INFORME N° 32/06

PETICIÓN 1175-03

ADMISIBILIDAD

PALOMA ANGÉLICA ESCOBAR LEDEZMA Y OTROS

MÉXICO

14 de marzo de 2006

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 30 diciembre de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia en la que se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado”) por las irregularidades en la investigación de lo sucedido a Paloma Angélica Escobar Ledezma (“presunta víctima”), quien desapareció el 2 de marzo de 2002 en Ciudad Juárez, estado de Chihuahua, cuando tenía 16 años de edad; y fue hallada muerta el 29 de marzo del mismo año.  La petición fue presentada por Norma Ledezma Ortega, madre de la presunta víctima; Justicia para Nuestras Hijas; el Centro por la Justicia y el Derechos Internacional (CEJIL); y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (en adelante, conjuntamente, “los peticionarios”).

 

2.         Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.  Asimismo alegan que los siguientes derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos humanos (en adelante Convención) han sido conculcados: derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8), protección judicial (artículo 25), así como los derechos del niño (artículo 19), y la igual protección de la ley (artículo 24).  Alegan que con respecto a Norma Ledezma (madre de la presunta víctima) y su familia se configuran las violaciones al derecho de integridad personal (artículo 5), el derecho a la protección de la familia (artículo 17), el derecho de igualdad ante la ley (artículo 24), y el derecho a la protección judicial (artículo 25) todo ello en violación al deber genérico del Estado reconocido en el artículo 1.1 de la Convención.  Por su parte, el Estado mexicano sostiene que las diligencias efectuadas demuestran su voluntad de garantizar el respeto de los derechos humanos de toda persona, y que no se han agotado los recursos internos.  En consecuencia, el Estado solicita a la Comisión Interamericana que declare inadmisible la petición.

 

3.         Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará; y de los artículos 2, 4, 5, 8, 17, 19, 24 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del instrumento internacional citado; y decide igualmente publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        La petición fue presentada el 30 de diciembre de 2003. Luego del estudio inicial sobre el trámite, con base en el artículo 30.2 de su Reglamento la CIDH transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado el 14 de julio de 2004, y fijó el plazo de dos meses para que éste presentara sus observaciones.  En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió la nota del Estado que contiene las observaciones sobre la petición.  Esta información se trasladó a los peticionarios, quienes a su vez presentaran observaciones el 22 de abril de 2005.  Dicha comunicación fue trasladada al Estado el 20 de julio de 2005.  Mediante comunicación recibida el 19 de agosto de 2005, el Estado respondió a las observaciones de los peticionarios.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

  A.         Los peticionarios

 

5.         Los peticionarios alegan que el Estado es responsable, entre otras razones, por irregularidades e inconsistencias en la investigación de los hechos referentes a la desaparición y posterior asesinato de Paloma Angélica Ledezma.  De acuerdo con la denuncia, Paloma Angélica Ledezma, desapareció el 2 de marzo de 2002 cuando contaba con 16 años de edad, y su cuerpo fue encontrado el 29 de marzo del mismo año.

 

6.         Paloma Angélica Escobar Ledezma trabajaba en una empresa maquiladora[1] y los días sábados asistía a una escuela de computación, ambas en Ciudad Juárez.  El 2 de marzo salió de su casa a las 3:15 p.m. rumbo a la clase de computación y no regresó.  Su madre, la señora Norma Ledezma, preocupada por su ausencia, buscó ese mismo día a su hija en la casa de sus amigas y amigos, hospitales y en la Comandancia de la policía, sin obtener resultado alguno.  En esta ocasión, acudió además a denunciar la desaparición ante la representante del Ministerio Público adscrito a la Oficina de Averiguaciones Previas y de Conciliación y Servicio Social, quien la transmitió a la Jefa del Grupo Especial de Delitos Sexuales y Contra la Familia de la Policía Judicial del Estado de Chihuahua.  El 3 de marzo, esta última dependencia dio inicio a una averiguación previa, e instruyó la realización de diligencias y toma de declaraciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

