó a cabo otra visita, por parte de ediles municipales e integrantes de la Defensoría Publica, en la que volvió a constatarse el hacinamiento y las condiciones insalubres de las celdas de la 76a DP. Alegan que en la ocasión fueron computados 370 (trescientos setenta) internos, sometidos a una temperatura superior a los 40°C (cuarenta grados centígrados), no existiendo condiciones adecuadas para dormir o aún alimentarse. Los visitantes, se informa alegaron denunciarían los hechos al Gobernador del Estado, siendo que el 7 de noviembre de 2002, fue dispuesta la remoción urgente de 76 (setenta y seis) internos para trasladarlos al presidio de Agua Santa. Alegan que el traslado se llevó a cabo pues el Director fue amenazado por el Juez de la Comarca que de no llevarse a cabo las transferencias enfrentaría una pena de cárcel.

 

38.              Según los peticionarios, el 10 de septiembre de 2003, el Ministerio Público y la Defensoría Pública llevaron a cabo una nueva visita al establecimiento, en la que constataron se hallaban 520 (quinientos veinte) internos en el lugar. Igualmente afirman se constataron las mismas condiciones de hacinamiento, que tornan el ambiente en degradante, siendo estos hechos divulgados por una emisora de televisión. Alegan que luego de esta última denuncia que tomó estado público, el Secretario de Seguridad  Pública de aquel entonces ordenó que 200 (doscientos) internos sean trasladados al presidio Ary Franco, aún cuando dicho penal se hallaba al doble de su capacidad. Afirman los peticionarios en esta época un Juez decretó la interdicción de la 76a DP, con la prohibición del ingreso de nuevos internos.

 

39.              Al decir de los peticionarios, 7 (siete) días luego de la visita aludida en el párrafo que antecede, la Secretaría de Seguridad Pública informó que 8 (ocho) nuevas Casas de Custodia estarían siendo construidas, previendo este proyecto la absorción de la mitad de los presos que se hallaban en situación degradante. Igualmente, alegan la Secretaría en cuestión hizo notar que las Casas de Custodia deberían ser construidas de manera paralela con la implementación de las Jefaturas Legales.

 

40.              Según los peticionarios, no se respetó la orden judicial de no ingresar nuevos internos a las celdas de la 76a DP, constituyendo el hacinamiento el principal problema. Alegan que el 9 de abril de 2006, el Diario O Globo publicó materiales sobre el asunto, definiendo a la situación como “una bomba de tiempo”, a punto de explotar en cualquier momento, pues el local continuaba en total abandono, los internos continuaban expuestos a la humedad, suciedad, temperaturas elevadas, alimañas, pésimas condiciones sanitarias y deficiente provisión de agua, lo cual coloca en riesgo la vida de los residentes y propicia rebeliones.

 

41.              Alegan los peticionarios que diversos recursos judiciales fueron empleados intentando paliar las condiciones de hacinamiento, insalubridad e inseguridad de los internos de las celdas de la 76a DP. Entre los mismos, informan que el 4 de noviembre de 2002, el Juez de la 3a Vara Criminal de la Comarca de Niterói, Estado de Rio de Janeiro, ante un pedido de la Defensoría Pública del mismo Estado dispuso la inmediata transferencia de los internos con condena a las unidades del sistema penitenciario estadual, el traslado a Casas de Custodia de los internos no condenados al excederse el número de 150 (ciento cincuenta), el límite de capacidad del recinto, la veda del ingreso de nuevos internos, y la inmediata transferencia de los internos enfermos al hospital de la red pública carcelaria. Sin embargo, aducen esta medida fue suspendida por el Tribunal de Justicia del Estado de Rio de Janeiro el 2 de noviembre de 2002, bajo el argumento de que causaría un constreñimiento indebido a las autoridades estaduales al inmiscuirse en áreas de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo, pudiendo causar conflictos en otras unidades penitenciarias, tanto como la posibilidad de producirse un riesgo para la sociedad, ante la remoción de internos sin planeamiento adecuado, lo cual puede generar una grave lesión al orden público y a la seguridad.

 

42.              Manifiestan los peticionarios, que ante la falta de mejorías en las condiciones de vida de los internos de la 76a DP, la Defensoría Pública junto con el Ministerio Público de Rio de Janeiro solicitaron al mismo Juez de la 3a Vara Criminal de la Comarca de Niterói un nuevo requerimiento de medidas, el cual fue concedido el 16 de septiembre de 2003 en idénticos términos a las primeras. Sin embargo la concesión revocada por el Tribunal de Justicia del Estado de Rio de Janeiro el 17 de octubre de 2003, bajo el argumento de que las mismas causarían un grave riesgo a la seguridad y economía públicas, pues el traslado no estaba debidamente planificado, afirmándose también que supuestamente ello constituiría una intromisión en funciones propias del Poder Ejecutivo.

 

43.              Indican los peticionarios que ante la negativa del Tribunal de Justicia del Estado de Rio de Janeiro aludida en el párrafo que antecede, la Defensoría Pública del Estado de Rio de Janeiro instauró un Habeas Corpus ante el Superior Tribunal de Justicia, para obtener la transferencia de internos a un recinto adecuado o la concesión de prisión domiciliaria para quienes se ajustaren a sus requisitos, el cual fue negado el 28 de septiembre de 2004, bajo el argumento de que no constituía el remedio idóneo.

 

44.              Afirman los peticionarios, que las medidas que el sistema interno proporciona fueron debidamente intentadas para reparar la situación, sin embargo ellas no dieron resultados, con lo que 400 (cuatrocientos) hombres permanecen encerrados en condiciones carcelarias infrahumanas en las celdas de la 76a DP.

