INFORME N° 105/05

CASO 11.141

SOLUCIÓN AMISTOSA

MASACRE VILLATINA

COLOMBIA

27 de octubre de 2005 

 

I.      RESUMEN

 

1.     El 12 de marzo de 1993 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por el Comité de Derechos Humanos “Héctor Abad Gómez”, hoy el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (GIDH) (en adelante “los peticionarios”), contra la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) por la violación de los derechos a la vida (artículo 4), la integridad personal (artículo 5) y del niño (artículo 19), así como la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) en perjuicio de los niños Johana Mazo Ramírez de ocho años, Johny Alexander Cardona Ramírez de 17 años, Ricardo Alexander Hernández de 17 años, Giovanny Alberto Vallejo Restrepo de 15 años, Oscar Andrés Ortiz Toro de 17 años, Ángel Alberto Barón Miranda de 16 años, Marlon Alberto Álvarez de 17 años, Nelson Duban Flórez Villa de 17 años y al joven Mauricio Antonio Higuita Ramírez de 22 años (en adelante “las víctimas”).

 

2.     El 29 de julio de 2002 el Estado colombiano y los peticionarios, con los buenos oficios de la CIDH, acordaron firmar un acuerdo de solución amistosa conforme al procedimiento previsto en los artículos 48 y 49 de la Convención Americana.  Tras supervisar el cumplimiento sustancial con los términos del acuerdo, la CIDH adoptó un informe conforme al artículo 49 de la Convención Americana en el cual da cuenta del proceso de solución amistosa y de los esfuerzos conjuntos de las partes orientados a la reparación del daño causado, a la luz del reconocimiento de responsabilidad del Estado y del objeto y fin de la Convención Americana.

 

II.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN Y PROCESO DE BÚSQUEDA DE SOLUCIÓN AMISTOSA

 

3.     El 8 de abril de 1993 la Comisión dio trámite a la petición presentada por el GIDH, bajo el número 11.141 conforme a las normas del Reglamento vigente hasta el 30 de abril de 2001.  El 7 de septiembre de 1995, en el marco del 90º período de sesiones de la Comisión, las partes iniciaron un proceso de solución amistosa de conformidad con lo previsto en el artículo 48(f) de la Convención Americana.  Como resultado del intercambio las partes firmaron un acta de entendimiento en la cual se contemplaba la creación de un Comité de Impulso para la Administración de Justicia (en adelante “el Comité de Impulso”) para este y otros casos.[1]

 

4.     El mandato del Comité de Impulso consistió en: (1) Propender por la realización de las actuaciones judiciales y disciplinarias que garanticen la marcha diligente de los procesos; (2) identificar elementos de prueba sobre los hechos de que se trata y propender por su judicialización; (3) promover la protección de testigos y, de ser el caso, de los funcionarios judiciales y disciplinarios que adelanten las investigaciones; (4) respaldar tanto el debido ejercicio del derecho de defensa de los sindicados como los derechos y las actividades de la parte civil; (5) propender, cuando ello fuere conveniente para la tarea investigativa, por el cambio de radicación de los procesos y la creación de unidades especiales de Fiscalía y del Cuerpo Técnico de Investigaciones; (6) propender por la reparación de los perjuicios generados por los hechos de que se trata; (7) presentar un informe a la CIDH en su siguiente período ordinario de sesiones, sobre el ejercicio de las funciones enunciadas en los puntos anteriores y sobre los resultados de las respectivas gestiones, con indicación de los factores que, a su juicio, hubieren incidido en el éxito o fracaso de las mismas.

 

5.     El Comité de Impulso presentó su informe final el 23 de febrero de 1996, durante una reunión celebrada en el marco del 91º período ordinario de sesiones de la Comisión.  En su informe, el Comité de Impulso formuló una serie de recomendaciones sobre el caso y sobre otros aspectos de carácter general. A nivel general, señaló que:

 

el conjunto del Comité ha registrado, en un plano teórico, que la reparación integral a las víctimas de hechos de violaciones graves de los derechos humanos debe contemplar los siguientes aspectos: (1) Prevención de las violaciones, investigación de los hechos, identificación, juicio y castigo de los responsables. (2) Restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado. (3) Indemnización a las víctimas, entendidas en sentido amplio, como compensación por los perjuicios materiales y morales. (4) Reparación de las consecuencias que produjo la infracción en las comunidades a que pertenecen o pertenecían las víctimas, a través de acciones económicas, sociales y culturales.[2]

 

El Comité de Impulso recomendó al Estado, que reconociera su responsabilidad ante la Comisión en el caso de Villatina, y emitió una serie de recomendaciones sobre la adopción de medidas de impulso, en particular relativas a los procesos penal, disciplinario y contencioso administrativo, con el fin de establecer los hechos y las responsabilidades individuales.  Acordó asimismo que debía adoptarse una serie de medidas de reparación individual, social y de recuperación de la memoria de las víctimas.[3]

 

6.     El 23 de febrero de 1996 las partes acordaron continuar con el proceso de solución amistosa a cuyos efectos crearon un Comité de Seguimiento de las recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso (en adelante “el Comité de Seguimiento”). El mandato del Comité de Seguimiento, establecido en un acta de entendimiento consistía en: (a) buscar, recoger, centralizar y trasmitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos información sobre las medidas acordadas en desarrollo de las funciones del Comité de Impulso; (b) presentar informes periódicos  ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el desarrollo de sus funciones y el resultado de las mismas; (c) informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando sea necesario, sobre los obstáculos que encuentre en el ejercicio de sus funciones: (d) presentar un informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su próximo período ordinario de sesiones sobre el ejercicio de las funciones encomendadas y sobre los resultados de las gestiones, con indicación de los factores que, a juicio del Comité, hubieran incidido en el éxito o fracaso de las mismas.

