...continuación

 

C.     Derecho de propiedad

99. En su denuncia, los peticionarios afirman que la práctica del Estado de otorgar numerosas concesiones madereras y, por lo menos, una concesión petrolera en tierras usadas y ocupadas por el pueblo maya del Distrito de Toledo, viola el derecho del pueblo maya a la propiedad, consagrado en el artículo XXIII de la Declaración Americana.  Los peticionarios también afirman que esta práctica de otorgamiento de concesiones es un componente de una actitud de negligencia más general del Estado de Belice que no reconoce ni garantiza efectivamente los derechos territoriales del pueblo maya, también en contravención de su derecho de propiedad.

 

100.        El artículo XXIII de la Declaración Americana dispone:

 

Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.[92]

 

101.        Para analizar el derecho de propiedad en el contexto del caso presente, es ilustrativo articular primero la manera en que el sistema jurídico interno de Belice dispone actualmente el derecho de propiedad y la manera en que el territorio del Distrito de Toledo de Belice meridional está regulado dentro del sistema.  A ello seguirá un análisis más específico acerca de si los miembros del pueblo maya del Distrito de Toledo poseen derechos de propiedad en el territorio en cuestión según las normas y principios del derecho internacional en materia de derechos humanos aplicables, así como toda obligación consiguiente de parte del Estado de reconocer y de proteger esos derechos.  Por último, la Comisión tratará de determinar si el Estado es responsable de la violación de alguno de los derechos y obligaciones respecto del pueblo maya del Distrito de Toledo.

 

102.        Como lo han señalado ambas partes en sus escritos suministrados a la Comisión, Belice es una ex colonia británica cuyo sistema legal se basa en la tradición del derecho consuetudinario.[93]  Al acceder a la plena independencia el 21 de septiembre de 1981, Belice aprobó una Constitución escrita, cuyo Capítulo II incluye la protección de numerosos derechos y libertades fundamentales.[94]

 

103.        Entre los derechos protegidos por el Capítulo II de la Constitución de Belice está el derecho establecido en la sección 3(d) de protección contra la privación arbitraria de los bienes:

 

3.      Cada persona en Belice puede ejercer los derechos y libertades fundamentales del individuo, es decir, el derecho, cualquiera sea su raza, origen, opinión política, color de la piel, credo o sexo, aunque sujeto al respeto de los derechos y libertades de los demás y al interés público, a cada uno y a todos de los siguientes derechos:

 

[. . . ]

 

d)      protección contra la privación arbitraria de bienes

 

las disposiciones de este Capítulo regirán a los efectos de otorgar protección a esos derechos y libertades sujeto a las limitaciones contenidas en las misma, que están destinadas a garantizar que el ejercicio de dichos derechos y libertades por cualquier persona no perjudique los derechos y libertades de otros o el interés público.[95]

 

104.        Además, el artículo 17 de la Constitución de Belice impone ciertas condiciones a la incautación compulsiva de bienes:

 

17(1) Ningún bien, cualquiera sea su descripción, será incautado compulsivamente ni se expropiará interés o derecho alguno sobre un bien excepto por disposición legal que

 

a.       prescriba los principios y la manera en que se determinará y otorgará una indemnización razonable en tiempo razonable, y

b.      garantice a toda persona que reivindique o un interés o un derecho en el bien, el derecho de acceso a los tribunales a los efectos de

 

i.        establecer su interés o derecho (de haberlo);

ii.   determinar si la incautación o expropiación fue debidamente efectuada para un propósito público de acuerdo con la ley que autorice la incautación o expropiación;

iii.     determinar el monto de la indemnización a que pueda tener derecho, y

iv.     hacer valer su derecho a dicha indemnización. 

 

105.        La Comisión también observa que ninguna de las partes ha identificado una ley interna de Belice que específicamente regule la situación de sus pueblos indígenas.  Sin embargo, como lo indica el Estado en sus observaciones, el preámbulo de la Constitución de Belice fue recientemente enmendado para reconocer explícitamente que “el pueblo de Belice [. . . ] requiere políticas de Estado [. . . ] que protejan la identidad, dignidad, y valores sociales y culturales de los ciudadanos de Belice, incluidos los pueblos indígenas de Belice.”

 

106.        La información disponible indica que el sistema formal estatal de titulación, arrendamiento y otorgamiento de permisos de tierras, está regulado principalmente por la Ley de Propiedad de Belice,[96] la cual a su vez se basó en el plan británico prescrito por la Ley de Propiedad del Reino Unido de 1925.[97]  De acuerdo con este sistema los propietarios de la tierra en Belice incluyen a los particulares y al propio Estado,[98] cuyos derechos e intereses están documentados por arrendamientos e instrumentos formales de propiedad del Departamento de Tierras y Relevamientos.[99]  Las tierras en poder del Estado pueden denominarse “tierras nacionales”, regidas por la Ley de Tierras Nacionales,[100] que son propiedad del Estado pero pueden ser objeto de arrendamiento otorgados por el Gobierno.[101]  Las tierras nacionales, a su vez, pueden incluir santuarios, reservas y parques oficialmente designados y abarcan un sistema de “reservas” establecido por la administración colonial británica con respecto a ciertas aldeas mayas del Distrito de Toledo de Belice meridional.[102]

 

107.        Además, los peticionarios y el Estado hacen referencia a una jurisprudencia que ha evolucionado dentro de los sistemas del derecho consuetudinario, que tiene orígenes similares al de Belice, de acuerdo con el cual se puede reconocer un “título aborigen”.  Más particularmente, las partes han citado decisiones de la Suprema Corte de Canadá y la Alta Corte de Australia, entre otras, conforme a las cuales se han reconocido “derechos aborígenes” a las tierras en base a modalidades históricas de uso y ocupación y a la correspondiente tenencia tradicional de la tierra.[103]

 

108.        En el contexto de las presuntas víctimas del presente caso, es evidente que los miembros del pueblo maya del Distrito de Toledo pueden, al igual que otros ciudadanos de Belice, poseer bienes privadamente de acuerdo con el sistema oficial de titulación, arrendamiento y otorgamiento de permisos de tierras, y están protegidos en este sentido por las correspondientes disposiciones de la Constitución que protegen el derecho a no ser privados arbitrariamente de sus bienes.[104]  Este sistema rige los bienes en poder de miembros de las comunidades mayas fuera del sistema de reservas del Estado.[105]  Algunas de las aldeas comprendidas en la presente petición también están dentro del sistema de reservas del Estado,[106] que está regulado por el régimen singular del derecho interno.  De acuerdo con lo que consta en autos, el Estado, y no el pueblo maya, posee las reservas como “tierras nacionales.”[107]  Al mismo tiempo, la información pericial indica que, como cuestión de práctica, el pueblo maya, por aprobación tácita del Estado, ha obtenido cierto grado de autonomía en la regulación del uso de la tierra de las reservas a través de sus propias normas y reglamentos escritos y consuetudinarios.[108]  En consecuencia, la naturaleza o el alcance de todo interés que pueda tener el pueblo maya en las tierras de las reservas son inciertos.  Esta falta de claridad está exacerbada por el hecho de que, según la información de los peticionarios, nunca se definieron claramente en la práctica y nunca se relevaron ni demarcaron en el terreno las fronteras de las reservas.[109]

 

109.        En este contexto, los peticionarios argumentan que el sistema formal que rige los bienes inmuebles de Belice no respeta debidamente sus derechos a la tierra en numerosos aspectos.  Como se detalla más adelante, los peticionarios argumentan que el pueblo maya del Distrito de Toledo ha ido elaborando un sistema consuetudinario de tenencia de la tierra que existe paralelamente al sistema de las reservas del Estado, de acuerdo con el cual las aldeas mayas poseen colectivamente la tierra, en tanto las personas y las familias gozan de derechos subsidiarios de uso y ocupación.[110]  Los peticionarios también sostienen que el sistema de reservas no abarca a todas las aldeas respecto de las cuales se ha presentado la petición y que las modalidades consuetudinarias detenencia de  la tierra se extienden más allá de las fronteras de las reservas, en la medida en que se pueden discernir tales fronteras.[111]  Además, los peticionarios argumentan que el Estado no ha reconocido ni ha establecido la debida protección del sistema consuetudinario maya de tenencia de la tierra, sea dentro o fuera de las tierras de las reservas, y que el otorgamiento por el Estado de concesiones madereras y petroleras en el Distrito de Toledo sin consulta ni consentimiento fundado del pueblo maya, es una manifestación específica de las omisiones del Estado en relación con los derechos de los mayas a la tierra. 

 

110.        También en relación con la aplicación de la legislación nacional vigente al pueblo maya, no está claro que se pueda decir que el pueblo maya tiene un título aborigen a la tierra en el Distrito de Toledo conforme a la legislación constitucional o consuetudinaria interna aplicable.  Los peticionarios sostienen que el pueblo maya tiene derechos aborígenes al territorio del Distrito de Toledo al amparo del derecho consuetudinario.  Por otro lado, el Estado sugiere que ni los principios jurídicos aplicables ni los hechos establecidos por los peticionarios respaldan la conclusión de que los mayas de Toledo tengan derechos aborígenes a la tierra que ocupan, en virtud del derecho consuetudinario.  Los peticionarios plantearon estas cuestiones ante la justicia interna para obtener una determinación en su acción del 19 de diciembre de 1996 en procura de una reparación constitucional, pero hasta la fecha del presente informe, no se ha dictaminado al respecto.

 

111.        Habiendo articulado su comprensión de la legislación interna aplicable vinculada a la propiedad y su presente aplicación al territorio del Distrito de Toledo, la Comisión abordará ahora la situación de los intereses de propiedad de los pueblos indígenas de acuerdo con el derecho internacional en materia de derechos humanos aplicable y las correspondientes implicaciones para el caso presente.

