INFORME Nº 105/06
PETICIÓN
32-01
INADMISIBILIDAD
GUILLERMO
JAULIS CANCHO
PERÚ
21 de
octubre de 2006
I. RESUMEN
1. El
16 de enero de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión o la Comisión Interamericana o la CIDH”) recibió una
denuncia presentada por el señor Hugo Mollinedo Valencia (en adelante “el
peticionario”) en representación del señor Guillermo Jaulis Cancho (en
adelante “la presunta víctima”) en la cual se alega la responsabilidad
internacional de la Republica de Perú (en adelante “Perú”, “el Estado” o
“El Estado peruano”) bajo los alegatos de que la Policía Nacional habría
sancionado arbitrariamente al señor Guillermo Jaulis Cancho disponiendo su
pase a la “situación de disponibilidad” mediante la emisión de una
resolución directorial motivada únicamente en la comisión de actos contra
el honor y el decoro institucional por ser presuntamente autor del delito
de evasión de presos bajo su custodia, delito del cual posteriormente la
presunta víctima habría sido absuelta por parte de la autoridad judicial
competente.
2. El
peticionario alega que el Estado es responsable por la violación de los
derechos consagrados en los artículos
8
(garantías judiciales), 11 (protección a la honra y dignidad), 17
(protección a la familia), 19 (derechos del niño) 26 (desarrollo
progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales) y 29 (normas
de interpretación), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) en relación con el
artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) del mismo instrumento.
Asimismo, el peticionario alega que el Estado habría incurrido en la
violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 6 del Pacto
Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En
cuanto a los requisitos de admisibilidad, el peticionario señala que la
sentencia de casación emitida por el Tribunal Constitucional el 19 de
julio de 2000 agotó los recursos internos, y que la petición fue
presentada en el plazo de 6 meses.
3. Por
su parte, el Estado peruano alegó que las responsabilidades penales,
administrativas y, en su caso, las civiles, son autónomas e
independientes, y que a nivel interno se estableció la responsabilidad
administrativa del señor Jaulis Gancho por la presunta comisión del delito
de evasión de presos, ante lo cual fue sancionado disciplinariamente con
la imposición de la sanción de pase a “la situación de disponibilidad”.
En cuanto a la admisibilidad del presente reclamo, el Estado se abstuvo de
presentar alegatos.
4. Tras
analizar la información disponible, y verificar el cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana, la Comisión declaró el caso inadmisible debido a que
los hechos que expone el peticionario no caracterizan una violación a la
Convención Americana o al Pacto de San Salvador. Por lo tanto, con base
en el artículo 47.b de la Convención Americana, la CIDH decide que la
petición es inadmisible; decide igualmente remitir el informe a las
partes, publicarlo y ordenar su publicación en su Informe Anual.
II. TRÁMITE
ANTE LA COMISIÓN
5. La
petición fue presentada ante la Comisión el
16 de enero
de 2001, mediante comunicación de fecha 28 de diciembre de 2000. El 9 de
diciembre de 2002 la CIDH procedió a dar trámite a la petición 32/01 y
transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, con un plazo
de dos meses para presentar observaciones de conformidad a la normativa
reglamentaria pertinente.
6. El
4 de marzo de 2003, el Estado presentó sus observaciones a la petición
inicial mediante el Informe No. 10-2003 CNDH/JUS-SE, las cuales fueron
remitidas el 5 de marzo de 2003 al peticionario, otorgándole un plazo de
un mes para que presentara sus observaciones al respecto.
7. El
14 de abril de 2003, el peticionario presentó sus observaciones al
referido informe estatal. Mediante comunicación de fecha 19 de junio de
2004, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 27 de julio 2004
el peticionario presentó información adicional.
III. POSICIÓN
DE LAS PARTES
A. El
peticionario
8. El
peticionario alega la responsabilidad internacional del Estado peruano
señalando que la Policía Nacional habría sancionado arbitrariamente al
señor Guillermo Jaulis Cancho con la imposición de una sanción de
destitución o “pase a la situación de disponibilidad” por la presunta
comisión del delito de evasión de presos, por lo que se le habría privado
de manera arbitraria a la presunta víctima del ejercicio de su profesión
de policía y, por ende, del medio por el cual aquella venía proveyendo el
sustento diario a su familia.
