INFORME Nº 38/07[1]

PETICIÓN 12.263

ADMISIBILIDAD

MARCIA BARBOSA DE SOUZA

BRASIL

26 de julio de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 28 de marzo de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), el Movimiento Nacional de los Derechos Humanos (MNDH) / Regional Nordeste (en adelante “los peticionarios”), siendo la información actualizada el 3 de octubre de 2006, en la cual se alega la violación por parte de la República Federativa del Brasil (en adelante, “Brasil” o “el Estado”, de los artículos 2, 4, 24, 25 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”), tanto como 3, 4, 5 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” (en adelante la Convención de Belém do Pará) en perjuicio de Marcia Barbosa de Souza.

 

2.        A través de la presente petición, se denuncia al Estado como responsable de violaciones a los derechos de la Srta. Marcia Barbosa de Souza, cuyo cuerpo fuera encontrado sin vida en un terreno baldío en las inmediaciones de la ciudad de João Pessoa, Capital de Paraiba, el 18 de junio de 1998. En relación a ello, se inició una investigación policial por la policía local, la cual fuera concluida el 27 de agosto de 1998. Se atribuye la responsabilidad del crimen a un Diputado Estadual, supuesto amante de la presunta víctima. Por ello, la Procuraduría General de Justicia se habría visto en un principio impedida de entablar acción penal contra el aludido sujeto, en razón de sus fueros parlamentarios, al no haber la Asamblea Parlamentaria conferido autorización para este proceder. El 20 de diciembre de 2001, con la aprobación de la Enmienda Constitucional Nº 35/2001, se determinó que la acción penal contra parlamentarios sería admitida independientemente de la autorización de la Asamblea Legislativa. No obstante ello, las autoridades con competencia en Paraiba, no reiniciaron el impulso de la acción penal hasta marzo del año 2003. Transcurridos más de 4 (cuatro) años, a la fecha de la remisión de la última información, la causa aún no ha sido juzgada, tramitándose con extrema lentitud. La decisión que vaya a recaer, es susceptible de ser objeto de varios recursos revisivos, habiendo transcurrido más de 8 (ocho) años desde que tuviera lugar el hecho, lo cual extendería la impunidad en relación al caso.

 

3.        El 26 de septiembre de 2000, el Estado contestó la petición deducida, remitiendo una información adicional sobre el asunto en fecha 31 de octubre de 2000, manifestando que el Procurador General del Estado de Paraiba y el Ministerio Público presentaron denuncia contra el Diputado Estadual acusado. En dos oportunidades se solicitó el desafuero del sujeto para instaurarse acción penal en su contra, siendo las solicitudes denegadas.

 

4.        Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar admisible el caso en relación con los artículos 4, 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana, en conexión con la obligación general contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, tanto como 7 de la Convención de Belém do Pará. Igualmente, decidió declarar inadmisible la petición bajo estudio, en relación a los artículos 2 de la Convención Americana, tanto como 3, 4 y 5 de la Convención de Belém do Pará.

 

5.        En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.        En fecha 19 de abril de 2000, la Comisión notificó al Estado de haberse instaurado en su contra una petición, haciéndole llegar las partes pertinentes de la misma, además de notificarle del conocimiento del instante en que empezaba a computarse el plazo de 90 (noventa) días establecido por el artículo 34 del reglamento de ésta, vigente en aquel entonces, para la contestación de aquella. En la misma fecha se comunicó a los peticionarios el acuse de recibo de la petición por ellos instaurada.

 

7.        El 8 de agosto de 2000, el Estado solicitó una prórroga al plazo que le fuera concedido para responder la petición, siendo la concesión de ésta comunicada al mismo el 14 de dicho mes y año.

 

8.        El 26 de septiembre de 2000, el Estado informó a la Comisión respecto a la petición incoada en su contra, siendo esta información transmitida a los peticionarios el 5 de octubre de 2000, concediéndoseles el plazo de 45 (cuarenta y cinco) días para que presenten observaciones acerca de lo expuesto en ella. En la última fecha, se transmitió al Estado el acuse del recibo de la información que remitiera.

