INFORME N° 109/06

PETICIÓN 33-03 y OTRAS[1]

SOLUCIÓN AMISTOSA

ALEJANDRO ESPINO MÉNDEZ y OTROS[2]

PERÚ

21 de octubre de 2006

 

 

I.       RESUMEN

 

1.     A partir del año 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la CIDH” o “la Comisión”), ha venido recibiendo peticiones presentadas por magistrados y fiscales que fueron cesados en sus cargos al no haber sido ratificados por el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante “el CNM”).  Las peticiones denuncian que la Republica del Perú (en adelante “Perú”, “el Estado” o “el Estado peruano”) violó, en su perjuicio el derecho a las garantías judiciales, el derecho a la protección a la honra, sus derechos políticos, el derecho a igual protección de la ley, y el derecho a la protección judicial, todos ellos consagrados en los artículos  8, 11, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) respectivamente, en concordancia con el artículo 1.1 del citado instrumento internacional. Las violaciones denunciadas se relacionan con presuntas irregularidades cometidas por el CNM en el procedimiento de no ratificación en su cargos. 

 

2.     En líneas generales, las presuntas víctimas alegan, en sus respectivas denuncias, que la resolución o el acto que decide su no-ratificación no cuenta con motivación alguna, de conformidad con lo exigido por la Constitución.  De hecho, sostienen que el artículo 139°, inciso 5) de la Constitución, prescribe que todas las resoluciones judiciales deben tener motivación escrita.  Añaden asimismo, que se ha vulnerado su derecho a la defensa y el principio de la inamovilidad de los jueces.  Las presuntas víctimas solicitan la reincorporación en sus cargos, sometimiento a un nuevo proceso de evaluación y ratificación, y reparaciones de tipo moral y material.  Finalmente, sostienen que no existe un recurso en la jurisdicción interna que pueda controlar las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura.[3]  Por lo anterior, afirman que la excepción prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 46 es aplicable.

 

3.     A pesar de que la Constitución, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y los Reglamentos de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales (Res. N° 043-2000-CNM y 241-2002-CNM) niegan la posibilidad de interponer recursos administrativos o judiciales contra las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, varios peticionarios presentaron recursos de amparo en la jurisdicción interna.  Como se desprende en la sección sobre los hechos y trámites, si bien algunos de estos peticionarios presentaron sus respectivas denuncias ante la CIDH previo el fallo definitivo sobre el recurso interpuesto, en el marco del procedimiento de solución amistosa, dichas acciones de amparo fueron resueltas por el Tribunal Constitucional.  Al respecto, los peticionarios que han promovido juicios de amparo se pueden clasificar en dos grupos: los magistrados y fiscales que cuentan con una sentencia del Tribunal Constitucional que declara infundada la demanda, dejando a salvo el derecho de postularse nuevamente a la magistratura por un lado; y, los magistrados y fiscales que cuentan con una sentencia del Tribunal Constitucional que declara inaplicable la respectiva resolución del CNM y ordena la realización de una entrevista personal. 

 

4.     En el presente informe de solución amistosa según lo establecido en el artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 41.5 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”), se efectúa una reseña de los hechos alegados por los peticionarios, se transcribe el Acuerdo de Solución Amistosa RS N° 261-2005-JUS suscrito por el Ministro de Justicia el 26 de junio de 2006 con un grupo de quince magistrados y fiscales no ratificados por el CNM y el 24 de julio de 2006 con un grupo de doce presuntas víctimas, para un total de 27 presuntas víctimas.  Asimismo, aprueba los términos del Acuerdo y ordena la publicación del presente informe. 

 

II.     ANTECEDENTES

 

5.     El proceso de ratificación de jueces y fiscales fue establecido en el Perú mediante la Constitución Política de 1993.  En particular, el artículo 154 dispuso entre las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura la de “ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años".[4]

 

6.     El proceso de ratificación de los magistrados y fiscales consiste en un proceso de evaluación que los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) realizan sobre cada funcionario de acuerdo a informaciones que recaudan de instituciones públicas y privadas en relación con su ejercicio profesional, índice de productividad, concepto profesional y personal que se tenga de él, su situación personal, familiar, social y económica. La evaluación se complementa con una entrevista de 30 minutos en la cual se les consulta sobre diferentes aspectos relacionados con los criterios de la evaluación mencionados.  Luego los miembros del CNM deliberan en privado y toman una decisión en conciencia, según lo cual no tienen obligación de motivar sus decisiones, la cual se comunica por medio de una resolución. Cuando se decide no ratificar a un funcionario, se le cancela su nombramiento y se le inhabilita para el ejercicio de la judicatura definitivamente. Contra estas resoluciones no cabe recurso alguno ni ante la misma autoridad que la pronunció, ni ante otra. Estas resoluciones no son susceptibles de revisión por la vía contencioso administrativa ni a través de otras acciones de carácter judicial. Las vacantes que se originan en este proceso son cubiertas a través de un concurso público de oposición y merecimientos.

 

III.   HECHOS DENUNCIADOS, TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

A.       Peticionarios que suscribieron el Acuerdo de Solución Amistosa el 26
de junio de 2006

 

1.     ALBERCA POZO, GERARDO, P 4394/2002

 

7.     De acuerdo a la petición fechada 14 de octubre de 2002, como consecuencia del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, los peticionarios señalan que Gerardo Alberca Pozo no fue ratificado en el cargo de Vocal Superior del Distrito Judicial de Lima, en virtud del Acuerdo del Pleno del CNM de fecha 17 de julio de 2002; posteriormente, por Resolución de la misma fecha, se dejó sin efecto su nombramiento y se canceló su título.  En cuanto al agotamiento de los recursos internos, del relato de la petición se desprende que la presunta víctima no hizo uso de ningún recurso en la jurisdicción interna debido a que de conformidad a la legislación peruana no es procedente el control judicial de las decisiones que adopte el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

8.     El 23 de octubre de 2002, la Comisión registró la denuncia presentada por veintiséis magistrados y fiscales no ratificados, la cual incluye como presunta víctima al señor Gerardo Alberca Pozo, asignándole el número 4394/2002.  El 18 de noviembre de 2002, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados.

 

2.     ATTO MENDIVES, MAGDA (O ATTO MENDIVES, MAGDA VICTORIA)

P 33/2003

 

9.     De acuerdo a la petición fechada 2 de diciembre de 2002, como consecuencia del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, Magda Atto Mendives no fue ratificada en el cargo de Fiscal Provincial Titular de Lima, en virtud del Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) de fecha 11 de octubre de 2002; y posteriormente, por Resolución de fecha 16 de octubre del mismo año, se dejó sin efecto su nombramiento y se canceló su título.  En cuanto al agotamiento de los recursos internos, del relato de la petición se desprende que la presunta víctima no habría hecho uso de ningún recurso en la jurisdicción interna debido a que de conformidad a la legislación peruana no es procedente el control judicial de las decisiones que adopte el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

10.    El 8 de enero de 2003, la Comisión registró la denuncia presentada por dieciséis magistrados y fiscales no ratificados, la cual incluye como presunta víctima a la señora Magda Atto Mendives, asignándole el número 33/2003.  El 1° de octubre de 2003, se acumularon ocho peticiones[5] bajo el número 33/2003 por tratarse de hechos similares y la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados.

