INFORME Nº 94/06

PETICIÓN 540-04

ADMISIBILIDAD

INÉS FERNÁNDEZ ORTEGA[1] Y OTROS

MÉXICO

21 de octubre de 2006

 

 

I.       RESUMEN

 

1.     El 14 de junio de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia en la que se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado”, “el estado mexicano”) por la detención ilegal, violación y tortura en agravio de Inés Fernández Ortega (“presunta víctima”), indígena del pueblo Tlapaneca Me`paa, así como la posterior falta de investigación de tales hechos.  La petición fue presentada por la presunta agraviada, la Organización Indígena de Pueblos Tlapanecos AC. (OIPT) y el Centro de Derechos Humanos de la Montaña “Tlachinollan” AC, (en adelante, conjuntamente, “los peticionarios”).

 

2.     Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”): el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la libertad personal (artículo 7), el derecho a las debidas garantías judiciales (artículo 8), el derecho a la protección de la honra y dignidad humana (artículo 11), el derecho a la protección a la familia (artículo 17), el derecho a la propiedad privada (artículo 21), el derecho a la protección judicial (artículo 25) así como el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción (artículo 1.1).  Asimismo, alegan la violación de los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención Belem do Pará”, y del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.  Sostienen igualmente que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención Americana.

 

3.     El Estado mexicano, por su parte, sostiene que la Procuraduría General de Justicia Militar inició una investigación de oficio sobre el caso, que el ministerio público local declinó su competencia a favor del fuero militar, y que ni la presunta víctima ni los testigos acudieron al ministerio público militar a comparecer a pesar de haber sido notificadas en reiteradas ocasiones.  Asimismo sostiene que aún no se han agotado todas las diligencias de la investigación para poder identificar a los responsables del delito. 

 

4.     Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que la petición es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 5.1, 7, 8.1, 11, 17, 19, 21, y 25 de la Convención Americana, todos ellos en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional, el artículo 7 de la Convención Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.  La Comisión decide además, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.     La petición fue recibida el 14 de junio de 2004. La Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado el 2 de febrero de 2005 fijando el plazo de dos meses para que éste presente sus observaciones.  El 1º de abril de 2005 el Estado solicitó una prórroga al plazo.  El 12 de julio de 2005 el Estado  respondió a las observaciones de los peticionarios. El 18 de julio de 2005,  la CIDH trasladó las observaciones del Estado a los peticionarios.

 

6.     Posterior a la presentación de la petición, con fecha de 10 de enero de 2005, se recibió una solicitud de medidas cautelares a favor de Obtilia Eugenio Manuel, una de las peticionarias de este caso integrante de la Organización Indígena de Pueblos Tlapanecos AC. (OIPT), a consecuencia de amenazas y hostigamiento que habría sufrido debido a su rol en la defensa de este caso y otros similares. La medidas cautelares fueron otorgadas el 14 de enero de 2005 bajo el número MC 6-05.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

7.     Los peticionarios alegan que el Estado es responsable, entre otras razones, por la detención ilegal, la violación y tortura en agravio de Inés Fernández Ortega (“presunta víctima”), indígena del pueblo Tlapaneca Me`paa, así como la posterior falta de investigación de tales hechos.  De acuerdo con la denuncia Inés Fernández Ortega, de 29 años de edad, fue agredida sexualmente por miembros del Ejército mexicano.

 

8.     De acuerdo con la denuncia, el 22 de marzo de 2002, aproximadamente a las 3 de la tarde, Inés Fernández Ortega, se encontraba en el interior de su domicilio cuando 3 soldados se introdujeron en el interior de su cocina sin su consentimiento, mientras que 9 soldados se quedaron en su patio. En el interior también se encontraban los hijos de la presunta agraviada, todos menores de edad, quienes al ver la situación huyeron por miedo hacia la casa de su abuelo Raymundo Prisciliano Jesús. Los soldados que entraron al domicilio de la presunta agraviada le preguntaron sobre la ubicación de su marido y sobre la carne que tenía en su patio. Al no contestar y permanecer en silencio por no hablar español, los soldados se enfurecieron y seguidamente la amenazaron con sus armas, le ordenaron que se tirara al suelo y la violentaron sexualmente: “Ya en el suelo el soldado con su mano derecha la sujetó de las dos manos y con su mano izquierda la bajó la pantaleta. Acto seguido ese soldado se bajó su pantalón hasta las rodillas y se le encimó y comenzó a violarla por un lapso de aproximadamente 10 minutos. Los otros dos militares siendo cómplices observaban y rodeaban a Inés.” Una vez que los soldados terminaron de agredirla, salieron del interior del domicilio y se dirigieron a la Montaña robándose la carne que estaba en su patio. La presunta agraviada permaneció en su cocina hasta que llegó su esposo Fortunato Prisciliano Sierra.