 

7.     El Comité de Seguimiento presentó su evaluación del cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso el 7 de octubre de 1997, durante el 97° período de sesiones de la Comisión. En dicha evaluación, el Comité de Seguimiento señaló que, si bien se habían registrado avances en materia de imposición de sanciones disciplinarias a los agentes del Estado involucrados en la masacre y en la determinación de medidas de reparación social, la Comisión debía continuar con el trámite previsto en el artículo 50 de la Convención.  Frente a esta situación, el 16 de octubre de 1997, la Comisión emitió una resolución mediante la cual valoró e hizo suyas las recomendaciones de carácter general incluidas en el informe del Comité de Seguimiento e instó a las partes a informaran antes del 1º de diciembre de 1997 sobre su disposición de continuar ó no, con el proceso de solución amistosa.

 

8.       El 2 de enero de 1998 el Estado formuló un reconocimiento expreso de responsabilidad internacional en el caso 11.141 y asumió su responsabilidad el involucramiento de sus agentes en el fallecimiento de las víctimas.  El 29 de julio de 1998 el Presidente de la República formuló un reconocimiento público de responsabilidad por la acción u omisión de servidores públicos en los hechos de Villatina[4] y entregó a los familiares de cada una de las víctimas un documento como acto de reparación moral y desagravio.

 

9.     A pesar de los esfuerzos adelantados por las partes para avanzar en el proceso de solución amistosa, el 5 de octubre de 1998 decidieron darlo por terminado, en vista del incumplimiento con la mayoría de los acuerdos alcanzados durante las distintas etapas de las negociaciones. Durante el curso de la audiencia celebrada durante el 100º periodo de sesiones de la Comisión, el Estado y los peticionarios acordaron solicitar a la Comisión que se pronunciara sobre el fondo del caso con el debido reconocimiento a la implementación parcial de las recomendaciones formuladas por los comités creados en el marco del intento de solución amistosa.  El 2 de marzo de 1999, durante una audiencia celebrada en el marco del 102º periodo de sesiones de la Comisión, las partes informaron sobre el estado del cumplimiento de los acuerdos alcanzados en el marco del Comité de Seguimiento.

 

10.        El 16 de noviembre de 2001, la Comisión aprobó el Informe Nº 123/01 conforme al artículo 50 de la Convención Americana, el cual fue debidamente notificado al Estado.  En su informe la Comisión establece su competencia para pronunciarse sobre la cuestión, hace referencia al intento de solución amistosa y analiza la responsabilidad del Estado por violación de los artículos 4, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana a la luz de su reconocimiento de responsabilidad.  Asimismo en su Informe 123/01 la Comisión expresó su reconocimiento al esfuerzo realizado por los peticionarios y el Estado colombiano para solucionar el caso mediante un proceso de solución amistosa, y lamenta que este proceso haya fracasado debido a la falta de cumplimiento de los compromisos adquiridos en materia justicia y reparación social mediante la recuperación de la memoria histórica de las víctimas.  En vista de la información recabada durante este proceso, del reconocimiento de responsabilidad de la República de Colombia, y de las consideraciones precedentes, la Comisión concluye que el Estado colombiano es responsable por la violación del derecho a la vida de los menores Johanna Mazo Ramírez, Johny Alexánder Cardona Ramírez, Ricardo Alexánder Hernandez, Giovanny Alberto Vallejo Restrepo, Oscar Andrés Ortiz Toro, Ángel Alberto Baron Miranda, Marlon Alberto Alvarez y Nelson Duban Florez Villa y de su obligación de brindarles especial protección en su condición de menores conforme a los artículos 4(1) y 19 de la Convención Americana, así como del derecho a la vida y a la integridad personal del joven Mauricio Antonio Higuita Ramírez, previsto en el artículo 4(1) del mismo Tratado.  Asimismo, el Estado colombiano ha incumplido con su obligación de brindar las debidas garantías y protección judicial a las víctimas y sus familiares conforme a los artículos 8 (1) y 25 de la Convención Americana y a su obligación de garantía establecida en el artículo 1 (1) del mismo Tratado.[5]

 

11.      El 25 de febrero de 2002, en vista de las recomendaciones de la CIDH, el Gobierno de Colombia expresó su disposición de retomar las conversaciones con los peticionarios a fin de avanzar en la revisión de aquellos compromisos aun pendientes de cumplimiento y proceder a su ejecución, así como para concertar aquellos aspectos en los que, respecto de este tema, existen diferencias entre las partes.  El 26 de febrero de 2002, los representantes del Estado y los peticionarios firmaron un acta en la cual dejan constancia de la intención de reanudar el proceso de solución amistosa, en los siguientes términos:

 

1.             Las partes acuerdan revisar el estado actual de las investigaciones penales y analizar el tema del derecho a la protección y las garantías judiciales, e incluir los resultados, a la luz de las consideraciones del Comité de Impulso y del Informe 123/01, como parte del Acuerdo.

 

2.             En materia de indemnización individual a las personas que aún no la han recibido, el Gobierno se compromete a analizar nuevamente la aplicabilidad de la ley 288 de 1996.

 

3.             En materia de reparación social, las partes acuerdan adelantar las negociaciones sobre las vías adecuadas para:

 

a)    la construcción del monumento de desagravio;

b)    la implementación de un nuevo proyecto productivo que sea operativo y rentable;

c)    la ubicación de la placa del centro de salud de Villatina; y,

d)    la implementación de un proyecto de educación no formal.

 

La actividad derivada del acta del 26 de febrero de 2002 llevó a las partes a renovar su intención de alcanzar una solución amistosa conforme al artículo 49 de la Convención Americana.

 

12.              Finalmente, el 29 de julio de 2002, las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa en el cual se establecen una serie de compromisos detallados infra.  Desde entonces las partes, con los buenos oficios y la supervisión de la CIDH han adelantado esfuerzos conjuntos a fin de dar cumplimiento a los compromisos asumidos, orientados a la reparación del daño causado.

