...continuación (Capítulo IV)

CUBA

 

 

54.     A partir de la publicación del anterior Informe Anual correspondiente al año 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha continuado observando, evaluando y recibiendo informaciones referentes a la situación de los derechos humanos en Cuba, país que también ha sido el objeto de monitoreo por parte de órganos supervisores en materia de derechos humanos.

 

55.     La competencia de la Comisión para observar la situación de los derechos humanos en Cuba se deriva de los términos de la Carta de la OEA, su Estatuto y su Reglamento. De conformidad con la Carta, todos los Estados miembros se comprometen a respetar los derechos fundamentales de los individuos que, en el caso de los Estados que no son parte de la Convención, son los establecidos en la Declaración Americana, la cual constituye una fuente de obligaciones internacionales.[58] Su Estatuto encomienda a la Comisión prestar especial atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos reconocidos en los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), XVIII (derecho a la justicia) y XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración al ejercer su jurisdicción con respecto a los países que no son partes.[59]

 

56.     Cuba es un Estado parte en la Organización de los Estados Americanos (en lo adelante la “OEA”) desde el 16 de julio de 1952, fecha en que depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA. La Comisión ha sostenido que el Estado cubano “es responsable jurídicamente ante la Comisión Interamericana en lo concerniente a los derechos humanos” puesto que “es parte de los instrumentos internacionales que se establecieron inicialmente en el ámbito del hemisferio americano a fin de proteger los derechos humanos” y porque la Resolución VI de la Octava Reunión de Consulta[60] “excluyó al gobierno de Cuba, y no al Estado, de su participación en el sistema interamericano”.[61] Al respecto, la CIDH expuso que

 

[...] siempre ha considerado que el propósito de la Organización de los Estados Americanos al excluir a Cuba del sistema interamericano no fue dejar sin protección al pueblo cubano. La exclusión de este Gobierno del sistema regional no implica de modo alguno que pueda dejar de cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
 

57.     En el ejercicio de su competencia la CIDH decidió incluir en el presente capítulo ciertas consideraciones sobre la situación de derechos humanos en Cuba, con fundamento en la falta de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo,[62] de acuerdo a estándares internacionalmente aceptados. La falta de elecciones libres vulnera el derecho a la participación política consagrado en el artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el cual dispone que “[t]oda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres”.  Por su parte, el artículo 3 de la Carta Democrática suscrita en Lima, Perú, el 11 de septiembre de 2001, define así los elementos que conforman un sistema democrático de Gobierno:

[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

 

58.     En el presente informe se hace un seguimiento de los hechos relevantes sucedidos en Cuba durante el año 2004 en el campo de los derechos humanos, que a juicio de la Comisión requieren de una especial consideración. Antes de entrar en dichas consideraciones, es de anotar que como aspectos positivos registrados por los organismos internacionales especializados en relación con los derechos humanos en Cuba se destacan, entre otros, la buena calidad del sistema sanitario como un factor determinante en el descenso de la tasa de mortalidad infantil y el aumento de la esperanza de vida de la población cubana, el bajo nivel de analfabetismo en la población, así como los índices de empleo de la mujer en el sector público, en particular en la administración de justicia, que desde 1996 superan el 49.6%.[63]  Estos avances se registran a pesar del efecto de las sanciones económicas, a las que la Comisión se referirá al final del presente capítulo.

 

Condiciones de detención

 

59.     De conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,[64] todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad,[65] así como también al reconocimiento de su personalidad
jurídica[66]. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[67] ha sido reiterativa en el sentido de que “toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal”,[68] y que “[c]omo responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que dejen a salvo sus derechos”. [69] La Comisión se ha referido anteriormente al tema de condiciones de detención en Cuba.
[70]

 

60.     Conforme a la información recibida por la Comisión en su 119 período de sesiones, las personas privadas de la libertad en Cuba están sometidas a condiciones abusivas y siendo, por lo general, confinadas en celdas sobre pobladas. La organización Human Rights Watch informó a la Comisión que frecuentemente los presos pierden peso como consecuencia de la precaria alimentación y que a muchos se les niega acceso al servicio médico. Del mismo modo, informó sobre la existencia de abusos físicos y sexuales por parte de guardias de seguridad[71] y además por otros detenidos,[72] con la aparente aprobación y aquiescencia de las autoridades penitenciarias.[73]

 

61.     Asimismo, la CIDH fue informada de que los presos políticos que denuncian o se niegan a acatar las reglas de las prisiones, son castigados con largos períodos de confinamiento en celdas de aislamiento, restricción de visitas y falta atención médica, entre otras. Particularmente, se denunció que dichas medidas resultan especialmente gravosas para los presos mayores de 60 años de edad, así como para los que se encuentran padeciendo alguna enfermedad.[74]

 

62.     Por otra parte, la Comisión ha recibido información que da cuenta de las precarias condiciones de detención en que se encontraría el grupo de alrededor de 75 líderes del movimiento disidente de Cuba condenados a prisión en abril de 2003.[75] Según la información, los 75 detenidos fueron deliberadamente encarcelados en prisiones muy alejadas de sus lugares de residencia, se les restringieron sus comunicaciones telefónicas y la correspondencia, se les inflingieron malos tratos por parte de los guardias penitenciarios, y fueron confinados en régimen de aislamiento.[76]

 