 

9.     Los peticionarios alegan que el 24 de marzo del 2002, la presunta agraviada acudió al Ministerio Público del Fuero Común ubicado en Ayutla de los Libres, Guerrero, e interpuso denuncia formal contra los soldados por los delitos de violación sexual, allanamiento de morada, abuso de autoridad, y los que resultasen de la investigación. El examen ginecológico fue realizado el 25 de marzo de 2002 por la Dra. Griselda Radilla López, debido a que el día anterior no se encontraba personal médico femenino razón por la que la presunta agraviada se negó a que se lo practicaran.

 

10.   Los peticionarios sostienen que el 2 de abril de 2002, el Ministerio Público envió un oficio a la Dra. Griselda Radilla López con la finalidad de recibir los resultados de estudio de laboratorio de la presunta agraviada, contestando el director del Hospital de Ayutla de los Libres, Guerrero que por no contar con reactivos disponibles para los estudios, los mismos no se realizaron en esa Institución, pero que contaban con laminillas de las muestras obtenidas. El 10 de abril de 2002, el Ministerio Público ordenó al Director del Hospital remitir el Dictamen Ginecológico practicado así como las laminillas obtenidas para que sean examinadas por un Perito en materia de Química Forense. Dichas muestras y los resultados del examen habían sido enviadas a la Secretaría de Salud de Chilpancingo, Guerrero. Según los peticionarios, los resultados de los estudios señalados dieron como positiva la existencia de espermatozoides en la cavidad vaginal pero al solicitarse el examen de química forense en materia genética, la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría de Justicia del Estado de Guerrero contestó que era imposible practicar el estudio debido a que las laminillas obtenidas se habían destruido a causa del estudio de Espermatobioscopía y Fosfata Acida.

 

11.   Según los peticionarios, el 17 de mayo del 2002, el Agente Titular del Ministerio Público del Fuero Común encargado del caso, se declaró incompetente para ver el caso. Ante este hecho la presunta agraviada presentó un escrito al Agente del Ministerio Público Militar adscrito a la 35 Zona Militar solicitando le informe si aceptó o no la competencia declinada y en el supuesto afirmativo se abstenga de conocer del asunto por ser inconstitucional la competencia militar dado que la presunta agraviada era una civil.  Al respecto, aducen los peticionarios que el 17 de marzo de 2002, la presunta agraviada fue notificada de que el Fuero Castrense era competente para ver el caso y ante este hecho, el 9 de abril del 2003, la presunta agraviada interpuso recurso de amparo, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la competencia castrense. El amparo 405/2003 fue declarado improcedente por el Juez Primero de Distrito, residente en Chilpancingo, Guerrero. Ante este hecho, aducen los peticionarios que la presunta agraviada, con fecha 19 de septiembre de 2003 interpuso un recurso de revisión del amparo, el mismo que con fecha 28 de noviembre del 2003 confirmó la improcedencia del amparo debido a que para los tribunales, la presunta agraviada se encontraba impedida de recurrir al juicio de garantías ya que como víctima del delito no tenía ese derecho. Los peticionarios alegan que a la fecha de la presentación de la petición desconocen el estado procesal del caso ya que la presunta agraviada no ha sido notificada de ninguna actuación procedimental por parte del fuero castrense.

 

12.   Los peticionarios alegan que ante la ineficacia de investigación mostrada por las autoridades civiles y militares en el caso de la presunta agraviada, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) emitió la recomendación 48/2003 por la violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, debido a que el Ministerio Público castrense pretendía cerrar las indagatorias del caso sin haber efectuado las acciones necesarias y suficientes para acreditar las existencia del delito.

 

B.         El Estado

 

13.   En respuesta a la denuncia, el Estado mexicano sostiene que el 27 de marzo de 2002, la Procuraduría General de Justicia Militar inició una investigación de oficio del caso como reacción a una nota periodística titulada “Segunda mujer violada por militares en la región Me Paa” publicada en el diario “El Sur”.  Es así que realizó diversas diligencias consistentes en la toma de declaraciones de 31 elementos militares destacamentazos en la “Base de Operaciones Méndez” los cuales se encontraban operando el día de los hechos en Barranca Tecuani. El Estado mexicano alega que todos los militares comparecientes salieron en diferentes direcciones pero nunca en el poblado donde se encontraba la agraviada.

