INFORME Nº 60/06[1]

PETICIÓN 406-05

ADMISIBILIDAD

MARÍA CRISTINA REVERÓN TRUJILLO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

20 de julio de 2006

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 13 de abril de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por Rafael Chavero Gazdik (en adelante “el peticionario”), en la cual se alega la violación por parte de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, “Venezuela”, “el Estado” o “el Estado venezolano”) de los artículos 1.1, 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) en perjuicio de María Cristina Reverón Trujillo.

 

2.        El peticionario alega que María Cristina Reverón se desempeñaba como jueza provisoria hasta tanto se realizara el concurso de oposición que permitiera su titularidad en la carrera judicial.  Encontrándose en dicha condición, fue objeto de destitución por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, por incurrir en presunto abuso de autoridad, error judicial inexcusable y negligencia en la dirección del proceso.  Sin embargo, previo recurso de nulidad contra la anterior decisión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la decisión de la Comisión de Funcionamiento era parcialmente nula, toda vez que no se había probado dicho error judicial y, además, no se había incurrido en abuso de autoridad.  Con todo, la Sala Político-Administrativa no ordenó la reincorporación de la jueza ni el pago de los salarios y sumas debidas.  Tan solo se declaró nula la decisión y se ordenó que se eliminara de los archivos de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración la alusión a la destitución efectuada.  Por todo ello, el peticionario considera que se desconoce el derecho a la independencia e imparcialidad de los jueces, dado que los jueces provisorios terminan siendo funcionarios de libre nombramiento y remoción sin garantías reforzadas como las de los jueces titulares.  Además, se denuncia que en otros casos similares el Tribunal Supremo se ha pronunciado en forma distinta, avalando el reintegro de jueces provisorios.

 

3.        El Estado argumenta que la presunta víctima debía manifestar su voluntad de participar en el concurso de oposición respectivo, dada la condición de jueza que mantuvo la recurrente al momento de interponer el recurso de impugnación.

 

4.        Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar admisible el caso en relación con los artículos 1.1, 2, 8, 23.1.c, 24 y 25 de la Convención Americana.  En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        La petición original fue recibida en la Comisión el 13 de abril de 2005 y radicada bajo el número 406 de 2005.  El 5 de julio de 2005 la Comisión transmite la petición al gobierno de Venezuela, conforme al artículo 30.3 de su Reglamento.  El 8 de septiembre de 2005 se recibió una solicitud de prórroga por parte del Estado, la cual fue concedida.  El 15 de diciembre de 2005 el Estado allegó sus observaciones sobre el caso y el 20 de diciembre éstas fueron enviadas para presentación de observaciones por parte del peticionario.  El 3 de febrero de 2006 el peticionario envía más información sobre la petición, lo cual fue trasladado al Estado. 

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

6.        El peticionario informa que la señora María Cristina Reverón ingresó al Poder Judicial de Venezuela en 1982, desempeñándose en diversos cargos (Juez, fiscal, Defensora Pública). El 16 de julio de 1999 fue nombrada como Jueza de Primera Instancia en lo Penal en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En su decreto de nombramiento se establecía su condición de jueza provisoria 'hasta tanto se realizara el concurso de oposición previsto en el artículo 21 y siguientes de la ley de Carrera Judicial'[2].  El peticionario sostiene que por esta razón la jueza tenía derecho a permanecer en el cargo hasta la efectiva realización del concurso de oposición, más aún cuando su ingreso al Poder Judicial ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.

 

7.        El peticionario alega que la presunta víctima, dentro de las funciones que correspondían a su despacho, conoció de un caso de grandes repercusiones políticas en el país, toda vez que el imputado (Pablo López Ulacio) era el director de un importante medio de comunicación en Venezuela (Diario “La Razón”). Ante la negativa de dicha persona -durante siete oportunidades-  de presentarse a declarar, la jueza ordenó su captura para que rindiera indagatoria ante el tribunal. Se alega que la familia del acusado presentó una denuncia disciplinaria ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial[3] y –según los peticionarios- en razón a presiones indebidas sobre dicha Comisión, se consideró la decisión de la jueza como error judicial inexcusable[4] y el 6 de febrero de 2002 se decidió la separación de su cargo.[5]

 