63.     En particular, la Comisión destaca la información recibida sobre numerosos casos de maltratos físicos que habrían recibido algunos de los disidentes encarcelados por parte de guardias penitenciarios así como también por otros presos, con la complicidad o aquiescencia de los guardias. Tal sería el caso de Jorge Luis García Pérez “Antúnez”, quien habría sido golpeado el 5 de julio de 2004 en presencia de su hermana durante una visita que ésta habría hecho a la cárcel, al parecer por protestar ante la negativa de las autoridades del penal de entregarle a su hermana unas cartas de su propiedad que estaban en manos de autoridades militares. Igualmente se registró en la Comisión información sobre la golpiza que le habría sido propinada por 7 guardias de seguridad al prisionero Luis Enrique Ferrer García el 30 de agosto de 2004. [77]

 

64.     Asimismo, la Comisión recibió información sobre actos de acoso y hostigamiento en contra de los familiares de los condenados, como la restricción de las comunicaciones telefónicas y la correspondencia con los detenidos. Amnistía Internacional reportó que en algunos casos, como el de nueve presos de conciencia recluidos en la prisión Kilo 8, en la provincia de Camagüey, los guardias penitenciarios habrían amenazado con suspender las visitas de sus familiares a menos que dejasen de realizar ciertas actividades, como leer la Biblia.[78]

 

65.     Como una práctica especialmente preocupante, la Comisión destaca que todos los condenados fueron trasladados a celdas de aislamiento en zonas de castigo de prisiones de Alta Seguridad, localizadas en zonas distantes de sus comunidades de origen, con escasa o ninguna ventilación e iluminación, sin camas, y que las autoridades habrían negado el derecho a recibir visitas y atención médica adecuada. Dicha práctica es considerada como una pena adicional para los reclusos, toda vez que obstaculiza el acceso tanto de la familia como de sus representantes legales.

 

66.     En relación con las condiciones de salud, la Comisión ha tenido conocimiento de que un importante número de condenados tendrían más de 60 años de edad, quienes estarían sufriendo enfermedades crónicas de tipo visual, renal y cardíaco, sin que se les brinde la atención médica adecuada por su condición. En ese sentido, la CIDH registró de manera positiva la información de prensa que dio cuenta de que varios condenados del “grupo de los 75” han sido favorecidos con una “licencia extrapenal”[79], en virtud de la cual han sido excarcelados. Conforme a la información registrada por los medios de comunicación, las personas beneficiadas por dicha licencia padecían graves problemas de salud. En posteriores informes remitidos a la CIDH se indica que las más recientes excarcelaciones habrían favorecido a Martha Beatriz Roque Cabello, Juan Roberto de Miranda Hernández, Oscar Manuel Espinosa Chepe, Raúl Ramón Rivero Castañeda, Carmelo Agustín Díaz Fernández, Osvaldo Alfonso Valdés, Edel José García Díaz, Manuel Vásquez Portal, Jorge Olivera Castillo, Orlando Fundora Álvarez, Marcelo López Bañobre, Julio Antonio Valdés Guevara, Miguel Valdés Tamayo, Margarito Broche Espinosa y Jesús Mustafá Felipe.

 

Derechos laborales y libertad sindical

 

67.     La Declaración Americana reconoce los derechos de toda persona al trabajo,[80]  a reunirse pacíficamente[81] y a asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos.[82] Al determinar el alcance del derecho de libre asociación en relación con el derecho al trabajo, la Corte Interamericana ha establecido que aquel debe entenderse en relación con la libertad sindical.[83] En opinión de la Corte,

 

[l]a libertad de asociación, en materia sindical, consiste básicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación. Se trata, pues, del derecho fundamental de agruparse para la realización común de un fin lícito sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad.[84]

 

68.     Durante el año 2004, la CIDH recibió información sobre la situación de los derechos humanos de los trabajadores y dirigentes sindicales en Cuba, entre la que se destacan las condiciones de los siete sindicalistas detenidos el 18 de marzo de 2003 y posteriormente condenados,[85] actos de hostigamiento dirigidos contra colaboradores y activistas del movimiento sindical independiente, y otros actos que afectan la libertad sindical.[86]

                                               

69.     En relación con los actos de hostigamiento contra miembros de dicho movimiento sindical, la Comisión recibió información sobre 19 casos algunos de los cuales incluirían desde agresiones hechas por la Policía Nacional Revolucionaria hasta el despido de dirigentes protegidos por el fuero sindical. Tal sería el caso de Magalis Suárez Martínez, quien, a pesar de ser Delegada Provincial de la Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba, fue despedida de la planta mecánica del área industrial de Santa Clara alegadamente por ser “contrarrevolucionaria”.[87] Según la información recibida, otros dirigentes habrían sido apresados en relación con sus actividades sindicales. Este sería el caso de Lázaro González Adán, José Agramante Leiva, Martha Ida Horta y Pablo Gregorio Molina Nieves. Los dos últimos, al parecer, miembros de la Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba.[88]

 

70.     En cuanto a los actos de discriminación política, durante el año 2004 fueron reportados a la Comisión 47 casos de trabajadores que aparentemente fueron expulsados de sus centros de trabajo por causas políticas entre las que se encontrarían ser firmantes del Proyecto Varela, promover la defensa de derechos humanos, suministrar información a la prensa independiente y pertenecer a grupos políticos de oposición.[89] Asimismo, se registró información referente a 21 casos en los que se habría negado empleo por las razones anotadas.