 

45.              Según los peticionarios, las condiciones de detención de las celdas de la 76a DP, no se ajustan a las normas internacionales ni nacionales relativas a las personas privadas de libertad, pues el recinto se halla súper poblado, contiene una pésima infraestructura, con falta de ventilación, iluminación, sistema hidráulico, se proporciona a los internos una mala alimentación, existe falta de atención médica, tanto como separación de internos condenados y sin condena.

 

46.              Luego de que la Comisión decidiera dar trámite a la petición, en lo que hace a la admisibilidad de la misma los peticionarios sostuvieron que no existe en el derecho positivo brasileño un recurso efectivo con el cual lograr la adecuación del sistema penitenciario a las normas internacionales relativas a la materia. Sostienen que como quedara demostrado, ninguno de los recursos internos ha dado resultados efectivos.

 

47.              Alegan los peticionarios que el artículo 2 de la Convención Americana determina la obligación de los Estados signatarios de adoptar disposiciones de derecho interno necesarias para tornar efectivos los derechos y garantías previstos en la misma. Sostienen que específicamente en lo que atañe a establecimientos penitenciarios, los Estados deben crear los mecanismos internos, ya sea en la esfera judicial o administrativa, tendientes a adecuar los recintos penales a las normas internacionales de protección a las personas privadas de libertad.

 

48.              Señalan los peticionarios que el ordenamiento jurídico brasileño prevé tres recursos internos que técnicamente serían adecuados para proteger los derechos humanos de los internos, y garantizar condiciones dignas de cumplimiento de las penas a los mismos: el habeas corpus, en la esfera penal, la acción civil pública, en el ámbito civil, y el acto de interdicción del establecimiento penal por el Juez de la Vara de Ejecuciones Penales en la esfera administrativo judicial.

 

49.              Igualmente, alegan que  el artículo 2 de la Convención Americana, legisla en relación a la eficacia que deben ostentar los recursos existentes en el ámbito nacional, por lo que al resultar inefectivos todos los recursos intentados por su parte para reparar la situación, se aplica la excepción al agotamiento de los recursos internos.

 

50.              Según los peticionarios, la orden del Juez de la 3a Vara Criminal de la Comarca de Niterói del 4 de noviembre de 2002 fue suspendida por el Tribunal de Justicia del Estado de Rio de Janeiro el 8 de noviembre del mismo año, siendo una nueva orden expedida por el mismo Juez el 16 de septiembre de 2003, la cual también fue revocada por el mismo Tribunal Superior el 17 de octubre de 2003.

 

51.              En cuanto al Habeas Corpus interpuesto por la Defensoría Pública ante el Superior Tribunal de Justicia supra descrito, el mismo fue rechazado el 28 de septiembre de 2004.

 

52.              Aluden los peticionarios, que el Ministerio Público de Rio de Janeiro, el 18 de enero de 2005, instauró una Acción Civil Pública ante la 6a Vara Civil de la Comarca de Niterói, que aún se halla pendiente de resolución, la cual adjetiva la implementación de mejorías en el establecimiento carcelario en cuestión.

 

53.              Afirman los peticionarios, que el 27 de junio de 2005, el Juez ante quien se tramita la acción supra aludida concedió el pedido del Ministerio Publico en relación a que el Estado adopte reformas en las celdas de la 76a DP, siendo incluso la orden complementada el 4 de enero de 2006, al disponerse la transferencia de internos a centros del sistema carcelario estadual, pero sin embargo, el plazo fijado por el órgano jurisdiccional para cumplir lo dispuesto, venció el 27 de enero de 2006, sin que se hayan adoptado medidas significativas.

 

54.              Sostienen los peticionarios, que la situación actual de la acción civil publica es preocupante, considerando que de acuerdo a la consulta realizada el 2 de abril de 2007, el proceso aún no se halla en estado de dictarse resolución, encontrándose pendientes trámites procesales.

 

55.              Los peticionarios, afirman que intentando corroborar la información vertida por el Estado en su contestación a la petición relativa al número de internos, en fecha 5 de abril de 2006 intentaron llevar a cabo una visita al recinto, pero les fue negada la entrada. Alegan que según les informó un guardia, la población carcelaria actual era de 238 (doscientos treinta y ocho) internos, albergados en las mismas condiciones insalubres de referencia, por lo que concluyen el Estado sigue violando los derechos inherentes a los internos, debiendo por ello determinarse la admisibilidad de la petición, con la posterior declaración de responsabilidad Estatal en relación a los hechos.

 

B.         Posición del Estado

 

56.              El Estado en su contestación del 7 de febrero de 2007, afirmó que la Comisión es incompetente para tramitar peticiones motu proprio con base exclusiva en un dispositivo reglamentario dictado por si misma como en la presente situación, con lo cual viola los artículos 41.f, 44 y 45 de la Convención Americana, 19.a y 23.1 del Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los principios del debido proceso legal, la igualdad de las partes, tanto como la imparcialidad que deben observarse en el tratamiento de las peticiones en su ámbito.

 

57.              Según el Estado, toda actuación de la Comisión se encuentra subordinada a la observancia de lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención Americana relativos al examen de peticiones y comunicaciones por ella misma. Alude que en ninguna de dichas dos normas se prevé que la Comisión pueda procesar peticiones ex officio, lo cual se encuentra vedado por la Convención, no sólo por una interpretación a contrario sensu de la normativa involucrada, sino por una interpretación sistemática del procedimiento de denuncias del Sistema Interamericano y los principios que lo rigen, hecho que le lleva a afirmar que la Comisión carece tanto de legitimidad como de mandato para actuar en relación a peticiones y comunicaciones de una manera contraria a cuanto disponen los artículos 44 y 51 de la Convención Americana, no pudiendo arrogarse atribuciones fuera de los límites convencionales y estatutarios mediante la oblicua vía del Reglamento, en cuya elaboración no interviene la Asamblea General de los Estados Americanos ni los Estados parte de la Convención.