 

3.       BENAVIDES DÍAZ, MARÍA DE JESÚS (O BENAVIDES DÍAZ, MARÍA JESÚS) P 4394/2002

 

11.    De acuerdo a la petición fechada 14 de octubre de 2002, como consecuencia del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, María de Jesús Benavides Díaz no fue ratificada en el cargo de Fiscal Superior del Distrito Judicial de Lima, en virtud del Acuerdo del Pleno del CNM de fecha 17 de julio de 2002; posteriormente, por Resolución de la misma fecha, se dejó sin efecto su nombramiento y se canceló su título.  En cuanto al agotamiento de los recursos internos, del relato de la petición se desprende que la presunta víctima no hizo uso de ningún recurso en la jurisdicción interna debido a que de conformidad a la legislación peruana no es procedente el control judicial de las decisiones que adopte el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

12.    El 23 de octubre de 2002, la Comisión registró la denuncia presentada por veintiséis magistrados y fiscales no ratificados, la cual incluye como presunta víctima a la Sra. María de Jesús Benavides Díaz, asignándole el número 4394/2002.  El 18 de noviembre de 2002, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados.

 

4.       BROMLEY GUERRA, ANA MARÍA ENRIQUETA (O BROMLEY GUERRA, ANA MARÍA) P 137/2004

 

13.    De acuerdo a la petición fechada el 11 de diciembre de 2003 como consecuencia del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, la presunta víctima no fue ratificada en el cargo de Vocal Superior del Distrito Judicial de Callao, en virtud de los acuerdos de la sesión del Pleno del CNM de fechas 11, 14 y 15 de mayo de 2001; posteriormente, por Resolución de fecha 25 de mayo del mismo año, se dejó sin efecto su nombramiento y se canceló su título.  La presunta víctima alega que como en el proceso de evaluación y ratificación no fue convocada a una entrevista conforme lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica del CNM, inició un juicio de amparo que culminó con una sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inaplicable la resolución del Consejo Nacional de la Magistratura y ordenó que se convoque a la recurrente a una entrevista personal.  El Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, convocó a la magistrada no ratificada a una entrevista el día 25 de febrero de 2004 pero la volvió a cesar mediante su no ratificación mediante Resolución 096/2004/CNM de fecha 11 de marzo de 2004.  La presunta víctima alega que la falta de motivación de la resolución que dispone su cese, así como la ausencia de un procedimiento previo en el que se garantice la efectiva participación al afectado, constituyen una violación del debido proceso y del derecho a la defensa.  Manifiesta que la inhabilitación de por vida para volver a la carrera judicial constituye una violación del artículo 23(1)(c) de la Convención.  Con respecto a los requisitos de admisibilidad, de acuerdo a la petición la presunta víctima no hizo uso de ningún recurso en la jurisdicción interna debido a que de conformidad a la legislación peruana no es procedente el control judicial de las decisiones que adopte el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

14.    El 12 de diciembre de 2003, la Comisión registró la denuncia presentada por la señora Ana María Enriqueta Bromley Guerra con el número 1092/2003.  El 15 de noviembre de 2004, se acumuló la petición bajo la petición número 137/2004 por tratarse de hechos similares, y el 23 de noviembre del mismo año, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados.

 

5.        CARRASCO VERGARAY, HANMERLI ROSENDO, P 4394/2002

 

15.    De acuerdo a la petición fechada 14 de octubre de 2002, como consecuencia del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, los peticionarios señalan que Hanmerli Rosendo Carrasco Vergaray no fue ratificado en el cargo de Fiscal Superior del Distrito Judicial de Lima, en virtud del Acuerdo del Pleno del CNM de fecha 17 de julio de 2002; posteriormente, por Resolución de la misma fecha, se dejó sin efecto su nombramiento y se canceló su título.  En cuanto al agotamiento de los recursos internos, del relato de la petición se desprende que la presunta víctima no hizo uso de ningún recurso en la jurisdicción interna debido a que de conformidad a la legislación peruana no es procedente el control judicial de las decisiones que adopte el Consejo Nacional de la Magistratura.  

 

16.    El 23 de octubre de 2002, la Comisión registró la denuncia presentada por veintiséis magistrados y fiscales no ratificados, la cual incluye como presunta víctima al señor Hanmerli Rosendo Carrasco Vergaray, asignándole el número 4394/2002.  El 18 de noviembre de 2002, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados.
 

6.       CHAVARRY VALLEJOS, PEDRO GONZALO (O CHAVARRI VALLEJOS, PEDRO GONZALO) P 4394/2002

 

17.    De acuerdo a la petición fechada 14 de octubre de 2002, como consecuencia del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, los peticionarios señalan que Pedro Gonzalo Chavarry Vallejos no fue ratificado en el cargo de Fiscal Superior del Distrito Judicial de Lima, en virtud del Acuerdo del Pleno del CNM de fecha 17 de julio de 2002; posteriormente, por Resolución de la misma fecha, se dejó sin efecto su nombramiento y se canceló su título.  En cuanto al agotamiento de los recursos internos, del relato de la petición se desprende que la presunta víctima no hizo uso de ningún recurso en la jurisdicción interna debido a que de conformidad a la legislación peruana no es procedente el control judicial de las decisiones que adopte el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

18.    El 23 de octubre de 2002, la Comisión registró la denuncia presentada por veintiséis magistrados y fiscales no ratificados, la cual incluye como presunta víctima al señor Pedro Gonzalo Chavarry Vallejos, asignándole el número 4394/2002.  El 18 de noviembre de 2002, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados.

 

7.        CORONADO LÓPEZ, GINA LILIANA, P 33/2003

 

19.    De acuerdo a la petición fechada 2 de diciembre de 2002, como consecuencia del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, los peticionarios señalan que Gina Liliana Coronado López no fue ratificada en el cargo de Fiscal Provincial Titular de Lima, en virtud del Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) de fecha 11 de octubre de 2002; y posteriormente, por Resolución de fecha 16 de octubre del mismo año, se dejó sin efecto su nombramiento y se canceló su título.  En cuanto al agotamiento de los recursos internos, del relato de la petición se desprende que la presunta víctima no hizo uso de ningún recurso en la jurisdicción interna debido a que de conformidad a la legislación peruana no es procedente el control judicial de las decisiones que adopte el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

20.    El 8 de enero de 2003, la Comisión registró la denuncia presentada por dieciséis magistrados y fiscales no ratificados, la cual incluye como presunta víctima a la señora Gina Liliana Coronado López, asignándole el número 33/2003.  El 1° de octubre de 2003, se acumularon ocho peticiones[6] bajo el número 33/2003 por tratarse de hechos similares y la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados.