9. Concretamente,
el peticionario señala que mediante un oficio de fecha 16 de diciembre de
1992, la presunta víctima fue notificada de su “pase a la situación de
disponibilidad por medida disciplinaria” en virtud de lo dispuesto en la
Resolución Directoral No 4526-92-DG-PNP/DIPER, la cual le fue notificada
el 23 de diciembre de 1992. Al respecto, el peticionario señala que la
parte considerativa de la referida resolución establece:
(…) que las investigaciones establecen que el recurrente ha incurrido en
graves hechos que atentan contra la disciplina, el servicio, el honor, el
decoro, la moralidad y prestigio institucional al estar incurso en la
presunta comisión del delito de Evasión de Presos, al permitir la evasión
del interno Juan Laura Coronado.
10. Ante
esta situación, el peticionario señala que el señor Guillermo Jaulis
Cancho interpuso el 11 de enero de 1993 un recurso de reconsideración de
la referida Resolución Directorial alegando que “no se había investigado
suficientemente, ni individualizado la responsabilidad administrativa” de
quienes se encontraban en servicio de guardia el 4 de marzo de 1992, día
en que se habrían fugado los internos, y que la fuga no se había producido
durante la fracción temporal en que se encontraba prestando servicio. El
30 de marzo de 1994, el señor Jaulis Cancho fue notificado de la
Resolución Directoral de fecha 30 de diciembre de 1993 mediante la cual
fue desestimado el recurso de reconsideración interpuesto.
11. Asimismo,
del relato de la petición se desprende que simultáneamente a la apertura
del proceso administrativo se habría iniciado una investigación penal en
el fuero privativo de Justicia Militar por el presunto delito de “Evasión
de Presos”. En el contexto del referido proceso, el peticionario señala
que mediante decisión de fecha 17 de mayo de 1994, la Segunda Sala de la
Segunda Zona Judicial de la Policía absolvió al señor Guillermo Jaulis
Cancho, estableciendo textualmente que “en el extremo seguido contra el
acusado, no se encuentra responsabilidad penal en el delito materia de la
investigación procediendo a absolvérsele”. El peticionario señala que
dicha decisión adquirió el carácter de cosa juzgada dado que no habría
sido apelada.
12. En
vista de la referida decisión de absolución, el peticionario refiere que
el 25 de abril de 1994 el señor Jaulis Cancho interpuso un recurso de
apelación contra la Resolución Directorial que habría dispuesto su pase a
retiro. De conformidad a los anexos anexados a la petición se desprende
que en aquella oportunidad, el peticionario alegó concretamente la
imposibilidad de ejercer su derecho de defensa en sede administrativa
señalando que:
De haberse acotado lo dispuesto en el Reglamento del Consejo de
Investigación, recibiendo oportunamente mis pruebas de descargo y mi
manifestación en el Consejo de Investigación, no se hubiera recomendado mi
pase a la situación de disponibilidad, ni aplicado sanción alguna contra
mi persona, pues se me hubiera permitido desvirtuar los cargos, tal y
conforme los desvirtué en el proceso judicial que se me apertura por dicho
motivo.
Al
respecto, el peticionario señala que el recurso de apelación fue resuelto
de manera desfavorable mediante Resolución Ministerial de fecha 17 de mayo
de 1995.
13. Como
consecuencia de la anterior decisión, el peticionario indica que el 16 de
agosto de 1995, el señor Jaulis Cancho interpuso una “demanda de
impugnación” de las Resoluciones Administrativas ante el Juzgado
Especializado en lo Civil. El peticionario señala que entabló la referida
demanda contra el Despacho del Ministerio del Interior y contra el
Despacho del Director General de la Policía Nacional, solicitando
expresamente que se declarara la invalidez de las resoluciones
administrativas y que se ordenara su reincorporación al servicio activo de
la Policía Nacional, con el correspondiente reconocimiento de las
prestaciones económicas por todo el tiempo en que estuvo injustamente el
situación de “disponibilidad”.
