INFORME Nº 26/06

PETICIÓN 434-03

ADMISIBILIDAD

ISAMU CARLOS SHIBAYAMA Y OTROS

ESTADOS UNIDOS*

16 de marzo de 2006

 

 

            I.          RESUMEN

 

1.         El 13 de junio de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión") recibió una petición fechada el 10 de junio de 2003 interpuesta por Karen Parker, abogada de San Francisco, California, y el Proyecto de Historia Oral Japonesa-Peruana, una organización no gubernamental fundada en 1991, contra el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante, "el Estado" o "Estados Unidos"), en nombre de Isamu Carlos Shibayama, Kenichi Javier Shibayama y Takeshi Jorge Shibayama (en adelante, "los peticionarios"), hermanos de ascendencia japonesa que viven en Estados Unidos desde 1944. 

 

2.         En la petición y en posteriores observaciones, los peticionarios afirman que el Estado es responsable de la violación de los derechos consagrados en los artículos I, II, V, VIII, XII, XIV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, "la Declaración Americana" o "la Declaración"), en base a alegaciones de que fueron secuestrados por Estados Unidos en Perú, en 1944, y llevados por la fuerza a Estados Unidos, mantenidos en custodia en un campamento de internación en Texas del 23 de marzo de 1944 al 9 de septiembre de 1946, se les negó indebidamente la condición de residente permanente en Estados Unidos hasta 1956 y, posteriormente, se les negó indebidamente una reparación en el marco de la Ley de las Libertades Civiles de 1988 y de los principios aplicables del derecho internacional en materia de derechos humanos y el derecho humanitario. Los peticionarios sostienen también que la Comisión es competente para considerar las denuncias de su petición y que han agotado los recursos internos a su disposición o carece de todo sentido recorrerlos para procurar una reparación.

 

3.         El Estado alega que la petición es inadmisible porque la Comisión no tiene competencia ratione temporis para considerar las denuncias de los peticionarios, dado que los hechos alegados en la petición ocurrieron antes de la creación de la Comisión y de la aprobación de la Declaración Americana. Asimismo, el Estado afirma que la petición sería inadmisible por no haberse recorrido y agotado los recursos internos.

 

4.         Como consta en el presente informe, tras examinar la información disponible y las argumentaciones en torno a la cuestión de la admisibilidad, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión decidió que es competente para considerar –y las admite- las denuncias de la presente petición referentes a los artículos II, XVIII y XXVI de dicha Declaración, continuar con el análisis de los méritos del caso, remitir el presente informe a las partes y publicarlo e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

          5.         El 13 de junio de 2003, Karen Parker y el Proyecto de la Historia Oral Japonesa-Peruana interpusieron una petición ante la Comisión en nombre de Isamu Carlos Shibayama, Kenichi Javier Shibayama y Takeshi Jorge Shibayama, en que alegan la violación de derechos consagrados en la Declaración Americana por parte de Estados Unidos.

 

6.         Tras un examen preliminar de la petición, en nota de 2 de septiembre de 2003, la Comisión solicitó información adicional a los peticionarios en relación con algunos aspectos de sus denuncias, a lo que los peticionarios respondieron con escritos adicionales de 30 de septiembre de 2003 y 8 de octubre de 2003, recibidos por la Comisión, respectivamente, el 3 de octubre y el 15 de octubre de 2003. Tras considerar los escritos adicionales de los peticionarios, la Comisión remitió las partes pertinentes de la petición original y la información adicional a Estados Unidos por nota de 18 de mayo de 2004, solicitándole sus observaciones dentro de los dos meses, conforme a su Reglamento. Por nota de la misma fecha, la Comisión informó a los peticionarios que se habían remitido al Estado las partes pertinentes de su denuncia.

 

            7.         En nota de 14 de julio de 2004, el Estado pidió una prórroga de 30 días para responder a la petición, a lo que la Comisión accedió por comunicación de 19 de julio de 2004. Posteriormente, por carta de 20 de septiembre de 2004, recibida por la Comisión el 21 de diciembre de 2004, el Estado remitió su respuesta a la petición. Por nota de 22 de diciembre de 2004, la Comisión remitió a los peticionarios la respuesta del Estado solicitándoles sus observaciones en el plazo de un mes.

 

            8.         Posteriormente, en carta de 23 de enero de 2005, los peticionarios solicitaron una prórroga de un mes para enviar sus observaciones, a lo que la Comisión accedió por nota de 1 de febrero de 2005. En comunicación de 1 de marzo de 2005, los peticionarios enviaron a la Comisión su respuesta a la réplica del Estado, cuyas partes pertinentes envió a este por nota de 7 de marzo de 2005, solicitando los comentarios pertinentes en el plazo de un mes.

 

9.         En carta de 31 de marzo de 2005, recibida por la Comisión en la misma fecha, el Estado envió sus observaciones a la respuesta de los peticionarios, que la Comisión remitió a estos por nota de 5 de abril de 2005. 

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

            10.       De acuerdo con la petición, los peticionarios Isamu Carlos Shibayama, Kenichi Javier Shibayama y Takeshi Jorge Shibayama son hermanos de ascendencia japonesa que, junto con sus padres y tres hermanas, fueron ciudadanos y residentes en Perú hasta 1944 inclusive. En la petición se agrega que, en marzo de 1944, los peticionarios y su familia fueron secuestrados por Estados Unidos en Perú, se les incautaron sus documentos de identidad y nacionalidad y fueron embarcados bajo amenaza con armas de fuego en un buque estadounidense y trasladados a Estados Unidos, donde se les mantuvo bajo custodia en el campamento de internación de Crystal City, en Texas, del 23 de marzo de 1944 al 9 de septiembre de 1946. Los peticionarios señalan que formaban parte de un grupo de más de 2.200 personas de ascendencia japonesa que eran ciudadanos y residentes de 13 países latinoamericanos, que fueron llevados a Estados Unidos durante la Segunda Guerra Mundial como parte de un plan de intercambio de prisioneros o internados con el Gobierno del Japón.

 

            11.       Además, los peticionarios afirman que, a la altura de su secuestro, eran menores y sólo hablaban español, y que durante el tiempo de internación se les instruyó en japonés o inglés, lenguas que no comprendían.