 

58.              Afirma el Estado que la autonomía de la Comisión para elaborar su propio Reglamento garantizada por el articulo 39 de la Convención y el articulo 22.2 de su Estatuto, tienden a proveerle mayor libertad para definir las formas de proceder al desarrollo de las funciones y atribuciones que detenta de conformidad con los dos instrumentos citados, pero no para dar carta blanca para que enmiende su mandato como mejor le convenga.

 

59.              Según el Estado, el derecho a formular peticiones individuales contenido en el artículo 44 de la Convención Americana dispone un alcance que no encuentra otro similar en los sistemas existentes de protección a los derechos humanos, donde la titularidad del derecho de petición ante la Comisión prescinde de la calidad de víctima, directa, indirecta, potencial o de cualquier otro título o relación con la misma, perteneciendo a cualquier grupo de personas independientemente hasta de si son nacionales o habitantes del Estado afectado, a cualquier entidad no gubernamental, sin importar el registro en el país en relación al cual peticiona, todo lo cual configura una verdadera actio popularis.

 

60.              El Estado afirma que el derecho de petición individual en el Sistema Interamericano de derechos humanos reposa en la humanidad como un todo, materializada en la actuación de cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental, en los términos del artículo 44 de la Convención. Sin embargo, el Estado afirma que a contrario sensu, dicha norma  veda el derecho de petición a entidades gubernamentales e intergubernamentales, inclusive a la propia Comisión, cuya independencia funcional no le exime del carácter de órgano de la Organización de los Estados Americanos.

 

61.              Según el Estado, ante la amplia latitud con que la Convención Americana garantiza el derecho a peticionar individualmente ante la Comisión, la actuación ex officio de ésta, a manera de un órgano inquisidor, sólo contribuiría a vulnerar su propia imparcialidad, tanto como los derechos del Estado a la defensa y la igualdad de partes, bajo el argumento del noble propósito de la protección de los derechos humanos del sistema.

 

62.              Afirma el Estado, que en la presente situación la posibilidad de que la Comisión tramite motu proprio una petición, además de hallarse implícitamente prohibida, resulta innecesaria y accesoria al desempeño de las funciones de promoción y protección de los derechos humanos que le cabe desempeñar, puesto que la Convención Americana asegura a cualquier persona el derecho a peticionar a la Comisión, independientemente de ser víctimas, o aún sin conocimiento de las mismas.

 

63.              De acuerdo a la posición del Estado, lo que se hace esencial y necesario en el desempeño de las funciones de la Comisión en el procesamiento de peticiones, es asegurar su propia imparcialidad, tanto como la igualdad de las partes, algo verdaderamente difícil, y quizás imposible al momento en que el órgano se convierte en parte peticionaria en los casos ante sí misma.

 

64.              Aduce el Estado, que la naturaleza cuasi judicial de las funciones de la Comisión en la tramitación de las peticiones en el Sistema Interamericano de derechos humanos, trae consecuencias para su actuación, las cuales deben verse cercadas de las garantías y rigores del equilibrio e imparcialidad propios de los órganos judiciales. Sostiene que conforme se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 44 al 51 de la Convención Americana, la Comisión debe actuar como un tercero independiente e imparcial, equidistante entre los peticionarios y el Estado, velando por que exista un debido equilibrio procesal entre las dos partes. Sostienen que sólo ante la Corte Interamericana, una vez cerrado el procedimiento previsto en las aludidas normas, sin que el Estado haya dado cumplimiento a las recomendaciones efectuadas, es cuando la Comisión pasa a actuar de manera parcial, en calidad de demandante, pero ante un órgano jurisdiccional pleno, la Corte, en una nueva relación procesal. Según estas afirmaciones, el Estado entiende que una posición parcial no es compatible con la función que desempeña la Comisión durante el análisis de las peticiones que le son presentadas de acuerdo a los artículos 44 a 51 de la Convención Americana.

 

65.              Según el Estado, el principio del debido proceso legal, cuya consagración en el ámbito del articulo 8 de la Convención Americana es objeto de amplia y pacífica jurisprudencia de la Corte Interamericana, de modo alguno se restringe al campo de los derechos humanos, pues constituye uno de los pilares básicos del estado de derecho de manera general. Aduce que en esta inteligencia, no constituye un derecho exclusivo de los seres humanos ante el Estado, sino que es un derecho inherente a cualquier persona, natural o jurídica, de derecho público o de derecho privado, de derecho interno o de derecho internacional, a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido anteriormente por ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra, o para que se determinen sus derechos de naturaleza civil, del trabajo, fiscal o de cualquier otra.

 

66.              Aduce el Estado, que tanto las personas como grupos de personas peticionarias ante la Comisión, órgano cuasi judicial, tienen derecho a un “debido proceso convencional”, tanto como a la imparcialidad e independencia de la Comisión, atendiendo a cuanto dispone el articulo 8 de la Convención Americana, gozando del mismo derecho los Estados peticionados, por fuerza del principio general del derecho consagrado en todos los ordenamientos jurídicos constitucionales de los Estados Americanos, e implícitamente garantizado en los procedimientos de protección previstos en la Convención Americana.

 

67.              Se afirma por el Estado que al iniciarse ex officio la tramitación de la petición, la Comisión se desdobla en parte peticionaria y órgano de decisión, en evidente menoscabo al debido proceso convencional, la independencia y la imparcialidad que deben servir de pauta a su actuación en la tramitación de peticiones, garantizando la igualdad y el equilibrio de partes entre los legítimos peticionarios y el Estado, lo cual le lleva a entender que en la presente petición, además de las evidentes infracciones a las reglas procedimentales de la Convención mencionadas supra, se vulnera en particular el principio de la igualdad procesal, la “igualdad de partes”, que debe primar entre Estado y peticionarios en el ámbito de la Comisión, lo cual asegura según sostiene la Corte Interamericana, estabilidad y confiabilidad en la tutela internacional de los derechos humanos.