 

9.        Por nota de fecha 31 de octubre de 2000, recibida por la Comisión el 2 de noviembre del mismo año, el Estado remitió una información adicional sobre el caso, siendo ésta el 20 de noviembre de 2000 transmitida a los peticionarios, a quienes se les otorgó el plazo de 45 (cuarenta y cinco) días para presentar observaciones en su referencia. En la misma fecha se comunicó al Estado el acuse de recibo de la información en cuestión.

 

10.      El 21 de diciembre de 2000, los peticionarios presentaron las observaciones a la información adicional proveída por el Estado. El acuse de recibo de éstas, fue comunicado a los sujetos en cuestión el 26 del mismo mes y año. En esta misma fecha, las observaciones aludidas fueron transmitidas al Estado, concediéndosele el plazo de 45 (cuarenta y cinco) días para que presente las observaciones que considerare pertinentes.

 

11.      El 20 de mayo de 2003, los peticionarios remitieron información adicional sobre el caso. El acuse de recibo de la misma fue comunicado a éstos el 11 de junio de 2003, transmitiéndose en la misma fecha esta información al Estado, con el objeto de que en el plazo de 30 (treinta) días presente las informaciones que creyere convenientes.

 

12.      El 7 de septiembre de 2006, la Comisión solicitó a los peticionarios que remitan informaciones actuales en relación al caso, y acerca de si su interés en proseguir con el mismo subsiste. Los peticionarios enviaron su respuesta en fecha 3 de octubre de 2006.

 

13.      El 17 de noviembre de 2006 el Estado solicitó una prórroga de 30 días, la cual fue concedida el 5 de diciembre de 2006 por la Comisión. El 19 de julio de 2007 el Estado envió nueva información sobre el caso para la consideración de la Comisión, la cual fue traslada el 25 de julio de 2007 a los peticionarios para sus observaciones.

 


 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

14.      Se aduce que el cuerpo de Marcia Barbosa de Souza fue encontrado en un terreno baldío en las cercanías de la ciudad  de João Pessoa, Capital del Estado de Paraiba, el 18 de junio de 1998. Para indagar el homicidio, la Policía Civil del Estado de Paraiba inició la investigación Nº 98.004184.0. Identificada la víctima, se descubrió que ella contaba con 20 (veinte) años de edad, era estudiante, se encontraba desempleada, y era natural de la ciudad de Cajazeiras, Estado de Paraiba, hija de Severino Reinaldo de Souza y Marineide Barboza de Souza, ambos residentes de la localidad aludida.

 

15.      Según los peticionarios, la investigación reconstruyó los últimos pasos de la presunta víctima en João Pessoa, descubriéndose que ella estuvo hospedada en una posada de nombre “Canta Maré”, lugar en el cual recibió varias llamadas telefónicas del referido Diputado Estadual en aquel entonces, información corroborada por las telefonistas del local de referencia, cuyas declaraciones prestadas en la investigación se encuentran anexas. Según la investigación, sostienen que el día 17 de junio de 1998, después de recibir un último llamado del diputado en cuestión, la presunta víctima dejó la posada para ir a su encuentro. Horas después, aún en compañía del Diputado, llamó del teléfono celular de éste a su ciudad natal, Cajazeiras, donde habló con una amiga de nombre Marcia, y con su familia. La amiga relató que la presunta víctima se encontraba en un motel con el Diputado, hablando incluso la relatante con él. La madre dijo que su hija sonaba feliz, pues había conseguido un empleo, y pretendía quedarse en João Pessoa. Se manifiesta que éste fue el último contacto de la presunta víctima con familiares y amigos[2].

 

16.      Sostienen los peticionarios, que en la mañana del 18 de junio de 1998, un transeúnte vio el vehículo utilizado por el aquel entonces Diputado arrojar “algo” en un terreno baldío, yendo a ver de que se trataba, se encontró con el cadáver de la presunta víctima. Una vez avisada la policía, se abrieron las investigaciones correspondientes, arrojando la pericia tanatoscópica que la muerte del individuo en cuestión tuvo lugar como causa de una asfixia provocada por sofocamiento[3]. Esta investigación, presidida por el Delegado de Policía Adesaldo Ferreira, concluyó con un informe que señaló al aquel entonces Diputado Estadual como el asesino de la estudiante. Consta en el informe final de la investigación, que el Diputado había sido visto acompañado de la presunta víctima en la noche anterior al crimen, existiendo otras evidencias que confirmaban su presencia en compañía de ésta, durante sus últimas horas de vida, quien  habiendo salido con el sujeto citado, nunca llegó a regresar[4].