 

III.        LOS HECHOS MATERIA DEL CASO 11.141: LA MASACRE DE VILLATINA

 

13.        El 15 de noviembre de 1992, alrededor de las 8:30 p.m. mientras un número de habitantes del barrio de Villatina en la ciudad de Medellín regresaba a sus hogares tras concluir un oficio religioso, aproximadamente 12 hombres que portaban armas de uso privativo de las fuerzas de seguridad y se desplazaban en tres vehículos particulares, llegaron a una esquina del barrio, se bajaron de sus automóviles y ordenaron a los niños y jóvenes que se encontraban en ese sitio que se tendieran en el suelo, tras lo cual abrieron fuego contra ellos.  Como resultado fallecieron los niños Johanna Mazo Ramírez de 8 años de edad, quien tenía enyesada una de sus piernas debido a un reciente accidente, Johnny Alexander Cardona Ramírez, Ricardo Alexander Hernández, Giovanny Alberto Vallejo Restrepo, Oscar Andrés Ortiz Toro, Ángel Alberto Barón Miranda, Marlon Alberto Álvarez y Nelson Duban Flórez Villa, todos ellos entre los 15 y los 17 años de edad y el joven Mauricio Antonio Higuita Ramírez de 22 años de edad.

 

14.        El ataque contra los niños y jóvenes cesó con la llegada del Ejército Nacional que ocasionó un breve enfrentamiento sin bajas ni detenciones.  El niño Nelson Dubán Flórez Villa inicialmente sobrevivió el ataque y fue trasladado con vida a la Unidad Intermedia de Salud más cercana, donde finalmente falleció. Mientras era trasladado al centro asistencial, Nelson señaló haber reconocido entre los asesinos a miembros de la Policía Nacional, compañeros de uno de sus familiares. El testimonio de quienes acompañaron a Nelson es consistente con las pruebas de balística que indican que los proyectiles utilizados en la masacre pertenecían a la Policía Departamental y al Ejército Nacional.

 

IV.        El ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA

 

15.    El 29 de julio de 2002 los representantes del Estado y los peticionarios suscribieron un acuerdo de solución amistosa.  Este documento recoge los términos del acuerdo firmado el 27 de mayo de 1998 en un primer intento de alcanzar una solución amistosa del asunto.  El acuerdo reconoce la responsabilidad del Estado por la violación de la Convención Americana, el derecho a la justicia y la reparación individual de los familiares de las víctimas, así como un elemento de reparación social con componentes referidos a salud, educación, y proyecto productivo.  El acuerdo prevé la instalación de un monumento en un parque de la ciudad de Medellín a los fines de la recuperación de la memoria histórica de las víctimas.  Asimismo, la Comisión observa que la parte dispositiva del acuerdo refleja las recomendaciones del Comité de Impulso para la Administración de Justicia, así como a aquellas incluidas en el informe Nº 123/01 de la Comisión.

 

16.      El acuerdo incluye un mecanismo de seguimiento del cumplimiento de los compromisos que consiste en informar conjuntamente a la Comisión en cada período ordinario de sesiones sobre los avances alcanzados, sin perjuicio de la información y comunicación permanente que mantendrán las partes durante la ejecución de los compromisos, a través de reuniones periódicas que permitan un seguimiento puntual de su implementación.

 

17.        Antes de dar cuenta en forma detallada de los compromisos alcanzados en el acuerdo del 29 de julio de 2002 y su grado de cumplimiento, la Comisión desea expresar su satisfacción con los términos de éste y manifestar su sincero aprecio a las partes por sus esfuerzos en arribar a una solución amigable basada en el objeto y fin de la Convención Americana.

 

A.         Reconocimiento de responsabilidad y derecho a la justicia

 

18.    En el acuerdo de solución amistosa, el Estado reconoció responsabilidad internacional por la violación de la Convención Americana en los siguientes términos:

 

El Estado reitera el contenido de su comunicación de 2 de enero de 1998 dirigido a la Comisión y hecho público por el Presidente de la República el 29 de julio del mismo año, en el sentido de que reconoce su responsabilidad por los sucesos violentos en los que fueron asesinados los niños Johanna Mazo Ramírez, de 8 años, Johny Alexander Cardona Ramírez, de 17 años, Ricardo Alexander Hernández, de 17 años, Giovanny Alberto Vallejo Restrepo, de 15 años, Oscar Andrés Ortiz Toro, de 17 años, Angel Alberto Barón Miranda, de 16 años, Marlon Alberto Álvarez, de 17 años, Nelson Duban Flórez Villa, de 17 años, y el joven Mauricio Antonio Higuita Ramírez, de 22 años; y en tal sentido asume en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su responsabilidad por estos graves hechos.

 

19.        En cuanto al derecho a la justicia de las víctimas, sus familiares y la sociedad, el acuerdo establece que:

 

Teniendo en cuenta que la investigación penal por los graves hechos que ocasionaron la muerte de los niños, permaneció en investigación previa por más de 2 años, el Comité de Impulso para la Administración de Justicia tuvo por mandato -entre otros- procurar la realización de las actuaciones judiciales y disciplinarias que garantizaran la marcha diligente de los procesos, así como identificar elementos de prueba y propender por su judicialización.

 

A pesar de los esfuerzos realizados por el Comité de Seguimiento a las recomendaciones del Comité de Impulso, las investigaciones adelantadas en la jurisdicción penal no se constituyeron en un mecanismo efectivo para obtener justicia y para evitar que el atroz crimen quedara en la impunidad.

 

En parte, porque varias de las pruebas que se recomendaron por el Comité de Impulso no arrojaron los resultados que hubieran podido producir de haberse practicado oportunamente y en parte porque se presentaron irregularidades como las señaladas por el propio Comité de Seguimiento[6] y por la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación[7].

 

Habiendo revisado el estado actual de las investigaciones, se encontró que, si bien el 14 de noviembre de 1997, la Procuraduría General de la Nación confirmó la decisión de primera instancia de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos mediante la cual se ordenó la destitución de tres miembros activos de la Policía Nacional por su participación en la masacre de los niños, el 30 de abril de 2002, el Juzgado 4° Penal Especializado de Medellín profirió sentencia absolutoria en la causa que se adelantó contra una de estas personas por el delito de encubrimiento. Tal decisión se encuentra actualmente en apelación ante el Tribunal Superior de Medellín.