 

            12.       Los peticionarios afirman que, al terminar la Segunda Guerra Mundial, Estados Unidos los calificó como “extranjeros ilegales”, puesto que eran indocumentados. Según la petición, en tanto otros 900 de los restantes latinoamericano- japoneses fueron embarcados por la fuerza a Japón, la familia de los peticionarios fue reubicada en Seabrook Farms, una planta procesadora de legumbres de New Jersey, después que Perú se negó a su regreso. En la petición se agrega que el peticionario Isamu Carlos Shibayama, que en esa época tenía edad para trabajar, recibía un bajo salario, cuyo 30% le era retenido como impuestos por ser considerado extranjero ilegal. La familia permaneció en la planta hasta marzo de 1949, año en que fueron reubicados en Chicago.

 

            13.       En cuanto a su condición de inmigrantes, los peticionarios señalan que el Gobierno de Estados Unidos otorgó a sus padres el estatuto de residentes permanentes el 22 de septiembre de 1952, con retroactividad a su entrada al país, en 1944, y que sus hermanas también cambiaron su condición legal al casarse con ciudadanos estadounidenses. No obstante, según los peticionarios, su condición de extranjeros ilegales persistió, sin explicación alguna, hasta el 22 de junio de 1956, año en que se les otorgó la residencia permanente mediante un reingreso convenido previamente a Estados Unidos desde Canadá.[1]

 

            14.       Según los peticionarios, 32 años más tarde, en 1988, Estados Unidos promulgó la Ley de las Libertades Civiles de 1988, 50 U.S.C. app. § 1989 (1994) (en adelante, “la LLC”), cuyo objetivo era restutuir US$20.000.00 a las personas de ascendencia japonesa internadas durante la Segunda Guerra Mundial, ofrecer una disculpa oficial y destinar recursos para la información pública sobre la internación.[2]  En la petición se indica que la Oficina de Administración de Reparaciones de la División de Derechos Civiles del Departamento de Justicia fue responsable de administrar los pagos en el marco de la LLC  y la legislación otorgó al Tribunal de Reivindicaciones Federales jurisdicción exclusiva sobre las acciones interpuestas por negación de reparaciones en el marco de la LLC.

 

15.       En la petición se afirma que, a la altura de la promulgación de la LLC , el padre de los peticionarios había fallecido, pero su madre y una hermana habían solicitado y recibido la reparación monetaria y una disculpa en el marco de la Ley. Los peticionarios agregan que ellos y sus otras dos hermanas solicitaron esa reparación y les fue denegada. La información señala que la negativa se basaba en que, a la fecha de su internación, los peticionarios y sus hermanas no tenían ciudadanía ni residencia permanente de Estados Unidos, una de las condiciones necesarias para ampararse en la LLC.[3]

 

            16.       Con referencia a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, los peticionarios indican que, tras la negativa de sus reivindicaciones al amparo de la LLC, ellos y otros latinoamericanos de ascendencia japonesa iniciaron una acción colectiva contra el Gobierno de Estados Unidos, que fue resuelta extrajudicialmente por algunas de las partes mediante lo que se denominó el acuerdo "Mochizuki". Según este acuerdo, los demandantes designados y personas en situación similar tendrían derecho a recibir una restitución de US$5.000.00.[4]

 

            17.       En la petición se afirma que, en tanto las hermanas de los peticionarios aceptaron el acuerdo, estos lo desestimaron e iniciaron su propia acción contra Estados Unidos en el Tribunal de Distrito  de California Septentrional en base, entre otras cosas, a la Constitución de Estados Unidos, la legislación sobre derechos civiles y el derecho humanitario, y reclamaron una reparación declaratoria y otras reparaciones equitativas. No obstante, tras la moción del abogado estadounidense, el Tribunal de Distrito transfirió la cuestión al Tribunal de Reivindicaciones Federales, el cual posteriormente dictaminó, el 19 de diciembre de 2002, que los peticionarios no reunían los requisitos para una reivindicación al amparo de la LLC porque no eran ciudadanos estadounidenses ni residentes extranjeros permanentes en el momento de su internación. El tribunal también denegó las reivindicaciones de los derechos constitucionales, civiles y humanitarios por razones de jurisdicción.[5]

 

            18.       Basados en estas circunstancias, los peticionarios denuncian que Estados Unidos es responsable de la violación de los derechos que les otorgan los artículos I (derecho a la vida, la libertad y la seguridad personal), II (derecho a la igualdad ante la ley), V (derecho a la protección del honor, la reputación personal y la vida privada y familiar), VIII (derecho de residencia y movimiento), XII (derecho a la educación), XIV (derecho al trabajo y a una remuneración justa), XVIII (derecho a un juicio imparcial), XXV (derecho a la protección contra arresto arbitrario) y XXVI (derecho al debido proceso de la ley). Los peticionarios afirman, como parte de estas reivindicaciones, que el secuestro e internación de latinoamericanos de ascendencia japonesa constituyeron crímenes de guerra y de lesa humanidad, y que tales actos podrían ser caracterizados como un "plan de limpieza étnica". Los peticionarios también procuran las consiguientes reparaciones, incluida la cesación de las violaciones continuadas, un pedido de disculpas que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidad, la conmemoración y el tributo a las víctimas, la inclusión del registro preciso de las violaciones en el material didáctico y los planes de estudio, y la supresión de la catalogación de "extranjero ilegal" de los registros oficiales de los peticionarios.

 

            19.       En cuanto a la admisibilidad de las denuncias, los peticionarios afirman que sus representantes fueron autorizados a interponer la petición en su nombre, al amparo del artículo 23 del Reglamento de la Comisión. Asimismo, afirman que han agotado los recursos internos y no tienen posibilidad sustancial alguna de nuevas instancias de apelación.