 

14.   El Estado sostiene que el 17 de mayo de 2002 el ministerio público local decidió declinar su competencia en el caso a favor del fuero militar entregando el resultado del dictamen pericial en materia de química forense practicado a la presunta agraviada en el que se señala la identificación de células espermáticas. Al respecto, y con la finalidad de realizar un estudio en química forense en materia de genética, el coordinador de Química Forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero informó que el material había sido agotado en el proceso de análisis y que las muestras habían sido destruidas.

 

15.   El Estado alega que se programaron diligencias en las fechas 15 de noviembre de 2002, 18 de diciembre de 2002 y 24 de enero de 2003 a las que ni la presunta víctima ni los testigos acudieron a comparecer a pesar de haber sido debidamente notificadas.  El Estado mexicano sostiene que debido a la inasistencia sin causa por parte de la presunta agraviada, el ministerio público militar propuso a la Procuraduría General de Justicia Militar “el archivo del presente caso con las reservas de ley argumentado la falta de interés jurídico de la agraviada, inexistencia de imputación directa y falta de certeza o prueba suficiente para considerar que elementos del Ejercito mexicano hubieren cometido la conducta imputada”.[2]  Sin embargo, el Estado aduce que la Procuraduría General de Justicia Militar rechazó tal solicitud y devolvió la averiguación previa para su perfeccionamiento así como ordenó el desahogo de las diligencias faltantes.

 

16.   El Estado sostiene que el 13 de marzo de 2003 la presunta agraviada solicitó al Ministerio Público Militar  se abstuviera de seguir conociendo el caso, a lo que le respondieron que la actuación “estaba fundada y motivada y que debido a ello, no podía eludir su obligación legal de seguir investigando los hechos.”

 

17.   El Estado mexicano sostiene que desea “hacer hincapié en la necesidad de agotar todas las diligencias de investigación faltantes, pues para sancionar a los responsables es requisito sine cuanon conocer su identidad,” Por ello, y con el ánimo de dar solución al asunto, el Estado alega que considera necesario crear condiciones suficientes para la víctima para agotar todas las diligencias faltantes y así estar en aptitud de identificar a los probables responsables. Asimismo, el Estado mexicano considera conformar un Grupo de Trabajo integrado por representantes de la Secretaría de la Defensa Nacional de la Dirección General de Derechos Humanos y Democracia de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, así como representantes de los peticionarios, para revisar de manera conjunta el procedimiento de investigación, determinar diligencias necesarias para esclarecer los hechos, y posteriormente que personal femenino sea responsable del desahogo  de las diligencias acordadas.

 

IV.      ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.        Competencia de la Comisión rationae personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

18.   Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 para presentar denuncias ante la CIDH. La petición establece como presunta víctima a Inés Fernández Ortega, persona individual respecto de quien el Estado mexicano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, México es parte de la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación. Es por ello que la Comisión tiene competencia rationae personae para examinar la petición.

 

19.   Por otro lado, el Estado mexicano ratificó la Convención de Belem do Pará el 12 de noviembre de 1998 y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 22 de junio de 1987. Por consiguiente, la CIDH tiene competencia rationae temporis para analizar la etapa de fondo de los alegatos sobre presuntas violaciones de estos instrumentos internacionales.

 

20.   La CIDH tiene competencia ratione loci y materiae para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos humanos protegidos en la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que se habrían perpetrado dentro del territorio de México, Estado parte en estos tratados.

 

B.         Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

21.  El Estado mexicano se limita a alegar que el proceso aún se encuentra en la etapa de investigación.  Los peticionarios alegan que se han agotado los recursos internos al haber sido presentado y denegado un recurso de amparo y el subsiguiente recurso de revisión del amparo que argumentaban la ausencia de independencia e imparcialidad del fuero militar. Los peticionarios también invocan la aplicabilidad de la excepción de agotamiento de recursos internos por considerar que hay un retardo injustificado producto de la intervención de un organismo incompetente que carece de imparcialidad y voluntad.

 

22.   En primer término, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados conforme a la letra y el espíritu del artículo 46.1.a de la Convención Americana.  Esta norma indica que para que una petición sea admitida, se requerirá que “..se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.  La Corte Interamericana ha interpretado en este sentido que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas.  El que los recursos sean adecuados significa que:

 

la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.[3]

 

23.  La jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[4] y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos. Igualmente, tanto la Corte Interamericana como la Comisión han reafirmado el deber del Estado de investigar toda violación de los derechos humanos, juzgar a los responsables, indemnizar a las víctimas y evitar la impunidad.[5] La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucra la presunta vulneración de un acto que se traduce en la legislación interna en un delito perseguible de oficio y que por lo tanto es este proceso penal, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo.

