INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2006

 

CAPÍTULO III (...continuación)

 

 

2.         Casos contenciosos

 

503.          El artículo 51.1 de la Convención Americana dispone que, en el plazo de tres meses posterior a la aprobación del informe de fondo por parte de la CIDH, la Comisión debe remitir el caso al conocimiento de la Corte o decidir sobre la publicación del informe de fondo.  Los artículos 61 de la Convención, 44 del Reglamento de la Comisión y 32 del Reglamento de la Corte también se refieren a esa potestad.  

 

504.          A continuación se presenta un resumen de los casos que aún se encuentran activos ante el Tribunal, divididos por país. 

 

 

a.         Argentina

 

Caso Bueno Alves

 

505.          El 31 de marzo de 2006 la Comisión sometió a la Corte su demanda en el caso 11.425, contra la República Argentina, por su responsabilidad en la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Derecho a las Garantías Judiciales) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana, conjuntamente con el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Juan Francisco Bueno Alves, quien fue sometido a torturas mientras se encontraba bajo custodia estatal, y posteriormente el sistema judicial le denegó la protección y las garantías judiciales requeridas.

 

506.          La representante de la víctima, remitió a la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Reglamento del Tribunal, el 20 de julio de 2006.  A su vez, el 26 de septiembre de 2006, el Estado presentó al Tribunal su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Reglamento del Tribunal.

 

507.          Mediante providencia de 6 de diciembre de 2006, la Corte convocó a una audiencia pública sobre fondo, reparaciones y costas, la cual se celebrará en la ciudad de San José, Costa Rica, el día 2 de febrero de 2007 con la participación de la Comisión, la representante de la víctima y el Estado argentino.

 

Caso Bulacio

 

508.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en su sentencia de 18 de septiembre de 2003 y en relación con su resolución de cumplimiento de sentencia de 17 de noviembre de 2004.  En dicha resolución, la Corte le solicitó al Estado que presentara un informe detallado en el cual indicara sobre los avances en las investigaciones del conjunto de los hechos del caso, y la sanción a los responsables de los mismos; así como sobre el proceso de adopción de medidas legislativas y de cualquier otra índole que fueran necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos y darles plena efectividad, como garantía de que no se repitan hechos como los del caso.

 

509.          En una decisión de diciembre de 2004, tomando en cuenta la obligatoriedad de las decisiones de la Corte Interamericana, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que se debe reabrir el trámite de la causa penal contra el Comisario a cargo de la seccional al momento de producirse la detención ilegal del joven Bulacio que un tribunal inferior declaró prescrita en diciembre de 2002.

 

510.          Mediante comunicación de 12 de diciembre de 2006, la Corte solicitó al Estado argentino que a más tardar el 31 de enero de 2007 presentara información actualizada sobre el estado de cumplimiento de la sentencia de 28 de noviembre de 2002.

 

511.          El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_100_esp.pdf.

 

Caso Cantos

 

512.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en su sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 28 de noviembre de 2002 y en relación con su resolución de cumplimiento de sentencia de 28 de noviembre de 2005.  En su resolución de 2005 la Corte decidió mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el caso, a saber: abstenerse de cobrar al señor José María Cantos la tasa de justicia y la multa por falta de pago oportuno de la misma; fijar en un monto razonable los honorarios regulados en el caso C-1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina; asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a todos los peritos y abogados del Estado y de la Provincia de Santiago del Estero; y levantar los embargos, la inhibición general y demás medidas que hayan sido decretadas sobre los bienes y las actividades comerciales del señor José María Cantos para garantizar el pago de la tasa de justicia y de los honorarios regulados.

 

513.          Mediante comunicación de 12 de diciembre de 2006, la Corte solicitó al Estado argentino que a más tardar el 31 de enero de 2007 presentara información actualizada sobre el estado de cumplimiento de la sentencia de 28 de noviembre de 2002.

 

514.          El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_97_esp.pdf.

 

Caso Garrido y Baigorria

 

515.          El caso se refiere a las desapariciones de Raúl Baigorria y Adolfo Garrido el 28 de abril de 1990 y la consiguiente denegación de justicia, en violación de los artículos 1.1, (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 7.5, 7.6, 8 y 9 (Derecho a un Juicio Justo), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

516.          Durante el año 2006 la Comisión no pudo formular sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal debido a que el Estado no presentó información alguna sobre el estado de cumplimiento de la sentencia de reparaciones dictada el 27 de agosto de 1998.  En su última resolución, de 17 de noviembre de 2004, la Corte ya se había referido a la falta de presentación de información por parte del Estado.

 

517.          El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_26_esp[1].pdf.

 

b.          Barbados

 

Caso Boyce y otros

 

518.          El 23 de junio de 2006 la Comisión interpuso la demanda en el caso 12.480 (Boyce y otros) contra la República de Barbados por su responsabilidad en la violación de los artículos 4.1 y 2 (Derecho a la Vida), 5.1 y 2 (Derecho a la Integridad Personal), y 8 (Garantías Judiciales), en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en detrimento de los señores Lennox Boyce, Jeffrey Joseph, Fredrick Benjamin Atkins y Michael Huggins.

 

519.          Los señores Lennox Boyce, Jeffrey Joseph, Fredrick Benjamin Atkins y Michael Huggins fueron declarados culpables de homicidio intencional y condenados a muerte a partir de 2001 en aplicación de la Ley de Delitos contra la Persona de Barbados, de 1994, que establece como obligatoria la pena capital por el referido delito. Como consecuencia de una cláusula de “exclusión” de la Constitución de Barbados, los tribunales nacionales no pueden declarar inválidas las leyes que den carácter obligatorio a la pena de muerte aunque violen derechos fundamentales protegidos por la Constitución de Barbados y por la Convención Americana.  Adicionalmente, en el curso de las actuaciones penales que se les siguieron y tras su condena, las víctimas estuvieron recluidas en condiciones deplorables y el Estado procedió a dar lectura a cada una de las víctimas de las respectivas órdenes de ejecución mientras sus recursos estaban pendientes ante el sistema interamericano. 

 

520.          En el procedimiento ante la Corte se ha recibido el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de las víctimas y la contestación a la demanda por parte del Estado. 

 

c.          Bolivia

 

Caso Trujillo Oroza

 

521.          En materia de cumplimiento de sentencia, el 12 de septiembre de 2005 la Corte emitió su más reciente resolución en la cual determinó que estaba pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de emplear todos los medios necesarios para localizar los restos mortales de la víctima y entregarlos a sus familiares, con el fin de que éstos puedan darle una adecuada sepultura; tipificar el delito de desaparición forzada de personas en el ordenamiento jurídico interno e investigar, identificar y sancionar a los responsables de los hechos lesivos de que trata el caso.

 

522.          El 30 de octubre de 2006 la Comisión presentó sus observaciones al informe sobre cumplimiento de sentencia presentado por el Estado el 19 de septiembre de 2006. La Comisión valoró el cumplimiento en cuanto a la tipificación del delito de desaparición forzada mediante ley publicada el 21 de enero de 2006; sin embargo, aún se encuentran pendientes de cumplimiento los puntos resolutivos uno y tres de la Sentencia, relacionados con la localización y entrega de los restos mortales a los familiares de la víctima, y a la investigación, identificación y sanción de todos los responsables.  Asimismo se le solicitó a la Corte que requiera al Estado la presentación de información detallada con respecto a la remisión de la investigación a un juzgado civil.

 

523.          El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_64_esp.pdf.

 

d.         Brasil

 

Caso Nogueira de Carvalho

 

524.          El 13 de enero de 2005, la Comisión interpuso ante la Corte la demanda en el caso número 12.058, Nogueira de Carvalho, contra el Estado brasileño, por su responsabilidad en las acciones y omisiones que han mantenido en la impunidad el homicidio del abogado Francisco Gilson Nogueira de Carvalho, defensor de derechos humanos, así como por la falta de reparación adecuada en favor de su padre y madre, señores Jaurídice Nogueira de Carvalho y Geraldo Cruz de Carvalho.

 

525.          El 28 de noviembre de 2006 la Corte emitió la sentencia sobre excepciones preliminares y fondo, mediante la cual estimó que no quedó demostrado que el Estado violara los derechos a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y decidió el archivo del expediente.  El texto íntegro de la sentencia  puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_161_esp.doc.

 

Caso Ximenes Lopes

 

526.          El 1º de octubre de 2004, la Comisión sometió ante la Corte la demanda en el caso No. 12.237, Damião Ximenes Lopes, contra el Estado brasileño, por las condiciones inhumanas y degradantes de la hospitalización del señor Damião Ximenes Lopes -una persona con discapacidad mental- en un centro de salud que operaba dentro del marco del Sistema Único de Salud brasileño llamado la Casa de Repouso Guararapes; los golpes y ataques contra la integridad personal de que fue víctima por parte de los funcionarios de la Casa de Repouso; su muerte mientras se encontraba allí sometido a tratamiento psiquiátrico; así como la falta de investigación y garantías judiciales que mantenían su caso en la impunidad.

 

527.          El 4 de julio de 2006, la Corte dictó sentencia sobre el fondo y las reparaciones del caso.  En ella, decidió admitir el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y declaró que Brasil violó en perjuicio del señor Ximenes Lopes los derechos a la vida y a la integridad personal, consagrados en los artículos 4.1 y 5.1 y 5.2 de la Convención Americana;  el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención en perjuicio de sus familiares y los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención en perjuicio de las señoras Albertina Viana Lopes e Irene Ximenes Lopes Miranda; en relación con las disposiciones de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.  En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes. 

 

528.          El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_149_esp.doc.

 

e.         Colombia

 

Caso 19 Comerciantes (Álvaro Lobo Pacheco y otros)

 

529.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en su sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 5 de julio de 2004.

 

530.          El 2 de febrero de 2006, la Corte emitió una resolución sobre el cumplimiento de la sentencia en cuestión, en la que decidió mantener abierto el procedimiento respecto de las obligaciones pendientes del Estado.  Entre ellas, se encuentran la investigación de los hechos del caso; una búsqueda seria para determinar con certeza lo ocurrido con los restos de las víctimas; erigir un monumento en memoria de las víctimas y poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes; brindar tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares; establecer las condiciones necesarias para que los miembros de la familia de la víctima Antonio Flórez Contreras que están en el exilio puedan regresar a Colombia, si así lo desean; garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias; pagar las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de ingresos dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas, gastos en que incurrieron los familiares de once víctimas, e indemnización del daño inmaterial; consignar la indemnización ordenada a favor de los beneficiarios menores de edad en una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución colombiana solvente; adoptar las acciones necesarias para encontrar a los familiares de los señores Juan Bautista y Huber Pérez y entregarles las reparaciones que les correspondan; y el reintegro de costas y gastos.  El texto completo de esta resolución se encuentra disponible en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/comerciantes_02_02_06.doc.