 

            20.       En particular, los peticionarios sostienen que el Tribunal de Reivindicaciones Federales tiene jurisdicción limitada, establecida para dictaminar en torno a reivindicaciones no derivadas de agravios contra Estados Unidos y derivadas de contratos con el Gobierno de ese país, el reembolso de pagos anteriores o reparaciones monetarias basadas en una indemnización obligatoria por disposición legal federal. De acuerdo con los peticionarios, si bien al principio iniciaron una acción ante el Tribunal de Distrito para plantear reivindicaciones constitucionales, de derechos civiles y del derecho humanitario (en adelante, “reivindicaciones al margen de la LLC”), dicha instancia se centró en los reclamos al amparo de la LLC y remitió la cuestión al Tribunal de Reivindicaciones Federales, el cual posteriormente desestimó la acción. Los peticionarios agregan que intentaron reavivar las reivindicaciones al margen de la LLC, procurando su devolución al Tribunal de Distrito una vez dirimidos sus reclamos  al amparo de la LLC. Afirman que, sin embargo, en el ínterin, en otros varios casos que involucraban a latinoamericanos de ascendencia japonesa, la materia se había devuelto al Tribunal de Distrito para examinar los aspectos que estaban al margen de la LLC, que dicha instancia había desestimado las reivindicaciones, que el Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito había mantenido el dictamen y que la Corte Suprema de Estados Unidos había desestimado una acción de certiorari para revisar los pronunciamientos.[6]

 

            21.       Los peticionarios afirman que, por tanto, cuando el Tribunal de Reivindicaciones Federales dictaminó en torno a sus reclamos al amparo de la LLC, en instancia de apelación de su jurisdicción ya se había dictaminado contra sus reclamos constitucionales, de derechos civiles y de derecho humanitario y la Corte Suprema de Estados Unidos había negado la revisión del pronunciamiento. En consecuencia, si iniciaban una acción para devolver la materia al Tribunal de Distrito –afirman los peticionarios- corrían considerables riesgos de sanciones por improcedencia.

 

            22.       Los peticionarios agregan que, aunque en potencia tenían un derecho de apelar ante la Corte Federal de Apelaciones del Distrito de Columbia la decisión del Tribunal de Reivindicaciones Federales en torno a sus reclamos en el marco de la LLC, aquella estaba sujeta a las mismas restricciones legislativas que este respecto de las reivindicaciones al margen de la LLC y también sometida a la denegación del certiorari por la Corte Suprema respecto de tales reivindicaciones. Los peticionarios agregan que, en las circunstancias, eran considerables en esa instancia las posibilidades de merecer sanciones por plantear una apelación improcedente. Asimismo, argumentan que el inequívoco texto legal sobre la elegibilidad tornaba remota toda posibilidad de impugnar la desestimación de sus demandas amparadas en la LLC.[7]

 

            23.       Con respecto a la cuestión de la fecha de presentación, los peticionarios afirman que el Tribunal de Reivindicaciones Federales pronunció la negativa a sus demandas amparadas en la LLC el 19 de diciembre de 2002, que recibieron notificación de la misma el 22 de diciembre de 2002 y que su petición fue presentada ante la Comisión el 10 de junio de 2003. Los peticionarios argumentan que, en consecuencia, interpusieron la petición dentro del plazo de seis meses dispuesto en el Reglamento.

 

            24.       Además, los peticionarios indican que no han presentado otra petición ante otro foro que duplique esta, por lo cual han satisfecho el requisito del artículo 33 del Reglamento de la Comisión.

 

            25.       Respecto de las objeciones del Estado a la competencia ratione temporis de la Comisión para considerar sus denuncias, los peticionarios argumentan que las violaciones iniciales alegadas en la petición en relación con su secuestro e internación se produjeron en el contexto de una política que persiste. En tal sentido, los peticionarios sostienen, sin más elaboración, que esta política aún vigente está demostrada por el “uso actual de un plan similar como parte de las acciones antiterroristas del Estado”. Los peticionarios agregan que, pese al dictamen de la Corte Suprema, en 2002, en el caso de los Ferrocarriles Nacionales c. Morgan, de que la continuidad de una política no puede constituir una violación continuada de los derechos civiles, la Comisión no está obligada por este precedente, por lo cual, puede concluir que la aplicación continuada de una política por un Estado puede equivaler a una violación continuada de los derechos humanos. Los peticionarios también argumentan que este criterio es coherente con una antigua opinión normativa internacional de que no existen limitaciones legales para los crímenes de guerra y de lesa humanidad.

 

            26.       En tal sentido, los peticionarios también sostienen que ha existido una actitud de violaciones sistemáticas desde su secuestro e internación. Según los peticionarios, esta modalidad sistemática incluye la negación de la condición de residente permanente hasta 1956, ocasión en que su condición fue modificada mediante un reingreso arreglado previamente a Estados Unidos desde Canadá, así como sus empeños infructuosos de 1989 al presente por obtener una reparación al amparo de la Ley de las Libertades Civiles de 1988.

 

            27.       A su vez, los peticionarios impugnan la afirmación del Estado de que no se les negaron recursos porque voluntariamente rechazaron participar en el arreglo Mochizuki, pues afirman haber tenido razones válidas para rechazar esa solución. En particular, los peticionarios argumentan que la solución dio lugar a que los latinoamericanos de ascendencia japonesa recibieran apenas un cuarto del monto de la indemnización otorgada a los estadounidenses de ascendencia japonesa, el acuerdo disponía que los abogados no podían reclamar honorarios -lo que, a juicio de los peticionarios, tendría consecuencias negativas para otros demandantes u otras acciones que pudieran iniciarse en el futuro- y la aceptación del arreglo estaba sujeta a que los peticionarios firmaran una declaración de que no iniciarían ninguna acción legal contra Estados Unidos por errores cometidos en su perjuicio en el pasado en el contexto del mismo plan de internación. Por último, los peticionarios sostienen que sólo se enviaron cartas de pedidos de disculpas a los latinoamericanos de ascendencia japonesa que aceptaron la reducida suma prevista en el arreglo y que, por tanto, Estados Unidos no les había pedido efectivamente disculpas.

 

B.         Posición del Estado

 

28.        Con respecto a los antecedentes de hecho de la denuncia de los peticionarios, Estados Unidos señala que cuestiona muchas de las afirmaciones de los peticionarios, incluida su sugerencia de que sus políticas de la Segunda Guerra Mundial eran parte de un plan sistemático de "limpieza étnica", aunque, no obstante, considera que los siguientes hechos son relevantes a la cuestión de la admisibilidad:

 

1.         A comienzos de 1944, los peticionarios fueron trasladados desde Perú para su ubicación en Estados Unidos.

 

2.         De fines de 1944 a comienzos de 1946, los peticionarios fueron alojados en el campo de internación de la Segunda Guerra Mundial, en Crystal City, Texas.

 

3.         En 1988, Estados Unidos promulgó la Ley de las Libertades Civiles (LLC), que preveía el pago de una reparación de US$20.000 a las personas de ascendencia japonesa internadas durante la Segunda Guerra. La LLC  incluía también una disculpa oficial a los internados y sus familias y preveía recursos para la información pública sobre la internación.

 

4.         En 1992, La Oficina de Administración de Reparaciones del Departamento de Justicia de Estados Unidos notificó a los peticionarios y a otros miembros de sus familias que no eran elegibles para la restitución al amparo de la LLC porque no eran ciudadanos estadounidenses o extranjeros residentes permanentes en el momento de la internación.