 

17.      Al decir de los peticionarios, la policía de Paraiba remitió los autos al Ministerio Público del Estado[5]. Como privilegio inherente a su cargo, el aquel entonces Diputado gozaba de inmunidad parlamentaria, razón por la cual el expediente fue entregado al Jefe del Ministerio Público Estatal, quien procedió a denunciar el caso, existiendo en la denuncia una resalva de que el inicio de la acción penal solo podrá llevarse a cabo con el permiso de la Asamblea Legislativa para que el Diputado fuere procesado. La investigación fue finalizada el 27 de agosto de 1998. El 8 de octubre de dicho año, el Procurador General de Justicia presentó una denuncia ante el Tribunal de Justicia del Estado de Paraiba contra el Diputado Estadual, por el asesinato de la presunta víctima, solicitándose que fuese requerida la necesaria autorización a la Asamblea Legislativa del Estado de Paraiba, por encontrarse el acusado en ejercicio de un cargo en su seno[6]. El 9 de octubre de dicho año, el Juez Relator del caso ordenó su remisión a la oficina de “Coordinación Judicial”, con el objeto de que se oficie a la Asamblea Legislativa la petición de desafuero, siendo ésta encaminada al Presidente de dicho órgano el 14 de octubre de 1998[7]. El 17 de diciembre de 1998, el cuerpo en cuestión libró la Resolución Nº 614/98 denegando el pedido de desafuero solicitado por el Tribunal de Justicia del Estado para proceder a la instauración de la acusación criminal contra el Diputado Estadual, siendo esta decisión publicada en el Diario del Poder Legislativo el 18 de diciembre de 1998[8]. En marzo de 1999, por iniciarse un nuevo periodo parlamentario, el Poder Judicial del Estado de Paraiba presentó ante la Asamblea Legislativa un nuevo pedido de desafuero para el Diputado en cuestión[9], siendo el pedido nuevamente denegado, sin que ello fuera publicado en el diario oficial.

 

18.      Se adujo por los peticionarios, que la concesión del desafuero es un acto discrecional del Poder Legislativo, asentándose su deliberación en votación secreta de sus Miembros. Agotada esta Instancia, su resultado es definitivo, al menos hasta concluir el período legislativo del afectado, careciendo el Poder Judicial de competencia para reformar tal decisión. La decisión legislativa de denegar el desafuero, impide que  cualquier medida judicial pueda ser tomada contra el Diputado, no existiendo en el marco del Derecho Positivo vigente en el Estado medida alguna para combatir tal situación. Ante el cierre de la vía jurisdiccional por la Asamblea Legislativa, y frente a la inexistencia de algún otro recurso que quepa, se demuestran agotadas las vías internas para la discusión de este caso.  La revocatoria de la resolución legislativa de referencia, requiere de una nueva resolución que autorice el desafuero. Se denuncia que la posición del Poder Legislativo ha constituido una traba al acceso a la Justicia para los familiares de la presunta víctima, viéndose éstos imposibilitados de que la acción penal pueda ser instaurada contra el presunto responsable.

 

19.      En la información adicional remitida por los peticionarios en fecha 3 de octubre de 2006, se manifiesta que el 20 de diciembre de 2001, ocurrió en el Estado una alteración legislativa en relación a la inmunidad parlamentaria, con la aprobación por el Congreso Nacional de la Enmienda Constitucional Nº 35/2001, que determinó que la acción penal contra parlamentarios podría ser admitida sin previa autorización de la Cámara Legislativa a que pertenecen. Con esta innovación, luego de iniciado el proceso, el mismo debe ser comunicado al órgano del cual el acusado es miembro, quien puede suspender el curso de la acción penal, si juzgase conveniente, por el voto de la mayoría de sus componentes.

