INFORME Nº 105/06

PETICIÓN 32-01

INADMISIBILIDAD

GUILLERMO JAULIS CANCHO

PERÚ

21 de octubre de 2006

 

 

I.       RESUMEN

 

1.     El 16 de enero de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión o la Comisión Interamericana o la CIDH”) recibió una denuncia presentada por el señor Hugo Mollinedo Valencia (en adelante “el peticionario”) en representación del señor Guillermo Jaulis Cancho (en adelante “la presunta víctima”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de la Republica de Perú (en adelante “Perú”, “el Estado” o “El Estado peruano”) bajo los alegatos de que la Policía Nacional habría sancionado arbitrariamente al señor Guillermo Jaulis Cancho disponiendo su pase a la “situación de disponibilidad” mediante la emisión de una resolución directorial motivada únicamente en la comisión de actos contra el honor y el decoro institucional por ser presuntamente autor del delito de evasión de presos bajo su custodia, delito del cual posteriormente la presunta víctima habría sido absuelta por parte de la autoridad judicial competente.

 

2.     El peticionario alega que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales), 11 (protección a la honra y dignidad), 17 (protección a la familia), 19 (derechos del niño) 26 (desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales) y 29 (normas de interpretación), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) del mismo instrumento.  Asimismo, el peticionario alega que el Estado habría incurrido en la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 6 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales.  En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el peticionario señala que la sentencia de casación emitida por el Tribunal Constitucional el 19 de julio de 2000 agotó los recursos internos, y que la petición fue presentada en el plazo de 6 meses.

 

3.     Por su parte, el Estado peruano alegó que las responsabilidades penales, administrativas y, en su caso, las civiles, son autónomas e independientes, y que a nivel interno se estableció la responsabilidad administrativa del señor Jaulis Gancho por la presunta comisión del delito de evasión de presos, ante lo cual fue sancionado disciplinariamente con la imposición de la sanción de pase a “la situación de disponibilidad”.  En cuanto a la admisibilidad del presente reclamo, el Estado se abstuvo de presentar alegatos.

 

4.     Tras analizar la información disponible, y verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión declaró el caso inadmisible debido a que los hechos que expone el peticionario no caracterizan una violación a la Convención Americana o al Pacto de San Salvador.  Por lo tanto, con base en el artículo 47.b de la Convención Americana, la CIDH decide que la petición es inadmisible; decide igualmente remitir el informe a las partes, publicarlo y ordenar su publicación en su Informe Anual.

 

II.     TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.     La petición fue presentada ante la Comisión el 16 de enero de 2001, mediante comunicación de fecha 28 de diciembre de 2000.  El 9 de diciembre de 2002 la CIDH procedió a dar trámite a la petición 32/01 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, con un plazo de dos meses para presentar observaciones de conformidad a la normativa reglamentaria pertinente. 

 

6.     El 4 de marzo de 2003, el Estado presentó sus observaciones a la petición inicial mediante el Informe No. 10-2003 CNDH/JUS-SE, las cuales fueron remitidas el 5 de marzo de 2003 al peticionario, otorgándole un plazo de un mes para que presentara sus observaciones al respecto.

 

7.     El 14 de abril de 2003, el peticionario presentó sus observaciones al referido informe estatal.  Mediante comunicación de fecha 19 de junio de 2004, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 27 de julio 2004 el peticionario presentó información adicional.

 

III.   POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.    El peticionario

 

8.     El peticionario alega la responsabilidad internacional del Estado peruano señalando que la Policía Nacional habría sancionado arbitrariamente al señor Guillermo Jaulis Cancho con la imposición de una sanción de destitución o “pase a la situación de disponibilidad” por la presunta comisión del delito de evasión de presos, por lo que se le habría privado de manera arbitraria a la presunta víctima del ejercicio de su profesión de policía y, por ende, del medio por el cual aquella venía proveyendo el sustento diario a su familia.

 

9.     Concretamente, el peticionario señala que mediante un oficio de fecha 16 de diciembre de 1992, la presunta víctima fue notificada de su “pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria” en virtud de lo dispuesto en la Resolución Directoral No 4526-92-DG-PNP/DIPER, la cual le fue notificada el 23 de diciembre de 1992.  Al respecto, el peticionario señala que la parte considerativa de la referida resolución establece:

 

(…) que las investigaciones establecen que el recurrente ha incurrido en graves hechos que atentan contra la disciplina, el servicio, el honor, el decoro, la moralidad y prestigio institucional al estar incurso en la presunta comisión del delito de Evasión de Presos, al permitir la evasión del interno Juan Laura Coronado.