 

5.         Posteriormente, los peticionarios se incorporaron a una acción colectiva contra el Gobierno de Estados Unidos. Las partes llegaron a una solución aprobada por la justicia por la cual se preveía que los peticionarios y otros miembros del grupo recibirían US$5.000 como restitución por su internación. Mochizuki c. Estados Unidos, 43 Fed. Cl. 97 (Fed. Cl. 1999). Pero los peticionarios rechazaron la solución.

 

6.         Luego, los peticionarios iniciaron una acción separada ante el Tribunal de Distrito de California septentrional, alegando la violación de la Quinta Enmienda a la Constitución de Estados Unidos y la violación de derechos humanos internacionalmente protegidos. Los peticionarios reclamaban una reparación declaratoria y otras reparaciones en el marco de la LLC . Sus demandas fueron transferidas al Tribunal de Reivindicaciones Federales de Estados Unidos. 

 

7.         El 19 de diciembre de 2002, El Tribunal de Reivindicaciones Federales dictaminó que los peticionarios no eran elegibles para una reparación en el marco de la LLC porque no eran ciudadanos de Estados Unidos ni extranjeros residentes permanentes en el momento de su internación. Shibayama c. Estados Unidos, 55 Fed. Cl. 720 (Fed. Cl. 2002).

 

8.         Tras la decisión del Tribunal de Reivindicaciones Federales, los peticionarios no ejercieron su derecho de apelación ante la Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Circuito Federal.[8]

 

29.       El Estado afirma que, a la luz de estos hechos, la petición debe ser declarada inadmisible porque la Comisión carece de competencia ratione temporis para dar vista a la materia y porque los peticionarios no recorrieron ni agotaron los recursos internos.

 

30.       Más particularmente, el Estado sostiene que, para declarar admisible una petición, la Comisión debe manifestarse satisfecha, entre otras cosas, de que tiene competencia ratione temporis, que el Estado argumenta es un principio del derecho internacional que prohíbe la aplicación retroactiva de las normas internacionales.[9]

 

31.       El Estado agrega que, en la actuación presente, el núcleo de las alegaciones de los peticionarios es que fueron secuestrados por la fuerza y retirados de Perú por fuerzas militares estadounidenses en 1944, unos 13 años antes de que se creara la Comisión, en 1959, señalando que la Declaración Americana surgió en 1948. El Estado afirma que, por lo tanto, afirmar su jurisdicción ratione temporis respecto de estas denuncias colocaría a la Comisión en clara contravención de normas jurídicas internacionales establecidas.

 

32.       El Estado agrega que los peticionarios no han demostrado que los hechos alegados sean "violaciones continuadas”. Señala que, por el contrario, todas las violaciones alegadas están fundadas en la premisa de presuntas acciones indebidas ocurridas antes de 1948. Al respecto, el Estado argumenta que la Corte Interamericana ha adoptado una interpretación estricta de lo que constituye un "acto ilícito continuado", exigiendo demostrar que los actos dentro de la jurisdicción de la Corte ocurrieron en la fecha en que el Estado asumió sus compromisos en virtud del tratado consiguiente o con posterioridad a tal fecha,[10] y que los órganos judiciales comparten este criterio.[11] El Estado sostiene que, por tanto, en el caso presente, no se puede alegar que los actos en cuestión hayan continuado después de la liberación de los Shibayamas del Campamento de Internación de Crystal City, en 1946.

 

33.       El Estado también rechaza la afirmación de los peticionarios de que los actos continuados incluyen las denuncias de que los peticionarios no han recibido reparación alguna y que los actos de secuestro y detención forman parte de una “política continuada” en que sigue participando Estados Unidos. En particular, el Estado argumenta que la detención de todos los internados de la Segunda Guerra Mundial terminó en 1946 y rechaza toda afirmación de que la multiplicidad de derechos al debido proceso ejercidos posteriormente por los internados pueda constituir prueba de una política continuada de arresto y detención. El Estado también niega que la ausencia de una “disculpa adecuada” de parte de Estados Unidos indique que la política sigue vigente, en particular, dado que el Gobierno de Estados Unidos en realidad ya presentó las correspondientes disculpas por la internación indebida de personas de ascendencia japonesa que fueron traídas de países de América Latina.[12]

 

34.       Con respecto a los argumentos de los peticionarios sobre la negación de una reparación, el Estado subraya que la única razón por la cual los peticionarios no recibieron una reparación por su detención es que el Gobierno acordó un pago restitutivo de US$5.000  a cada miembro elegible del grupo, incluidos los peticionarios. En tal sentido, el Estado afirma que, en esencia, los peticionarios están pidiendo a la Comisión que ofrezca una reparación por hechos por los cuales el Estado ya la ofreció.[13] En suma, el Estado argumenta que los peticionarios no recibieron una reparación por propia opción y tratan ahora de usar a la Comisión para eludir y sustituir una vía que los tribunales internos consideraron “justa, razonable y adecuada.”

 

35.       Además, el Estado argumenta que, para que la Comisión determine tener competencia ratione temporis en este caso, tendría que recorrer "una pendiente peligrosamente resbaladiza" sin ningún límite temporal posible a las denuncias, en el sentido de que prácticamente todo acto histórico alegadamente indebido podría ser caracterizado como violación continuada mediante una ingeniosa alegación de que el no otorgamiento de una compensación por un acto histórico indebido constituye una acción indebida nueva o continuada. El Estado afirma que este criterio sería injusto, no constituiría un uso adecuado de los escasos recursos de la Comisión y excedería los límites de su jurisdicción.

 

36.       Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el Estado sostiene que los peticionarios no han satisfecho los requisitos del Reglamento de la Comisión, pues la denegación de una reparación amparada en la LLC por el Tribunal de Reivindicaciones Federales podría haberse apelado ante la Corte de Apelaciones para el Circuito Federal, pero los peticionarios no lo hicieron. El Estado agrega al respecto que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Comisión, el temor de obtener una sentencia desfavorable –en el caso presente, a la luz de la negación del certiorari por la Corte Suprema a otros demandantes- no es razón suficiente para abstenerse de impugnar un dictamen.[14] A su vez, el Estado argumenta que la decisión de la Corte Suprema de no aceptar la apelación de otros peticionarios no tiene absolutamente ninguna incidencia en los derechos o posibilidades de apelación de los peticionarios, ya que las reivindicaciones de estos amparadas en la LLC son altamente fácticas, por lo cual, es menos probable que sea afectada por otras apelaciones.

