INFORME Nº 93/06

PETICIÓN 972-03

ADMISIBILIDAD

VALENTINA ROSENDO CANTÚ[1] Y OTROS

MÉXICO

21 de octubre de 2006

 

 

I.      RESUMEN

 

1.    El 10 de noviembre de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia en la que se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado”, “el estado mexicano”) por la detención ilegal, violación y tortura de Valentina Rosendo Cantú, indígena del pueblo Tlapaneca Me`paa, (“presunta víctima”), así como la posterior falta de investigación de tales hechos.  La petición fue presentada por la presunta agraviada, la Organización Indígena de Pueblos Mextecos y Tlapanecos AC. (OIPMT), el Centro de Derechos Humanos de la Montaña “Tlachinollan” AC y el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A.C. (en adelante, conjuntamente, “los peticionarios”).

 

2.    Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”): el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la libertad personal (artículo 7), el derecho a las debidas garantías judiciales (artículo 8), el derecho a la protección judicial (artículo 25), así como el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción (artículo 1.1).  Asimismo, alegan la violación de los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención Belém do Pará”, el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y los artículos 1, 16, 34 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño.  Sostienen igualmente que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención Americana.

 

3.    El Estado mexicano, por su parte, sostiene que la Procuraduría General de Justicia Militar inició una investigación previa de oficio sobre el caso, y que acordó su competencia para continuar con las investigaciones del caso cuando el ministerio público local declinó su competencia a favor del fuero militar.  El Estado sostiene que no se han agotado los recursos internos y en consecuencia, el Estado solicita a la Comisión Interamericana que declare inadmisible la petición.

 

4.    Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que la petición es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 5.1, 7, 8.1, 11, 19 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional, además del artículo 7 de la Convención Belem do Pará y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.  La Comisión decide además, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.    La petición fue presentada el 10 de noviembre de 2003. Luego del estudio inicial sobre el trámite, con base en el artículo 30.2 de su Reglamento, la CIDH transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado el 10 de diciembre de 2003, y fijó el plazo de dos meses para que éste presentara sus observaciones.  El  17 de febrero de 2004 el Estado solicitó una prórroga al plazo concedido.  El 23 de marzo de 2004 el Estado respondió a las observaciones de los peticionarios.  La CIDH trasladó esta información a los peticionarios el 14 de abril de 2004.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

6.    Los peticionarios alegan que el Estado es responsable, entre otras razones, por la detención ilegal, violación y tortura de Valentina Rosendo Cantú, así como la posterior falta de investigación de tales hechos.  De acuerdo con la denuncia Valentina Rosendo Cantú, de 17 años de edad, fue agredida y violentada sexualmente por dos miembros del Ejército mexicano, mientras que otros seis militares observaban.

 

7.    Los peticionarios alegan que, el 16 de febrero de 2002, aproximadamente a las 2 de la tarde, Valentina Rosendo Cantú, indígena del pueblo Tlapaneca y vecina de Barranca Bejuco,  se encontraba lavando ropa en un arroyo ubicado unos 200 metros de su domicilio cuando aparecieron dos soldados acompañados de un civil que traían amarrado. Dos de los soldados se acercaron a la presunta agraviada mientras que los otros la rodearon y enojados le preguntaron dónde estaban los encapuchados.  Ella respondió que no conocía a ninguno lo que provocó que un militar le apuntara con un arma y amenazándola con dispararle le preguntó si ella era de Barranca Bejuco.  La presunta agraviada respondió que no, que era de Caxiltepec. Uno de los militares le mostró una fotografía y le preguntó si conocía a la persona a lo que ella contestó que no.

 

8.    Según los peticionarios, los militares le continuaron preguntando sobre unos nombres escritos en una lista y si los conocía, a lo que ella respondía negativamente. Acto seguido el militar que le apuntaba con el arma le dio un culatazo en el estómago y por el golpe cayó al piso boca arriba sobre unas piedras desmayándose momentáneamente.  Al recobrar el conocimiento se sentó y uno de los militares tomándole de los cabellos y de manera violenta le dijo: “¿Cómo que no sabes, no eres de Barrnaca Bejuco?”, contestándoles una vez más que no, que era de Caxitepec, que vivía en Barranca Bejuco porque se acababa de casar.  Los dos militares procedieron a rasguñarle la cara, le quitaron la falda, el fondo y la pantaleta que llevaba puesta y la acostaron en el piso.  Uno de ellos le abrió las piernas, se bajó su pantalón y truza y la violó por un lapso de 5 a 6 minutos y el otro militar hizo lo mismo, mientras otros seis militares presenciaban los hechos. Apenas pudo librarse, la presunta agraviada pudo pararse “prácticamente desnuda y corrió logrando pasar el cerco de los militares que la rodeaban, en tanto los castrenses la observaban burlonamente”. Corrió a su casa e informó a sus familiares, entre ellos su esposo F., sobre los hechos, con quien decidió reportarlos al Delegado de la comunidad.