14. Del
relato de la petición se desprende que el 23 de junio de 1997, el 17
Juzgado Especializado en lo Civil profirió sentencia favorable para las
pretensiones del señor Jaulis Cancho, estableciendo concretamente en su
parte pertinente que:
“(…) al momento de aplicarse la sanción administrativa al demandante
Jaulis Cancho, no estaba suficientemente esclarecida su responsabilidad en
el delito imputado (…) siendo el entonces procesado “presunto” autor de un
delito, la ley no amparaba la aplicación de una sanción tan severa como la
que se le aplicó (…) y en consecuencia se acredita la irregularidad
cometida en contra del demandante Guillermo Jaulis Cancho, pues la
Resolución que desestima el recurso de apelación en modo alguno valora la
prueba aportada (la sentencia absolutoria) suficiente por sí para enervar
la validez de las resoluciones recaídas en el proceso administrativo que
se le instauró”.
Al respecto, el peticionario alega que con dicha
motivación, el fallo resolvió “declarar fundada la demanda en el extremo
referido a la invalidación de las resoluciones administrativas y por
consiguiente, declaró nulas las resoluciones; ordenó la inmediata
reincorporación del recurrente al servicio activo de la Policía Nacional y
dispuso el reconocimiento de los haberes, bonificaciones y demás
beneficios dejados de percibir desde el momento en que se le pasó al
estado de disponibilidad; y ordenó el pago de una indemnización de 20.000
nuevos soles”.
En este último extremo referente a la señalada indemnización, el
peticionario señala que el señor Jaulis Cancho interpuso un recurso de
apelación por considerarla “insuficiente”.
15. El
peticionario señala que esta decisión también fue apelada por su
contraparte, y que el 9 de marzo de 1998 la Sala Superior Corporativa
Transitoria Especializada, se pronunció sobre el recurso declarándolo
improcedente con fundamento en que “la falta disciplinaria que motivó la
sanción interpuesta contra el nombrado accionante, ha quedado desvirtuada,
por lo que las resoluciones administrativas impugnadas adolecen de
nulidad” y en que no obstante la “Ley de Situación del Personal de la
Policía Nacional dispone que el pase a la situación de disponibilidad por
Medida Disciplinaria, se efectúa independientemente de la sanción penal,
no significa que lo actuado administrativamente sea ajeno al resultado del
proceso penal (…) tanto más si se tiene en cuenta que como en el presente
caso, los hechos que sustentan aquel actuado han sido totalmente
desvanecidos en éste proceso”.
16. El
peticionario alega que ante esta decisión favorable de segunda instancia,
el Procurador Público del Ministerio del Interior interpuso un Recurso de
Casación, el cual fue resuelto el 19 de julio de 2000 por la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
declarándolo procedente en perjuicio del peticionario, con fundamento en
que:
la investigación penal constituye un medio que permite determinar la
responsabilidad del actor sobre los actos que se le imputan por la
comisión de un delito en la vía penal, lo cual no puede servir de sustento
para enervar la sanción correspondiente al demandante por responsabilidad
en la vía administrativa, con motivo de haber incurrido en graves hechos
que atentan contra la disciplina, el servicio, el honor, el decoro, la
moralidad y el prestigio institucional, lo cual se ha determinado que
ocurrió en el caso de autos en base a las pruebas actuadas en el proceso
administrativo, y que no son materia de análisis por el Supremo Tribunal,
por ser el recurso de casación ajeno a las cuestiones de hecho y de la
valoración de la prueba.
17. En
consideración de los alegatos de hecho arriba mencionados, el peticionario
solicita se establezca la responsabilidad internacional del Estado peruano
por la violación de los derechos contemplados en los artículos 8
(garantías judiciales), 11 (derecho a la honra y a la dignidad personal),
17 (derecho a la protección a la familia), 19 (derechos del niño), 26
(desarrollo progresivo) y 29 (normas de interpretación) de la Convención
Americana.
