INFORME Nº 2/06

CASO 12.130

FONDO

MIGUEL ORLANDO MUÑOZ GUZMÁN

MÉXICO

28 de febrero de 2006

 

 

I.       RESUMEN

 

          1.         El 1° de marzo de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por María Guadalupe Muñoz Guzmán y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (conjuntamente “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado") por la desaparición forzada de Miguel Orlando Muñoz Guzmán, así como la posterior falta de investigación y reparación de tales hechos.  Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"): derecho a la vida (artículo 4); a la integridad personal (artículo 5); libertad personal (artículo 7); garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25), en concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) del instrumento internacional citado.

 

            2.         Conforme a la denuncia, el señor Miguel Orlando Muñoz Guzmán, teniente del Ejército mexicano, desapareció el 8 de mayo de 1993 a los 25 años de edad.  Fue visto por última vez en dicha fecha por sus camaradas del 26º Batallón de Ciudad Juárez, estado de Chihuahua, México, cuando se preparaba para salir de franco.  La familia del Teniente Muñoz Guzmán indica que éste era un oficial dedicado a su carrera, y por lo tanto restan credibilidad a la versión oficial del Ejército, de acuerdo a la cual habría desertado y luego viajado a Estados Unidos.  Explican que hasta la fecha no se ha llevado adelante en México una investigación seria encaminada a establecer su paradero y sancionar a los responsables de su desaparición forzada.  Argumentan que las irregularidades que han rodeado a este caso han sido deliberadas, con la intención de encubrir a los responsables.  También mencionan el hecho de que la familia empezó a recibir amenazas anónimas, que atribuyen a los militares, desde el momento en que acudieron a denunciar los hechos.

 

3.         El Estado sostiene que la investigación se ha llevado adelante de manera seria en México y que no hay evidencia alguna de que Orlando Muñoz Guzmán hubiera sido víctima de delitos por parte de integrantes del Ejército u otros agentes estatales.  En la etapa de fondo, el Estado reitera su posición mencionada sobre los hechos, y sostiene que la investigación ha llevado a reunir elementos sobre la probable responsabilidad de la presunta víctima en este caso en delitos de narcotráfico.

 

4.         La CIDH concluye en este informe que el expediente del caso no contiene elementos que permitan imputar responsabilidad internacional al Estado mexicano por la desaparición forzada de Miguel Orlando Muñoz Guzmán.  En consecuencia, no halla responsabilidad del Estado mexicano por la violación de los derechos a la vida, a la integridad física, o a la libertad personal en perjuicio de Miguel Orlando Muñoz Guzmán; como tampoco del derecho a la integridad personal de sus familiares.  Por otra parte, la CIDH determina en el presente informe que el Estado mexicano es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) del instrumento internacional citado. En su informe 106/05 sobre el fondo, la Comisión Interamericana recomendó al Estado mexicano que adoptara las medidas para la debida investigación de los hechos, la sanción de los eventuales responsables y la reparación de las consecuencias de las violaciones; a tal efecto, se fijó el plazo de un mes contado a partir del 31 de octubre de 2005 para informar sobre las medidas de cumplimiento, a efecto de la decisión sobre publicación.  La CIDH analizó la información recibida del Estado y determinó que a pesar de la voluntad expresada por éste, sigue pendiente el cumplimiento de las recomendaciones mencionadas.  En consecuencia, la Comisión reitera las conclusiones y recomendaciones contenidas en el párrafo 105 infra; decide hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.     TRÁMITE POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD

 

5.         La Comisión Interamericana declaró la admisibilidad del presente caso el 4 de diciembre de 2000[1] y lo notificó a las partes con fecha 8 de diciembre del mismo año.  En virtud de la misma dicha comunicación, la Comisión Interamericana se puso a disposición de las partes con miras a iniciar el trámite de solución amistosa previsto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.  El Estado mexicano solicitó una prórroga el 16 de enero de 2001 para pronunciarse al respecto, que le fue concedida por 30 días a partir del 2 de febrero de 2001.  El 5 de marzo del mismo año, el Estado manifestó que seguían las investigaciones para dar con el paradero del Teniente Muñoz Guzmán, por lo que no consideraba oportuno buscar la solución del caso por la vía amistosa.  Esta última comunicación se hizo de conocimiento de los peticionarios por nota de 13 de marzo de 2001.

 

            6.         El 23 de julio de 2001 los peticionarios solicitaron una audiencia para el 113º período ordinario de sesiones de la CIDH con el fin de presentar información acerca del caso.  La Comisión Interamericana decidió convocar a las partes a una reunión de trabajo durante dicho periodo de sesiones, lo que se comunicó por nota de 24 de agosto de 2001.

 

            7.         Los peticionarios presentaron información adicional sobre el caso el 16 de agosto de 2001, y la Comisión Interamericana la transmitió al estado con fecha 27 de agosto del mismo año.  Con fecha 28 de septiembre de 2001 se recibió la comunicación con las observaciones del Estado mexicano a dicha información.  El 2 de octubre de 2001 se comunicó a las partes que se modificó la fecha de la reunión de trabajo sobre el Caso 12.130.

 

            8.         Con fecha 23 de octubre de 2001, la Comisión Interamericana transmitió a los peticionarios la comunicación del Estado de 28 de septiembre del mismo año.  El 14 de noviembre de 2001, en ocasión de la reunión de trabajo sobre el caso, los peticionarios presentaron información adicional, que se trasladó al Estado mexicano con fecha 28 de noviembre de 2001.  Por su parte, dicho Estado presentó el 20 de diciembre de 2001 una comunicación acerca de un esquema de trabajo conjunto con los peticionarios para la revisión del expediente del caso en la Procuraduría General de la República, que se iniciaría el 14 de enero de 2002.  El 3 de enero de 2002 el Estado respondió a la solicitud de información de la Comisión Interamericana formulada el 28 de noviembre de 2001; la comunicación referida se puso en conocimiento de los peticionarios el 7 de enero de 2002.

 

9.         Los peticionarios solicitaron una audiencia sobre el fondo del caso el 18 de enero de 2002.  En su respuesta de 21 de febrero del mismo año, la CIDH explicó que no sería posible acceder a dicho pedido, y solicitó a los peticionarios que presentaran sus observaciones adicionales sobre el fondo del caso.  El 20 de marzo de 2002 los peticionarios pidieron una prórroga de 45 días para presentar sus observaciones adicionales, a lo que la CIDH accedió el 2 de abril del mismo año.

 

10.       Con fecha 22 de mayo de 2002 los peticionarios presentaron sus observaciones adicionales sobre el fondo, que se transmitieron al Estado el 21 de junio de 2002.  El 27 de agosto del mismo año se recibió el escrito con las observaciones adicionales del Estado sobre el fondo del caso, que se trasladaron a los peticionarios el 30 de agosto de 2002.  Con fecha 16 de septiembre de ese año el Estado mexicano presentó un tomo con anexos que habían sido mencionados en su escrito de observaciones.  El 18 de septiembre de ese año la CIDH convocó a las partes a una audiencia sobre el fondo de este caso en el marco de su 116º período ordinario de sesiones.

 

11.       La CIDH se dirigió a los peticionarios el 30 de septiembre de 2002 y les solicitó que presentaran sus observaciones a la comunicación del Estado mexicano sobre el fondo del caso.  Con fecha 18 de octubre de 2002 se llevó a cabo la audiencia convocada sobre el Caso 12.130 en la sede de la Comisión Interamericana.  El 8 de enero de 2003, los peticionarios remitieron una comunicación con la que reiteran sus argumentos y solicitan la adopción del informe previsto en el artículo 50 de la Convención Americana.

 

12.       El 14 de marzo de 2003, el Estado mexicano solicitó a la Comisión Interamericana la remisión de una copia de la grabación de sonido de la audiencia sobre el presente caso, que tuvo lugar el 18 de octubre de 2002.  Por comunicación de 25 de marzo de 2003, la CIDH envió al Estado mexicano copia de documentos y fotografías que había recibido de los peticionarios y que fueron referidas en la audiencia antes mencionada.  El Estado envió una comunicación el 23 de abril de 2003 con la que solicitó prórroga para presentar sus observaciones respectivas; dicha prórroga fue concedida por 15 días contados a partir del 29 de abril de 2003.

 

            13.       Con fecha 16 de mayo de 2003 el Estado remitió observaciones adicionales y solicitó una audiencia para presentar mayor información sobre el caso; esta comunicación se puso en conocimiento de los peticionarios el 20 de junio de 2003.  El Estado remitió anexos a la nota mencionada el 27 de mayo de 2003, las que se transmitieron a los peticionarios el 30 de junio del mismo año.

 

            14.       El 20 de octubre de 2003, en el marco de su 118º período ordinario de sesiones, la Comisión Interamericana llevó a cabo otra reunión de trabajo sobre el presente caso.  El acuerdo logrado en dicha oportunidad, consistente en la creación de un grupo de trabajo para la revisión conjunta del expediente de la investigación de los hechos relacionados con este caso en México, se hizo del conocimiento de las partes en comunicación de 27 de octubre del mismo año.

 

            15.       Los peticionarios se dirigieron a la Comisión Interamericana en comunicación de 14 de enero de 2004 con el fin de solicitar una reunión de trabajo con el objeto de presentar los resultados del análisis del expediente de la averiguación de los hechos relacionados con el presente caso en México.  Con fecha 2 de febrero de 2004 se convocó a las partes a la reunión de trabajo solicitada.  Dicha reunión de trabajo se llevó a cabo en la sede de la CIDH el 3 de marzo de 2004, en el marco de su 119º período ordinario de sesiones.

 

16.       El 26 de mayo de 2004 los peticionarios reiteraron la solicitud referente a la adopción de un informe sobre el fondo de este caso, que habían efectuado en el curso de la reunión de trabajo.  Con fecha 10 de noviembre del mismo año los peticionarios enviaron otro escrito en el que manifiestan la misma solicitud.

 

17.       El Estado envió una comunicación que contiene información adicional acerca de las gestiones efectuadas dentro de la investigación sobre este caso en México, y reitera su disposición de continuar informando sobre el resultado de dicha investigación.  La Comisión Interamericana trasladó las partes pertinentes de esta última comunicación a los peticionarios el 27 de diciembre de 2004, con el plazo de un mes para que presentaran sus observaciones.  Con fecha 27 de enero de 2005, los peticionarios remitieron una comunicación en la que reiteran su solicitud de que la CIDH prosiga con el trámite previsto en los artículos 39, 41, 42 y 43 de su Reglamento.

 

III.   POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE EL FONDO

 

18.       En el Informe de Admisibilidad 106/00, la CIDH analizó las posiciones de las partes respecto a dicha etapa [2] y concluyó que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, caracterizarían violaciones de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana.  A continuación se expone un breve resumen de la posición de cada una de las partes sobre el fondo del caso, que será ampliada en las correspondientes secciones del capítulo de análisis.