 

9.    Según los peticionarios, por encontrarse mal de salud, la presunta agraviada acudió a la clínica de salud pública de la comunidad Caxitepec, Municipio de Acatapc para ser atendida y dejar constancia de la violación de la que fue víctima, sin embargo el personal del salud no la atendió aduciendo que “no querían problemas con los militares, que además no la podían atender ahí porque no contaban con el equipo necesario”.[2]  Los peticionarios alegan que después de conseguir dinero para el transporte, acudió al Hospital General dependiente de la Secretaría de Salud del Estado de Guerrero en donde fue revisada y en donde se le extendió una constancia que establecía traumatismo en el abdomen por los golpes recibidos, pero sin sugerir estudios de laboratorio ni recetó medicamentos para los malestares.  Asimismo, no se presentó el caso al Ministerio Público como correspondía. Los peticionarios alegan que la presunta agraviada tuvo que tratarse del virus de papiloma humano que aparentemente contrajo a raíz de la violación sexual por sus propios medios y que su estado psicológico a causa de los hechos aún no ha sido tratado.

 

10.     Los peticionarios alegan que el 8 de marzo de 2002 la presunta agraviada presentó denuncia contra los elementos castrenses ante el Ministerio Público del Fuero Común, en Ayutla de los Libres, Guerrero por los delitos de violación sexual, tortura, detención ilegal y los que resultasen de la investigaciónEs así que se dio apertura a la Averiguación Previa ALLE/SC/02/62/2002.  Después de un conflicto de competencia para ver el caso,[3] el 5 de abril del 2002 el Director General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría de Guerrero envió la Averiguación Previa a la Agencia del Ministerio Público especializada de delitos sexuales y atención a delitos de violencia intrafamiliar del distrito judicial de Morelos con domicilio en Tlapa de Comonfort. Junto con la investigación se envió el certificado médico ginecológico de fecha 19 de marzo de 2002 el mismo que según los peticionarios, dado el tiempo transcurrido desde la presunta agresión sexual hasta la realización del examen médico que, no detectaba vestigios de penetración vaginal pero sí rasgos corporales de violencia.[4]  Por su parte, Cristina Estrada Martínez, titular de la Agencia Investigadora del Ministerio Público especializada en delitos sexuales y violencia intrafamiliar del distrito judicial de Morelos, comunicó a la Procuraduría General de Justicia del Estado que, con fecha 15 de abril del 2002 dieron inicio a la Averiguación Previa del caso. Según los peticionarios, desde esta fecha realmente se da inicio a las investigaciones, pues el Agente Investigador ordena la realización de las primeras pruebas.

 

11.     Según los peticionarios, el 08 de abril de 2002, el subprocurador de procedimientos penales, Miguel Barreto Sedeño, le solicitó a la Agencia encargada de la investigación del caso “realizar un análisis jurídico con el objeto de ver la posibilidad de que se remita al Ministerio Público del Fuero Militar que corresponda, por corresponderle al fuero castrense de acuerdo a la aplicación de la ley a las personas, a fin de que se esclarezca y se castigue a los responsables.”[5]  Por este motivo, el 16 de mayo de 2002, la Agente Titular del Ministerio Público del Fuero Común encargada del caso, se declaró incompetente y remitió la averiguación previa al Director General de averiguaciones previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero para que se la envíe al Ministerio Público Militar correspondiente.

 

12.     Ante esta decisión, los peticionarios alegan que la presunta agraviada interpuso recurso de amparo el 06 de junio de 2002 ante el Primer Juzgado de Distrito del Vigésimo Primer Circuito con residencia en Chilpancingo, Guerrero, reclamando la declinación de competencia de la Procuraduría Estatal, aduciendo que deben ser las autoridades civiles quienes investiguen y resuelvan los delitos de los cuales fue objeto y no las autoridades militares por carecer de independencia e imparcialidad. El amparo fue declarado improcedente el 30 de agosto de 2002. Ante esta decisión, la presunta agraviada interpuso recurso de revisión de amparo, en cuya sentencia se confirmó la improcedencia con fecha 12 de noviembre de 2002.