 

1.      El derecho de propiedad y los pueblos indígenas en el contexto del derecho internacional contemporáneo en materia de derechos humanos.

 

112.        Al evaluar la naturaleza y el contenido del derecho de propiedad dispuesto en el artículo XXIII de la Declaración Americana en el contexto del presente caso, son particularmente pertinentes algunos aspectos de la evolución de las protecciones internacionales de los derechos humanos vinculados a los pueblos indígenas. 

 

113.        Entre los hechos que surgen del avance de los derechos humanos de los pueblos indígenas se encuentra el reconocimiento de que los derechos y libertades con frecuencia son ejercidos por las comunidades indígenas en forma colectiva, en el sentido de que sólo se pueden garantizar efectivamente mediante su garantía a una comunidad indígena en su conjunto.[112]  El derecho de propiedad ha sido reconocido como uno de los derechos que contiene ese aspecto colectivo. 

 

114.        Más particularmente, los órganos del sistema interamericano de derechos humanos han reconocido que los pueblos indígenas gozan de una relación particular con la tierra y los recursos tradicionalmente ocupados y usados por ellos,  conforme a los cuales esas tierras y recursos son considerados de propiedad y goce de las comunidades indígenas en su conjunto[113] y de acuerdo con el cual el uso y goce de la tierra y de sus recursos son componentes integrales de la supervivencia física y cultural de las comunidades indígenas y de la efectiva realización de sus derechos humanos en términos más generales. [114]  Como lo observó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su ilustrativa sentencia en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) de Awas Tingni c. Nicaragua[115]

 

Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.[116]

 

115.        La Comisión, por la vía de sus informes o peticiones individuales y sobre la situación general de derechos humanos en los Estados Miembros, así como en su autorización de medidas cautelares, se ha pronunciado acerca de la necesidad de que los Estados adopten medidas para restablecer, proteger y preservar los derechos de los pueblos indígenas a sus territorios ancestrales.[117]  También ha sostenido que el respeto por los derechos colectivos de propiedad y posesión de los pueblos indígenas a las tierras y territorios ancestrales constituyen una obligación de los Estados Miembros de la OEA y que el incumplimiento de esta obligación comporta responsabilidad internacional de los Estados.[118]  De acuerdo con la Comisión, el derecho de propiedad amparado por la Declaración Americana, debe ser interpretado y aplicado en el contexto de las comunidades indígenas con la debida consideración por los principios que se relacionan con la protección de las formas tradicionales de propiedad y supervivencia cultural y de los derechos a la tierra, los territorios y los recursos.  Se ha sostenido que esto incluye el derecho de los pueblos indígenas al reconocimiento legal de sus diversas y específicas formas y modalidades de control, propiedad, uso y goce de los territorios y bienes, y al reconocimiento de su derecho de propiedad y posesión con respecto a la tierra, los territorios y los recursos que han ocupado históricamente.[119]

 

116.        La Corte Interamericana ha adoptado un criterio similar respecto del derecho de propiedad en el contexto de los pueblos indígenas, reconociendo las formas comunales de tenencia de la tierra por los indígenas y la relación singular que los pueblos indígenas mantienen con su tierra.  De acuerdo con la Corte

 

Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad.  Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica.[120]

 

117.        En consecuencia, los órganos del sistema interamericano de derechos humanos han reconocido que los derechos de propiedad protegidos por el sistema no se limitan a aquellos intereses de propiedad que ya están reconocidos por los Estados o que están definidos por la legislación interna, sino más bien a que el derecho de propiedad tiene un significado autónomo en el derecho internacional en materia de derechos humanos.[121]  En este sentido, la jurisprudencia del sistema ha reconocido que los derechos de propiedad de los pueblos indígenas no se definen exclusivamente por los derechos dentro del régimen jurídico formal del Estado, sino que también incluyen los bienes comunales indígenas que derivan y se fundan en la costumbre y la tradición indígenas.  De acuerdo con este criterio, la Comisión ha sostenido que la aplicación de la Declaración Americana a la situación de los pueblos indígenas, exige

 

la adopción de medidas especiales para garantizar el reconocimiento del interés particular y colectivo  que los pueblos indígenas tienen en la ocupación y el uso de sus tierras y recursos tradicionales y su derecho a no ser privados de este interés excepto con un previo consentimiento  plenamente informado, en condiciones de equidad y previa justa compensación.[122]

 

118.         Este criterio interpretativo está respaldado por las disposiciones de otros instrumentos y deliberaciones internacionales que sirven como mayores indicios de las actitudes internacionales sobre la función del sistema tradicional de tenencia de la tierra en los sistemas modernos de protección de los derechos humanos.  El Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y Tribales, por ejemplo, afirma que los derechos de propiedad y posesión de los pueblos indígenas sobre las tierras que ocupan tradicionalmente, exige que los gobiernos salvaguarden esos derechos y establezcan procedimientos adecuados para resolver las reivindicaciones de tierras.[123]  Además, tanto el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[124] como el Proyecto de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, afirma el derecho de estos pueblos a poseer, desarrollar, controlar y utilizar las tierras y recursos que han poseído y ocupado y utilizado por otras vías, tradicionalmente.[125]

 

119.        A este respecto, la Comisión considera que el respeto y la protección de la propiedad privada de los pueblos indígenas sobre sus territorios es equivalente en importancia a la propiedad no indígena y, como se examina más detalladamente en los párrafos siguientes, están impuestos por el principio fundamental de la no discriminación consagrado en el artículo II de la Declaración Americana.  Como la Comisión ha observado anteriormente en el contexto de los intereses de los pueblos indígenas en sus territorios:

 

Desde el punto de vista de los derechos humanos, un pequeño maizal merece el mismo respeto, como propiedad privada de una persona, que una cuenta bancaria o una fábrica moderna […][126]

 

120.        Para los órganos del sistema interamericano, la protección del derecho de propiedad de los pueblos indígenas a sus territorios ancestrales es materia de particular importancia, porque la protección efectiva de los territorios ancestrales no sólo implica la protección de una unidad económica sino la protección de los derechos humanos de un colectivo que basa su desarrollo económico, social y cultural en su relación con la tierra.  La Comisión ha opinado desde hace tiempo, que la protección de la cultura de los pueblos indígenas comprende la preservación de “los aspectos vinculados a la organización productiva, que incluyen, entre otras cosas, la cuestión de las tierras ancestrales y comunales.”[127]

 

2.      Situación del pueblo maya del Distrito de Toledo

 

121.        En el contexto de las normas y principios anteriormente descritos, es necesario determinar si el pueblo maya del Distrito de Toledo es el beneficiario de un derecho de propiedad en virtud del artículo XXIII de la Declaración, respecto de las tierras de la región meridional de Belice y, en ese caso, la naturaleza de las obligaciones del Estado en relación con el respeto y la protección de ese derecho.  

 

a.      El derecho de propiedad y las tierras tradicionales del pueblo maya del Distrito de Toledo

 

122.        Como se indicó antes, la Comisión, en base a la información disponible, se manifiesta satisfecha de que los miembros mayas de habla mopan y ke’kchi del Distrito de Toledo de Belice meridional constituyen un pueblo indígena cuyos ancestros habitaron el Distrito de Toledo antes de la llegada de los europeos y antes de que las instituciones coloniales dieran lugar al presente Estado de Belice.

 

123.        A este respecto, los peticionarios también han alegado que el pueblo maya ha aplicado modalidades consuetudinarias de uso de la tierra de acuerdo con las cuales las tierras y sus recursos naturales son utilizados y ocupados por los miembros de la comunidad maya de diferentes maneras, distintas de las reconocidas por el sistema formal que rige los inmuebles de Belice.  En particular, la información presentada por los peticionarios indica que la ocupación y el uso de las tierras por el pueblo maya están configurados por una zona aldeana, que habitualmente se extiende por dos kilómetros cuadrados y es utilizada para las viviendas, la plantación de frutales y otros árboles y el pastoreo de ganado, una zona agrícola que se extiende por hasta diez kilómetros desde el centro de la aldea, donde se siembran las cosechas conforme a un sistema rotativo, y otra zona más amplia que abarca grandes extensiones de tierras boscosas y cursos de agua que se utilizan para la casa y la recolección de alimentos, con fines medicinales, de construcción, transporte y otros.  La información también indica que las modalidades antiguas y modernas de uso de la tierra del pueblo maya han exigido cierto grado de movimiento periódico de las comunidades dentro de la región en cuestión a fin de maximizar el uso de su tierra y la calidad de sus cosechas.[128]

 

124.        Los peticionarios argumentan que estas modalidades de uso de la tierra han estado y siguen estando regidas por un sistema tradicional de tenencia conforme al cual las aldeas mayas poseen colectivamente la tierra, en tanto las personas y las familias gozan de derechos subsidiarios de uso y ocupación de esa tierra.  Además, los peticionarios afirman que estas prácticas de uso de la tierra son sustanciales, no sólo para la subsistencia de los miembros de las comunidades mayas, sino que también constituyen el cimiento de la vida cultural y de la continuidad del pueblo maya.  Relata Leonardo  Acal, un dirigente maya que ha vivido en el Distrito de Toledo toda su vida:

 

Cazo en la Reserva Forestal del Río Columbia para disponer de carne suficiente para alimentar a mi familia.  Cazo gibnuts, conejos, carasows, quams y picares en este bosque, entre otras cosas.  Aprendí a cazar cuando era muy pequeño.  Aprendí a viajar de aldea en aldea maya para aprender los secretos mayas de la caza.  Este es el estilo de nuestros antepasados, el antiguo pueblo maya.  Sigo cazando de la misma manera, según las creencias religiosas mayas.  De acuerdo con nuestro estilo tradicional, quemo incienso para los patronos  de los animales del bosque.  Observo los límites de los dioses de la naturaleza, dictados por las normas de las leyes mayas que rigen la caza.[129]

 

