INFORME Nº 18/06[1]

PETICIÓN 12.353

ADMISIBILIDAD

ARLEY JOSÉ ESCHER Y OTROS

(INTERCEPTACIÓN DE LÍNEAS TELEFÓNICAS DE ORGANIZACIONES SOCIALES)

BRASIL

2 de marzo de 2006

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 30 de junio de 2000, la Rede Nacional Autónoma de abogadas y abogadas Populares (RENAAP) y el Centro de Justiça Global (CJG) (en adelante "los peticionarios"), presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ("la Comisión") en contra de la República Federativa de Brasil (el "Estado") por la presunta violación de los derechos al debido proceso legal (artículo 8), protección de la honra y de la dignidad (artículo 11) y protección judicial (artículo 25) conjuntamente con la violación de la obligación de respetar los derechos (artículo 1.1) previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la "Convención Americana") en perjuicio de los miembros de las organizaciones sociales ADECON y COANA, dos cooperativas asociadas al Movimiento de Trabajadores Rurales Sin Tierra, por la supuesta interceptación y monitoreo ilegal de sus líneas telefónicas entre abril y junio de 1999 por parte de la Policía Militar de Paraná.

 

2.         Respecto los requisitos de admisibilidad, los peticionarios alegaron haber intentado cesar las vulneraciones y haber buscado que los responsables fueran llevados a la justicia mediante un mandado de segurança y una denuncia penal. Además alegaron haber presentado la denuncia dentro del plazo de los seis meses y haber dado cumplimiento a los demás requisitos formales exigidos por la Convención y el Reglamento de la Comisión para la presentación de peticiones.

 

3.         El Estado, por su parte, alegó que los peticionarios no habían iniciado ante el Supremo Tribunal Federal de Justicia un recurso ordinario constitucional, lo cual supone la falta de agotamiento de la jurisdicción interna y configura una causal de inadmisibilidad de la petición, conforme a lo establecido por el artículo 46.1.a de la Convención Americana.

 

4.                 Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, y que el caso es admisible, a la luz del artículo 46 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decide notificar su decisión a las partes, hacer público el presente Informe de Admisibilidad, e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.         El 26 de diciembre de 2000, la Comisión recibió una denuncia presentada por Rede Nacional de Advogados Autonomos Populares (RENAAP) y el Centro de Justiça Global, de la cual acusó recibo el 27 de diciembre del mismo año. El 27 de diciembre de 2000, la Comisión transmitió la denuncia al Gobierno para que éste presentara su contestación dentro del plazo de 90 días.  El 8 de agosto de 2001 los peticionarios solicitaron a la CIDH que celebrara una audiencia en el caso. La Comisión concedió una audiencia para discutir las cuestiones de admisibilidad del caso, la cual fue celebrada el 14 de noviembre de 2001. Al terminar la audiencia, el Estado presentó por escrito su posición respecto de la admisibilidad del caso, la cual fue transmitida a los peticionarios el 26 de noviembre de 2001.  El 22 de enero de 2002, la Comisión recibió la respuesta de los peticionarios, la cual fue inmediatamente transmitida al Estado. El 15 de octubre de 2002, se llevó a cabo una reunión de trabajo con las partes en la sede de la Comisión. El 20 de mayo de 2005 se recibió una nueva comunicación de los peticionarios. El 12 de octubre de 2005, la CIDH recibió comunicación del Estado en donde reiteró su posición respecto de la admisibilidad del caso. El 25 de octubre de 2005, la Comisión recibió un memorial de Amicus Curiae en respaldo de la admisibilidad de la petición presentado por el Center for Human Rights del Robert F. Kennedy Memorial.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

6.         Los peticionarios alegaron que además de la violencia física de la que son víctimas los trabajadores rurales en el Brasil -específicamente en el estado de Paraná- los miembros de las organizaciones que trabajan por la distribución equitativa de la tierra también son víctimas de persecución política. Denunciaron que como muestra de esta persecución, en el año de 1999, fueron intervenidas ilegalmente las líneas telefónicas de las organizaciones COANA, una cooperativa que comercializa la producción de los asentamientos de trabajadores rurales pertenecientes al Movimiento de Trabajadores Rurales Sin Tierra (MST) y ADECON, una asociación de trabajadores rurales que también tiene nexos con el MST.