18. En
cuanto al derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8
de la Convención, el peticionario alega que se le habría impuesto una
sanción en sede administrativa y que simultáneamente habría sido absuelto
en la jurisdicción penal ordinaria por los mismos hechos. Sin perjuicio
de lo cual, el peticionario alega que el recurso de casación que
interpusiera a fin de que se deje sin efecto la sanción administrativa
habría sido resuelto en su perjuicio mediante una interpretación
inapropiada del artículo 40 del Decreto Ley 745 de Situación Policial que
consagra la independencia de las sanciones penales y administrativas.
19. Respecto
al derecho a la honra y a la dignidad personal el peticionario estima que
aquellos derechos han sido vulnerados en perjuicio del señor Jaulis Cancho
al haber sido “desaforado de la Policía Nacional Peruana como un presunto
delincuente”. En cuanto al derecho a la familia y a los derechos del
niño, alega que las autoridades peruanas lo han dejado arbitrariamente sin
trabajo y sin remuneración, originando la desprotección de los integrantes
de su hogar, especialmente de sus hijos menores. Finalmente, con respecto
al artículo 26 de la Convención Americana, el peticionario sostiene que el
Estado ha vulnerado sus derechos económicos, sociales y culturales al
privarlo arbitrariamente de su empleo. En el mismo sentido, el
peticionario alega la violación del derecho al trabajo consagrado en el
artículo 6 del Pacto Internacional sobre derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
20. En
cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente
petición, el peticionario alega que los recursos de jurisdicción interna
se encuentran debidamente agotados mediante la sentencia de casación de
fecha 19 de julio de 2000 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia, la cual le fue notificada el 20 de
julio de 2000, cumpliéndose de tal modo con el requisito convencional de
interposición de la petición dentro del plazo de 6 meses de la decisión
que agota los recursos internos.
21. Finalmente,
corresponde señalar que en sus observaciones al informe presentado por el
Estado, el peticionario señala que la supuesta resolución de 15 de octubre
de 1994, tan sólo fue mencionada por el Estado en su informe ante la
Comisión, sin que le hubiera sido ni notificada a nivel interno ni
expuesta a lo largo del procedimiento judicial adelantado por el señor
Jaulis Cancho. Al respecto, el peticionario sostiene que el alegato del
Estado en virtud del cual “en vía de regularización” se expidió la
resolución mencionada, es una forma de desvirtuar 10 años de lucha
judicial.
B. El
Estado
22. En
cuanto a los hechos materia de la presente petición, el Estado menciona
que el 4 de marzo de 1992, mientras el Sub-Oficial de Primera de la
Policía Nacional del Perú, Guillermo Jaulis Cancho se encontraba en
servicio en el Destacamento del Hospital Víctor Larco Herrera, Pabellón
Dieciséis, se produjo la evasión o fuga de la custodia policial del
interno Juan Laura Coronado; lo que originó el inicio de investigaciones
administrativas en perjuicio del señor Jaulis Cancho por su presunta
responsabilidad en tales hechos.
23. El
Estado alega que en el Expediente de Investigación No. 004 JS-MSM-MD del 5
de marzo de 1992, se estableció que el señor Guillermo Jaulis Cancho era
“presunto autor de la comisión del delito de Evasión de Presos al permitir
evadirse al interno por terrorismo NN, incurriendo de esta manera en
graves hechos que atentan contra la disciplina, el servicio, el honor, el
decoro, la moralidad y el prestigio institucional”. En consecuencia, el
Consejo de Investigación Regional para Suboficiales y Especialistas de
Policía Nacional de Perú, mediante acta de pronunciamiento Nº 1033 del 31
de julio de 1992 recomendó pasar a la presunta víctima de la situación de
“Actividad a la Disponibilidad por Medida Disciplinaria”. El Estado
señala que dicha recomendación se materializó al expedirse la Resolución
Directorial No. 4526-92-DGPNP/DIPER de 15 de octubre de 1992.