 

10.     Ante esta situación, el peticionario señala que el señor Guillermo Jaulis Cancho interpuso el 11 de enero de 1993 un recurso de reconsideración de la referida Resolución Directorial alegando que “no se había investigado suficientemente, ni individualizado la responsabilidad administrativa” de quienes se encontraban en servicio de guardia el 4 de marzo de 1992, día en que se habrían fugado los internos, y que la fuga no se había producido durante la fracción temporal en que se encontraba prestando servicio.  El 30 de marzo de 1994, el señor Jaulis Cancho fue notificado de la Resolución Directoral de fecha 30 de diciembre de 1993 mediante la cual fue desestimado el recurso de reconsideración interpuesto.

 

11.     Asimismo, del relato de la petición se desprende que simultáneamente a la apertura del proceso administrativo se habría iniciado una investigación penal en el fuero privativo de Justicia Militar por el presunto delito de “Evasión de Presos”.  En el contexto del referido proceso, el peticionario señala que mediante decisión de fecha 17 de mayo de 1994, la Segunda Sala de la Segunda Zona Judicial de la Policía absolvió al señor Guillermo Jaulis Cancho, estableciendo textualmente que “en el extremo seguido contra el acusado, no se encuentra responsabilidad penal en el delito materia de la investigación procediendo a absolvérsele”.  El peticionario señala que dicha decisión adquirió el carácter de cosa juzgada dado que no habría sido apelada.

 

12.     En vista de la referida decisión de absolución, el peticionario refiere que el 25 de abril de 1994 el señor Jaulis Cancho interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Directorial que habría dispuesto su pase a retiro.  De conformidad a los anexos anexados a la petición se desprende que en aquella oportunidad, el peticionario alegó concretamente la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa en sede administrativa señalando que:

 

De haberse acotado lo dispuesto en el Reglamento del Consejo de Investigación, recibiendo oportunamente mis pruebas de descargo y mi manifestación en el Consejo de Investigación, no se hubiera recomendado mi pase a la situación de disponibilidad, ni aplicado sanción alguna contra mi persona, pues se me hubiera permitido desvirtuar los cargos, tal y conforme los desvirtué en el proceso judicial que se me apertura por dicho motivo.[1]

 

Al respecto, el peticionario señala que el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución Ministerial de fecha 17 de mayo de 1995. 

 

13.     Como consecuencia de la anterior decisión, el peticionario indica que el 16 de agosto de 1995, el señor Jaulis Cancho interpuso una “demanda de impugnación” de las Resoluciones Administrativas ante el Juzgado Especializado en lo Civil.  El peticionario señala que entabló la referida demanda contra el Despacho del Ministerio del Interior y contra el Despacho del Director General de la Policía Nacional, solicitando expresamente que se declarara la invalidez de las resoluciones administrativas y que se ordenara su reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional, con el correspondiente reconocimiento de las prestaciones económicas por todo el tiempo en que estuvo injustamente el situación de “disponibilidad”.

 

14.     Del relato de la petición se desprende que el 23 de junio de 1997, el 17 Juzgado Especializado en lo Civil profirió sentencia favorable para las pretensiones del señor Jaulis Cancho, estableciendo concretamente en su parte pertinente que:

 

“(…) al momento de aplicarse la sanción administrativa al demandante Jaulis Cancho, no estaba suficientemente esclarecida su responsabilidad en el delito imputado (…) siendo el entonces procesado “presunto” autor de un delito, la ley no amparaba la aplicación de una sanción tan severa como la que se le aplicó (…) y en consecuencia se acredita la irregularidad cometida en contra del demandante Guillermo Jaulis Cancho, pues la Resolución que desestima el recurso de apelación en modo alguno valora la prueba aportada (la sentencia absolutoria) suficiente por sí para enervar la validez de las resoluciones recaídas en el proceso administrativo que se le instauró”.[2]

 