125.        Por su parte, el Gobierno de Belice ha declarado en negociaciones con los peticionarios fuera del trámite del sistema interamericano, que reconoce que el pueblo maya del Distrito de Toledo tiene derechos a las tierras y los recursos que han usado y ocupado históricamente.  En el punto 6 del “Acuerdo de diez puntos” firmado por el Estado y los dirigentes mayas el 12 de octubre de 2000, se establece

 

que el Gobierno de Belice reconoce que el pueblo maya tiene derecho a las tierras y los recursos de Belice meridional en base a su antiguo uso y ocupación.[130]

 

126.        En su respuesta a la petición de los peticionarios, el Estado reconoce esta admisión,[131] pero al mismo tiempo afirma que no está claro que el pueblo maya de Belice meridional tenga derechos aborígenes, según la definición del derecho consuetudinario aplicable, en la zona reivindicada.  En particular, el Estado sostiene que varias de las aldeas comprendidas en la denuncia de los peticionarios fueron establecidas en los años de 1900 y algunos apenas en 1992, y que esto ilustra un quiebre sustancial en la continuidad de la ocupación de la zona en la que se pretende afirmar un título.  El Estado también argumenta que una comparación de las fechas de establecimiento con las fechas de fundación de otras aldeas no mayas en la zona, revela que los mayas no ocuparon la región con exclusión de otras sociedades organizadas.  Finalmente, el Estado indica que la cuestión de la posible “caducidad” de algún derecho aborigen existente por ciertos actos de soberanía en Honduras británica, tampoco está resuelta, sin suministrar ningún otro detalle sobre este punto.

 

127.        Sobre la base de los argumentos y las pruebas que tuvo ante sí, la Comisión se manifiesta satisfecha de que el pueblo maya de habla mopan y ke’kchi ha demostrado un derecho de propiedad comunal a las tierras que en conjunto habitan en el Distrito de Toledo.  Estos derechos derivan del uso y la ocupación de larga data del territorio por el pueblo maya, que las partes han convenido es anterior a la colonización europea, y se extienden al uso de la tierra y sus recursos para fines relacionados con la supervivencia física y cultural de las comunidades mayas.

 

128.        La Comisión observa a este respecto, que el Estado no ha presentado ninguna prueba independiente en respaldo de sus argumentos y, en particular, no ha suministrado prueba alguna que indique que el pueblo maya no ha habitado históricamente el territorio del Distrito de Toledo o no ha ejercido derechos colectivos de propiedad respecto de ese territorio.  Por el contrario, respecto de sus argumentos en relación con las fechas de establecimiento de las aldeas mayas, el Estado se ha basado en pruebas presentadas por los peticionarios, específicamente el Atlas Maya, que fue preparado por el Consejo Cultural Maya de Toledo y la Asociación de Alcaldes de Toledo, con la asistencia de geógrafos profesionales de la Universidad de California, Berkley.  Además, el Estado no ha presentado ningún argumento o evidencia que refute los argumentos de los peticionarios en relación con las modalidades de uso de la tierra practicadas por el pueblo maya en el Distrito de Toledo o respecto del sistema de tenencia de la tierra consuetudinario que han formulado y seguido. 

 

129.        Para llegar a su conclusión respecto de la existencia de derechos de propiedad comunal maya, la Comisión ha tenido en cuenta la admisión por el Estado en el Acuerdo de Diez Puntos que, junto con el reconocimiento más general del Estado de la presencia de larga data del pueblo maya en el Distrito de Toledo, constituye una prueba muy firme de una conexión duradera entre el pueblo maya y las tierras del Distrito de Toledo.  Aunque el Estado plantea dudas respecto de la continuidad de la ocupación maya en base a las fechas de establecimiento de 13 de las 38 aldeas comprendidas en la presente petición, la información presentada por los peticionarios indica que el uso y la ocupación por el pueblo maya va más allá del establecimiento de aldeas específicas e incluye tierras que se utilizan para la agricultura, la caza, la pesca, la recolección, el transporte, la cultura y otros fines.  Ello está confirmado por el propio Atlas Maya que ilustra los límites de las tierras comunales mayas en el Distrito de Toledo, que se extienden más allá de los asentamientos de aldeas específicas e incluyen zonas que rodean a todas las aldeas en cuestión en la presente denuncia, incluyendo las referidas por el Estado.[132]  También está confirmada por expertos en prácticas de uso de la tierra históricas y modernas por el pueblo maya del Distrito de Toledo, que establecen que los mayas, a través de sus sistemas agrícolas, de tenencia de la tierra y otros, han ocupado desde hace mucho tiempo y en forma continuada amplias superficies de tierra que van más allá de las aldeas específicas.  Estos expertos también han observado que la mayor parte de las aldeas que se fundaron en años recientes, están ubicadas en tierras que ya estaban controladas por otras comunidades, para dar cabida al crecimiento demográfico.[133]

 

130.        En consecuencia, a juicio de la Comisión, existen pruebas sustanciales de que el pueblo maya, a través de sus prácticas de agricultura, caza, pesca y demás prácticas de uso de la tierra y los recursos, han ocupado superficies sustanciales de tierra en el Distrito de Toledo, más allá de las aldeas particulares, desde tiempos precoloniales, y que las fechas de establecimiento de aldeas mayas concretas no es determinante de por sí de la existencia de derechos de propiedad comunal maya en esas tierras.  Más allá de ello, la Comisión debe aclarar que con este informe no se propone definir y demarcar el territorio preciso que abarcan los derechos de propiedad de los mayas.  Más bien, como se indica más adelante, esta es un obligación que debe cumplir el Estado, en plena colaboración con el pueblo maya y de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias de uso de la tierra.

 

131.        La Comisión también considera que este derecho de propiedad comunal del pueblo maya es materia de protección del artículo XXIII de la Declaración Americana, interpretado de acuerdo con los principios antes descritos que se relacionan con la situación de los pueblos indígenas, incluida la obligación de adoptar medidas especiales para garantizar el reconocimiento del interés particular y colectivo que el pueblo indígena tiene en la ocupación y el uso de sus tierras y recursos tradicionales.[134]  A este respecto, el derecho de propiedad comunal del pueblo maya tiene un significado y un fundamento autónomo en el contexto del derecho internacional.  Si bien la Comisión ha considerado la legislación y la jurisprudencia de ciertos sistemas jurídicos internos para identificar la evolución jurídica internacional en relación con la situación y el tratamiento del pueblo indígena, el derecho de propiedad comunal del pueblo maya no depende de interpretaciones particulares de decisiones judiciales internas vinculadas a la posible existencia de derechos aborígenes según el derecho común o  anglonorteamericano.

 

132.        Paralelamente a la existencia del derecho de propiedad comunal del pueblo maya en virtud del artículo XXIII de la Declaración, existe la correspondiente obligación del Estado de reconocer y garantizar el ejercicio de este derecho.  A este respecto, la Comisión comparte la opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de que esta obligación necesariamente exige que el Estado delimite y demarque efectivamente el territorio que abarca el derecho de propiedad del pueblo maya y adopte las medidas correspondientes para proteger el derecho del pueblo maya en su territorio, incluido el reconocimiento oficial de ese derecho.[135]  A juicio de la Comisión, ello necesariamente incluye el establecimiento de consultas efectivas e informadas con el pueblo maya en relación con las fronteras de su territorio, y que se tengan en cuenta en ese proceso las prácticas tradicionales de uso de la tierra y el sistema  consuetudinario de tenencia de la tierra.

 

133.        También es evidente para la Comisión que, pese a su reconocimiento del derecho de propiedad del pueblo maya en sus tierras tradicionales, el Estado no ha delimitado, demarcado y titulado o establecido por otra vía los mecanismos legales necesarios para aclarar y proteger el territorio en el que existe su derecho.  A este respecto, el expediente indica que el sistema actual de titulación, arrendamiento y permisos de la tierra según la legislación de Belice, no reconoce ni protege adecuadamente los derechos comunales del pueblo maya en la tierra que han usado y ocupado tradicionalmente.  De acuerdo con la información presentada por los peticionarios, que no ha sido impugnada por el Estado, el régimen que rige la propiedad privada no reconoce ni tiene en cuenta el sistema colectivo tradicional conforme al cual el pueblo maya utiliza y ocupa sus tierras ancestrales.  Aunque la administración colonial británica estableció un sistema de reservas que se relacionan con varias aldeas mayas, las fronteras de las reservas siguen estando poco claras.  En la medida en que se pueden determinar, no incluyen todas las comunidades en nombre de las cuales se interpuso la petición, ni abarcan buena parte del territorio que el pueblo maya ha usado y ocupado tradicionalmente en el Distrito de Toledo.[136]  Si bien la situación del pueblo maya en las tierras de las reservas no está clara como cuestión práctica,[137] es evidente que, conforme a la legislación interna, la propiedad de las tierras de las reservas pertenece al Estado, como “tierras nacionales”[138] y no existen disposiciones que reconozcan o protejan el interés comunal de los mayas en las tierras.

 

134.        Finalmente, los peticionarios han solicitado a la justicia interna que reconozca y defina los derechos de propiedad amparados por la Constitución de Belice y el derecho angloamericano aplicable, pero este litigio sigue sin ser resuelto.  La Comisión tiene en cuenta los considerables intentos del Estado y de los peticionarios para llegar a una solución amigable de los problemas que plantean las reivindicaciones de tierras de los mayas.  Sin embargo, teniendo en cuenta los magros resultados de estos empeños, la Comisión se ve ahora obligada a definir los derechos del pueblo maya en el contexto del derecho internacional y las medidas positivas que el Estado debe adoptar para respetar y garantizar esos derechos. 

