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INFORME Nº 81/06 PETICION 394-02 ADMISIBILIDAD PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LA CÁRCEL DE URSO BRANCO, RONDÔNIA BRASIL[1] 21 de octubre de 2006
I. RESUMEN
1. El 5 de junio de 2002, Justicia Global y la Comisión Justicia y Paz de la Arquidiócesis de Porto Velho (en adelante, denominados “peticionarios”) presentaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, denominada “CIDH” o “la Comisión”) una petición contra la República Federativa del Brasil (en adelante, denominada “Brasil” o “el Estado”). Esta petición denuncia la situación de violencia y peligro en que se encuentran las personas privadas de libertad en el Centro de Detención José Mario Alves, conocido como Cárcel de “Urso Branco”, en Porto Velho, Estado de Rondônia, Brasil. Según los peticionarios, los hechos caracterizan violaciones de los Derechos Humanos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, denominada “la Convención” o la “Convención Americana”), en sus artículos 1(1), 4, 5, 8 y 25(1).
2. El Estado afirmó que ya realizó diversas mejoras estructurales en la penitenciaría, inclusive la mejora de la asistencia médica, odontológica y jurídica. Aduce que todas las investigaciones para determinar las muertes ocurridas en la penitenciaría están en curso, con respecto a las garantías judiciales y a la protección judicial enumeradas en la Convención. Para el Estado, la mejora de las condiciones de la Cárcel de “Urso Branco” constituye un tema de suma importancia.
3. Después de analizar la petición, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar admisible la petición respecto de las presuntas violaciones de los artículos 4, 5, 8 y 25(1), en relación con las obligaciones derivadas de los artículos 1(1) y 2, todos de la Convención Americana. La Comisión decide, igualmente, notificar de esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN, MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS PROVISIONALES
4. El 5 de marzo de 2002, con una comunicación complementaria enviada el 12 de marzo, los peticionarios pidieron que la CIDH solicitase al gobierno brasileño la adopción de medidas cautelares para proteger la vida e integridad física de las personas privadas de libertad en la Cárcel de “Urso Branco”.
5. El 14 de marzo de 2002, la CIDH envió un pedido de medidas cautelares al Estado. No obstante, el 17 de abril de 2002, la CIDH fue informada de que se había producido la ejecución de tres beneficiarios más.
6. Con el fundamento de la insuficiencia de las medidas adoptadas por el Estado para garantizar la seguridad de los beneficiarios, el 5 de junio de 2002, la CIDH solicitó medidas provisionales a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El 18 de junio de 2002, la Corte adoptó las medidas provisionales.
7. El 5 de junio de 2002, a solicitud de los peticionarios, la Comisión abrió el caso, de conformidad con su Reglamento. Se remitió al Estado la información pertinente, respondiendo ambas partes mediante comunicaciones sucesivas, quienes presentaron documentos probatorios en diversas ocasiones. Estos documentos, fueron remitidos a cada una de las partes en su oportunidad[2].
8. El 29 de agosto de 2002, fue adoptada una resolución de ampliación de las medidas provisionales por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Estado se manifestó mediante un Informe[3].
9. El 22 de abril de 2004, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una nueva Resolución de Medidas Provisionales, y convocó las partes a una audiencia pública que se realizó el 28 de junio de 2004, en la sede de la Corte.
10. El Estado presentó doce informes sobre las medidas provisionales, correspondiendo el último de ellos al mes de abril de 2006.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
11. Los peticionarios alegan que el Estado del Brasil violó las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que no observó la obligación de respetar y garantizar los derechos en ella establecidos (artículo 1.1), el derecho a la vida de las víctimas (artículo 4), el derecho a la integridad física (artículo 5), el derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y el derecho a la protección judicial (artículo 25.1).
12. De acuerdo con los peticionarios, existe un grave cuadro de violencia en la Cárcel de “Urso Branco”. Los días 1 y 2 de enero de 2002 ocurrió una matanza en que murieron 27 personas privadas de libertad. Después de este incidente, hubo otras 60 muertes en el interior de la penitenciaría, hasta la presentación del presente informe. Además, los peticionarios denuncian las condiciones de detención dentro de la cárcel en cuestión.