 

37.       El Estado argumenta también que no se aplica ninguna de las excepciones específicas a  la norma del agotamiento de los recursos internos dispuesta en el artículo 31(2) del Reglamento de la Comisión pues la LLC  dispone sí el debido proceso, como lo evidencia el haber accedido a la revisión de los procesos administrativos por el Tribunal de Reivindicaciones Federales. Asimismo, según el Estado, no sólo no se negó a los peticionarios el acceso a los recursos de la legislación interna, sino que en realidad estos rechazaron las reparaciones vigentes. Por último, el Estado sostiene que no existió una demora injustificada en el proceso para la sentencia definitiva por la justicia estadounidense porque, debido a la decisión de los peticionarios de no apelar, las instancias de apelación no tuvieron oportunidad de examinar la materia.

 

IV.        ADMISIBILIDAD

 

38.       La Comisión consideró la admisibilidad de la presente denuncia de acuerdo con los artículos 30 y 34 de su Reglamento y realiza las siguientes determinaciones.

 

A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

            39.       La Comisión debe considerar primero si es competente para dar vista a la petición en trámite. Al respecto, la Comisión observa que Estados Unidos de América depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 19 de junio de 1951, fecha en que la Declaración Americana pasó a ser fuente de obligaciones jurídicas para el Estado, y este está sujeto a la jurisdicción de la Comisión desde 1959, año en que fue creada.[15] Además, de acuerdo con la información presentada, los representantes de los peticionarios están autorizados, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la Comisión, a presentar una petición en nombre de los peticionarios, y estos son personas naturales cuyos derechos están protegidos por la Declaración Americana. En consecuencia, la Comisión entiende que tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

            40.       Además, los peticionarios afirman que Estados Unidos es responsable de la violación de los derechos consagrados en los artículos II, V, VIII, XII, XIV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana y, como se indicó, la Comisión está autorizada a considerar alegaciones de violación de la Declaración Americana respecto de los Estados Miembros de la OEA que no han ratificado la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión entiende que tiene competencia ratione materiae para examinar la petición.

 

            41.       Asimismo, la Comisión entiende que tiene competencia ratione loci, dado que en la petición se indican hechos que habrían ocurrido cuando los peticionarios se encontraban bajo la autoridad y el control o de otra manera dentro de la jurisdicción de Estados Unidos. 

 

            42.       Finalmente, con respecto a la competencia ratione temporis, la Comisión observa que, como parte de sus afirmaciones, los peticionarios afirman que Estados Unidos es responsable de la violación del derecho de igualdad ante la ley, el derecho de justicia, y el derecho a proceso regular, consagrados en los artículos II, XVIII, y XXVI de la Declaración Americana, porque sus solicitudes de reparaciones en el marco de la Ley de las Libertades Civiles de 1988 fueron denegadas. La información señala que la negativa se basaba en que, a la fecha de su internación, los peticionarios y sus hermanas no tenían ciudadanía ni residencia permanente de Estados Unidos, a pesar de los peticionarios sufrían las mismas circunstancias como otras personas de ascendencia japonesa que tuvieron el derecho de recibir reparaciones en la ley. La Comisión considera que la promulgación de la Ley de las Libertades Civiles de 1988 y los empeños de los peticionarios por obtener una reparación al amparo de esa ley están dentro de la jurisdicción ratione temporis de la Comisión y, por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione temporis para considerar estos aspectos de los reclamos de los peticionarios.

 

            B.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

43.       Los peticionarios han declarado que no han presentado denuncias ante ningún otro foro que duplique su petición ante la Comisión. El Estado no ha contestado la cuestión de la duplicación de procedimientos. La Comisión, por tanto, no halla impedimento alguno a la admisibilidad de las denuncias de los peticionarios a estar a lo dispuesto en el artículo 33 de su Reglamento.

 

C.        Agotamiento de los recursos internos

 

44.       El artículo 31.1 del Reglamento de la Comisión especifica que, para que esta decida sobre la admisibilidad de una materia, tiene que comprobar si se recorrieron y agotaron los recursos del sistema jurídico interno, de acuerdo con principios generalmente reconocidos del derecho internacional. Pero el artículo 31.2 del Reglamento especifica que este requisito no se aplica si la legislación interna del Estado afectado no ofrece el debido proceso de la ley para la protección de los derechos presuntamente violados, si la parte que alega la violación vio negado su acceso a los recursos internos o se vio impedida de agotarlos, y si existió demora indebida en el proceso hacia una sentencia definitiva en el marco de los recursos internos.

 

            45.       Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha observado que, para que los recursos internos sean congruentes con principios generalmente reconocidos del derecho internacional, los mismos tienen que ser adecuados –en el sentido de que deben ser aptos para corregir la violación de un derecho legal- y efectivos, en el sentido de que sean capaces de producir los resultados para los que fueron concebidos.[16]

 

            46.       Según los antecedentes del caso, los peticionarios recorrieron algunas vías administrativas y judiciales de Estados Unidos en un intento de obtener una reparación de las cuestiones alegadas en su denuncia, incluida una petición ante la Oficina de Administración de Reparaciones de la División de Derechos Civiles del Departamento de Justicia de Estados Unidos y una acción ante el Tribunal de Reivindicaciones Federales. Asimismo, según los peticionarios, iniciaron una acción ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos en base a la Constitución de ese país, los derechos civiles y el derecho humanitario. Argumentan que, no obstante, la determinación de estas demandas por el Tribunal de Distrito fue postergada cuando el Tribunal  remitió la materia al Tribunal de Reivindicaciones Federales y que, cuando este decidió en torno a sus demandas en el marco de la LLC, acciones que planteaban reivindicaciones idénticas al margen de la LLC iniciadas por demandantes en situación similar habían sido desestimadas por el Tribunal de Distrito y la Corte de Apelaciones del Noveno circuito, habiendo denegado la Corte Suprema una revisión. Los peticionarios afirman que, habida cuenta de las decisiones ya adoptadas por las instancias de su jurisdicción sobre estas cuestiones al margen de la LLC, una acción que iniciaran ante los tribunales federales no tendría perspectiva de éxito alguna y, más aún, podría dar lugar a sanciones por plantear un reclamo improcedente.