 

24.   En cuanto al empleo del fuero militar para juzgar a miembros del Ejército presuntamente implicados, la Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana.[6]

 

25.   Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.a de la Convención Americana, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta aplicable.  Tampoco resulta aplicable el cumplimiento con el plazo de seis meses previsto en el artículo 46.1.b de la Convención, toda vez que la petición fue presentada dentro del plazo razonable al cual hace referencia el artículo 32.2 de su Reglamento para los casos en los cuales no se ha dictado sentencia firme con anterioridad a la presentación de la petición.

 

26.   Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

27.   El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana.  Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.1.d y en el artículo 47.c de la Convención Americana.

 

3.         Caracterización de los hechos alegados

 

28.   En el presente caso los peticionarios sostienen que el Estado es responsable por presuntas violaciones al derecho a la integridad personal, al derecho a la libertad personal, al derecho a las debidas garantías judiciales, al derecho a la protección de la honra y dignidad humana, al derecho a la protección a la familia, al derecho a la propiedad privada, al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el derecho una vida libre de tortura, al derecho a la protección judicial así como el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción.  El Estado mexicano, por su parte sostiene que el proceso aún se encuentra en etapa de investigación ya que aún se encuentra realizando diligencias para encontrar a los responsables. Sin embargo considera conformar un Grupo de Trabajo para revisar el procedimiento de investigación.

 

29.   Al respecto, la Comisión considera que no corresponde en esta etapa del proceso determinar si se produjeron o no las alegadas violaciones.  A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver si los hechos expuestos tienden a caracterizar posibles violaciones a las Convenciones, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana.  El criterio de apreciación de estos extremos es diferente al requerido para decidir sobre el fondo de una denuncia.  La Comisión Interamericana debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia contiene elementos de aparente violación o violaciones de la Convención Americana. Este análisis tiene carácter sumario, y no implica un prejuicio o avance de opinión sobre el fondo de la controversia.

 

30.   Los alegatos de los peticionarios se refieren a hechos que, de ser ciertos, caracterizarían violaciones de varios derechos garantizados por la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará, y la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura.  La Comisión también nota de manera preliminar en el presente caso, el posible agravamiento de las violaciones alegadas por el dolor y la humillación de la presunta agraviada por su condición de indígena y desconocimiento del idioma de sus agresores.[7]  La CIDH estima que los hechos expuestos ameritan un examen de manera más precisa y completa en la etapa de fondo.  Por otro lado, aunque los peticionarios no hayan invocado el artículo 19 de la Convención Americana y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, en virtud del principio iura novit curia la Comisión admitirá alegatos referentes a presuntas violaciones de dichos artículos.

 

31.   La CIDH considera que, de ser comprobados los hechos, caracterizarían violaciones de los derechos de Inés Fernández Ortega garantizados en los artículos 5.1, 7, 8.1, 11, 19, 21, y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones generales consagradas en el artículo 1.1.  De la misma manera, considera que los hechos expuestos caracterizarían posibles violaciones al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará; así como también los artículos 1, 6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

32.   En cuanto al artículo 17 de la Convención Americana invocado por los peticionarios, la CIDH considera que resulta admisible, pero con la salvedad de que la determinación en la etapa de fondo sobre esta disposición requerirá de información más clara, completa y detallada de cada una de las partes.

 

33.   En consideración de todo lo anterior, la CIDH concluye que los peticionarios han acreditado prima facie los extremos requeridos en el artículo 47.b de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIONES

 

34.   La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.    Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere, respecto a Inés Fernández Ortega, a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 5.1, 7, 8.1, 11, 17, 19, 21, y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones generales consagradas en el artículo 1.1 de dicho tratado, además del artículo 7 de la Convención Belém do Pará y de los artículos 1, 6, y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

2.    Notificar esta decisión a las partes.

 

3.    Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

4.    Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2006. (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.

 


[1] Por solicitud expresa de la víctima, se consigna su nombre completo en la petición.

[2] Comunicación del Estado mexicano del 12 de julio del 2005, pág. 3.

[3] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4., párr. 63.

[4] Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 96 y 97.  Ver también Informe N° 55/97, párr. 392.  

[5] CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, Maria Da Penha Maia Fernandes, Brasil, 16 Abril 2001, párr. 43, citando Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4., párr. 176 y Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5., párr. 175; CIDH, Informe de Fondo, N˚ 53/01, Ana, Beatriz y Celia González Pérez, México, 4 Abril 2001, párr. 84.

[6] CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997), págs. 40-42.  Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado que la justicia penal militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.  Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte, Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 117.  

[7] CIDH, Informe de Fondo, N˚ 53/01, Ana, Beatriz, y Cecilia González Pérez (México), 4 de abril de 2001, párr. 95.