13. En lo que atañe a las muertes ocurridas en el interior de la penitenciaría, los peticionarios alegan que se instruyeron diversas investigaciones y procesos judiciales. Sin embargo, argumentan que existe un retardo injustificado, principalmente en relación con las investigaciones de la matanza del 1 de enero de 2002, porque hasta el momento, apenas acabaron los interrogatorios y no se prevé recabar testimonios de testigos, tampoco se ha dictado auto de procesamiento alguno. En cuanto a los procesos que involucran las muertes ocurridas posteriormente a la matanza (después del 2 de enero de 2002), los peticionarios afirman que pocas de éstas concluyeron con la condena de los responsables y muchas todavía están en la etapa de indagatoria policial (investigación previa al proceso judicial) o a la espera de que se dicte el auto de procesamiento (sentencia que lleva al reo al Tribunal del Jurado, el cual tiene competencia para juzgar delitos contra la vida).
14. Los peticionarios afirman que el Estado no ofreció información sobre las investigaciones de las muertes ocurridas después de 2002, alegando que existen dificultades para acceder a dicha información, frente a lo cual, los peticionarios argumentan que esta afirmación es inconcebible, ya que los procesos están bajo su responsabilidad. Alegan que las muertes ocurridas en la cárcel demuestran la negligencia de las autoridades en relación con la vida de las personas privadas de libertad, y que no existe voluntad de su parte para prevenir nuevas muertes, o siquiera investigar efectivamente los incidentes ocurridos en la cárcel para condenar a los responsables.
15. En relación con las condiciones de detención de la Cárcel de “Urso Branco”, los peticionarios afirman que la misma está en condiciones completamente inadecuadas para albergar a personas privadas de libertad. Agregan que la Cárcel de “Urso Branco” no cumple las normas internacionales de protección de los derechos humanos, y que las víctimas viven en situación de insalubridad e inseguridad.
16. Los peticionarios afirman que existe una asistencia tanto médica como odontológica sumamente precaria en la penitenciaría, y que muchas personas privadas de libertad incluso murieron por falta de atención. En 2002, los peticionarios fueron informados por el director de la cárcel de la época, teniente coronel Josanildo Querino, que el servicio asistencial prestado era precario, pues los médicos contratados no concurrían con asiduidad, además de que no había dentistas ni asistentes sociales en el lugar. En julio de 2006, los peticionarios informaron que los servicios de salud del presidio todavía eran sumamente precarios, configurándose un perfil de negligencia en tal sentido. Según los peticionarios, fue construida una nueva enfermería en el interior de la cárcel, la cual no es utilizada porque no posee el equipo suficiente. La antigua enfermería, se aduce brinda asistencia ambulatoria, y cuenta con sólo una cama. El equipo de asistencia a las personas privadas de libertad en la Cárcel de “Urso Branco” está compuesto por un médico, un enfermero, cuatro auxiliares de enfermería, un psicólogo, un odontólogo y un asistente social[4].
17. La falta de baños de sol diarios, la falta de acceso al agua corriente para la higiene personal y la inadecuada limpieza de las celdas, aumentan la incidencia de enfermedades infectocontagiosas, según la directora del Núcleo de Salud de la SEAPEN[5]. Afirman los peticionarios, que muchas celdas carecen de baños o de agua corriente, lo cual torna imposible que se lleve a cabo una apropiada higiene personal. Denuncian que algunas celdas no poseen ventilación adecuada, incrementando la gran humedad y el calor existentes, la situación de riesgo en que se encuentran las personas privadas de libertad en la Cárcel de “Urso Branco”.
18. Los peticionarios, se manifiestan en contra del sistema de seguridad de la cárcel, y alertan que existe una grave situación de descontrol en el lugar; las personas privadas de libertad inclusive llegan a romper los candados, e intercomunican las celdas por túneles subterráneos. En promedio, según los peticionarios[6], de 20 a 30 candados son destruidos por semana. El número de armas encontradas en el presidio también es significativo; el 18 de abril de 2006, fueron encontrados en la revisión realizada 24 chuços[7], dos cuchillos y cuatro barras de hierro. En esta misma revisión (18 de abril de 2006), también fueron descubiertas intercomunicaciones entre las celdas, realizadas por las personas privadas de libertad[8]. Algunas de las razones señaladas por los peticionarios para tal inseguridad, es la superpoblación existente. Informan, que la superpoblación excede casi dos veces la capacidad de la institución. Además, atribuyen la falta de seguridad a la extrema fragilidad de la estructura física de los pabellones. Para los peticionarios, es preciso realizar reformas estructurales y orgánicas en la prisión. Advierten, que las celdas de la Cárcel de “Urso Branco” son mantenidas en condiciones estructurales pésimas, y que a pesar de ello, el Estado no adoptó medida alguna que tienda a una solución inmediata.