 

135.        Por lo tanto, la Comisión concluye que el pueblo maya mopan y ke’kchi ha demostrado un derecho de propiedad comunal a la tierra que actualmente habita en el Distrito de Toledo, que este derecho de propiedad comunal del pueblo maya es materia protegida por el artículo XXIII de la Declaración Americana y que el Estado no ha delimitado, demarcado y titulado, ni ha establecido por otra vía los mecanismos legales necesarios para aclarar o proteger el territorio en el que rige este derecho.  En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado de Belice violó el derecho de propiedad consagrado en el artículo XXIII de la Declaración Americana en perjuicio del pueblo maya.

 

b.      Otorgamiento de concesiones en el Distrito de Toledo

 

136.        Los peticionarios también han argumentado que, al otorgarse concesiones a empresas para extraer recursos madereros y petroleros en las tierras tradicionales del pueblo maya, sin delimitar y demarcar debidamente esas tierras y sin ninguna consulta efectiva o acuerdo con las comunidades afectadas, el Estado también violó el derecho de propiedad del pueblo maya consagrado en el artículo XXIII de la Declaración Americana.

 

137.        En sus escritos, el Estado no ha negado la alegación de los peticionarios de que desde 1993 se otorgaron numerosas concesiones en las tierras del Distrito de Toledo, incluyendo tierras que podrían corresponder a las usadas y ocupadas tradicionalmente por el pueblo maya.  De acuerdo con los peticionarios, estas concesiones incluían cuatro licencias de explotación maderera, las licencias Nos. 1/93, 6/95, 45/99 y 17/00.  En sus observaciones, el Estado confirmó que la licencia N° 1/93 fue otorgada a la empresa Toledo Atlantic Industries International “no para rendimiento sostenible” y que esta licencia al principio comprendía más de 224.000 acres en el Distrito de Toledo, pero fue posteriormente reducida a 160.000 acres.  De acuerdo con el Estado, la licencia N° 6/95, clasificada como explotación “de rendimiento sostenible” fue otorgada a Atlantic Industries en relación con 24.000 acres de la zona de gestión forestal del Río Columbia.  El Estado no ha considerado la reivindicación de los peticionarios en relación con la licencia forestal N° 17/96, que estos alegan fue otorgada a Marion Tulcey, cerca de la aldea de Mabil Ha.  En base a esta información, la Comisión concluye que el Estado otorgó las licencias Nos. 1/93, 6/95, 45/99, 17/00 y 17/96 para la explotación maderera en el Distrito de Toledo y que esas tierras coinciden en totalidad o parcialmente con las tierras usadas y ocupadas tradicionalmente por el pueblo maya. 

 

138.        El Estado ha reconocido análogamente que otorgó concesiones de exploración petrolera a AB Energy Corporation, en una región que cubre 749.222 acres en la porción de tierras bajas de Toledo, una superficie que el Atlas Maya indica abarca la mayor parte de las aldeas mayas del Distrito de Toledo.  El Estado aclaró a este respecto que la concesión a AB Energy Corporation estaba separada y ahora está dividida entre dos empresas, US Capital Ltd., y Island Oil Ltd., y ha declarado que no se ha realizado actividad de exploración real alguna en relación con esta concesión petrolera.

 

 

139.        Aunque admite la existencia de las concesiones, el Estado ha sostenido que ha adoptado medidas adecuadas para supervisar el impacto de estas concesiones en el medio ambiente y en las comunidades afectadas por las mismas.  Estos esfuerzos incluyen la cancelación de la concesión 1/93 otorgada a Toledo Atlantic International, después de que un comité interdisciplinario creado por el Estado concluyó que las operaciones de la licencia afectaban negativamente el bienestar social y el medio ambiente de varias comunidades rurales del Distrito de Toledo meridional.  El Estado también ha indicado que el otorgamiento de una nueva licencia precaria a Toledo Atlantic International incluía un requisito previo de que la empresa presentara pruebas de consultas con las comunidades que pudieran llegar a ser directamente afectadas por la licencia.  El Estado no ha negado la alegación de los peticionarios de que no se celebraron consultas efectivas con el pueblo maya antes de la aprobación de las concesiones madereras y petroleras existentes.[139]

 

140.        Al evaluar este aspecto de la denuncia de los peticionarios, la Comisión considera que se puede ver impedido el uso y el goce de un bien cuando el propio Estado o terceros actuando con la aquiescencia o tolerancia de aquél, afectan la existencia, el valor, uso o goce de ese bien sin la debida consideración y sin consultas informadas con quienes ejercen un derecho sobre el bien.  A este respecto, otros órganos de derechos humanos han concluido que el otorgamiento por los Estados de concesiones  de explotación de recursos naturales a terceros respecto del territorio ancestral de pueblos indígenas, contraviene los derechos de estas comunidades indígenas .  En el caso Awas Tingni, por ejemplo, la Corte Interamericana concluyó  que Nicaragua era responsable de violar el derecho de propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana, parcialmente en base a las concesiones otorgadas en relación con tierras que eran objeto del derecho de propiedad comunal del pueblo Awas Tingni.  La Corte concluyó a este respecto que

 

a la luz del artículo 21 de la Convención, el Estado ha violado el derecho al uso y el goce de los bienes de los miembros de la Comunidad Mayagna Awas Tingni, toda vez que no ha delimitado y demarcado su propiedad comunal, y que ha otorgado concesiones a terceros para la explotación de bienes y recursos ubicados en un área que puede llegar a corresponder, total o parcialmente, a los terrenos sobre los que deberá recaer la delimitación, demarcación y titulación correspondientes. [140]

 

141.        Análogamente, en sus opiniones en el caso del Cacique Ominayak de la Banda Cree del Lago Lubicon c. Canadá, el Comité de Derechos Humanos de la ONU determinó que Canadá era responsable de la violación del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por permitir que el Gobierno de la Provincia de Alberta otorgase arrendamientos para exploración de gas y petróleo y de explotación maderera dentro del territorio ancestral de un pueblo indígena, la Banda del Lago Lubicon.[141]

 

142.        La Comisión también observa a este respecto que uno de los elementos centrales para la protección de los derechos de propiedad de los indígenas, es el requisito de que los Estados establezcan consultas efectivas y previamente informadas con las comunidades indígenas en relación con los actos y decisiones que puedan afectar sus territorios tradicionales.  Como lo ha observado la Comisión anteriormente, los artículos XVIII y XXIII de la Declaración Americana obligan especialmente a los Estados Miembros a garantizar que toda determinación de la medida en que los peticionarios indígenas mantienen intereses en las tierras por las que han poseído tradicionalmente un título y han ocupado y usado, se base en un proceso de consentimiento previamente  informado de parte de la comunidad indígena en su conjunto.  Ello exige, como mínimo, que todos los miembros de la comunidad sean plena y precisamente informados de la naturaleza y las consecuencias del proceso y cuenten con una oportunidad efectiva de participar individual o colectivamente.[142]  En opinión de la Comisión, estos requisitos son igualmente aplicables a las decisiones de los Estados que incidirán en las tierras indígenas y en sus comunidades, como el otorgamiento de concesiones para explotar recursos naturales de los territorios indígenas.[143]

 

143.        En base al expediente del presente caso, la Comisión concluye que el Estado otorgó concesiones madereras y petroleras a terceros para utilizar bienes  y recursos que podrían estar comprendidos dentro de las tierras tradicionales del pueblo maya del Distrito de Toledo y que el Estado no adoptó medidas adecuadas para consultar con el pueblo maya en relación con estas concesiones.  No existen pruebas de que el Estado haya mantenido consultas efectivas con las comunidades indígenas mayas antes de otorgar las licencias madereras 1/93 y 6/95, ni cuando otorgó la concesión de la que ahora son titulares US Capital Ltd. y Island Oil Ltd. para la exploración de petróleo en el Distrito de Toledo.  La Comisión se siente alentada por la indicación del Estado de que, como requisito previo para otorgar las licencias de explotación maderera más recientes Nos. 45/99 y 17/00, se exigió a Toledo Atlantic International que presentara pruebas de consultas con las comunidades que pudieran ser directamente afectadas por la concesión[144] y  que Toledo Atlantic cumplió con este requisito presentando memoranda de entendimiento firmados entre la empresa y ciertas comunidades.[145]  Al mismo tiempo, la Comisión se siente preocupada de que, según la información disponible, el Estado no haya prescripto normas o requisitos claros para esta consulta, incluyendo, por ejemplo, la información que debe ser compartida con las comunidades afectadas o el alcance del apoyo comunitario necesario para permitir el otorgamiento de la licencia.

 

144.        Por lo tanto, la Comisión concluye que las concesiones madereras y petroleras fueron otorgadas por el Estado a terceros para utilizar bienes y recursos que podrían estar comprendidos dentro de las tierras tradicionales del pueblo maya del Distrito de Toledo y que el Estado no adoptó  las medidas apropiadas y adecuadas para consultar con el pueblo maya en relación con estas concesiones.  En base a estos actos y omisiones, la Comisión concluye que el Estado de Belice violó también el derecho de propiedad consagrado en el artículo XXIII de la Declaración Americana en perjuicio del pueblo maya.