 

13.     Según los peticionarios, ante este hecho, con fecha de 28 de noviembre de 2002, la presunta agraviada solicitó mediante escrito al Agente del Ministerio Público Militar adscrito a la 35 Zona Militar con residencia en Chilpancingo, Guerrero, que informara si aceptó o no la competencia declinada por la Agente Titular del Ministerio Público del Fuero Común especializada en delitos sexuales y atención a delitos de violencia intrafamiliar del distrito judicial de Morelos. En el supuesto afirmativo, solicitó que se abstuviera de conocer del asunto por ser inconstitucional la competencia militar.  Al no ser notificada de su solicitud, la presunta agraviada acudió al Ministerio Público Militar en mención, en donde se le informó que la investigación fue enviada a la Procuraduría General de Justicia Militar de la ciudad de México.  Ante este hecho, abogados del Centro PRODH se apersonaron a la institución y el 20 de enero de 2003, la Procuraduría General de Justicia Militar emitió un escrito en el que informa que aceptó la competencia y que no la declinará a las autoridades civiles. Ante este hecho, el 11 de febrero del 2003, la presunta agraviada interpuso recurso de amparo, el mismo que fue resuelto por el juez Quinto de Distrito “B” de Amparo en Material Penal en el Distrito Federal, quien con fecha 29 de abril de 2003 ordenó sobreseer el juicio de garantías.

 

14.     Si bien ante la resolución del amparo cabía la interposición del recurso de revisión del amparo, los peticionarios alegan que la presunta agraviada decidió no interponerlo debido a que “el recurso de revisión de amparo indirecto carece de idoneidad y padece de ineficacia por estar de antemano destinado al fracaso.”[6]  Para ello se basa en una serie de precedentes que dan cuenta que el Poder Judicial no considera violatorio que el Fuero Militar vea casos de violación de derechos humanos perpetrados a civiles por parte de personal militar. Por esta razón los peticionarios invocan el agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46.1.a, así como la excepción a la regla de agotamiento de recursos internos prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

B.        El Estado

 

15.     En respuesta a la denuncia, el Estado mexicano sostiene que, en marzo de 2002, la Procuraduría General de Justicia Militar inició una Averiguación Previa del caso bajo el número 35ZM/05/2002 como reacción a una nota periodística en la que se acusaba a personal militar de quejas y golpes a una joven del pueblo Tlapaneca.  Esta Averiguación Previa iniciada paralelamente a la que inició la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, fue enviada al Sector Central de la Procuraduría General de Justicia Militar bajo el número SC/069/2002-XIV.

 

16.     El Estado alega que el 15 de mayo de 2002 la Procuraduría General de Justicia de Guerrero decidió declinar su competencia en el caso a favor del fuero militar y el 20 de enero de 2003, la Procuraduría General de Justicia Militar acordó su competencia para continuar con las averiguaciones del caso.

 

17.     El Estado señala que el 5 de marzo de 2002, la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero (CDDH) inició una queja con motivo de la denuncia interpuesta por la presunta agraviada y su representante.  Posterior a algunas diligencias, la CDDH remitió el expediente de queja a la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) por razones de competencia debido a que probablemente “los responsables de la violación eran servidores públicos.” Sobre el particular, el Estado aduce que la CNDH en diciembre de 2002 declaró concluido el expediente debido a que no había suficientes elementos para determinar que la peticionaria hubiera sido objeto de una violación sexual.

 

18.     El Estado alega que aún no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna debido a que este caso se encuentra en la primera etapa del procedimiento penal, a saber el procedimiento de la averiguación previa.  Para ello, se han realizado diversas actuaciones como declaraciones ministeriales de la peticionaria, de miembros de la comunidad y de diversos miembros del personal perteneciente a las fuerzas armadas algunos de los cuales habrían manifestado que son falsos los hechos denunciados por la presunta agraviada.[7] Asimismo, el Estado aduce que los peticionarios al no impugnar el último recurso de amparo presentado, causó ejecutoria.