 

8.        DÍAZ MEJÍA, ROQUE ALBERTO, P 4394/2002

 

21.    De acuerdo a la petición fechada 14 de octubre de 2002, como consecuencia del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, los peticionarios señalan que Roque Alberto Díaz Mejía no fue ratificado en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud del Acuerdo del Pleno del CNM de fecha 19 de julio de 2002; posteriormente, por Resolución, publicada el 23 de julio del mismo año, se dejó sin efecto su nombramiento y se canceló su título.  De acuerdo a la petición, la presunta víctima no hizo uso de ningún recurso en la jurisdicción interna debido a que de conformidad a la legislación peruana no es procedente el control judicial de las decisiones que adopte el Consejo Nacional de la Magistratura.  Sin perjuicio de lo cual, el peticionario alega que a pesar de la normativa interna que impide cuestionar vía judicial las resoluciones del CNM, interpuso un recurso de amparo, el que fue declarado infundado por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2003.

 

22.    El 23 de octubre de 2002, la Comisión registró la denuncia presentada por veintiséis magistrados y fiscales no ratificados, la cual incluye como presunta víctima al señor Roque Alberto Díaz Mejía, asignándole el número 4394/2002.  El 18 de noviembre de 2002, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados.

 

9.        EGOÁVIL ABAD, JORGE ALBERTO, P 33/2003

 

23.    De acuerdo a la petición fechada el 5 de diciembre de 2002, como consecuencia del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, la presunta víctima no fue ratificada en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Lima en virtud del Acuerdo del Pleno del CNM de fecha 17 de julio de 2002.  En cuanto al agotamiento de los recursos internos, del relato de la petición se desprende que la presunta víctima no hizo uso de ningún recurso en la jurisdicción interna debido a que de conformidad a la legislación peruana no es procedente el control judicial de las decisiones que adopte el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

24.    El 22 de enero de 2003, la Comisión registró la denuncia presentada por el peticionario asignándole el número 72/2003.  El 1º de octubre de 2003, se acumuló la petición bajo el número 33/2003 por tratarse de hechos similares y la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados.

 

10.    GÓMEZ BENAVIDES, PERCY MÁXIMO, P 494/2004

 

25.    De acuerdo a la petición recibida el 8 de febrero de 2005, como consecuencia del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, la presunta víctima no fue ratificada en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Arequipa, en virtud del Acuerdo del Pleno del CNM de fecha 18 de septiembre de 2001; posteriormente, mediante Resolución de 19 de septiembre del mismo año, se dejó sin efecto su nombramiento y se canceló su título.  Con respecto al agotamiento de recursos internos, el peticionario interpuso acción de amparo contra el CNM, declarada infundada por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2004.

 

26.    El 23 de marzo de 2005, la Comisión registró la denuncia presentada por la presunta víctima asignándole el número 494/2005 acumulándose la petición bajo el mismo número con otras cinco peticiones por tratarse de hechos similares. En la misma fecha la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de las denuncias al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados.

 

11.    JUNCHAYA VERA, FRECIA CRISTEL, P 33/2003

 

27.    De acuerdo a la petición fechada 2 de diciembre de 2002, como consecuencia del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, los peticionarios señalan que Frecia Cristel Junchaya Vera no fue ratificada en el cargo de Fiscal Provincial Titular de Lima, en virtud del Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) de fecha 11 de octubre de 2002; y posteriormente, por Resolución de fecha 16 de octubre del mismo año, se dejó sin efecto su nombramiento y se canceló su título.  En cuanto al agotamiento de los recursos internos, del relato de la petición se desprende que la presunta víctima no hizo uso de ningún recurso en la jurisdicción interna debido a que de conformidad a la legislación peruana no es procedente el control judicial de las decisiones que adopte el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

28.    El 8 de enero de 2003, la Comisión registró la denuncia presentada por dieciséis magistrados y fiscales no ratificados, la cual incluye como presunta víctima a la señora Frecia Cristel Junchaya Vera, asignándole el número 33/2003.  El 1 de octubre de 2003, se acumularon ocho peticiones[7] bajo el número 33/2003 por tratarse de hechos similares y la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados.

 

12.    LOAYZA AZURIN, OSCAR (O LOAIZA AZURIN, OSCAR) P 33/2003

 

29.    De acuerdo a la petición fechada el 18 de septiembre de 2003, como consecuencia del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, los peticionarios señalan que Oscar Loayza Azurin no fue ratificado en el cargo de Vocal Superior del Distrito Judicial de Ica en virtud del Acuerdo del Pleno del CNM por Resolución de fecha 3 de julio de 2003.  El peticionario señala que la presunta víctima interpuso un recurso de amparo, y alega que a la fecha de presentación de la petición ante la CIDH, no se había emitido sentencia.  Señalan también que aunque la presunta víctima ha interpuesto recursos de jurisdicción interna estos no son efectivos debido a que de conformidad a la legislación peruana no es procedente el control judicial de las decisiones que adopte el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

30.    El 22 de septiembre de 2003, la Comisión registró la denuncia presentada por tres magistrados y fiscales no ratificados, la cual incluye como presunta víctima al señor Oscar Loayza Azurin, asignándole el número 762/2003.  El 1º de octubre de 2003, se acumuló la petición bajo el número 33/2003 por tratarse de hechos similares y la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados.

 

13.    QUIROZ VALLEJOS, GUSTAVO EFRAÍN, P 33/2003

 

31.    De acuerdo a la petición fechada 2 de diciembre de 2002, como consecuencia del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, los peticionarios señalan que Gustavo Efraín Quiroz Vallejos no fue ratificado en el cargo de Fiscal Provincial Titular de Lima, en virtud del Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) de fecha 11 de octubre de 2002; y posteriormente, por Resolución de fecha 16 de octubre del mismo año, se dejó sin efecto su nombramiento y se canceló su título.  En cuanto al agotamiento de los recursos internos, del relato de la petición se desprende que la presunta víctima no hizo uso de ningún recurso en la jurisdicción interna debido a que de conformidad a la legislación peruana no es procedente el control judicial de las decisiones que adopte el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

32.    El 8 de enero de 2003, la Comisión registró la denuncia presentada por dieciséis magistrados y fiscales no ratificados, la cual incluye como presunta víctima al señor Gustavo Efraín Quiroz Vallejos, asignándole el número 33/2003. El 1° de octubre de 2003, se acumularon ocho peticiones[8] bajo el número 33/2003 por tratarse de hechos similares y la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados.

 

14.    TORRES TORO, JOSÉ TEODORO, P 985/2003

 

33.    De acuerdo a la petición fechada el 23 de octubre de 2003, como consecuencia del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, el peticionario señala que José Teodoro Torres Toro no fue ratificado en el cargo de Vocal Superior de la Corte Superior del Distrito Judicial de Ancash, en virtud del Acuerdo del Pleno del CNM de fecha 8 de junio de 2001; posteriormente, por Resolución de fecha 11 de junio del mismo año, se dejó sin efecto su nombramiento y se canceló su título.  A pesar de la normativa interna que impide cuestionar vía judicial las resoluciones del CNM, el peticionario señala que interpuso un recurso de amparo, el cual culminó con la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 24 de marzo de 2003 que lo declaró infundado.