 

145.        En cuanto al daño ambiental que se alega causaron las concesiones, los peticionarios han argumentado que las concesiones madereras otorgadas por el Estado abarcan superficies de tierra que incluyen porciones  vitales para el medio ambiente natural del que depende el pueblo maya para su subsistencia, incluyendo suelos vulnerables, el crecimiento de vegetación primaria e importantes cuencas.  También argumentan que la actividad maderera desarrollada conforme a las concesiones ha afectado un suministro esencial de agua, ha perturbado la vida vegetal y animal y, en consecuencia, ha afectado las prácticas de caza, pesca y recolección mayas esenciales para la supervivencia cultural y física de este pueblo.  En respaldo de estas alegaciones, los peticionarios han presentado informes de expertos que conocen la situación ambiental de las tierras del Distrito de Toledo,[146] así como declaraciones juradas de miembros del propio pueblo maya respecto de los efectos de las actividades madereras en sus comunidades.[147]  Según los expertos que han estudiado la situación ambiental de Belice meridional, las actividades madereras han perjudicado un suministro de agua esencial y han dañado las poblaciones vegetales y animales de varias partes del Distrito de Toledo.  En la zona río arriba de las aldeas mayas de Conejo y Sunday Wood, por ejemplo, los cursos de agua han sido totalmente interrumpidos por el descarte de troncos y residuos de la explotación maderera, que han llenado los lechos de varios arroyos, y las filtraciones causadas por la explotación han dañado cursos de agua cerca de Conejo.[148]  Además, la tala y la consiguiente deforestación cerca de la aldea de Mabil Ha ha causado una excesiva filtración de lluvias, una erosión generalizada de los suelos y el desborde de arroyos, con agua cargada de sedimentos que ha inundado las aldeas más alejadas, río abajo.[149]

 

146.        Por su parte, el Estado ha sostenido que los peticionarios no han presentado pruebas de que las concesiones hayan dado lugar a efectos adversos para su medio ambiente.  El Estado sostiene, por ejemplo, que los peticionarios no han presentado pruebas suficientes de una disminución en la disponibilidad de tierras arables o de que el pueblo maya no pueda cazar o recolectar plantas medicinales, o que por alguna otra razón no hayan podido subsistir en el estilo tradicional.  El Estado también argumenta que la declaración jurada presentada por los aldeanos mayas es “en el mejor de los casos, anecdótica” y no puede asumirse que representa la situación de todas las aldeas mayas en la zona reivindicada.  Al mismo tiempo, el Estado no ha presentado prueba alguna que indique que la situación del medio ambiente en las tierras en cuestión no haya sido afectado por las licencias que autorizó.  Por el contrario, el Estado informó a la Comisión que la licencia de explotación maderera 1/93 otorgada a Toledo Atlantic International Ltd. fue cancelada en parte porque “afectó negativamente el bienestar social y el medio ambiente de varias comunidades rurales del Distrito de Toledo meridional,” y porque la supervisión del Departamento Forestal de las operaciones relacionadas con esa licencia era “muy insuficiente”.[150]

 

147.        Sobre la base de la información presentada, la Comisión concluye que las concesiones madereras otorgadas por el Estado respecto de las tierras del Distrito de Toledo han causado daños ambientales, y que este daño afectó negativamente algunas tierras total o parcialmente comprendidas por los límites del territorio en el que el pueblo maya tiene un derecho de propiedad comunal.  La Comisión también considera que este daño es en parte resultante del hecho de que el Estado no haya establecido salvaguardias y mecanismos adecuados para supervisar, controlar y garantizar que exista personal suficiente para asegurar que la ejecución de las concesiones madereras no causara mayor daño ambiental a las tierras y comunidades mayas.

 

148.        En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que el hecho de que el Estado no haya respetado el derecho comunal del pueblo maya a la propiedad de la tierra que han usado y ocupado tradicionalmente, se ha visto exacerbado por el perjuicio ambiental ocasionado por ciertas concesiones madereras otorgadas en relación con esas tierras, lo que, a su vez, ha afectado negativamente a los miembros de esas comunidades.

 

149.        La Comisión observa que en la denuncia que involucra al pueblo Ogoni y a sus comunidades en el Estado de Nigeria,[151] la Comisión Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos dio vista también a problemas vinculados al impacto de las actividades de explotación de recursos  en una comunidad indígena.  En ese caso, se alegó que el Gobierno de Nigeria causó grave daño ambiental al derecho de propiedad del pueblo  Ogoni y a su estilo de vida cultural al participar en una explotación petrolera irresponsable en su comunidad, y al permitir que empresas petroleras privadas destruyeran los hogares, aldeas y fuentes de alimentos del pueblo Ogoni.  Al concluir que el Estado de Nigeria era responsable de la violación de varios artículos de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (la Carta de Banjul),[152] incluido el derecho de propiedad protegido por los artículos 14[153] y 21[154] de ese instrumento, la Comisión indicó que “no deseaba responsabilizar a los gobiernos que luchan en circunstancias difíciles por mejorar la vida de sus pueblos,”[155] pero al mismo tiempo subrayó que

 

La intervención de empresas multinacionales puede ser una fuerza potencialmente positiva para el desarrollo si el Estado y el pueblo afectados son siempre conscientes del bien común y de los derechos sagrados de los individuos y las comunidades.[156]

 

150.        Esta Comisión reconoce, análogamente, la importancia del desarrollo económico para la prosperidad de los pueblos de este hemisferio.  Como lo proclama la Carta Democrática Interamericana, “[l]a promoción y observancia de los derechos económicos, sociales y culturales son consustanciales al desarrollo integral, al crecimiento económico con equidad y a la consolidación de la democracia en los Estados del Hemisferio”[157]  Al mismo tiempo, las actividades de desarrollo deben ir acompañadas de medidas adecuadas y efectivas para garantizar que las mismas no se lleven a cabo a expensas de los derechos fundamentales de las personas que pueden ser particular y negativamente afectadas, incluidas las comunidades indígenas y el medio ambiente del que dependen para su bienestar físico, cultural y espiritual.

 

151.        En resumen, sobre la base del análisis realizado, la Comisión concluye que el pueblo maya de Belice meridional tiene un derecho de propiedad comunal sobre las tierras que ha usado y ocupado tradicionalmente y que el carácter de ese derecho está en función de las modalidades  de uso de la tierra y la tenencia consuetudinaria de la tierra por los mayas.  La Comisión considera también que este derecho está consagrado y afirmado en el artículo XXIII de la Declaración Americana.

 

152.        La Comisión también llega a la conclusión de que el Estado ha violado el derecho de propiedad consagrado en el artículo XXIII de la Declaración Americana, en perjuicio del pueblo maya, al no adoptar medidas efectivas para reconocer su derecho de propiedad comunal a las tierras que han ocupado y usado tradicionalmente, o establecer otro tipo de mecanismo jurídico necesario para aclarar y proteger el territorio en el que existe su derecho.

 

153.        Además, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado, al otorgar concesiones madereras y petroleras a terceros para utilizar los bienes y recursos que podrían estar comprendidos  por las tierras que deben ser delimitadas, demarcadas y tituladas o aclaradas y protegidas por otros mecanismos, sin consulta efectiva y sin el consentimiento informado del pueblo maya, y que dieron lugar a un perjuicio contra el medio ambiente, también viola el derecho de propiedad consagrado en el artículo XXIII de la Declaración Americana en perjuicio del pueblo maya.

 

154.        Finalmente, la Comisión observa la afirmación de los peticionarios de que el Estado, al no establecer consultas sustanciales con el pueblo maya en relación con las concesiones madereras y petroleras en el Distrito de Toledo, las cuales dieron lugar a efectos ambientales negativos, violó otros varios derechos consagrados en el derecho internacional en materia de derechos humanos, incluido el derecho a la vida, dispuesto por el artículo I de la Declaración Americana, el derecho a la libertad de religión y culto, dispuesto en el artículo III de la Declaración Americana, el derecho a la familia y a su protección, dispuesto en el artículo VI de la Declaración Americana, el derecho a la preservación de la salud y el bienestar, dispuesto en el artículo XI de la Declaración Americana, y el “derecho a la consulta”, implícito en el artículo 27 del PIDCP, el artículo XX de la Declaración Americana, y el principio de libre determinación.

 

155.        En su análisis del caso, la Comisión ha subrayado el carácter singular del derecho de propiedad aplicado a los pueblos indígenas, puesto que las tierras tradicionalmente utilizadas y ocupadas por estas comunidades es un factor primordial de su vitalidad física, cultural y espiritual.  Como lo ha reconocido la Comisión anteriormente respecto del derecho de propiedad y el derecho de igualdad, “el libre ejercicio de tales derechos es esencial para el goce y la perpetuación  de su cultura.”[158]  Análogamente, el concepto de familia y religión dentro del contexto de las comunidades indígenas, incluido el pueblo maya, está íntimamente vinculado a sus tierras tradicionales, en que los cementerios de sus ancestros, los lugares de significado religioso y las modalidades de culto, se relacionan con la ocupación y el uso de sus territorios físicos.[159]  Además, en el análisis de este caso, la Comisión ha llegado específicamente a la conclusión de que el deber de consultar es un componente fundamental de las obligaciones del Estado para dar efecto al derecho de propiedad comunal del pueblo maya en las tierras que han usado y ocupado tradicionalmente.

 

156.        En consecuencia, a la luz del análisis de la naturaleza y el contenido del derecho de propiedad en el contexto de los pueblos indígenas, incluido el pueblo maya del Distrito de Toledo, la Comisión considera que las demás reivindicaciones planteadas por los peticionarios quedan comprendidas dentro de las violaciones más generales del artículo XXIII de la Declaración Americana determinadas por la Comisión en este caso y, por tanto, no requieren determinación.

 

 

C.     Derecho a la igualdad ante la ley

 

 

157.        Los peticionarios han argumentado que el Estado es responsable de la violación del derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo II de la Declaración Americana, en base a que el Estado no reconoció como legalmente válido el propio sistema del pueblo maya de tenencia de la tierra y empleo de los recursos.

 

158.        artículo II de la Declaración Americana dispone:

 

Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

 

159.        El artículo 3 de la Constitución de Belice dispone análogamente el derecho a la igualdad en la garantía de los derechos y libertades fundamentales de todas las personas, incluido el derecho a la propiedad:

 

Toda persona en Belice puede ejercer los derechos y libertades fundamentales del individuo, es decir, independientemente de su raza, lugar de origen, opinión política, color, credo o sexo, pero sujeto al respeto por los derechos y las libertades de los demás y al interés público, los siguientes derechos:

 

a)  a la vida, a la libertad, a la seguridad de la persona y la protección de la ley;

b)  la libertad de conciencia, de expresión y de asamblea y asociación;

c)  la protección de su vida familiar, su vida privada, la intimidad de su hogar y de otros bienes, y el reconocimiento de su dignidad humana; y

d)  la protección contra privación arbitraria de sus bienes.