19. Los peticionarios denuncian también la corrupción que asuela el sistema penitenciario, agravado por la débil formación y adiestramiento de los guardias, que reciben salarios bajos. Según los peticionarios, todo ello propicia un ambiente de corrupción que forma una sólida red, impenetrable e insoluble. La corrupción facilita la entrada de drogas, teléfonos celulares y armas en los establecimientos de detención. Subrayan la situación de riesgo en que se encuentran los guardias carcelarios, a los que no se ofrece seguridad, adiestramiento, ni condiciones sanitarias adecuadas para desempeñar su tarea.
20. De acuerdo con los peticionarios, los malos tratos sufridos por las víctimas son práctica frecuente en el sistema carcelario de “Urso Branco”. Argumentan que, antes de la realización de las revistas semanales a las celdas, en 2002, era frecuente que los agentes, al iniciar su trabajo, tomaran medidas impregnadas de un efecto moral, disponiendo que las personas privadas de libertad se quitaran la ropa y se dirigieran al patio, pasando por un corredor formado por policías que agredían a los que pasaban, con golpes de bastones tanto en la cabeza como en el torso. Además, existen denuncias de que después de las revisiones de los defensores de derechos humanos,[9] se produjeron golpizas y torturas en represalia a las víctimas que estaban en las celdas por donde había pasado el equipo. Entre los días 23 y 27 de junio de 2002, 308 personas privadas de libertad fueron sometidas a un castigo, mediante el cual debieron permanecer desnudos, recibiendo agua potable esporádicamente, obligándoseles a hacer sus necesidades fisiológicas en el mismo lugar. Durante el día, estas personas fueron obligadas a quedar en la intemperie, expuestos a un fuerte sol (Porto Velho registró en esos días una temperatura de entre 30° y 38º Grados Centígrados), ocasión en que también fueron golpeadas y tuvieron su pelo rapado.
21. Los peticionarios afirman, que a pesar de la existencia de evidencias de torturas en el interior de la penitenciaría, diversas investigaciones e indagatorias tendientes a determinar la existencia de la práctica de las mismas contra las personas privadas de libertad en la Cárcel de “Urso Branco”[10], quedaron inconclusas.
22. Los peticionarios aducen que, al contrario de lo que alega el Estado, no hubo una desactivación del llamado “seguro” –celdas superpobladas e inadecuadas para albergar a las personas privadas de libertad que sufrían amenazas de parte de otros reclusos-. El extinto “seguro” recibió la denominación de “gaiolão” (jaulota), o sea, se trasladó a las personas privadas de libertad del “seguro” a otro espacio, que también era inadecuado para albergar a personas, en el cual persistían las condiciones de hacinamiento. Según los peticionarios, el “gaiolão” presenta las mismas condiciones de insalubridad aludidas, carece de baño, la temperatura es muy elevada, no existe estructura adecuada (cuando llueve, la celda se inunda), ni elementos para dormir. Posteriormente, de acuerdo con los peticionarios, las personas amenazadas fueron trasladadas al “cofre” – que son celdas así denominadas por su forma; se trata de cajones de hormigón, con agujeros en las paredes, que sirven de respiraderos, con cerca de cinco metros cuadrados, sin ningún otro canal de ventilación. Estos informaron a los peticionarios, que son constantemente amenazados por los líderes de los pabellones, no existiendo una adecuada seguridad para los mismos.
23. Conforme a la opinión de los peticionarios, el Estado quiere desvirtuar la realidad, sin efectivamente resolver la grave situación en que se encuentra la cárcel. El ideal, según manifiestan, sería construir un local cuyas características se adecuen a las normas internacionales de protección de los derechos humanos, donde puedan albergarse a las personas amenazadas, para posteriormente transferirlos a otra penitenciaría.
24. En suma, los peticionarios alertan sobre la pasividad del Estado brasileño en lo que atañe a las muertes ocurridas en el interior de la Cárcel de “Urso Branco”, y sobre las condiciones de detención en que se encuentran las víctimas. Afirman que las personas privadas de libertad, junto con los agentes penitenciarios que permanecen en el presidio, habitan un lugar insalubre, que carece de condiciones dignas de residencia, en el marco de las cuales debe cumplirse la pena, conforme lo determina la Ley de Ejecuciones Penales[11]. La misma acusación se formula en relación al ámbito en que se desarrollan las condiciones de trabajo para el personal del local.