 

A.         Los peticionarios

 

            19.       Los peticionarios consideran que los hechos del caso configuran violaciones del derecho a la libertad personal, en conexión con la falta de protección judicial en el marco del amparo planteado para determinar el paradero de Miguel Orlando Muñoz Guzmán.  Asimismo, alegan que el Estado mexicano es responsable por la violación del derecho a la vida y a la integridad personal del Teniente Muñoz Guzmán; y en perjuicio de sus familiares, por la violación de los derechos a la integridad personal, al debido proceso, a la protección judicial y a la verdad.  Los peticionarios alegan que el Estado violó en este caso varias disposiciones de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, así como la obligación general de respetar y garantizar todos los derechos, consagrada en el artículo 1(1) de la Convención Americana.  Solicitan que la Comisión Interamericana se dirija al Estado mexicano a fin de declarar las violaciones mencionadas; y para que éste determine el paradero de Miguel Orlando Muñoz Guzmán, investigue y sancione a los responsables, y determine una justa y adecuada reparación a los familiares del desaparecido.

 

B.         El Estado

 

            20.       El Estado sostiene que los elementos que aportaron los peticionarios no permiten establecer la desaparición forzada de Muñoz Guzmán, ya que no hay pruebas, indicios o presunciones que indiquen que el teniente haya estado privado de su libertad por militares u otros agentes estatales.  Alega que las investigaciones demuestran que salió de las instalaciones militares por lo que se hallaba de franco y con atuendo civil, motivo por el cual se verificó el delito de deserción sancionado por el Código de Justicia Militar.  En la conclusión de la sección sobre los hechos, el Estado reitera que la investigación de la PGJM ha estado apegada a derecho y que “inclusive se ha establecido que MIGUEL ORLANDO MUÑOZ GUZMÁN es probable responsable de los delitos de COHECHO Y CONTRA LA SALUD como se acredita con las constancias que se anexan”[3] (énfasis y mayúsculas en el original).  En síntesis, alega que no es posible imputar responsabilidad internacional al Estado por la desaparición forzada de Miguel Orlando Muñoz Guzmán, y que no hay violaciones de debido proceso ni protección judicial, debido a que la PGJM y los demás órganos de procuración de justicia han actuado dentro de los parámetros de independencia e imparcialidad previstos en la Convención Americana.

 

IV.   ANÁLISIS

 

21.       La Comisión Interamericana procederá a estudiar los alegatos específicos de las partes respecto a los hechos y a los derechos cuya violación se invoca en el presente caso, y cuya admisibilidad fue declarada en el Informe 106/00.

 

A.         Carga y valoración de la prueba

 

22.       Los precedentes de la CIDH y la Corte Interamericana en materia de inversión de la carga de la prueba resultan, en opinión de los peticionarios, aplicables al presente caso.  Sostienen en tal sentido:

 

En el caso en cuestión existen distintos testimonios --todos ellos congruentes y que coinciden entre sí-- que aseguran que Miguel Orlando Muñoz fue visto por última vez el 8 de mayo de 1993 en las instalaciones del 26 Batallón de Infantería en Ciudad Juárez, Chihuahua.  Asimismo, existen en el expediente diversas declaraciones que apuntan a que Miguel Orlando Muñoz había enfrentado diversas dificultades con sus superiores, las cuales, al parecer, guardaban relación con la información que él tenía sobre operaciones de narcotráfico en la zona.  Más aún, como lo hemos manifestado anteriormente, Miguel Orlando Muñoz había sido amenazado y empezó a tener miedo y a sentir desconfianza dentro del Batallón.  Finalmente, su desaparición fue seguida de una serie de falsificaciones, malos entendidos y robos de videncia clave para dar con su paradero.  En todos esos acontecimientos, los presuntos responsables han sido militares del 26º Batallón de Infantería.[4]

 

23.       Por otra parte, los peticionarios alegan que otro de los supuestos que permite invertir la carga de la prueba se da cuando la víctima fue vista por última vez en custodia de agentes estatales.  Agregan que la Corte Interamericana otorga en este tipo de casos un alto valor probatorio a los testimonios, y que el deber del Estado es mayor cuando la persona desaparece cuando estaba bajo su custodia.  Concluyen con base en todo lo anterior que el Estado mexicano tiene en este caso la carga de probar que el Teniente Muñoz Guzmán no fue víctima de desaparición forzada.

 

24.       Por su parte, el Estado sostiene que no corresponde invertir la carga de la prueba en el presente caso, y que los peticionarios no han demostrado ninguno de los hechos que denuncian.

 

25.       En esta materia, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sigue los principios básicos de acuerdo a los cuales la carga de la prueba de un hecho determinado incumbe a la parte que plantea los alegatos sobre tal hecho.[5]  Sin embargo, en determinadas oportunidades, puede invertirse la carga de la prueba y pasar a la parte que niega el hecho si ésta se encuentra en una mejor posición para probarlo.  En el trámite de casos bajo el sistema interamericano de derechos humanos, la defensa de un Estado no puede descansar en la imposibilidad del denunciante de presentar pruebas, si es que ésta no puede ser recabada sin la colaboración del Estado.[6]  Por ejemplo, la familia de una víctima de desaparición forzada no puede presentar evidencia sobre tal hecho si los propios responsables son agentes estatales que eluden la acción de la justicia mediante la eliminación de toda prueba acerca del paradero de dicha víctima.[7]

 

26.       Asimismo, la jurisprudencia internacional ha sostenido que los tribunales de tienen la potestad de evaluar libremente las pruebas, pero “ha evitado siempre suministrar una rígida determinación del quantum de prueba necesario para fundar el fallo nivel de prueba requerido a fin de sustentar una sentencia”[8].  Por el contrario, se ha reconocido la facultad de valorar libremente la prueba.  La Corte Interamericana ha explicado que “para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos” y que dichos sistemas “reconocen gradaciones diferentes que dependen de la naturaleza, carácter y gravedad del litigio”.[9]

 

27.       En la práctica de los tribunales internacionales e internos, la prueba directa no es la única que puede considerarse para fundar una sentencia.  La Corte Interamericana ha establecido que “la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos” y que “la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas”.[10]

 

28.       La CIDH considera que en el caso de Miguel Orlando Muñoz Guzmán el Estado mexicano tiene la clara obligación de aportar los elementos para establecer los hechos, ya que dicha persona era integrante de las fuerzas armadas y fue vista por última vez dentro de un cuartel militar.  Este deber no se refiere solamente al aspecto procesal de la prueba, sino que constituye una obligación sustantiva cuyo incumplimiento puede generar incluso responsabilidad internacional en los términos del artículo 1(1) de la Convención Americana, como se analizará más adelante.

 

B.         Hechos

 

29.       Con base en los criterios antes enunciados, la Comisión Interamericana analizará los alegatos de las partes sobre los hechos y hará las determinaciones correspondientes.  A tal efecto tomará los hechos que el Estado no controvierte o admite expresamente y, cuando corresponda de acuerdo a las circunstancias, aplicará la regla sobre presunciones respecto a las cuestiones en las que hay contradicción entre las partes.

 

1.         Antecedentes

 

30.   El Teniente Miguel Orlando Muñoz Guzmán prestaba sus funciones militares en el 26º Batallón de Infantería en Chihuahua.  El 8 de mayo de 1993, cuando fue visto por última vez, tenía seis meses de haber llegado a dicha unidad y hacía un mes y medio que había regresado de sus vacaciones.  Los elementos aportados en el presente caso y no desvirtuados por el Estado indican además que el Teniente Muñoz Guzmán gozaba de buena consideración entre sus superiores, y que había presentado una serie de documentos para su inscripción en la Escuela Superior de Guerra de México.  Las declaraciones de sus camaradas revelan que Miguel Orlando Muñoz Guzmán estaba particularmente motivado por la próxima realización de tales estudios y por lo que significaría en su carrera.  Los familiares del teniente se comunicaban regularmente con él, y les había informado igualmente acerca de su entusiasmo por estudiar en la Escuela Superior de Guerra.  El 8 de mayo de 1993, antes de su desaparición, el Teniente Muñoz Guzmán sostuvo una conversación telefónica con su familia.  Justamente fue la interrupción de la comunicación regular con la familia luego de tal fecha la que los llevó a darse cuenta de su desaparición y a denunciarla a las autoridades.

 

31.       En el 26º Batallón de Infantería se asignó al Teniente Muñoz Guzmán la función de Comandante de una Partida Táctica Militar.  Pocos meses antes de su desaparición, el Teniente Muñoz Guzmán participó en un operativo que resultó en la captura de una camioneta que pertenecía a traficantes de drogas en la zona de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua.  El expediente ante la CIDH contiene un documento firmado por Miguel Orlando Muñoz Guzmán de fecha 17 de octubre de 1992, en el que consta la entrega al Comandante de la 5ª Zona Militar de dicho vehículo, con el detalle de lo hallado en su interior (un gramo de cocaína y 150 gramos de marihuana, un arma AK-47, y una pistola de calibre 38).  La Comisión Interamericana tiene dicho documento como veraz, en la medida en que no fue disputada su validez por el Estado.

 

32.       Asimismo, el expediente del caso revela que integrantes del mismo batallón se hallaban involucrados en actividades ilícitas y relacionadas con traficantes de drogas de la zona.  Los peticionarios mencionan en particular al Capitán José de Jesús Morales García como una de las autoridades militares que presuntamente tenía vínculos con personas que se dedicaban al tráfico de drogas en la zona de Nuevo Casas Grandes, y que habría tenido “serios desacuerdos” con Muñoz Guzmán por tal motivo.[11]  El Estado mexicano reconoce expresamente que el Capitán José de Jesús Morales García tenía relaciones con el señor Pedro Damiani, presunto narcotraficante de la zona del 26º Batallón, motivo por el cual fue consignado por delitos contra la salud (tráfico de drogas) en la causa penal 842/99 de la justicia militar.  No obstante, afirma el Estado que no se acreditó la participación del Capitán Morales García en la desaparición de Muñoz Guzmán.

 

33.       Los peticionarios afirman que en las últimas comunicaciones con su familia, Miguel Orlando Muñoz Guzmán les habría hecho saber el temor que sentía dentro de las fuerzas armadas, y citan la frase que habría pronunciado varias veces: “el enemigo del verde es el mismo verde”.  Mencionan además que retiraba las placas de su vehículo cuando circulaba por la zona de Nuevo Casas Grandes, por temor de que pudiera utilizarse ese dato para localizar a su familia, aunque no habría dicho de quién se cuidaba.