 

Caso Caballero Delgado y Santana

 

531.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en su sentencia de 29 de enero de 1997 y en relación con su resolución de cumplimiento de sentencia de 27 de noviembre de 2003.  En esta última resolución la Corte decidió mantener abierto el procedimiento respecto del pago de los intereses devengados en concepto de mora a favor de la señora Ana Vitelma Ortiz, madre de la señorita María del Carmen Santana; la transferencia de la mitad de la suma correspondiente a las reparaciones que constan en el Certificado de Depósito a Término y sus rendimientos a la fecha de su vencimiento, a la cuenta que se abriría a nombre de la menor Ingrid Carolina Caballero Martínez; la constitución de un nuevo Certificado de Depósito a Término con la suma correspondiente a la mitad de las reparaciones y rendimientos que constan en el CDT que vencía el 1 de septiembre de 2004, a favor de los representantes del menor Iván Andrés Caballero Parra; la investigación y sanción de los responsables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas y la localización de los restos de las víctimas y su entrega a sus familiares.

 

532.          La Corte además decidió exhortar al Estado a que adoptara todas las medidas que fueran necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a las sentencias de 8 de diciembre de 1995 sobre el fondo y de 29 de enero de 1997 sobre reparaciones, dictadas por la Corte en el caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana.

 

Caso Escué Zapata

 

533.          El 16 de mayo de 2006 la Comisión sometió a la Corte su demanda en el caso 10.171, contra la República de Colombia, por su responsabilidad en la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Derecho a las Garantías Judiciales) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana, conjuntamente con el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1(1) del mismo instrumento, en razón de la detención ilegal, sometimiento a torturas, y ejecución extrajudicial del líder indígena Germán Escué Zapata, hechos acaecidos el 1 de febrero de 1988 en el resguardo de Jambaló, municipio de Jambaló, Departamento del Cauca; y la posterior falta de debida diligencia en la investigación de los hechos, así como la denegación de justicia en perjuicio de los familiares de la víctima.

 

534.          Los representantes de la víctima y sus familiares, remitieron a la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas el 18 de septiembre de 2006 y el 17 de noviembre de 2006, el Estado presentó al Tribunal su escrito de contestación a la demanda, en el que reconoció su responsabilidad internacional derivada de la violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25, así como del incumplimiento del artículo 1.1 de la Convención.

 

535.          Mediante providencia de 20 de diciembre de 2006, la Corte convocó a una audiencia pública sobre fondo, reparaciones y costas, la cual se celebrará en la ciudad de San José, Costa Rica, el día 29 de enero de 2007 con la participación de la Comisión, los representantes de la víctima y sus familiares y el Estado colombiano.

 

Caso Las Palmeras

 

536.          El caso se refiere a la ejecución extrajudicial de seis personas que tuvo lugar el 23 de enero de 1991 en la localidad de Las Palmeras, Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo, Colombia, y a la consiguiente denegación de justicia para sus familiares.

 

537.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en su sentencia de 26 de noviembre de 2002 y en relación con su resolución de cumplimiento de sentencia de 17 de noviembre de 2004 mediante la cual el Tribunal requirió al Estado que adoptara todas las medidas que fueran necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a las reparaciones que se encontraban pendientes de cumplimiento y le solicitó que presentara información detallada sobre todas las medidas adoptadas para cumplir con el deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones del caso; así como para divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables; sobre las acciones realizadas para localizar los restos de N.N./Moisés y sus familiares, y sobre las gestiones realizadas por el Estado para hacer efectivo el pago restante del monto total de la indemnización ordenada en la sentencia de 26 de noviembre de 2002.

 

Caso La Granja y El Aro

 

538.          El 30 de julio de 2004, la Comisión presentó a la Corte una demanda en los casos 12.050, La Granja, y 12.266, El Aro, en contra de Colombia por su responsabilidad en los hechos acaecidos en junio de 1996 y a partir de octubre de 1997, respectivamente, en el Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, en relación con la violación del derecho a la vida de 16 personas; el derecho a la vida y la libertad personal de una persona; el derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad de dos personas y el derecho a la propiedad de seis personas así como de asegurar la debida protección y garantías judiciales de todas estas personas y sus familias, así como los derechos del niño en el caso aplicable y la conexión de todos estos con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

539.          El 1 de julio de 2006 la Corte decidió admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida); 7 (Derecho a la Libertad Personal); 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención; y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho instrumento.  En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_148_esp.doc.

 

Caso La Rochela

 

540.          El 10 de marzo de 2006 la Comisión presentó a la Corte la demanda del caso 11.995,  La Rochela, por la responsabilidad del Estado colombiano en los hechos del 18 de enero de 1989, fecha en que un grupo paramilitar con el apoyo y aquiescencia de agentes estatales ejecutó extrajudicialmente a 12 personas y lesionó la integridad personal de tres personas más, todos ellos funcionarios de la administración de justicia colombianos que formaban parte de una comisión que cumplía una diligencia probatoria en el Corregimiento de "La Rochela", Colombia.

 

541.          El 22 de diciembre de 2006 la Corte convocó a una audiencia pública con el objeto de escuchar la prueba testimonial y pericial propuesta por las partes, así como los alegatos finales de la Comisión, los representantes de la parte lesionada y el Estado de Colombia, quien efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional en su contestación escrita ante el Tribunal.  En el caso, se encuentra pendiente la realización de la audiencia pública la cual fue convocada para los días 31 de enero y 1 de febrero de 2007.

 

Caso Masacre de Mapiripán

 

542.          El caso se refiere a la masacre que tuvo lugar entre el 15 y 20 de julio de 1997 cuando aproximadamente un centenar de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, con la colaboración y aquiescencia de agentes del Estado, privaron de la libertad, torturaron y asesinaron a por lo menos 49 civiles, tras lo cual destruyeron sus cuerpos y arrojaron los restos al río Guaviare, en el Municipio de Mapiripán, Departamento del Meta.

 

543.          El 6 de diciembre de 2006 la Corte transmitió a la Comisión y a los representantes de las víctimas y sus familiares el primer informe del Estado colombiano sobre el cumplimiento de la sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 15 de septiembre de 2005.

 

544.          La Comisión deberá presentar sus observaciones al informe estatal a más tardar el 17 de enero de 2007.

Caso "Pueblo Bello" (José Álvarez Blanco y otros)

 

545.          El 31 de enero de 2006, la Corte Interamericana dictó sentencia declarando la violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. En dicha sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto íntegro del fallo puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_140_esp.doc.

 

546.          El 24 de mayo de 2006 tanto el Estado como los representantes presentaron, sendas demandas de interpretación de la sentencia sobre fondo, reparaciones y costas en este caso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 67 de la Convención y 59 del Reglamento del Tribunal.

 

547.          En su demanda el Estado solicitó interpretación respecto del alcance de la forma de reparación establecida por la Corte Interamericana en los párrafos 275 y 276 de la Sentencia, consistente en “implementar, tal como lo ha hecho en otros casos, un programa habitacional de vivienda adecuada para los familiares que regresen a Pueblo Bello”. Asimismo, solicitó aclaración sobre el párrafo 240 literal a) de la mencionada Sentencia en lo atinente a la distribución de las indemnizaciones entre las cónyuges o compañeras de las personas privadas de la vida o desaparecidas.

 

548.          Por su parte los representantes señalaron diversas dudas relacionadas con la determinación de los beneficiarios de las indemnizaciones fijadas en la Sentencia, de acuerdo con los criterios establecidos por el Tribunal en los párrafos 233 a 241 de aquélla. En particular, estimaron que esos criterios no fueron tomados en cuenta respecto de algunas personas no incluidas por el Tribunal, pese a que demostraron “oportunamente y con documentos idóneos […] la relación de parentesco […] y los requerimientos del Tribunal para ostentar la condición de beneficiarios de las indemnizaciones”.

 

549.          Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2006 la Corte resolvió desestimar por improcedente la demanda de interpretación de planteada por los representantes; y aclarar y determinar el sentido y alcance de lo dispuesto en los párrafos 240 literal a), 275, 276 y 287 de la sentencia de 31 de enero de 2006, según lo solicitado por el Estado en su demanda de interpretación.  El texto de esta sentencia de interpretación se encuentra disponible en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_159_esp.doc.

 

Caso Wilson Gutiérrez Soler

 

550.          El caso se refiere a la privación de la libertad personal y vulneración de la integridad personal de Wilson Gutiérrez Soler quien fue sometido a torturas con el fin de intentar extraerle una confesión por la alegada comisión de un ilícito del cual eventualmente la justicia nacional lo declaró inocente.

 

551.          El 6 de diciembre de 2006 la Corte transmitió a la Comisión y a los representantes de las víctimas y sus familiares el primer informe del Estado colombiano sobre el cumplimiento de la sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 12 de septiembre de 2005.

 

552.          La Comisión deberá presentar sus observaciones al informe estatal a más tardar el 17 de enero de 2007.

 

f.          Chile

 

Caso Almonacid Arellano

 

553.          El caso se refiere a la falta de investigación y sanción de los responsables de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano como consecuencia de la aplicación del Decreto Ley No. 2.191, ley de amnistía, adoptada en 1978 en Chile. El señor Almonacid había sido ejecutado el 16 de septiembre de 1973 en la ciudad de Rancagua, Chile.

 

554.          El 7 de febrero de 2006, la Corte convocó a una audiencia pública sobre excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, la cual se celebró en la ciudad de Brasilia, Brasil, el día 29 de marzo de 2006 con la participación de la Comisión, los representantes de la víctima y sus familiares y el Estado chileno.

 

555.          El 22 de mayo de 2006 la Comisión, los representantes y el Estado chileno presentaron sus alegatos finales escritos y el 26 de septiembre de 2006, la Corte Interamericana dictó sentencia declarando la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del tratado. En dicha sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto íntegro del fallo puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_154_esp.doc.

 

Caso Claude Reyes y otros

 

556.          El 8 de julio de 2005, la Comisión presentó a la Corte una demanda en el caso 12.108, Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero, contra el Estado chileno, por su responsabilidad internacional en la negación del acceso a información pública y por no otorgar a las víctimas un recurso para impugnar dicha negativa. 

 

557.          El 19 de septiembre de 2006 la Corte declaró que el Estado violó los derechos a la libertad de pensamiento y expresión, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 13, 8 y 25 de la Convención; en conexión con el artículo 1.1 y 2 de dicho instrumento.  En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_151_esp.doc.

 

Caso Humberto Palamara Iribarne

 

558.          La Comisión sometió a la Corte, el 13 de mayo de 2004, la demanda en el caso Palamara Iribarne contra de la República de Chile, por haber incautado los ejemplares y la matricería del libro “Ética y Servicios de Inteligencia”, por haber borrado el libro del disco duro de la computadora personal del señor Palamara, por haber prohibido la publicación del libro y por haber condenado a Humberto Antonio Palamara por el delito de desacato. 