 

Por todo lo anterior, el Gobierno y los peticionarios hicieron suyo como parte del acuerdo el análisis que sobre “Protección y Garantías Judiciales” hizo la Comisión Interamericana en su informe No. 123/01 del 16 de noviembre de 2001, que señala, inter alia:

 

54.          El  artículo 25 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados de garantizar el acceso a la justicia  y de brindar la debida protección judicial a las personas bajo su jurisdicción”. (...)

 

55.          La Convención Americana impone a los Estados la obligación de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores y encubridores de violaciones de los derechos humanos, en especial cuando afectan derechos fundamentales como la vida.  En los casos en los cuales la violación de un derecho protegido tiene como consecuencia la comisión de un ilícito penal en el ámbito del derecho interno, las víctimas o sus familiares tienen el derecho a que un tribunal ordinario en forma rápida y efectiva, determine la identidad de los responsables, los juzgue, imponga las sanciones correspondientes y que estas sean cumplidas de una manera efectiva.

 

56.          Según ha señalado la Corte Interamericana:

“el artículo 25 con relación al artículo 1 (1) obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr que los responsables de las violaciones de derechos humanas sean juzgados y para obtener una reparación del daño sufrido. Como ha dicho esta Corte, "el artículo 25 constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”[8]

 

El contenido del artículo 25 guarda estrecha relación con el artículo 8(1) que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal independiente e imparcial y confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la muerte de sus seres queridos sea efectivamente investigada por las autoridades, se siga un proceso judicial contra los responsables, se impongan sanciones pertinentes y se reparen los perjuicios sufridos.[9]

 

(…) en el presente caso, a pesar de las pruebas de balística, del testimonio del niño Nelson Duban Flórez antes de su muerte, de los testimonios de los vecinos de Villatina y del propio reconocimiento de responsabilidad del Estado ha transcurrido casi una década sin que se haya juzgado ni sancionado a los responsables.

(...)

 

58.  En el presente caso, el retardo no sólo ha privado a los familiares  de las víctimas de un recurso efectivo para obtener justicia y reparación durante una década, sino que contribuye a diluir la posibilidad de juzgar a los responsables conforme a las pruebas existentes y continúa generando riesgos para la vida de los testigos y los familiares de las víctimas.

 

(…)

 

62. En vista de estas consideraciones cabe concluir que en el presente caso el Estado no ha arbitrado los medios necesarios para cumplir con su obligación de investigar la ejecución extrajudicial de las víctimas, juzgar y sancionar a los responsables y reparar a los familiares de las víctimas.  La ejecución de las víctimas en el presente caso permanece en la impunidad lo cual, según ha señalado la Corte, “propicia la repetición crónica de las violaciones a los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares.

 

Con base en lo anterior, el Estado reconoció que, a pesar de los resultados de las investigaciones disciplinarias, no ha cumplido con su obligación de brindar las debidas garantías y la protección judicial a las víctimas y sus familiares conforme a lo prescrito en los artículos 8 (1) y 25 de la Convención Americana y manifestó su voluntad de continuar con la investigación de los hechos que permita la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables.

 

B.        Medidas de reparación del daño causado a las víctimas y sus familiares

 

20.       Como parte de las medidas de reparación integral, el acuerdo incluye medidas tendientes a reparar el daño de manera individual y colectiva en sus diferentes aspectos. En cuanto al la indemnización pecuniaria, el acuerdo señala que:

 

Considerando que el Gobierno de Colombia reconoció su responsabilidad internacional por los graves hechos del 15 de noviembre de 1992, la Policía Nacional, en desarrollo de las recomendaciones del Comité de Impulso, concilió con los familiares de las víctimas que demandaron en tiempo oportuno la indemnización de perjuicios ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Dicha conciliación fue aprobada mediante providencia del 12 de marzo de 1998.

 

Teniendo en cuenta que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe 123/01 declaró la responsabilidad del Estado y formuló recomendaciones, que incluyen la de:

 

“2. Reparar de manera integral a los familiares de las víctimas conforme a los compromisos en materia de compensación (…), adquiridos durante el intento de solución amistosa”.

 

Teniendo en cuenta, asimismo, que el Relator para Colombia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se dirigió al Ministro de Relaciones Exteriores el pasado 16 de mayo y señaló que dicha recomendación tiene alcance en cuanto a la aplicación de la Ley 288, frente a quienes, de acuerdo con lo acreditado durante el trámite ante la Comisión, efectivamente han sufrido perjuicios como consecuencia de los hechos ocurridos en Villatina en noviembre de 1992.

 

El Gobierno de Colombia, en consecuencia, a través del Comité de Ministros creado por la Ley 288 de 1996 emitió concepto favorable mediante Resolución 06/02 para el cumplimiento del Informe N° 123/01 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en los términos y para los efectos de la ley 288 de 1996; comoquiera que, a juicio del Comité, se dan los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables.

 

En este sentido, el Gobierno, además de dar aplicación a la Ley 288 de 1996,  mediante el trámite correspondiente, se compromete a conciliar los montos de la reparación de perjuicios, aplicando para ello los parámetros que se utilizaron en el caso Trujillo, dados los compromisos adquiridos en el Comité de Impulso[10], el reconocimiento de responsabilidad del Estado, las recomendaciones de la Comisión y los precedentes jurisprudenciales.

 

Hacen parte del presente acuerdo de solución amistosa, la resolución número 06/02 de julio 22 de 2002 del Comité de Ministros creado por la Ley 288 de 1996 y el compromiso del Director General de la Policía Nacional de definir por la vía conciliatoria los montos de las indemnizaciones para los familiares de las víctimas que aún no han sido reparados integralmente.

 

La Comisión ha tomado conocimiento de que se han conciliado los montos indemnizatorios debidos a los familiares de las víctimas y se han efectuado los pagos correspondientes, con lo que este aspecto del acuerdo de solución amistosa debe darse por cumplido.

 

21.              En cuanto a las medidas de reparación colectiva vinculadas a la salud, el acuerdo señala que:

 

Las partes acordamos en el mes de febrero de 1996 el desarrollo de un proyecto tendiente a mejorar la asistencia básica en salud para los habitantes de Villatina, que se concretó en la construcción del Centro de Salud que actualmente funciona en el barrio.