 

7.         Los peticionarios señalan que el cuerpo de la adolescente fue encontrado el 29 de marzo de 2002 en el kilómetro 4.5 de la carretera de Chihuahua a Ciudad Aldama.  El cuerpo se hallaba a unos 800 metros de la carretera, en avanzado estado de putrefacción[2].  El dictamen pericial concluye, entre otras cosas, que se investiga una muerte violenta con características de homicidio doloso.  Asimismo, afirman que al efectuar la necropsia, el médico legalista encontró contusiones equimóticas localizadas en la cara antero-externa del hemotórax izquierdo, y en la región dorsal del hemotórax derecho; luxación cervical a nivel C2 y C3, y concluyó que la causa de la muerte fue una luxación en la columna vertebral.  Destacan que al momento del levantamiento del cadáver las prendas íntimas de Paloma Angélica Escobar  estaban mal colocadas “la parte que corresponde a la cintura se encontró vestida en la pierna izquierda, la de la pierna izquierda en la pierna derecha y la pierna derecha en la cintura”, lo cual les lleva a presumir que además de la agresión física, la menor sufrió agresión sexual. 

 

8.         Los peticionarios traen a la atención de la CIDH parte de la información recopilada en los testimonios y diligencias efectuadas en torno al caso.  Al respecto, manifiestan su extrañeza en cuanto a que sólo unas semanas antes de su desaparición, el Director de la escuela de computación informó a Paloma Angélica Escobar Ledezma que el horario de clases se cambiaría de la mañana a la tarde (de 4:00 a 8:00 p.m.), debido a arreglos que iban a ser efectuados en la escuela.  Sin embargo, de un total de 15 alumnos, sólo fue cambiado el horario de la presunta víctima y el de otras tres personas.  El día de los hechos, Paloma Escobar asistió normalmente a las clases de computación.  Según los peticionarios, entre los testimonios de personas que vieron a Paloma Escobar ese día después de sus clases, hay uno que refiere haberla visto en un vehículo en compañía de algunos promotores del centro de computación, y que se la veía semidormida.  Otra persona habría testificado que vio a Paloma el domingo 10 de marzo a las 4:30 p.m. desde la planta de arriba de su casa, en compañía de dos personas jóvenes, y un tercero que pasaba los 30 años.  Según esta persona, los jóvenes traían una camiseta con el logotipo de la escuela de computación y tendrían alrededor de 20 años.  Los peticionarios alegan que las autoridades contaban con la información mencionada, pero que únicamente dieron trámite “mecánico” a esta denuncia.

 

9.         Indican que si bien a partir del hallazgo  del cuerpo de Paloma Angélica Escobar Ledezma se iniciaron las diligencias de investigación con el fin de identificar y sancionar a los responsables, hasta la fecha no se han obtenido resultados concretos.  Por esta razón a un año y medio de no observar avances interpusieron la presente denuncia ante la Comisión.  Señalan que transcurridos casi 4 años, la averiguación previa continúa sin una línea clara de investigación, de manera tal que aún no se habría procedido a la consignación de un juez.  Señalan además que las investigaciones han excedido el plazo considerado razonable, y que ello es evidente a partir de los criterios de complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, y la conducta de las autoridades.  Afirman que dicho retraso en la investigación se generó por obstáculos imputables a las autoridades estatales.

 

10.       Los peticionarios alegan que no hay debido proceso legal en el estado de Chihuahua para realizar una investigación, seria, imparcial y eficaz a efectos de esclarecer este tipo de actos de violencia.  Alegan, la ausencia de un recurso judicial idóneo y efectivo que permita sancionar a los responsables, y que se ha observado un retardo injustificado en la sustanciación de las diligencias legales destinadas a determinar las circunstancias en que Paloma Escobar perdió la vida.  Aducen, asimismo, negligencia por parte de las autoridades del Estado, y destacan además que el patrón generalizado de violencia relatado en esta denuncia ha sido reconocido por diversos organismos no gubernamentales. 