 

68.              Según el Estado, sobresale de la presente petición una posición de desventaja del Estado brasileño vis-á-vis la CIDH, que abandonó su posición de examinador imparcial, para convertirse en autor-decisor del procedimiento, del mismo modo que un inquisidor medieval. Se aduce que tampoco cabe hablar de facultades y cargas equivalentes en el curso del procedimiento entre el Estado y la Comisión, en vista a que éste órgano pretende decidir sobre competencia, admisibilidad y eventual mérito de una petición que motu proprio tramitó, al paso que el Estado brasileño deberá ejercer su derecho al contradictorio y la defensa, justamente contra aquel órgano que debería actuar como un tercero imparcial y decidir sobre la petición, creyendo su parte conveniente mencionar que los peticionarios de las medidas cautelares MC 130/06 nunca pidieron la tramitación de una petición, por lo que consideran el presente procedimiento se halla viciado ab ovo, lo cual acentuará la situación de desequilibrio y desigualdad de partes en lugar de sanearlo.

 

69.              Es de opinión del Estado de que la naturaleza cuasi judicial de las funciones de la Comisión en lo que hace al sistema de peticiones y comunicaciones previsto en la Convención, implica necesariamente una garantía de independencia e imparcialidad en su actuación. Entiende, que esta imparcialidad que inexiste en las actividades de promoción de derechos humanos desempeñadas por la Comisión, o cuando la Comisión decide convertirse en demandante de un caso o medida provisional ante la Corte, es imperativa en el examen de quejas de violaciones por la Comisión.

 

70.              Al decir del Estado, la imparcialidad debe ser comprendida como la ausencia de preconceptos o predisposiciones favorables o contrarias a los sujetos o a otra materia en relación a la cual se debe decidir, para avalar lo cual cita jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, afirmando que la misma tiende a presumir la imparcialidad personal hasta que no exista prueba en contrario, al paso que la imparcialidad objetiva exige que el tribunal o juez ofrezca garantías suficientes de su imparcialidad, afirmando que con ello no pretende especular sobre la imparcialidad subjetiva de los ilustres miembros de la Comisión, pero que sin embargo, en la presente situación la imparcialidad del órgano, per se no resiste el test objetivo, por lo que el Estado sostiene se pregunta que tipo de garantía de imparcialidad podría ofrecer la Comisión al Estado decidiendo sobre la admisibilidad de una petición iniciada motu proprio, al decidir sobre el merito de una petición por ella misma tramitada, y al monitorear el cumplimiento de eventuales recomendaciones sobre una petición que ella por iniciativa propia dio tramite y decidió.

 

71.              El Estado, nuevamente citando jurisprudencia de la Corte Europea, refiere que la Comisión ciertamente no parecerá hacer justicia ni proteger derechos humanos de manera independiente e imparcial, al decidir a favor de una petición iniciada por ella misma, en rebeldía al derecho a la petición particular.

 

72.              Según lo expuesto, esgrime el Estado que no resulta difícil estimar por que los peticionarios  de las medidas cautelares MC-130/06, teniendo en cuenta el amplio derecho de petición individual consagrado en el articulo 44 de la Convención Americana, optaron por solicitar a la Comisión apenas decrete medidas cautelares, pero en ningún momento requirieron la tramitación de una petición. Sin embargo, menciona que la llave no obstante para resolver la cuestión se halla en el agotamiento de los recursos internos, puesto que los peticionarios han afirmado que han intentado varios recursos en el ámbito doméstico, algunos de los cuales se hallan en trámite, por lo que resulta evidente su no agotamiento.

 

73.              Afirma el Estado, que el previo agotamiento de los recursos internos constituye un instrumento esencial de la garantía de la subsidiariedad del sistema interamericano, por el cual la Comisión y, ulteriormente la Corte, deben ser provocadas a actuar luego de que los interesados hubieren agotado la posibilidad de obtener la protección de los derechos que alegan en el ámbito domestico del Estado concernido, o en los casos excepcionales en que se dispensa tal requisito. Refiere el Estado, que la Comisión al tramitar motu proprio  peticiones, además de todas las normas y principios anteriormente enunciados, viola la subsidiariedad de sus propias funciones, vulnerando la oportunidad de que el Estado brasileño cumpla con las exigencias de la Convención mediante sus propias normas, mecanismos e instituciones, de su obligación primaria de garantizar y respetar los derechos humanos sin necesidad del empleo de la instancia internacional.

 

74.              En relación a lo afirmado supra, el Estado aduce que varias providencias han sido adoptadas por su parte para subsanar la cuestión, como ser la orden del 8 de diciembre de 2001, dictada por el Juez de la 3a Vara Criminal de Niterói, quien ordenó la transferencia inmediata de 139 (ciento treinta y nueve) internos de la 76a DP, pero que aún así, la situación se agravó con la llegada de nuevos presos, produciéndose nuevamente condiciones de superpoblación dos años después, pero que una vez más, la labor de Defensores hizo posible que se adopten nuevas medidas, esta vez para trasladar a 200 (doscientos) internos al penal Ary Franco.

 

75.              Según el Estado, en este ínterin diversos fueron los recursos judiciales utilizados en el intento de  solucionar definitivamente los problemas de hacinamiento y condiciones de vida de los internos de las celdas de la 76a DP, lo cual revela la preocupación de las autoridades brasileñas en lo que hace a la cuestión, para demostrar lo cual cita la decisión de 4 de noviembre de 2002, dictada por un Juez ordenando el traslado de los presos ya condenados y prohibiendo el ingreso de nuevos internos, la cual sin embargo fue suspendida por el Tribunal de Justicia del Estado de Rio de Janeiro, dada la inviabilidad de llevar a cabo la orden en aquel momento.