 

34.       También alega el Estado que es un “simple comentario impreciso” lo relativo a la presunta amenaza que habría proferido el General Luis Montiel López contra el Teniente Muñoz Guzmán (“que si se metía en chingaderas lo iba a fregar”).  Igualmente sostiene que la participación de dicho general en la “Brigada Blanca” es una afirmación “infundada e intrascendente” ya que los peticionarios no ofrecen prueba alguna para acreditar que efectivamente existió tal organización criminal.  Respecto a que Muñoz Guzmán habría dicho que “el enemigo del verde es el propio verde” y el temor que sufría dentro del Ejército, el Estado dice que “ni se afirma ni se niega toda vez que no son hechos que le pueden constar a las autoridades mexicanas”.  Esta última expresión también la utiliza respecto a las supuestas amenazas a la familia Muñoz Guzmán luego de haber denunciado los hechos; agrega el Estado que además de aportar pruebas de haberse realizado las llamadas de intimidación, el señor Muñoz García “se conduce con temeridad al sugerir que fue personal militar quien hizo las llamadas”.

 

35.       El Estado mexicano considera que el presunto acceso de Miguel Orlando Muñoz Guzmán a información comprometedora, así como su supuesto carácter de testigo de delitos y actos de corrupción que implicaban a militares son “meras suposiciones o conjeturas de los peticionarios.  Menciona al respecto que las declaraciones del Sargento 2º de Infantería Zózimo Gutiérrez Borneos fueron simples comentarios, de los que no hay prueba alguna; y que el propio sargento aclaró que el Teniente Muñoz Guzmán no tenía enemigos en el cuartel.  En particular, respecto a la enemistad de la presunta víctima con el Capitán Morales García, el Estado afirma que no hay pruebas para acreditar tal circunstancia ni los hechos en los que se habría basado, como lo relativo a “las riñas y constantes castigos”.

 

36.       Conforme a las reglas de valoración de la prueba expuestas supra, la CIDH considera razonable presumir que, en razón de sus funciones, el Teniente Muñoz Guzmán pudo haber tenido acceso a información comprometedora para integrantes del Ejército mexicano.  La Comisión Interamericana considera igualmente, con base en los indicios arriba expuestos, que Miguel Orlando Muñoz Guzmán pudo haber sido amenazado o estado en peligro antes de su desaparición.

 

2.     La desaparición de Miguel Orlando Muñoz Guzmán

 

37.       Los peticionarios manifiestan que no se presentó evidencia en el sentido de que el Teniente Muñoz Guzmán efectivamente hubiera salido del 26º Batallón el 8 de mayo de 1993 después de la última vez que fue visto, entre las 7:30 y las 8:30 p.m.  Además, consideran que en virtud de las pruebas aportadas por ellos “es razonable inferir que Miguel Orlando Muñoz habría sido detenido arbitrariamente sin que mediara orden de autoridad para ejecutar estos actos”.[12]

 

38.       Sostienen además los peticionarios que “existen fuertes indicios de Miguel Orlando Muñoz fue detenido en forma arbitraria por personal del 26º Batallón de Infantería del Ejército mexicano y posteriormente mantenido en lugar desconocido”; y que “este hecho fue el que desencadenó otras violaciones en perjuicio de Miguel Orlando Muñoz, como son la integridad física y la vida”.[13]

 

39.       El Estado afirma en reiteradas ocasiones a lo largo de su escrito que Miguel Orlando Muñoz Guzmán fue visto salir del Batallón; sin embargo, la CIDH observa que tal hecho no surge de las declaraciones vertidas por los militares dentro de la averiguación previa, ni de otros documentos.  En efecto, el propio Estado presenta como anexo a sus observaciones sobre el fondo la declaración del Capitán Andrés Notario Velásquez, quien refiere que no sabía que el Teniente Muñoz Guzmán salió del cuartel.[14]  Asimismo, el Teniente Filiberto Ortiz Ibáñez declaró que el 8 de mayo de 1993 vio por última vez al Teniente Muñoz Guzmán en la habitación que compartía con él en el 26º Batallón.[15]  Los hechos descritos por el Estado se transcriben a continuación:

 

El Teniente de Infantería MIGUEL ORLANDO MUÑOZ GUZMÁN perteneció al 26º Batallón de Infantería con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua y fue visto salir de las instalaciones de la citada unidad el 8 de mayo de 1993, también fue visto por última vez por sus compañeros como Capitán 2º de Infantería ANDRÉS NOTARIO VELÁSQUEZ, quien en su declaración admite que el 8 de mayo fue el último que lo vio, al igual que el Capitán 2º de Administración LUIS ALBERTO VILLAR JIMÉNEZ, quien lo vio hablando por teléfono, así mismo fue visto salir de las instalaciones por los ahora Capitán 1º de Infantería Diplomado de Estado Mayor EDWIN TONATIUH RUIZ DELGADO y Sargento 1º de Infantería JOSÉ ALFREDO FUENTES BARRERA; asimismo, de conformidad con las probanzas que corren agregadas a la indagatoria, se advierte que el Teniente de Infantería FILIBERTO ORTIZ IBÁÑEZ (compañero de alojamiento del Teniente ORLANDO), declaró que como a las cinco y media de la tarde salió del cuarto diciéndole que tenía que salir a cenar y hablar por teléfono, `pero iría a pedirle el carro al Teniente EDWIN TONATIUH, que se encontraba de guardia y al poco rato volvió y le dijo que no había conseguido el vehículo, por lo que se metió a bañarse, posteriormente se vistió de civil y se fajó su pistola y le dijo que haber (sic) si alcanzaba la rutera (refiriéndose al camión que entra al batallón) y se fue, no regresando durante la noche y al día siguiente estaba faltando de primer día y así siguió faltando hasta que desertó el día once de mayo de 1993; lo anterior se corrobora con lo manifestado por el ahora Capitán 1º de Infantería EDWIN TONATIUH RUIZ DELGADO, quien manifiesta en su declaración, que el día ocho de mayo de 1993, se encontraba desempeñando el servicio de guardia en prevención y a las diecinueve horas el Teniente ORLANDO, fue a la mencionada guardia en prevención, vistiendo de deportes, mencionándoles que tenía intenciones de ir al paso Texas (sic) con una muchacha que acababa de conocer, sin darle más datos sobre dicha persona después de lo anterior le pidió prestado su carro, pero este le dijo que se encontraba descompuesto, por lo que dicho oficial se regresó y se dirigió al interior del cuartel, y al poco rato salió caminando solo y de civil no percatándose si salió armado, pero con rumbo a la pluma del batallón.

 

De actuaciones se acredita que el Teniente ORLANDO salió rumbo a la pluma de la unidad con el propósito de visitar a una dama en el paso Texas (sic), tal y como se lo había comentado al Teniente EDWIN, faltando los días subsecuentes hasta consumar el delito de deserción franca, ilícito previsto y sancionado por el artículo 255 fracción II y 256 del Código de Justicia Militar, por el cual el órgano jurisdiccional militar obsequió orden de aprehensión en su contra

 

De la declaración ministerial el padre de ORLANDO, quien entre otras cosas manifestó que tenía conocimiento que su hijo ORLANDO, cuando se encontraba franco, procuraba ir a los Estados Unidos, a realizar compras aprovechando la cercanía.  Por todo lo anterior, se acredita que vieron salir del cuartel al Teniente MIGUEL ORLANDO y ya no lo vieron regresar, tal como se acredita con las documentales correspondientes que se adjuntan al presente. [16] (énfasis y mayúsculas en el original)

 

Conforme a las constancias testimoniales referidas anteriormente, existentes en la Averiguación Previa SC/002/2001/IX-E, la inferencia de los peticionarios queda desvirtuada, pues de ellas claramente se desprende que MIGUEL ORLANDO MUÑOZ,  SÍ fue visto salir del destacamento vestido de civil, con ropa vaquera, la tarde del 8 de mayo de 1993, sin que se le haya visto regresar, por lo que se le dio desertando; hecho documentado que desvirtúa la inferencia de los peticionarios.

 

En consecuencia, se deduce que al no acreditarse la supuesta privación de la libertad de MIGUEL ORLANDO MUÑOZ, por agentes del Estado Mexicano, o con el apoyo o tolerancia del poder público, como pretenden hacerlo ver los peticionarios, el Gobierno de México, no violó el derecho a la libertad personal de MIGUEL ORLANDO MUÑOZ.[17] (sic)(énfasis y mayúsculas en el original)

 

40.       Los peticionarios han solicitado que la Comisión Interamericana revierta la carga de la prueba al Estado mexicano, es decir que le imponga la demostración de que el Teniente Miguel Orlando Muñoz Guzmán no fue víctima de desaparición forzada.  La jurisprudencia del sistema interamericano sobre distribución de la carga de la prueba en casos de desaparición forzada tiene dos partes: la primera de ellas requiere que un denunciante que alega la desaparición de una persona demuestre que el Estado en cuestión ha incurrido en dicha práctica violatoria, o que la ha tolerado.[18]  La segunda parte requiere que el denunciante establezca un vínculo entre la desaparición que se alega en el caso específico y la práctica estatal mencionada.[19]  La Corte Interamericana explicó en tal sentido que “si se ha demostrado la existencia de una práctica impulsada o tolerada por el Estado de desaparición forzada de personas, y el caso de una persona, ya sea por prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, puede vincularse a dicha práctica, entonces esta desaparición específica se considera demostrada”.[20]

 

41.       En el presente caso, los peticionarios no han logrado acreditar la primera parte de tal obligación, ya que no han demostrado que hubiera una práctica de desaparición forzada de personas a cargo del Estado mexicano o tolerada por éste en la época y lugar en que ocurrieron los hechos que denuncian.  Tampoco podrían cumplir, en consecuencia, con el segundo requerimiento que les impone la jurisprudencia citada.  Por lo tanto, no están presentes los elementos que permitirían invertir la carga de la prueba en este caso a efectos de presumir la desaparición forzada mientras el Estado no demuestre el paradero de Miguel Orlando Muñoz Guzmán.

 

42.       La Comisión Interamericana observa que el expediente no contiene elementos de convicción que permitan determinar que el Teniente Miguel Orlando Muñoz Guzmán fue privado de su libertad por militares dentro del 26º Batallón de Infantería.  La información del expediente tampoco conduce a determinar si salió de dicha instalación y luego fue aprehendido por otras personas, militares o civiles.  En efecto, los elementos demuestran que fue visto por última vez dentro del Batallón, vestido de civil, cuando se aprestaba a salir de franco.

 

43.       La CIDH considera, con base en lo anterior, que no es posible establecer que el Teniente Muñoz Guzmán fue víctima de desaparición forzada en la acepción que tiene esta figura dentro del derecho internacional de los derechos humanos,[21] como tampoco se adecuan las circunstancias del caso a la jurisprudencia del sistema interamericano en dicha materia.