 

11.       Los peticionarios consideran que la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida en perjuicio de Paloma Escobar se configura de la siguiente forma: a) todos los indicios disponibles apuntan a que el presente caso se circunscribe a un patrón sistemático, tolerado por agentes del Estado, que nulifica la posibilidad de revolver el caso con los recursos judiciales del orden interno; b) el Estado faltó a su deber de adoptar medidas adecuadas para prevenir estos asesinatos al no proteger a las víctimas en vista de las graves amenazas y los tangibles avisos de riesgo de repetición; y c) el Estado no ha respondido al asesinato con la debida seriedad, celeridad y diligencia para investigar, procesar y sancionar a los responsables, lo cual paralelamente afecta el derecho a la verdad de los familiares de la víctima y de la sociedad en general.  Añaden que el Estado omitió su deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de los niños bajo su jurisdicción, a pesar de conocer el contexto de violencia que venía siendo denunciado en Chihuahua durante diez años.  Asimismo, los peticionarios sostienen que dicho patrón sistemático permite imputar responsabilidad al Estado, toda vez que éste ha tolerado que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente.  En particular, afirman que el Estado no ha tomado las medidas necesarias para garantizar plenamente los derechos que tenía Paloma Angélica Escobar Ledezma en su carácter de menor de edad.

 

12.       Es la posición de los peticionarios que los representantes del Estado han incurrido en omisiones por la falta de actuación adecuada en el momento de la realización de pruebas técnicas periciales oportunas.  Mencionan en tal sentido la falta de análisis detallado de las ropas con las que se encontró a Paloma Escobar, o el cuidado necesario de las diligencias del levantamiento el cadáver, la búsqueda y resguardo de evidencia, así como del lugar de hallazgo.  Por consiguiente, alegan que, en este caso se habría configurado un patrón de obstrucción de justicia.

 

13.       Asimismo, afirman que a la fecha de presentación de su denuncia ante la Comisión Interamericana (30 de diciembre de 2003) no había persona alguna detenida por la muerte de Paloma, y que se habría permitido salir de Chihuahua a uno de los probables responsables.  Otro aspecto destacado por los peticionarios es el del entorpecimiento de la justicia por la labor de una agente de la Procuraduría que habría sembrado evidencias para inculpar a  una persona como posible responsables, al presuntamente haber sido novio de Paloma Escobar [3].

 

14.       Por otra parte, los peticionarios alegan que la falta de investigación en este caso forma parte de un panorama general de discriminación ejercida en contra de las mujeres y niñas en el estado de Chihuahua, en particular en Ciudad Juárez.  Denuncian el trato discriminatorio en razón del género, en torno a la actuación de las autoridades que dieron importancia a diligencias de carácter hostil hacia la culpabilidad de la propia familia, u otras orientadas hacia la “conducta moral” de la menor, por ejemplo la conducta que pudo haber tenido con su novio.  Los peticionarios consideran que el caso no ha sido investigado dentro de lo requerido para situaciones que se desarrollan en el contexto de violencia de género y afirman que la violencia contra la mujer constituye la violación de múltiples derechos humanos.  En este marco, señalan, cuando el Estado no actúa con la debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer y responder a ella, es directamente responsable, lo cual señalan puede observase el retardo injustificado y la negligencia practicada por las autoridades al momento de investigar y esclarecer las circunstancias de la muerte de Paloma Escobar.

 

15.       Los peticionarios señalan que la pérdida de Paloma Angélica ha afectado el núcleo familiar y la vivencia cotidiana de sus integrantes, y que el dolor podrá aliviarse únicamente cuando se pueda esclarecer la verdad de los hechos.