 

71.     En relación con la libertad de asociación, la Comisión manifiesta su preocupación por la existencia de una sola central sindical reconocida oficialmente y mencionada en la legislación cubana, lo cual ha sido motivo de atención de la Organización Internacional del Trabajo.[90] La Comisión desea destacar que uno de los principios rectores de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, de la cual Cuba es signataria, incluye el “reconocimiento del principio de libertad sindical” como requisito indispensable para “la paz y armonía universales”. En este sentido, la Comisión considera que los actos de hostigamiento de que alegadamente serían objeto los mencionados sindicalistas son contrarios a los derechos humanos.

 

72.     Finalmente, respecto al índice de  desempleo en Cuba, conforme a la base de datos de indicadores de la OIT, éste corresponde a 3.3%,[91] lo que es registrado por la CIDH como un avance significativo en la reducción de la tasa de desempleo entre sus habitantes.[92]

 

Derechos de la mujer

 

73.     Al adoptar la Declaración Americana, los Estados reconocieron que los derechos humanos tienen como fundamento los atributos de la persona humana,[93] y que “[t]odas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes […] sin distinción de […] sexo”.[94] En relación con el derecho de igualdad ante la ley, la CIDH ha expresado que éste “exige que la legislación nacional acuerde las protecciones sin discriminación.”[95] Anteriormente, la CIDH ha dicho que las garantías de igualdad ante la ley y no discriminación “reflejan bases esenciales del propio concepto de derechos humanos.”[96] Como ya lo ha afirmado la Corte Interamericana, estos principios se desprenden “directamente de la unidad de naturaleza del género humano y [son] inseparable[s] de la dignidad esencial de la persona.”[97]

 

74.     En materia de derechos de la mujer, tanto la Declaración Americana como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[98] forman parte del corpus juris internacional de protección, tal como lo ha dicho la Corte Interamericana al interpretar el alcance de derechos bajo instrumentos interamericanos a la luz de instrumentos universales.[99]

 

75.     En lo que tiene que ver con  el ámbito interno, es importante notar que Cuba posee un marco jurídico para proteger los derechos humanos de las mujeres.  La Constitución Cubana provee explícitamente a las mujeres igualdad de derechos económicos, políticos, culturales, sociales y familiares con los hombres.[100] El Código de Familia garantiza la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer durante el matrimonio y divorcio.[101] El Gobierno cubano aprobó un decreto de ley que incrementa la protección y los derechos por maternidad de las mujeres trabajadoras.[102]  Asimismo, se cuenta con información según la cual el gobierno ha diseñado una respuesta nacional al HIV/SIDA incluyendo los aspectos de cuidado y prevención.[103]  En adición, es importante reconocer que Cuba es Estado Parte de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, desde el  17 de julio de 1980, fecha en la que ratificó dicho instrumento.

 

76.     En el ámbito especifico de violencia contra la mujer, el Código Penal sanciona el abuso sexual, la violación y el acoso sexual.[104] Sin embargo, Cuba aun no es Estado Parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.  La información recibida por la CIDH indica que en dicho país no existe legislación que trate específicamente el tema de la violencia doméstica.[105] La falta de información estadística sobre los varios tipos de violencia contra la mujer también hace difícil medir el impacto de las leyes existentes.[106]

 

77.     Finalmente, la Comisión continúa recibiendo información de represión y violaciones de derechos humanos contra las mujeres consideradas disidentes u opositoras del gobierno.  Mujeres como las periodistas consideradas disidentes están en riesgo de cárcel, persecución, detención y expulsión de sus empleos y sus familiares pueden sufrir amenazas y persecución[107]. En adición, todavía el espacio de participación para las organizaciones de mujeres cubanas es sumamente restringido.[108]

 

Derecho de residencia y tránsito

 

78.     La Comisión ha abordado anteriormente el tema de la vigencia del derecho de residencia y tránsito en Cuba.[109] Como está consagrado en la Declaración Americana, toda persona tiene derecho de transitar libremente por el país del cual es nacional y de no abandonarlo sino por su voluntad.[110] La Corte Interamericana ha coincidido con el Comité de Derechos Humanos en cuanto

 

el derecho de circulación se trata del derecho de toda persona a trasladarse libremente de un lugar a otro y a establecerse libremente en el lugar de su elección. El disfrute de este derecho no debe depender de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar.[111]

 

79.     Durante el año 2004, la Comisión recibió información en el sentido de que el Estado cubano mantiene su negativa a reconocer el derecho de sus nacionales de salir del territorio y regresar cuando lo estimen pertinente. Conforme a la información recibida por la CIDH, inclusive mediante denuncias presentadas a través del sistema de casos individuales,[112] los ciudadanos cubanos necesitan contar con un permiso del Ministerio del Interior para salir al extranjero.

 

80.     Es de notar que la información recibida en la CIDH da cuenta de que las autoridades cubanas de migración continúan negando visados por razones políticas a los ciudadanos que desearen salir o entrar del territorio, o dilatan de manera indefinida el trámite de dichas solicitudes. Tal es el caso de Herbert Alves de Oliveira, ciudadano brasilero que habría contraído matrimonio en Cuba con Rita del Carmen Ruíz Delgado. En calidad de cónyuge, el esposo habría solicitado a las autoridades cubanas una autorización de salida temporal en beneficio de su esposa, cuyo estudio  habría sido postergado por un período de 3 a 5 años.