 

559.          El 22 de noviembre de 2005 la Corte dictó sentencia sobre el caso.  En ella, concluyó que el Estado chileno violó a través de los hechos de este caso el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, propiedad privada, garantías judiciales, protección judicial y libertad personal, consagrados respectivamente en los artículos 13, 21, 8, 25 y 7 de la Convención Americana; en relación con las disposiciones de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

 

560.          A fines del año 2006 la Comisión se encontraba a la espera del informe del Estado respecto de las reparaciones ordenadas por el Tribunal.

 

g.         Costa Rica

 

Caso del Periódico "La Nación" (Herrera Ulloa)

 

561.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en su sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 2 de julio de 2004.

 

562.          El 22 de septiembre de 2006, la Corte emitió una resolución sobre el cumplimiento de la sentencia en cuestión, en la que decidió mantener abierto el procedimiento respecto de las obligaciones pendientes del Estado, a saber: dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José;  adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma y pagar los intereses generados por la demora en la indemnización del daño inmaterial y reintegro de gastos.

 

563.          En la misma decisión, la Corte solicitó al Estado costarricense que presentara a más tardar el 19 de enero de 2007 un informe actualizado sobre el estado de cumplimiento de estas obligaciones pendientes.  El texto completo de esta resolución se encuentra disponible en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/herrera_22_09_06.doc.

 

h.          Ecuador

 

Caso Benavides Cevallos

 

564.          La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data del 27 de noviembre de 2003.  En ella, el Tribunal decidió informar a la Asamblea General de la Organización sobre el incumplimiento estatal respecto de la obligación de investigar y esclarecer la desaparición forzada de la víctima.

 

565.          Durante el año 2006, el Estado no presentó los informes necesarios para documentar el cumplimiento con su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos en perjuicio de Consuelo Benavides Cevallos, conforme al punto resolutivo cuarto de la Sentencia de la Corte de 19 de junio de 1998.

 

Caso Chaparro Álvarez y otro

 

566.          El 23 de junio de 2006 la Comisión presentó ante la Corte la demanda en el caso 12.091, Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Iñiguez, por la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador derivada de la detención arbitraria de las víctimas,  ocurrida el 15 de noviembre de 1997 en Guayaquil, así como las subsecuentes violaciones que sufrieron durante la tramitación del proceso que se siguió en su contra y que resultó en daños materiales e inmateriales para ambos.  De conformidad con los hechos del caso, la Comisión solicitó a la Corte que estableciera la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por la violación en perjuicio de las víctimas de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo tratado.  Adicionalmente, la Comisión solicitó que se declarara que el Estado incumplió el artículo 2 de la Convención en perjuicio del señor Lapo Iñiguez. 

 

567.          En el procedimiento ante la Corte se ha recibido el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas del interviniente común de las víctimas, así como la contestación de la demanda mediante la cual el Estado interpuso una excepción preliminar al conocimiento del caso por parte del Tribunal.  La resolución de la Corte de convocatoria a audiencia pública está pendiente.

 

Caso Cornejo y otro

 

568.          El 5 de julio de 2006 la Comisión presentó ante la Corte la demanda en el caso 12.406, Cornejo y otro, por la  responsabilidad internacional del Estado de Ecuador derivada de su incumplimiento con sus obligaciones internacionales en perjuicio de la señora Carmen Susana Cornejo de Albán y el señor Bismarck Wagner Albán Sánchez, quienes en su interés de esclarecer el homicidio de su hija, Laura Susana Albán Cornejo, por años han buscado justicia y sanción de los responsables mediante el recabo de indicios respecto de la muerte de aquélla y han intentado infructuosamente de obtener la atención formal de las autoridades con respecto al caso.  En su demanda, la Comisión consideró que el Estado de Ecuador ha incurrido en la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) en conexión con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana.

 

569.          En el procedimiento ante la Corte se ha recibido el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas del representante de las víctimas, así como la contestación de la demanda del Estado.  La resolución de la Corte de convocatoria a audiencia pública está pendiente.

 

Caso Daniel David Tibi

 

570.          El caso se refiere a la privación ilegal y arbitraria de libertad del señor Daniel David Tibi el 27 de septiembre de 1995, la tortura de que fue víctima y la imposibilidad de interponer un recurso durante su detención contra dichas torturas o contra su detención preventiva excesivamente prolongada.

 

571.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones a la información presentada por los representantes de la víctima y sus familiares así como por el Estado de Ecuador y manifestó su preocupación en relación con el estado de cumplimiento de las reparaciones ordenadas por la Corte mediante sentencia de 7 de septiembre de 2004.

 

572.          El 22 de septiembre de 2006 la Corte emitió una resolución sobre el estado de cumplimiento de sentencia en el caso y requirió al Estado que adoptara todas las medidas que fueran necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones y que presentara, a más tardar el 19 de enero de 2007, un informe detallado sobre el cumplimiento de la misma.  El texto íntegro de la resolución puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/tibi_22_09_06.doc.

 

Caso Rigoberto Acosta Calderón

 

573.          El caso se refiere a la privación ilegal y arbitraria de libertad del señor Acosta Calderón el 15 de noviembre de 1989, así como a las violaciones del debido proceso sufridas durante la tramitación del proceso penal en su contra.

 

574.          En el año 2006 el Estado presentó su primer informe sobre el cumplimiento de la sentencia del caso y la Comisión se encuentra a la espera de la información por parte de los representantes de la parte lesionada para poder presentar las observaciones pertinentes al cumplimiento de las reparaciones ordenadas por la Corte mediante sentencia de 24 de junio de 2005.

 

Caso Salvador Chiriboga

 

575.          El 12 de diciembre de 2006 la Comisión presentó ante la Corte la demanda en el caso 12.056, Salvador Chiriboga, contra la República de Ecuador por su responsabilidad internacional derivada de la expropiación de una parcela de terreno propiedad de los hermanos Salvador Chiriboga mediante un procedimiento en el que se les desproveyó de su uso y goce sin haber recibido, como contrapartida, la justa compensación que les hubiese correspondido de acuerdo a lo que establece la legislación ecuatoriana y a Convención Americana sobre Derechos Humanos.  La CIDH solicitó a la Corte Interamericana que estableciera la responsabilidad internacional del Estado por la violación en perjuicio de las víctimas de los artículos 8 (garantías judiciales), 21 (derecho a la propiedad privada) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en conexión con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo tratado. 

 

576.          Al momento de elaborar el presente informe, la notificación del caso a las partes se encontraba pendiente. 

 

Caso Suárez Rosero

 

577.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones.  La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data del 27 de noviembre de 2003 estableciéndose los puntos de reparación que se encontraban pendientes. La Comisión ha manifestado su preocupación por la falta de cumplimento con un aspecto de las reparaciones ordenadas por la Corte y la solicitud de que se requiera al Estado  información puntual sobre las medidas adoptadas con tal fin.

 

Caso Zambrano Vélez y otros

 

578.          El 24 de julio de 2006  la Comisión presentó ante la Corte la demanda en el caso 11.579, Zambrano Vélez y otros, contra la República de Ecuador por su responsabilidad internacional derivada de la ejecución extrajudicial de los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo y José Miguel Caicedo cometida el 6 de marzo de 1993 en Guayaquil, y la subsiguiente falta de investigación de los hechos.  La Comisión solicitó a la Corte que estableciera la responsabilidad internacional del Estado ecuatoriano por haber violado sus obligaciones contempladas en el artículo 27 (Suspensión de Garantías), 4 (Derecho a la Vida), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. 

 

579.          En el procedimiento ante la Corte se ha recibido el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas del representante de las víctimas, así como la contestación de la demanda del Estado.  La resolución de la Corte de convocatoria a audiencia pública está pendiente.

 

i.          El Salvador

 

Caso Erlinda y Ernestina Serrano Cruz

 

580.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones a la información presentada por los representantes así como del Estado en relación con el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por la Corte mediante sentencia de 1º de marzo de 2005.

 

581.          El 22 de septiembre de 2006 la Corte emitió una resolución sobre el estado de cumplimiento de sentencia en el caso y requirió al Estado que adoptara todas las medidas que fueran necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo y reparaciones, a saber:  la investigación efectiva de los hechos denunciados en el caso; la identificación y sanción a los responsables y la búsqueda seria de las víctimas; la eliminación de todos los obstáculos y mecanismos que impidan el cumplimiento de las obligaciones estatales; el funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto interno con la participación de la sociedad; la creación de un sistema de información genética que permita obtener y conservar datos genéticos que coadyuven a la determinación y esclarecimiento de la filiación de los niños desaparecidos  y sus familiares y su identificación; la designación de un día dedicado a los niños y niñas que por diversos motivos desaparecieron durante el conflicto armado interno; el brindar gratuitamente el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas; la creación de una página web de búsqueda de desaparecidos;  la publicación de las partes de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas que la Corte ordenó y el pago por concepto de costas y gastos.

 

582.          La Corte le requirió al Estado que presentara, a más tardar el 19 de enero de 2007, un informe detallado sobre el cumplimiento de las reparaciones ordenadas.  El texto íntegro de la resolución puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/serrano_22_09_06.doc.

 

Caso García Prieto Giralt

 

583.          El 9 de febrero de 2006 la Comisión interpuso la demanda en el caso 11.697, Ramón Mauricio García Prieto Giralt contra la República de El Salvador por su responsabilidad en las acciones y omisiones en la investigación del asesinato de Ramón Mauricio García Prieto Giralt ocurrido el 10 de junio de 1994, en San Salvador, por las amenazas de que fueron víctima sus familiares con posterioridad y en conexión con su rol en la investigación, así como por la falta de una reparación adecuada a favor de los mismos.

 

584.          La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que estableciera la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo tratado, en perjuicio de los familiares de Ramón Mauricio García Prieto Giralt, José Mauricio García Prieto Hirlemann, Gloria Giralt de García Prieto y Carmen Estrada de García Prieto. Dado que El Salvador aceptó la competencia contenciosa de la Corte a partir del 6 de junio de 1995, las violaciones sobre las cuales la Comisión solicitó un pronunciamiento de la Corte se refieren a los hechos que ocurrieron con posterioridad a esa fecha.

 

585.          En el procedimiento ante la Corte se ha recibido el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas del interviniente común, así como la contestación de la demanda donde el Estado interpuso excepciones preliminares. El 14 de diciembre de 2006 la Corte citó a las partes a una audiencia pública a llevarse a cabo en su sede los días 25 y 26 de enero de 2007.

 

j.         Guatemala

 

Caso Bámaca Velásquez

 

586.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en su sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 22 de febrero de 2002.

 

587.          El 4 de julio de 2006, la Corte emitió una resolución sobre el cumplimiento de la sentencia en cuestión, en la que decidió mantener abierto el procedimiento respecto de las siguientes obligaciones pendientes del Estado: la localización de los restos mortales del señor Efraín Bámaca Velásquez, su exhumación en presencia de su viuda y familiares, así como su entrega a éstos; la investigación de los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la identificación y sanción de los responsables, así como la divulgación pública de los resultados de la respectiva investigación; la publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional del capítulo que se refiere a hechos probados y la parte resolutiva de la Sentencia sobre el fondo dictada el 25 de noviembre de 2000; la realización de un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos del caso y de desagravio a las víctimas; y la adopción de las medidas legislativas y de cualquier otra índole que fueran necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico guatemalteco a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario, y para darle plena efectividad a dichas normas en el ámbito interno.  El texto completo de esta resolución se encuentra disponible en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/Bamaca_04_07_06.doc.