 

16.       En suma, sostienen que no ha sido posible para la familia de Paloma acceder a canales efectivos de justicia en vista de las irregularidades relacionadas con las investigaciones efectuadas.  Añaden que la muerte de Paloma no ha sido investigada exhaustivamente  y que se han desatendido todos los informes e indicios sobre el caso.  En consecuencia, solicitan la aplicación del artículo 42.b y c) por considerar que los elementos presentados reúnen las causales de exención al agotamiento de recursos de jurisdicción interna.

 

B.         El Estado

 

17.      El Estado mexicano sostiene primeramente que la Procuraduría General de Justicia de Chihuahua no ha escatimado esfuerzos para esclarecer el presente caso.  En tal sentido señala que, conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de Chihuahua, la Procuraduría General de Justicia de Chihuahua es la dependencia facultada para llevar a cabo la investigación y persecución ante los tribunales, de todos los delitos del orden local.

 

18.      Asimismo, el Estado remite en anexo una lista de 370 diligencias realizadas por la PGJ de Chihuahua con relación al homicidio de Paloma Angélica Escobar Ledesma[4].  En particular, señala que hay una investigación en desarrollo sobre el asesinato de Paloma Angélica Escobar Ledezma, y que la Procuraduría General de Justicia del estado de Chihuahua no ha podido contar con los elementos suficientes para la consignación de un presunto responsable.  Por tal motivo, explica el Estado, no se ha podido iniciar un proceso judicial, a menos que se encuentren mayores pruebas que permitan concluir la probable responsabilidad.  Asimismo, reconoce que si bien hubo irregularidades en la primera investigación, éstas ya fueron subsanadas.  En particular, alega que la agente de la Procuraduría estatal que fuera acusada de sembrar pruebas ya había sido sancionada[5], e indica que las autoridades continúan las investigaciones de manera adecuada.

 

19.       Asimismo, el Estado indicó estar conciente de que “a más de tres años, no existen resultado[s]  tangibles, pero como se explicó […] el Gobierno está implementando mejores métodos de investigación y administración de justicia, con lo que se espera que en el mediano plazo se pueda estar en aptitud de castigar a los responsables del homicidio de Paloma Angélica Escobar Ledezma”[6].

 

20.       Otro aspecto que denota el Estado mexicano es su apertura a la visita de distintos expertos en materia de derechos humanos, lo cual, afirma ha probado su intención de dar una solución integral a la situación de violencia en Ciudad Juárez.  El Estado manifiesta haber tomado medidas dirigidas a consolidar los mecanismos de prevención de violencia, de investigación, y de sanción para crímenes cometidos en dicha ciudad fronteriza, tales como la designación de una Comisionada de la Subcomisión de Coordinación y Enlace para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, así como la creación de fiscalías especializadas entre otras.  Menciona el Estado que dichas medidas han reportado sus frutos, ya que se ha verificado una baja de la incidencia de la criminalidad.  Asimismo, afirma que se están tomando precauciones suficientes para prevenir situaciones de riesgo para las mujeres en esta región.  Por lo expuesto, agrega, no es posible concluir que el Estado ha actuado de manera negligente e ineficaz en el combate a la violencia en contra de las mujeres, ni que tolere este tipo de violencia en contra de las mujeres.  En cuanto a los alegatos de los peticionarios sobre discriminación, el Estado afirma que ha tomado medidas para prevenir y sancionar cualquier caso de tal naturaleza a través de las fiscalías especiales.

 

21.       El Estado afirma que “cuenta con un aparato de justicia y de seguridad pública que tiene por objeto prevenir la perpetración de delitos, sin embargo, no es posible para ningún Estado erradicar todo crimen en una sociedad determinada“.  A partir de lo expuesto, estima el Estado que no es posible concluir que hay un retardo injustificado de de justicia, y que se encuentra aún dentro de plazo razonable para la conclusión del proceso.  En consecuencia, señala, no se observa denegación de justicia por investigación deficiente y reafirman que no se puede responsabilizar al Estado mexicano por los lamentables hechos ocurridos.