 

34.    El 20 de noviembre de 2003, la Comisión registró la denuncia asignándole el número 985/2003.  El 11 de diciembre del mismo año, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados.

 

15.    ZARRIA CARBAJO, SEGUNDO VICENTE, P 958/2004

 

35.    De acuerdo a la petición fechada el 6 de septiembre de 2004, como consecuencia del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, el peticionario no fue ratificado en el cargo de Juez de Paz Letrado del Distrito Judicial de Lima, en virtud del Acuerdo del Pleno del CNM de fecha 25 de mayo de 2001; posteriormente, por Resolución de la misma fecha, se dejó sin efecto su nombramiento y se canceló su título.  A pesar de la normativa interna que impide cuestionar vía judicial las resoluciones del CNM, el peticionario inició un juicio de amparo el cual culminó con la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 4 de junio de 2003 que declaró inaplicable la resolución del CNM y ordenó se convoque al recurrente a una entrevista personal.  El Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, convocó al magistrado a una entrevista personal tras la cual dictó una nueva resolución de no ratificación en su perjuicio en fecha 11 de marzo de 2004.

 

36.    El 18 de noviembre de 2004, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados.

 

B.        Peticionarios que suscribieron el Acuerdo de Solución Amistosa el 24 de julio de 2006

 

16.    CAVERO VELAOCHAGA, MARIO ARMANDO, P 4394/2002

 

37.    De acuerdo a la petición fechada 14 de octubre de 2002, como consecuencia del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, los peticionarios señalan que Mario Armando Cavero Velaochaga no fue ratificado en el cargo de Fiscal Superior del Distrito Judicial de Lima, en virtud del Acuerdo del Pleno del CNM de fecha 17 de julio de 2002; posteriormente, por Resolución de la misma fecha, se dejó sin efecto su nombramiento y se canceló su título.  En cuanto al agotamiento de los recursos internos, del relato de la petición se desprende que la presunta víctima no hizo uso de ningún recurso en la jurisdicción interna debido a que de conformidad a la legislación peruana no es procedente el control judicial de las decisiones que adopte el Consejo Nacional de la Magistratura.  

 

38.    El 23 de octubre de 2002, la Comisión registró la denuncia presentada por veintiséis magistrados y fiscales no ratificados, la cual incluye como presunta víctima al señor Mario Armando Cavero Velaochaga, asignándole el número 4394/2002.  El 18 de noviembre de 2002, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados.

 

17.    CELIS ZAPATA, CARLOS ALBERTO, P 571/2004

 

39.    De acuerdo a la petición fechada 4 de julio de 2005, como consecuencia del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, la presunta víctima no fue ratificada en el cargo de Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Lambayeque –Chiclayo- Perú, en virtud de Acuerdos del Pleno del CNM; posteriormente, por Resolución de fecha 17 de agosto de 2001, se dejó sin efecto su nombramiento y se canceló su título.  Del relato de la petición se desprende que el señor Carlos Alberto Zapata interpuso una acción de amparo contra el CNM, la cual fue declarada infundada por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2004.

 

40.    El 13 de julio de 2005, la Comisión registró la denuncia presentada por el señor Carlos Alberto Celis Zapata, asignándole el número 780/2005. El 20 de enero de 2006, se acumuló la petición bajo la petición número 571/2004 por tratarse de hechos similares y la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados.  

 

18.    COAYLA FLORES, BARTOLOMÉ OSCAR, P 137/2004

 

41.    De acuerdo a la petición fechada 20 de marzo de 2004, como consecuencia del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, el peticionario no fue ratificado en el cargo de Vocal Superior del Distrito Judicial de Puno por Resolución de fecha 7 de Febrero de 2004 se dejó sin efecto su nombramiento y se canceló su título.  En cuanto al agotamiento de los recursos internos, del relato de la petición se desprende que la presunta víctima no hizo uso de ningún recurso en la jurisdicción interna debido a que de conformidad a la legislación peruana no es procedente el control judicial de las decisiones que adopte el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

42.    El 30 de marzo de 2004, la Comisión registró la denuncia presentada por el señor Bartolomé Oscar Coayla Flores, asignándole el número 252/2004.  El 15 de noviembre de 2004, se acumuló la petición bajo el número 137/2004 por tratarse de hechos similares, y el 23 de noviembre del mismo año, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados.  

 

19.    DÍAZ PÉREZ, JORGE ALEX O DÍAZ PÉREZ, JORGE ALEJANDRO, P 33/2003

 

43.    De acuerdo a la petición fechada 2 de diciembre de 2002, como consecuencia del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, los peticionarios señalan que Jorge Alex Díaz Pérez no fue ratificado en el cargo de Fiscal Provincial Titular de Lima, en virtud del Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) de fecha 11 de octubre de 2002; y posteriormente, por Resolución de fecha 16 de octubre del mismo año, se dejó sin efecto su nombramiento y se canceló su título.  En cuanto al agotamiento de los recursos internos, del relato de la petición se desprende que la presunta víctima no hizo uso de ningún recurso en la jurisdicción interna debido a que de conformidad a la legislación peruana no es procedente el control judicial de las decisiones que adopte el Consejo Nacional de la Magistratura. 

 

44.    El 8 de enero de 2003, la Comisión registró la denuncia presentada por dieciséis magistrados y fiscales no ratificados, la cual incluye como presunta víctima al señor Jorge Alex Díaz Pérez, asignándole el número 33/2003. El 1° de octubre de 2003, se acumularon ocho peticiones[9] bajo el número 33/2003 por tratarse de hechos similares y la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados.

 

20.    DÍAZ VALLEJOS, JOSÉ WILFREDO, P 119/2003

 

45.    De acuerdo a la petición fechada 4 de febrero de 2003, como consecuencia del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, el señor José Wilfredo Díaz Vallejos no fue ratificado en el cargo de Juez Especializado del Distrito Judicial de Lima en virtud del Acuerdo Pleno del CNM; posteriormente, por Resolución de fecha 28 de agosto de 2002, se dejó sin efecto su nombramiento y se canceló su título como Juez Titular Especializado.  En cuanto al agotamiento de los recursos internos, del relato de la petición se desprende que la presunta víctima no hizo uso de ningún recurso en la jurisdicción interna debido a que de conformidad a la legislación peruana no es procedente el control judicial de las decisiones que adopte el Consejo Nacional de la Magistratura. 

 

46.    El 7 de febrero de 2003, la Comisión registró la denuncia presentada por cuatro magistrados y fiscales no ratificados, la cual incluye como presunta víctima al señor José Wilfredo Díaz Vallejos, asignándole el número 119/2003.  El 5 de noviembre de 2003, se acumularon seis peticiones[10] bajo el número 119/2003 por tratarse de hechos similares y la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados.  