 

7.         La petición señaló que el 28 de abril de 1999, el Comandante General de la Policía Militar del estado de Paraná solicitó al Secretario de Segurança Pública do estado do Paraná la realización de una interceptación y monitoreo de dos líneas telefónicas (una perteneciente a COANA y la otra a ADECON) con el objeto de realizar investigaciones sobre supuestos crímenes cometidos por personas afiliadas al MST.  De acuerdo con lo alegado por los peticionarios, esta solicitud violaba la ley brasileña n.º 9.296 de 1996 la cual establece que la única autoridad facultada para solicitar dichas interceptaciones es el Delegado de Policía Civil que presida la investigación criminal, más no la Policía Militar.

 

8.         Conforme a lo alegado por los peticionarios, no obstante dichas irregularidades, el Secretario de Segurança Pública solicitó a la jueza del municipio de Loanda, estado de Paraná, la interceptación de las líneas telefónicas. El 5 de mayo de 1999, la Jueza de Loanda, sin fundamentar su decisión, ordenó el inicio de las interceptaciones. Según lo alegado por los peticionarios, las interceptaciones y grabaciones se iniciaron el 14 de mayo de 1999 y durante la vigencia de la orden judicial (que se extendió hasta el 25 de mayo de 1999) se realizaron 65 grabaciones. Los peticionarios alegan que fuera del plazo que cubría la orden judicial, las autoridades realizaron 58 grabaciones más. Así, el 1 de julio de 1999, el mayor de la Policía Militar Wilmer Copetti Neves, entregó a la Jueza de Loanda 123 grabaciones, subrayando partes relativas a conversaciones personales e íntimas, las cuales eran irrelevantes para una investigación criminal.

 

9.         Los peticionarios denunciaron que el 8 de junio de 1999, fueron divulgados, a través del canal de televisión más grande de Brasil, fragmentos descontextualizados de las conversaciones grabadas por las autoridades con el objeto de deslegitimar las actividades del MST. Según los peticionarios, el propio Secretario de Seguridad Pública del estado de Paraná, Cándido Manuel Martins de Oliveira, confirmó a la prensa local haber sido el responsable de la divulgación de las grabaciones telefónicas.

 

10.       Al conocer de las interceptaciones, los trabajadores rurales Arley José Escher, Celso Anghinoni y Avanilson Alves Araujo, en representación propia y de las organizaciones COANA y ADECON, presentaron ante el Tribunal de Justicia del estado de Paraná una acción denominada Mandado de Segurança Criminal solicitando el cese de la violación a su derecho a la intimidad[2].  Según señalaron los peticionarios, el 17 de diciembre de 1999, el Ministerio Público del estado de Paraná conceptuó que la interceptación y el monitoreo de las comunicaciones telefónicas de las organizaciones había sido un acto ilegal, pero que no podía decidir sobre el fondo, puesto que las interceptaciones ya habían cesado y, por tanto, carecía de objeto la petición.

 

11.       Los accionantes interpusieron un recurso de embargos de declaraçao argumentando que la decisión se había abstenido de ordenar la destrucción de las grabaciones realizadas a pesar de haber sido solicitado. En decisión del 19 de junio de 2000 el Tribunal de Justicia negó sumariamente dicha petición.

 

12.       Adicionalmente, los peticionarios indicaron que el 19 de agosto de 1999, los representantes de las organizaciones ADECON y COANA presentaron una denuncia penal ante la Procuraduría General de Justicia del estado de Paraná para que se investigara la presunta actuación criminal de los funcionarios públicos involucrados.  A juicio de los peticionarios, tanto el recurso de mandado de segurança como la presentación de la denuncia criminal eran los recursos idóneos a su disposición y ambos fueron intentados.

 

13.       Los peticionarios adujeron haber agotado la jurisdicción interna respecto del proceso referente al mandado de segurança. Mientras que, respecto de la acción criminal señalaron que  a un año y cuatro meses de haberse iniciado, ninguna persona estaba siendo juzgada por autoridad judicial competente, por lo cual, se configuraba la excepción a la regla del agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

14.       En síntesis, los peticionarios alegaron la vulneración de su derecho a la vida privada e intimidad a través de la interceptación, grabación y posterior publicación ilegal de sus conversaciones telefónicas. Además, alegaron que pese haber denunciado los hechos ante las autoridades judiciales, las cuales reconocieron la ilegalidad de las actuaciones estatales, ninguna persona ha sido sancionada por lo ocurrido, vulnerando sus derechos al debido proceso regular y acceso a la justicia. Respecto los requisitos de admisibilidad, los peticionarios alegaron haber intentado el cese de las vulneraciones y haber buscado que los responsables fueran llevados a la justicia mediante un mandado de segurança y una denuncia penal. Además alegaron haber presentado su petición dentro de un plazo razonable.