Al respecto, el peticionario alega que con dicha motivación, el fallo resolvió “declarar fundada la demanda en el extremo referido a la invalidación de las resoluciones administrativas y por consiguiente, declaró nulas las resoluciones; ordenó la inmediata reincorporación del recurrente al servicio activo de la Policía Nacional y dispuso el reconocimiento de los haberes, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que se le pasó al estado de disponibilidad; y ordenó el pago de una indemnización de 20.000 nuevos soles”.[3]  En este último extremo referente a la señalada indemnización, el peticionario señala que el señor Jaulis Cancho interpuso un recurso de apelación por considerarla “insuficiente”.[4]

 

15.     El peticionario señala que esta decisión también fue apelada por su contraparte, y que el 9 de marzo de 1998 la Sala Superior Corporativa Transitoria Especializada, se pronunció sobre el recurso declarándolo improcedente con fundamento en que “la falta disciplinaria que motivó la sanción interpuesta contra el nombrado accionante, ha quedado desvirtuada, por lo que las resoluciones administrativas impugnadas adolecen de nulidad” y en que no obstante la “Ley de Situación del Personal de la Policía Nacional dispone que el pase a la situación de disponibilidad por Medida Disciplinaria, se efectúa independientemente de la sanción penal, no significa que lo actuado administrativamente sea ajeno al resultado del proceso penal (…) tanto más si se tiene en cuenta que como en el presente caso, los hechos que sustentan aquel actuado han sido totalmente desvanecidos en éste proceso”.[5]

 

16.     El peticionario alega que ante esta decisión favorable de segunda instancia, el Procurador Público del Ministerio del Interior interpuso un Recurso de Casación, el cual fue resuelto el 19 de julio de 2000 por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia declarándolo procedente en perjuicio del peticionario, con fundamento en que:

 

la investigación penal constituye un medio que permite determinar la responsabilidad del actor sobre los actos que se le imputan por la comisión de un delito en la vía penal, lo cual no puede servir de sustento para enervar la sanción correspondiente al demandante por responsabilidad en la vía administrativa, con motivo de haber incurrido en graves hechos que atentan contra la disciplina, el servicio, el honor, el decoro, la moralidad y el prestigio institucional, lo cual se ha determinado que ocurrió en el caso de autos en base a las pruebas actuadas en el proceso administrativo, y que no son materia de análisis por el Supremo Tribunal, por ser el recurso de casación ajeno a las cuestiones de hecho y de la valoración de la prueba.[6]

 

17.     En consideración de los alegatos de hecho arriba mencionados, el peticionario solicita se establezca la responsabilidad internacional del Estado peruano por la violación de los derechos contemplados en los artículos 8 (garantías judiciales), 11 (derecho a la honra y a la dignidad personal), 17 (derecho a la protección a la familia), 19 (derechos del niño), 26 (desarrollo progresivo) y 29 (normas de interpretación) de la Convención Americana. 

 

18.     En cuanto al derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención, el peticionario alega que se le habría impuesto una sanción en sede administrativa y que simultáneamente habría sido absuelto en la jurisdicción penal ordinaria por los mismos hechos.  Sin perjuicio de lo cual, el peticionario alega que el recurso de casación que interpusiera a fin de que se deje sin efecto la sanción administrativa habría sido resuelto en su perjuicio mediante una interpretación inapropiada del artículo 40 del Decreto Ley 745 de Situación Policial que consagra la independencia de las sanciones penales y administrativas. 

 

19.     Respecto al derecho a la honra y a la dignidad personal el peticionario estima que aquellos derechos han sido vulnerados en perjuicio del señor Jaulis Cancho al haber sido “desaforado de la Policía Nacional Peruana como un presunto delincuente”.  En cuanto al derecho a la familia y a los derechos del niño, alega que las autoridades peruanas lo han dejado arbitrariamente sin trabajo y sin remuneración, originando la desprotección de los integrantes de su hogar, especialmente de sus hijos menores.  Finalmente, con respecto al artículo 26 de la Convención Americana, el peticionario sostiene que el Estado ha vulnerado sus derechos económicos, sociales y culturales al privarlo arbitrariamente de su empleo.  En el mismo sentido, el peticionario alega la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 6 del Pacto Internacional sobre derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

20.     En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente petición, el peticionario alega que los recursos de jurisdicción interna se encuentran debidamente agotados mediante la sentencia de casación de fecha 19 de julio de 2000 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, la cual le fue notificada el 20 de julio de 2000, cumpliéndose  de tal modo con el requisito convencional de interposición de la petición dentro del plazo de 6 meses de la decisión que agota los recursos internos.