 

76.              Alega que el Ministerio Público, juntamente con la Defensoría Pública, ingresaron un nuevo pedido, que fue acogido favorablemente el 16 de septiembre de 2003, el cual sin embargo fue casado por el Tribunal de Justicia de Rio de Janeiro, bajo el fundamento de existir un riesgo grave de lesión al orden público, considerando el riesgo que conllevaba la transferencia de los presos de manera intempestiva, sin la debida planificación, así como la dificultad que trae consigo la interferencia atinente a labores propias del Poder Ejecutivo.

 

77.              Según el Estado, ante la decisión denegatoria del Tribunal de Justicia, la Defensoría Pública Estadual instruyó un recurso de Habeas Corpus ante el Superior Tribunal de Justicia para obtener la inmediata transferencia de los internos a un local adecuado, o la concesión de prisión domiciliaria a aquellos que pudieren acogerse a la misma, ante las precarias condiciones del edificio penitenciario, siendo la orden denegada ante la impropiedad del instrumento jurídico utilizado para la consecución de los pretendido, sin que se haya interpuesto recurso alguno contra dicha decisión. No obstante lo expuesto, afirma el Estado que en cualquier momento cabria la utilización de mecanismos judiciales en el intento de remediar la situación narrada, inclusive por órganos estaduales de tutela de los derechos de las personas que carecen de recursos, como el Ministerio Público o la Defensoría Publica, quienes ya lo hicieron en ocasiones anteriores.

 

78.              Afirma el Estado, que no obstante todo lo que se pudiere alegar, los esfuerzos emprendidos por su parte en el sentido de dar cumplimiento a las medidas cautelares, ya garantizan la pérdida de objeto de la presente “petición”, tanto como la dispensabilidad del ingreso en el sistema judicial para remediar la situación.

 

79.              Según el Estado, conforme a informaciones proporcionadas por la Secretaria de Administración Penitenciaria del Estado de Rio de Janeiro, las autoridades Estaduales están emprendiendo medidas de emergencia para viabilizar el traslado de un contingente de internos que se encuentran en la 76a DP, siguiendo un cronograma preestablecido, que culminará con su interdicción, habiendo en el marco del proceso de referencia el 15 de diciembre de 2006, sido trasladados 94 (noventa y cuatro) internos, bajo el acompañamiento de los peticionarios de las medidas cautelares y del Ministerio Público, a razón de 41 (cuarenta y uno) personas a la Casa de Custodia Pedro Melo da Silva, 50 (cincuenta) para la Casa de Custodia Jorge Santana y 3 (tres) para el Instituto Penal Benjamin Moraes Filho. En el marco del mismo procedimiento, alude el Estado 100 (cien) internos fueron transferidos el 18 de diciembre de 2006, a la Casa de Custodia Romeiro Neto y a la Casa de Custodia Paulo Roberto Rocha, siendo otros 28 (veinte y ocho) internos trasladados el 21 de diciembre del mismo año, 24 (veinte y cuatro) de estos a la Penitenciaria Jonas Lopez de Carvalho y 4 (cuatro) al Presidio Ary Franco, lo cual dice llevó a reducir la población de las celdas de la 76a DP, a 357 (trescientos cincuenta y siete) internos, existiendo supuestamente al 7 de febrero de 2007, 135 (ciento treinta y cinco) internos en permanencia estrictamente provisoria, con expectativa de breve remoción, afirmándose que estas medidas conducirían a que la petición carezca de objeto, pues el Estado ha cumplido con las medidas cautelares, hallándose satisfecho en la competencia interna cuanto se pretende en la instancia internacional.

 

80.              Finalmente, no obstante todo lo expuesto el Estado afirma que aún cuando quedaren remedios domésticos por agotar, la última decisión respecto del tema tuvo lugar el 28 de septiembre de 2004, y la comunicación de la Comisión informando la tramitación de la petición ex officio tuvo lugar el 23 de octubre de 2006, habiendo transcurrido un tiempo 4 (cuatro) veces mayor al plazo de 6 (seis) meses establecido por el artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión, requisito esencial a ser observado por los peticionarios.

 

81.              En la convicción de que las consideraciones preliminares formuladas por el Estado serán acogidas en sentido favorable, consciente del procedimiento establecido por el Reglamento, que determina el trámite ante la Comisión se divide en dos fases, a saber, la de admisibilidad y la de mérito, se reserva el derecho de efectuar consideraciones en relación al fondo del asunto en la hipótesis de la adopción del informe de admisibilidad, en la oportunidad prevista en el articulo 38.1 del Reglamento de la Comisión.

 

82.              Según todo lo expuesto, el Estado requiere que la petición sea declarada inadmisible, primeramente en base a la existencia de una incompetencia para que la Comisión presente una petición independientemente de la voluntad de los legitimados previstos en la Convención, que conducen a la configuración de una ilegalidad en el articulo 24 del Reglamento, o subsidiariamente, de no ser acogido este argumento, la inadmisibilidad sea decretada por no haberse agotado los remedios que proporciona la jurisdicción domestica.

 

83.              En conclusión, el Estado requiere que la petición 1113-06 sea archivada sin más trámite, por carecer la Comisión de competencia para tramitar peticiones motu proprio, tanto como que la Comisión arbitre medidas para tornar su Reglamento compatible con la Convención Americana y su Estatuto.
 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

84.              Durante el trámite ante la Comisión y en el marco de las medidas cautelares solicitadas a la Comisión, los peticionarios y el Estado presentaron hechos sucesivos en relación con las medidas cautelares e información actualizada en relación con los hechos denunciados.