24. El
Estado señala que posteriormente, mediante Resolución Directorial Nº
4221-93-DGPNP/DIPER del 30 de diciembre de 1993, se resolvió declarar
improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Jaulis
Cancho contra la Resolución Directorial antes mencionada. El Estado
señala que este acto administrativo le fue debidamente notificado al
peticionario.
25. Señala
que el 25 de abril de 1994, la presunta víctima interpuso un recurso de
apelación contra la Resolución Directorial que declaró improcedente el
recurso de reconsideración, alegando que había sido absuelto en la
jurisdicción penal del delito de evasión de presos. El Estado indica que
dicho recurso se decidió igualmente improcedente mediante Dictamen Nº
1326-94-DGPNP-AJ del 21 de julio de 1994. Dicho dictamen estableció:
¨(...) desestimar por improcedente el recurso, toda vez que el acto en
cuestión se encuentra expedido conforme a la ley y el recurrente no
sustenta su pedido con diferente interpretación de las pruebas producidas,
ni trata de cuestiones de puro derecho, teniendo en cuenta que el aludido
ha incurrido en graves hechos que atentan contra la imagen y el prestigio
institucional, y que las acciones administrativas son independientes de la
acción penal.
26. El
Estado indica que en vía de regularización se emitió una nueva Resolución
Directoral Nº 5966-95-DGPNP/DIPER del 4 de diciembre de 1994, mediante la
cual se dispuso el pase del peticionario a la situación de retiro por
límite de permanencia en la situación de disponibilidad con fecha 15 de
octubre de 1994.
27. Finalmente,
el Estado alega que las responsabilidades penales, administrativas y, en
su caso, las civiles, son autónomas y/o independientes, y que ha quedado
demostrado a nivel interno que el peticionario ha tenido responsabilidad
administrativa en la evasión del interno, lo que ameritaba la sanción
impuesta independientemente de que aquél haya sido absuelto.
IV. ANÁLISIS
DE ADMISIBILIDAD
A. Competencia
de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis
y rationi loci
28. El
peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar peticiones en nombre de la presunta víctima
respecto a quien el Estado peruano se comprometió a respetar y garantizar
los derechos consagrados en la Convención Americana. Perú es un Estado
parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en la
cual depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión
tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
29. Asimismo,
la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la
petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos
en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción
del Estado. La Comisión tiene competencia ratione temporis para
estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los
derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor
para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en
la petición.
30. Finalmente,
la Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer el
presente caso, pues en la petición se denuncian posibles violaciones a
derechos humanos protegidos por la Convención Americana. En cuanto a las
posibles violaciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, la Comisión observa que se trata de un instrumento
que no le atribuye competencia para aplicarlo en el ejercicio de sus
facultades en el marco del sistema de peticiones individuales, y en
consecuencia declara que es incompetente ratione materiae para
pronunciarse sobre el mismo.
B. Otros
requisitos para la admisibilidad de la petición
1. Agotamiento
de los recursos internos
31. El
artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea
admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de
conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan
intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del
derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como
objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta
violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionan antes
de que sea conocida por una instancia internacional.
32. El
requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional
están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para
remediar la presunta violación. En este sentido, el artículo 46.2
especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la
legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho
en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la
jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre
dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la
Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones,
corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido
agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.
33. Según
se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los
precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana,
resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma
expresa o tácita la invocación de esa regla[8].
En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos,
para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del
procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia
tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[9].
En tercer lugar, de acuerdo con la carga de la prueba aplicable en la
materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos
internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[10].
Consecuentemente, si el Estado en cuestión no presenta oportunamente
alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a
su derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo
tanto a satisfacer la carga de prueba que le corresponde.
34. En
el presente caso, el Estado se abstuvo de presentar en su comunicación
alegatos relacionados con el cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad de la presente petición, y en consecuencia, la Comisión
entiende que ha renunciado tácitamente a ejercer dicha defensa.
35. En
todo caso, la Comisión considera que los recursos internos se encuentran
definitivamente agotados mediante la decisión de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de
marzo de 2000, mediante la cual se emitió el pronunciamiento de última
instancia sobre la acción de nulidad de las resoluciones que sancionaron a
la presunta víctima y que resolvieron los recursos ordinarios
correspondientes en la vía administrativa. En virtud de lo anterior, la
Comisión concluye que el requisito de previo agotamiento de los recursos
internos se encuentra cumplido.