 

            47.       El Estado no brindó observación específica alguna respecto de los otros recursos de que dispondrían los peticionarios para sus demandas al margen de la LLC, pero argumenta que los peticionarios estaban obligados a apelar la decisión del Tribunal de Reivindicaciones Federales en torno a sus reivindicaciones amparadas en la LLC ante la Corte de Apelaciones y que el temor de obtener una decisión desfavorable es una justificación insuficiente para no recorrer esa vía. Además, el Estado argumenta que los peticionarios no pueden aspirar al beneficio de una excepción a la norma del agotamiento de los recursos internos porque su negativa a participar en el acuerdo Mochizuki les impide argumentar que no tuvieron acceso a un recurso para las violaciones que alegan y porque las vías administrativas y judiciales invocadas por ellos en Estados Unidos les otorgan el debido proceso de la ley.

 

48.       En relación con estos argumentos, la Comisión observa que, de acuerdo con su jurisprudencia y con la de otros órganos de derechos humanos, debe entenderse que los recursos son ineficaces cuando se demuestra que ninguna de las vías para reivindicar una reparación ante la justicia interna parece tener perspectivas de éxito, por ejemplo, porque la máxima instancia judicial del Estado ha rechazado recientemente acciones en que se plantea la materia de la petición.[17] Pero, para satisfacer este extremo, la Comisión debe tener ante sí prueba que le permita evaluar efectivamente el resultado probable de las acciones de los peticionarios. La mera duda sobre las perspectivas de presentarse ante la justicia no basta para eximir a los peticionarios del agotamiento de los recursos internos.[18]

 

            49.       En la presente denuncia, surge de autos que los peticionarios han recorrido algunas de las vías internas –no todas- posiblemente relevantes a las reivindicaciones planteadas ante la Comisión. Al mismo tiempo, la información disponible pone en tela de juicio el éxito que razonablemente podría tener una nueva acción respecto de las reclamaciones de los peticionarios en el marco de la Ley de los Derechos Civiles o la Constitución, los derechos civiles o el derecho internacional humanitario. Con respecto a las acciones amparadas en la LLC, surge del expediente que las demandas de los peticionarios a nivel administrativo y ante el Tribunal de Reivindicaciones Federales fueron desestimadas porque los peticionarios no satisfacían las condiciones necesarias como “personas elegibles”, según la definición del párrafo § 1989b-7(2) de la Ley, a saber:

 

(2) el término “persona elegible” significa toda persona de ascendencia japonesa …viva a la fecha de la promulgación de la presente ley [10 de agosto de 1988] y que, durante el período de evacuación, reubicación e internación -

 

(A) era ciudadano o extranjero residente permanente de Estados Unidos, y (B)(i) haya sido confinado, mantenido en custodia, reubicado o de alguna otra manera privado de su libertad o bienes a raíz de la -

(I) Orden Ejecutiva No. 9066, de 19 de febrero de 1942…[19] [subrayado agregado]

 

            50.       El expediente indica que los peticionarios de hecho no eran ciudadanos ni extranjeros residentes permanentes de Estados Unidos a la fecha de su internación en este país, por lo cual, parecen estar excluidos de la reparación, a estar al texto expreso de la ley. El Estado no brindó argumentos sobre este aspecto, sino que afirmó en términos generales que el temor a una sentencia desfavorable no es razón suficiente para que los peticionarios no apelaran y que sus demandas en el contexto de la LLC son "altamente fácticas", por lo cual es muy improbable que las apelaciones de otros incidieran en la suya. Pero el Estado no definió ningún fundamento de hecho o de derecho en base al cual los peticionarios podrían obtener en la instancia de apelación un pronunciamiento diferente del de la Oficina de Administración de Reparaciones o el Tribunal de Reivindicaciones Federales. Por el contrario, los hechos que rodearon a la promulgación de la LLC, incluido el reglamento del Departamento de Justicia para implementarla y el acuerdo del Gobierno de Estados Unidos en el caso Mochizuki refuerzan la opinión de que nunca existió la intención de aplicar la LLC a internados latinoamericanos de ascendencia japonesa como los peticionarios.[20] En tales circunstancias, y a la luz del claro texto de la LLC que rige la elegibilidad para una reparación, la Comisión se manifiesta satisfecha, a estar a las evidencias que tiene ante sí, de que una apelación de los peticionarios ante la Corte de Apelaciones del Circuito Federal no tendría perspectivas razonables de éxito.

 

            51.       Con respecto a los reclamos de los peticionarios al margen de la LLC y en base a la Constitución, la legislación de derechos civiles y el derecho humanitario, surge de autos que personas en situación similar a la de los peticionarios plantearon estas demandas sin éxito ante la Corte de Apelaciones del Noveno Circuito y que la Corte Suprema denegó la revisión en certiorari de tales conclusiones, en octubre de 2001.[21] Más aún, los peticionarios han indicado que podrían haberse expuesto a la perspectiva de sanciones, si hubieran planteado esas demandas, ante los precedentes que existían. El Estado no ha impugnado estas alegaciones ni ha indicado de alguna otra manera por qué los mismos tribunales habrían llegado a una conclusión diferente en las circunstancias de las reivindicaciones de los peticionarios. En consecuencia, a estar a la información presentada, la Comisión concluye que los peticionarios no hubieran tenido perspectivas razonables de éxito si planteaban ante la justicia estadounidense sus reivindicaciones al margen de la LLC.

 

52.       En base al análisis que antecede, la Comisión concluye que los otros recursos a disposición de los peticionarios no hubieran sido efectivos, dentro del significado de los principios aplicables del derecho internacional, por lo cual, sus denuncias no están impedidas de consideración, a estar a lo dispuesto por el artículo 31.1 de su Reglamento.

 

D.         Plazo para presentar la petición

 

53.       En relación con la petición en consideración, la Comisión ha concluido que los peticionarios están eximidos de agotar los recursos internos en base a que, según la información presentada, tales recursos no ofrecían perspectivas razonables de éxito. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 32.2 de su Reglamento, la Comisión debe determinar si la petición en consideración fue presentada dentro de un período razonable. Al respecto, la Comisión observa que los peticionarios fueron informados el 22 de diciembre de 2002 de la decisión del Tribunal de Reivindicaciones Federales por la que se rechazaban sus reclamaciones, y que recibió su petición el 13 de junio de 2003. En tales circunstancias, la Comisión considera que la petición no fue interpuesta fuera del plazo prescrito en el artículo 32 de su Reglamento.