B. Posición del Estado
25. El Estado admitió, mediante comunicación enviada a la CIDH el de 22 de abril de 2003, que, de hecho, el Presidio “Urso Branco” estaba superpoblado, sin condiciones de seguridad, en una situación grave de insalubridad, existiendo un alto índice de insuficiencia en la asistencia médica y de ociosidad entre las personas privadas de libertad. En ese sentido, mediante Notificación Recomendatoria Conjunta del Juez Titular de Ejecuciones Penales y del Procurador de Justicia de la 10ª Procuraduría de Justicia, el Estado recomendó inmediatamente: (1) solucionar la cuestión de la superpoblación carcelaria; (2) la entrada en funcionamiento de un nuevo Establecimiento Penal; (3) la investigación de los casos de tortura y agresiones involucrando guardias penitenciarios y policías militares; (4) revistas periódicas de las celdas; (5) dotar al establecimiento de condiciones para dar asistencia médica y odontológica a todas las personas privadas de libertad; (6) intensificar el rigor en cuanto a la entrada de armas, drogas y teléfonos celulares en los establecimientos penales, entre otras disposiciones.
26. El Estado, por lo tanto, reconoció la situación de violencia y las malas condiciones de detención existentes en la Cárcel de “Urso Branco”. Sin embargo, afirmó que tomó las medidas necesarias para regularizar la situación y adecuar los perfiles del sistema carcelario a las normas internacionales de derechos humanos relacionadas con el tema. Alega que, tras la adopción de una serie de medidas que se explicarán a continuación, recuperó plenamente el control de la unidad, situación necesaria para garantizar la vida de las personas privadas de libertad. Aduce, que para la supervisión, control y coordinación de las acciones tomadas por el Estado, se creó la Comisión Especial del Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana.
27. En cuanto a las muertes registradas en la prisión, el Estado afirma que tiene el consistente propósito de realizar las investigaciones para que todos los responsables sean sancionados en forma debida. En relación con la rebelión del 1 y 2 de enero de 2002, afirma que este proceso presenta una extrema complejidad, pues involucra tanto la muerte como la acusación de diversas personas. Entre las centenas de actos ya realizados, advierte el Estado que fueron agotados los interrogatorios de testigos el 23 de mayo de 2006. En lo que respecta a otras muertes ocurridas dentro de la cárcel (después de la rebelión y hasta la fecha de la presentación de este Informe), el Estado alega que todos los incidentes están debidamente investigados y algunos reos ya fueron condenados, mediante una sentencia judicial definitiva.[12] De manera que, aduce el Estado, existe un gran compromiso de la Secretaría de Administración Penitenciaria de investigar las muertes y las amenazas de muerte que ocurrieron o pudieren ocurrir.
28. El Estado, impugna las acusaciones de inercia relacionadas con los casos de tortura que se le imputan. Afirma que se iniciaron procesos de investigación administrativa[13] para determinar los hechos narrados por las personas privadas de libertad, los que se están tramitando normalmente, de acuerdo con las normas de la jurisdicción interna brasileña. Sostiene que los peticionarios, en forma arbitraria acusan a las autoridades idóneas de delitos horrendos (incidentes de tortura), sin presentar pruebas concretas, ni garantizar el derecho de contradicción. Ante esta situación, aducen se infiere debe primar el principio de la inocencia presunta, uno de los pilares fundamentales del debido proceso legal[14].
29. Sobre las condiciones de detención existentes en la penitenciaría, el Estado argumenta que tiene el firme propósito de eliminar de la Cárcel de “Urso Branco” toda amenaza a los derechos humanos. Con el objeto de regularizar la situación del presidio, el Estado envió a Rondônia una misión investigadora, que perseguía negociar con las autoridades estaduales medidas eficaces para asegurar la vida y la integridad física de la personas privadas de libertad.
30. A fin de de resolver la situación de superpoblación de la Cárcel de “Urso Branco”, se manifiesta se emprendió un esfuerzo conjunto de los Gobiernos Estadual y Federal, para reconstruir el Centro de Detención José Mario Alves[15]. Con esta medida, según afirma el Estado, será erradicado el problema de la superpoblación, y serán separados los procesados de los condenados. Se aclara, que el Estado emprendió múltiples tareas para aumentar el número de cupos disponibles de detención, en todo el Estado de Rondônia.
31. Sostiene el Estado, que la falta de seguridad que existía antes de 2004, por el escaso número de guardias penitenciarios, fue resuelta con el envío de refuerzos para aumentar el número de funcionarios y maximizar la seguridad en el local. Se aduce también, que el cuadro de agentes penitenciarios registró un significativo incremento; según éste, el promedio de 13 agentes por turno[16] fue aumentado a 16. Aparte de ello, el Estado de Rondônia realiza la capacitación permanente de los agentes penitenciarios.