 

21.    ESPINO MÉNDEZ, ALEJANDRO, P 33/2003

 

47.    De acuerdo a la petición fechada 2 de diciembre de 2002, como consecuencia del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, el señor Alejandro Espino Méndez no fue ratificado en el cargo de Fiscal Provincial Titular de Lima, en virtud del acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) de fecha 11 de octubre de 2002; y posteriormente, por Resolución de fecha 16 de octubre del mismo año, se dejó sin efecto su nombramiento y se canceló su título.  En cuanto al agotamiento de los recursos internos, del relato de la petición se desprende que la presunta víctima no hizo uso de ningún recurso en la jurisdicción interna debido a que de conformidad a la legislación peruana no es procedente el control judicial de las decisiones que adopte el Consejo Nacional de la Magistratura. 

 

48.    El 8 de enero de 2003, la Comisión registró la denuncia presentada por dieciséis magistrados y fiscales no ratificados, la cual incluye como presunta víctima al señor Alejandro Espino Méndez, asignándole el número 33/2003. El 1° de octubre de 2003, se acumularon ocho peticiones[11] bajo el número 33/2003 por tratarse de hechos similares y la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados.

 

22.    MAMANI SOLÓRZANO, ELÍ FERNANDO, P 33/2003

 

49.    De acuerdo a la petición fechada 2 de diciembre de 2002, como consecuencia del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, los peticionarios señalan que Elí Fernando Mamani Solórzano no fue ratificado en el cargo de Fiscal Provincial Titular de Lima, en virtud del acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) de fecha 11 de octubre de 2002; y posteriormente, por Resolución de fecha 16 de octubre del mismo año, se dejó sin efecto su nombramiento y se canceló su título.  En cuanto al agotamiento de los recursos internos, del relato de la petición se desprende que la presunta víctima no hizo uso de ningún recurso en la jurisdicción interna debido a que de conformidad a la legislación peruana no es procedente el control judicial de las decisiones que adopte el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

50.    El 8 de enero de 2003, la Comisión registró la denuncia presentada por dieciséis magistrados y fiscales no ratificados, la cual incluye como presunta víctima al señor Elí Fernando Mamani Solórzano, asignándole el número 33/2003.  El 1° de octubre de 2003, se acumularon ocho peticiones[12] bajo el número 33/2003 por tratarse de hechos similares y la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados.

 

23.     ÑEZ JULCA, HÉCTOR HUGO, P 764/2001

 

51.    De acuerdo a la petición fechada el 13 de abril de 2005, como consecuencia del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, el señor Héctor Hugo Núñez Julca no fue ratificado en el cargo de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Lambayeque en virtud del acuerdo del Pleno del CNM de fecha 1° de agosto de 2003. El peticionario interpuso acción de amparo contra el CNM, la cual no había sido resuelta al momento en que la presente petición fue presentada ante la CIDH.

 

52.    El 25 de abril de 2005, la Comisión registró la denuncia presentada por la presunta víctima asignándole el número 454/2005.  El 19 de enero de 2006, se acumuló la petición bajo el número 764/2001 por tratarse de hechos similares y la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados.

 

24.    ROMERO QUISPE, JACOBO, P 456/2006

 

53.    De acuerdo a la petición fechada el 4 de mayo de 2006, como consecuencia del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, los peticionarios señalan que Jacobo Romero Quispe no fue ratificado en el cargo de Juez Mixto Titular del Distrito Judicial de Lima en virtud del acuerdo del Pleno del CNM de fecha 20 de noviembre de 2002.  Del relato de la petición se desprende que el señor Romero Quispe interpuso una acción de amparo contra el CNM, la cual fue declarada infundada por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha 5 de enero de 2006.

 

54.    El 8 de mayo de 2006, la Comisión registró la denuncia presentada por el peticionario asignándole el número 456/2006.  El 20 de julio de 2006 la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados.

 

25.    SAAVEDRA LUJAN, RICHARD MILTON, P 33/2003

 

55.    De acuerdo a la petición fechada 10 de abril de 2003, como consecuencia del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, el señor Richard Milton Saavedra Luján no fue ratificado en el cargo de Fiscal Provincial Titular del Distrito Judicial de Lima en virtud del Acuerdo del Pleno del CNM de fecha 11 de octubre de 2002.  En cuanto al agotamiento de los recursos internos, del relato de la petición se desprende que la presunta víctima no hizo uso de ningún recurso en la jurisdicción interna debido a que de conformidad a la legislación peruana no es procedente el control judicial de las decisiones que adopte el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

56.    El 10 de abril de 2003, la Comisión registró la denuncia presentada por el peticionario asignándole el número 269/2003.  El 1º de octubre de 2003, se acumuló la petición bajo el número 33/2003 por tratarse de hechos similares y la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados.

 

26.    SANZ QUIROZ, JORGE ENRIQUE, P 33/2003

 

57.    De acuerdo a la petición fechada 2 de diciembre de 2002, como consecuencia del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, el peticionario no fue ratificado en el cargo de Fiscal Provincial Titular de Lima, en virtud del Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) de fecha 11 de octubre de 2002; y posteriormente, por Resolución de fecha 16 de octubre del mismo año, se dejó sin efecto su nombramiento y se canceló su título.  En cuanto al agotamiento de los recursos internos, del relato de la petición se desprende que la presunta víctima no hizo uso de ningún recurso en la jurisdicción interna debido a que de conformidad a la legislación peruana no es procedente el control judicial de las decisiones que adopte el Consejo Nacional de la Magistratura. 

 

58.    El 8 de enero de 2003, la Comisión registró la denuncia presentada por dieciséis magistrados y fiscales no ratificados, la cual incluye como presunta víctima al señor Jorge Enrique Sanz Quiroz, asignándole el número 33/2003.  El 1° de octubre de 2003, se acumularon ocho peticiones[13] bajo el número 33/2003 por tratarse de hechos similares y la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados.

 

27.    TUCTO RODIL, CARLOS, P 4394/2002

 

59.    De acuerdo a la petición fechada 14 de octubre de 2002, como consecuencia del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, los peticionarios señalan que Carlos Tucto Rodil no fue ratificado en el cargo de Fiscal Superior del Distrito Judicial de Huanuco-Pasco, en virtud del acuerdo del Pleno del CNM de fecha 17 de julio de 2002; posteriormente, por Resolución de la misma fecha, se dejó sin efecto su nombramiento y se canceló su título.  En cuanto al agotamiento de los recursos internos, del relato de la petición se desprende que la presunta víctima no hizo uso de ningún recurso en la jurisdicción interna debido a que de conformidad a la legislación peruana no es procedente el control judicial de las decisiones que adopte el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

60.    El 23 de octubre de 2002, la Comisión registró la denuncia presentada por veintiséis magistrados y fiscales no ratificados, la cual incluye como presunta víctima al señor Carlos Tacto Rodil, asignándole el número 4394/2002.  El 18 de noviembre de 2002, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados.
 