8.        Ante esta situación, el 10 de marzo de 2002 se presentó un recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha acción se alegó que la medida de destitución era una clara ingerencia de un órgano administrativo en la autonomía e independencia judicial y que su decisión se había basado en la ley y la jurisprudencia vigente.  En particular, se sostuvo que la destitución se efectuó en razón a “la forma como (se) interpretó una norma jurídica, en concreto el artículo 271 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal[6].  El peticionario alegó que ello constituía una violación al principio de independencia del juez, toda vez que los jueces no pueden ser sometidos al régimen disciplinario salvo cuando se trata de un “error judicial inexcusable”.  Se alegó entonces que lo ocurrido se trató de un “error material” que había sido corregido de oficio y que el procesado “nunca sufrió consecuencia alguna de ese error porque nunca fue detenido por las autoridades competentes” y “si se llegare a considerar dicha conducta como una falta, la sanción sería una amonestación”.  Se aludió además a que el acto impugnado incurrió en el vicio de inmotivación, al omitir cualquier consideración a los argumentos expuestos en su escrito de descargo.

 

9.        La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de octubre de 2004,[7] declaró parcialmente con lugar las pretensiones de la demanda. En dicha decisión el Tribunal consideró que la peticionaria no había incurrido en ninguna de las supuestas faltas disciplinarias por las cuales se le había destituido.  Señaló dicha Sala Político-Administrativa que “en este caso no existe ningún elemento que conduzca a considerar que la jueza sancionada haya interpretado en forma extensiva la disposición contenida en el artículo 271 del citado Código, sino por el contrario lo aplicó correctamente, al tratar de asegurar el cumplimiento, por lo menos del inicio del procedimiento judicial a que estaba abocada a conocer.  En consecuencia, tal hecho no evidencia que la jueza sancionada hubiese incurrido en abuso o exceso de autoridad y por tanto, tampoco en extralimitación de sus funciones judiciales”. 

 

10.       En relación con el error judicial inexcusable, la Sala Político Administrativa consideró que el órgano disciplinario puede revisar las actuaciones jurisdiccionales cuando se evidencie un error.[8]  Y en el caso concreto se consideró:

 

De acuerdo a lo expuesto se evidencia que la jueza sancionada no incurrió en error grave e inexcusable y que su actuación fue ciertamente justificada, tanto así, que el ciudadano Pablo López Ulacio nunca compareció a la audiencia preliminar a que tantas veces fue convocado y tampoco pudo ser ejecutada la medida de privación preventiva de libertad que le dictó la jueza sancionada.  De acuerdo con ello, la actitud del imputado confirmó el temor cierto de la jueza recurrente de que el imputado no iba a concurrir al tribunal a su cargo, por tanto, el criterio jurídico de la misma era razonable y estuvo fundado en una decisión dictada en el ejercicio legítimo de sus funciones, es decir, la norma establecida en el artículo 271 de la Ley Orgánica Procesal Penal, no configurándose en ningún momento la falta grave que le imputó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con la finalidad de aplicarle la máxima sanción, es decir, la destitución de su cargo.  En consecuencia, la mencionada Comisión invadió competencias correspondientes al ámbito jurisdiccional y en tal sentido, le violó la garantía constitucional a la autonomía e independencia de que era titular la jueza sancionada, al momento de dictar la citada medida.

 

Se desprende de las actas procesales, que la recurrente al advertir dicho error (ordenar un sitio de reclusión), a través de oficio corrigió el mismo, antes de que se ordenara la captura del imputado, además, ciertamente, no le causó ningún daño al mismo, por cuanto no consta en las actuaciones procesales que éste haya sido aún hoy detenido.  Así mismo, no se evidencia de alguna manera en dichas actuaciones, que tal hecho haya sido reiteradamente cometido por la jueza sancionada.  Por lo tanto, la Sala considera que el error cometido por la jueza sancionada solamente constituyó un error, que fue inmediatamente corregido de oficio y no causó ningún perjuicio a las partes intervinientes en el juicio principal.

 

11.       No obstante, el Tribunal no accedió a las pretensiones de reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, bajo el argumento de que “en la actualidad opera un proceso de reestructuración judicial por el cual se acordó someter a concurso público de oposición todos los cargos judiciales, incluidos aquéllos ejercidos por jueces que tuvieran carácter provisorio”.  Ante la imposibilidad de acordar la restitución a su cargo u otro de igual jerarquía y remuneración, la Sala Político-Administrativa ordenó “eliminar del expediente que reposa en los archivos de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la sanción de destitución que le fuera impuesta”.  De otra parte, se señaló que “dada la condición de jueza provisoria que mantuvo la recurrente hasta el momento de la interposición del presente recurso y a los fines de preservar el derecho de ésta a participar en los concursos públicos de oposición a los cuales aspire, siempre que cumpla, naturalmente, con los requisitos exigidos en cada caso, se ordena su evaluación durante el periodo completo de ejercicio de la judicatura, así como su inclusión, en caso de requerirlo ella, en los señalados concursos de oposición”.  Finalmente, se expresó que “como quiera que con la presente decisión no se ordena la restitución de la jueza al cargo que venía desempeñando, esta Sala se abstiene de ordenar el pago de los salarios dejados de percibir a partir de la fecha de destitución”.