 

22.       En cuanto al plazo razonable, señala que se han presentado en la sustanciación de este caso los criterios establecidos por la Corte Interamericana.  En primer lugar, sostiene el Estado, las circunstancias de estos casos tienen un especial grado de complicación por cuestiones tales como las de carácter social, económico, y delictivo.  Segundo, las autoridades investigan de manera constante y con la debida atención todas pruebas e indicios que han arrojado las periciales y declaraciones rendidas.  Tercero, en este punto el Estado mexicano relata el hecho de que en algunas ocasiones en que se solicitó la comparecencia de los familiares de las víctimas, estos no acudieron.

 

23.       El Estado alega que los recursos de la jurisdicción interna no han agotado.  En este sentido, resalta que los peticionarios tendrían la posibilidad de “promover un amparo por el no ejercicio de la acción penal, que de tener resultado favorable para el promovente, obligaría a la autoridad a consignar a quien se probara como responsable.”[7] 

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

24.       Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presuntas víctimas a Paloma Angélica Escobar Ledezma y Norma Ledezma, personas individuales respecto a quienes México se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, México es parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación.  Lo mismo sucede con la Convención de Belém do Pará de la cual México es parte desde el 12 de noviembre de 1998. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 

 

25.       La CIDH tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas que habrían tenido lugar dentro del territorio de México, Estado parte en dicho tratado.

 

26.       Asimismo, la Comisión Interamericana goza de competencia ratione temporis puesto que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana y en la Convención de Belém do Pará ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará.

 

B.         Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

27.       El artículo 46.1.a de la Convención Americana establece que para que una petición pueda ser admitida, se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.  El artículo 46.2 de la Convención establece tres supuestos en los que no se aplica la regla del agotamiento de los recursos internos: a) que no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) que no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y c) que haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.  Cabe destacar que estos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos. Que sean adecuados significa que la función de estos recursos, dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. Un recurso eficaz es el que permite producir el resultado para el que ha sido establecido[8].

 

28.       En el presente caso, las partes sostienen una controversia con relación al  cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos contemplado en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, por lo cual corresponde a la Comisión Interamericana pronunciarse al respecto.  El Estado sostiene que no se ha cumplido con dicho requisito, mientras que los peticionarios invocan la aplicabilidad de la excepción en vista de que, alegan, hay un retardo injustificado en la sustanciación de las diligencias encaminadas a identificar a los responsables de la muerte de Paloma Angélica Escobar Ledezma, así como a esclarecer las circunstancias de los hechos.

 

29.       Cuando un Estado alega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, tiene a su cargo señalar cuáles deben agotarse y demostrar su efectividad.  En tal caso, pasa a los peticionarios la carga procesal de demostrar que dichos recursos fueron agotados o que se configura alguna de las excepciones del artículo 46.2 de la Convención Americana.

 

30.       En el asunto aquí analizado, el Estado mexicano sostiene que los peticionarios deben “promover un amparo por no ejercicio de la acción penal”[9].  Al respecto, la Comisión señala el principio reconocido por la jurisprudencia de que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[10].  En consecuencia, en el caso particular, no es posible  transferir esta carga a la parte peticionaria.  Debe destacarse igualmente que, de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal del Estado de Chihuahua,[11] el procedimiento penal consta de cuatro períodos, en los cuales la averiguación previa y la consignación corresponden a la primera etapa.  Por otra parte, el Estado también ha alegado que “en algunas ocasiones en que se solicitó la comparecencia de los familiares de las  víctimas, éstas no acudieron”, para ejemplificar este punto, el Estado concretamente citó  seis diligencias.  Al respecto, la Comisión nota que, las diligencias citadas por el Gobierno se desarrollaron durante septiembre y noviembre del año 2002, y que el Estado no ha logrado justificar que tales  incomparecencias hayan ocasionado un retardo masivo en las investigaciones.