 

20.      Afirman los peticionarios, que en relación al caso en aprecio, pese a la modificación referida, las autoridades con competencia para el impulso de la acción penal en el Estado de Paraiba, no tomaron medidas tendientes a reencausar las actividades judiciales tendientes a dilucidar la responsabilidad del crimen, hasta marzo de 2003.

 

21.      Según los peticionarios, se dictó resolución de “pronunciamiento” (acusación) contra el ex Diputado, el 27 de julio de 2005, 7 (siete) años luego de que tuviera lugar el crimen, al considerar la justicia brasileña que existían indicios suficientes para determinar la autoría del crimen por el sujeto. La defensa interpuso un recurso contra esta decisión, el cual fuera rechazado. Hace más de un año que se aguarda la inclusión del proceso en la nómina del Tribunal para su juzgamiento por el “Juri Popular” (jurado popular).

 

22.      Mencionan que por encontrarse el acusado aguardando el momento del juicio en libertad, el caso no tiene prioridad en su realización, pues así lo dispone el artículo 431 del Código Procesal Penal brasileño. Teniendo en cuenta la realidad de la justicia local, se afirma no existen expectativas de que el caso sea juzgado este año, y una vez recaída una posible decisión condenatoria, existirían recursos a ser interpuestos contra la misma, por lo que una condena definitiva dista en años por llegar, debiendo tenerse en cuenta que el homicidio de Marcia Barbosa tuvo lugar hace más de 8 (ocho) años.

 

23.      Se hace referencia por los peticionarios que, a pesar de que el principal indiciado ya no se desempeña en su banca parlamentaria, éste aún mantiene una posición de influencia considerable en la política local del Estado de Paraiba, lo que puede resultar en una intervención sobre la imparcialidad del “Juri Popular”. La propia demora existente en la cuestión, demuestra el poder de intervención del ex diputado y su grupo político, en el Poder Judicial local, pues pese a sensibilizar la situación a la sociedad residente en el sitio, no se logró una inmediata actuación de las autoridades responsables, una vez que se viabilizó la posibilidad de intentar la imputación indispensable.

 

24.      Aducen los peticionarios, que transcurridos más de 3 (tres) años desde la instauración de la acción penal, ésta viene tramitándose con excesiva lentitud, teniendo en cuenta que aún no ha recaído en la causa ninguna decisión de mérito. Este retardo, afirman refleja la forma como el Poder Judicial del Brasil trata los casos de violencia contra las mujeres. Superada la cuestión de la inmunidad parlamentaria, la presente hipótesis ilustra el grave patrón de discriminación en materia judicial, que se verifica en los casos de agresiones y homicidios practicados contra mujeres. Luego de referir situaciones tratadas por la Comisión, sostienen que el caso que nos ocupa, se encuentra inserto en un contexto de impunidad en relación a situaciones en que se ve involucrada la violencia contra la mujer, cuya característica particular consiste en la extrema lentitud del trámite de la acción penal instaurada contra el presunto autor.
 

25.      Se indica por los peticionarios la comisión de violaciones a los derechos consagrados en los artículos 4, 8, 24, 25, 1.1 y 2 de la Convención Americana, tanto como 3, 4, 5 y 7 de la Convención de Belém do Para, peticionándose se declare la responsabilidad del Estado en relación a ello, con la respectiva reparación que corresponda.

 

B. Posición del Estado

 

26.      El Estado, afirma que según el Procurador General de Justicia del Estado de Paraiba, Dr. José Paulo Neto, el Ministerio Público presentó una denuncia contra el Diputado Estadual, principal sospechoso del homicidio de la estudiante Marcia Barbosa de Souza. En dos oportunidades, el 14 de octubre de 1998, y el 31 de marzo de 1999, el Tribunal de Justicia de Paraiba solicitó a la Asamblea Legislativa de dicho Estado autorización para la instrucción de acción penal contra el referido parlamentario, siendo ambos pedidos denegados por el Poder Legislativo estatal. Se informa además que la Secretaria de Derechos Humanos se encuentra examinando la posibilidad de tomar eventuales providencias en el caso en apreciación.