IV.      PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN AMISTOSA

 

61.    El 5 de marzo de 2004, en el marco del 119° período ordinario de sesiones de la CIDH, se realizó una reunión de trabajo entre la delegación del Estado peruano y peticionarios cuyas peticiones se encontraran en trámite ante la Comisión, en la que se plantearon las bases de la negociación de la solución amistosa de un conjunto de peticiones referidas a magistrados y fiscales no ratificados por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM).

 

62.    El 20 de agosto de 2004, el Estado informó a la CIDH que el 19 de marzo del mismo año se instaló la Instancia de Diálogo para los casos de Jueces y Fiscales no ratificados por el CNM cuyas peticiones se encontraran en trámite ante la Comisión, compuesta por representantes del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Defensoría del Pueblo y del CNM, así como por un grupo de peticionarios, representantes y abogados de los peticionarios.

 

63.    El 5 de noviembre de 2004, el Estado informó que mediante Resolución Suprema No. 207/2004/JUS de 3 de septiembre de 2004 se conformó una “Comisión de Alto Nivel encargada de elaborar una propuesta de solución amistosa relativa a los casos de magistrados no ratificados por el CNM que han interpuesto denuncia ante la CIDH”.

 

64.    En el marco del procedimiento de solución amistosa el 25 de octubre de 2004 se celebró una reunión de trabajo sobre las peticiones y casos de magistrados y fiscales no ratificados.  Posteriormente, el 2 de marzo de 2005, durante el 122° período de sesiones de la Comisión, se llevó a cabo una reunión de trabajo.  En esta reunión, la delegación del Estado peruano informó el contenido de la propuesta de la Comisión de Alto Nivel y expresó que el Estado peruano adoptaría próximamente una decisión al respecto.  La propuesta respecto de las peticiones en general propuso la realización de un nuevo proceso de ratificación de los magistrados, con respeto del debido proceso, en particular la motivación de la resolución y el otorgamiento a cada magistrado de la suma de $5000 (cinco mil dólares estadounidenses). 

 

65.    Posteriormente, el 19 de octubre de 2005, en el marco de 123° período de sesiones de la Comisión, se realizó una reunión de trabajo entre las partes, en la cual el Estado informó que las partes habían arribado a un acuerdo de solución amistosa. 

 

66.    El 27 de diciembre de 2005, el Estado remitió copia del Acuerdo de Solución Amistosa R.S. N° 261-2005-JUS, suscrito el 22 de diciembre de 2005 por el Ministro de Justicia con un grupo de veintiséis Magistrados y Fiscales no ratificados por el CNM.  Teniendo en cuenta que el mencionado Acuerdo no comprendió la totalidad de los Magistrados y Fiscales no ratificados que aparecen como presuntas víctimas en las peticiones, el 6 de enero de 2006, la CIDH solicitó al Estado peruano que “…adopte las acciones que estime oportunas, a fin de que el Ilustre Gobierno le manifieste a la CIDH, dentro del plazo de un mes,…si tiene interés en continuar el procedimiento previsto en el artículo 48.1 de la Convención Americana”.

 

67.    Posteriormente, el 19 de enero de 2006, la Comisión recibió copia del Acuerdo de Solución Amistosa R.S. N° 261-2005-JUS, suscrito el 6 de enero de 2006, por el Ministro de Justicia, con un grupo adicional de 13 magistrados y fiscales no ratificados por el CNM.  Este acuerdo amplía la lista original de magistrados y fiscales con los cuales se ha suscrito acuerdo de solución amistosa.

 

68.    El 10 de febrero de 2006, la Comisión recibió un nuevo Acuerdo de Solución Amistosa R.S. N° 261-2005-JUS suscrito el 8 de febrero de 2006 entre el Estado peruano y un grupo de nueve magistrados no ratificados por el Consejo Nacional de la Magistratura.  Asimismo, en la citada nota informativa, el Estado también dio respuesta a la comunicación de la Secretaría Ejecutiva del 6 de enero de 2006, manifestándose que “…es necesario relevar que se está evaluando la posibilidad de continuar con la negociación en la perspectiva de proseguir con la suscripción de próximos Acuerdos de Solución Amistosa”.

 

69.    Al respecto, corresponde señalar que durante el transcurso del 124º período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se aprobó el informe No. 50/06 de Homologación de los Acuerdos de Solución Amistosa R.S. N°. 261-2005-JUS, suscrito el 22 de diciembre de 2005, R.S. N°. 261-2005-JUS, suscrito el 6 de enero de 2006 y R.S. N° 261-2005-JUS suscrito el 8 de febrero de 2006, anteriormente referidos, disponiendo su publicación y transmisión a las partes.

 

70.    En ese tenor el 19 de julio de 2006, la Comisión recibió un nuevo Acuerdo de Solución Amistosa suscrito el 26 de junio de 2006 entre el Estado peruano y un grupo de quince magistrados no ratificados por el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

71.    Por último, el 26 de julio de 2006, la Comisión recibió un nuevo Acuerdo de Solución Amistosa suscrito el 24 de julio de 2006 entre el Estado peruano y un grupo de doce magistrados no ratificados por el Consejo Nacional de la Magistratura. Cabe decir que los dos últimos acuerdos firmados el 26 de junio y 24 de julio de 2006 son la materia del presente informe de homologación de los acuerdos de solución amistosa que se presentan a continuación.

 

V.       ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA: R.S. N° 261/2005/JUS (26.06.06) y ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA: R.S.  N°  261/2005/JUS (24.07.06)

 

ACUERDO  DE  SOLUCION  AMISTOSA

 

CLAUSULA PRIMERA:

RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL ESTADO PERUANO

 

El Estado reconoce que el proceso de ratificación de jueces y fiscales, tal como fue llevado al cabo antes de la entrada en vigor el 1 de diciembre de 2005 del Código Procesal Constitucional (Ley No. 28237), si bien estuvo conforme a la interpretación de las normas aplicables realizada por las instancias pertinentes, no incorporó ciertas garantías de la Tutela Procesal Efectiva, particularmente la exigencia de resolución motivada, que debe ser observada en todo tipo de procedimiento. Esto a la luz de lo establecido en la Constitución Política del Perú, los tratados de derechos humanos que obligan al Estado peruano, la jurisprudencia vinculante en esta materia proveniente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos así como del Tribunal Constitucional (Sentencia de 12 de agosto de 2005, recaída en el Recurso extraordinario sobre Proceso de Amparo, interpuesto por don Jaime Amado Álvarez Guillén), y el Código Procesal Constitucional precitado. 