 

588.          En sus observaciones, la Comisión ha valorado que el Estado de Guatemala haya efectuado las publicaciones ordenadas por la Corte, la instalación de una Comisión de Alto Nivel con el objeto de estudiar la adopción de las medidas necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico guatemalteco a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario, y que el 16 de octubre de 2006 se haya realizado el acto público de reconocimiento de responsabilidad y desagravio a las víctimas.

 

589.          Por otra parte, la Comisión ha resaltado el carácter fundamental que reviste la investigación del paradero de la víctima en un caso de desaparición forzada, no solamente para sus deudos sino para la sociedad en su conjunto, obligación cuyo cumplimiento sigue pendiente.

 

Caso Blake

 

590.          La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data de 27 de noviembre de 2003.  De conformidad con esta última resolución, estaba pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de investigar, juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones a los derechos humanos en el caso. Durante el año 2006 el Estado no remitió información sobre cumplimiento en el presente caso.

 

Caso Carpio Nicolle

 

591.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en su sentencia de 22 de noviembre de 2004.  En dichas observaciones la Comisión se refirió a la necesidad de que el Estado dé  cumplimiento inmediato a las obligaciones establecidas en Sentencia, y que la Corte le requiera la presentación de un informe en que se consigne dicho cumplimiento, respecto de la investigación; la identificación, juzgamiento y sanción de los autores materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial de los señores Carpio Nicolle, Villacorta Fajardo, Ávila Guzmán y Rivas González, así como de las lesiones graves de Sydney Shaw Díaz; las medidas para divulgar públicamente los resultados del proceso, para que la sociedad guatemalteca conozca la verdad; las medidas adoptadas para remover todos los obstáculos y mecanismos que mantuvieron la impunidad en el caso; las medidas concretas dirigidas a fortalecer su capacidad investigativa; el acto de reconocimiento de responsabilidad y desagravio; las obligaciones de difusión; los pagos de indemnizaciones y el pago de costas y gastos.

 

592.          En sus observaciones ante la Corte, la Comisión valoró las acciones realizadas para el pago de las indemnizaciones y costas ordenadas y manifestó su preocupación por la falta de avances en el cumplimiento de las demás medidas de reparación ordenadas en la sentencia.
 

Caso Fermín Ramírez

 

593.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en su sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 20 de julio de 2005.

 

594.          El 22 de septiembre de 2006, la Corte emitió una resolución sobre el cumplimiento de la sentencia en cuestión, en la que decidió mantener abierto el procedimiento respecto de las siguientes obligaciones pendientes del Estado: llevar a cabo, en un plazo razonable, un nuevo enjuiciamiento en contra del señor Fermín Ramírez, que satisfaga las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para el inculpado; abstenerse de aplicar la parte del artículo 132 del Código Penal de Guatemala referente a la peligrosidad del agente y adecuarla a la Convención en un plazo razonable; abstenerse de ejecutar al señor Fermín Ramírez, cualquiera que sea el resultado del juicio; adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para establecer un procedimiento para que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena; proveer la víctima de un tratamiento adecuado y adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a las normas internacionales de derechos humanos.

 

595.          En la misma decisión, la Corte solicitó al Estado guatemalteco que presentara a más tardar el 19 de enero de 2007 un informe actualizado sobre el estado de cumplimiento de estas obligaciones pendientes.  El texto completo de esta resolución se encuentra disponible en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/Fermin_22_09_06.doc.

 

596.          Al respecto, la Comisión reconoce las acciones realizadas durante el año 2006 por el Estado de Guatemala que significaron la realización de un nuevo juicio en contra de Fermín Ramírez. Asimismo, valora las acciones tendientes a adoptar medidas legislativas y administrativas para establecer un procedimiento de indulto o conmutación de la pena para toda persona condenada a muerte.

 

Caso Maritza Urrutia

 

597.          El caso se refiere a la detención ilegal y arbitraria de la que fue víctima la señora Maritza Urrutia el 23 de julio de 1992, así como la posterior tortura de que fue víctima al permanecer retenida en un centro clandestino de detención durante ocho días y ser obligada a emitir a la opinión pública un comunicado previamente preparado por sus captores.

 

598.          La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data de 21 de septiembre de 2005. De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de investigar efectivamente los hechos en el caso que generaron las violaciones de la Convención Americana y el incumplimiento de las obligaciones de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; identificar, juzgar y sancionar a los responsables, así como divulgar públicamente los resultados de la respectiva investigación, medidas ordenadas por la Corte en su Sentencia de 27 de noviembre de 2003.

 

599.          Durante el año 2006 el Estado no remitió información sobre cumplimiento en el presente caso a pesar de reiteradas solicitudes de la Corte en tal sentido. 

 

Caso de la "Masacre de Plan de Sánchez"

 

600.          La Sentencia que dispuso las reparaciones en este caso fue dictada por la Corte el 3 de julio de 2004. Durante el año 2006 la Comisión remitió sus observaciones a los informes del Estado en materia de cumplimiento e informó que valoraba los esfuerzos realizados por el Estado con el fin de documentar a los beneficiarios de la sentencia de reparaciones, abrir cuentas bancarias para la realización de los depósitos correspondientes, informar y asesorar a la comunidad en idioma maya quiché, asesorar a los beneficiarios sobre formas de inversión, así como con el fin de acompañar a las víctimas a lo largo del proceso de reparaciones.  La Comisión ha destacado la importancia de dar cumplimiento a la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones, y de identificar, juzgar y sancionar a los responsables.

 

Caso Molina Theissen

 

601.          La Sentencia que dispuso las reparaciones en este caso fue dictada por la Corte el 3 de julio de 2004. Durante el año 2006 la Comisión remitió sus observaciones al informe remitido por el Estado en materia de cumplimiento de sentencia.  En ellas, la CIDH valoró el cumplimiento estatal de varias de las medidas de reparación ordenadas por la Corte y observó que constituyendo la búsqueda y entrega de los restos mortales de Marco Antonio Molina Theissen una de las obligaciones específicas ordenadas por la Corte en la Sentencia de reparaciones, la información presentada por el Estado debería hacer explícita referencia a los esfuerzos y acciones que se encuentre realizando para cumplirla. La Comisión insistió en la importancia que reviste el cumplimiento de la obligación estatal de investigar y de sancionar a los responsables tanto para la reparación moral de los familiares de las víctimas como para la garantía de no repetición de los hechos y solicitó al Tribunal que requiriera al Estado que informe detalladamente sobre el estado de las investigaciones para conocer la verdad de los hechos y dar con los responsables de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen.

 

Caso Myrna Mack

 

602.          La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data de 12 de septiembre de 2005. De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de investigar los hechos del caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales, y demás responsables de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang, y del encubrimiento de la ejecución extrajudicial y de los otros hechos del caso;  la obligación de remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que mantienen en la impunidad en el caso, otorgar las garantías de seguridad suficientes a las autoridades judiciales, fiscales, testigos, operadores de justicia y a los familiares de Myrna Mack Chang y utilizar todas las medidas a su alcance para diligenciar el proceso; el deber de incluir dentro de los cursos de formación de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, y de organismos de seguridad, capacitación en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; establecer una beca de estudios, con el nombre de Myrna Mack Chang, y colocar en el lugar en donde falleció Myrna Mack Chang, o en sus inmediaciones, una placa destacada en su memoria que haga alusión a las actividades que realizaba.

 

603.          Durante el año 2006 la Comisión observó que, respecto del cumplimiento de la obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y sancionar a los responsables del asesinato de Myrna Mack, la orden de captura del ex Coronel Juan Valencia Osorio, condenado como uno de los autores del asesinato, no se había hecho efectiva. Por otro lado, la Comisión valoró el establecimiento de una beca de estudios con el nombre de Myrna Mack Chang y los esfuerzos realizados por el Estado para dar cumplimiento a la obligación de develar una placa conmemorativa de la labor de la víctima en el lugar de los hechos.

 

Caso Paniagua Morales y otros

 

604.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones.  La última resolución del Tribunal en materia de cumplimiento data del 27 de noviembre de 2003.

 

605.          De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de investigar los hechos del caso e identificar y sancionar a los responsables de lo acaecido con las víctimas; trasladar de los restos mortales de Pablo Corado Barrientos para su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares; adoptar las medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra índole con el objeto de garantizar la certeza y publicidad del registro de detenidos y pagar las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial, material y costas y gastos.

 

606.          En sus observaciones, la Comisión valoró que finalmente se haya realizado el pago de la reparación ordenada por la Corte en este caso. Asimismo, considerando que el Estado informó que los restos mortales del señor Corado Barrientos se encontraban en el osario del cementerio de la Verbena, la Comisión estimó que el Estado, ante la dificultad material de cumplir con lo ordenado por la Corte, debería adoptar otras medidas que satisfagan los mismos valores. Además, la obligación del Estado de aclarar los hechos y castigar a los responsables sigue pendiente.

 

Caso Raxcacó Reyes

 

607.          El caso se refiere a la imposición de la pena de muerte obligatoria al señor Raxcacó Reyes por la comisión del delito de plagio o secuestro, para el cual dicha sanción no se encontraba prevista en la ley al momento en que Guatemala ratificó la Convención Americana; la pena desproporcionada que se le impuso; las condicionescarcelarias en las que se encuentra, y la inefectividad de los recursos judiciales que se plantearon ante los tribunales locales.

 

608.          El 6 de febrero de 2006, la Corte resolvió por improcedente la demanda de interpretación de la sentencia sobre fondo, reparaciones y costas, interpuesta por el Estado guatemalteco el 30 de noviembre de 2005.  El texto de esta sentencia de interpretación se encuentra disponible en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_143_esp.doc.

 

609.          La Comisión deberá presentar a más tardar el 1 de febrero de 2007, su primer escrito de observaciones a la información proporcionada hasta el momento por el Estado respecto al cumplimiento de la sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 15 de septiembre de 2005.

 

Caso Villagrán Morales y otros (Niños de la Calle)

 

610.          El caso se trata del secuestro, la tortura y el asesinato de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes; el asesinato de Anstraum Villagrán Morales; y la omisión de los mecanismos del Estado brindar acceso a la justicia a las familias de las víctimas.

 

611.          La última resolución del Tribunal en materia de cumplimiento data del 27 de noviembre de 2003.  De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de pagar la indemnización por concepto de daño moral ordenado a favor de Gerardo Adoriman Villagrán Morales; investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte en la Sentencia de 26 de mayo de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana y  brindar los recursos y adoptar las demás medidas necesarias para el traslado de los restos mortales de Henry Giovanni Contreras y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares.