 

81.     Igualmente, la Comisión recibió la denuncia de Anniken Bogaard Hansen, quien alegadamente contrajo matrimonio en La Habana con el médico cubano Jenrry González Medinilla. Según lo denunciado, las autoridades cubanas estarían negando al esposo el permiso de salir de la isla en virtud de que, por haber sido beneficiado con educación universitaria gratuita, debe trabajar para el Estado por cierto tiempo.

 

82.     La Comisión estima que el Estado cubano restringe el derecho de residencia y tránsito consagrado en la Declaración Americana. La CIDH observa además que quienes resultan más afectados por las restricciones impuestas por las autoridades cubanas son quienes disienten de la forma de gobierno imperante en el país.

 

Libertad de expresión

 

83.     Según quedó establecido en la Declaración Americana, “[t]oda persona tiene derecho a la libertad de […] expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.”[113] Igualmente ha quedado consagrado en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión[114] que,

 

[l]a libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.[115]

 

84.     Como en diversas ocasiones ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quienes gozan del derecho a la libertad de expresión “tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber:

 

ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”. [116]

 

85.     En relación con la dimensión social del derecho a la libertad de expresión la Corte Interamericana indicó que constituye “un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas;  comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros”.[117]

 

86.     Durante el año 2004, la CIDH continuó recibiendo reportes, a través de su Relatoría para la Libertad de Expresión, sobre actos de represión y censura a quienes desean expresarse libremente en Cuba.[118] La Comisión ha sostenido en repetidas ocasiones que Cuba es el único país del continente de donde de manera categórica se puede decir que no existe libertad de expresión. Esta afirmación se mantiene este año debido a la información recibida por la Comisión en que da cuenta de maltratos a periodistas en prisión, censura previa, actos intimidatorios contra periodistas, aplicación de leyes de desacato y violaciones indirectas a la libertad de expresión.

 

87.     La Comisión recibió abundante información que da cuenta del alegado maltrato a que habrían sido sometidos varios periodistas encarcelados. Según lo informado a la Comisión, Normando Hernández González, Adolfo Fernández Saín, Juan Carlos Herrera y Víctor Rolando Arroyo habrían sido golpeados y sometidos a malos tratos en las cárceles donde se encuentran recluidos. Según se informó a la CIDH, Normando Hernández González habría llevado a cabo una huelga de hambre en protesta por esta situación.

 

88.     En cuanto a la censura previa en Cuba, la CIDH fue informada de que se han producido detenciones y allanamientos en las residencias de varios periodistas como consecuencia de su labor. Tal habría sido el caso e la periodista Maria Elena Alpízar, quien habría sido detenida cuando se dirigía a cubrir una actividad de las esposas de los disidentes encarcelados del “grupo de los 75”. Por otro lado, según lo informado a la Comisión, agentes de la seguridad del Estado habrían allanado la casa de Ana Maria Espinosa Escobedo, llevándose una maquina de fax y varios libros, y amenazándola por su labor periodística.

 

89.     La Comisión recibió informes de que el 26 de abril de 2004, habría sido dictada una condena en contra de un grupo de activistas de derechos humanos acusados de desacato a la figura del Presidente de Cuba. Según la información recibida, Virgilio Mantilla Arango habría sido condenado a 7 años de prisión, mientras que Juan Carlos González Leiva lo habría sido a 4 años de prisión. Según lo informado a la CIDH, otras personas del grupo habrían sido condenadas a penas de 3 y 2 años de prisión.

 

90.     Según informes recibidos, desde el 24 de enero de 2004 se habría prohibido el uso la red telefónica ordinaria, facturada en pesos, para conectarse al Internet. El acceso a la red lo pueden tener solo las personas autorizadas directamente por el "responsable de un órgano u organización de la administración central". Lo informado da cuenta de que el Gobierno cubano decidió esto para luchar contra la utilización clandestina del Internet. Además habría pedido a Etecsa, el único operador cubano de telecomunicaciones, "que emplee todos los medios técnicos necesarios que permitan detectar e impedir el acceso al Internet" a las personas no autorizadas.[119]

 

Derecho a la Justicia y al Debido Proceso

 

91.     Bajo la Declaración Americana, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales,[120] a la protección contra la detención arbitraria[121] y a un proceso regular.[122] Estos derechos, junto a otros más, conforman el denominado cuerpo de “garantías del debido proceso legal”, que no son otra cosa que garantías mínimas reconocidas a todo ser humano en lo que respecta a procesos judiciales de cualquier índole. Según ha reiterado la Corte Interamericana en varias oportunidades,

 

[l]os Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas.[123]

 

92.     Durante el año 2004, la Comisión recibió varias denuncias en donde se alega que continúa en Cuba el enjuiciamiento con el procedimiento “sumarísimo” previsto por los artículos 479 y 480 de la Ley No. 5 o “Ley de Procedimiento Penal”[124]. Entre otros casos de los que la CIDH ha tomado conocimiento se destacan tanto los referentes a los miembros del “grupo de los 75”, así como el de las tres personas ejecutadas en abril de 2003, quienes fueron juzgados bajo este procedimiento. En relación con este último caso, la CIDH emitió el Comunicado de Prensa 12/03[125], en el que concluyó que

 

el carácter sumarísimo que siguió el juicio en contra de las personas y que concluyó con la imposición de la pena de muerte, no garantiza ninguna de las mencionadas del debido proceso.