 

CLAUSULA SEGUNDA:

EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

 

De conformidad con lo expresado en la Primera Cláusula de este Acuerdo de Solución Amistosa, ambas partes consideran que es conforme a derecho que, en virtud de las normas internacionales de derechos humanos que obligan al Estado peruano y de conformidad con lo establecido por la Constitución Política del Perú, el Consejo Nacional de la Magistratura deje sin efecto las resoluciones que declararon la no ratificación de los magistrados comprendidos en la presente solución amistosa.  En consecuencia, los magistrados recuperan su condición de tales para los siguientes efectos:

 

Reincorporación en el Poder Judicial o el Ministerio Público, respectivamente.

 

El Consejo Nacional de la Magistratura rehabilitará el título correspondiente dentro de los 15 (quince) días  siguientes a la homologación, por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del presente Acuerdo de Solución Amistosa.

El Poder Judicial o el Ministerio Público, en los casos de jueces o fiscales, respectivamente, dispondrá la reincorporación del magistrado a su plaza original dentro de los 15 (quince) días siguientes a la rehabilitación del título.  De no estar disponible su  plaza original, a solicitud del magistrado, éste será reincorporado en una plaza vacante de igual nivel en el mismo o en otro Distrito Judicial.  En este caso, dicho magistrado tendrá la primera opción para regresar a su plaza de origen apenas se produzca la vacante respectiva.

 

Otros derechos de los Magistrados reincorporados al Poder Judicial o al Ministerio Público.

 

Reconocimiento del tiempo de servicios.

 

El Estado Peruano se compromete a reconocer el tiempo de servicios no laborados contados desde la fecha de la Resolución de no ratificación, para los efectos del cómputo de su tiempo de servicios, jubilación, y demás beneficios laborales que le corresponden conforme a la ley peruana.  La antigüedad de los servicios prestados por los magistrados acogidos al presente Acuerdo de Solución Amistosa, en caso fuera necesario, para cumplir con éste, que se les traslade a otro Distrito Judicial, será reconocida para todos sus efectos en la nueva sede.

 

Reconocimiento de su derecho  a recurrir en la vía interna

 

El Estado Peruano difiere el pago de  cualquier otro monto indemnizatorio que resultare procedente, de conformidad con la normativa y jurisprudencia nacional y supranacional, a resultas de las gestiones o acciones que para tal efecto realice[n] el o los peticionarios.

 

Gastos y costas del proceso.

 

El Estado Peruano reconoce al peticionario que se acoja a la presente Solución Amistosa una indemnización total de US$ 5,000.00 (Cinco Mil Dólares Americanos y 00/100) que incluye los gastos y costas derivados del proceso nacional e internacional correspondiente a su petición.

 

Nuevo proceso de evaluación y de ratificación.

 

El Estado Peruano llevará a cabo un nuevo procedimiento de evaluación y ratificación a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura respecto de los magistrados comprendidos en el presente acuerdo. Este nuevo procedimiento se llevará a cabo de conformidad con las normas y principios constitucionales (artículos 139 y  154 de la Constitución Política del Perú), la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia vinculante que garantiza el debido proceso dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional. Las disposiciones normativas correspondientes en lo que fuere necesario serán adecuadas para tal efecto.

 

CLAUSULA TERCERA

CEREMONIA DE DESAGRAVIO PÚBLICO

 

El representante del Estado Peruano se compromete a realizar una Ceremonia de Desagravio Público a favor de los magistrados reincorporados.

 

CLAUSULA CUARTA:

BASE JURIDICA

 

El presente Acuerdo se suscribe de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2º (Derechos Fundamentales de la persona), 44° ( Deberes primordiales del Estado), 55° (Vigencia de los Tratados), 205° (Jurisdicción Supranacional), y la Cuarta Disposición Final y Transitoria (Interpretación de los Derechos Fundamentales), de la Constitución Política del Perú; artículos 1° (Obligación de respetar los derechos), 2° (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 8 (Garantías Judiciales) y 48° (1)(f) (Solución Amistosa) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 41° del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

CLAUSULA QUINTA

INTERPRETACION

 

El sentido y alcance del presente Acuerdo se interpretan de conformidad con los artículos 29º y 30º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que sea pertinente y al principio de buena fe. En caso de duda o desavenencia entre las partes sobre el contenido del presente Acuerdo, será la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la que decidirá sobre su interpretación. También le corresponde verificar su cumplimiento, estando las partes obligadas a informar cada cuatro meses sobre su estado y cumplimiento.

 

CLAUSULA SEXTA

HOMOLOGACIÓN POR PARTE DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH)

 

El presente Acuerdo de Solución Amistosa está sujeto a la homologación por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  El Estado peruano se compromete a solicitar esta homologación en el más breve plazo, y, obtenida ésta, ponerla en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) a fin de que proceda con arreglo a la cláusula segunda  y realice la reserva de las plazas correspondientes a los magistrados que participen en el Nuevo Proceso de Evaluación y Ratificación.

 

CLAUSULA SEPTIMA

ASIMILACIÓN

 

Las partes intervinientes en la suscripción del presente Acuerdo de Solución Amistosa expresan su libre y voluntaria conformidad y aceptación con el contenido de todas y cada una de sus cláusulas, dejando expresa constancia de que pone fin a la controversia en los extremos acordados y a cualquier reclamo sobre la responsabilidad del Estado peruano por la violación de los derechos humanos que afectó a los peticionarios.

 

CLAUSULA OCTAVA

EXTENSIÓN DEL ACUERDO A LO QUE RESULTE MÀS FAVORABLE

 

Las partes intervinientes dejan expresa constancia que si con posterioridad a la suscripción del presente Acuerdo de Solución Amistosa el Estado llegara a reconocer condiciones más favorables a otros peticionarios que se encuentren en la misma situación jurídica, esas nuevas condiciones se extenderán también a los que hubieran suscrito el presente Acuerdo de Solución Amistosa.

 

VI.      DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO

 

72.    La CIDH reitera que de acuerdo con los artículos 48.1.f y 49 de la Convención, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención”. La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt servanda. También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un mecanismo importante y efectivo de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.

 

73.    En esta oportunidad, la CIDH observa que en la cláusula primera del Acuerdo de Solución Amistosa, aparece consignado el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado peruano en relación con la falta de incorporación de ciertas garantías de la tutela procesal efectiva, en particular la exigencia de resolución motivada, que deber ser observada en todo tipo de procedimiento. La Comisión valora positivamente el reconocimiento de responsabilidad del Estado peruano por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales referido a los derechos consagrados en el artículo 1.1 de la Convención Americana (obligación general de respectar los derechos) y en el artículo 8 (garantías judiciales) del mismo instrumento.  A juicio de la CIDH, dicho reconocimiento tiene pleno valor jurídico conforme a los principios del derecho internacional. [14]

 

74.    En relación con los efectos procesales del Acuerdo de Solución Amistosa, la Comisión tomó en consideración que las víctimas comprendidas en el mismo, hacen parte de diez diferentes peticiones y las clasificó en dos grupos en función del número de víctimas que suscribieron dicho Acuerdo.  El primer grupo está integrado por las peticiones número 985/03 y 456/2006, cuya totalidad de víctimas se encuentran incluidas en el Acuerdo de Solución Amistosa y en consecuencia, procederá a dar por terminado el trámite de las mismas.