 

160.        En las observaciones presentadas en respuesta a la petición, el Estado observó que el preámbulo de la Constitución de Belice ha sido recientemente enmendado a los efectos de reconocer explícitamente que “el pueblo de Belice  [. . .] requiere políticas del Estado [. . .] que protejan la identidad, dignidad y valores sociales y culturales de los ciudadanos de Belice, incluidos los pueblos indígenas de Belice.”  De acuerdo con el Estado, esta enmienda

 

Indica el reconocimiento oficial por el Estado de las poblaciones indígenas de Belice como sectores singulares de la población y su condición de ciudadanos en pie de igualdad ante los ojos del Gobierno y que ello también sirve de base para la aplicación de los derechos en la Ley Suprema de Belice.

 

161.        Este hecho es congruente con el reconocimiento por parte del Estado de que las comunidades mayas de la región meridional de Belice comprenden el 47% de la población del país y refleja la mayor diversidad étnica del país.[160]  Esta enmienda también ilustra a la Comisión sobre el hecho de que el Estado ha adoptado algunas medidas jurídicas para cumplir con su obligación de garantizar por ley la igual protección de la ley para todas las personas bajo su jurisdicción.

 

162.        Sin embargo, como ocurre con todos los derechos y las libertades fundamentales, no es suficiente que el Estado disponga la igual protección de sus leyes.  El Estado también debe adoptar las medidas legislativas, de política y de otra índole necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de esos derechos.  En las circunstancias del caso presente y por las razones que se indican a continuación, la Comisión debe llegar a la conclusión de que el Estado de Belice no ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le impone el artículo II de la Declaración Americana, por no haber establecido los mecanismos jurídicos necesarios para aclarar y proteger el derecho de propiedad comunal del pueblo maya, en contraste con el tratamiento de los derechos de propiedad derivados del sistema formal de titulación, arrendamiento y otorgamiento de permisos dispuesto en la legislación de Belice.

 

163.        Como lo ha observado previamente la Comisión, el principio de no discriminación constituye una protección particularmente significativa, que incide en la garantía de todos los demás derechos y libertades consagrados en el derecho interno y el derecho internacional, y está prescrito en el artículo II de la Declaración Americana y los artículos 1(1) y 24 de la Convención Americana.[161]

 

164.        La Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó recientemente opiniones similares sobre el carácter fundamental del derecho a la  igualdad y la no discriminación:

 

La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos.  El elemento de la igualdad es difícil de desligar de la no discriminación.  Incluso, los instrumentos ya citados (supra párr. 71), al hablar de igualdad ante la ley, señalan que este principio debe garantizarse sin discriminación alguna.  Este Tribunal ha indicado que “[e]n función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe todo tratamiento discriminatorio.[162]

 

165.        En la misma opinión, la Corte llegó, entre otras, a la conclusiones siguientes:

 

3.   Que el principio de igualdad y no discriminación posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno.

4.  Que el principio fundamental de igualdad y no discriminación forma parte del derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional.  En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.

5. Que el principio fundamental de igualdad y no discriminación, revestido de carácter imperativo, acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusive particulares.[163]

 

166.        La Comisión también observó que el derecho de igualdad ante la ley no significa que las disposiciones sustantivas de la ley serán las mismas para todos, sino que la aplicación de la ley debe ser igual para todos, sin discriminación.[164]  La protección apunta a garantizar la igualdad, no un idéntico tratamiento, y no necesariamente excluye diferenciaciones entre personas o grupos de personas.[165]  Además, de acuerdo con la Comisión,  El principio de igualdad también puede, a veces, obligar a los Estados a tomar una acción afirmativa, con carácter temporal, con objeto de atenuar o eliminar condiciones que causen o ayuden a perpetuar la discriminación, incluyendo las vulnerabilidades o desventajas que padecen grupos particulares, como las minorías y las mujeres.[166]

 

167.        Con respecto a los pueblos indígenas en particular, varios estudios internacionales han llegado a la conclusión de que los pueblos indígenas han sufrido históricamente la discriminación racial y que una de las mayores manifestaciones de esta discriminación ha sido el que las autoridades estatales no reconocieran las formas consuetudinarias indígenas de posesión y uso de las tierras.  El Comité de la ONU sobre la Eliminación de la Discriminación Racial ha observado:

 

[e]n muchas regiones del mundo se ha discriminado y sigue discriminándose a las poblaciones indígenas, y se les ha privado de sus derechos humanos y libertades fundamentales, y concretamente, de que los colonizadores, las empresas comerciales y las empresas de Estado les han arrebatado sus tierras y sus recursos.  En consecuencia, la conservación de su cultura y de su identidad histórica se ha visto y sigue viéndose amenazada.[167]

 

168.        Por estas razones, el Comité de la ONU sobre la Eliminación de la Discriminación Racial, al elaborar en torno a la norma de la no discriminación en el contexto de los pueblos indígenas, aconseja a los Estados “reconocer y proteger los derechos de los pueblos indígenas a poseer, desarrollar, controlar  usar sus tierras, territorios y recursos comunales.”[168]  La justicia interna de los Estados ha llegado a conclusiones similares.[169]

 

169.        Esta Comisión se ha hecho eco de esos requisitos en sus estudios de los pueblos indígenas de las Américas, indicando que

 

Dentro del derecho internacional en general, y en el derecho interamericano específicamente, se requiere de protección especial para que los pueblos indígenas puedan ejercer sus derechos plena y equitativamente con el resto de la población. Además, quizá sea necesario establecer medidas especiales de protección para los pueblos indígenas a fin de garantizar su supervivencia física y cultural --un derecho protegido en varios instrumentos y convenciones internacionales.[170]

 

170.        En las circunstancias del caso presente, la Comisión ha concluido que las comunidades mayas de Belice meridional, como pueblo indígena, constituyen un grupo singular del Distrito de Toledo que merece protección especial del Estado.  También ha llegado a la conclusión de que, en contraste con el tratamiento de los derechos de propiedad derivados del sistema formal de titulación, arrendamiento y permisos otorgados por la legislación de Belice, el Estado no ha establecido los mecanismos jurídicos necesarios para aclarar y proteger el derecho a la propiedad comunal del pueblo maya.  En efecto, el Estado ha reconocido que el pueblo maya tiene un derecho a las tierras y recursos de Belice meridional en base a un uso y una ocupación de muy larga data, y ha reconocido la necesidad de que las políticas del Estado protejan la identidad, dignidad y valores sociales y culturales del pueblo indígena de Belice, pero no ha adoptado las medidas necesarias para reconocer y garantizar esos derechos, lo que crea un clima de incertidumbre entre los miembros de las comunidades mayas.

 

171.        A la luz de los principios examinados, la Comisión concluye que Belice ha violado el derecho a la igualdad ante la ley, a la igual protección de la ley y a la no discriminación, consagrados en el artículo II de la Declaración Americana, en perjuicio del pueblo maya del Distrito de Toledo, al no otorgarle las protecciones necesarias para ejercer su derecho de propiedad plena y equitativamente con los demás miembros de la población de Belice.

 

D.     Derecho a la protección judicial

 

172.        Los peticionarios argumentan que el Estado de Belice no ha brindado una protección judicial efectiva a los derechos de las comunidades mayas del Distrito de Toledo, en contravención del artículo XVIII de la  Declaración Americana, porque los mayas han intentado, sin éxito, obtener una reparación a través de la vía interna, frente a las presuntas violaciones de derechos respecto de sus tierras y sus recursos.

 

173.        El artículo XVIII de la Declaración Americana dispone:

 

Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

 

174.        El derecho a la protección judicial reconocido por el artículo XVIII de la Declaración Americana está afirmado en términos similares por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[171] con respecto al cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró:

 

los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), [. . .]  Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar.[172] 

 

175.        La Comisión ha concluido análogamente que la falta de una reparación judicial efectiva implica, no apenas una excepción al agotamiento de los recursos internos, sino también una violación de un derecho sustantivo a la protección judicial defendida por el sistema interamericano de derechos humanos.[173]

 

176.        La jurisprudencia del sistema interamericano también ha establecido que un elemento esencial de la efectividad es la oportunidad.  El derecho a la protección judicial exige que los tribunales dictaminen y decidan los casos con celeridad,[174] particularmente en casos urgentes.  La Comisión ha recalcado a este respecto que

 

en definitiva, el deber de conducir un procedimiento en forma ágil y rápida corresponde a los órganos encargados de administrar justicia.[175]

 

177.        A este respecto, está bien establecido que deben tenerse en cuenta tres factores para determinar el plazo razonable dentro del cual debe concluir el proceso judicial: a) la complejidad del caso; b) la actividad procesal de la parte interesada, y c) la conducta de las autoridades judiciales.[176]

 

178.        De acuerdo con los peticionarios, el 3 de diciembre de 1996, el CCMT  y la Asociación de Alcaldes de Toledo, interpusieron una acción de reparación constitucional ante la Suprema Corte de Belice de conformidad con la sección 20 de la Constitución de Belice,[177] procurando una orden que declarara, entre otras cosas, la existencia y naturaleza de intereses mayas en las tierras y los recursos y la condición de esos intereses como derechos protegidos por la Constitución, así como declaraciones de violaciones de esos derechos e intereses por el Gobierno en razón de las licencias madereras otorgadas en tierras tradicionales mayas.[178]

 

179.        Los peticionarios alegan que la historia procesal de este litigio se ha desarrollado de manera tal que ha dado lugar a un atraso injustificado en la solución de las reivindicaciones planteadas por el pueblo maya.  En particular, sugieren que, pese a la existencia de una orden impartida por la justicia en cuanto al procedimiento y los plazos en que debía conducirse el litigio y el cumplimiento por los peticionarios de requisitos, [179] el Gobierno no ha cumplido con todas estas estipulaciones.[180]

 

180.        Además,  el 17 de abril de 1998, los demandantes presentaron una acción de reparación interlocutoria en la que solicitaron la inmediata suspensión de todas las concesiones madereras dentro de las tierras reivindicadas por los mayas y una orden de suspensión contra el Ministro de Recursos Naturales, impidiéndole que otorgase concesiones madereras adicionales o cualquier otra concesión para la extracción de recursos.  Los peticionarios sostienen que, pese a la urgencia de la materia y a la existencia de tres declaraciones juradas presentadas en respaldo de la solicitud, el 19 de mayo de 1998, se suspendió la audiencia en que se debía entender de la acción a pedido de la Oficina del Procurador General y aún no se ha vuelto a fijar fecha para dicha audiencia.  Los peticionarios también afirman que la Corte aún no ha tomado medidas sobre la acción de reparación interlocutoria ni respecto de ninguno de los aspectos de méritos del litigio principal.