 

21.     Finalmente, corresponde señalar que en sus observaciones al informe presentado por el Estado, el peticionario señala que la supuesta resolución de 15 de octubre de 1994, tan sólo fue mencionada por el Estado en su informe ante la Comisión, sin que le hubiera sido ni notificada a nivel interno ni expuesta a lo largo del procedimiento judicial adelantado por el señor Jaulis Cancho. Al respecto, el peticionario sostiene que el alegato del Estado en virtud del cual “en vía de regularización” se expidió la resolución mencionada, es una forma de desvirtuar 10 años de lucha judicial.[7]

 

B.       El Estado

 

22.     En cuanto a los hechos materia de la presente petición, el Estado menciona que el 4 de marzo de 1992, mientras el Sub-Oficial de Primera de la Policía Nacional del Perú, Guillermo Jaulis Cancho se encontraba en servicio en el Destacamento del Hospital Víctor Larco Herrera, Pabellón Dieciséis, se produjo la evasión o fuga de la custodia policial del interno Juan Laura Coronado; lo que originó el inicio de investigaciones administrativas en perjuicio del señor Jaulis Cancho por su presunta responsabilidad en tales hechos.

 

23.     El Estado alega que en el Expediente de Investigación No. 004 JS-MSM-MD del 5 de marzo de 1992, se estableció que el señor Guillermo Jaulis Cancho era “presunto autor de la comisión del delito de Evasión de Presos al permitir evadirse al interno por terrorismo NN, incurriendo de esta manera en graves hechos que atentan contra la disciplina, el servicio, el honor, el decoro, la moralidad y el prestigio institucional”.  En consecuencia, el Consejo de Investigación Regional para Suboficiales y Especialistas de Policía Nacional de Perú, mediante acta de pronunciamiento Nº 1033 del 31 de julio de 1992 recomendó pasar a la presunta víctima de la situación de “Actividad a la Disponibilidad por Medida Disciplinaria”.  El Estado señala que dicha recomendación se materializó al expedirse la Resolución Directorial No. 4526-92-DGPNP/DIPER de 15 de octubre de 1992.

 

24.     El Estado señala que posteriormente, mediante Resolución Directorial Nº 4221-93-DGPNP/DIPER del 30 de diciembre de 1993, se resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Jaulis Cancho contra la Resolución Directorial antes mencionada.  El Estado señala que este acto administrativo le fue debidamente notificado al peticionario.

 

25.     Señala que el 25 de abril de 1994, la presunta víctima interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Directorial que declaró improcedente el recurso de reconsideración, alegando que había sido absuelto en la jurisdicción penal del delito de evasión de presos.  El Estado indica que dicho recurso se decidió igualmente improcedente mediante Dictamen Nº 1326-94-DGPNP-AJ del 21 de julio de 1994.  Dicho dictamen estableció: ¨(...) desestimar por improcedente el recurso, toda vez que el acto en cuestión se encuentra expedido conforme a la ley y el recurrente no sustenta su pedido con diferente interpretación de las pruebas producidas, ni trata de cuestiones de puro derecho, teniendo en cuenta que el aludido ha incurrido en graves hechos que atentan contra la imagen y el prestigio institucional, y que las acciones administrativas son independientes de la acción penal.

 

26.     El Estado indica que en vía de regularización se emitió una nueva Resolución Directoral Nº 5966-95-DGPNP/DIPER del 4 de diciembre de 1994, mediante la cual se dispuso el pase del peticionario a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad con fecha 15 de octubre de 1994.

 

27.     Finalmente, el Estado alega que las responsabilidades penales, administrativas y, en su caso, las civiles, son autónomas y/o independientes, y que ha quedado demostrado a nivel interno que el peticionario ha tenido responsabilidad administrativa en la evasión del interno, lo que ameritaba la sanción impuesta independientemente de que aquél haya sido absuelto.

 

IV.     ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.       Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y rationi loci

 

28.     El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones en nombre de la presunta víctima respecto a quien el Estado peruano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  Perú es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en la cual depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

29.     Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. 

 

30.     Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer el presente caso, pues en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. En cuanto a las posibles violaciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Comisión observa que se trata de un instrumento que no le atribuye competencia para aplicarlo en el ejercicio de sus facultades en el marco del sistema de peticiones individuales, y en consecuencia declara que es incompetente ratione materiae para pronunciarse sobre el mismo.