 

19.     Asimismo según el Estado se llevó a cabo una diligencia de confronta en donde la presunta agraviada no hizo ningún señalamiento directo en contra de alguno de los elementos militares que se le pusieron a la vista para que los identifique.  El Estado sostiene que esta situación se dio aún cuando según un testimonio del soldado de infantería, Eudelio Flores Bernardino, en declaración ante el Agente del Ministerio Público Militar adscrito a la 35 Zona militar sostuvo “… después cuando le ponían en fila al personal militar vi que el señor Encarnación Sierra se acercó a la señora Valentina Rosendo Cantú para decirle en dialecto tlapaneco que escogiera a cualquier de ellos… diciéndole la señora Valentina Rosendo Cantú al señor Encarnación Sierra Morales que no era ninguno de ellos…”[8]

 

20.     El Estado señala además que la investigación no ha concluido en gran parte por “la falta de interés procesal de la peticionaria, quien no se ha presentado al desahogo de diversas diligencias argumentando temor o miedo por comparecer antes las instancias militares debido a que fueron elementos del ejército quienes la violaron”.[9]  Al respecto el Estado señala que se encuentra en la mejor disposición para ofrecer a la presunta agraviada las condiciones necesarias para facilitar su comparecencia ante el Ministerio Público.

 

21.     El Estado manifiesta que este caso ha sido de conocimiento del Relator Especial sobre la Tortura, la Relatoría Especial sobre la Violencia contra las Mujeres, la Relatoría Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias y de la Organización Mundial contra la Tortura a través de la proporción de información solicitada y en donde se ha señalado que las investigaciones “no han sido expeditas por falta de interés procesal por parte de la señora Valentina Rosendo Cantú.”[10]  En resumen, al no haberse agotado los recursos internos, el Estado considera inadmisible la petición.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.       Competencia de la Comisión rationae personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

22.     Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 para presentar denuncias ante la CIDH. La petición establece como presunta víctima a Valentina Rosendo Cantú, persona individual respecto de quien el estado Mexicano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, México es parte de la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación. Es por ello que la Comisión tiene competencia rationae personae para examinar la petición.

 

23.     Por otro lado, el Estado mexicano ratificó la Convención de Belem do Pará el 12 de noviembre de 1998 y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 22 de junio de 1987. Por consiguiente, la CIDH tiene competencia rationae temporis para analizar la etapa de fondo de los alegatos sobre presuntas violaciones de estos instrumentos internacionales.

 

24.     La CIDH tiene competencia ratione loci y materiae para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos humanos protegidos en la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que se habrían perpetrado dentro del territorio de México, Estado parte en estos tratados. La CIDH manifiesta que no tiene competencia para aplicar la Convención sobre los Derechos del Niño pero que sin embargo la misma puede ser utilizada en la interpretación de las disposiciones contenidas en la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

B.          Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

25.     El Estado mexicano sostiene que los recursos internos no se han agotado por lo tanto, el caso se encuentra en etapa preliminar dentro del proceso penal.  Los peticionarios alegan que se han agotado los recursos internos al haber sido presentados y denegados un recurso de amparo y el subsiguiente recurso de revisión del amparo que argumentaban la ausencia de independencia e imparcialidad del fuero militar, y posteriormente un segundo recurso de amparo bajo los mismos supuestos.  Los peticionarios también invocan la aplicabilidad de la excepción de agotamiento de recursos internos por considerar que hay un retardo injustificado producto de la intervención de un organismo incompetente que carece de imparcialidad y voluntad.

 

26.     En primer término, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados conforme a la letra y el espíritu del artículo 46.1.a de la Convención Americana.  Esta norma indica que para que una petición sea admitida, se requerirá que “..se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.  La Corte Interamericana ha interpretado en este sentido que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas.  El que los recursos sean adecuados significa que:

 

la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.[11]

 

27.     La jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[12] y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos. Igualmente, tanto la Corte Interamericana como la Comisión han reafirmado el deber del Estado de investigar toda violación de los derechos humanos, juzgar a los responsables, indemnizar a las víctimas y evitar la impunidad.[13] La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucra la presunta vulneración de un acto que se traduce en la legislación interna en un delito perseguible de oficio y que por lo tanto es este proceso penal, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo.

 

28.     En cuanto al empleo del fuero militar para juzgar a miembros del Ejército presuntamente implicados, la Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana.[14]

 

29.     Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.a de la Convención Americana, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta aplicable.  Tampoco resulta aplicable el cumplimiento con el plazo de seis meses previsto en el artículo 46.1.b de la Convención, toda vez que la petición fue presentada dentro del plazo razonable al cual hace referencia el artículo 32.2 de su Reglamento para los casos en los cuales no se ha dictado sentencia firme con anterioridad a la presentación de la petición.

 

30.     Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

31.     El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana.  Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.1.d y en el artículo 47.c de la Convención Americana.

 

3.        Caracterización de los hechos alegados

 

32.     En el presente caso los peticionarios sostienen que el Estado es responsable por presuntas violaciones al derecho a la integridad personal, al derecho a la libertad personal, al derecho a las debidas garantías judiciales, el derecho a la protección judicial al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el derecho una vida libre de tortura, así como el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción.  El Estado mexicano, por su parte sostiene que aún no se han agotado los recursos internos.