 

31.       Sin entrar a analizar los argumentos desarrollados por las partes acerca de la presunta violación de las garantías judiciales y protección judicial, la CIDH observa que a la fecha de presentación de este informe han transcurrido casi cuatro años desde que Paloma Angélica Escobar Ledezma, fuera hallada muerta, sin que hasta la fecha de elaboración de este informe, los representantes del Estado hayan proporcionado información concreta sobre la determinación de los posibles responsables de la muerte de Paloma Angélica, ni sí en el caso particular ha sido determinada alguna responsabilidad imputable a funcionarios gubernamentales.  A su vez, la Comisión Interamericana observa que el Estado no ha proporcionado información específica sobre avances en esta investigación, en particular, que conducirían a esclarecer los hechos y sancionar a los responsables.  La Comisión considera esta información suficiente para que se configure la excepción dispuesta en el artículo 46.2.c.

 

32.       Asimismo, la Comisión Interamericana observa que los peticionarios alegan que los hechos del presente caso se dan en un contexto de numerosos asesinatos y desapariciones forzadas de mujeres en Ciudad Juárez, que son seguidas de impunidad por razones imputables a las autoridades.

 

33.       A la luz de todo lo expresado más arriba, y de las constancias del expediente, la Comisión Interamericana establece --a efectos de la admisibilidad-- que se ha verificado un retardo injustificado en la decisión de los órganos jurisdiccionales mexicanos respecto a los hechos denunciados.  En consecuencia, la CIDH aplica al presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación

 

34.       El artículo 46.1.b de la Convención dispone que la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos.  Al respecto, la CIDH considera que tampoco resulta exigible el cumplimiento de tal plazo, toda vez que la petición fue presentada dentro del plazo razonable mencionado en el artículo 32.2 de su Reglamento.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

35.       El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana.  Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.1.d y en el artículo 47.d de la Convención Americana.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

36.       Los peticionarios sostienen en sus alegatos que el Estado es responsable por presuntas violaciones al derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, igualdad ante la ley, protección judicial, al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, garantizados respectivamente en la Convención Americana, y la Convención de Belem do.  Por su parte, el Estado alega que los peticionarios no han agotado los recursos internos, y por consiguiente no se cumplen los requisitos de admisibilidad.

 

37.       Al respeto, la Comisión considera que no corresponde en esta etapa del proceso determinar si se produjeron o no las alegadas violaciones.  Particularmente, se analizará en dicha etapa si el Estado adoptó medidas o políticas necesarias en la época de los hechos[12]. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver si los hechos expuestos tienden a caracterizar posibles violaciones a la Convenciones, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana.

 

38.       El criterio de apreciación de estos extremos es diferente al requerido para decidir sobre el fondo de una denuncia.  La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado en la Convención[13].  Este análisis tiene carácter sumario, y no implica prejuicio o avance de opinión sobre el fondo de la controversia.  La distinción entre el estudio correspondiente a la declaración sobre la admisibilidad y el requerido para determinar una violación se refleja en el propio Reglamento de la CIDH, que establece de manera claramente diferenciada las etapas de admisibilidad y fondo[14].

 

39.       Los alegatos de los peticionarios se refieren a hechos que, de ser ciertos, caracterizarían violaciones de varios derechos garantizados por la Convención Americana y por la Convención de Belém do Pará.  La CIDH estima que los hechos expuestos ameritan un examen de manera más precisa y competa de la petición en la etapa de fondo.  Por otra parte, en aplicación del principio iura novit curia, la Comisión Interamericana analizará alegatos referentes al artículo 2 de la Convención Americana.