 

E.         Caracterización de los hechos alegados

 

54.       El artículo 27 del Reglamento de la Comisión dispone que las peticiones deben establecer hechos “sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables”.  La Comisión ha llegado a la conclusión de que tiene competencia para dar vista a las denuncias de los peticionarios relacionadas con los artículos II, XVIII y XXVI en la medida en que se vinculan a la promulgación de la Ley de las Libertades Civiles de 1988 y los empeños de los peticionarios por obtener una reparación al amparo de dicha legislación, por la vía administrativa y judicial de Estados Unidos. 

 

55.       Tras examinar detenidamente la información y los argumentos de los peticionarios y del Estado respecto de estas denuncias, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión considera que en la petición se afirman hechos que, de probarse, tienden a establecer la violación de derechos garantizados por la Declaración. En particular, respecto de las denuncias de los peticionarios de violación del derecho a la igualdad, dispuesto en el artículo II de la Declaración Americana, la Comisión señala que el sistema interamericano de derechos humanos requiere que toda distinción admisible se base en fundamentos objetivos y razonables, que persigan un objetivo legítimo, teniendo debidamente en cuenta los principios que normalmente prevalecen en las sociedades democráticas, que los medios sean razonables y proporcionados al fin perseguido,[22] y que las distinciones basadas en fundamentos explícitamente enumerados en los artículos pertinentes de los instrumentos del derecho internacional en materia de derechos humanos están sujetos a un nivel particularmente estricto de escrutinio, conforme al cual los Estados deben indicar un interés especial y una justificación imperiosa para la distinción.[23] Además, con respecto a los derechos al debido proceso y a la protección judicial consagrados en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, la Corte y la Comisión Interamericanas han sostenido que los Estados, no sólo tienen la obligación fundamental de actuar de modo de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, sino también el deber que imponen principios establecidos del derecho internacional de ofrecer recursos adecuados y efectivos para toda posible violación.[24] A la luz de estos y de otros principios pertinentes articulados en el sistema interamericano de derechos humanos, la Comisión concluye que la petición no debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 34 de su Reglamento.

 

V.         CONCLUSIONES

 

56.       La Comisión concluye que tiene competencia para examinar las denuncias de los peticionarios relacionadas con los artículos II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana y que dichas denuncias son admisibles, de acuerdo con su Reglamento.

 

57.       Sobre la base de las conclusiones de hecho y de derecho que anteceden, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar que las denuncias de la petición son admisibles respecto de los artículos II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana.

 

2.         Remitir el presente informe a las partes.

 

3.         Continuar con el análisis de los méritos del caso.

 

4.         Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 16 días del mes de marzo de 2006.  (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Comisionados Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez Trejo y Víctor E. Abramovich.


 


* El Miembro de la Comisión Profesor Paolo Carozza no participó en las deliberaciones ni en la votación en el caso, conforme al artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión.

[1] En la petición se indica que el peticionario Isamu Carlos Shibayama sirvió en el ejército de Estados Unidos del 30 de abril de 1952 al 7 de abril de 1954 pero se le negó la naturalización en el marco de la Ley No. 86, el 17 de diciembre de 1953 porque no tenía una admisión legal para la residencia permanente o para otro tipo de residencia y un año ininterrumpido de residencia en el país antes de ser incorporado a las fuerzas armadas de Estados Unidos. Según consta en autos, la ley No. 86 disponía la naturalización de personas que estuvieran en las fuerzas armadas de Estados Unidos con posterioridad al 24 de junio de 1950 según criterios preestablecidos. Véase Petición de 10 de junio de 2003, Apéndice A (U.S. Court of Federal Claims, Shibayama c. Estados Unidos, Decisión de 19 de diciembre de 2002, pág. 5).

[2] Observaciones de los peticionarios de 30 de septiembre de 2003, Apéndice 4 (Civil Liberties Act of 1988, 50 App. U.S.C. § 1989).

[3] Observaciones de los peticionarios de 30 de septiembre de 2003, Apéndice 4 (Civil Liberties Act of 1988, 50 U.S.C. § 1989b-7(2)).

[4] Observaciones de los peticionarios de 30 de septiembre de 2003, Apéndice  5 (Carmen Mochizuki y otros c. Estados Unidos, Caso No. 97-294C, Acuerdo extrajudicial de fecha 10 de junio de 1998 (Tribunal de Reivindicaciones Federales de Estados Unidos).   

[5] Petición de los peticionarios de 10 de junio de 2003, Apéndice  A (Isamu Carlos Shibayama, Kenichi Javier Shibayama, Takeshi Jorge Shibayama c. Estados Unidos, Caso No. 00-4C, Opinión de 19 de diciembre de 2002 (Tribunal de Reivindicaciones Federales de Estados Unidos), págs. 32-41.  

[6] Petición del 10 de junio de 2003, pág. 4, n. 13, citando Kato c. Reno, U.S.S.C. Caso No. 01-7, desestimación de certiorari, 3 de octubre de 2001.  

[7] De acuerdo con los peticionarios, esta conclusión se vio respaldada por la posterior evolución legislativa, que confirmó la opinión del Congreso de que la LLC  no regía para los latinoamericanos de ascendencia japonesa que no fueran ciudadanos estadounidenses o residentes permanentes a la fecha de su internación. Petición de 10 de junio de 2003, pág. 4 citando, entre otros, el Reglamento del Departamento de Justicia de Estados Unidos para la ejecución de la LLC . Los peticionarios también indican que  el otro único fundamento de apelación se relacionaba con las normas de la doctrina del PRUCOL, o de “residencia permanente bajo apariencia de la ley”, pero que la Corte de Reivindicaciones Federales también rechazó ese fundamento para ampararse en la LLC y que, a su juicio, no existía ni la más remota posibilidad de que su argumento pudiera prevalecer en el marco de esta doctrina. Respuesta de los peticionarios de 1 de marzo de 2005,
págs. 5-6.

[8] Respuesta del Estado de 20 de diciembre de 2004, págs. 1-2.

[9] Respuesta del Estado de 20 de diciembre de 2004, págs. 3-4, citando, entre otros, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Art. 28; Petición 12.049, Caso 62/03, Kenneth Walker c. Estados Unidos. Informe Anual de la CIDH 2003, párr. 38; Comité de Derechos Humanos de la ONU, R.A.V.N. c. Argentina, Comunicación No. 343/1988 (5 de abril de 1990), párr. 2.3.

[10] Respuesta del Estado de 20 de diciembre de 2004, págs. 4-5, citando, entre otros, Corte IDH, Cantos c. Argentina, Objeciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001 Ser. C. No. 85.