 

181.        El Estado no ha impugnado las alegaciones de los peticionarios de que se han interpuesto las acciones mencionadas.  El Estado tampoco ha negado la afirmación de los peticionarios de que el Estado no ha cumplido con ciertos plazos y procedimientos estipulados por la Corte en el contexto de esos procedimientos, ni que la audiencia para tratar del pedido de reparación interlocutoria por los peticionarios fue suspendida a pedido de la oficina del Procurador General y no se ha vuelto a fijar fecha para la misma.  Además, el Estado ha admitido que la demora denunciada por los peticionarios no es un caso único y señala al respecto los estudios emprendidos por el propio Estado en que se indica que el sistema judicial está afectado por un “atraso sistémico”.

 

182.        Al mismo tiempo, el Estado ha argumentado que los peticionarios optaron por no seguir el litigio a nivel interno en todas sus instancias.  En particular, el Estado argumenta también que siempre ha estado abierta para los peticionarios la acción ante el Presidente de la Suprema Corte de Belice para solicitar una audiencia anticipada en su caso sobre la base de la urgencia de la reparación reivindicada, que alega es la práctica aceptada en la jurisdicción.  El Estado también señala el hecho de que los demandantes en el proceso interno han aprovechado vías internas de solución estableciendo negociaciones con el Gobierno sobre la base  de un acuerdo firmado por ambas partes, que apunta a una solución negociada de litigio pendiente.

 

183.        El artículo 20(1) de la Constitución de Belice dispone el derecho de las personas a procurar una reparación ante la Corte Suprema por presuntas violaciones de sus derechos protegidos por ese instrumento, en los siguientes términos:

 

Si una persona alega que alguna de las disposiciones de las secciones 3 a 9 inclusive de esta Constitución ha sido, está siendo o probablemente sea contravenida en relación con ella (o, en el caso de la persona detenida, alguna otra persona alega esa contravención en relación con la persona detenida), sin perjuicio de toda otra medida respecto de la misma materia que exista legalmente, esa persona (o esa otra persona) podría presentarse ante la Corte Suprema para una reparación.

 

184.        Como ha sostenido anteriormente la Comisión, la obligación del Estado de otorgar una recurso judicial efectivo no está totalmente cumplida simplemente por la existencia de instancias o procedimientos formales,  y ni siquiera por la capacidad de recurrir ante los tribunales.  Por el contrario, el Estado debe adoptar medidas afirmativas para garantizar  que los recursos otorgados por él a través de la justicia sean “verdaderamente efectivos para determinar si ha existido una violación de derechos humanos y otorgar una reparación.”[181]

 

185.        La Comisión observa a este respecto que, a la fecha del presente informe, han transcurrido casi ocho años desde que se inició la acción de reparación constitucional y más de cinco desde que se interpuso la acción de reparación interlocutoria de emergencia.  Pese a este considerable atraso, ninguno de los dos procesos dio lugar a una decisión.  Al evaluar estos atrasos a la luz de los tres factores antes citados, la Comisión reconoce que la materia del caso plantea aspectos complejos de hecho y de derecho que razonablemente pueden requerir cierta demora en el litigio y el dictamen.  En cuanto a la conducta de las partes y de las autoridades judiciales, la Comisión observa que la demora es parcialmente atribuible al hecho de que las partes se empeñaron en procurar una solución amigable del litigio.  Al mismo tiempo, no existen pruebas de que, de conformidad con las leyes y procedimientos aplicables, las negociaciones tuvieran el efecto de suspender el litigio.  También es evidente que la falta de progreso en el proceso también  deriva del hecho de que el Estado no cumplió con ciertos requisitos procesales establecidos por la Corte, con el resultado de que el proceso no pasó de las etapas iniciales de presentaciones en juicio y pruebas.  Además, el Estado ha admitido que el avance en el caso se vio afectado por una demora sistémica intrínseca del sistema judicial en general.  Teniendo en cuenta estas circunstancias, junto con la duración del período en que el proceso interno estuvo pendiente, la Comisión consideró que en este caso se ha demostrado una demora irrazonable.

 

186.        Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Comisión llega a la conclusión de que ha existido una demora injustificada en el dictamen a nivel interno en torno al proceso iniciado por el pueblo maya y que, en consecuencia, el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo XVIII de la Declaración Americana, en perjuicio del pueblo maya.

 

V.      ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME Nº 96/03

 

187.   La Comisión examinó el caso en el curso de su 118º período ordinario de sesiones y el 24 de octubre de 2003 adoptó el Informe Nº 96/03 conforme al artículo 43 (2) del Reglamento de la Comisión.

 

188.   Por nota de fecha 30 de octubre de 2003, la Comisión transmitió el Informe Nº 96/03 al Estado, solicitándole al Gobierno de Belice que informara a la Comisión dentro del plazo de 60 días que medidas había adoptado para cumplir las recomendaciones formuladas para resolver la situación denunciada.

 

 

189.   Mediante nota de fecha 8 de diciembre de 2003, recibida por la Comisión en esa misma fecha, la Misión Permanente de Belice ante la Organización de los Estados Americanos respondió a la Comisión, solicitando su autorización para que el Estado dé a publicidad el Informe No.96/03 “para asegurar su habitual transparencia y la más amplia difusión al iniciar las consultas sobre este aspecto...”

 

190.   Mediante nota de fecha 11 de diciembre de 2003, la Comisión otorgó la autorización solicitada por el Estado. La Comisión recomendó que “el requisito de confidencialidad contenido en el artículo 43 (2) existe en beneficio del Estado…” señalando que al otorgar la solicitud del Estado, la Comisión entendía que  “el Estado de Belice ha renunciado explícitamente al cumplimiento de este aspecto del procedimiento de la Comisión”.

 

191.   Excepto por la solicitud del Estado de publicar el informe, la Comisión no ha recibido respuesta al Informe No. 96/03 en el plazo de 60 días posteriores a la transmisión del Informe.

 

VI.      CONCLUSIONES

 

192.   Sobre la base del análisis que antecede, la Comisión llega ahora a la conclusión de que:

 

193.         El Estado ha violado el derecho a la  propiedad consagrado en el artículo XXIII de la Declaración Americana, en perjuicio del pueblo maya, al no adoptar medidas efectivas para reconocer su derecho de propiedad comunal en las tierras que ha ocupado y usado tradicionalmente, sin perjuicio para otras comunidades indígenas, y para delimitar, demarcar y titular o establecer por otra vía los mecanismos necesarios que aclaren y protejan el territorio en el que existe su derecho.

 

194.         El Estado también violó el derecho de propiedad consagrado en el artículo XXIII de la Declaración Americana, en perjuicio del pueblo maya, al otorgar concesiones madereras y petroleras a terceros, para utilizar los bienes y recursos que podrían quedar comprendidos por las tierras que deben demarcar, delimitar y titular o aclarar y proteger por otra vía, en ausencia de consultas efectivas y  del consentimiento informado del pueblo maya.

 

195.         El Estado violó el derecho a la igualdad ante la ley, la protección de la ley y la no discriminación, consagrado en el artículo II de la Declaración Americana, en perjuicio del pueblo maya, al no otorgarle las protecciones necesarias para ejercer sus derechos de propiedad plena y equitativamente con los demás miembros de la población de Belice.

 

196.         El Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo XVIII de la Declaración Americana, en perjuicio del pueblo maya, al tornar ineficaces los procedimientos judiciales internos debido a un atraso irrazonable y al no brindarles, por tanto, un acceso efectivo a la justicia para la protección de sus derechos fundamentales.

 

 

VII.      RECOMENDACIONES

 

197.         De acuerdo con el análisis y las conclusiones del presente informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda que el Estado de Belice

 

1.       Adopte en su legislación interna y a través de consultas plenamente informadas con el pueblo maya, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para delimitar, demarcar y titular o aclarar y proteger por otra vía el territorio en el cual el pueblo maya tiene un derecho de propiedad comunal, de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias de uso de la tierra y sin perjuicio para otras comunidades indígenas.

 

2.       Adopte medias para delimitar, demarcar y titular o aclarar y proteger por otra vía las correspondientes tierras del pueblo maya, sin perjuicio para otras comunidades indígenas y, hasta tanto se adopten tales medidas, se abstenga de todo acto que pueda dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros actuando con aquiescencia o tolerancia de éste, afecte la existencia, el valor, el uso o goce de los bienes  ubicados en las zona geográfica ocupada y usada por el pueblo maya.

 

3.       Repare el daño ambiental resultante de las concesiones madereras otorgadas por el Estado respecto del territorio tradicionalmente ocupado y usado por el pueblo maya.