32. En lo concerniente a la asistencia médica y odontológica, el Estado asevera que se registró una mejora significativa en la asistencia a las personas privadas de libertad. De acuerdo con los informes del Núcleo de Salud Penitenciaria de la SEAPEN, en los meses de noviembre y diciembre de 2004, se efectuaron 428 consultas médicas; en enero, 266, y en febrero, 379. En enero de 2005, se diagnosticó malaria en algunas personas privadas de libertad y, en colaboración con la Fundación Nacional de Salud (FUNASA), las unidades penitenciarias de Porto Velho fueron rociadas externamente, con lo que se controló esta enfermedad en el sistema penitenciario. En los días 22, 23 y 24 de febrero de dicho año, manifiesta se realizó una Campaña de Salud, en la cual se logró atender a 492 personas privadas de libertad.
33. En lo que se refiere a la asistencia jurídica de las personas privadas de libertad, el Estado subrayó que, aparte del Proyecto de Justicia Itinerante – emprendido en 2004 y 2005 para atender su situación jurídica – se lleva a cabo un trabajo que se garantiza a través del mantenimiento de defensores públicos en “Urso Branco”, quienes se encuentran en diálogo constante con el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales.
34. En suma, el Estado asevera que tiene un firme compromiso con el Centro de Detención José Mario Alves, y que se adoptaron o están en curso, todas las medidas necesarias para adecuarlo a las exigencias internacionales. En lo que se refiere a las muertes registradas dentro de la cárcel, se manifiesta que todas las providencias para determinar las responsabilidades están estrictamente ajustadas a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por las normas del derecho interno brasileño.
IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
35. Durante el trámite ante la Comisión, y en el marco de las medidas provisionales solicitadas a la Corte, los peticionarios y el Estado presentaron hechos sucesivos en relación con las medidas cautelares, las medidas provisionales, tanto como información actualizada relativa a los hechos fuente de la petición.
36. En relación con la naturaleza del conjunto de hechos que conforman el presente caso, no sería racional ni acorde con el propósito de la Convención Americana, excluir del presente informe de admisibilidad los hechos alegados por los peticionarios. En este sentido, la Comisión se pronuncia en el presente informe sobre cada uno de los hechos alegados hasta el presente por ambas partes.
A. Competencia rationae personae, rationae materiae, rationae temporis, rationae loci
37. De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, los peticionarios, como entidades no gubernamentales legalmente reconocidas, son partes legítimas para presentar peticiones ante la Comisión en relación con posibles violaciones de derechos consagrados en la Convención Americana. Por otro lado, el Brasil es parte de la Convención desde el 25 de septiembre de 1992 y, por ello, responde en la esfera internacional por las violaciones de dicho instrumento.
38. La Comisión, considera como supuestas víctimas a las personas inafectadas por las condiciones de reclusión del Centro de Detención José Mario Alves, conocido como Cárcel de “Urso Branco”, desde 2001 al presente[17]. Entre ellas, también se encuentran comprendidos quienes fallecieron en el establecimiento, desde 3 de noviembre de 2000 al presente.
39. La competencia rationae materiae, se desprende de la denuncia de la violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana en sus artículos 1(1), 4, 5, 8 y 25(1). La competencia rationae temporis queda verificada toda vez que las violaciones alegadas ocurrieron cuando ya estaba en vigor la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención, o sea, después del 25 de septiembre de 1992. La Comisión tiene competencia racionae loci porque los hechos alegados se registraron en el territorio de la República Federativa del Brasil, país que ratificó la Convención Americana.
B. Requisitos de admisibilidad
1. Agotamiento de los recursos internos
40. De conformidad con el artículo 46(1) de la Convención, para que una petición sea admitida por la Comisión, es necesario que hayan sido agotados los recursos de la jurisdicción interna, de acuerdo con los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. En el inciso 2 del mismo artículo se establece que esas disposiciones no se aplicarán cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión, o si la supuesta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o si hubo retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
41. El requisito del agotamiento previo de los recursos internos se relaciona con la posibilidad que tiene el Estado de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos cometidos por sus agentes, por intermedio de sus órganos judiciales internos, antes de verse expuesto a un proceso internacional. El requisito presupone, no obstante, que exista a nivel interno el debido proceso judicial para investigar esas violaciones y que esa investigación sea eficaz, pues, de lo contrario, la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 46(2)(a), de la Convención, puede conocer del caso antes de agotados los recursos internos.