 

44.       Sin perjuicio de lo anterior, la CIDH observa que subsiste el deber del Estado de investigar el paradero del Teniente Muñoz Guzmán.  Aunque no se pueda analizar bajo la figura jurídica de la desaparición forzada por las razones de hecho señaladas anteriormente, está demostrado que Miguel Orlando Muñoz Guzmán fue visto por última vez dentro de las instalaciones del 26º Batallón de Infantería en Ciudad Juárez y hasta la fecha no se sabe lo que ocurrió con él.

 

3.         La pérdida del portafolio del Teniente Muñoz Guzmán

 

45.       Las autoridades mexicanas constataron la responsabilidad de oficiales del 26º Batallón en la falsificación de documentos, cometida para aparentar que nunca se había visto un portafolio de propiedad del Teniente Muñoz Guzmán en dichas instalaciones militares.  Se inició una causa penal contra el Capitán Víctor Gallegos Bernardino, el Teniente Filiberto Ortiz Ibáñez y el Capitán José de Jesús Morales García, y el Juzgado Cuarto Militar dictó orden de aprehensión porque se acreditó la probable responsabilidad de los militares imputados en la falsificación de documentos en general.

 

46.       Los peticionarios afirman que el portafolio en cuestión era de color vino, y que en él su propietario guardaba elementos de valor, su diario personal en el que asentaba los acontecimientos más relevantes de las Fuerzas Armadas.  En mayo de 1993 presentaron una solicitud al Comandante de Guarnición a efectos de que les entregara dicho portafolios, pero fue rechazada.  Al respecto, los peticionarios destacan que el Estado mexicano reconoció durante el trámite del caso que el Teniente Muñoz Guzmán efectivamente había tenido un portafolio, pero que se extravió.  Asimismo, los peticionarios agregan que se determinó que el Capitán 1º de Infantería Víctor Gallegos Bernardino y el Teniente Filiberto Ortiz Ibáñez elaboraron un “acta de inexistencia” del portafolios a pesar de saber que estaban asentando hechos falsos, y que se les dictó orden de aprehensión por haber incurrido en tal conducta.  Sin embargo, los peticionarios alegan que “hasta la fecha no se les ha sancionado conforme a la ley, ni se ha llevado a cabo la ampliación de las correspondientes denuncias, a fin de que dichas personas proporcionen datos de las personas responsables de la desaparición forzada de Miguel Orlando Muñoz, así como de los motivos de dicha desaparición”.[22]

 

47.       Los peticionarios consideran que estos hechos son muy graves, pues demuestran que hay personal de las Fuerzas Armas involucrado directamente en la desaparición forzada del Teniente Muñoz Guzmán.  Sostienen en sus observaciones sobre el fondo que desconocen los avances en los expedientes abiertos a raíz de la pérdida del portafolio de la presunta víctima y consideran que no se trata de una cuestión fortuita, sino que resulta de la voluntad expresa de eliminar todo rastro de  él.  Por último, resaltan que las personas involucradas en la desaparición del portafolio son militares, todo lo cual lleva en opinión de los peticionarios a concluir que Miguel Orlando Muñoz Guzmán fue víctima de desaparición forzada por parte de militares.

 

48.       Los peticionarios afirman:

 

No dejamos de preguntarnos qué información pudo haber conocido o tenido en su poder Miguel Orlando Muñoz para que fuera víctima de una desaparición forzada.  Ciertamente, los documentos contenidos en el portafolio que tan convenientemente fue “eliminado” podrían darnos pistas y/o razones de la suerte corrida por Miguel Orlando Muñoz.

 

Sin embargo, los peticionarios consideramos que, en virtud de lo expuesto en el presente capítulo, existen fuertes y serios indicios que vinculan la desaparición de Miguel Orlando Muñoz por miembros del Ejército mexicano.  Tal pareciera que sus agresores consideraron más fácil desaparecer a quien se estaba convirtiendo en un peligro para los intereses de los altos mandos militares, que arriesgarse a que la información que Miguel Orlando Muñoz tuviera se llegase a hacer pública.  Lo mismo debía suceder con toda la evidencia incriminatoria.

 

De todo lo anterior, se puede presumir la desaparición forzada de Miguel Orlando.[23]

 

49.       Respecto al portafolio de Miguel Orlando Muñoz Guzmán, además de los hechos reconocidos que se mencionan supra, el Estado afirma que no se ha probado que contuviera documentación comprometedora para militares; tampoco se probó, en su opinión, que tuviera un diario ni lo que se asentaba en él.  En cuanto a la falta de información sobre los procesos de los militares acusados de irregularidades en torno al caso, el Estado afirma que “es incuestionable que los peticionarios se conducen con temeridad, en virtud de que es de explorado derecho que a toda petición debe recaer una respuesta, sin embargo, aquellos no han realizado ninguna petición sobre el estado procesal de los asuntos mencionados”.[24]

 

50.       Afirma igualmente el Estado:

 

No existe prueba fehaciente que acredite la participación de personal militar en la desaparición de dicho Teniente, no obstante que esto ha sido materia de la Averiguación Previa número SC/002/2001/IX-E, siendo importante señalar que si bien es cierto que el presunto desaparecido ostentaba personalidad militar al momento de ocurrir los hechos, también lo es que no existe ningún indicio que vincule a la Secretaría de la Defensa Nacional con tales acontecimientos, resultando erróneo pretender establecer una relación inexistente entre el Instituto Armado y los hechos.[25]

 

51.       El Estado mexicano sostiene que es falsa la afirmación acerca de la “macabra tarea de ocultamiento de pruebas” de la desaparición de Miguel Orlando Muñoz Guzmán que imputan los peticionarios a los militares del 26º Batallón de Infantería.  Como demostración de lo anterior, afirma el Estado que la Procuraduría General de Justicia Militar (PGJM) acreditó en la Averiguación Previa SC/002/2001/IX-E que Miguel Orlando Muñoz Guzmán salió de las instalaciones de la mencionada unidad militar, pero que igualmente “ha continuado investigando la desaparición con absoluta transparencia y ha coadyuvado con las autoridades del fuero federal y común en las investigaciones que están realizando, enviándoles copias certificadas de lo actuado”.[26]

 

52.       El contexto descrito por los peticionarios y no desvirtuado por el Estado resulta consistente con otros elementos ya analizados.  La Comisión Interamericana valora tales elementos a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano y concluye que la sustracción y ocultamiento del portafolio del Teniente Muñoz Guzmán tiene relación con su desaparición y en consecuencia el Estado mexicano está obligado a investigar de manera efectiva este hecho y sancionar a todos los responsables.

 

4.         La posible falsificación de la solicitud de devolución de documentos

 

53.       La PGJM ejercitó acción penal contra el Coronel Jorge Carrasco Reyes por haber certificado una copia simple --sin tener el original a la vista-- de una supuesta solicitud del  Teniente Miguel Orlando Muñoz Guzmán, en la que habría pedido la devolución de los documentos presentados a la Comandancia del 26º Batallón para ingresar a la Escuela Superior de Guerra.  El original que había sido supuestamente entregado a las autoridades militares de dicho batallón no pudo hallarse, por lo cual los peritos de la PGJM no pudieron determinar si la firma de Muñoz Guzmán era falsa.

 

54.       Los peticionarios afirman al respecto:

 

Los peticionarios, a través de varias comunicaciones enviadas a la Ilustre Comisión, hemos hecho referencia a que el documento mediante el cual Miguel Orlando Muñoz habría solicitado que le fueran devueltos sus documentos con motivo del respectivo trámite ante la Escuela Superior de Guerra, resultó ser igualmente falso.  Al respecto, los peticionarios desconocemos si las acciones penales antes mencionadas se vinculan efectivamente con la falsificación del documento que contenía una supuesta solicitud de Miguel Orlando, aún cuando el mismo Procurador General de Justicia Militar, General Gilberto López Portillo Robles Gil, con fecha 18 de junio de 2001 nos informó que las personas señalas en el rubro anterior eran responsables del mencionado delito; sin embargo, no se había podido proceder al respecto, puesto que la acción penal había prescrito.[27] 

 

55.       En sus observaciones sobre el fondo, los peticionarios citan las respuestas del Estado mexicano en las que se establece la falsedad de la firma en el documento mencionado más arriba mediante una pericia grafoscópica, y en que se explica que el oficio original no fue localizado en el expediente que se hallaba en la Dirección General de Archivo e Historia.  Alegan los peticionarios que ello revela serias deficiencias en la investigación y sanción de los responsables dentro del Ejército, así como la falta de independencia e imparcialidad en contravención a las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana, y que es “un claro indicio de que la fabricación de evidencia dentro del Ejército se hizo con el fin de deslindarse de la desaparición forzada de Miguel Orlando Muñoz, aparentando una deserción”.[28]

 

56.       El Estado reconoce que se ejercitó acción penal contra el Coronel Jorge Carrasco Reyes por haber certificado una copia simple --sin tener el original a la vista-- de una supuesta solicitud del  Teniente Miguel Orlando Muñoz Guzmán, en la que habría pedido la devolución de los documentos presentados a la Comandancia del 26º Batallón para ingresar a la Escuela Superior de Guerra.  Asimismo, confirma que efectivamente no se logró hallar el original y explica que por tal motivo los peritos no pudieron determinar si la firma de Muñoz Guzmán era falsa.  El Estado sostiene que la acción contra el Coronel Carrasco no demuestra su responsabilidad en la falsificación de la solicitud en sí.

 

57.       Nuevamente se constata la negativa del Estado sin la investigación efectiva de los hechos, y consecuentemente la ausencia de evidencia para sustentar su posición.  La CIDH concluye que la certificación irregular y el extravío del supuesto documento original no son cuestiones aisladas, sino que forman parte del patrón de irregularidades que se han constatado en el presente caso atribuidas directamente a los militares del 26º Batallón de Infantería.

 

58.       En definitiva, la Comisión Interamericana concluye que el Teniente Miguel Orlando Muñoz Guzmán está desaparecido desde la noche del 8 de mayo de 1993, en que fue visto por militares dentro del 26º Batallón de Infantería en Ciudad Juárez, Chihuahua.  Las investigaciones iniciadas hasta la fecha han resultado manifiestamente inefectivas, incluso en el ámbito de la justicia militar se han constatado delitos cometidos por integrantes de las Fuerzas Armadas en el marco de estos hechos.  Aunque no es posible calificar la desaparición de Miguel Orlando Muñoz Guzmán como desaparición forzada en la definición que le ha dado el derecho internacional de los derechos humanos, el Estado mexicano sigue teniendo carga de iniciar y completar una investigación efectiva y ajustada al debido proceso para demostrar lo sucedido y sancionar a todos los responsables de tales hechos.

 

C.         Derecho

 

59.       La Comisión Interamericana efectuará a continuación su análisis de los derechos que se denuncian violados en perjuicio en el caso del Teniente Muñoz Guzmán con base en los hechos establecidos por la Comisión Interamericana; y en los que el Estado mexicano ha admitido expresamente o no ha controvertido.