2. Plazo
para presentar la petición
36. El
artículo 46.1.b de la Convención establece que para que una petición pueda
ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado en el plazo
de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue
notificado de la decisión final a nivel de la jurisdicción interna.
37. De
los documentos que el peticionario presentó como documentación anexa la
Comisión observa que la decisión de la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de 13 de marzo de 2000, que agotó
los recursos de la jurisdicción interna, fue notificada a la presunta
víctima el 20 de julio de 2000. La petición fue interpuesta el 16 de
enero de 2001 y en consecuencia, la Comisión da por satisfecho este
requisito de admisibilidad.
3. Duplicidad
de procedimientos y cosa juzgada internacionales
38. El
artículo 46.1.b dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al
requisito respecto a que la materia “no esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional,” y en el artículo 47.d de la
Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea
sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya
examinada por” la Comisión o por otro organismo internacional. No surge
del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de
decisión en otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca
una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo
tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos mencionados.
4. Caracterización
de los hechos alegados
39. El
artículo 47.b de la Convención establece que la Comisión declarará
inadmisible una petición cuando en ella no se expongan hechos que tiendan
a caracterizar una violación de los derechos garantizados en la
Convención. En tal sentido, la Comisión procederá entonces a analizar si
los hechos denunciados en esta oportunidad configuran una violación de los
artículos de la Convención invocados por el peticionario.
40. En
el presente caso, el peticionario alega violaciones a los derechos
consagrados en los artículos 8, 11, 17, 19, 26 y 29 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como la
violación del artículo 6 del Pacto Internacional sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. Por su parte, el Estado alega que en
el proceso por el cual se impuso la sanción de destitución al señor
Guillermo Jaulis Cancho se llevó a cabo de conformidad a la normativa
interna y a las garantías del debido proceso.
41. Al
respecto, en primer término corresponde señalar que la Comisión ha
establecido supra que no tiene competencia para pronunciarse
respecto del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y en consecuencia la caracterización de los hechos alegados se
limitará a las disposiciones de la Convención Americana. Por su parte,
con relación a la presunta violación de los derechos consagrados en los
artículos 11, 17, 19, 26 y 29 de la Convención Americana, la Comisión no
encuentra que los hechos alegados puedan enmarcarse en el contenido de
ninguna de estas disposiciones, y en consecuencia, declarará el caso
inadmisible en el extremo de estos alegatos.
42. En
segundo término, y con relación a la presunta vulneración de las garantías
judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención, la Comisión
observa que el peticionario alega que se le habría impuesto una sanción en
sede administrativa y que simultáneamente habría sido absuelto en la
jurisdicción penal ordinaria por los mismos hechos. Sin perjuicio de lo
cual, el peticionario alega que el recurso de casación que interpusiera a
fin de que se dejara sin efecto la sanción administrativa habría sido
resuelto en su perjuicio mediante una interpretación inapropiada del
artículo 40 del Decreto Ley 745 de Situación Policial que consagra la
independencia de las sanciones penales y administrativas.
43. Por
su parte, el Estado peruano alegó que las responsabilidades penales,
administrativas y, en su caso, las civiles, son autónomas e
independientes, y que a nivel interno se estableció la responsabilidad
administrativa del señor Jaulis Cancho por la presunta comisión del delito
de evasión de presos, ante lo cual fue sancionado disciplinariamente con
la imposición de la sanción de pase a “la situación de disponibilidad”.