 

40.       La Comisión considera que de ser comprobados, los hechos caracterizarían violaciones de los derechos, de Paloma Angélica Escobar Ledezma, garantizados en los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 19, 24 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento.  De la misma manera, considera que los hechos expuestos caracterizarían posibles violaciones al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.  En lo que respecta a Norma Ledezma, la Comisión considera que de ser comprobados, los hechos caracterizarían violaciones a los derechos garantizados por los artículos 5, 17, 24, y 25.  Asimismo, aunque los peticionarios no hayan invocado el artículo 8 de la Convención Americana, en virtud del principio iura novit curia arriba invocado, la CIDH admitirá alegatos referentes a presuntas violaciones de dicho artículo con respecto a la madre de la presunta víctima.

 

41.       En consideración de todo lo anterior, la CIDH concluye que los peticionarios han acreditado prima facie los extremos requeridos en el artículo 47.b de la Convención Americana.

 

VIII.      CONCLUSIONES

 

42.       La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 19, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2, de dicho instrumento; y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en relación a Paloma Angélica Escobar Ledezma; y los artículos 5, 8, 17, 24 y 25 en conexión con el artículo 1.1 en relación a Norma Ledezma.

 

2.         Notificar esta decisión a las partes.

 

3.         Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 14 días del mes de marzo de 2006.  (Firmado) Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.


 


[1] Se conoce como maquiladora a una fábrica filial de una empresa extranjera, que opera con materias primas importadas y exporta toda su producción al país de origen.

[2] Dictamen pericial de 31 de marzo de 2002.

[3] Dicha persona era la Comandante de Policía Judicial de Chihuahua a quien se encargó la investigación de la desaparición de la muerte de Paloma Escobar, a partir del día 3 de marzo de 2002.   El Estado sostiene que dicha funcionaria fue sancionada con once meses de prisión por la comisión del delito de imputaciones falsas en perjuicio de la administración pública, por haberse demostrado su interferencia con la investigación consistente en sembrar pruebas que desviaban la línea de búsqueda de información en el caso de Paloma Escobar Ledezma.  Causa Penal 138/02, Chihuahua,  8 de noviembre de 2002.

[4] Comunicación del Estado de 27 de septiembre de 2004.

[5] Ver nota de pie de página 3.

[6] Comunicación del Estado de 19 de agosto de 2005.

[7] Comunicación del Estado mexicano de 27 de septiembre de 2004.

[8] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párrs. 63-64; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 66-67; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párrs. 87-88.

[9] Comunicación del Estado mexicano de 27 de septiembre de 2004.

[10] CIDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrs.  96 y 97.  Ver igualmente CIDH, Informe N° 55/97, párr. 392.

[11] Articulo 1. El procedimiento en materia penal tiene cuatro periodos:

I. El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que comprende las diligencias legalmente necesarias para que el ministerio público pueda resolver si ejercita la acción penal;

II. El preprocesal, que comprende las diligencias practicadas ante los tribunales con el fin de que estos resuelvan la situación jurídica de los indiciados;

III. El de instrucción, que comprende las diligencias practicadas ante los tribunales con el fin de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias en que hubieren sido cometidos y la responsabilidad o irresponsabilidad de los procesados;

IV. El de juicio, durante el cual el ministerio publico precisa su acusación y el acusado su defensa ante los tribunales y estos valoran las pruebas y pronuncian sentencia definitiva.

[12] Ver CIDH, Informe No 16/05, Petición 281/02, Admisibilidad, Claudia Ivette González, México, 2005, Párr. 32. Informe No 17/05, Petición 282/02, Admisibilidad, Esmeralda Herrera Monreal, México, 2005, Párr. 32.  Informe No 18/05, Petición 283/02, Admisibilidad, Laura Berenice Ramos Monarrez, México, 2005, Párr. 31.

[13] Ver CIDH, Informe No. 128-01, Caso 12.367, Herrera y Vargas (“La Nación”), Costa Rica, 3 de diciembre de 2001, párrafo 50.

[14] Ver CIDH, Informe No. 31-03, Caso 12.195, Mario Alberto Jara Oñate y otros, Chile, 7 de marzo de 2003, párrafo 41.