 

Como parte de la obligación del Estado colombiano de recuperar la memoria de las víctimas y de desagraviar y reparar moralmente a sus familiares, el Estado se comprometió a  fijar una placa conmemorativa en el Centro de Salud, la que será instalada con anterioridad al próximo período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el siguiente texto:

 

“Este Centro de Salud fue construido en memoria de Johanna Mazo Ramírez de 8 años, Giovanny Alberto Vallejo Restrepo, de 15 años, Johny Alexander Cardona Ramírez, de 17 años, Ricardo Alexander Hernández, de 17 años, Oscar Andrés Ortiz Toro, de 17 años, Ángel Alberto Barón Miranda, de 16 años, Marlon Alberto Álvarez, de 17 años, Nelson Duban Flórez Villa, de 17 años, y Mauricio Antonio Higuita Ramírez, de 22 años, muertos el 15 de noviembre de 1992, en el barrio Villatina de Medellín.

 

El Gobierno colombiano hizo público reconocimiento de su responsabilidad ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA y ante la sociedad colombiana por la violación a los derechos humanos en estos graves hechos, imputables a agentes del Estado. Asimismo, expresó sus sentimientos de solidaridad y condolencia con los familiares de las víctimas.

 

Este acto de reparación moral y desagravio no será suficiente para calmar el dolor que produce tal hecho, pero es una obligación del Estado, que se convierte en un paso fundamental para hacer justicia y para que hechos de esta naturaleza no vuelvan a repetirse.

 

Medellín, (fecha)”

 

La placa no llevará el nombre de ninguna autoridad nacional, departamental ni municipal y será instalada en un acto público, con la presencia de representantes del Gobierno Nacional y local, de los familiares de las victimas y los peticionarios.

 

La Comisión ha tomado conocimiento de que las placas en conmemoración de la memoria de las víctimas ya han sido instaladas en el centro de salud, con lo que este aspecto del acuerdo de solución amistosa debe considerarse cumplido.

 

22.              En relación con las medidas de reparación colectivas vinculadas a la educación, el acuerdo señala que:

 

En desarrollo de los compromisos adquiridos en febrero de 1996, el Gobierno de Colombia se comprometió a adecuar la Escuela primaria “San Francisco de Asís” para que también preste el servicio de educación básica secundaria.  Dicho proyecto se ha desarrollado de forma paulatina desde el año 1999,  por lo cual la planta física ha sido reformada satisfactoriamente y los cursos se han abierto gradualmente. 

 

El Gobierno de Colombia, en cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe 123/01 de la Comisión Interamericana, se compromete a continuar ininterrumpidamente el proceso de apertura de cursos hasta llegar al undécimo grado.

 

23.              En relación con las medidas de reparación colectivas vinculadas a la puesta en marcha de un proyecto productivo, el acuerdo establece que las partes acordaron iniciar un nuevo proyecto en los siguientes términos:

 

Las partes acordamos en el mes de febrero de 1996, que el Gobierno nacional diseñaría, presentaría e impulsaría ante las entidades públicas con responsabilidades en la materia, acompañándolo del respectivo estudio de factibilidad, un proyecto de generación de empleo especialmente dirigido a los jóvenes del barrio.  Posteriormente, por petición de los familiares de las víctimas, se definió que el proyecto estaría dirigido a las familias afectadas y se inició el proceso para la instalación de un centro de acopio de materiales para la construcción, que finalmente resultó ser una tienda de abarrotes.

 

En el desarrollo del proyecto productivo del centro de acopio, se habrían presentado irregularidades administrativas que deberán ser aclaradas, a través de los mecanismos legales correspondientes, para que, por parte de las autoridades competentes, se determine lo ocurrido,  y si hay mérito para ello, se produzca la sanción de quienes se encuentren responsables.

 

Por lo anterior, las partes acordamos  dar  inicio a un nuevo proyecto de carácter productivo, teniendo en cuenta los factores que determinaron el fracaso del anterior. Atendiendo una sugerencia del Secretario de Gobierno de Medellín, las partes hemos acordado incluir el nuevo proyecto productivo en el Programa PARE liderado por la Arquidiócesis de Medellín.

 

El 29 de mayo, los peticionarios comunicaron al Gobierno que los familiares de las víctimas habían manifestado su decisión de  implementar un proyecto orientado a estructurar y poner en marcha un centro de confecciones.

 

De acuerdo con esa información, el Departamento Administrativo de la Presidencia y Planeación Nacional, confirmaron la consecución de los recursos destinados a la ejecución de ese proyecto.  Adicionalmente, el DAPRE precisó que adelantará los procesos jurídicos debidos y necesarios para que fuese esa entidad central la que entregara el dinero a la Arquidiócesis de Medellín y realizara la supervisión del convenio celebrado para ese efecto.  Quedó además acordado que tanto los bienes muebles como el inmueble que el Municipio de Medellín había adquirido para el anterior proyecto, serán destinados para el centro de confecciones.

 

El 22 de julio, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos, se reunieron con  la Arquidiócesis de Medellín y algunas de las madres de las víctimas para discutir los términos en que el Programa PARE servirá de soporte para la implementación del proyecto productivo escogido por la comunidad. En dicha reunión, la Arquidiócesis aceptó colaborar y puso a disposición de las partes los medios a su alcance para cumplir el cometido en los términos planteados por peticionarios y Gobierno.

 

Teniendo en cuenta que uno de los compromisos adquiridos por el Gobierno en el marco de la solución amistosa era la de diseñar y ejecutar un programa de educación no formal dirigido a la comunidad y que dicho compromiso aún sigue sin implementar, las partes hemos acordado que la fase inicial del proyecto productivo, es decir aquella de planeación participativa, en la que las madres de las víctimas reciben capacitación sobre proyectos comunitarios y participan en la formulación de su propio proyecto, será financiada sin que implique la utilización de los recursos asignados para el proyecto por parte del Gobierno Nacional. Al respecto, el Gobierno ha procurado una solución por medio de la colaboración del Instituto FIEL, de la ciudad de Medellín, que ha expresado su disposición de asumir esa primera etapa, en coordinación con la Arquidiócesis de Medellín.