 

93.     La Comisión considera que la plena vigencia de las garantías judiciales consagradas en la Declaración Americana se asientan sobre la base de un Poder Judicial independiente y autónomo. La Comisión ha venido sosteniendo reiteradamente que en Cuba no existe separación entre los poderes públicos que garantice una administración de justicia libre de injerencias provenientes de los demás poderes. En efecto, el Artículo 121 de la Constitución Política de Cuba establece que “[l]os tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurado con independencia funcional de cualquier otro y subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado.” La Comisión estima que la subordinación de los tribunales al Consejo de Estado, encabezado por el Jefe del Estado,[126] representa una dependencia directa del Poder Judicial a las directrices del Poder Ejecutivo. Bajo este esquema, la Comisión estima que los tribunales cubanos no garantizan efectivamente los derechos de los procesados consagrados en la Declaración Americana.

 

94.     La Comisión estima que las mencionadas características imperantes en el aspecto judicial en Cuba no garantizan los derechos de los procesados, especialmente en los casos que tienen una connotación política. Durante el período cubierto por el presente informe, la CIDH continuó recibiendo informaciones de juicios en los que alegadamente los tribunales cubanos, amparados en estas normas, juzgaron a los procesados con criterios ideológicos y políticos por oposición a procedimientos judiciales que reflejen las obligaciones internacionales de Cuba en materia de derechos humanos. En tal sentido, la Comisión insta a Cuba a adecuar sus normas procesales a los estándares internacionales aplicables.

 

95.     La Comisión considera que Cuba debe reconocer plenamente los estándares interamericanos en materia de debido proceso, a fin de que todas las personas que acudan a los tribunales para la determinación de sus derechos y responsabilidades, cuenten con garantías legales mínimas para ejercer sus medios de defensa. La Comisión estima que el marco legal existente no cumple con las obligaciones internacionales de Cuba en esta materia.

 

96.     Durante el 121 período de sesiones, la CIDH aprobó los informes sobre admisibilidad números 57/04 y 58/04 correspondientes a los casos referidos anteriormente, en los que se alegaba el juzgamiento y condena de más de 75 disidentes y opositores detenidos entre los meses de marzo y abril de 2003, así como el juzgamiento sumarísimo y condena a muerte seguidas de ejecución, sin las debidas garantías judiciales. El 8 de noviembre de 2004 dichos informes de admisibilidad fueron notificados al Gobierno de Cuba. Mediante comunicación del 2 de diciembre de 2004, el Gobierno cubano devolvió los documentos remitidos.

 

97.     Al respecto, la Comisión ha sostenido que el Estado cubano es responsable jurídicamente ante la CIDH en lo concerniente a los derechos humanos puesto que “es parte de los instrumentos internacionales que se establecieron inicialmente en el ámbito del hemisferio americano a fin de proteger los derechos humanos”. [127] La Comisión ha sido reiterativa al afirmar que la Resolución VI de la Octava Reunión de Consulta “excluyó al gobierno de Cuba, y no al Estado, de su participación en el sistema interamericano”.[128] Por lo tanto, la exclusión de dicho Gobierno del sistema regional no implica de modo alguno que pueda dejar de cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.[129] A pesar de la actitud del Gobierno de Cuba, la Comisión seguirá adelante con su labor de protección y promoción de los derechos humanos del pueblo cubano.

 

Sanciones económicas

 

98.     La Comisión ha venido siguiendo las medidas adoptadas en los últimos años a fin de dejar sin efecto ciertas restricciones a la venta de alimentos y medicinas a Cuba, y facilitar la ayuda humanitaria.[130]

 

99.     En los últimos años la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha venido señalando “que la comunidad interamericana tiene la responsabilidad de crear condiciones externas que permitan que la sociedad cubana supere la situación que actualmente la afecta con miras a lograr una irrestricta vigencia de los derechos humanos. En este sentido, la Comisión considera que los efectos adversos derivados de las sanciones económicas y otras medidas unilaterales dirigidas al aislamiento del régimen cubano constituyen un obstáculo para crear esas condiciones tan necesarias para lograr una pacífica y gradual transición hacia un sistema democrático de gobierno”. [131]

 

100.   La Comisión ha observado que las sanciones económicas generan un grave impacto sobre los derechos económicos y sociales de la población, que viene a ser el sector más vulnerable en la aplicación de las mismas. La Comisión considera necesario que se adopten las medidas que sean necesarias a fin de dar por terminado el embargo comercial contra Cuba. Dichas medidas destinadas a poner fin al actual aislamiento de Cuba, facilitarían las reformas políticas y económicas que la situación actual reclama con urgencia, y que resultan cruciales para promover la instauración de un proceso de transición política pacífica en ese país.

 

 [ INDICE]

 


[58]Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-10/89, 14 de julio de 1989, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ser. A No. 10, párr. 43-46.

[59] Estatuto de la CIDH, Artículo 20(a). 