 

1.         Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, y la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos (artículos 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana)

 

60.       La Convención Americana establece la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a derechos humanos, así como el deber de indemnizar a las víctimas de tales violaciones o a sus familiares.  Se transcriben a continuación las disposiciones relevantes de dicho instrumento internacional:

 

Artículo 1. Obligación de respetar los derechos

 

1.         Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

Artículo 8. Garantías judiciales

 

1.         Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

Artículo 25. Derecho a la protección judicial

 

1.         Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

2.       Los Estados partes se comprometen:

 

a.       a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

 

b.       a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

 

c.      a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

61.       La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la obligación prevista en el artículo 1(1) citado impone a los Estados parte en la Convención Americana la obligación de "prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos".[29]  Dicho tribunal ha señalado igualmente que “del artículo 1.1 se desprende claramente la obligación estatal de investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención como medio para garantizar tales derechos”.[30]

 

62. La Corte Interamericana ha desarrollado una amplia jurisprudencia referente a la obligación estatal de investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos.  El tribunal ha explicado que dicha obligación no se cumple simplemente con el inicio formal de procedimientos, en los que se traslada a los denunciantes la carga de aportar la información para impulsar el trámite, sino de manera seria y como deber propio del Estado.[31]

 

63. En su decisión sobre admisibilidad del presente caso, la Comisión Interamericana determinó:

 

Los familiares del señor Muñoz Guzmán tuvieron acceso a los recursos de la jurisdicción interna en México, y que los interpusieron en tiempo y forma.  Sin embargo, hasta la fecha tales recursos no han operado con la efectividad que se requiere para investigar una denuncia de desaparición forzada, que constituye un cuadro de violaciones graves de derechos humanos.  En efecto, han transcurrido más de 7 años desde que se presentó la primera denuncia ante las autoridades en México, sin que hasta la fecha de adopción del presente informe se haya establecido de manera definitiva cómo sucedieron los hechos.  Estas cuestiones serán analizadas en la etapa procesal oportuna, junto con los demás alegatos relativos a los derechos a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva.

 

La Comisión Interamericana concluye que por diversos hechos no se han podido agotar los recursos internos en México, a pesar del lapso de más de 7 años transcurrido desde los hechos y su denuncia a las autoridades responsables de investigarlos.  Por lo tanto, la CIDH aplica al presente caso la excepción prevista en la segunda parte del artículo 46(2)(b) de la Convención Americana.  Las causas y efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.[32]

 

64.       Con base en lo anterior, se analizarán a continuación los procedimientos e investigaciones iniciados en la jurisdicción interna mexicana para determinar su compatibilidad con las obligaciones arriba definidas, y con la interpretación jurisprudencial desarrollada por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos.  Sin perjuicio de que la obligación es única e indivisible, se considera apropiado analizar por separado los procedimientos de la justicia ordinaria de los de la justicia militar, en razón de las particulares características de cada una de ellas.

 

2.         Investigaciones y procedimientos en el fuero común

 

65.       La primera intervención de la justicia común en este caso fue por denuncia de la familia de Miguel Orlando Muñoz Guzmán, que interpuso un amparo para determinar su paradero.  El 25 de mayo de 1993, el hermano del teniente Muñoz Guzmán planteó una denuncia por desaparición ante la Procuraduría General de Justicia (PGJ) del estado de Chihuahua.  La PGJ consideró que había elementos que indicaban que en los hechos denunciados podrían haber participación de una organización delictiva dedicada al narcotráfico, por lo que remitió el expediente de dicha averiguación a la Unidad Especializada de Delincuencia Organizada (UEDO) de la Procuraduría General de la República (PGR), que está a cargo de la investigación desde el 22 de junio de 2001.

 

El amparo

 

66.       En cuanto al amparo, los peticionarios alegan que el Estado mexicano es responsable por la violación de los artículos 7(6) y 25 debido a la ineficacia de dicho recurso.  En la sección de los hechos, la CIDH ya determinó que no hay elementos para establecer que el Teniente Muñoz Guzmán fue privado de su libertad por agentes del Estado mexicano.  Sin embargo, deben analizarse los alegatos de las partes respecto a la idoneidad del amparo a la luz del derecho a la protección judicial consagrado en la Convención Americana.  Los peticionarios alegan al respecto:

 

Los peticionarios reconocemos que en la legislación mexicana el recurso de amparo es el procedimiento formal para salvaguardar los derechos humanos de las personas que los vean conculcados, específicamente aquellos reconocidos en el artículo 22 de la Constitución Mexicana.  Sin embargo, resulta evidente que en materia de desapariciones forzadas en México, el amparo no puede ser considerado el recurso adecuado para proteger a las personas víctimas de estos hechos, toda vez que éste, a pesar de encontrarse formalmente contemplado para salvaguardar el derecho a la vida o a la integridad personal, no cumple con los estándares desarrollados por el sistema interamericano

(...)

 

El hecho de que la Ley de Amparo de México establezca como requisito sine qua non para la resolución del amparo a favor de la víctima, la expresión del lugar en que ésta se encuentra detenida, lo vuelve infundado y contrario a los parámetros establecidos tanto por la Ilustre Comisión como por la Corte.

 

En el presente caso, la familia Muñoz presentó el 7 de junio de 1993 una solicitud de amparo, conociendo de la misma el Juez primero de Distrito en Materia Penal del Estado de Jalisco, bajo el número 450-93.

 

Al respecto, las autoridades señaladas como responsables, principalmente las militares, negaron los actos motivo de la solicitud, por lo que el Juez Primero, con base en ello y la falta de señalamiento de lugar y autoridad responsable de la misma, sobreseyó el caso, siendo para los peticionarios dicho señalamiento ilógico en materia de desaparición forzada de personas.

 

El requisito resaltado en el párrafo precedente nos lleva a concluir que la exigencia para el trámite del recurso de amparo tendiente a ubicar el paradero de la persona desaparecida no es el adecuado para encontrar a una persona que ha sido detenida ilegalmente por agentes del estado y ocultado en lugares clandestinos de detención o en las mismas dependencias oficiales.  Establecer legalmente como requisito para continuar con el trámite del recurso de amparo, que la víctima o sus familiares informen del lugar en el que se encuentra el detenido, so pena del avance procesal, contradice el objeto mismo del recurso y desdibuja su efectividad.

(...)

 

La esencia misma de la desaparición comprende la incapacidad de señalar el lugar donde se encuentra la persona desaparecida, ya que se trata de una detención clandestina.  Además, el agraviado debe ratificar la demanda de amparo dentro del término de tres días, de lo contrario se tendrá por no puesta.

 

Los peticionarios consideramos que el Juez debió haber investigado si efectivamente no se encontraba en los lugares señalados, pues de no llevarse a cabo una investigación seria y ágil en estos casos, dentro de la cual se presente personal del juzgado a verificar la certeza o no de la detención, se hace inexistente el recurso.  En el presente caso, se señaló al Ejército mexicano como probable responsable de la desaparición, sin embargo no fue corroborado por el juez.

 

Ciertamente, el recurso de amparo es aquel que formalmente debería permitir la comparecencia del detenido ante un juez; sin embargo, en el presente caso se evidenció la imposibilidad de poner a Miguel Orlando Muñoz, víctima de desaparición forzada, a disposición inmediata de la autoridad judicial correspondiente.

 

En conclusión, al señalar la Ley de Amparo requerimientos imposibles de cumplir, el recurso de amparo es ineficaz y no cumplió el objetivo primero de protección a Miguel Orlando Muñoz por la desaparición forzada de que fue víctima.  Por ello, el Estado mexicano ha violado en perjuicio de la víctima antes citada, lo establecido por los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana.[33]

 

67.       Respecto a la eficacia del recurso intentado en este caso para determinar el paradero de Miguel Orlando Muñoz Guzmán, el Estado sostiene que el juicio de amparo “es el medio de control de la constitucionalidad, y procede entre otros casos contra actos de autoridades que se estiman violatorios de garantías individuales previstas en la Constitución General de la República”.  Sostiene que las características y la procedencia del juicio de amparo[34] “sí satisface la normatividad que dicen los peticionarios fue violada”.

 

68.       Explica además el Estado que el juicio de amparo planteado por los peticionarios fue sobreseído por la autoridad judicial con base en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo por “desprenderse de las constancias de autos la inexistencia del acto reclamado”.  Razona el Estado que el problema no es que el juicio de amparo sea ineficaz para defender las garantías constitucionales, sino que en el presente caso no había privación ilegal de libertad; y que los peticionarios contaban con una acción para impugnar dicha resolución judicial.

 

69.       La jurisprudencia del sistema interamericano ha determinado que el recurso idóneo a ser agotado para el caso de desapariciones forzadas es el habeas corpus,[35] cuyo equivalente en la legislación mexicana es el amparo.  Este  recurso está configurado en México como el mecanismo jurídico para hacer cesar los actos de las autoridades o leyes que pudiesen violar los derechos de las personas.  No obstante, la Ley de Amparo de México establece como requisito fundamental que la víctima exprese el lugar en que ésta se encuentra detenida.  La Comisión Interamericana considera que este elemento hace que el amparo resulte inadecuado en México para determinar el paradero de una presunta víctima de desaparición forzada, ya que es contrario a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de ambos órganos del sistema interamericano.[36]  En este sentido, la Corte Interamericana ha destacado:

 

[…] la exhibición personal o hábeas corpus sería, normalmente, el [recurso] adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad. […] Pero, si el recurso de exhibición personal exigiera […] identificar el lugar de detención y la autoridad respectiva, no sería adecuado para encontrar a una persona detenida clandestinamente por las autoridades del Estado, puesto que, en estos casos sólo existe prueba referencial de la detención y se ignora el paradero de la víctima.[37]

 

70.       Por su parte, la CIDH ha estimado que la desaparición forzada implica, por definición, la negativa a revelar el paradero de personas detenidas, por lo que evidentemente resulta materialmente imposible indicar el lugar de detención de los desaparecidos, a fin de interponer el recurso de hábeas corpus[38] o, en este caso, de amparo.  En definitiva, la Comisión Interamericana considera que los requisitos establecidos por el artículo 117 de la Ley de Amparo mexicana contravienen el criterio de la Corte Interamericana en materia de desapariciones forzadas y hacen inefectivo el recurso de amparo para tales casos.

 

La averiguación previa iniciada por la PGJ y remitida a la UEDO-PGR

 

71.       Conforme a la información suministrada por los peticionarios y no controvertida por el Estado mexicano, el 25 de mayo de 1993 Martín Eloy Muñoz Guzmán presentó una denuncia por desaparición de persona ante la Jefatura de Averiguaciones Previas de Ciudad Juárez, estado de Chihuahua.  El Ministerio Público inició la averiguación previa No. 10911/93-0401, respecto a la cual los peticionarios afirman desconocer si se habría realizado alguna diligencia.  Agregan además al respecto que la familia fue informada en 1997 “que el expediente del caso se había extraviado debido a un cambio de domicilio” de la PGJ de Chihuahua.