 

12.       El peticionario sostiene que esta decisión tiene como consecuencia que los jueces provisorios en Venezuela pueden ser removidos libremente de sus cargos y ni siquiera con una declaratoria de nulidad absoluta del acto de destitución tienen derecho a reincorporarse al cargo que estaban desempeñando.  Ello implicaría negarles todo tipo de estabilidad a los jueces, quienes permanecerían en sus cargos bajo la amenaza de ser removidos por cualquier causa.  Se señala que ello constituye un trato discriminatorio en relación con los jueces titulares.  Adicionalmente, se afirma que la misma Sala Político Administrativa ha ordenado la reincorporación a sus cargos de jueces provisorios ilegalmente destituidos, lo cual evidenciaría otra situación discriminatoria.[9]

 

13.       El peticionario alega que hasta la fecha no se ha promovido ningún concurso para proveer ese ni ningún otro cargo judicial, por lo que el cargo está en manos de otro juez con el mismo status de provisoriedad.  Ahora bien, el peticionario precisa que la señora Reverón había sido designada juez penal luego de participar y ganar un concurso de oposición, distinto al caso de los jueces provisorios que actualmente ocupan los cargos judiciales en Venezuela, los cuales son designados a la libre discreción de la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.  Señala entonces que “de allí que, en el peor de los casos ha debido ser reincorporada a otro Juzgado de similar categoría”.

 

14.       De otra parte, el peticionario señala que en el presente caso existe denegación de justicia porque la decisión del Tribunal Supremo no satisface la principal pretensión de la señora Reverón, la reincorporación y pago de salarios dejados de percibir a pesar de haberse reconocido la ilegalidad de la remoción.  Se insiste en que ello es aún más grave porque la jueza tenía estabilidad “hasta la celebración del respectivo concurso público de oposición”, según el acto en el cual fue designada.

 

15.       Además, el peticionario considera que todo lo anterior implica un desconocimiento del derecho de integrar el Poder Judicial en condiciones de igualdad, amparado en el artículo 23.1.c de la Convención Americana.  Señala que “todas las personas que reúnan las condiciones preestablecidas por la Constitución y las leyes para ser juez tienen derecho, una vez seleccionadas y elegidas en condiciones de igualdad, a permanecer en dicho cargo, sin que pueda limitarse este derecho con banales excusas como la “reestructuración” del Poder Judicial”.

 

16.       En relación con el argumento del Estado según el cual la señora Reverón tenía que manifestar su voluntad de participar en el concurso de oposición respectivo, al momento de interponer su impugnación, el peticionario señala que ninguna norma jurídica exige dicha declaración de voluntad.  Con todo, en la petición se anota que la señora Reverón si manifestó su deseo de participar en eventuales concursos de oposición, tan es así que se solicitó la suspensión de los efectos del acto de destitución al interponerse el recurso de nulidad.  Esta solicitud fue negada por la Sala Político-Administrativa.[10]  La solicitud se habría hecho por la eventual realización del mencionado concurso, evento que a la postre no ocurrió.  Se habría solicitado la suspensión del acto para que la señora Reverón pudiera participar con todos los beneficios especiales que le hubiera generado su condición de jueza.  El peticionario señala que es contradictoria la actitud del Estado al hacer alusión a un concurso de oposición que nunca se ha convocado y mucho menos celebrado.

 

B.         Posición del Estado

 

17.       Mediante escrito fechado noviembre 10 de 2005, el Estado señaló que de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Escuela Nacional de la Magistratura es el centro de formación de los jueces y los demás servidores del Poder Judicial.  El Estado resaltó que las órdenes de la Sala Político-Administrativa, al resolver sobre el recurso de nulidad interpuesto por la señora Reverón,  consistían en la evaluación de esta jueza durante el período completo de ejercicio de la judicatura y que se dispusiera su ingreso al poder judicial luego de superado el concurso de oposición que se abriera a tal efecto.