[60] El texto completo de la Resolución VI se encuentra en la “Octava Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para servir de Órgano de Consulta en aplicación del Tratado Interamericano de asistencia Recíproca, Punta del Este, Uruguay, 22 al 31 de enero de 1962, Documentos de la Reunión”, Organización de los Estados Americanos, OEA/Ser.F/II.8, doc. 68, páginas 17-19.

[61] Comisión I.D.H., Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7.  Ver también Comisión I.D.H., Informe Anual 2001, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7.Comisión I.D.H., Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Séptimo Informe, 1983, párrafos 16-46.

[62] El artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana establece como uno de los elementos esenciales de la democracia representativa, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; y el régimen plural de partidos y organizaciones políticas.

[63] Comisión de Derechos Humanos, Cuestión de la violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales en cualquier parte del mundo. Situación de Derechos Humanos en Cuba. E/CN.4/2004/32, 28 de enero de 2004, párrs. 11 – 14.

[64] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948. Disponible en http://www.iachr.org/Basicos/Basicos1.htm (visitada por última vez el 27 de diciembre de 2004). (En adelante la “Declaración Americana”.

[65] Id., Artículo I.

[66] Id., Artículo XVII.

[67] En adelante la “Corte Interamericana” o la “Corte I.D.H”.

[68] Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 151; Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros.  Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 195; Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y otros. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60.

[69] Corte I.D.H., Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 150; Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 126.

[70] CIDH, Informe Anual 1995, Cap., V, párr. 71; CIDH, Informe Anual 1994, Capítulo IV, pág. 168.

[71] Según lo informado a la CIDH, algunos de los casos en donde habría ocurrido abuso por parte de la seguridad penitenciaria son los siguientes: Fabio Prieto Llorente y Víctor Rolando Arroyo habrían recibido castigos por protestar al ser trasladados a destacamentos con prisioneros comunes y en condiciones de hacinamiento el 8 de enero de 2004. Llorente habría sido confinado a una celda de aislamiento por declararse en huelga de hambre por estas condiciones y a Arroyo tres policías alegadamente le habrían propinado una fuerte golpiza, lo cual le habría afectado todo el cuerpo y le habría dejado una herida en la pierna para que no pudiera caminar o defenderse. Héctor Palacios Ruiz habría sido sometido por la seguridad del penal a hostigamiento y prácticas abusivas. Se encontraría recluido con presos que presentan enfermedades infecciosas y habría sido amenazado de muerte en varias ocasiones por el militar jefe de la sala de penados. Luis Enrique Ferrer García habría sido golpeado salvajemente en la prisión de jóvenes de Villa Clara por parte de 7 guardias de la prisión, después de que alegadamente se quejara de las condiciones de hacinamiento impuestas sobre él y los demás reclusos. Habría sido llevado al área de castigo conocida como “Área de Seguridad Incrementada” donde alegadamente permaneció 33 días. Jorge González Velásquez habría sido golpeado el 23 de septiembre y llevado a rastras a una celda de castigo en la llamada zona 47 de la prisión Combinado del Este en la Habana. Víctor Rolando Arroyo Carmona habría sido agredido verbalmente por oficiales de prisión y luego confinado a una celda de castigo sin tener acceso ni siquiera a sus medicamentos.

[72] La CDH recibió los siguientes informes de alegada violencia ejercida por internos contra otros internos: Léster González Pentón y Juan Carlos Herrera Acosta habrían denunciado el 11 de enero las condiciones arbitrarias a las que son sometidos todos los presos, y especialmente los prisioneros políticos. Igualmente habrían denunciado en varias ocasiones las agresiones por parte de reos comunes enviados por la Seguridad del Estado del penal. Leoncio Rodríguez Ponce habría sido acosado, amenazado  y golpeado por un recluso.

[73] José Miguel Vivanco, Testimonio de Human Rights Watch en la Audiencia sobre “Situación de Derechos Humanos en Cuba” ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 4 de marzo de 2004, pág. 2.

[74] Id.

[75] El denominado “grupo de los 75” está conformado por 74 hombres y una mujer. Se trata de líderes del movimiento disidente de Cuba que, amparados en los artículos 63 y 88 de la Constitución Política de Cuba, representando más de 140 organizaciones, con el nombre de “Todos Unidos”, presentaron 11.020 firmas a la Asamblea General del Poder Popular a fin de solicitar la convocatoria a un referéndum conforme a la Constitución con el objeto de realizar cambios sustantivos en la legislación y el sistema de gobierno. Como consecuencia de sus actividades, el grupo habría sido arrestado, juzgado en procedimiento “sumarísimo” y condenado por haber participado en supuestas actividades “contrarrevolucionarias”.

[76] Amnistía Internacional, Cuba. Un Año injustamente encarcelados: Presos de conciencia detenidos en la campaña de represión de marzo de 2003. AI:AMR 25/005/2004.

[77] Audiencia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Directorio Democrático Cubano, “Las Prisiones en Cuba Hoy: testimonio del presidio político cubano. Informe parcial de violaciones a los derechos Humanos en Cuba 2003-2004”, Washington, DC, Octubre 21, 2004.

[78] Id.

[79] Según lo informado a la CIDH, la “licencia extrapenal” se le otorga a un recluso para que salga de la cárcel. Con esta licencia, el recluso saldría de la prisión pero continuaría cumpliendo su condena en su domicilio o en el hospital donde se encontrase. Esta medida estaría sujeta a revocación a discreción del Ministerio del Interior de Cuba. Esto significa que los prisioneros no son propiamente liberados sino que se encuentran en una especia de prisión domiciliaria con limitaciones impuestas por el Poder Judicial.