 

B.        Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.        Agotamiento de los recursos internos

 

31.     El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionan antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

32.     El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.  Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

33.     Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla[8].  En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[9].  En tercer lugar, de acuerdo con la carga de la prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[10].  Consecuentemente, si el Estado en cuestión no presenta oportunamente alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a su derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a satisfacer la carga de prueba que le corresponde.

 

34.     En el presente caso, el Estado se abstuvo de presentar en su comunicación alegatos relacionados con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente petición, y en consecuencia, la Comisión entiende que ha renunciado tácitamente a ejercer dicha defensa.

 

35.     En todo caso, la Comisión considera que los recursos internos se encuentran definitivamente agotados mediante la decisión de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de marzo de 2000, mediante la cual se emitió el pronunciamiento de última instancia sobre la acción de nulidad de las resoluciones que sancionaron a la presunta víctima y que resolvieron los recursos ordinarios correspondientes en la vía administrativa.  En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos se encuentra cumplido.
 

2.        Plazo para presentar la petición

 

36.     El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que una petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final a nivel de la jurisdicción interna.

 

37.     De los documentos que el peticionario presentó como documentación anexa la Comisión observa que la decisión de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de 13 de marzo de 2000, que agotó los recursos de la jurisdicción interna, fue notificada a la presunta víctima el 20 de julio de 2000.  La petición fue interpuesta el 16 de enero de 2001 y en consecuencia, la Comisión da por satisfecho este requisito de admisibilidad.

 

3.        Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

38.     El artículo 46.1.b dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,” y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por” la Comisión o por otro organismo internacional.  No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de decisión en otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos mencionados.

 

4.        Caracterización de los hechos alegados

 

39.     El artículo 47.b de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible una petición cuando en ella no se expongan hechos que tiendan a caracterizar una violación de los derechos garantizados en la Convención.  En tal sentido, la Comisión procederá entonces a analizar si los hechos denunciados en esta oportunidad configuran una violación de los artículos de la Convención invocados por el peticionario.

 

40.     En el presente caso, el peticionario alega violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8, 11, 17, 19, 26 y 29 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como la violación del artículo 6 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales.  Por su parte, el Estado alega que en el proceso por el cual se impuso la sanción de destitución al señor Guillermo Jaulis Cancho se llevó a cabo de conformidad a la normativa interna y a las garantías del debido proceso.

 

41.     Al respecto, en primer término corresponde señalar que la Comisión ha establecido supra que no tiene competencia para pronunciarse respecto del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en consecuencia la caracterización de los hechos alegados se limitará a las disposiciones de la Convención Americana.  Por su parte, con relación a la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 11, 17, 19, 26 y 29 de la Convención Americana, la Comisión no encuentra que los hechos alegados puedan enmarcarse en el contenido de ninguna de estas disposiciones, y en consecuencia, declarará el caso inadmisible en el extremo de estos alegatos. 

 

42.     En segundo término, y con relación a la presunta vulneración de las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención, la Comisión observa que el peticionario alega que se le habría impuesto una sanción en sede administrativa y que simultáneamente habría sido absuelto en la jurisdicción penal ordinaria por los mismos hechos.  Sin perjuicio de lo cual, el peticionario alega que el recurso de casación que interpusiera a fin de que se dejara sin efecto la sanción administrativa habría sido resuelto en su perjuicio mediante una interpretación inapropiada del artículo 40 del Decreto Ley 745 de Situación Policial que consagra la independencia de las sanciones penales y administrativas. 

 

43.     Por su parte, el Estado peruano alegó que las responsabilidades penales, administrativas y, en su caso, las civiles, son autónomas e independientes, y que a nivel interno se estableció la responsabilidad administrativa del señor Jaulis Cancho por la presunta comisión del delito de evasión de presos, ante lo cual fue sancionado disciplinariamente con la imposición de la sanción de pase a “la situación de disponibilidad”. 