42. Los peticionarios argumentan que existe un retardo injustificado en el trámite de los respectivos recursos internos, y además, que los mismos han sido ineficaces (supra, párr. 13). Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de las excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no fueron agotados, a menos que ello surja claramente de los hechos presentados. Según se infiere de los principios del derecho internacional, y de los precedentes establecidos tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar de forma expresa o tácita a la invocación de esa norma[18]. En segundo lugar, para que la excepción del agotamiento de los recursos internos sea oportuna, debe ser invocada en las primeras etapas del trámite ante la Comisión, a falta de lo cual, se presume la renuncia tácita al derecho a invocar tal excepción por el Estado afectado. En tercer lugar, de acuerdo con la carga de la prueba aplicable a la materia, el Estado que alegue el no agotamiento, debe demostrar qué recursos internos deben ser agotados y suministrar pruebas relativas a su efectividad.
43. De esta forma, el Estado no ha presentado oportunamente sobre este caso la alegación del requisito de no agotamiento de los recursos internos, por lo cual debe considerarse que renunció a ese derecho. En el presente caso, el Estado no presentó alegaciones de incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la petición, por lo cual, la Comisión entiende que renunció tácitamente al derecho a ejercer esa defensa.
44. Aún ante la renuncia tácita del Estado, la CIDH observa que están presentes las excepciones del agotamiento de los recursos internos, conforme se explica a continuación, toda vez que los recursos internos intentados no surtieron efecto, hubo un retardo injustificado en relación a estos, o el Estado no actuó de oficio, como era su deber. En cada investigación realizada,[19] con la posterior denuncia, se observa que las autoridades judiciales tuvieron conocimiento de las condiciones en que se encontraban los detenidos en la Cárcel de “Urso Branco”. La Corte determinó, mediante la orden de Medidas Provisionales, la investigación de los hechos ocurridos en la penitenciaría[20], sin que el Estado haya iniciado un proceso judicial al respecto. Además, las medidas ya tomadas administrativamente para garantizar la integridad física de las personas privadas de libertad, que intentaron los peticionarios y los propios beneficiarios, por medio de cartas a las autoridades responsables, no surtieron efectos prácticos.
45. La CIDH verifica, en este caso, que competía al Estado, a través del Ministerio Público, velar por la integridad física, adoptar las medidas judiciales respectivas e impulsar su trámite[21].
46. Los procesos judiciales y las investigaciones policiales, para determinar la responsabilidad por las muertes ocurridas desde noviembre de 2000 en la Cárcel de “Urso Branco” todavía están en curso, con pocas conclusiones[22]. La CIDH entiende que, principalmente en relación con la matanza ocurrida en enero de 2002, en que murieron 27 personas, existe un retardo injustificado en la determinación de las responsabilidades.
2. Plazo para la presentación de la petición
47. De acuerdo con el artículo 46(1)(b), de la Convención Americana, constituye requisito de admisibilidad la presentación de las peticiones en el curso del plazo de seis meses, a partir de la notificación al supuesto lesionado de la sentencia que agota los recursos internos. El artículo 32 del Reglamento de la Comisión, consagra que “en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.
48. El 1 de enero de 2002, ocurrió una matanza dentro de la Cárcel de “Urso Branco” – uno de los hechos que originó la denuncia contra el Estado del Brasil – y el 5 de junio de 2002 se solicitó la apertura del caso contra el Estado. La Comisión considera que la petición presentada ante la CIDH por los peticionarios en relación con la situación del Centro de Detención José Mario Alves, conocido como Cárcel de “Urso Branco”, fue interpuesta en un plazo razonable.
3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
49. La Comisión entiende, que del expediente no se puede inferir que la denuncia presentada esté pendiente de otro procedimiento internacional, no habiendo tampoco recibido información alguna que indique la existencia de una situación de tal naturaleza. Tampoco se considera que la petición o comunicación sea la reproducción de otra anteriormente examinada por este organismo, motivo por el cual se considera que quedan satisfechas las exigencias de los artículos 46(1)(c) y 47(d), de la Convención.
4. Caracterización de los hechos
50. La Comisión considera que, prima facie, los hechos alegados por los peticionarios pueden caracterizar la violación de los artículos 4 de la Convención Americana, en relación con las personas que fallecieron dentro de la cárcel; 5 del mismo cuerpo, en lo que atañe a las condiciones de detención en que se encuentran las personas privadas de libertad en la Cárcel de “Urso Branco”, y en relación con los heridos en las matanzas o en cualquier otra situación de violencia; en lo que se refiere a eventuales violaciones de los artículos 8 y 25(1) del aludido instrumento, las presuntas víctimas serían las personas heridas, todas las personas que pudieran haber sufrido por las condiciones de la cárcel, en razón de una supuesta ineficacia de un recurso apropiado, así como los familiares de los que murieron en los incidentes de “Urso Branco”. Todo lo anterior en relación con la obligación derivada del artículo 1(1) de la Convención.