 

B.        Posición del Estado

 

15.       El Estado señaló que el 28 de abril de 1999, la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Paraná solicitó a la Jueza de la Comarca de Loanda-Paraná la interceptación de una línea telefónica correspondiente a la COANA, una cooperativa de trabajadores ligada al MST.  La interceptación telefónica fue autorizada el 5 de mayo de 1999. Posteriormente, los representantes de COANA y otros trabajadores afiliados al Movimiento de Trabajadores Rurales Sin Tierra interpusieron un mandado de segurança contra la autorización judicial referida, alegando, entre otras cosas, la falta de legitimidad de la autoridad policial que solicitó la limitación al derecho a la intimidad y la falta de fundamentación de la decisión judicial. Los denunciantes también presentaron una denuncia criminal en contra de la jueza del proceso y del Secretario de Seguridad Pública por haber divulgado a la prensa el contenido de las grabaciones.

 

16.       El Estado alegó que "al entender que el derecho establecido y cierto de los denunciantes no continuaba siendo vulnerado para la época en que se interpuso el mandamus, el Tribunal de Justicia de Paraná extinguió el proceso sin considerar el mérito del asunto". Inconformes con la decisión, los peticionarios interpusieron recursos de embargos de declaraçao solicitando al Tribunal que se pronunciara específicamente sobre la petición de destrucción de las grabaciones.

 

17.       El Estado argumentó que de los hechos descritos se denota que los peticionarios no han cumplido con el requisito de agotamiento previo de los recursos internos. En particular, el Estado señaló que los peticionarios no han agotado el recurso ordinario constitucional previsto en el artículo 105, II, b de la Constitución Federal Brasileña.

 

18.       Según lo alegado por el Estado, en el ordenamiento jurídico interno, frente a la decisión que extingue el proceso de mandado de segurança es posible iniciar un recurso ordinario constitucional para que sea decidido por el Tribunal Superior de Justicia. El Estado señaló que la jurisprudencia interna entiende que la decisión denegatoria del mandado de segurança se refiere tanto a los casos en los que se desecha el recurso por cuestiones incidentales como cuando se decide el mérito del asunto. En virtud de ello, si los peticionarios no se encontraban conformes con la decisión han debido indicarlo a través de los canales constitucionales dispuestos por el ordenamiento brasileño.

 

19.       En este sentido, según el Estado, los peticionarios no han agotado el recurso ordinario constitucional, lo cual los inhabilita para acudir ante las instancias del sistema interamericano. En consecuencia, el Estado solicitó que la petición fuera declarada inadmisible conforme a lo dispuesto por los artículos 47.a y 46.1.a de la Convención Americana.

 

          IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.       Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci

 

20.       De acuerdo al artículo 44 de la Convención Americana y 23 del Reglamento, los peticionarios, como entidades no gubernamentales legalmente reconocidas, están facultados para presentar peticiones ante la CIDH, referentes a presuntas violaciones de la Convención Americana. En lo referente al Estado, la Comisión observa que la República Federativa de Brasil es Estado parte de la Convención Americana, habiéndola ratificado el 25 de septiembre de 1992. La Comisión encuentra que la petición refiere como presuntas víctimas a Arley José Escher, Celso Anghinoni y Avanilson Alves Araujo, entre otros miembros de las organizaciones ADECON y COANAL, personas individuales respecto de quienes Brasil se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

 

21.       En la petición se denuncian violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione materiae para examinar la denuncia.

 

22.       La Comisión tiene igualmente competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado, el cual ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992.