 

72.       El Estado mexicano sostiene que “las averiguaciones del caso en el fuero civil no han arrojado indicios en ese sentido, y sí, por el contrario, la probable participación del Sr. Muñoz en la comisión de varios delitos”.[39]  En sus observaciones sobre el fondo de este caso, los peticionarios afirman que el Estado mexicano no ha informado en qué consisten tales delitos, pero que en todo caso la responsabilidad o inocencia de Miguel Orlando Muñoz Guzmán no es materia del procedimiento ante la Comisión Interamericana.   Sostienen los peticionarios:

 

En conclusión, la investigación penal por la desaparición de Miguel Orlando Muñoz se inició dos años después de perpetrada; a lo largo del proceso no se informó a la familia de diversas actuaciones; y el expediente fue extraviado.  Más importante aún, han pasado más de seis años desde que se inició la investigación y hasta la fecha la familia Muñoz no ha tenido la tranquilidad de saber la verdad respecto de lo sucedido a Miguel Orlando Muñoz.  Todo ello, visto en su conjunto, deja ver la falta de diligencia con la que actuaron las autoridades estatales encargadas de la investigación de la desaparición de Miguel Orlando Muñoz Guzmán, violándose tanto lo establecido por el artículo 8.1 como la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 25 de la Convención Americana.[40]

 

73.       De acuerdo a lo informado por el Estado mexicano, la PGJ de Chihuahua “determinó que existían indicios que hacían probable la desaparición del Teniente Muñoz Guzmán tuviera verificativo con motivo de la probable participación de una organización delictiva”[41] y que por tal motivo remitió las actuaciones ministeriales a la Unidad Especializada de Delincuencia Organizada (UEDO) de la Procuraduría General de la República (PGR).  La UEDO está a cargo de la investigación de los hechos desde el 22 de junio de 2001 bajo el número de averiguación previa PGR/UEDO/100/2001.

 

74.       Los peticionarios observan al respecto que desconocían inicialmente dicha determinación de traslado del expediente a la PGR y que les preocupaba porque el actual titular del Ministerio Público Federal mexicano había sido anteriormente Procurador General de Justicia Militar y se había pronunciado respecto al caso de Miguel Orlando Muñoz Guzmán.[42]  Explican además que en virtud de los acuerdos logrados durante las audiencias ante la CIDH de 10 de octubre de 2000 y 14 de noviembre de 2001, las autoridades de la PGR les habrían ofrecido --por tratarse de un caso de desaparición-- llevar a cabo un programa de visitas periódicas para acceder al expediente de la investigación.  A pesar de lo anterior, afirman los peticionarios que las ofertas de acceso a los expedientes siempre estuvieron condicionadas a la aceptación de la coadyuvancia en la investigación abierta ante la PGJM y la iniciada por la UEDO.  A este respecto alegan que no consideran que esta Unidad de la PGR tenga competencia para esclarecer la desaparición forzada de Miguel Orlando Muñoz Guzmán, sino en todo caso la eventual responsabilidad penal de dicho militar.

 

75.       La revisión del expediente permitió a los peticionarios constatar “la mala integración de la [averiguación previa] pues se encontraban mezcladas las averiguaciones de la PGJM y la PGJ de Chihuahua, los folios no correspondían, además de no corresponder los números de tomos de la PGJM con los que obran en la UEDO”.[43]  Consideran que estos elementos fortalecen sus alegatos en el sentido de que a la familia Muñoz Guzmán le fue negado el derecho a una tutela judicial efectiva, en la medida en que los hechos están siendo investigados por un órgano que carece de competencia para pronunciarse al respecto, y por las “múltiples fallas e incongruencias que guarda la investigación, y sin que hasta el momento tengamos información respecto de qué es lo que se está investigando, a quiénes y la relación con la desaparición de Miguel Orlando Muñoz”.[44]

 

76.   Por su parte, en las observaciones sobre el fondo, el Estado se concentra en las investigaciones militares y no responde de manera específica los alegatos de los peticionarios acerca de la investigación de la PGJ que fue transferida a la UEDO-PGR.  De manera general, el Estado sostiene en dichas observaciones que “el artículo 8 [sobre] garantías judiciales se encuentra erróneamente interpretado, ya que éste opera en la administración de justicia, y hasta el momento a los quejosos no se les ha acusado por ningún delito, o en su caso se tenga que resolver sobre sus derechos y obligaciones de cualquier carácter”[45] (sic) 

 

77.       La CIDH debe destacar que en el trámite de este caso el Estado mexicano ha ofrecido en reiteradas oportunidades a los peticionarios el acceso a los documentos de la investigación interna, y que ambas partes han desplegado importantes esfuerzos para la revisión conjunta de los expedientes.  Asimismo, cabe señalar que con fecha 17 de diciembre de 2004 --mucho tiempo después de concluidas las reuniones del grupo de trabajo conformado a tal efecto-- el Estado envió información actualizada acerca de las diligencias más recientes.  La información fue puesta en conocimiento de los peticionarios, quienes no variaron su posición acerca del fondo del asunto y por ello reiteraron el interés en que la CIDH se pronunciara.

 

78.       Sin perjuicio de lo anterior, la información del expediente revela numerosas irregularidades que incluyen el extravío de la indagatoria de la PGJ, la derivación de la averiguación a una Unidad del Ministerio Público Federal que presuntamente estaría investigando cuestiones relacionadas con organizaciones criminales vinculadas al narcotráfico, y la generalizada incertidumbre acerca de los hechos.  A pesar de que, como se ha establecido supra, el Estado tiene la carga de demostrar lo acontecido con Miguel Orlando Muñoz Guzmán, hasta la fecha no ha cumplido con tal obligación y no surge de la información más reciente que esté tomando las medidas idóneas para hacerlo.

 

79.       Por lo tanto, la CIDH concluye que el Estado mexicano es responsable por la violación del derecho a la protección judicial de la familia Muñoz Guzmán en el juicio de amparo planteado para terminar con su desaparición, así como en las investigaciones iniciadas en la jurisdicción interna mexicana por el fuero común.

 

3.         Investigaciones en la justicia militar

 

80.       Una característica primordial de una investigación seria es que sea efectuada por un órgano independiente y autónomo. Las bases convencionales de ello surgen de la mencionada lectura concordada de los artículos 1.1, 25 y 8 de la Convención Americana. El último de éstos contempla lo relativo a la competencia, independencia e imparcialidad de los tribunales como elemento fundamental del debido proceso.

 

81.       La Comisión Interamericana ha sostenido anteriormente que “cuando el Estado permite que las investigaciones las dirijan los órganos potencialmente implicados, la independencia y la imparcialidad se ven claramente comprometidas”, en virtud de lo cual los procedimientos resultan “incapaces de proporcionar la investigación, la información y el remedio supuestamente disponibles” y se verifica una impunidad de facto que “supone la corrosión del imperio de la ley y viola los principios de la Convención Americana”.  En particular, la CIDH ha determinado que, en razón de su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad que impone el artículo 8(1) de la Convención Americana.  En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana:

 

En un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con la función que la ley asigna a las fuerzas militares.  Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. 

 

82.       La CIDH ha señalado que “el problema de la impunidad se ve agravado por el hecho de que la mayoría de los casos que entrañan violaciones de los derechos humanos por parte de los integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado son procesados por el sistema de la justicia penal militar”, y ha indicado “en forma reiterada y consistente que la jurisdicción militar no ofrece las garantías de independencia e imparcialidad necesarias para el juzgamiento de casos que involucran sancionar a miembros de las FFAA, con lo que se garantiza la impunidad”.

 

83.       La Comisión ha explicado igualmente que el problema de la impunidad en la justicia penal militar no se vincula exclusivamente a la absolución de los acusados, sino que “la investigación de casos de violaciones a los derechos humanos por la justicia militar en sí conlleva problemas para el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial”. Ha señalado igualmente la Comisión que:

 

La investigación del caso por parte de la justicia militar precluye la posibilidad de una investigación objetiva e independiente ejecutada por autoridades judiciales no ligadas a la jerarquía de mando de las fuerzas de seguridad. El hecho de que la investigación de un caso haya sido iniciada en la justicia militar puede imposibilitar una condena aún si el caso pasa luego a la justicia ordinaria, dado que probablemente no se han recopilado las evidencias necesarias de manera oportuna y efectiva. Asimismo, la investigación de los casos que permanecen en el fuero militar, puede ser conducida de manera de impedir que éstos lleguen a la etapa de decisión final.

 

El sistema de justicia penal militar tiene ciertas características particulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. Una de ellas es que el fuero militar no puede ser considerado como un verdadero sistema judicial, ya que no forma parte del Poder Judicial sino que depende del Poder Ejecutivo. Otro aspecto consiste en que los jueces del sistema judicial militar en general son miembros del Ejército en servicio activo, lo que los coloca en la posición de juzgar a sus compañeros de armas, tornando ilusorio el requisito de la imparcialidad, ya que los miembros del Ejército con frecuencia se sienten obligados a proteger a quienes combaten junto a ellos en un contexto difícil y peligroso.

 

84.       La Comisión ha determinado en reiteradas oportunidades que solamente ciertas ofensas propias del servicio y la disciplina militar pueden ser juzgadas por tribunales militares con pleno respeto de las garantías judiciales:

 

La justicia militar debe ser utilizada sólo para juzgar militares activos por la presunta comisión de delitos de función en sentido estricto. Las violaciones a los derechos humanos deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a la ley, por los tribunales penales ordinarios.  No debe permitirse la inversión de jurisdicción en esta materia, pues ello desnaturaliza las garantías judiciales, bajo un falso espejismo de eficacia de la justicia militar, con graves consecuencias institucionales, que de hecho cuestionan a los tribunales civiles y a la vigencia del Estado de Derecho.

 

85.       La CIDH considera que la Procuraduría General de Justicia Militar carece, por definición, de la independencia y autonomía necesaria para investigar de manera imparcial las presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas por integrantes de las fuerzas armadas.  La investigación por parte de la PGJM de presuntas violaciones de derechos humanos perpetradas por militares mexicanos implica una violación per se de la Convención Americana.

 

86.       En el presente caso, la jurisdicción penal militar ha intervenido desde el principio, tanto en la averiguación de la supuesta deserción de Miguel Orlando Muñoz Guzmán como de los demás hechos que se consideran vinculados a su desaparición.  Las denuncias planteadas por los peticionarios en México apuntan a la posible responsabilidad de integrantes de las fuerzas armadas en graves violaciones de derechos humanos, por lo que el hecho de mantener abierta la investigación en la PGJM y otorgar valor jurídico a sus actuaciones en este caso releva a la Comisión Interamericana de mayores consideraciones.