51. Por otra parte, y aunque ello no fue alegado en la petición, la Comisión, en virtud del principio iura novit curiae, decide admitir igualmente la presente petición, con respecto al eventual incumplimiento de la obligación derivada del artículo 2 de la Convención Americana, toda vez que, conforme se indicó antes, en el marco del análisis de los recursos internos, se decidió admitirlo por considerar la posibilidad de que la legislación brasileña pudiera no ofrecer un efectivo proceso legal, para adecuar las cárceles de dicho Estado a niveles dignos.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la presente petición admisible respecto de las presuntas violaciones de los artículos 4, 5, 8 y 25(1), en relación con las obligaciones derivadas de los artículos 1(1) y 2, todos de la Convención Americana.
2. Notificar al Estado y a los peticionarios esta decisión.
3. Continuar con el análisis de fondo del caso.
4. Publicar el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2006. (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez Trejo, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.
Lista de los detenidos muertos desde noviembre de 2000 en el Instituto de Detención José Mario Alves, conocido como Presidio “Urso Branco”, en Porto Velho, Estado de Rondônia, Brasil[23].
[1] El Miembro de la Comisión, Dr. Paulo Sérgio Pinheiro, ciudadano brasileño, no participó em la consideración y adopción de este Informe, de conformidad com el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH. [2] El Estado presentó Informes del Gobierno sobre la situación del Instituto de Detención José Mario Alves, conocido como Cárcel de “Urso Branco”, en mayo de 2002, 8 de julio de 2002, 11 de septiembre de 2002, 3 de diciembre de 2002, 14 de agosto de 2003, 18 de febrero de 2004, 4 de mayo de 2004, 11 de agosto de 2004, 27 de septiembre de 2004, octubre de 2004, diciembre de 2004, 2 de diciembre de 2005, febrero de 2006 y abril de 2006. Los peticionarios presentaron las observaciones referentes a los informes el 24 de julio de 2002; 16 de octubre de 2002, 5 de octubre de 2002, 4 de febrero de 2003, 14 de octubre de 2003, 7 de abril de 2004, 18 de mayo de 2004, 12 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005, 20 de marzo de 2005, 8 de julio de 2005 y 20 de diciembre de 2005. El 14 de agosto de 2002, los peticionarios presentaron nueva información; el 29 de agosto de 2002, la Corte presentó una resolución sobre Medidas Provisionales; el 11 de agosto de 2002 el Estado presentó observaciones en relación con la Resolución de la Corte sobre las Medidas Provisionales; el 7 de febrero de 2003, el Estado informó que constituyó una Comisión Especial para proceder al relevamiento de la situación carcelaria; el 19 de febrero de 2003, los peticionarios presentaron un informe preliminar de la visita realizada a la penitenciaría; el 3 de junio de 2003, el Estado respondió a las observaciones realizadas por los peticionarios; el 22 de agosto de 2003, los peticionarios comentaron la respuesta presentada por el Estado; el 7 de enero de 2004, los peticionarios presentaron información complementaria respecto de los hechos que constan en el reportaje del Jornal Diário da Amazônia publicado el 9/9/2003; el 15 de abril de 2004, los peticionarios presentaron información sobre la muerte de un beneficiario más; el 11 de agosto de 2005, los peticionarios informaron de una posible huelga de agentes penitenciarios; el 19 de agosto de 2005, el Estado presentó la información que se le solicitara el 12 de agosto de 2005; el 26 de agosto de 2005, los peticionarios presentaron información sobre el Oficio nº 188 del Gobierno del Brasil; el 6 de enero de 2006, el Estado presentó un informe referente a los hechos ocurridos entre el 25 y el 28 de diciembre de 2005. [3] Según el Informe del Gobierno del Brasil sobre las Medidas Provisionales adoptadas. [4] Información recogida en la petición enviada a la CIDH por los peticionarios el 2 de mayo de 2006. [5] Información recogida en la petición enviada a la CIDH por los peticionarios el 6 de julio de 2006. [6] Información suministrada por el Juez de Ejecuciones Penales. Petición de 6 de julio de 2006. [7] Puñal artesanal hecho com planchas de hierro. [8] En el pabellón “A”, nueve celdas interconectadas; en el pabellón “B”, nueve celdas interconectadas; en el pabellón “C”, cuatro celdas interconectadas; en los pabellones “D”, “E” y “F”, nueve celdas interconectadas en cada uno, totalizando 44 celdas interconectadas. [9] Es el caso