 

Finalmente, las partes acuerdan que los peticionarios ante la CIDH representantes de los familiares de las víctimas, podrán ejercer en cualquier momento la supervisión  sobre la implementación y ejecución del proyecto productivo.

 

El 13 de agosto de 2004 los peticionarios informaron que al finalizar el año 2003 cuando el Proyecto Productivo iniciaba su producción comercial y aun faltaban por ejecutar aproximadamente el 30% de los fondos entregados al PNUD, el Gobierno Nacional ordenó el reintegro de dichos fondos a la Dirección General del Tesoro Nacional.[11]  Los peticionarios alegan que debido a esta medida la empresa se habría paralizado, varias de las obligaciones contraídas habrían sido incumplidas, y el local que ya había sido acondicionado tuvo que ser devuelto a su propietario por falta de pago.  El 17 de agosto de 2004 la Comisión solicitó información al Estado sobre el cumplimiento con el punto (c) del acuerdo de solución amistosa firmado el 29 de julio de 2002, otorgando un plazo de 15 días para presentar su respuesta.  El 23 de septiembre de 2004, el Estado presentó su comunicación ante la Comisión en la cual reconoce que por disposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público habría sido necesario reintegrar al Tesoro Nacional 30.000.000.oo, agregando que por gestión del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se habrían destinado 40.000.000.oo para reemplazar el referido monto.[12]

 

24.              El 1° de marzo de 2005 el Gobierno de Colombia y los peticionarios presentaron a la CIDH un informe conjunto de fecha 17 de febrero de 2005 en el cual se informa sobre los términos de cumplimiento de los compromisos relativos al apoyo al proyecto productivo, incluyendo el pago de perjuicios por el paro forzoso arriba referido.  Asimismo, en ese documento las partes solicitaron la aprobación y publicación de un informe sobre solución amistosa, conforme al artículo 49 de la Convención Americana.[13]

 

25.              En relación con las medidas de reparación colectivas vinculadas a la recuperación de la memoria, el acuerdo establece que:

 

El Gobierno Nacional y los peticionarios, desean reiterar en este acuerdo de solución amistosa que el sentido de la construcción de una obra artística, es el de recuperar la memoria de los niños, así como el de desagraviar y reparar moralmente a los familiares de las víctimas, por lo tanto, cualquier proyecto que en este sentido se desarrolle, debe contar con el apoyo e interés de la comunidad, las familias y los peticionarios ante la CIDH.

 

Las partes reconocen que en la primera fase de búsqueda de solución amistosa estuvieron dadas las condiciones para la implementación y ejecución de un monumento, incluyendo la apropiación presupuestal correspondiente, pero que diferentes razones de orden administrativo que deberán ser objeto de investigación por parte de las autoridades competentes, determinaron que el proyecto no se pudiera  desarrollar.

 

Por lo anterior, y habiendo identificado las cuestiones que impidieron el cumplimiento de este compromiso en el pasado, las partes acordamos definir los siguientes puntos relativos a la construcción del monumento, luego de que el Gobierno Nacional los discutió con el Municipio de Medellín:

 

(1)                 El monumento se construirá en uno de los siguientes tres parques de la ciudad de Medellín: Parque del Periodista (Maracaibo x Girardot), Parque San Antonio (Av. Oriental) o Plazuela del Teatro Pablo Tobón Uribe (Av. La Playa). El Municipio de Medellín tendrá la facultad de elegir entre uno de ellos. La Alcaldía de Medellín, por su parte, cuenta con cinco días a partir de la suscripción del convenio interadministrativo para tener listos los permisos necesarios expedidos por Planeación Municipal.

 

(2)                 Los peticionarios, y la Alcaldía de Medellín, presentarán, cada uno, dos nombres de artistas para invitarlos a que presenten propuestas, de acuerdo con los términos de referencia que, en su momento, entregue el Departamento Administrativo de la Presidencia.

 

(3)                 Las partes acordaron que los peticionarios tendrían derecho a sugerir algunos parámetros en los términos de referencia para la contratación del artista.  De conformidad con ello, los peticionarios han solicitado que se tengan en cuenta los siguientes: a) Que el material para la elaboración de la obra sea el bronce, b) que en la obra estén integrados 9 elementos que deben ser claramente identificables como las 9 víctimas, c) que el proyecto incluya el acondicionamiento integral del espacio público que se va a utilizar y d) que el artista tenga alguna experiencia personal o profesional en el campo de los derechos humanos o en áreas afines o relacionadas  Las partes acuerdan que el Ministerio de Relaciones Exteriores transmitirá al DAPRE las sugerencias de los peticionarios, las cuales serán tenidas en cuenta en el momento oportuno, dentro del proceso contractual.

 

(4)                 El proceso contractual será adelantado directamente por el Departamento Administrativo de la Presidencia, así como la supervisión de la ejecución del contrato, sin perjuicio de la colaboración del Ministerio de Relaciones Exteriores y de los peticionarios en esta última labor.  En dicho proceso contractual, de acuerdo con lo convenido, se conformará un comité de evaluación de las propuestas en el que tendrán participación un designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, uno por los peticionarios, en coordinación con la CIDH, y uno por la Presidencia de la República.

 

El Gobierno Nacional confirma que  han sido aprobados y apropiados los recursos destinados para la construcción del monumento de recuperación de la memoria de los niños asesinados.

 

En relación con el texto que debe contener la placa del monumento, las partes hemos acordado lo siguiente:

 

“En memoria de Johanna Mazo Ramírez (8 años), Giovanny Alberto Vallejo Restrepo (15 años), Johny Alexander Cardona Ramírez (17 años), Ricardo Alexander Hernández (17 años), Oscar Andrés Ortiz Toro (17 años), Ángel Alberto Barón Miranda (16 años), Marlon Alberto Álvarez (17 años), Nelson Duban Flórez Villa (17 años) y Mauricio Antonio Higuita Ramírez (22 años), asesinados  el 15 de noviembre de 1992, en el barrio Villatina de Medellín.