 

87.       Con base en la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, la Comisión Interamericana concluye que las investigaciones de la PGJM carecen de la idoneidad, independencia e imparcialidad requeridas por la Convención Americana para determinar el paradero de Miguel Orlando Muñoz Guzmán, sancionar a los responsables de los hechos y reparar a sus familiares.

 

88.       En suma, las actuaciones de la justicia civil y de la justicia militar en el presente caso generan para el Estado mexicano la responsabilidad por la violación de los derechos protegidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) de dicho instrumento internacional en perjuicio de la familia Muñoz Guzmán.

 

D.         Derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal (artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana)

 

89. La Convención Americana garantiza los derechos referidos en las disposiciones que se transcriben --en lo relevante-- a continuación:

 

Artículo 4. Derecho a la vida

 

1.         Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

 

Artículo 5  Derecho a la integridad personal

 

1.         Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

 

2.         Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 

Artículo 7  Derecho a la libertad personal

 

1.         Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

 

2.         Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

 

3.         Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

 

4.         Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

 

5.         Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

 

6.         Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

 

90.       La Comisión Interamericana ha establecido supra, en el capítulo sobre los hechos, que no hay suficientes elementos para determinar que el Teniente Muñoz Guzmán hubiera estado privado de su libertad por agentes del Estado mexicano.  En el contexto del presente caso, la CIDH no cuenta con elementos de hecho para imputar responsabilidad al Estado mexicano por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, y 7 en perjuicio de Miguel Orlando Muñoz Guzmán.  Con respecto a la familia de la víctima, La Comisión Interamericana considera que tampoco se hallan reunidos los elementos fácticos para determinar en este caso responsabilidad por la violación del derecho protegido en el artículo 5 de la Convención Americana.

 

V.         ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME Nº 33/05

 

91.       El 8 de marzo de 2005 la Comisión Interamericana aprobó el Informe No. 33/05 sobre el presente caso, con base en el artículo 50 de la Convención Americana, y lo transmitió al Estado mexicano el 6 de abril de 2005 con las recomendaciones correspondientes.  En la misma fecha, las partes pertinentes de dicho informe fueron transmitidas a los peticionarios con base en el artículo 43.3 del Reglamento, a fin de que plantearan dentro del plazo de un mes su posición respecto del sometimiento del presente caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

A.         Los peticionarios

 

92.       Los peticionarios respondieron el 6 de mayo de 2005 con una comunicación en la que plantean primeramente su desacuerdo con las conclusiones de la Comisión Interamericana en cuanto a que no se configura la desaparición forzada en este caso, y reiteran sus alegatos en dicho sentido expuestos durante el trámite previo a la decisión de fondo.  En cuanto al sometimiento del caso a la Corte Interamericana, sostienen:

 

El caso de Miguel Orlando Muñoz Guzmán debe ser elevado a la jurisdicción de la Corte a fin de obtener justicia, debido a la naturaleza y gravedad de los hechos, pues a 12 años de su desaparición se configura un cuadro permanente de impunidad y obstrucción de justicia respecto de la determinación de su paradero y la sanción de los responsables.

 

93. A tal efecto, desarrollan cada uno de los siguientes fundamentos:

 

-         Que el uso de la jurisdicción militar en violaciones de los derechos humanos es contrario a la Convención Americana;

 

-         Que es necesario terminar con la impunidad del caso;

 

-         Que resulta fundamental que la familia tenga justicia en su caso; y

 

-         Que es una oportunidad para que la Corte se pronuncie sobre la reforma a la legislación de amparo mexicana, a fin de adecuarla a los estándares del sistema interamericano.

 

94.       Respecto al primero de los fundamentos, los peticionarios citan la jurisprudencia de la Corte y de la Comisión en casos de aplicación de la jurisdicción penal militar y plantean que este caso trata “temas novedosos” debido a que “la presunta víctima no tiene la calidad de civil como en los casos que ha conocido la Corte sino que, por el contrario, se trata de un militar presuntamente desaparecido en territorio militar por presuntos responsables de calidad castrense, lo cual podría arrojar como resultado la competencia de la jurisdicción militar según la legislación mexicana, sin embargo, el delito que se persigue es de competencia civil por tratarse de violaciones de los derechos humanos”.

 

95.       En lo que se refiere a la impunidad del caso, los peticionarios argumentan que con posterioridad al 16 de diciembre de 1998, fecha en que México aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, “se continúan configurando una serie de irregularidades en la investigación, que han afectado el derecho a la justicia, reconocido en la Convención”.  En consecuencia, consideran los peticionarios que ello “constituye un argumento inequívoco de responsabilidad estatal, permitiendo así la competencia de la Corte para analizar las violaciones graves a los artículos 8 y 25 de la Convención”.  En sustento de lo anterior, reiteran los argumentos vertidos durante el trámite del caso ante la Comisión Interamericana, en cuanto a las “inconsistencias e irregularidades de la investigación” y particularmente las ocurridas en la justicia militar y la jurisdicción ordinaria con posterioridad al 16 de diciembre de 1998.  Concluyen en definitiva que no se sabe del paradero de Miguel Orlando Muñoz Guzmán después de 12 años de haber sido visto por última vez, y que esa persistencia de la impunidad “actualiza la jurisdicción de la Corte Interamericana para pronunciarse sobre las violaciones perpetradas en este caso”.

 

96.       Los peticionarios alegan además que “la familia tiene desconfianza en el sistema de impartición de justicia (especialmente del fuero militar) por lo que considera que una eventual sentencia de la Corte Interamericana no sólo podría reconocer su sufrimiento y la búsqueda de justicia en el  ámbito interno sino que, per se, podría traerles alguna satisfacción y confianza en que el caso no permanecerá impune”.

 

97.       Respecto al amparo, reafirman sus alegatos respecto a su ineficacia y estiman que el caso ofrece una oportunidad para que el Estado mexicano adecue su marco normativo interno en materia de protección judicial del derecho a la libertad personal y que establezca un recurso adecuado y efectivo como el habeas corpus.  En cumplimiento de lo solicitado por la CIDH, los peticionarios se refieren asimismo a la prueba disponible sobre el caso, ofrecen sus testigos, y definen sus pretensiones en materia de reparaciones. 

 

98. Finalmente, los peticionarios presentan una comunicación firmada por María Guadalupe Guzmán Romo y María Guadalupe Muñoz Guzmán, madre y hermana, respectivamente, de la víctima en este caso.  Dicha misiva contiene las consideraciones por las que la familia considera que el caso debe ser sometido a la Corte Interamericana, incluyendo el padecimiento que han sufrido desde la fecha de los hechos, así como las amenazas y hostigamiento que habrían sufrido a raíz de sus denuncias y búsqueda de justicia.  La madre y hermana de la víctima consideran “imperativo” que la CIDH someta el caso a la Corte Interamericana, y plantean sus “esperanzas en que este Tribunal ordene al Estado mexicano lo que nosotras hemos buscado durante todo este tiempo: justicia y encontrar a Miguel Orlando”.
 

B.         El Estado

 

99.       Por su parte, en comunicación de 6 de junio de 2005, el Estado sostiene lo siguiente respecto a la recomendación de la CIDH sobre la investigación de los hechos:

 

El Gobierno mexicano ha determinado que será la justicia civil ordinaria la que continúe con las investigaciones en los términos de las recomendaciones incluidas en el informe confidencial, para lo cual se anexa oficio por el que el Procurador de Justicia Militar remitió la totalidad de la indagatoria al Procurador General de la República.

 

Del resultado de los avances que arrojen las investigaciones se mantendrá informada a la CIDH.

 

100.     Respecto a la reparación de las violaciones establecidas por la Comisión Interamericana en el presente informe, el Estado afirma que “preparará un proyecto de reparación, que oportunamente y en un plazo breve será sometido a la CIDH y a los peticionarios”.

 

VI.      CONCLUSIONES

 

101.     El paradero de Miguel Orlando Muñoz Guzmán se desconoce desde el 8 de mayo de 1993.  El Estado mexicano tiene la carga de probar cuál ha sido su destino, por tratarse de un militar que fue visto por última vez dentro de un cuartel militar.  Sin embargo, a más de 12 años de iniciarse los hechos, y a pesar de las diversas investigaciones iniciadas formalmente para determinar su destino, hasta la fecha no se sabe lo que ocurrió con el señor Muñoz Guzmán.

 

102.     El Estado mexicano ha incurrido en responsabilidad internacional por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en conexión con el deber de garantizar y respetar los derechos, conforme a lo establecido en los artículos 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana.  Por otra parte, no se ha demostrado la responsabilidad del Estado mexicano por las presuntas violaciones de los derechos a la vida, la integridad personal y la libertad y seguridad personales de Miguel Orlando Muñoz Guzmán, conforme a los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana.  Asimismo, se establece en este informe que el Estado mexicano no es responsable por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de la familia Muñoz Guzmán.

 

103.     La Comisión Interamericana analizó la respuesta del Estado mexicano a la solicitud de información sobre las medidas de cumplimiento de las recomendaciones del Informe No. 33/05 sobre el presente caso.  Las acciones mencionadas en esa respuesta constituyen una manifestación de buena voluntad del Estado pero no revelan, a juicio de la CIDH, que se haya iniciado el cumplimiento de las recomendaciones expuestas en la decisión sobre el fondo.

 

104.          A fin de adoptar su decisión sobre el próximo paso procesal, la CIDH tuvo en cuenta que el Estado mexicano aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana el 16 de diciembre de 1998, y que los hechos que dieron origen al presente caso se iniciaron con anterioridad a tal fecha.  También anteceden a la aceptación de la jurisdicción de la Corte el inicio y conclusión de las principales investigaciones referentes a dicho asunto; lo mismo es cierto de los procesos judiciales que se sustanciaron por los hechos de este caso y que podrían haberlos esclarecido.  La Comisión Interamericana tuvo en cuenta asimismo su propia conclusión en este caso en el sentido de que no se habían reunido los elementos de prueba para establecer responsabilidad estatal por un delito continuado --como lo es la desaparición forzada de personas-- en perjuicio de Miguel Orlando Muñoz Guzmán.  En estas circunstancias, y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 44(1) in fine de su Reglamento, la CIDH decidió por mayoría absoluta de sus miembros no someter el caso a la Corte Interamericana y adoptar el presente informe final previsto en el artículo 51 de la Convención Americana.

 

VII.      RECOMENDACIONES

 

105.     Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA REITERA AL ESTADO MEXICANO

LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

 

1.         Investigar de manera completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria mexicana para determinar el paradero de Miguel Orlando Muñoz Guzmán; y, de establecerse que hubo desaparición forzada, para sancionar a todos los responsables de los hechos que conforman dicha figura jurídica.