 

18.       El Estado señala que la señora Reverón no solicitó su inclusión en el Programa Especial para la Regularización de la Titularidad (PET) que ejecutó la Escuela Nacional de la Magistratura durante los meses de agosto y septiembre de 2005.  Sin embargo, el Estado indica que una vez que la señora Reverón realice su formal solicitud de evaluación a la mencionada escuela, será incluida como participante en el Programa para la Regularización a efectuarse durante los días de noviembre y será llamada al Concurso Público de Oposición, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en las Normas de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial vigentes.

 

19.       De otra parte, el Estado agregó que el ingreso a la carrera judicial se basa en un sistema de concursos públicos de oposición, tal como lo prevé el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.[11]  En consecuencia, el Estado señala que la señora Reverón Trujillo “debía manifestar su voluntad de participar en el concurso de oposición respectivo, dada la condición de jueza que mantuvo la recurrente al momento de interponer el recurso de impugnación”.  En razón a ello, el Estado solicita que se declare inadmisible la petición.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.          Competencia

 

1.       Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

20.       El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presunta víctima a la señora María Cristina Reverón Trujillo, por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. En relación al Estado, este ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977.

 

21.       La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho Tratado.

 

22.       La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

23.       Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

2.          Agotamiento de los recursos internos

 

24.       El artículo 46.1 de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado.  El peticionario alega que los recursos internos fueron agotados a través de decisión del órgano de cierre judicial (Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 14 de octubre de 2004.  Por su parte, el Estado no presentó objeciones preliminares respecto de la falta de agotamiento de los recursos internos.  En consecuencia, la Comisión considera que el Estado venezolano no invocó en esta petición la falta de agotamiento de los recursos internos en las primeras etapas del procedimiento.

 

25.       La Corte Interamericana ha establecido en reiteradas oportunidades que “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.[12]

 

26.       Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado venezolano renunció a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, ya que no la presentó  en la primera oportunidad procesal que tuvo, es decir, en su respuesta a la petición que dio inicio al trámite.

 

3.          Plazo de presentación de la petición

 

27.       En la petición que se considera, la CIDH ha concluido que el Estado de Venezuela renunció tácitamente a su derecho de oponer la objeción de falta de agotamiento de recursos internos, por lo cual no es aplicable el artículo 46.1.b de la Convención Americana.  No obstante, las disposiciones de la Convención que requieren el previo agotamiento de los recursos internos y la presentación de la petición dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la sentencia definitiva de la jurisdicción interna son independientes.  Por lo tanto la Comisión Interamericana debe determinar si la petición de que se trata fue presentada dentro de un período razonable.  A ese respecto la CIDH observa que la última decisión del órgano de cierre judicial (Tribunal Supremo de Justicia), se produjo el 14 de octubre de 2004. La petición se presentó el 13 de abril de 2005, por lo cual la Comisión considera que fue presentada en un tiempo razonable. 

 

4.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

28.       No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

5.          Caracterización de los hechos alegados

 

29.       A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

 

30.       El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.[13]

 

31.       La Comisión no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia”.  En consecuencia, la CIDH considera que, prima facie, el peticionario ha acreditado los extremos requeridos en el artículo 47.b y c). 

 

32.       Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión Interamericana considera que, de ser comprobados los hechos expuestos con relación a la violación de garantías judiciales contra la juez provisoria afectada, el presente caso caracteriza una posible violación del artículo 8 de la Convención, en lo referido a la garantía de independencia e imparcialidad del poder judicial.  En particular, se reitera que el derecho a la inamovilidad de los jueces hace parte de dicha garantía.[14]  De otra parte, la Comisión Interamericana encuentra que, de ser probados los hechos en relación con una diferencia de trato frente a los jueces titulares y la existencia de casos donde se haya ordenado la reincorporación de jueces provisorios ilegalmente destituidos, en el presente caso se caracteriza una posible diferencia irrazonable en el trato a la ex jueza provisoria involucrada.  La Comisión analizará si estos alegatos constituyen una violación del artículo 24 de la Convención.  Asimismo, debe señalarse que en tanto la señora Reverón alega que no contó con la protección judicial que su condición de juez requería, se caracteriza una posible violación del artículo 25 de la Convención.  Asimismo, la Comisión considera, que en caso de ser probados los alegatos de los peticionarios en cuanto a no tener acceso y garantía de permanencia en las funciones públicas, en condiciones generales de igualdad, podrían configurase violaciones a los artículos 23.1.c y 24 de la Convención Americana.