44. Al
respecto, la Comisión considera pertinente señalar que la jurisdicción
penal y la jurisdicción administrativa-disciplinaria son de distinta
naturaleza, en efecto, la jurisdicción penal tiene por objeto el
juzgamiento y, en su caso, la sanción de responsables por la comisión de
delitos u ofensas criminales establecidas en los correspondientes códigos
penales. Por su parte, la jurisdicción administrativa-disciplinaria
tiene por objeto determinar la responsabilidad
oficial y en su caso sancionar a agentes estatales que incumplan con sus
deberes, de conformidad con los respectivos reglamentos de funciones. En
ese sentido, la Comisión considera que si bien en ambas jurisdicciones se
deben aplicar las garantías del debido proceso legal, aquéllas son
independientes y un mismo hecho o circunstancia fáctica puede ser
analizada desde la perspectiva de la jurisdicción penal y desde la
perspectiva de la jurisdicción disciplinaria, toda vez que ambas persiguen
finalidades diferentes e implican la aplicación de estándares
diferenciados para la consideración de la conducta imputada.
45. Esto
ha sido reafirmado en diversos sentidos en la jurisprudencia europea, en
el sentido de que ha sido reconocido que de un mismo hecho pueden
originarse sanciones tanto de tipo penal como administrativo.
Siendo aquéllas compatibles una con la otra incluso si se imponen a la
misma persona.
46. A
su vez, también la jurisprudencia europea ha delimitado la naturaleza de
dichas sanciones y la naturaleza de los procedimientos de índole penal y
administrativa rigiéndose cada ámbito por diversos estándares.
De ello, es posible deducir entonces que los mismos hechos puedan dar
lugar a procedimientos independientes en diferentes jurisdicciones y, por
ende, con resultados diversos en atención a si el objeto de aquéllos es
encontrar responsabilidad de tipo administrativo o de naturaleza penal
sobre una misma conducta.
47. A
la luz de las anteriores consideraciones,
la Comisión considera que la interpretación y la decisión de la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia en su sentencia de fecha 13 de marzo de 2000 respecto
de la independencia de los procesos penales y administrativos seguidos en
perjuicio del señor Jaulis Cancho no conlleva una violación a la
Convención Americana de derechos Humanos.
48. De
los alegatos de las partes y de la prueba obrante en el expediente no se
desprende arbitrariedad judicial alguna ni que se haya impedido a la
presunta víctima el acceso a los recursos de jurisdicción interna con las
garantías del debido proceso
legal.
49. La
Comisión concluye que a la luz de lo anteriormente expuesto que los hechos
alegados no tienden a caracterizar una violación de derechos reconocidos
en la Convención Americana y por lo tanto la petición debe ser declarada
inadmisible.
V. CONCLUSIONES
50. Con
fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, la
Comisión considera que la petición es inadmisible de conformidad con los
requisitos establecidos en el artículo 47.b de la Convención Americana,
debido a que no expone hechos que constituyan violación alguna a los
derechos protegidos por dicha Convención.
LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar inadmisible
la presente petición.
2.
Notificar esta
decisión a los peticionarios y al Estado.
3.
Publicar esta decisión
e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 21
días del mes de octubre de 2006. (Firmado: Evelio Fernández Arévalos,
Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro,
Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez,
Segundo Vicepresidente;
Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich,
Miembros de la Comisión.
CIDH, Informe Nº 69/05, petición
960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina,
13 de octubre de 2005, párr. 42;
Corte
I.D.H.,
Ximenes
Lopes.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de noviembre de
2005. Serie C No. 139,
párr. 5; Corte I.D.H.,
Caso de la Comunidad Moiwana.
Sentencia de 15 de junio de 2005.
Serie C No. 124, párr. 49; y
Corte
I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No.
118, párr. 135.
Corte
I.D.H.,
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni.
Excepciones Preliminares.
Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso
Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de
4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H.,
Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de
enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40. La Comisión y la Corte han
establecido que
“[l]as
primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de
admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de
cualquier consideración en cuanto al fondo […]”. Véase, por ejemplo,
CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús
Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita,
Corte
I.D.H.,
Caso
Herrera Ulloa.
Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.
CIDH, Informe Nº 32/05, petición
642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y
otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de
2005,
párrs. 33-35; Corte
I.D.H.,
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones
Preliminares,
supra nota 3,
párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso
Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de
septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.
La
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia en su sentencia de fecha el 19 de julio de 2000 estableció
que:
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