 

44.     Al respecto, la Comisión considera pertinente señalar que la jurisdicción penal y la jurisdicción administrativa-disciplinaria son de distinta naturaleza, en efecto, la jurisdicción penal tiene por objeto el juzgamiento y, en su caso, la sanción de responsables por la comisión de delitos u ofensas criminales establecidas en los correspondientes códigos penales.  Por su parte, la jurisdicción administrativa-disciplinaria tiene por objeto determinar la responsabilidad oficial y en su caso sancionar a agentes estatales que incumplan con sus deberes, de conformidad con los respectivos reglamentos de funciones.  En ese sentido, la Comisión considera que si bien en ambas jurisdicciones se deben aplicar las garantías del debido proceso legal, aquéllas son independientes y un mismo hecho o circunstancia fáctica puede ser analizada desde la perspectiva de la jurisdicción penal y desde la perspectiva de la jurisdicción disciplinaria, toda vez que ambas persiguen finalidades diferentes e implican la aplicación de estándares diferenciados para la consideración de la conducta imputada.

 

45.     Esto ha sido reafirmado en diversos sentidos en la jurisprudencia europea, en el sentido de que ha sido reconocido que de un mismo hecho pueden originarse sanciones tanto de tipo penal como administrativo.[11]  Siendo aquéllas compatibles una con la otra incluso si se imponen a la misma persona.[12]

 

46.     A su vez, también la jurisprudencia europea ha delimitado la naturaleza de dichas sanciones y la naturaleza de los procedimientos de índole penal y administrativa rigiéndose cada ámbito por diversos estándares.[13] De ello, es posible deducir entonces que los mismos hechos puedan dar lugar a procedimientos independientes en diferentes jurisdicciones y, por ende, con resultados diversos en atención a si el objeto de aquéllos es encontrar responsabilidad de tipo administrativo o de naturaleza penal sobre una misma conducta.

 

47.     A la luz de las anteriores consideraciones, la Comisión considera que la interpretación y la decisión de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de fecha 13 de marzo de 2000 respecto de la independencia de los procesos penales y administrativos seguidos en perjuicio del señor Jaulis Cancho no conlleva una violación a la Convención Americana de derechos Humanos.[14]

 

48.     De los alegatos de las partes y de la prueba obrante en el expediente no se desprende arbitrariedad judicial alguna ni que se haya impedido a la presunta víctima el acceso a los recursos de jurisdicción interna con las garantías del debido proceso legal.

 

49.     La Comisión concluye que a la luz de lo anteriormente expuesto que los hechos alegados no tienden a caracterizar una violación de derechos reconocidos en la Convención Americana y por lo tanto la petición debe ser declarada inadmisible.

 

V.       CONCLUSIONES

 

50.     Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, la Comisión considera que la petición es inadmisible de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 47.b de la Convención Americana, debido a que no expone hechos que constituyan violación alguna a los derechos protegidos por dicha Convención.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.     Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.     Notificar esta decisión a los peticionarios y al Estado.

 

3.     Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2006.  (Firmado: Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.


 


[1] Comunicación del peticionario de fecha 28 de diciembre de 2000.

[2] Comunicación de peticionario de fecha 28 de diciembre de 2000, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 16 de enero de 2001.

[3] Idem.

[4] Idem.

[5] Idem.

[6] Corte Suprema de Justicia de Perú, Sala de Derecho Constitucional y Social, Sentencia de fecha 19 de julio de 2000.

[7] Comunicación del peticionario de fecha 7 de abril de 2003 recibida en la Secretaría Ejecutiva el 14 de abril de 2003.

[8] CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Ximenes Lopes. Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de noviembre de 2005.  Serie C No. 139, párr. 5; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz.  Excepciones Preliminares.  Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

[9] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[10] CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[11] TEDH, Caso Oliveira v. Switzerland, Sentencia del 30 de julio de 1998, párr. 26.  Veáse también TEDH, Caso Ezed and Connors v. UK, Sentencia del 9 de octubre de 2003, párr. 104.

[12] Idem.

[13] Véase TEDH, Caso Ravnsborg v. Sweden, Sentencia del 23 de Marzo de 1994, párrs 34 y 35..

[14] La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de fecha el 19 de julio de 2000 estableció que:

“la investigación penal constituye un medio que permite determinar la responsabilidad del actor sobre los actos que se le imputan por la comisión de un delito en la vía penal, lo cual no puede servir de sustento para enervar la sanción correspondiente al demandante por responsabilidad en la vía administrativa, con motivo de haber incurrido en graves hechos que atentan contra la disciplina, el servicio, el honor, el decoro, la moralidad y el prestigio institucional, lo cual se ha determinado que ocurrió en el caso de autos en base a las pruebas actuadas en el proceso administrativo, y que no son materia de análisis por el Supremo Tribunal, por ser el recurso de casación ajeno a las cuestiones de hecho y de la valoración de la prueba”.