 

33.       Las posibles violaciones serán analizadas en conexión con las obligaciones generales previstas en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana.  Finalmente, ante lo alegado por el peticionario, corresponde señalar que el artículo 29 de la Convención será utilizado, en su totalidad, en este como en todos los asuntos, como pauta de interpretación de las obligaciones convencionales del Estado

 

V.         CONCLUSIONES

 

34.      Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.    Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos 1.1, 2, 8, 23.1.c, 24 y 25 de la Convención Americana.

 

2.    Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

3.    Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.    Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Antigua, Guatemala, a los 20 días del mes de julio de 2006 (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Paolo Carozza y Víctor Abramovich, miembros de la Comisión.


[1] Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Freddy Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.

[2] Ley de Carrera Judicial, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998.  Artículo 21. El Consejo de la Judicatura organizará y dirigirá de acuerdo con el reglamento que dictará a estos efectos los Concursos de Oposición a que se refiere esta Ley.

[3] Este organismo es competente para investigar disciplinariamente a los jueces a partir del 29 de diciembre de 1999, cuando se publicó el Decreto en el que se estableció el Régimen de Transición del Poder Público, proferido por la Asamblea Nacional Constituyente.  En este decreto se establece: Artículo 23. La competencia disciplinaria judicial que corresponde a los tribunales disciplinarios, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada, será ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de acuerdo con el presente régimen de transición y hasta que la Asamblea Nacional apruebe la legislación que determine los procesos y tribunales disciplinarios. 

[4] El ordinal 4º del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial  dispone lo siguiente: Artículo 40.  Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo al debido proceso, por las causales siguientes: (…) 4º.  Cuando hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o el Juzgado Superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, y se haya solicitado la destitución.

[5] Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, Resolución No. 0033-2002 del 6 de febrero de 2002.

[6] Artículo 271. Incumplimiento.  El imputado podrá ser objeto de una medida judicial de privación preventiva de libertad cuando apareciere fuera del lugar donde debe permanecer según el artículo 269, o cuando aun permaneciendo en el mismo lugar no comparezca, sin motivo justificado, ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.  Si no pudiere ser aprehendido, la revocatoria de la medida sustitutiva podrá dar lugar a la ejecución de la caución. 

[7] Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, Sentencia del 14 de octubre de 2004, Expediente No. 2002-0259, Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero.

[8] En la sentencia se afirma: “Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el error judicial grave e inexcusable tiene lugar cuando la actuación del juez no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, con lo cual se confiere el carácter de falta grave que conlleva a la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución.  Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial.  Así, es inexcusable el error grave, con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar”. 

[9] Se ofrece como soporte al respecto la decisión de la Sala Político-Administrativa del 10 de agosto de 2000, en el caso de Gloria Pinho de Ramírez.  Según el peticionario, en este fallo se reconoce la estabilidad de los jueces provisorios y se ordena la reincorporación de una juez provisoria que había sido ilegalmente destituida.  En dicho fallo el Tribunal precisó que “esta Sala debe ordenar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que realice las gestiones que estime conducentes, para reincorporar inmediatamente a la ciudadana Gloria Pinho de Ramírez, en el cargo que desempeñaba en el Poder Judicial, esto es, como Juez en el Juzgado Séptimo para el Régimen Procesal Transitorio y no, en el Tribunal que erradamente indicó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto sancionatorio mediante el cual procedió a destituir a la accionante (…)  En consecuencia, la prenombrada ciudadana … queda incorporada en el Poder Judicial a partir de la presente decisión, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la decisión de destitución dictada por la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, con los deberes y derechos inherentes al cargo de Juez y, en especial, lo relativo a su debida participación en los procesos de evaluación y concurso que se realizarán en el Poder Judicial”.

[10] Esta solicitud de suspensión fue negada por la Sala Político-Administrativa en sentencia interlocutoria del 13 de mayo de 2003.  Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero.

[11] Constitución Política de la República Bolivariana de Venezuela.  Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.  La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.  Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

[12] La Corte Interamericana ha dicho: “[L]a excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.  Ver: Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 88;  Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 87;  Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No.12, párr. 38;  Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr. 30;  Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de Enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40.

[13] CIDH, Informe N° 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luis Tapia González y otros, Chile, 24 de febrero de 2004, párr. 33.

[14] Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71.