 

27.      En la información adicional recibida el 2 de noviembre de 2000, se sostuvo que durante la Reunión Ordinaria Nº 126 del Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana (órgano colegiado creado por Ley 4.319), realizada el 10 de octubre del señalado año, uno de los temas tratados fue el asesinato de la presunta víctima, siendo en la ocasión designada por el Consejo una Comisión integrada por la Profesora Flavia Piovesan y el Dr. Percilio de Souza Lima Neto, encargada de actuar directamente en la obtención de información sobre el caso. Cabrá según sostienen a la Comisión, establecer contacto con la Asamblea Legislativa del Estado de Paraiba, con el fin de señalar que la gravedad de las circunstancias del caso llevaron a que el Estado brasileño fuese denunciado ante esta Comisión por las violaciones de derechos y garantías previstos en la Convención Americana. Asimismo, el Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana determinó la realización de gestiones junto a los poderes ejecutivos, judiciarios y legislativos estaduales a fin de resaltar la sensibilidad del caso y la importancia otorgada por el Gobierno Federal en punir a los responsables del crimen y reparar los daños causados a los familiares de la víctima, lo cual concluyó en diciembre de 2001 en la aprobación por parte del Congreso Nacional Brasileño de la Enmienda Constitucional No. 35/2001 alterando el instituto de la inmunidad parlamentaria previsto en la Constitución Federal.

 

28.      En la información enviada el 19 de julio de 2007, el Estado indicó que la acción penal en contra del Sr. Aércio Pereira de Lima se encuentra en la segunda etapa, llamada de fase de juzgamiento.  El juzgamiento por el Tribunal de jurado fue fijado para el día 26 de septiembre de 2007. Asimismo, el Estado alegó que el caso sea declarado inadmisible toda vez que no se cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 31.1 del Reglamento de la CIDH y en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

1.         Competencia rationae personae, rationae loci, rationae temporis y rationae materiae de la Comisión

 

29.      Los peticionarios sostienen que el Estado ha violado los derechos de la presunta víctima consagrados en los artículos 2, 4, 24 y 25 de la Convención Americana[10]; y los artículos 3, 4, 5, y 7 de la Convención de Belém do Pará[11], en perjuicio de la presunta víctima y sus familiares.

 

30.       Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presunta víctima a Marcia Barbosa de Souza, ciudadana del Estado brasileño, por lo tanto, la Comisión tiene competencia rationae personae para examinar la petición.

 

31.      La Comisión considera que tiene competencia rationae materiae, rationae loci y rationae temporis por tratarse la petición de derechos protegidos por la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará, ambas en vigencia al momento en que tuvieran lugar los hechos, vinculantes respecto a la República Federativa de Brasil. 

 

32.      Con relación a su competencia respecto a la aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” (CVM), la Comisión tiene competencia en general por ser éste un instrumento interamericano de derechos humanos, y además por la que le asignan específicamente los Estados en el artículo 12 de dicha Convención, que dice:

 

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
 

2.         Agotamiento de los recursos internos

 

33.      El artículo 46.1.a de la Convención establece lo siguiente: “para que una petición o comunicación presentada sea admitida por la Comisión se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos”.  Sin embargo, su inciso (2) prevé que este requisito no resulta aplicable toda vez que:

 

a)          no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

 

b)          no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

 

c)          haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

34.      Sin entrar a analizar los argumentos desarrollados por las partes acerca de la presunta violación de las garantías judiciales y protección judicial, la Comisión Interamericana observa de manera preliminar que, a la fecha de aprobación de este informe, han transcurrido más de 8 (ocho) años desde la fecha en que tuvo lugar el asesinato de Marcia Barbosa. El hecho fue debidamente denunciado a las autoridades, pero ni una investigación policial o imputación fiscal pudieron llevarse a cabo, pues el sospechoso gozaba de inmunidad parlamentaria. Este último obstáculo, fue zanjado con el cese del sujeto en su cargo parlamentario, habiéndose además aprobado la Enmienda Constitucional Nº 35/2001, siendo una acusación presentada contra el ex diputado el 27 de julio de 2005. Igualmente se destaca que el Estado reconoce que los hechos fueron denunciados.