 

2.         Reparar adecuadamente a los familiares de Miguel Orlando Muñoz Guzmán por las violaciones de derechos humanos establecidas en el presente informe.

 

VIII.      PUBLICACIÓN

 

106.     El 31 de octubre de 2005 la Comisión Interamericana transmitió el informe Nº 106/05 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado mexicano y los peticionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención Americana; y otorgó el plazo de un mes al Estado para que presentara información sobre el cumplimiento de las recomendaciones precedentes.  El 30 de noviembre de 2005 el Estado mexicano remitió una comunicación en la que “ratifica su firme compromiso de implementar las recomendaciones incluidas en el citado informe”.

 

107.     En cuanto a la primera de las recomendaciones, el Estado afirma que la investigación está siendo integrada por la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la PGR en el expediente PGR/UEDO/100/2001.  En tal sentido, el Estado refiere que se ha realizado una serie de reuniones entre funcionarios de la Secretaría de Relaciones Exteriores y la mencionada Subprocuraduría, así como de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios de la Comunidad de la PGR a fin de identificar las líneas de investigación a seguir.  De acuerdo al Estado, dichos funcionarios definieron un “primer esquema de trabajo” consistente en varias diligencias destinadas a localizar a Miguel Orlando Muñoz Guzmán.  Sin embargo, el Estado pide a la CIDH “guardar sigilo de esta información toda vez que forma parte de una investigación en trámite y la realización de estas diligencias se podría ver comprometida al difundirse esta información”.  La Comisión Interamericana puso la comunicación del Estado en conocimiento de los peticionarios.

 

108.     Respecto a la recomendación de reparar adecuadamente a los familiares de Miguel Orlando Muñoz Guzmán por las violaciones de derechos humanos establecidas en este informe, el Estado menciona que “se encuentra elaborando un proyecto de reparación que a la brevedad se hará del conocimiento de la CIDH y por supuesto de los peticionarios”.  Finalmente, el Estado afirma que “está dando seguimiento a las recomendaciones establecidas en el Informe 106/05 y se compromete a informar periódicamente los avances tanto en la investigación como en la reparación del daño”.

 

109.     Por su parte, los peticionarios enviaron una comunicación el 6 de diciembre de 2005 en la que solicitan información sobre el cumplimiento de las recomendaciones del informe 106/05 adoptado con base en el artículo 51 de la Convención Americana.

 

110.     La Comisión Interamericana observa que el Estado mexicano ha tomado iniciativas tendientes al cumplimiento de la recomendación referente a la investigación.  Sin embargo, resulta evidente que las medidas adoptadas hasta el momento no reúnen las características de investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria como fue recomendado en el informe sobre el fondo.  En lo que hace a la recomendación sobre reparación, la CIDH toma nota de la voluntad expresada por el Estado e insta a que se ponga en comunicación con los peticionarios cuanto antes a efecto de acordar las medidas de reparación que corresponden a las violaciones establecidas en este informe.

 

111.     En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas, respectivamente, en los capítulos VI y VII supra; hacer público el presente informe; e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.  La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado mexicano respecto a las recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 28 días del mes de febrero de 2006.  (Firmado: Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión).

 


 


[1] CIDH, Informe Nº 106/00 – Miguel Orlando Muñoz Guzmán, México, 4 de diciembre de 2000.

[2] CIDH, Informe Nº 106/00 supra, párrs. 8-17.

[3] Idem., pág 15.

[4] Idem, pág. 9.

[5] Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides, Sentencia de fondo de 18 de agosto de 2000, párr. 189; Caso Gangaram Panday, Sentencia de fondo de 21 de enero de 1994, párr. 49; Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de fondo de 29 de julio de 1988, párr. 135.

[6] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de fondo de 29 de julio de 1988, párr. 131.

[7] Corte IDH, Caso Bámaca Velásquez, Sentencia de fondo de 25 de noviembre de 2000, párr. 131.

[8] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de fondo de 29 de julio de 1988, párr. 127; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de fondo de 15 de marzo de 1989, párr. 131.

[9] Idem, párr. 128.

[10] Idem, párrs. 130 y 131.

[11] Comunicación de los peticionarios de 22 de mayo de 2002, párrs. 12 y 13, pág. 3.  Asimismo, aluden a una supuesta conversación entre el General Luis Montiel López, Comandante de la 5ª Zona Militar, y el Teniente Muñoz Guzmán, durante la cuál aquél dijo a éste que “si se metía en chingaderas lo iba a fregar”.  Los peticionarios mencionan además que el General Montiel López había sido relacionado con una organización denominada “brigadas blancas” a la que se imputa la desaparición forzada de cientos de personas entre 1976 y 1983.

[12] Idem, pág. 10.

[13] Idem, pág. 11.

[14] El Capitán Notario Velásquez expresa:

Aproximadamente entre las diecinueve treinta horas y veinte treinta, lo vi, iba en bermudas y en chanclas a la altura de los edificios que ocupan la segunda y tercera compañías, posiblemente iba a su alojamiento, también recuerdo que le hice el comentario de que ya era hora de irse franco, y él me dijo “sí, al rato”, pero ya no lo volví a ver, como era sábado la lista para él como oficial sería hasta el día siguiente, domingo nueve; yo no me enteré siquiera si haya salido franco (sic) (énfasis agregado).

Comunicación del Estado de 16 de septiembre de 2002, “Pruebas deducidas de la Averiguación Previa Número SC/002/2001-E, con las que se desvirtúan las observaciones finales de las peticionarias”, PGJM, Declaración del Capitán Segundo de Infantería Andrés Notario Velásquez, hoja número once.

[15] La versión de Ortiz Ibáñez sobre la última vez que vio a Muñoz Guzmán es la siguiente:

No lo noté preocupado, andaba en short y playera y aproximadamente como a las cinco y media de la tarde salió del cuarto diciéndome que tenía que salir a cenar y hablar por teléfono, pero que iría a pedirle su carro al Teniente Edwin Tonatiuh, que se encontraba de guardia, al poco tiempo volvió y me dijo que no había conseguido vehículo y se metió a bañar, se cambió de civil y se fajó su pistola y me dijo que a ver si alcanzaba la rutera, o sea el camión que entra al Batallón y se fue, ya no regresó durante la noche.  Al día siguiente ya estaba faltando de primer día y así siguió hasta que desertó el día once de mayo.

Idem, Declaración del Teniente de Infantería Filiberto Ortiz Ibáñez, hoja número dieciocho.

[16] Comunicación del Estado de 27 de agosto de 2002, págs.1 y 2.

[17] Comunicación del Estado de 27 de agosto de 2002, pág. 17.

[18] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Honduras, Sentencia sobre el fondo de 29 de julio de 1988, párr. 126.

[19] Ibid.

[20] Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez, Sentencia de fondo de 25 de noviembre de 2000, párr. 130.

[21] La desaparición forzada se define en los siguientes términos:

Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, Artículo II.

[22] Idem, párr. 25, pág. 5. 

[23] Idem, párrs. 33-35, pág. 7.

[24] Idem.

[25] Idem, pág 8.

[26] Idem., pág 10.

[27] Idem, párr. 29, pág. 6.

[29] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de Julio de 1988, párr. 166.

[30] Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales y otros (“Caso de los Niños de la Calle”), sentencia de 19 de noviembre de 1999, párr. 225.

[31] Al respecto, la Corte Interamericana ha determinado:

En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.

Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 177.  En el mismo sentido, la Comisión Interamericana ha señalado:

La obligación de investigar no se incumple solamente porque no exista una persona condenada en la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la acreditación de los hechos. Sin embargo, para establecer en forma convincente y creíble que este resultado no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial.

CIDH, Caso 11.137 -  Juan Carlos Abella y otros, Argentina, Informe 55/97, párr. 412.

[32] CIDH, Informe Nº 106/00 – Miguel Orlando Muñoz Guzmán, México, 4 de diciembre de 2000, CIDH, Informe Anual 2000, párrs. 23 y 24.

[33] Idem, pág. 12.

[34] El Estado cita los supuestos en que procede tal recurso según el artículo 17 de la Ley de Amparo:

Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra perrona en su nombre, aunque sea menor de edad.  En este caso, el juez dictará las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.

Comunicación del Estado de 27 de agosto de 2002, pág. 17.

[35] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de fondo de 29 de julio de 1988, párr. 65.

[36] Al respecto, cabe mencionar igualmente que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su reciente evaluación sobre México, ha determinado que la exigencia del artículo 117 de la Ley de Amparo

Coloca al agraviado en una situación de indefensión puesto que éste se encuentra incomunicado, y la persona que pudiera interponer en su nombre la demanda respectiva puede ignorar el lugar de su detención y la autoridad que la lleva a cabo, con lo que se dibuja un círculo perverso de desprotección jurídica.

La situación descrita debe modificarse de manera que cuando el quejoso ignore el paradero del agraviado, pueda exigirse a la autoridad que localice e identifique a la autoridad responsable

Entre las recomendaciones del Diagnóstico se incluye la de “eliminar el requisito de señalar dónde se encuentra la persona detenida, incomunicada o en estado de desaparición al momento de interponer la demanda de amparo cuando se reclama la violación a la libertad personal.”  Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México, Diagnóstico sobre la Situación de los Derechos Humanos en México, Capítulo 2.1.6.2, “Las personas no localizadas, incomunicadas o en estado de desaparición”, pág. 35.

[37] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, fondo, supra, párr. 65; Caso Godínez Cruz. Sentencia de fondo de 20 de enero de 1989, párr. 69; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de fondo de 15 de marzo de 1989, párr. 90.

[38] Ver, por ejemplo, CIDH, Caso 11.221, Tarcisio Medina Charry (Colombia). Informe Nº 3/98, de 7 de abril de 1998, párr. 41.

[39] Comunicación del Estado mexicano de 12 de Julio de 1999, pág. 3.

[40] Comunicación de los peticionarios  de 22 de mayo de 2002, pág. 19.

[41] Comunicación del Estado mexicano de 28 de septiembre de 2001, pág. 1.

[42] Los peticionarios destacan que el General Rafael Macedo de la Concha, Procurador General de la República, declaró a la prensa cuando era titular de la PGJM que “el asunto de este joven fue debidamente investigad por la Procuraduría a mi cargo y hemos puesto a la vista toda la investigación realizada no sólo a la familia sino a la CNDH…para la justicia militar se trata de un desertor del Ejército”.  Diario Reforma, 6 de octubre de 1994, pág. 4, citado  por los peticionarios en su comunicación de 22 de mayo de 2002, pág. 20.

[43] Comunicación de los peticionarios de 22 de mayo de 2002, pág. 21.

[44] Idem, pág. 22.

[45] Idem, pág. 19.