 

612.          Durante el año 2006 el Estado no remitió información sobre cumplimiento en el presente caso a pesar de reiteradas solicitudes de la Corte en tal sentido. 

 

k.          Haití

 

Caso Yvon Neptune

 

613.          El 14 de diciembre de 2006 la Comisión sometió a la Corte su demanda en el caso 12.514, contra la República de Haití, por su responsabilidad en la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal),  8 (Derecho a las Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana, conjuntamente con el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Yvon Neptune. Estas violaciones son consecuencia de que Haití no notificó a la víctima en forma oportuna y suficiente, de las acusaciones en su contra; no lo llevo sin demora ante un juez u otro funcionario judicial autorizado por ley para ejercer el poder judicial; no le otorgó un recurso ante un tribunal competente para la revisión de la legalidad de su detención; no garantizó su integridad física, mental y moral ni su derecho a ser separado de otros presos ya condenados; lo sometió a condiciones de detención y tratamiento incompatibles con los estándares internacionales, mientras estuvo privado de libertad en la Penitenciaría Nacional; no le otorgó tiempo y medios adecuados para preparar su defensa; y lo acusó de un acto que no está tipificado como delito en la legislación haitiana.

 

614.          Hasta fines de enero de 2007, la notificación del caso a las partes se encontraba pendiente.

 

l.         Honduras

 

Caso Alfredo López Álvarez

 

615.          El 7 de julio de 2003 la Comisión sometió ante la Corte una demanda contra la República de Honduras en el caso 12.387, por las violaciones cometidas en contra del señor Alfredo López Álvarez, quien era miembro de una comunidad garífuna hondureña. El señor López Álvarez fue privado de su libertad personal el 27 de abril de 1997 y sometido a un proceso penal del que resultó absuelto el 13 de enero de 2003. Estuvo detenido por seis años y medio hasta su liberación el 26 de agosto de 2003.

 

616.          El 1 de febrero de 2006 la Corte decidió que Honduras violó en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez, el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1, 5.2 y 5.4 de la Convención, el derecho a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.d, 8.2.g y 25.1 de la Convención, los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión y a la igualdad ante la ley consagrados en los artículos 13 y 24 de la Convención, y el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares de la víctima; todo ello en relación con el artículo 1.1 del tratado.

 

617.          El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_141_esp.doc.

 

Caso Juan Humberto Sánchez

 

618.          El caso se refiere al secuestro de Juan Humberto Sánchez el 11 de julio de 1992, su tortura y ejecución, la falta de efectividad del recurso de hábeas corpus interpuesto para determinar su paradero hasta que su cadáver fuera encontrado días después, así como la impunidad de los responsables de dichos crímenes.

 

619.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en su sentencia de 7 de junio de 2003 y en relación con su resolución de cumplimiento de sentencia de 12 de septiembre de 2005.  En dicha resolución la Corte decidió que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento integral, a saber: la obligación de continuar investigando efectivamente los hechos del caso, y de identificar y sancionar administrativa y penalmente, a los responsables tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores; el pleno acceso de los familiares de la víctima en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y que los resultados de las mismas sean públicamente divulgados; el traslado de los restos mortales del señor Juan Humberto Sánchez al lugar de elección de los familiares, sin costo alguno para ellos; la implementación de un registro de detenidos que permitiera controlar la legalidad de las detenciones; la publicación de la parte resolutiva y del capítulo relativo a los hechos probados de la sentencia de 7 de junio de 2003 en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional; la consignación de la indemnización ordenada en favor de las niñas Breidy Maybeli Sánchez y Norma Iveth Sánchez, en una inversión en una institución bancaria hondureña solvente y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias; el pago de la cantidad total ordenado por la Corte por concepto de daño material, inmaterial y por concepto de costas y gastos, así como  de los intereses moratorios correspondientes.

 

620.          El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_99_esp.pdf.

 

Caso Servellón García y otros (Cuatro Puntos Cardinales)

 

621.          El 2 de febrero de 2005 la Comisión sometió ante la Corte una demanda contra la República de Honduras  en el caso 12.331, Servellón García y otros, también conocido en el país como “Cuatro Puntos Cardinales”. Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, fueron detenidos entre el 15 y 16 de septiembre de 1995, fueron durante un operativo realizado por la entonces Fuerza de Seguridad Pública (en adelante “FUSEP”). Los cuatro jóvenes fueron ejecutados extrajudicialmente por agentes del Estado y el 17 de septiembre de 1995 sus cadáveres fueron encontrados, a la intemperie, en diferentes lugares de la ciudad de Tegucigalpa, Honduras. La Comisión sometió la demanda por las condiciones inhumanas y degradantes de detención de las víctimas por parte del Estado; los golpes y ataques contra la integridad personal que recibieron por parte de agentes policiales; su muerte mientras se encontraban detenidos bajo la custodia de agentes policiales; así como la falta de investigación y garantías judiciales que caracterizan sus casos, los cuales se encuentran en la impunidad. 

 

622.          El 21 de septiembre de 2006 la Corte aceptó el reconocimiento de responsabilidad internacional formulado por el Estado y decidió que Honduras violó, en perjuicio de las víctimas, los derechos a la libertad e integridad personales y a la vida consagrados en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5, 5.1 y 5.2, y 4.1 de la Convención Americana, y el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.5 de la Convención, en relación a los derechos del niño consagrado en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García y Rony Alexis Betancourth Vásquez, quienes eran menores de 18 años; violó, en perjuicio de sus familiares el derecho a la integridad personal consagrado en artículo 5.1 de la Convención Americana; violó, los artículos 8.1, 8.2, 7.6 y 25.1 de la Convención; violó, en perjuicio de sus familiares el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana; todo esto en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado. 

 

623.          El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_152_esp.doc.

 

m.        Nicaragua

 

Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni

 

624.          El caso se refiere a la falta de demarcación de las tierras comunales de la Comunidad Awas Tingni, la no adopción de medidas efectivas que aseguren los derechos de propiedad de la Comunidad en sus tierras ancestrales y recursos naturales, así como el otorgamiento de una concesión en las tierras de la Comunidad sin su consentimiento y sin haber garantizado un recurso efectivo para responder a las reclamaciones de la Comunidad sobre sus derechos de propiedad.

 

625.          En la sentencia del 31 de agosto de 2001, la Corte Interamericana determinó que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, así como el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 del mismo tratado, y que el Estado debe adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades indígenas, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de éstas.

 

626.          Durante el año 2006, la Comisión solicitó la emisión de una resolución con el fin de avanzar en el cumplimiento de lo ordenado por la Corte.

 

627.          El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_79_esp.pdf.

 

Caso Yatama

 

628.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones a la información presentada por los representantes así como por el Estado en relación con el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por la Corte mediante sentencia de 23 de junio de 2005.

 

629.          El 29 de noviembre de 2006 la Corte emitió una resolución y requirió al Estado que adoptara todas las medidas que fueran necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal.  La Corte también le solicitó al Estado que presentara, a más tardar el 5 de marzo de 2007, un informe detallado sobre el cumplimiento de las obligaciones de adoptar las medidas legislativas necesarias para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, tales como los derechos políticos, con observancia de las garantías legales y convencionales respectivas, y derogar las normas que impidan la interposición de ese recurso; reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000 de manera que regule con claridad las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación electoral, los procedimientos que debe observar el Consejo Supremo Electoral al determinar tal incumplimiento y las decisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar dicho Consejo, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada por una decisión del Estado; reformar la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley Electoral No. 331 de 2000 declarados violatorios de la Convención Americana y adoptar las medidas necesarias para que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas puedan participar en los procesos electorales en forma efectiva y tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres; pagar la indemnización por concepto de los daños material e inmaterial y la cantidad dispuesta por concepto de costas y gastos; así como dar publicidad a ciertas partes de la Sentencia en español, miskito, sumo, rama e inglés. 

 

630.          El texto íntegro de la resolución puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/yatama_29_11_06.doc.

 

n.         Panamá

 

Caso Baena Ricardo y otros

 

631.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en su sentencia de 2 de febrero de 2001 y en relación con la más reciente decisión del Tribunal de 28 de noviembre de 2005.  Mediante dicha resolución la Corte dispuso mantener el procedimiento abierto respecto de las obligaciones de el pago adecuado a las 270 víctimas de los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que les correspondan según su legislación, pago que, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, debía hacerse a sus derechohabientes; el reintegro en sus cargos a las 270 víctimas y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos.  En caso de no ser tampoco posible esto último, proceder al pago de la indemnización que correspondiera a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno.  De la misma manera, a los derechohabientes de las víctimas que hayan fallecido, brindar las retribuciones por concepto de pensión o retiro que les correspondiera y el pago por concepto de daño moral.

 

632.          El texto íntegro de la resolución puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/baena_28_11_05.pdf.

 

o.         Paraguay

 

Caso del Centro de Reeducación de Menores “Panchito López”

 

633.          Durante el año 2006 el Estado no presentó información sustancial sobre el estado de cumplimiento de la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2004. En consecuencia, la Comisión no ha podido formular sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.

 

634.          El 4 de julio de 2006, la Corte emitió una resolución sobre el cumplimiento de la sentencia en cuestión, en la que decidió mantener abierto el procedimiento respecto de las siguientes obligaciones pendientes del Estado: la realización, en consulta con la sociedad civil, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de declaración que contenga la elaboración de una política de Estado de corto, mediano y largo plazo en materia de niños en conflicto con la ley; el tratamiento psicológico a todos los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001; el tratamiento médico y/o psicológico a los ex internos heridos en los incendios, y tratamiento psicológico a los familiares de los internos fallecidos y heridos; la asistencia vocacional y un programa de educación especial destinado a los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto y el 25 de julio de 2001; brindar un espacio para depositar el cadáver de Mario del Pilar Álvarez Pérezen un panteón cercano a la residencia de su madre;  garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración y de sus familiares; el pago de las indemnizaciones por daño material e inmaterial a las víctimas y sus familiares y el reintegro de los gastos y costas a los representantes de las víctimas.

 

635.          El texto completo de esta resolución se encuentra disponible en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/instituto_04_07_06.doc.

 

Caso Goiburú y otros

 

636.          El 8 de junio de 2005 la Comisión sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Paraguay en los casos 11.560, 11.665 y 1.667 por la detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y de los hermanos Rodolfo Feliciano y Benjamín de Jesús Ramírez Villalba, cometida por agentes estatales a partir de 1974 y 1977, así como por la impunidad parcial en que se encuentran tales hechos al no haberse sancionado a todos los responsables de los mismos. 

 

637.          El 22 de septiembre de 2006 la Corte aceptó el reconocimiento de responsabilidad internacional formulado por el Estado y decidió que Paraguay violó el derecho a la vida, integridad personal y libertad personal consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en perjuicio de Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba; el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de sus familiares; el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de las víctimas y sus familiares, todo ello en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado. Además, la Corte dispuso las medidas de reparación que el Estado tiene que cumplir como consecuencia de su responsabilidad internacional.