 

A.         Competencia rationae personae, rationae materiae, rationae temporis, rationae loci

 

85.              De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana, cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión denuncias o quejas acerca de violaciones a los derechos consagrados en dicho Instrumento por un Estado parte. Este derecho, se halla igualmente consagrado en el artículo 23 del Reglamento de la CIDH El Brasil debe responder en relación a las mismas en la esfera internacional por las presuntas violaciones de dicho Instrumento, pues ha ratificado la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992. Por tanto, la Comisión tiene competencia rationae personae para examinar las denuncias.  

 

86.              Al momento de valorar los hechos denunciados, teniendo en cuenta cuanto dispone el artículo 24 de su Reglamento, la Comisión decidió dar tramite a la petición Nº 1.113-06 en el marco de su 126° período ordinario de sesiones.

 

87.              La Comisión considera como supuestas víctimas a las personas comprendidas en las condiciones de reclusión de las celdas de la 76a Jefatura de Policía de Niterói, Estado de Rio de Janeiro, desde que fuera interpuesto el primer recurso en el ámbito de la jurisdicción interna, en el año 2002  hasta el presente. De las pruebas arrimadas por los peticionarios, la Comisión logró individualizar a los internos aludidos en el cuerpo de la petición: Cristiano Santos Silva, Genilson da Silva, Fabio Ventura, Nilton Geraldo dos Santos, Tiago Martins, Saulo Jorge Lima dos Santos, Aloir Castorino dos Passos, Wellington Martins, Reinaldo Dias Pereira y Aldair da Silva, tanto como a otros identificables en los anexos acompañados: Adriano de Andrade Pinto, Afonso Bruno Francisco, Aguinaldo Luiz Gocalves dos Santos, Alessandro Muniz de Azevedo, Alex Carlos da Silva, Alex da Veiga Sant Ana, Alexandre de Souza, Alexandre Moraes de Andrade, Anderson de Andrade Zampires, Andre Luiz Figueiredo da Costa, Andre Luiz Gomes dos Santos, Andre Luiz Pinheiro Santos,  Antonio Carlos da Silva, Antonio Correia de Araujo, Alessandro de Oliveira Cuzano, Alex Carlos da Silva, Bruno Conceiçao de Oliveira, Bruno Lima de Freitas, Diego Luiz Barbosa Guimaraes, Daniel da Rosa Gonçalves, Edmilson da Silva, Ednaldo Lima da Silva, Eduardo Ferreira Felizardo, Evandro Araujo Costa, Evandro Basson Caldas, Eiebenil Campos da Conceiçao, Fabio Becerra da Silva, Fabricio Avila Rangel, Fernando da Costa Ribeiro, Francisco Jose Batista de Abreu, Georg Arnold Schrage, Ilzimar Jardim Lopes, Jailton Machado de Oliveira, Jeronimo da Cruz Oliveira, Johanes Barbosa da Silva Junior, Jocimar Laranjeiras Avelar, Jose Ricardo da Silva Bastos, Lineu da Costa Amorim, Marcelo Jose Moreira da Silva, Marcio Marlon Silva de Assis, Marcelo Quintanilha Marinho, Marco Aurelio Menezes Araujo, Marco Jose da Silva, Marcos de Oliveira Botelho Junior, Max Marcelo Sant Anna da Silva, Paulo Henrique Andrade do Rosario, Paulo Cesar do Nascimento Pereira, Paulo Roberto da Silva Lessa, Rafael Gomes Vianna, Renato de Almeida Barbosa, Robson Rosa, Robson Pereira Guimaraes, Wagner Vaz da Silva, Wanderlei da Guia Oliveira, Wanderson dos Santos de Carvalho, Wellington Luiz Cardoso Ribeiro [4]. Este listado es llevado a cabo a los efectos de admisibilidad de la petición, debiendo ser ampliado al accederse a los registros de ingreso de la Penitenciaría.

 

88.              La competencia rationae materiae, se refiere a la denuncia de violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana en sus artículos 1.1, 5, 8 y 25. La competencia rationae temporis queda verificada toda vez que las violaciones alegadas supuestamente ocurrieron cuando ya estaba en vigor la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención, o sea, después del 25 de septiembre de 1992. La Comisión tiene competencia rationae loci porque los hechos alegados se registraron en el territorio de la República Federativa del Brasil, país que ratificó la Convención Americana.

 

B.         La apertura motu proprio de la petición por parte de la Comisión.

 

89.              El Estado afirma que al iniciarse ex officio la tramitación de la petición, la Comisión se convirtió en parte peticionaria y órgano de decisión, en evidente menoscabo al debido proceso convencional, la independencia y la imparcialidad que deben servir de pauta a su actuación en la tramitación de peticiones, lo cual no garantiza la igualdad ni un equilibrio de partes. Entiende por ello, que la presente petición contraviene las reglas procedimentales de la Convención.

 

90.              El artículo 24 del Reglamento de la Comisión dispone:

 

La Comisión podrá, motu proprio, iniciar la tramitación de una petición que contenga, a su juicio, los requisitos para tal fin….

 

91.              Una petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe satisfacer los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana,  el Estatuto y el Reglamento de la Comisión.  La competencia de la Comisión para recibir peticiones individuales está fundada en el Artículo 44 de la Convención y el Artículo 19.a de su Estatuto para los Estados parte de la Convención Americana, y el Artículo 26.1 del Reglamento de la Comisión. 

 

92.              La Comisión es competente para examinar casos sobre violaciones a los derechos protegidos bajo la Convención Americana.  Adicionalmente, el articulo 24 del Reglamento de la Comisión, trascrito supra, le otorga competencia suficiente para recibir y examinar una denuncia sobre violaciones de derechos protegidos en la Convención, y tramitar una petición en consecuencia, si considera que contiene los requisitos para tal fin.