 

El Gobierno colombiano reconoció su responsabilidad ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA y ante la sociedad colombiana por la violación a los derechos humanos en este grave hecho, imputable a agentes del Estado.

 

Este monumento representa una  forma de recuperación de la memoria de las víctimas, para reparar moralmente y desagraviar a sus familias y aunque no es suficiente para calmar el dolor que tal acto produjo, se convierte en un paso fundamental para hacer justicia y para recordar a los colombianos que hechos de esta naturaleza no pueden repetirse.

 

Medellín, (fecha).”

 

La placa no llevará el nombre de ninguna autoridad nacional, departamental ni municipal y será instalada en un acto público, con la presencia de representantes del Gobierno nacional y local, de los familiares de las victimas y los peticionarios.

 

En relación con la puesta en marcha de esta medida, el entonces Comisionado Robert K. Goldman, quien formó parte del jurado para la selección del proyecto de monumento previsto en el acuerdo, emitió concepto sobre las diferentes propuestas de acuerdo a los términos de referencia emitidos por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia el 30 de diciembre de 2002.  Asimismo, el 12 de mayo de 2003, la Comisión se dirigió al señor Alcalde de Medellín a fin de emplear sus buenos oficios con la finalidad de agilizar las gestiones pendientes.  Finalmente, el 13 de julio de 2004 se celebró el acto de inauguración del parque monumento en la plaza del periodista en la ciudad de Medellín.  El acto contó con la asistencia de las madres de las víctimas, el Vicepresidente de la República, el Ministro de Defensa, el Vicecanciller, el Director de la Policía Nacional, autoridades de la Alcaldía de Medellín, autoridades de la Iglesia, los peticionarios en el caso 11.141 y la CIDH, representada por la Comisionada Susana Villarán[14] –quien reemplazó a Robert K. Goldman como relator para Colombia en enero de 2004- y el Secretario Ejecutivo, Santiago Canton.

 

26.              El acuerdo prevé su publicación y distribución en los siguientes términos:

 

Teniendo en cuenta que el presente Acuerdo de Solución Amistosa constituye un aporte importante para la reparación integral a las víctimas de violaciones de derechos humanos, así como un mecanismo para promover hacia el futuro la marcha diligente, oportuna y eficaz de las investigaciones judiciales, que impida que hechos de esta naturaleza queden en la impunidad, las partes hemos acordado que el Gobierno Nacional publicará y difundirá, en coordinación con los peticionarios, quinientos ejemplares del texto completo del mismo, incluyendo los documentos que hacen parte de él y sus anexos.

 

En vista de las características del acuerdo y del trabajo conjunto de las partes a fin de concertar sus términos de conformidad con el objeto y fin de los derechos protegidos en la Convención Americana, la Comisión resalta la importancia de este compromiso y su cumplimiento y dará seguimiento a su publicación y difusión.

 

V.         CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

 

27.              Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su satisfacción por la conclusión del acuerdo de solución amistosa en el presente caso, su compatibilidad con el objeto y fin de la Convención Americana y asimismo resaltar los esfuerzos de las partes en su concertación y ejecución.

 

28.              La Comisión desea resaltar el cumplimiento del Estado con los compromisos asumidos en el acuerdo.  Al mismo tiempo, lo llama a continuar cumpliendo con el resto de los compromisos asumidos –en particular el referido a la búsqueda de la justicia— y a cooperar en el proceso de seguimiento correspondiente.

 

29.              En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.         Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa suscrito el 29 de julio de 2002.

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes, en particular, la obligación de brindar las debidas garantías y la protección judicial a las víctimas y sus familiares conforme a lo prescrito en los artículos 8 (1) y 25 de la Convención Americana mediante la continuación con la investigación de los hechos que permita la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables.

 

3.         Continuar con la supervisión del cumplimiento de este compromiso de administrar justicia y difundir el contenido del acuerdo de solución amistosa.

 

4.         Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de octubre de 2005.  (Firmado: Clare K. Roberts Presidente; Susana Villarán Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro Segundo Vicepresidente; Comisionados: Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez Trejo y Florentín Meléndez.

 


 

[1] Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina. Ver Informes 35/00 y 36/00 en Informe Anual de la CIDH 1999.

[2] Acuerdo de Solución Amistosa de fecha 29 de julio de 2002, párrafo 8.

[3] Estas medidas incluían el desarrollo de proyectos en materia de educación, salud y generación de empleo, así como el diseño y ejecución de una obra artística para la recuperación de la memoria de las víctimas.

[4] Palabras del Presidente de la República en el Acto de Reconocimiento de la Responsabilidad del Estado en los hechos violentos de Villatina, Caloto, Los Uvos y los casos de Roison Mora y Faride Herrera.

[5] CIDH Informe 123/01, Caso 11.141 Masacre Villatina, Colombia, 16 de noviembre de 2001, párrafo 66.

[6] Informe del Comité de Seguimiento a las recomendaciones del Comité de Impulso: “El Comité de Impulso (sic) ve con preocupación los diversos inconvenientes que se presentaron en el desarrollo de la recomendación a la Fiscalía referida a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, que pusieron en peligro a los testigos que iban a participar en ella y que pudieron incidir en la no individualización de los responsables de la masacre.”

[7] Informe Evaluativo 374/96V de septiembre 30 de 1997 de la Oficina de Veeduría de la Fiscalía General de la Nación: “En este estado precario de pruebas, con oficio D5-1886 del 3 de octubre de 1995 se remite el proceso radicado bajo el número 10.458 de la REGIONAL DE FISCALIAS DE MEDELLÍN a la UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, concluyendo sin lugar a equívocos que tanto el o los Fiscales Regionales de conocimiento como los agentes del C.T.I. Regional Medellín, coadyuvaron con su inactividad de aproximadamente dos años en la que simplemente las diligencias previas radicadas bajo el número 10.458, iban de la regional concediendo ampliaciones de términos para prácticas de pruebas y venían del C.T.I. sin actuación alguna”.