de la visita realizada por Justicia Global a la penitenciaría el 15 de julio de 2002. [10] Los peticionarios alegan que la investigación administrativa iniciada a raíz de la matanza del 1º de enero fue archivada el 5 de septiembre de 2002, con la siguiente conclusión: “Así, concluye el Comisionado del Sistema Penitenciario que ninguno de sus funcionarios actuó con dolo o culpa para que aconteciera la tragedia del día primero de enero; al contrario, comprobamos acciones que fueron emprendidas por todos con voluntad de preservar las vidas de los detenidos, inclusive de los que vieron sus vidas segadas en forma tan violenta y inexplicable”. De la misma manera, según los peticionarios, la investigación administrativa disciplinaria registrada con el nº 0046/2002-COGESP/SUPEN, fue archivada por el decreto nº 815/2002/GAB/SUPEN. Esta investigación fue archivada después de la supuesta tortura impuesta a los detenidos tras la visita de los miembros de Justicia Global. Advierten los peticionarios que, en el curso del procedimiento administrativo, sólo los agentes públicos fueron oídos por la Comisión Investigadora Permanente, pues el director del presidio Urso Branco de la época, Coronel de la Policía Militar Josanildo Querino, no permitió la entrada de la Comisión en el referido presidio para tomar declaración a los detenidos supuestamente torturados. [11] Ley de Ejecuciones Penales nº 7210/84 artículos 1 y 10 a 36. [12] La lista con los nombres de los muertos y la situación de los procesos judiciales o indagatorias policiales figura adjunta y se desprende de la información suministrada por las partes. [13] Es el caso del proceso nº 0046/2002 (SUPEN/RO). [14] Constitución Federal del Brasil de 1988, artículo 5º, inciso LVII. [15] Información ofrecida en abril de 2003; 13º Informe del Gobierno del Brasil. [16] 10º Informe del Estado del Brasil, diciembre de 2004/ enero y febrero de 2005. [17] La lista de nombres de los fallecidos y la situación de los procesos judiciales y las indagatorias policiales figura adjunta y deriva de la información suministrada por ambas partes. [18] CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Ivan Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr 42; Corte IDH, Ximenes Lopes c. Brasil. Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C Nº 139, parr 5; Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana c. Suriname. Sentencia de 15 de julio de 2005. Serie C Nº 124, parr 49; y Corte IDH, Caso de las Hermanas Serrano Cruz c. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C Nº 118, parr 135. [19] la lista con el nombre de los muertos y la situación de los procesos judiciales o las investigaciones policiales figura adjunta y deriva de la información suministrada por las dos partes. [20] Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002; Medidas Provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República Federativa del Brasil – Caso de la Cárcel de Urso Branco, párrafo resolutivo 1(d). [21] Constitución de la República Federativa del Brasil (1988) “Art. 127. El Minisgerio Público es una institución permanente, esencial para la función jurisdiccional del Estado, comptiéndole la defensa del orden jurídico, del régimen democrático y de los intereses sociales e individuales no derogables”. Ley 7.347/85 referente a la Acción Civil Pública, artículo 1, inciso V y artículo 5. [22] La lista com el nombre de los muertos y la situación de los procesos judiciales o las investigaciones policiales figura adjunta y deriva de la información suministrada por las dos partes. [23] La información contenida en esta lista provienen de las comunicaciones del Estado brasileño y de los peticionarios Centro de Justicia Global y Comisión Justicia y Paz de la Arquidiócesis de Porto Velho, enviadas a la CIDH. [24] La información contenida en esta lista corresponde a la información actualizada presentada por las partes y no necesariamente corresponde a la última etapa procesal. [25] Investigación Administrativa nº 0001/2002/COGESP/SUPEN, de 17 de abril de 2002. [26] Según Oficio nº 415/02/CC/DECCV/SESDEC del Instituto Médico Legal. [27] Según laudo de Examen Tenatoscópico nº 162/02. [28] Según el Centro de Justicia Global y la Comisión Justicia y Paz de la Arquidiócesis de Porto Velho en petición enviada a la CIDH el 5 de junio de 2002, comprobado por laudo tenatoscópico nº 202/02. [29] Según el Centro de Justicia Global y la Comisión Justicia y Paz de la Arquidiócesis de Porto Velho en petición enviada a la CIDH. |