[11] Respuesta del Estado de 20 de diciembre de 2004, pág. 5, citando Corte Europea de Derechos Humanos, Posti y Rahko c. Finlandia, Apéndice. No. 27824/95 (2002), párr. 40.

[12] Respuesta del Estado de fecha 20 de diciembre de 2004, pág. 6, donde se cita James Rainez, "US Apologizes to Internees", Los Angeles Times, 13 de junio de 1998,  B1.

[13] Respuesta del Estado de fecha 20 de diciembre de 2004, págs. 6-7, donde se cita Tribunal de Reivindicaciones Federales, Orden de aprobación prelimitar de la solución convenida”, en Mochizuki c. Estados Unidos, U.S., 41 Fed. Cl. 54 (1998) (por la que se aprueba la solución convenida a que se llegó entre el grupo de demandantes y el Estado).

[14] Respuesta del Estado de 20 de diciembre de 2004, pág. 8, citando Petición 12.006, Caso 87/03, Oscar Sirí Zuñiga c. Honduras, Informe Anual de la CIDH 2003, párr. 43.

[15] De acuerdo con el artículo 20 del Estatuto de la CIDH, y la jurisprudencia del sistema interamericano, en relación con los Estados miembros de la OEA que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión examinará las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible, se dirigirá al gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en la Convención con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y les formulará recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales). Véase además Carta de la Organización de los Estados Americanos, artículos 3, 16, 51, 112, 150; Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Artículos 26, 51-54, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 Interpretación de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Serie A Nº 10 (1989), párr. 35-45; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, James Terry Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual de 1986-87, párrs. 46-49.

[16] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 64-66.

[17] Véase, por ejemplo, Petición 65/99, Informe 104/05, Víctor Nicholas Sánchez y otros c. Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2005, párr. 67; Caso 11.193, Informe 51/00, Gray Graham c. Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 60; Caso 11.753, Informe 108/00, Ramón Martínez Villareal c. Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 70; Caso 12.379, Informe Nº 19/02, Mario Alfredo Lares-Reyes y otros c. Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2002; párr. 61.

[18] Véase, por ejemplo, Petición 65/99, Informe 104/05, Víctor Nicholas Sánchez y otros c. Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2005, párr. 67; Caso 12.006, Informe 87/03 Oscar Sirí Zuñiga c. Honduras, Informe Anual de la CIDH 2003, párr. 43. Véase, análogamente, Comité Europeo de Derechos Humanos, Whiteside . Reino Unido, App. 20357/92, (Dec.) 7 de marzo de 1994, 76A D.R. 80.

[19] Ley de las Libertades Civiles de 1988, 50 U.S.C. § 1989b-7(2), citada en Petición de 10 de junio de 2003, Apéndice  A (Isamu Carlos Shibayama, Kenichi Javier Shibayama, Takeshi Jorge Shibayama c. Estados Unidos, Caso No. 00-4C, Opinión de 19 de diciembre de  2002 (Tribunal de Reivindicaciones Federales), págs. 2-3).  

[20] Observaciones de los peticionarios de 30 de septiembre de 2003, Apéndice  4 (Department of Justice, 28 C.F.R. Part 74, Order No. 1359-89, Redress Provisions for Persons of Japanese Ancestry, Fed. Reg. Vol, 54,No. 159 (18 de agosto de1989), pag. 34160 (donde se indica que las personas de ascendencia japonesa enviadas a Estados Unidos desde otros países latinoamericanos estaban excluidas del pago de una reparación al amparo de la LLC  en razón del umbral de los requisitos para la elegibilidad).

[21] Según consta en autos, en los casos interpuestos por dos latinoamericanos de ascendencia japonesa en situación similar, Koshio Henry Shima y Kay Kato y otros, la Corte de Apelaciones del Noveno Circuito desestimó las reclamaciones por daños de los demandantes en el marco de la Ley Federal de Demandas por Agravios, incluidas las alegaciones de la existencia de una política de discriminación indebida y violaciones del derecho internacional humanitario, en base a que sus reivindicaciones estaban impedidas legalmente por el plazo de dos años que estipula la Ley. En octubre de 2001, la Corte Suprema de Estados Unidos desestimó el certiorari en el caso de Kato. Información Complementaria de los Peticionarios de 30 de septiembre de , Apéndice  1 (Koshio Henry Shima c. Estados Unidos, Orden de 7 de julio de 2000 desestimando la acción de los demandantes (Tribunal de Distrito para el Distrito Central de California); Kay Sadao Kato y otros c. Estados Unidos, Orden de 3 de abril de 2000 desestimando la acción de los demandantes (Corte de Distrito para el Distrito Central de California); Apéndice  2 (Koshio Henry Shima c. Ashcroft, Orden de 17 de abril de 2001 desestimando la apelación (Corte de Apelaciones para el Noveno Circuito); Kay Sadao Kato y otros c. Estados Unidos, Orden de 11 de diciembre de 2000 desestimando la apelación (Corte de Apelaciones para el Noveno Circuito); Apéndice  3 (Kay Sadao Kato y otros c. Estados Unidos y otros, Petición de Certiorari interpuesta el 29 de junio de 2001 y 2001 Corte Suprema de Estados Unidos 2001 lista de órdenes fechada el 1º de octubre de 2001 negando el certiorari).   

[22]  Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 54; Caso 9903, Informe N°51/01, Ferrer-Mazorra y otros. (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 238.

[23]  CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos (2002), párr. 338, donde se cita , inter alia, Repetto, Inés, Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de noviembre de 1988, Jueces Petracchi y Baqué, párrafo 6; Loving c. Virginia, 388 US 1, 87 (1967) Corte Europea de Derechos Humanos, Abdulaziz c. Reino Unido, Sentencia del 28 de mayo de 1985, Serie A Nº 94, párr. 79.  

[24]  Véase Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 154, párr. 167; Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 25-26, 50-51, donde se cita, inter alia, Factory at Chorzów, Méritos, Sentencia No. 13, 1928, P.C.I.J. Serie A, No. 9, p. 21; Reparación por daños sufridos en el servicio de las Naciones Unidas, Opinión Consultiva, CIJ, Informes 1949, pag. 184; Corte IDH, Opinión Consultiva OC-11/90, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículos 46(1), 46(2)(a), y 46(2)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 10 de agosto de 1990, Serie A Nº 11, párr. 23; Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrs. 51-52.