 

23.       Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar en el territorio del Estado brasileño.
 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de recursos internos

 

24.       El artículo 46.1 de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado. Los peticionarios alegaron haber iniciado dos tipos de recursos por los hechos. El primero, un mandado de segurança con el objeto de que se interrumpiera de manera inmediata las interceptaciones. El segundo, una denuncia penal para que se determinara la responsabilidad de las autoridades estatales que participaron de los hechos. A su vez, esta última se dividió en dos pretensiones: a) la investigación de la jueza al haber ordenado la restricción a un derecho sin motivar su decisión; y b) la investigación de la responsabilidad del Secretario de Seguridad al divulgar el contenido de las grabaciones. Los peticionarios alegaron que el primero de los recursos se agotó mediante la decisión del 19 de junio de 2000 en la que se declaró que la violación había existido, pero que por no seguir concurriendo en el tiempo, no podía decretarse la interrupción de las interceptaciones. Los peticionarios alegaron que la denuncia penal, después de un año y cuatro meses de haberse iniciado seguía en etapa de instrucción, lo cual configuraba una excepción a su agotamiento por dilación injustificada en su trámite, de acuerdo con lo establecido por el artículo 46.2.b de la Convención.

 

25.       El Estado, por su parte, alegó que la decisión de 19 de junio de 2000 en el proceso de mandado de segurança era susceptible de ser recurrida mediante un "recurso ordinario constitucional" ante el Supremo Tribunal Federal de Justicia. Sin embargo, a juicio del Estado, los peticionarios no han intentado tal recurso, por cuanto debe declararse la inadmisbilidad de la petición. Respecto del proceso penal, el Estado informó que en el mes de agosto de 2000 el Ministerio Público determinó que por falta de elementos probatorios de la conducta dolosa, correspondía desestimar la denuncia ejercida contra la Jueza que expidió la orden de interceptación y monitoreo. Posteriormente, el Estado señaló que el 6 de octubre de 2000 un tribunal de Justicia condenó al Secretario de Seguridad Pública involucrado en los hechos a la pena de dos años y cuatro meses de reclusión. Dicha sentencia fue apelada y el 14 de octubre de 2004 la Segunda Cámara Criminal del Tribunal de Justicia de Paraná revocó la decisión, absolviendo al imputado por considerar que su conducta había sido atípica.

 

26.       La Comisión reitera que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos se ha establecido para garantizar al Estado la posibilidad de resolver disputas dentro de su propio marco jurídico. Así, el Estado que invoca la excepción de falta de agotamiento, tiene la carga de probar que todavía existen recursos internos que agotar y que tales recursos son adecuados y eficaces[3].

 

27.       En este análisis corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en cada caso particular. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas. El que los recursos sean adecuados significa que

 

la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.  Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable[4].

 

28.       La Comisión igualmente ha señalado que el requisito de agotamiento de los recursos internos no significa que las presuntas víctimas tengan la obligación de agotar todos los recursos que tengan disponibles. Para los efectos del cumplimiento del requisito convencional de agotamiento de los recursos internos, la Comisión ha reiterado que si la presunta víctima acudió ante la jurisdicción interna, planteando la cuestión alegada a través de una de las alternativas procesales judiciales válidas y adecuadas según el ordenamiento jurídico interno, y el Estado tuvo la oportunidad, a través de dicho mecanismo, de remediar la cuestión en su jurisdicción, la finalidad de la norma internacional está cumplida[5].

 

29.       La CIDH enfatiza que para la determinación de la admisibilidad de una petición, debe decidir si los peticionarios agotaron el recurso adecuado para resolver la situación principal denunciada.  Es decir que la CIDH debe resolver cuál era el recurso adecuado y efectivo para remediar la situación principal denunciada[6]. En el presente caso el Estado alega que frente a la decisión del 19 de junio de 2000, mediante la que se niega el mandado de segurança debía haberse interpuesto un recurso ordinario constitucional. Del análisis de las decisiones y del procedimiento interno, la Comisión concluye que en el momento en que indica el Estado (es decir, con posterioridad al 19 de junio de 2000) dicho recurso no era idóneo para resolver la situación jurídica infringida, toda vez que por carecer de objeto, el Tribunal Supremo no podía ordenar a las autoridades el cese de los actos que presuntamente vulneraban los derechos de los peticionarios. Para aquella época, solo era posible buscar la investigación de los hechos y, de ser el caso, aplicar la sanción correspondiente a los responsables. Efectivamente, el Tribunal de Justiça do estado do Paraná, concluyó que el trámite de la materia debía ser seguido a través del proceso penal, tal como había sido conceptuado por el Ministerio Público, el cual expresó que

 