 

93.              La Corte, ha determinado la facultad de la Comisión de tramitar una petición motu proprio en virtud de haber recibido información en una medida cautelar. Al respecto, sostuvo la Corte que:

 

…una vez que determinada información que contenga alegadas violaciones de derechos humanos es puesta en conocimiento de la Comisión, es ésta la que determina, en el ámbito de su amplio mandato de promoción y de protección de dichos derechos establecido en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Convención Americana, el procedimiento por el cual deba encausarse o canalizarse la información recibida…[5].

 

94.              La protección internacional de los derechos humanos persigue garantizar la dignidad esencial del ser humano por medio del sistema establecido en la Convención.  Por ello, tanto la Corte como la Comisión, deben preservar para las víctimas de violaciones de derechos humanos la totalidad de los recursos que la Convención otorga para su protección[6].

 

95.              El artículo 24 del Reglamento de la Comisión, contempla una forma de acceso amplio al Sistema, mediante la facultad del órgano de valorar una denuncia según los estándares de la Convención,  pudiendo tramitar una petición si los hechos materializan potenciales violaciones a los mismos, y se hallan cumplidos prima facie los requisitos que el Instrumento exige para el efecto.

 

96.              La Corte ha entendido, que la tramitación por la Comisión motu proprio de peticiones al recibir información en relación a medidas cautelares, no implica un desequilibrio en perjuicio del Estado durante el procedimiento ante ese órgano de protección[7]. De acuerdo a la interpretación de la Corte, los órganos del sistema interamericano deben: “…guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional…[8].

 

97.              En opinión de la Corte, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables[9].

 

98.              La Comisión en todo momento del proceso garantizó los aludidos principios, pese a haber tramitado la petición motu proprio ante la información recibida en una medida cautelar. En ese sentido, el Estado fue puesto en conocimiento de todos los actos procesales adoptados, pudiendo en consecuencia ejercer su derecho a la defensa presentando información al respecto el 23 de octubre de 2006 y el 7 de febrero de 2007.

 

99.              Con su obrar en el sentido indicado, la Comisión no prejuzgó la situación, sino que sólo al constatar prima facie en la solicitud de medidas cautelares que existía suficiente información en relación a presuntas violaciones a derechos consagrados por la Convención, haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo 24 de su Reglamento, procedió a tramitar motu proprio una petición, del mismo modo en que se procede con cualquier otra denuncia sobre presuntas violaciones a derechos contemplados en la Convención.

 

100.          En virtud de lo expuesto, la Comisión concluye que es competente para tramitar motu proprio una petición, pues al haberse garantizado al Estado en todo momento el ejercicio de su derecho a la defensa,  no se ha quebrado el equilibrio del sistema procesal, garantizándosele el derecho a la igualdad, la seguridad y la equidad, habiendo la Corte ya determinado que dicha normativa reglamentaria no contraviene las estipulaciones de la Convención Americana.

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

101.          De conformidad con el artículo 46.1 de la Convención, para que una petición sea admitida por la Comisión, es necesario que hayan sido agotados los recursos de la jurisdicción interna, de acuerdo con los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. En el inciso 2 del mismo artículo se establece que esas disposiciones no se aplicarán cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión, o si la supuesta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o si hubo atraso injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

102.          El Estado, afirma en su contestación que al haber el Tribunal de Justicia de Rio de Janeiro revocado el 17 de octubre de 2003, la resolución del Juez de la 3a Vara Criminal de la Comarca de Niterói del 16 de septiembre de dicho año, la Defensoría Pública Estadual instruyó un recurso de Habeas Corpus ante el Superior Tribunal de Justicia para obtener la inmediata transferencia de los internos a un local adecuado, o la concesión de prisión domiciliaria a aquellos que pudieren acogerse a la misma, siendo la orden denegada el 28 de septiembre de 2004, ante la impropiedad del instrumento jurídico utilizado para la consecución de lo pretendido, decisión que quedó firme al no haberse interpuesto recursos contra la misma. Afirmó el Estado que no obstante las acciones rechazadas, en cualquier momento cabria la utilización de mecanismos judiciales en el intento de remediar la situación, por lo que no estarían agotados los recursos internos.

 

103.          La Comisión considera que como la primera decisión judicial tendiente a adoptar medidas para reparar las irregularidades que venían teniendo lugar en las celdas de la 76a DP fue dictada el 8 de diciembre de 2001 por el Juez de la 3a Vara Criminal de Niterói, la cual fue suspendida por el órgano jurisdiccional superior, habiéndose posteriormente intentado otras acciones tendientes al mismo fin, las cuales resultaron infructuosas, ha quedado demostrado que hasta la fecha todos los recursos intentados en el marco de la jurisdicción domestica resultaron inefectivos.

 

104.          No obstante, los peticionarios han afirmado que el 18 de enero de 2005 fue instaurada una Acción Civil Pública por el Ministerio Público y la Defensoría Publica Estaduales, la cual al 2 de abril de 2007 aún no se hallaba procesalmente lista para que fuera dictada sentencia en la misma.

 

105.          La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención.  En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[10]

 

106.          A tenor del artículo 46.1.a. de la Convención y de conformidad con los principios generales del Derecho internacional, incumbe al Estado que ha planteado la excepción de no agotamiento, probar que en su sistema interno existen recursos cuyo ejercicio no ha sido agotado[11] .

 

107.          De acuerdo a lo expuesto, en casos de situaciones generales como la presente, el Estado se halla obligado a demostrar que recursos son adecuados y efectivos para canalizar y reparar la situación colectiva denunciada[12], lo cual en el presente caso no fue hecho.

 

108.          En virtud de las consideraciones vertidas, la Comisión determina que el tiempo transcurrido desde que los hechos empezaron a ser denunciados, sin que hasta la aprobación del presente informe algún recurso disponible haya resultado efectivo, encontrándose la acción aludida supra, pendiente de ser resuelta desde hace más de dos años, hace que en la presente situación se haya configurado una manifestación que demuestra un retardo injustificado, tanto como que existen escasas perspectivas de efectividad de los recursos de la jurisdicción interna.