[80] Declaración Americana, Artículo XIV.

[81] Id., Artículo XXI.

[82] Id., Artículo XXII.

[83] Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 156.

[84] Id. Es importante destacar que Cuba es signataria de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo sobre libertad sindical. El Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, fue ratificado por Cuba el 25 de junio de 1952. Por otro lado, Cuba ratificó el Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva en fecha 29 de abril de 1952. http://www.ilo.org/ilolex/spanish/newratframeS.htm (visitada por última vez el 23 de diciembre de 2004).

[85] Según la información suministrada por el Movimiento Sindical Independiente de Cuba, entre el “grupo de los 75” detenidos en marzo del 2003 se encuentran los siguientes sindicalistas: Nelson Molinet Espino, Miguel Galbán Gutiérrez, Carmelo Díaz Fernández, Pedro Pablo Álvarez Ramos, Iván Hernández Carrillo, Alfredo Felipe Fuentes y Héctor Raúl Valle.

[86] Información suministrada a la CIDH por el Movimiento Sindical Independiente en la Audiencia celebrada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Washington, DC, Octubre 21, 2004.

[87] Federación Sindical de Plantas Eléctricas de Cuba en el Exilio, Informe sobre Violaciones Sociolaborales en Cuba, pág. 8, disponible en http://www.cubasindical.org/ (visitada por última vez el 7 de enero de 2005).

[88] Id.

[89] Según informes recibidos por la Comisión, los siguientes trabajadores fueron despedidos por haber sido firmantes del “Proyecto Varela”: Osmany Escalona Apaseiro habría sido expulsado en noviembre de 2002 de su centro de trabajo en la Granja Agrícola Juan Manuel Máruqez. René Duran Molina habría sido expulsado de su trabajo en la Corporación Parametrics en agosto de 2002. Addeleisi González Brito habría sido expulsado de su trabajo por decisión del director del canal, Sr. Roberto San Martín, quien alegadamente habría considerado que González Brito no podía seguir trabajando en el canal educativo por ser firmante del Proyecto Varela. Arturo Cortina Martínez habría sido expulsado de su centro laboral en la Empresa de Tabacos de Guantánamo por ser firmante y Gestor del Proyecto Varela. Pedro Luis Rodríguez Lambert habría sido expulsado de su centro de trabajo el 7 de noviembre de 2002, por ser firmante y gestor del Proyecto Varela. Ocupaba la plaza de chofer D en el Dpto. de Transporte del Hospital Provincial de Guantánamo. Ios del Trujillo Vivas, Juez Profesional del tribunal Municipal Popular de Manicaragua, habría sido expulsado  de su trabajo el 5 de febrero de 2003, por ser firmante del Proyecto Varela. Bernoi de Jesús Labrada Figueredo habría sido expulsado de su trabajo el día 19 de febrero de 2003 por el director del Control de Vectores. Orlando Vazquez Pupo habría sido expulsado del trabajo el 5 de febrero de 2003 por ser firmante y Gestor del Proyecto Varela. Fungía como administrador de la Cooperativa Lázaro Peña. Yamilet Alvarez Moya alegadamente se desempeñaba como Vice-Directora del policlínico Docente de Manicaragua, Provincia de Villa Clara. En junio de 2002 fue citada por la dirección del núcleo del Partido Comunista en su centro de trabajo y habría sido expulsada por ser firmante del Proyecto Varela. Lázaro de la Paz Abella habría sido Puniste del Central España Republicana, provincia de Matanzas. Y expulsado por pertenecer al Movimiento Pedro Luis Boitel. Yaile Labore Roja habria sido expulsada el 18 de julio de 2003 de la Escuela Especial Mario Rojas Tascazo, donde ejercía como profesora, por ser firmante del Proyecto Varela.

[90] Organización Internacional del Trabajo, 332.º informe del Comité de Libertad Sindical, Ginebra, noviembre de 2003, párr. 513, disponible en http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/gb/docs/gb288/pdf/gb-7.pdf (visitada por última vez el 23 de diciembre de 2004).

[91] Organización Internacional del Trabajo, Oficina Subregional para América Central, Haití, Panamá y República Dominicana, Base de Datos de Indicadores, disponible en http://www.oit.or.cr/estad/td/inserttd.php?v=td32&l=1&p=cub (visitado por última vez en fecha 19 de octubre de 2004).

[92] Conforme a los indicadores reportados por la OIT, la tasa de desempleo en Cuba para el año 1998 era del 6.3% y para el año 2000 del 5.4.

[93] Declaración Americana, Considerando.

[94] Id., Artículo II.

[95] CIDH, María Eugenia Morales de Sierra vs. Guatemala, Caso 11.625, Informe Nº 4/01, 19 de enero de 2001, párr. 31, disponible en http://www.cidh.org/women/Guatemala11.625.htm#_ftnref1 (visitada por última vez el 27 de diciembre de 2004).

[96] Id., párr. 36.

[97] Corte I.D.H., Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55.

[98] Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1980, U.N. GAOR 3d Comm., 34th Sess., U.N. Doc. A/34/180 (1979), reimpresa en 19 I.L.M. 33 (1980) (en adelante “CEDAW”).