 

638.          El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_153_esp.doc.

 

Caso Ricardo Canese

 

639.          El caso se refiere a la condena y las restricciones para salir del país, impuestas al Ingeniero Ricardo Canese como consecuencia de manifestaciones hechas mientras era candidato para las elecciones presidenciales del Paraguay de 1993.

 

640.          Durante el año 2006 el Estado no presentó información sustancial sobre el estado de cumplimiento de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004. En consecuencia, la Comisión no ha podido formular sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.

 

641.          El 22 de septiembre de 2006, la Corte emitió una resolución sobre el cumplimiento de la sentencia en cuestión, en la que declaró que el Estado “no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los puntos resolutivos de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas emitida por el Tribunal”.  El texto completo de esta resolución se encuentra disponible en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/canese_22_09_06.doc.

 

Caso Sawhoyamaxa

 

642.          La Comisión interpuso la demanda en el presente caso por la falta de garantía del derecho de propiedad ancestral de la Comunidad Sawhoyamaxa y sus miembros, por la no resolución satisfactoria de su solicitud de reivindicación territorial. Esto ha significado la imposibilidad de la Comunidad y sus miembros de acceder a la propiedad y posesión de sus tierras y ha implicado mantenerla en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, que amenaza en forma continua su supervivencia e integridad.

 

643.          El 29 de marzo de 2006, la Corte Interamericana, tomando en cuenta el acervo probatorio aportado durante el juicio por las partes y las alegaciones de estas, dictó sentencia declarando la violación de los artículos 3, 4, 8, 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 2 y 19 del tratado. En dicha sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes. 

 

644.          El texto íntegro del fallo puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_146_esp2.doc.

 

            Caso Vargas Areco

 

645.          El 27 de marzo de 2005 la Comisión sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Paraguay en el caso 12.300 (Gerardo Vargas Areco), al no haber investigado, procesado y sancionado a los responsables de las violaciones cometidas contra el niño Vargas Areco quien había sido reclutado para el servicio militar en las fuerzas armadas de Paraguay cuando tenía 15 años de edad, y falleció el 30 de diciembre de 1989 al sufrir un disparo por la espalda cuando intentaba huir del destacamento. Dado que Paraguay aceptó la competencia contenciosa de la Corte a partir del el 26 de marzo de 1993, las violaciones sobre las cuales la Comisión solicitó un pronunciamiento de la Corte se refieren a los hechos que ocurrieron con posterioridad a esa fecha.

 

646.          El 26 de septiembre de 2006 la Corte aceptó en parte el reconocimiento de responsabilidad internacional formulado por el Estado y decidió que Paraguay violó, en perjuicio de los familiares de Gerardo Vargas Areco, el deber de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 4 y 5.1 de la Convención Americana, leídos conjuntamente con el artículo 1.1 de la misma y 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana; y los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana; todo ello en relación con el artículo 1.1 del tratado y a partir del 26 de marzo de 1993.  En su sentencia, la Corte se pronunció sobre otros aspectos del caso y estableció las medidas de reparación requeridas.

 

647.          El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_155_esp.doc.

 

Caso Yakye Axa

 

648.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en su sentencia de 17 de junio de 2005.  En sus observaciones la Comisión indicó que el Estado de Paraguay realizó un acto público de reconocimiento de su responsabilidad, en el asiento actual de la Comunidad Yakye Axa, en una ceremonia pública; estimó importante que el Comité de Implementación de la sentencia inicie sus operaciones y se refirió al pago parcial por concepto de daño material y costas y gastos. Asimismo, observó que el resto de las obligaciones estatales se encontraban pendientes  y consideró necesario que el Estado presente información completa al respecto, particular y prioritariamente, respecto de la información referida a la obligación de proveer insumos de subsistencia, con base en criterios objetivos y sobre las alteraciones que, según ha informado la parte lesionada, se realizan en la Estancia Loma Verde.

 

649.          El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_125_esp.pdf.
 

p.         Perú

 

Caso 5 Pensionistas

 

650.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en su sentencia de 28 de febrero de 2003.  En sus observaciones la Comisión manifestó su preocupación por la falta de cumplimiento de las reparaciones pertinentes y el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de informar a la Corte al respecto.

 

651.          El 4 de julio de 2006 la Corte se refirió a los puntos pendientes de cumplimiento en el presente caso, a saber: realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas; pagar, a las cuatro víctimas y a la viuda del señor Maximiliano Gamarra Ferreira el monto por concepto de daño inmaterial; pagar el monto por concepto de gastos y costas y estableció que las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, deberán establecerse, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes.

 

652.          El texto de la resolución pertinente se encuentra en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/Pensionistas_04_07_06.doc.

 

Caso Acevedo Jaramillo y otros (SITRAMUN)

 

653.          El 25 de junio de 2003 la Comisión sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Perú en el caso 12.084, por no dar cumplimiento a una serie de sentencias emitidas entre 1996 y 2000 a favor de los trabajadores de la Municipalidad de Lima que habían sido cesados o despedidos ilegalmente, ordenando su reintegro y el pago de remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, gratificaciones y otros beneficios. El Estado había reconocido ante la Comisión su responsabilidad por estas violaciones en perjuicio de los trabajadores de la Municipalidad de Lima afiliados al Sindicato (SITRAMUN) que estaban comprendidos en el proceso. Pero ante el continuado incumplimiento de las sentencias la Comisión decidió remitir el caso a la Corte.

 

654.          El 7 de febrero de 2006 la Corte desestimó las dos excepciones preliminares interpuestas por el Estado, admitió el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado durante el procedimiento ante la Comisión y decidió que Perú violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las personas indicadas en la sentencia.

 

655.          El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_144_esp.doc.

 

Caso Baldeón García

 

656.          El caso se refiere a la detención ilegal y arbitraria, tortura y ejecución extrajudicial del señor Bernabé Baldeón García, realizada por efectivos del ejército peruano el 25 de septiembre de 1990.

 

657.          El 9 de enero de 2006, de conformidad con lo requerido por el Presidente del Tribunal en su resolución de 13 de diciembre de 2005, la Comisión y los representantes de la víctima y sus familiares presentaron sus alegatos finales escritos.

 

658.          El 6 de abril de 2006, la Corte Interamericana, tomando en cuenta el acervo probatorio aportado durante el juicio por las partes, las alegaciones de estas y el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado peruano, dictó sentencia declarando la violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 del mismo tratado y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. En dicha sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto íntegro del fallo puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_147_esp2.doc

 

Caso Barrios Altos

 

659.          El caso se refiere a la ejecución extrajudicial de 15 personas el 3 de noviembre de 1991 en el vecindario conocido como "Barrios Altos" en Lima, Perú, y la posterior denegación de justicia a sus familiares y  los sobrevivientes como consecuencia de la aplicación de la Ley Nº 26479 que concedió "amnistía general a personal militar, policial y civil para diversos casos" y la Ley Nº 26492 que "[p]recisa… [la] interpretación y [los] alcances de [la] amnistía otorgada por la Ley Nº 26479".

 

660.          En su sentencia de 14 de marzo de 2001 la Corte determinó que el Estado peruano violó los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, y que incumplió los artículos 1 y 2 del mismo tratado como consecuencia de la aprobación y promulgación de las leyes de amnistía. La Corte declaró que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos. La Corte ordenó una serie de medida de reparación, incluida la obligación de investigar los hechos para determinar a los responsables. El texto del fallo puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_75_esp.pdf.

 

661.          Posteriormente, en una sentencia de interpretación, la Corte aclaró que "dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26479 y No. 26492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales". El texto del fallo de interpretación puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_83_esp.pdf.

 

662.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en sus sentencias de 14 de marzo y 30 de noviembre de 2001.  En sus observaciones la Comisión manifestó su preocupación por la falta de cumplimiento de algunas de las reparaciones pendientes en el caso. 

 

663.          El 22 de septiembre de 2005 la Corte decidió continuar con el procedimiento de supervisión de las siguientes reparaciones que se encontraban pendientes y solicitó al Estado información sobre:  el deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia sobre el fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables; el pago de ciertas indemnizaciones, las prestaciones de salud brindadas; las prestaciones educativas brindadas; los avances en la incorporación de “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales; el monumento recordatorio que se debe erigir y la publicación de la totalidad de la Sentencia sobre el fondo que emitió la Corte el 14 de marzo de 2001 en el Diario Oficial El Peruano y la difusión de su contenido en otros medios de comunicación de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001.
 

Caso Cantoral Benavides

 

664.          El caso se refiere la privación ilegal de libertad del señor Luis Alberto Cantoral Benavides el 6 de febrero de 1993 seguida de su retención y encarcelamiento arbitrarios, tratos crueles, inhumanos y degradantes, y violación a las garantías judiciales y al respecto del principio de legalidad con base en los mismos hechos.

 

665.          La última resolución de la Corte sobre cumplimiento data de 22 de septiembre de 2005. De conformidad con esta resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de: pagar los intereses devengados por concepto de mora; proporcionar tratamiento médico y psicológico a la señora Gladys Benavides López; otorgar a Luis Alberto Cantoral Benavides una beca de estudios superiores o universitarios en un centro de reconocida calidad académica, elegido de común acuerdo entre el Estado y la víctima, y que cubra los costos de la carrera profesional que éste último elija, así como los gastos de manutención generados durante el período de tales estudios e investigar y sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides.

 

666.          Durante el año 2006 el Estado peruano no presentó información sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones.  La Corte le otorgó un plazo improrrogable para presentar dicha información antes del 11 de enero de 2007.

 

667.          El texto de la sentencia sobre los asuntos de fondo puede ser consultado en el vínculo: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_69_esp.pdf.

 

Caso Castillo Páez

 

668.          El caso se refiere al secuestro y posterior desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez por parte de la Policía Nacional del Perú a partir del 20 de octubre de 1990, así como la falta de investigación y sanción de los responsables de esos hechos.

 

669.          La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data del 17 de noviembre de 2004. De conformidad con esta resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de investigar los hechos del caso e identificar y sancionar a los responsables y ubicar los restos mortales de Ernesto Rafael Castillo Páez.

 

670.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones a los informes del Estado.  En ellas, reconoció los importantes esfuerzos que ha desplegado el Estado para asegurar el cumplimiento de aspectos fundamentales de la sentencia; sin embargo, la Comisión consideró que el Estado peruano aún no cumplido con el deber de devolver los restos mortales de la víctima a sus familiares y que  sería pertinente que la Corte solicitara al Estado la presentación de cierta información y que le instara a ejecutar las medidas necesarias con el objetivo de identificar los restos de Ernesto Rafael Castillo Páez y devolverlos a sus familiares. 

 

671.          El texto de la sentencia sobre los asuntos de fondo puede ser consultado en el vínculo: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_34_esp.pdf.