 

35.      Se tiene por cierto que las acciones intentadas contra el sospechoso se reasumieron recién en marzo del 2003, pues el Estado no refutó este hecho.  A la fecha de redacción de este informe, se manifiesta que han transcurrido 4 (cuatro) años desde que se reasumieran las acciones judiciales y recién el caso habría quedado incluido para ser juzgado el 26 de septiembre de 2007 por el órgano competente. Desde que tuviera lugar el hecho punible, como ya se ha dicho, han transcurrido más de 8 (ocho) años sin que se determine quien fue el responsable por el mismo.

 

36.      Asimismo, la Comisión Interamericana observa que los peticionarios alegan que los hechos del presente caso se dan en un contexto de casos en que mujeres son víctimas de violencia, lo cual se materializa con un excesivo retardo en su tramitación, que termina en impunidad para los autores de estos hechos. Mientras que el Estado alega que el proceso judicial está avanzando de acuerdo con la ley, no ha presentado información que explica o justifica los lapsos temporales en el proceso judicial.

 

37.      A la luz de todo lo expresado más arriba, y de las constancias del expediente en que se contiene este asunto, la Comisión Interamericana establece --a efectos de la admisibilidad-- que se ha verificado un retardo injustificado en la decisión de los órganos jurisdiccionales brasileños respecto a los hechos denunciados.  En consecuencia, la CIDH aplica al presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

3.         Plazo de presentación

 

38.      Conforme al artículo 46.1.b de la Convención Americana, constituye un requisito de admisibilidad la presentación de las peticiones dentro del plazo de 6 (seis) meses a partir de la notificación al presunto lesionado de la sentencia que agote los recursos internos.

 

39.       El artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión, consagra que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión: “…A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso…[12].

 

40.      En el presente caso, la Comisión se pronunció supra sobre la aplicabilidad a la situación de la excepción al requisito del agotamiento de los recursos internos. Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición fue presentada dentro de un lapso de tiempo razonable, según establece la normativa citada.

 

41.      De acuerdo a lo expuesto en los párrafos que anteceden, como la petición fue deducida el 28 de marzo de 2000, luego de transcurridos casi 2 (dos) años desde que tuviera lugar el crimen, la Comisión considera que la presentación tuvo lugar dentro de los parámetros de razonabilidad a que hace alusión la norma en cuestión, teniendo en cuenta el lapso transcurrido desde que el crimen tuviera lugar, sin que haya sido juzgado el proceso judicial doméstico que trata de éste, lo cual como se dijera configura una clara excepción a la exigencia del agotamiento de los recursos internos, ello sin perjuicio del análisis que se llevará a cabo por este órgano, en relación a posibles violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

4.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

42.      No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

5.         Caracterización de los hechos alegados

 

43.      A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

 

44.      El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo[13]. Como en esta hipótesis, nos encontramos ante un relato que describe una posible violación de derechos básicos como aquellos relativos a la vida, la igualdad ante la ley, las garantías judiciales, el acceso a la justicia y los derechos de las mujeres, inherentes a la presunta víctima, ellos en relación a la obligación general contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, corresponde avocarse al estudio de la presente controversia. 

 

45.      La Comisión no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia”.  En consecuencia, la CIDH considera que, prima facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos para la procedencia de su admisibilidad.

 

46.      Sin embargo, los peticionarios denuncian un presunto incumplimiento a la obligación del Estado contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, relativa al deber de adoptar disposiciones de derecho interno para asegurar los derechos contenidos en dicho Instrumento habría tenido lugar. De acuerdo a la información presentada por los peticionarios el 3 de octubre de 2006, la Comisión nota que el 20 de diciembre de 2001 tuvo lugar una alteración legislativa doméstica en relación a la inmunidad parlamentaria, con la aprobación por el Congreso Nacional de la Enmienda Constitucional Nº 35/2001, que determinó que la acción penal contra miembros del Poder Legislativo podría ser admitida sin previa autorización de la Cámara a que pertenecen, con lo cual se habría reparado el defecto denunciado, por lo que corresponde decretar inadmisible el estudio de un potencial incumplimiento de la obligación en cuestión.

 

47.      También debe ser tenido en cuenta por la Comisión, que los peticionarios denuncian presuntas violaciones a los derechos consagrados en los artículos 3, 4 y 5 de la Convención de Belem do Pará.