Se opina en el sentido de que, como la interceptación telefónica determinada por vía judicial cautelar, que viola el derecho prima facie de los peticionarios, no continúa ocurriendo y que la autoridad indicada como responsable por el acto practicado está siendo investigada por el órgano competente, sus peticiones son denegadas, puesto que el procedimiento cautelar y el material gravado, cuya destrucción también fue solicitada, deben ser objeto de evaluación en la investigación criminal No. 82516-5, en trámite ante el Órgano Especial del Tribunal de Justicia.[7]

 

30.             La Comisión encuentra que tal como lo señalaron los tribunales nacionales, el recurso que debía ser intentado era el recurso penal. Dicho recurso fue ejercido por las presuntas víctimas, correspondiendo al Estado el impulso y adelantamiento de la acción penal. Por estas razones, el recurso alegado por el Estado carecía de idoneidad y, en consecuencia, no era necesario agotarlo. En vista de estas consideraciones, la Comisión concluye que se encuentra surtido el requisito que prevé el artículo 46.1 de la Convención Americana.

           

2.         Plazo de presentación

 

31.       El artículo 46.1.b de la Convención establece que toda petición debe presentarse dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado al peticionario la sentencia definitiva que agota los recursos internos.  Los peticionarios presentaron la petición el 26 de diciembre de 2000, argumentando estar dentro del plazo de seis meses respecto de la sentencia definitiva del mandado de segurança, y dentro de un plazo razonable en cuanto a las actuaciones penales. Teniendo en cuenta que la petición se presentó en fecha 26 de diciembre de 2000, la CIDH considera que se cumplió con el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

32.       No surge del expediente que la petición efectuada ante la Comisión Interamericana se encuentre actualmente pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduzca sustancialmente  alguna petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional, como establecen los artículos 46, párrafo 1, inciso c y 47, inciso d, respectivamente.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

33.       El artículo 47.b de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando "no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención". La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios descritos en la sección III del presente informe, podrían caracterizar prima facie violaciones a los artículos 8, 11, y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo estatuto. 

 

34.       Igualmente, en virtud del principio iura novit curia, y de que las alegadas interceptaciones y grabaciones buscaban afectar el ejercicio de los derechos de las organizaciones sociales podría llegar a configurar una violación al derecho a la libertad de asociación, la CIDH adicionalmente admite el presente caso por la presunta violación del artículo 16 de la Convención Americana.

 

35.       En consecuencia, la CIDH concluye que en este punto la petición es admisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 47.b.

 

V.         CONCLUSIONES

 

36.       La Comisión concluye que la petición es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 8, 11, 16 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 46 del mismo tratado.

 

37.       En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos 8, 11, 16, 25 de la Convención Americana en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

3.         Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 2 días del mes de marzo de 2006.  (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez Trejo, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.

 


[1] El comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en las deliberaciones y la votación sobre el presente informe, de conformidad con el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión.

[2] El artículo V de la Constitución brasileña establece el recurso de mandado de segurança en los siguientes términos:

LXIX Se concederá mandamiento de seguridad para proteger un derecho determinado y cierto, no amparado por "habeas corpus" o "habeas data" cuando  el responsable por la ilegalidad o abuso de poder  fuese una autoridad o un agente de una persona  jurídica que actúe en ejercicio de funciones públicas.

[3] CIDH, Informe N° 60/03 (Admisibilidad), Petición 12.108, Marcel Claude Reyes y otros c. Chile, 10 de octubre de 2003, párr. 51; CIDH, Informe Anual 2000, Informe Nº 2/01, Caso 11.280, Juan Carlos Bayarri, Argentina, 19 de enero de 2001. Párr. 30

[4] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63.

[5] CIDH, Informe N° 57/03 (Admisibilidad), petición 12.337, Marcela Andrea Valdés Díaz c. Chile, 10 de octubre de 2003, Párr. 40; CIDH, Informe N° 70/04 (Admisibilidad), petición 667/01, Jesús Manuel Naranjo y otros c. Venezuela, 13 de octubre de 2004, párr. 52.

[6] CIDH, Informe N° 57/03 (Inadmisibilidad), petición P12.303, Mariblanca Staff Wilson y Oscar E. Ceville R. c. Panamá, 22 de octubre de 2003, Párr. 42.

[7] Ministerio Público del Estado de Paraná, opinión n.º 002198 del 17 de diciembre de 1999, en el proceso Mandado de segurança criminal n.º 83486-6.