[99] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 194-198.

[100] Constitución de la República de Cuba, Artículos 41 – 44.

[101] Ley No. 1289 (1975).

[102] Decreto Ley 234 Maternidad de las Trabajadoras, 13 Agosto 2003; ISIS Internacional, Portal Mujeres Hoy, Cuba: Nueva Legislación Aumenta Derechos de Mujeres Trabajadoras, 9 Septiembre 2003;

[103] UNAIDS At Country Level Progress Report, UNAIDS/04.35E (September, 2004).

[104] Código Penal, Ley No. 62, Artículos 298, 300, y 301 (1979).

[105] ISIS Internacional, Base de Datos Web, Leyes Sobre Violencia Doméstica en América Latina y el Caribe, http://www.isis.cl; Reporte de la Relatora Especial de Naciones Unidas Sobre Violencia Contra la Mujer, sus Causas y Consecuencias, Desarrollos Internacionales, Regionales y Nacionales en el Ámbito de Violencia Contra la Mujer 1994-2003, E/CN.4/2003/75/Add.1, 27 Febrero 2003, párrafos 1349, 1357 – 1358.

[106] Reportes de la Relatora Especial de Naciones Unidas Sobre Violencia Contra la Mujer, E/CN.4/2003/75/Add.1, 27 Febrero 2003, párrafo 1358; Misión a Cuba, E/CN.4/2000/68/Add.2, 8 Febrero 2000, párrafos 17-23.

[107] Maria Antonieta Lima, Coalición de Mujeres Cubano Americanas, Los Derechos Humanos de la Mujer Cubana, Ponencia Presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Organización de Estados Americanos, Washington, DC, Octubre 21, 2004; Audiencia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Documentación Presentada por la Coalición de Mujeres Cubano Americanas, “La Mujer Cubana. Reporte de Violaciones de Sus Derechos Humanos. Luchando Por Alcanzarlos, Los Retos de la Represión”, Washington, DC, Octubre 21, 2004.

[108] Ibid.

[109] CIDH, Informe Anual 1996, Cap. V, Cuba, párr. 60.

[110] Declaración Americana, Artículo VIII.

[111] Comité de Derechos Humanos, Comentario general no. 27, 2 de noviembre de 1999, párr. 5. Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115.

[112] El artículo 23 del Reglamento establece que “[c]ualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a la presunta violación de alguno de los derechos humanos reconocidos, según el caso, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre […], conforme a sus respectivas disposiciones, el Estatuto de la Comisión y el presente Reglamento.  El peticionario podrá designar en la propia petición, o en otro escrito, a un abogado u otra persona para representarlo ante la Comisión”.

[113] Declaración Americana, Artículo IV.

[114] Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada en Washington, DC, en octubre de 2000, disponible en http://www.cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=26&lID=2 (visitada por última vez el 4 de enero de 2005). En adelante la “Declaración de Principios”.

[115] Id., Principio I.

[116] Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111, párr. 77; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa, Sentencia de 2 de Julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 108; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein, Sentencia de 6 de febrero de 2001, Serie C No. 74, párr. 146; Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73, párr. 64; y Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párr. 30.

[117] Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111, párr. 79.

[118] Para mayor información sobre la libertad de expresión en el país, ver el Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión 2004, Capítulo II.

[119] Reporteros Sin Fronteras (RSF), 15 de enero de 2004, en www.rsf.org

[120] Declaración Americana, Artículo XVIII.

[121] Id., Artículo XXV.

[122] Id., Artículo XXVI.

[123] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 145. Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 79. Corte I.D.H., Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 59.

[124] Comisión de Derechos Humanos, Cuestión de la Violación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales en Cualquier Parte del Mundo, Carta de fecha 31 de marzo de 2004 de la Misión Permanente de Cuba ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra dirigida al Alto Comisionado en Funciones de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, E/CN.4/2004/G/46, 6 de abril de 2004, pág. 66.

[125] Disponible en http://www.cidh.org/Comunicados/Spanish/2003/12.03.htm (visitada por última vez el 29 de diciembre de 2004).

[126] El Presidente del Consejo de Estado es el señor Fidel Castro Ruz. Información obtenida en el sitio de Internet del Gobierno de la República de Cuba http://www.cubagov.cu/ (visitada por última vez el 11 de enero de 2005). Ver además Constitución de la República de Cuba, Artículos 89-93.

[127] El texto completo de la Resolución VI se encuentra en la “Octava Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para servir de Órgano de Consulta en aplicación del Tratado Interamericano de asistencia Recíproca, Punta del Este, Uruguay, 22 al 31 de enero de 1962, Documentos de la Reunión”, Organización de los Estado Americanos, OEA/Ser.F/II.8, doc. 68, páginas 17-19.

[128] CIDH, Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7.  Ver también CIDH, Informe Anual 2001, párrafos 3-7.  CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Séptimo Informe, 1983, párrafos 16-46.

[129] CIDH, Informe Anual 2001, párrafo 7.

[130] Id., párrs. 86 y 87.

[131] CIDH, Informe Anual 1999, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Capítulo IV, párr. 64, OEA/Ser.L/II.106, Doc. 3 rev., 13 de abril de 2000; CIDH, Informe Anual 2000, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Capítulo IV, párr. 92, OEA/Ser.L/II.111, Doc. 20 rev., 16 de abril de 2001.