 

75.    El segundo grupo corresponde a las peticiones número 764/2001, 4394/02, 33/03, 119/03, 137/04, 494/04, 571/04, y 958/2004 en las que solamente algunas de las víctimas están comprendidas en el Acuerdo de Solución Amistosa.  La Comisión entiende que de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana y, en particular, en razón de la naturaleza consensual del procedimiento de solución amistosa, es permisible que en una petición con múltiples víctimas se arribe a un acuerdo con algunas de ellas y no con otras. En ese caso, la Comisión puede dar por terminado el procedimiento en relación con aquellas víctimas que firmaron el acuerdo y, al mismo tiempo, ordenar que continúe, en la etapa procesal en la que se encuentre, en relación con las presuntas víctimas no incluidas en el acuerdo.

 

76.    En esta oportunidad, la Comisión tiene en cuenta que un importante número de presuntas víctimas no incluidas en el Acuerdo de Solución Amistosa expresaron su voluntad de suscribirlo en los términos propuestos por el Estado, y que éste último informó que está evaluando la posibilidad de continuar con la negociación a fin de proseguir con la suscripción de próximos acuerdos.  Por lo tanto, actuando de conformidad a lo dispuesto por el artículo 38(2) del Reglamento, la Comisión procederá a reiterar su voluntad de ponerse a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa de los asuntos anteriormente relacionados.

 

77.    La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso.  La Comisión valora altamente los esfuerzos desplegados por las partes para lograr esta solución y declara que el mismo resulta compatible con el objeto y fin de la Convención.  Al mismo tiempo, la Comisión no puede dejar de notar que el Estado ha concluido acuerdos con algunas víctimas individuales a pesar que varias decenas más se encuentran sustancialmente en las mismas condiciones y ha presentado a la CIDH idénticos reclamos.  Al respecto, la CIDH nota que el Estado ya ha realizado un reconocimiento de su responsabilidad internacional por la violación de los derechos humanos de las personas que fueron sujeto del proceso de ratificación realizado por el Consejo Nacional de la Magistratura.  Por lo tanto, la Comisión insta al Estado a logar una solución global u otras alternativas pertinentes.

 

VII.   CONCLUSIONES

 

78.    Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el logro del acuerdo de solución amistosa en el presente caso basado en el objeto y fin de la Convención Americana.

 

79.    En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este Informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Aprobar los términos del Acuerdo de Solución Amistosa firmado por las partes el 26 de junio de 2006 y el 24 de julio de 2006.

 

2.         Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar a las partes, su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

 

3.         Dar por terminado el trámite de las peticiones 985/03 y 456/2006.

 

4.        Continuar el trámite de las peticiones 764/2001, 4394/02, 33/03, 119/03, 137/04, 494/04, 571/04 y 958/2004 en la etapa procesal correspondiente, con respecto de las presuntas víctimas no incluidas en el Acuerdo de Solución Amistosa. 

 

5.        Continuar a la disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa de los asuntos relacionados en el numeral anterior.

 

6.        Hacer un llamado al Estado para que logre una solución integral al problema de la no ratificación por parte del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

7.        Hacer público el presente informe e incluirlo en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2006.  (Firmado: Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.


 


[1] Peticiones números: 4394/2002, 985/2003, 119/2003, 137/2004, 494/2004, 571/2004, 958/2004, 764/01 y 456/2006.

[2] Presuntas víctimas comprendidos en el Acuerdo de Solución Amistosa de 26 de junio de 2006: Alberca Pozo, Gerardo; Atto Mendives, Magda; Benavides Díaz María de Jesús; Bromley Guerra, Ana María Enriqueta; Carrasco Vergaray, Hanmerli Rosendo; Chavarri Vallejos, Pedro Gonzalo; Coronado López, Gina Liliana; Díaz Mejía, Roque Alberto; Egoávil Abad, Jorge Alberto; Gómez Benavides Percy; Junchaya Vera, Frecia Cristel; Loayza Azurin, Oscar; Quiroz Vallejos, Gustavo Efraín; Torres Toro, José Teodoro; Zarria Carbajo, Segundo Vicente.

Presuntas víctimas comprendidos en el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito el 24 de julio de 2006: Cavero Velaochaga, Mario Armando; Celis Zapata, Carlos Alberto; Coayla Flores, Bartolomé Oscar; Díaz Pérez, Jorge Alex; Díaz Vallejos, José Wilfredo; Espino Méndez, Alejandro; Mamani Solórzano, Elí Fernando; Núñez Julca, Héctor Hugo; Romero Quispe, Jacobo; Saavedra Lujan, Richard Milton; Sanz Quiroz, Jorge Enrique; Tucto Rodil, Carlos.

[3] Por disposición del artículo 142 de la Constitución Política de 1993 en concordancia con el artículo 1º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley Nº 26397, no son susceptibles de ser revisadas en sede judicial las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura.

[4] Constitución Política del Perú, artículo 154 inciso 2. “Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura 2) Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años.  Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público.  El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias”.

[5] Petición 33/2003 incluye las siguientes peticiones: 65/2003, 72/2003, 269/2003, 320/2003, 600/03, 631/2003, 714/2003, 762/2003.

[6] Petición 33/2003 incluye las siguientes peticiones: 65/2003, 72/2003, 269/2003, 320/2003, 600/03, 631/2003, 714/2003, 762/2003.

[7] Petición 33/2003 incluye las siguientes peticiones: 65/2003, 72/2003, 269/2003, 320/2003, 600/03, 631/2003, 714/2003, 762/2003.

[8] Petición 33/2003 incluye las siguientes peticiones: 65/2003, 72/2003, 269/2003, 320/2003, 600/03, 631/2003, 714/2003, 762/2003.

[9] Petición 33/2003 incluye las siguientes peticiones: 65/2003, 72/2003, 269/2003, 320/2003, 600/03, 631/2003, 714/2003, 762/2003.

[10] Petición 119/2003 incluye las siguientes peticiones: 695/2003 ,734/2003; 777/2003, 843/2003, 847/2003,  899/2003.

[11] Petición 33/2003 incluye las siguientes peticiones: 65/2003, 72/2003, 269/2003, 320/2003, 600/03, 631/2003, 714/2003, 762/2003.

[12] Petición 33/2003 incluye las siguientes peticiones: 65/2003, 72/2003, 269/2003, 320/2003, 600/03, 631/2003, 714/2003, 762/2003.

[13] Petición 33/2003 incluye las siguientes peticiones: 65/2003, 72/2003, 269/2003, 320/2003, 600/03, 631/2003, 714/2003, 762/2003.

[14] Véase entre otros, Permanent Court of International of Justice, 1933, P.C.I.J., Ser A/B No 53, 71 (Norway v. Denmark).