 

48.      Tal como fuera trascrito supra, el artículo 12 de  la Convención de Belém do Pará, establece que son justiciables ante los órganos del Sistema Interamericano todas las peticiones en las que se denuncien hechos violatorios a los derechos garantizados en dicho Instrumento, expresamente contenidos en el artículo 7 del mismo instrumento, que establece los compromisos principales.

 

49.      Aplicando cuanto dispone el artículo 12 de la Convención de Belem do Pará supra trascripto, este órgano debe declarar inadmisibles las presuntas violaciones a los derechos contenidos en los artículos 3, 4 y 5 de dicho Instrumento.

 

50.      Teniendo en cuenta lo expresado, la Comisión Interamericana considera que, de ser comprobados los hechos expuestos con relación a la violación del derecho a la vida, a las garantías judiciales, al acceso a la justicia y los derechos de las mujeres, contra la presunta víctima y sus familiares, el presente caso caracterizaría una posible violación de las garantías resguardadas por los  artículos 4, 8.1, y 25 de la Convención Americana, tanto como 7 de la Convención de Belém do Pará, pues prima facie, con la descripción fáctica de la situación, se ha acreditado de un modo verosímil que nos encontramos ante una potencial vulneración de los derechos de los sujetos, garantizados por las aludidas normas.

 

51.      Asimismo, la CIDH considera que los hechos expuestos caracterizarían posibles violaciones al artículo 24 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento. La CIDH observa que los peticionarios alegan que los hechos relatados se han dado en un contexto de impunidad ante actos violentos por parte de la administración de la justicia, que afecta desproporcionadamente a las mujeres como grupo, y propende la repetición de estos actos.  Dentro de este patrón de impunidad, se aducen actitudes de funcionarios judiciales basadas en conceptos socioculturales discriminatorios que afectan mayormente a las mujeres.  El patrón mencionado alegadamente resulta en retrasos extremos e injustificados en el procesamiento de casos de violencia contra las mujeres, lo que alegadamente ocurre en este caso, pese a la reforma legislativa relativa a la inmunidad parlamentaria en el 2001.

 

52.      Las posibles violaciones serán analizadas en conexión con la obligación general prevista en el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 


 

VI.        CONCLUSIONES

 

53.      Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos 4 (derecho a la vida), 8.1 (derecho a gozar de garantías judiciales), 24 (derecho a la igualdad ante la Ley) y 25 (derecho a gozar de protección judicial) de la Convención Americana, en conexión con la obligación general contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, tanto como el artículo 7 de la Convención de Belém do Para.

 

2.         Declarar inadmisible la petición bajo estudio, en relación a los artículos 2 de la Convención Americana, tanto como 3, 4 y 5 de la Convención de Belém do Pará.

 

3.         Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

4.         Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

5.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 26 días del mes de julio de 2007. (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Víctor Abramovich, Primer Vicepresidente; Paolo Carozza, Segundo Vicepresidente y Comisionados, Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez, y Clare K. Roberts.

 


 


[1] Conforme a lo establecido en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH, el Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en la decisión sobre esta petición

[2] Informe final de la Jefatura de Crímenes contra la Persona. Anexo 1 de la petición.

[3] Acusación presentada por el Ministerio Publico contra el ex diputado. Anexo 2 de la petición.

[4] Informe final de la Jefatura de Crímenes contra la Persona. Anexo 1 de la petición.

[5] Idem nota anterior.

[6] Acusación presentada por el Ministerio Publico contra el ex diputado. Anexo 2 de la petición.

[7] Oficio del Poder Judicial a la Asamblea Legislativa solicitando desafuero. Anexo 3 de la petición.

[8] Resolución Asamblea Legislativa denegando desafuero. Anexo 4 de la petición.

[9] Nuevo Oficio del Poder Judicial solicitando a la Asamblea Legislativa desafuero. Anexo 5 de la petición.

[10] Ratificada por Brasil el 25 de noviembre de 1992.

[11] Ratificada por Brasil el 27 de noviembre de 1995.

[12] CIDH, Informe Nº 31/99, Caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez, Admisibilidad, 11 de marzo de 1999.

[13] CIDH, Informe N° 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luis Tapia González y otros, Chile, 24 de febrero de 2004, párr. 33.