 

33.     Al respecto, la Comisión considera que no corresponde en esta etapa del proceso determinar si se produjeron o no las alegadas violaciones.  A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver si los hechos expuestos tienden a caracterizar posibles violaciones a la Convenciones, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana.

 

34.     El criterio de apreciación de estos extremos es diferente al requerido para decidir sobre el fondo de una denuncia.  La Comisión Interamericana debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia contiene elementos de aparente violación o violaciones de la Convención Americana. Este análisis tiene carácter sumario, y no implica un prejuicio o avance de opinión sobre el fondo de la controversia.

 

35.     Los alegatos de los peticionarios se refieren a hechos que, de ser ciertos, caracterizarían violaciones de varios derechos garantizados por la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará, y la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura.  La CIDH estima que los hechos expuestos ameritan un examen de manera más precisa y completa en la etapa de fondo.  Por otro lado, aunque los peticionarios no hayan invocado los artículos 11 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, en virtud del principio iura novit curia la Comisión admitirá alegatos referentes a presuntas violaciones de dichos artículos.

 

36.     La CIDH considera que, de ser comprobados los hechos, caracterizarían violaciones de los derechos de Valentina Rosendo Cantú garantizados en los artículos 5.1, 7, 8.1, 11, 19 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículos 1.1 de dicho instrumento. De la misma manera, considera que los hechos expuestos caracterizarían posibles violaciones al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará; así como también los artículos 1, 6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

37.     En consideración de todo lo anterior, la CIDH concluye que los peticionarios han acreditado prima facie los extremos requeridos en el artículo 47.b de la Convención Americana.

 

V.        CONCLUSIONES

 

38.     La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.    Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere, respecto a Valentina Rosendo Cantú, a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 5.1, 7, 8.1, 11, 19 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones generales consagradas en el artículo 1.1 de dicho tratado, además del artículo 7 de la Convención Belém do Pará y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

2.    Notificar esta decisión a las partes.

 

3.    Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

4.    Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2006. (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] Por solicitud expresa de la víctima, se consigna su nombre completo en la petición.

[2] Comunicación de los peticionarios del 6 de noviembre de 2003, pág. 3.

[3] El 18 de marzo del 2002 la averiguación previa ALLE/SC/02/62/2002 fue remitida a la Dirección General de Averiguaciones Previas por incompetencia, para que a través de dicha Dirección General se enviara la misma a la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial de Morelos, para que ésta agencia sea la encargada de dar seguimiento a la investigación debido a que los hechos se realizaron dentro del perímetro jurisdiccional del Distrito Judicial de Morelos.  El 28 de marzo del 2002 mediante oficio PGJE/DGAP/2247/2002, el Director de Averiguaciones Previas regresa las actuaciones para que se continúe con la investigación en la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial de Allende, en Ayutla los Libres, Guerrero.

[4] Comunicación de los peticionarios del 6 de noviembre de 2003, pág. 4

[5] Comunicación suscrita por el Subprocurador de Procedimientos Penales Miguel Barreto Sedeño de fecha 8 de abril de 2002, oficio 0676.

[6] Comunicación de los peticionarios del 6 de noviembre de 2003, pág. 12.  Asimismo, los peticionarios presentan un boletín de prensa Num. 025 emitido por la Secretaría de Defensa Nacional (SEDENA)  en el que rechazan la posibilidad de que elementos del ejército hubieran abusado de la presunta agraviada.

[7] Comunicación del Estado mexicano del 23 de marzo del 2004, págs. 3 y 4.

[8] Comunicación del Estado mexicano del 23 de marzo del 2004, pág. 5.

[9] Comunicación del Estado mexicano del 23 de marzo del 2004, pág. 7.

[10] Comunicación del Estado mexicano del 23 de marzo del 2004, pág. 3

[11] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4., párr. 63.

[12] Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrs. 96 y 97.  Ver también Informe N° 55/97, párr. 392.  

[13] CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, Maria Da Penha Maia Fernandes, Brasil, 16 Abril 2001, párr. 43, citando Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4., párr. 176 y Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5., párr. 175; CIDH, Informe de Fondo, N˚ 53/01, Ana, Beatriz y Celia González Pérez, México, 4 Abril 2001, párr. 84.

[14] CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997), págs. 40-42.  Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado que la justicia penal militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.  Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte, Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68., párr. 117.