 

Caso Castillo Petruzzi

 

672.          La Sentencia que dispuso las reparaciones en este caso fue dictada por la Corte el 30 de mayo de 1999.  En ella, la Corte ordenó al Estado dar efecto a la invalidez del proceso contra las víctimas y garantizarles un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso legal y adoptar las medidas apropiadas para reformar los Decretos Leyes Nos. 25475 y 25.659 y asegurar el goce de los derechos consagrado en la Convención Americana a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, sin excepción alguna. El texto de la sentencia sobre los asuntos de fondo puede ser consultado en el vínculo: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_52_esp.pdf.

 

673.          Durante el año 2006, la Comisión continuó presentando sus observaciones en materia de cumplimiento y manifestó su preocupación por los agravios señalados por las víctimas en el sentido de que las nuevas sentencias que se les han dictado se han basado en la misma normativa del Decreto Ley 25.475  que fue declarada violatoria por la Corte, por lo que solicitó se requiera al Estado una aclaración al respecto, así como sobre la incorporación de la prueba al acervo probatorio, los criterios generales que guiaron dicha incorporación y, particularmente, los criterios que guiaron la incorporación de la declaración de un arrepentido en el proceso interno.

 

Caso Cesti Hurtado

 

674.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones a la información presentada por los representantes así como del Estado en relación con el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por la Corte mediante sentencia de 31 de mayo de 2001. La CIDH observó sobre las diversas obligaciones estatales que se encuentran pendientes de cumplimiento luego de emitidas las sentencias pertinentes, el plazo transcurrido y el particular esfuerzo que ha tenido que desplegar la parte lesionada con el objeto de obtener reparación.

 

675.          El 22 de septiembre de 2006 la Corte emitió una resolución sobre el estado de cumplimiento de sentencia en el caso y requirió al Estado que adoptara todas las medidas que fueran necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal y que presentara, a más tardar el 19 de enero de 2007, un informe detallado sobre el cumplimiento de la misma, específicamente en cuanto al pago de los intereses correspondientes a la indemnización por concepto de daño moral; la investigación de los hechos y la sanción a los responsables; el pago de la indemnización por concepto de daño material y la anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan.

 

676.          El texto íntegro de la resolución puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/cesti_22_09_06.doc.

 

Caso de la Cruz Flores

 

677.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones a la información presentada por los representantes así como del Estado en relación con el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por la Corte mediante sentencia de 18 de noviembre de 2004.  El texto íntegro de la sentencia se encuentra disponible en el vínculo: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_115_esp.pdf.

 

678.          Al respecto, la Comisión considera que se encuentra pendiente de cumplimiento por parte del Estado la observancia del principio de legalidad y retroactividad y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora María Teresa De La Cruz Flores; proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas; reincorporar a la señora María Teresa De La Cruz Flores a las actividades que como médico profesional venía desarrollando en instituciones públicas al momento de su detención; adoptar las medidas ordenadas dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la sentencia; proporcionar a la señora María Teresa De La Cruz Flores una beca que le permita seguir los cursos de capacitación y actualización profesional de su elección que le permita capacitarse y actualizarse profesionalmente y reinscribir a la señora María Teresa De La Cruz Flores en el correspondiente registro de jubilaciones con efecto retroactivo a la fecha en que fue excluida del mismo y asegurarle el pleno goce de su derecho a la jubilación, en las condiciones en que lo tenía antes de su detención.

 

679.          En sus últimas observaciones la Comisión manifestó que el Estado había informado sólo sobre las reparaciones monetarias y de publicación de sentencia y no sobre el resto de reparaciones y se refirió a la importancia de contar con información sobre los otros puntos.

 

Caso Durand y Ugarte

 

680.          El caso se refiere al develamiento del motín que tuvo lugar en el establecimiento penitenciario conocido como “El Frontón” el 19 de junio de 1986 y la falta de identificación de los cadáveres de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera que se encontraban privadas de libertad en dicho recinto. El texto de la sentencia de fondo se encuentra disponible en el vínculo: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_68_esp.pdf.

 

681.          La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data de 27 de noviembre de 2002. De conformidad con esta resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de: dar prestaciones de salud, apoyo psicológico y desarrollo interpersonal, y apoyo en la construcción de un inmueble; publicar la sentencia dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000 y difundir su contenido en otros medios de comunicación; incluir en la Resolución Suprema que disponga la publicación del acuerdo, “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados”; investigar y sancionar a los responsables de los hechos, y seguir impulsando la investigación que se tramita ante la 41 Fiscalía Penal de Lima, por el delito de homicidio en perjuicio de 30 personas, entre las cuales se encuentran Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera y realizar las diligencias concretas tendientes a establecer el lugar e identificar los cadáveres de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera.

 

Caso García Asto y Ramírez Rojas

 

682.          La sentencia del presente caso fue notificada el 15 de diciembre de 2005.  En ella, la Corte decidió admitir el reconocimiento de los hechos anteriores a septiembre de 2000 efectuado por el Estado del Perú y declaró las violaciones pertinentes. El texto íntegro de la sentencia se encuentra disponible en el vínculo: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_137_esp.pdf.

 

683.          En razón de que el plazo de un año para que el Estado peruano remita información sobre el cumplimiento de la misma venció el 15 de diciembre de 2006, la Comisión está a la espera del informe del Estado para formular sus observaciones.

 

Caso Gómez Palomino

 

684.          La sentencia del presente caso fue notificada el 15 de diciembre de 2005.  En ella, la Corte decidió admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado del Perú y declaró las violaciones relacionadas con la detención ilegal y arbitraria y desaparición forzada de la víctima.  El texto íntegro de la sentencia se encuentra disponible en el vínculo: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_136_esp.pdf.

 

685.          En razón de que el plazo de un año para que el Estado peruano remita información sobre el cumplimiento de la misma venció el 15 de diciembre de 2006, la Comisión está a la espera del informe del Estado para formular sus observaciones.

 

Caso Gómez Paquiyauri

 

686.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones a la información presentada por los representantes así como del Estado en relación con el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por la Corte mediante sentencia de 8 de julio de 2004. La CIDH observó sobre las diversas obligaciones estatales que se encuentran pendientes de cumplimiento para reparar las consecuencias de la detención ilegal, tortura y ejecución extrajudicial de las víctimas.

 

687.          El 22 de septiembre de 2006 la Corte emitió una resolución sobre el estado de cumplimiento de sentencia en el caso y requirió al Perú que adoptara todas las medidas que fueran necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de cumplimiento a saber: investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri; dar oficialmente el nombre de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri a un centro educativo de la provincia de El Callao, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas y establecer una beca de estudios hasta el nivel universitario, a favor de Nora Emely Gómez Peralta y facilitar su inscripción como hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri.  El Tribunal también le solicitó que presentara, a más tardar el 19 de enero de 2007, un informe detallado sobre el cumplimiento de la misma.  El texto íntegro de la resolución puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/gomez_22_09_06.doc.

 

Caso Huilca Tecse

 

688.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones al informe del Estado sobre el cumplimiento de la sentencia en el presente caso. De acuerdo con la resolución de la Corte sobre el estado de cumplimiento de la sentencia de 22 de septiembre de 2006, las medidas de reparación pendientes incluyen: la obligación de investigar, identificar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la ejecución de Pedro Huilca Tecse; la obligación de establecer una materia o curso de derechos humanos y derecho laboral denominada “Cátedra Pedro Huilca”; la obligación de recordar y exaltar en la celebración oficial del 1 de mayo (día del trabajo) la labor del señor Pedro Huilca Tecse; la obligación de erigir un busto en memoria del señor Pedro Huilca Tecse y la obligación de atención y tratamiento psicológico a los familiares del señor Huilca.

 

689.          El texto de la resolución está disponible en el vínculo: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/huilca_22_09_06.pdf.

 

Caso Ivcher Bronstein

 

690.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en su sentencia de 6 de febrero de 2001 y en relación con la más reciente decisión del Tribunal de 21 de septiembre de 2005. De acuerdo con esta resolución está pendiente el cumplimiento de los deberes del Estado de investigar los hechos que generaron las violaciones establecidas en la sentencia;           de facilitar las condiciones para que la víctima pueda realizar las gestiones para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A.; de pagar una indemnización por concepto de daño moral y de pagar el reintegro de las costas y gastos generados en las jurisdicciones nacional e internacional.

 

691.             La Comisión ha manifestado su preocupación por la falta de cumplimiento integral de la Sentencia de la Corte en este caso, después de más de cinco años de haber sido notificada al Estado. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que: con respecto a la obligación de facilitar las condiciones para que el señor Ivcher Bronstein recupere el uso y disfrute de sus derechos como accionista mayoritario, como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, requiera al Estado la adopción de medidas concretas para que cesen los actos que impidan el uso y disfrute de los derechos del señor Ivcher Bronstein como accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A.

 

Caso Juárez Cruzatt y otros "Centro Penal Miguel Castro Castro"

 

692.          El 12 de febrero de 2006 el Estado peruano presentó su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Reglamento del Tribunal.

 

693.          El 24 de mayo de 2006, el Presidente de la Corte convocó a las partes a una audiencia pública fondo, reparaciones y costas, la cual se celebró en la ciudad de San Salvador, El Salvador, los días 26 y 27 de junio de 2006 con la participación de la Comisión, los representantes de las víctimas y sus familiares, y el Estado chileno.

 

694.          El 3, 9 y 18 de agosto de 2006, respectivamente, de conformidad con lo requerido por el Presidente del Tribunal en su resolución de 24 de mayo de 2006, la Comisión, la interviniente común y el Estado peruano presentaron sus alegatos finales escritos.

 

695.          El 26 de septiembre de 2006, la Corte Interamericana, tomando en cuenta el acervo probatorio aportado durante el juicio por las partes y las alegaciones de estas, dictó sentencia declarando la violación de los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 del mismo instrumento 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. En dicha sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto íntegro del fallo puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.doc.

 

Caso La Cantuta

 

696.          El 14 de febrero de 2006, la Comisión sometió ante la Corte la demanda en el caso No. 11.045, La Cantuta, por la violación de los derechos humanos del profesor Hugo Muñoz Sánchez y de los estudiantes Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa, así como de sus familiares por el secuestro de las víctimas, en la Universidad Nacional de Educación “Enrique Guzmán y Valle – La Cantuta, Lima, en la madrugada del 18 de julio de 1992, el cual habría contó con la participación de efectivos del Ejército peruano, quienes secuestraron a las víctimas para posteriormente desaparecerlas y ejecutar sumariamente a algunas de ellas; así como por la impunidad en que se encontraban los hechos del caso.

 

697.          El 29 de noviembre de 2006, la Corte dictó sentencia sobre el fondo y las reparaciones del caso.  En ella, decidió admitir el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y declaró que Perú violó los derechos a la vida, integridad personal, protección judicial y garantías judiciales en relación con la obligación general de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecidos en la Convención Americana.

 

698.          En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_162_esp.doc.


 

Caso Loayza Tamayo

 

699.          Durante el año 2006 el Estado no presentó información alguna sobre el estado de cumplimiento de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 1998. En consecuencia, la Comisión no ha podido formular sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.