[8] Corte I.DH, Caso Loayza Tamavo, Reparaciones, Sentencia del 27 de noviembre de 1998, párrafo 169.

[9] Corte I.D.H. Caso Durand y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 130.

[10] Según los cuales: El Comité registra con beneplácito la manifestación que han formulado las partes en los procesos contencioso-administrativos correspondientes  a los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina, en el sentido de tener ánimo conciliatorio en relación con dichos casos y de estar dispuestas a propender activamente por la celebración de los respectivos acuerdos conciliatorios. El Comité las insta a celebrar tales acuerdos. Además, las invita a tener en cuenta, en la búsqueda de los mismos, los elementos o medios de prueba e informaciones conocidos por el propio Comité y recaudados por cualquier instancia judicial o disciplinaria o recibidos por el Comité o por las partes de cualquier otra fuente. Sugiere así mismo a las partes aplicar en la celebración de dichos acuerdos, los parámetros que se siguieron en la conciliación del caso de los llamados "Sucesos Violentos de Trujillo" realizada ante el Consejo de Estado”.

[11] Comunicación del Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos fechada el 13 de agosto de 2004.  Esta situación se habría generado a partir de la Ley 848 de 12 de noviembre de 2003 por medio de la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de noviembre de 2004.

[12] Comunicación DDH 48043 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia del 23 de septiembre de 2004.  En esa oportunidad aclaró que debido a que el convenio con PNUD terminó el 30 de junio de 2004, la Presidencia se ha visto en la necesidad de ejecutar directamente los recursos y e indica que espera suscribir los contratos para la ejecución de los recursos disponibles durante la última semana de septiembre de 2004.  El Estado ha indicado que los recursos disponibles en la suma de 40.000.000.oo serán dispuestos de la siguiente forma: $30.000.000.oo para un contrato a suscribirse con Mercaferro EAT sociedad constituida por las madres (por concepto de insumos y sostenimiento) y $10.000.000.oo para un contrato de supervisión para ejercer el control y vigilancia del proyecto.

[13] “Informe conjunto sobre el desarrollo de los compromisos pendientes del acuerdo de solución amistosa. Caso Villatina (11.141) en trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” de fecha 17 de febrero de 2005, suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco, el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos y la Comisión Colombiana de Juristas.

[14] En el acto la Comisionada Villarán expresó: “Un 15 de noviembre de 1992, en el Barrio Villatina Caycedo, acá en Medellín, miembros de la Policía Nacional ejecutaron a los niños Johana Mazo Ramírez, quien tenía 8 años, a Jhonny Alexander Cardona Ramírez de 17, a Ricardo Alexander Hernández de 17 también, a Giovanny Alberto Vallejo Restrepo de 15 años, a Oscar Andrés Ortiz Toro de 17 años, a Ángel Alberto Barón Miranda de 16 años, a Marión Alberto Álvarez de 17 años, a Nelson Duban Florez Villa de 17 años y al joven Mauricio Antonio Higuita Ramírez de 22 años. La mayor parte de estos niños formaban parte del grupo ¨Forjadores del Futuro¨. El futuro les fue negado violentamente, murieron antes de tiempo y así se frustraron sus sueños y proyecto de vida. En 1995 los representantes de las víctimas se reunieron con el gobierno durante las sesiones de la CIDH para allanar el camino a una solución amistosa que culminó en la creación de un Comité de Impulso para la administración de justicia que se instaló en esta ciudad un 29 de septiembre de 1995. Pasaron varios años, se suscribieron acuerdos sobre justicia y reparación. No fue fácil, no sólo se trataba de que el Estado Colombiano reconociese su responsabilidad internacional; cosa que hizo el Presidente de la República públicamente  el 29 de julio de 1998. No se materializaron todos los acuerdos y el proceso de solución amistosa terminó en 1998. En noviembre del 2001, nuestra Comisión emitió un informe con recomendaciones muy concretas: entre ellas, garantizar  una investigación que identifique, juzgue y condene a los autores, la reparación  integral de las familias y que se dieran garantías que hechos tan atroces como éste, no se repitan jamás. En el 2002 se reanudó la solución amistosa sobre reconocimiento de responsabilidad del Estado, el derecho a la justicia, la reparación individual, la reparación social en salud, educación, un proyecto productivo y un monumento que es el que inauguramos hoy. Repito, no ha sido fácil este camino, pero hoy, la Comisión se felicita de haber cumplido con la misión que le asigna la Convención Americana de Derechos Humanos. Y lo hace para recordar que no tiene otro significado que el de traer a la memoria del corazón de esta sociedad, a estos niños. Lo hace también para enviar un mensaje a través de este monumento: se trata de seres humanos, de niños a los que el Estado debía ofrecer una protección especial y no lo hizo. Todo lo contrario, violó su derecho a la vida, les negó por mucho tiempo a sus familiares la justicia y la reparación, sumando, la indefensión al dolor de una pérdida irreparable. El mensaje que desde hoy los niños y niñas de Medellín serán efectiva y especialmente protegidos. La CIDH se alegra de que tanto los familiares, así como el gobierno hallan confiado, a pesar de las dificultades que se presentaron en este camino, en los mecanismos internacionales de protección de derechos humanos y hallan logrado soluciones eficaces.  Nueve personas, ocho de ellos niños, fueron ejecutados. No deberíamos contarlos, cada uno de ellos era único e irrepetible. Cuando nos referimos a las víctimas no deberíamos contarlos, deberíamos sólo por respeto a su dignidad intrínseca  y su humanidad, recitar sus nombres, y,  al hacerlo, volverlos simbólicamente a la vida de sus familias y a la del conjunto de la sociedad.  Que sea esta una ocasión para redoblar nuestro compromiso por la vida y por la paz duradera para este entrañable pueblo de Colombia.  Se lo debemos a Johana, a Jhony, a Ricardo, a Giovanny, a Oscar, a Ángel, a Marion, a Nelson y a Mauricio.  “Palabras de la comisionada Susana Villarán en el acto de inauguración del monumento para la recuperación de la memoria de las víctimas de la masacre de Villatina” Medellín, 13 de julio de 2004.