 

109.          Finalmente, la Comisión considera importante aclarar que las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos se encuentran estrechamente vinculadas a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención, tales como el derecho al debido proceso (artículo 8) y el derecho a la protección judicial (artículo 25). Cabe tener en cuenta sin embargo, que el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, tiene contenido autónomo con respecto a las normas sustantivas de la Convención y depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de este instrumento internacional. Ello hace que la aplicabilidad de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en los literales (a), (b) y (c) del artículo 46.2 deban resolverse como una cuestión de previo y especial pronunciamiento, como lo está haciendo la Comisión al emitir el presente informe.

 

110.          En consecuencia, las razones por las cuales no se agotaron los recursos internos y el efecto jurídico de la falta de agotamiento de los mismos serán analizadas cuando la Comisión estudie el fondo de la cuestión controvertida con el objeto de determinar si se han configurado violaciones a los artículos 8 y 25 precitados[13].

 

111.          Por lo antes expuesto, la Comisión concluye que la denuncia sub iudice es admisible con base en las excepciones establecidas en el artículo 46.2, literales (a) y (c), de la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación

 

112.          El artículo 46.1.b de la Convención Americana dispone que para que una petición sea admitida deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".

 

113.          En relación con los recursos internos, el Estado alegó que los mismos no estarían agotados (supra, párr. 102). Contradictoriamente, en su contestación afirmó que la ultima resolución judicial en relación al asunto fue dictada el 28 de octubre de 2004, sin que contra la misma se hayan interpuesto recursos, habiendo a la fecha en que se instruyó la petición transcurrido cuatro veces el plazo de seis meses que establece la normativa en cuestión.

 

114.          Sin embargo, habiendo la Comisión concluido que existen escasas perspectivas de efectividad de los recursos internos, y además que ha existido un retardo injustificado en la tramitación del recurso jurisdiccional interno sin que haya sido resuelto, pendiente de resolución desde el 18 de enero de 2005,  aplicándose por tanto las excepciones previstas en el artículo 46.2 (a) y (c) de la Convención Americana, resulta claro que aún no se ha adoptado una decisión definitiva a partir de cuya notificación se pueda contar el plazo de seis meses establecido en el párrafo 1, literal (b) de la misma disposición. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión estima que la denuncia se ha presentado dentro de un plazo razonable a partir de la fecha en que los derechos de las víctimas fueron presuntamente violados y que, por lo tanto, el requisito relativo al plazo de presentación se cumple conforme a lo establecido en el artículo 32 de su Reglamento.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

115.          La Comisión entiende que, del expediente, no se puede inferir que la denuncia presentada esté pendiente de otro procedimiento internacional y que no recibió información alguna que indique la existencia de una situación de tal naturaleza. Igualmente, no considera que se reproduzca la petición o comunicación en otra anteriormente examinada por ella, motivo por el cual estima que quedan satisfechas las exigencias de los artículos 46.1.c y 47.d, de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos

 

116.          La Comisión considera que, prima facie, los hechos alegados por los peticionarios pueden caracterizar la violación de los artículos  5 y 1.1 de la Convención, en lo que atañe a las condiciones de detención en que se encuentran los detenidos en las celdas de la 76a DP.

 

117.          Los peticionarios también afirman, que como en el Brasil no existe un recurso efectivo con el cual lograr que los internos del sistema penitenciario sean albergados y tratados en condiciones dignas, se habría materializado una potencial violación al articulo 2 de dicho Tratado. Atendiendo a los hechos denunciados y los recursos judiciales intentados en su marco, la Comisión considera los mismos podrían configurar violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo Tratado.

 

POR TANTO; LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la presente petición en relación a los artículos 5, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

 

2.         Notificar al Estado y a los peticionarios de esta decisión.

 

3.                  Publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 17 días del mes de julio de 2007. (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Víctor Abramovich, Primer Vicepresidente; Paolo Carozza, Segundo Vicepresidente y Comisionados, Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez, y Clare K. Roberts.

 


 


[1] Conforme a lo establecido en el artículo 17.2.a del Reglamento de la CIDH, el Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en la decisión sobre esta petición.

[2] Véase CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2005. Capítulo III.C.1 (Medidas cautelares otorgadas por la Comisión), sección Brasil.

[3] Alvará de soltura.

[4] Ello se desprende del facsímile de los: Listados de Control de Presos de la Policía Civil de Rio de Janeiro de fechas 5 de mayo de 2006 y 12 de septiembre de 2006, obrantes como anexo II de la información presentada por los peticionarios el 5 de junio de 2006, y anexo I de la información presentada por los peticionarios el 15 de septiembre de 2006.

[5] Corte I.D.H., Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158., párr. 67.

[6] Corte I.D.H., Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No. 101/81. Resolución del Presidente del 15 de Julio de 1981. Parr. 15.

[7] Mutatis mutandi: Corte I.D.H., Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66.

[8] Corte I.D.H., Caso Cayara. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 63.

[9] Corte I.D.H., El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 117.

[10] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91.

[11] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2. párr. 87 y Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 90

[12] Corte I.D.H., Caso Nogueira de Carvalho y outro Vs. Brasil. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No 161, párr. 51.

[13] Véase CIDH, Informe Nº 54/01, Caso 12.250, Masacre de Mapiripán, Colombia, párr. 38 y CIDH Juan Humberto Sánchez, Honduras, Informe Nº 65/01, Caso 11.073, 6 de marzo de 2001, párr. 51. CIDH, Informe Nº 15/02, Admisibilidad, Petición 11.802, Ramón Hernández Berrios y Otros, Honduras, 27 de febrero de 2002.