 

700.          El 22 de septiembre de 2006, la Corte emitió una resolución sobre el cumplimiento de la sentencia en cuestión, en la que decidió mantener abierto el procedimiento respecto de las siguientes obligaciones pendientes del Estado: la reincorporación de la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención; asegurar el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempo transcurrido durante su detención; la adopción de todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno;    la adopción de las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo) y No. 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana; y la investigación de los hechos del caso, identificación y sanción a los responsables y la adopción de las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación.

 

701.          En la misma decisión, la Corte solicitó al Estado que presentara a más tardar el 20 de enero de 2007 un informe actualizado sobre el estado de cumplimiento de estas obligaciones pendientes.  El texto completo de esta resolución se encuentra disponible en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/loayza_22_09_06.doc.

 

Caso Lori Berenson

 

702.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones al informe del Estado sobre el cumplimiento de la sentencia en el presente caso. La última resolución de la Corte data de 22 de septiembre de 2006. Las medidas de reparación pendientes incluyen: adecuar la legislación interna en materia de terrorismo a los estándares de la Convención Americana; brindar atención médica adecuada y especializada a la víctima, comprendiendo tanto tratamiento psicológico como médico; adecuar las condiciones de detención en el Penal de Yanamayo a los estándares internacionales, trasladar a otras prisiones a quienes por sus condiciones personales no puedan estar recluidos a la altura de dicho establecimiento penal, e informar cada seis meses a la Corte.  El texto de dicha resolución puede encontrarse en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/lori_22_09_06.doc.

 

Caso Neira Alegría

 

703.          La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data de 28 de noviembre de 2002. De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares.

 

704.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.  En su último documento, la CIDH consideró que, derivado de las manifestaciones estatales sobre la decisión sobre la práctica de la prueba de ADN, es pertinente que se mantenga la obligación de localizar, identificar y entregar los restos pendiente de cumplimiento desde la sentencia que ordenó las reparaciones en el presente caso el 19 de septiembre de 1996.

Caso Tribunal Constitucional

 

705.          Durante el año 2006 el Estado no presentó información alguna sobre el estado de cumplimiento de la sentencia dictada el 31 de enero de 2001. En consecuencia, la Comisión no ha podido formular sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.

 

706.          El 7 de febrero de 2006, la Corte emitió una resolución sobre el cumplimiento de la sentencia en cuestión, en la que decidió mantener abierto el procedimiento respecto de las obligaciones pendientes del Estado de: investigar para la determinación de las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos cometidas contra las víctimas del caso y su sanción  y  determinar y cancelar, de acuerdo con el derecho interno aplicable más favorable a las víctimas y observando las garantías del debido proceso, los intereses generados durante el tiempo en que incurrió en mora respecto del pago de los salarios caídos y demás prestaciones de los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano.  El texto completo de esta resolución se encuentra disponible en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/tribunal_07_02_06.doc.

 

Caso Trabajadores Cesados del Congreso

 

707.          El 4 de febrero de 2005 la Comisión sometió ante la Corte la demanda correspondiente al caso 11.830, Trabajadores Cesados del Congreso, por el despido de un grupo de 257 trabajadores cesados del Congreso Nacional de la República del Perú, quienes forman parte de un grupo de 1117 trabajadores que fueron despedidos a través de Resoluciones del Congreso de 31 de diciembre de 1992.

 

708.          El 24 de noviembre de 2006 la Corte Interamericana dictó su sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones y declaró la violación de los derechos a las garantías y protección judicial en perjuicio de los trabajadores cesados del Congreso en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en la Convención.

 

709.          En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_158_esp.doc.

 

q.         República Dominicana

 

Caso Dilcia Yean y Violeta Bosico

 

710.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en su sentencia de 8 de septiembre de 2005.  En dichas observaciones la Comisión observó la manifestación por parte del Estado de cumplir con la sentencia, destacó la necesidad imperante de que se vele por su implementación efectiva y manifestó que esperaba que ello ocurriera a la mayor brevedad posible.  Sin embargo, la Comisión manifestó su preocupación respecto del cumplimiento y solicitó al Tribunal que se convocara a una audiencia pública con el objeto de escuchar la posición del Estado respecto las gestiones tendientes a dar cumplimiento a las medidas de reparación dispuestas por la Corte frente a las acciones de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la República Dominicana, que pudieran tener el efecto de entorpecer el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, así como a las reformas y proyectos de reforma en el derecho interno y su compatibilidad con la Sentencia de la Corte Interamericana. 

 

711.          El 23 de noviembre de 2006 la Corte emitió su sentencia respecto de la solicitud de interpretación de sentencia efectuada por el Estado el 5 de enero de 2006 y decidió desestimarla por improcedente.  El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_156_esp.doc.

 

r.          Suriname

 

Caso de la Comunidad Moiwana

 

712.          La Sentencia que dispuso las reparaciones en este caso fue dictada por la Corte el 31 de agosto de 2001.  Durante el año 2006, la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.

 

713.          La Comisión presentó este caso ante la Corte con el fin de tratar una denegación de justicia continua tras la masacre perpetrada por las Fuerzas Armadas de Suriname en 1986.  La Corte estableció en su sentencia que “la deficiente investigación conducida por Suriname sobre el ataque de 29 de noviembre de 1986 a la aldea de Moiwana, la violenta obstrucción de justicia por parte del Estado y el prolongado período que transcurrió sin un esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables incumplen los estándares de acceso a la justicia y debido proceso establecidos en la Convención Americana” y estableció violaciones de los artículos 1.1, 5, 8, 21, 22 y 25 de la Convención.

 

Caso Doce Clanes Saramaka

 

714.          El 23 de junio de 2006 la Comisión sometió a la Corte su demanda en el caso 12.338, contra la República de Suriname, por su responsabilidad en la en la violación de los artículos 21 (Derecho a la Propiedad) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana, conjuntamente con el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del pueblo Saramaka y sus miembros, por no adoptar medidas efectivas que reconocieran su derecho de propiedad comunal sobre las tierras que ocuparon y usaron tradicionalmente; y al no brindarle acceso a la justicia para proteger sus derechos fundamentales.

 

715.          La Corte notificó la demanda en cuestión mediante comunicación de 5 de septiembre de 2006, concediendo plazo de dos meses a los representantes de las víctimas para que presentaran sus solicitudes, argumentos y pruebas, y de cuatro meses al Estado para que presentara su contestación a la demanda.

 

716.          Los representantes de las víctimas, remitieron a la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Reglamento del Tribunal, el 3 de noviembre de 2006.

 

s.          Trinidad y Tobago

 

Casos Hilaire, Constantine y Benjamin y otros

 

717.          Durante el año 2006 la Corte informó a la Comisión sobre la omisión por parte del Estado en la presentación de informes sobre la implementación de las medidas provisionales. 

 

Caso Winston Caesar

 

718.          Durante el año 2006 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en su sentencia de 11 de marzo de 2005 sobre el fondo, reparaciones y costas.

 

t.          Venezuela

 

Caso El Amparo

 

719.          El 4 de julio de 2006 la Corte emitió resolución de cumplimiento de sentencia, en la cual declaró que el Estado ha dado cumplimiento total al pago de los intereses moratorios ocasionados en el caso; que si al cabo de diez años los familiares del señor Julio Pastor Ceballos no reclaman los montos consignados a su favor en la institución financiera correspondiente, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados y que el punto pendiente de acatamiento en el caso es el de continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere y sancionar a quienes resulten responsables.  El texto de dicha resolución se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/amparo_04_07_06.doc.

 

720.          Actualmente se encuentra pendiente la remisión de información por parte del Estado.

 

Caso Del Caracazo

 

721.          El 17 de febrero de 2006 la Comisión presentó sus observaciones sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en su sentencia indicando que el Estado no había cumplido con los puntos resolutivos relativos a la investigación e identificación de los responsables; localización, exhumación e identificación de restos mortales; pago de los costos de las inhumaciones de los restos mortales identificados; y la adopción de todas las providencias necesarias para evitar que vuelvan a repetirse los hechos del caso. Asimismo la Comisión observó en dicho escrito que el Estado había dado cumplimiento total al pago de las costas y los gastos a favor de los representantes.

 

Caso Desaparecidos de Vargas (Blanco Romero, Hernández Paz y Rivas Fernández)

 

722.          Tal como quedó plasmado en el Informe Anual de 2005, el 28 de noviembre de 2005 la Corte emitió sentencia en la cual, tras el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, declaró la violación en perjuicio de las víctimas, de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, así como el incumplimiento de las obligaciones estatales establecidas en los artículos 1, 5, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y en los artículos I.a y I.b, X y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.  Asimismo, la Corte declaró la violación, en detrimento de familiares de las víctimas, de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma; y el incumplimiento, en detrimento de dichos familiares, de la obligación contenida en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Finalmente la Corte estableció las reparaciones respectivas.

 

723.          Actualmente se encuentra vigente el plazo para que la Comisión presente sus observaciones al informe del Estado sobre el cumplimiento de la sentencia.

 

Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia)

 

724.          Durante el año 2006 se continuó la tramitación del caso ante la Corte. El 4 de abril de 2006 se celebró en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, audiencia pública en la cual el Estado reconoció su responsabilidad internacional por los hechos y se allanó a las pretensiones de la Comisión y los representantes. El 5 de julio de 2006 la Corte emitió la sentencia del caso, en la cual, además de establecer que el allanamiento por parte del Estado constituye una contribución positiva al desarrollo del proceso, señaló algunas consideraciones con respecto al uso de la fuerza por parte de agentes de seguridad del Estado y a las condiciones carcelarias del Retén de Catia.

 

725.          En virtud de tales consideraciones así como del reconocimiento pleno de responsabilidad del Estado, la Corte concluyó que el Estado de Venezuela violó los artículos 2, 4.1, 5.1, 5.2, 5.4, 8 y 25 de la Convención Americana, todos con relación al artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las 37 víctimas del caso, así como el artículo 5.1 en perjuicio de sus familiares. En la misma sentencia la Corte estableció los medios de reparación por el daño material e inmaterial, medidas de satisfacción y garantías de no repetición, así como el pago de costas y gastos respectivos. El texto íntegro del fallo puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_150_esp2.doc.

 

726.          Actualmente se encuentra pendiente la remisión de información por parte del Estado.

 

Caso Ruggeri Cova y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)

 

727.          El 29 de noviembre de 2006 la Comisión interpuso ante la Corte una demanda contra el Estado de Venezuela en el Caso 12.489, Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera, por su destitución del cargo de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de octubre de 2003, sin las debidas garantías de independencia e imparcialidad, en ausencia de motivación suficiente sobre el “error judicial inexcusable” en el que supuestamente habían incurrido y sin que obtuvieran respuesta judicial efectiva al recurso de nulidad presentado para impugnar la destitución.

 

728.     La demanda fue notificada el 22 de diciembre de 2006 y el plazo para que las víctimas presenten su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas se encuentra pendiente.