 

VIII.     PUBLICACIÓN

 

198.   Por comunicación de fecha 30 de octubre de 2003 la Comisión transmitió el Informe Nº 96/03 de conformidad con el artículo 43 de su Reglamento al Estado solicitando informe a la Comisión dentro de los 60 días acerca de las medidas adoptadas por el Estado para implementar sus recomendaciones para resolver la situación denunciada. Por comunicación del 30 de octubre de 2003, la Comisión informó a los peticionarios sobre la adopción del Informe.

 

199.   Con excepción de la solicitud del Estado de publicar el Informe, la Comisión no ha recibido respuesta al Informe Nº 96/03 dentro del plazo de 60 días posteriores a la transmisión del Informe.

 

200.   En vista de lo anterior, y dadas las circunstancias excepcionales del presente caso, en el que el Estado no ha informado a la Comisión sobre las medidas adoptadas para cumplir con sus recomendaciones y el Estado ha solicitado expresa autorización para hacer público en Informe 96/03, de conformidad con los artículos 45 (2) y (3) de su Reglamento, la Comisión ha decidido no establecer un periodo adicional previo a la publicación para que las partes presenten información[182] sobre el cumplimiento de la recomendación; ratificar sus conclusiones y reiterar las recomendaciones contenidas en este Informe; hacer público este Informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.  De conformidad con las normas contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, la Comisión continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado de Belice con respecto a las recomendaciones antes mencionadas hasta que éstas hayan sido cumplidas por Belice.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., el 12 de octubre de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


 

[92] El derecho a la propiedad privada también está reconocido por el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone: 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.  2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.  3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

[93] El Gobierno de Belice es una democracia parlamentaria modelada según el Sistema de Westminster.  Su Majestad la Reina Elizabeth II es la máxima autoridad constitucional del Estado, que está representada en Belice por un Gobernador General, que debe ser ciudadano d Belice.  El Poder Ejecutivo está integrado por un Primer Ministro y un Gabinete, y el Poder Legislativo es bicameral, con una Cámara de Diputados de 29 miembros electos y un Senado de 9 miembros designados.  Véase www.belize.gov.bz.

[94] Constitución de Belice, Ley N° 14 de 1981, Capítulo II “Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales.”

[95] Ibid, s. 3(d).

[96] Ley de Propiedad de Belice, Statutes of Belize, Cap. 190.

[97] Velma Newton, Commonwealth Caribbean Legal Systems: A Study of Small Jurisdictions (1989), 25.

[98] Respuesta de los peticionarios del 17 de diciembre de 2001, pág. Párr. 28, Apéndice E (mapa de la zona del Proyecto ESTAP, sobre Tenencia de la Tierra) (donde se identifica la tenencia de la tierra en la región meridional de Belice en el sentido de que incluye la “ Reserva Forestal”, el “Parque Forestal”, el “Parque Nacional”, la “Reserva Natural, las “Tierras nacionales”, “Tierras particulares”, “Tierras para vivienda” y los “Cuerpos de Agua”)

[99] Véase el Informe Nietschmann, supra, pág. 7.

[100] Ley de Tierras Nacionales, supra, sección 2 (donde se definen las “tierras nacionales” como “todas las tierras y lechos marinos, aparte de los bosques reservados dentro del sentido de la Ley Forestal, incluyendo cayos y porciones de los mismos, aún no ubicados o concedidos, e incluye toda tierra que haya generado o pueda generar en el futuro un derecho del Estado a la herencia vacante o haya sido adquirida por otra vía por el Gobierno de Belice.”)

[101] Ley de Tierras Nacionales, supra, Sección 7.

[102] Ley de Tierras Nacionales, supra, Sección 6(1) (que dispone que “Ninguna de las disposiciones de la presente Ley impedirá que el Ministro exceptúe de la venta ordinaria y reserve para el Gobierno de Belice el derecho a disponer en la forma que mejor lo aconseje el interés público, las tierras que sean necesarias para reservas, caminería pública u otras comunicaciones internas, o como tierras comunes, o como sitios para edificios públicos o como lugares de entierro de los muertos, o sitios para la educación, la recreación y el esparcimiento de los habitantes de una ciudad o aldea, o como sitios de muelles, embarcaderos o de aterrizaje en la costa del mar o en las riveras de los ríos o para la construcción de vías de tranvías o ferrocarriles o estaciones ferroviarias o canales, o con el propósito de fijar postes o efectuar excavaciones en busca de minerales, o  para todo fin público de defensa, seguridad, servicio, conveniencia o goce, o para facilitar por otra vía el mejoramiento y establecimiento de Belice, o con fines especiales.”  Véase también Respuesta de los peticionarios del 17 de diciembre de 2001, pág. 8, párr. 28, Apéndice E (mapa de la zona del Proyecto ESTAP sobre Tenencia de la Tierra).

[103] Véase, por ejemplo, petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 26, párr. 92, donde se cita, entre otros, Mabo (N°2) c. Queensland (1992), 175 C.L.R. 1, 69 (Australia); Delgamuukw c. British Columbia (1997), 153 D.L.R. (4°) 193 (S.C/C) (Canadá); Respuesta preliminar del Estado del 8 de mayo de 2001, donde se cita Hamlet of Baker Lake c. Ministro de Asuntos Indios y  Desarrollo Septentrional (1979) 3 CNLR 17; Mabo c. Queensland, supra.

[104] Véase, por ejemplo, Respuesta de los peticionarios del 17 de diciembre de 2001 a la Respuesta preliminar del Estado, pág. 12, párr. 31 (donde se reconoce que por lo menos algunos de los intereses particulares en la tierra del Distrito de Toledo autorizados por el Gobierno de Belice han sido reconocidos en favor de miembros particulares de las propias comunidades mayas).

[105] Es evidente, a partir del Atlas Maya, que varias de las aldeas comprendidas en la presente petición, no quedan dentro de las fronteras del sistema de reservas, incluidas San Jose, San Marcos, San Felipe, Santa Anna y Boom Creek.  Atlas Maya, supra, 126 (mapa – “Santuarios, Reservas y Parques”).

[106] Es evidente, a partir del Atlas Maya, que varias de las aldeas comprendidas en la presente petición no están comprendidas dentro del sistema de reservas, incluyendo San Jose, San Marcos, San Felipe, Santa Anna y Boom Creek.  Atlas Maya, supra, 126 (mapa – Santuarios, Reservas y Parques”).

[107] Véase Ley Ncional de lTierras, supra, sección 6; Atlas Maya, supra, 126; Respuesta de los peticionarios del 17 de diciembre de 2001, Apéndice E (mapa de la zona del Proyecto ESTAP sobre Tenencia de la Tierra).

[108] Véase Informe Wilk, supura, págs. 5-6.

[109] Véase Informe Wilk, supura, págs. 5-6.

[110] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 5, párr. 20; Informe Wilk, supra, págs. 5-7, Informe Nietschmann, supra, págs. 7-12; Atlas Maya, supra, pág. 19.

[111] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 6, párr. 22 donde se cita el Atlas Maya, supra, págs. 18, 43-115, 126.

[112] Véase el Caso Dann, supra, párr. 128, donde se cita CIDH, La situación de derechos humanos de los pueblos indígenas en las Américas 2000, OEA/Ser.L/V/II/108, Doc. 62 (20 de octubre de 2000), pág. 125; Caso Yanomami, supra.  Véase también Convenio 169 de la OIT, supra, artículo 13 (donde se dispone que “al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.”).

[113] Véase, por ejemplo, Caso Awas Tingni, supra, párr. 149 (donde se observa que “[e]ntre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad.”).

 

[114] La Comisión ha observado, por ejemplo, que la utilización continuada de sistemas colectivos tradicionales para el control y el uso del territorio, son en muchos casos esenciales para el bienestar individual y colectivo y en efecto para la supervivencia de los pueblos indígenas y que el control de la tierra refiere a su capacidad para proveerse de recursos que sustentan la vida y para el espacio geográfico necesario para la reproducción cultural y social del grupo.  Informe de Ecuador, supra, pág. 115.

[115] El 4 de junio de 1998, la Comisión presentó a la Corte Interamericana una demanda en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) de Awas Tingni contra el Estado de Nicaragua, en la cual pedía que la Corte decidiera que el Estado había violado los artículos 1, 2 21 y 25 de la Convención, porque Nicaragua no había demarcado las tierras comunales de la Comunidad Mayagna (Sumo) de Awas Tingni, no había tomado medidas efectivas para garantizar  los derechos de propiedad de la Comunidad Awas Tingni respecto de sus tierras ancestrales y sus recursos naturales, había autorizado una concesión en las tierras de la comunidad sin su consentimiento y no había garantizado una reparación efectiva para atender las reivindicaciones de la comunidad de derechos en su territorio.  Además, la Comisión pidió a la Corte que declarara que el Estado debía establecer un procedimiento judicial que permitiera la pronta demarcación y el reconocimiento oficial de los derechos de propiedad de la comunidad indígena mayagna, y que se abstuviera de autorizar o considerar la autorización de concesión alguna para la utilización de los recursos naturales de las tierras usadas y ocupadas por los awas tingni hasta que se resolvieran las cuestiones relacionadas con las tierras de la comunidad.

[116] Caso Awas Tingni, supra, párr. 149

[117] Véase, por ejemplo, Caso Yanomami, supra; Caso Dann, supra; Medidas cautelares, De Vereninig van Saramakaanse (Suriname) (8 de agosto de 2002).

[118] Véase, por ejemplo, Caso Dann, supra.

[119] Véase el Caso Dann, supra, párrs. 129-131, donde se cita el Proyecto de Declaración Interamericana sobre los Pueblos Indígenas, supra, Art. XVIII; Informe Ecuador, supra; Caso Awas Tingni, supra, párrs. 134-139; PIDCP, artículo 27; PIDCP, Comentario General 23, supra, párr. 7; CERD Recomendación General XXIII (51) en relación con los pueblos indígenas (18 de agosto de 1997) (donde se dispone que los Estados Partes de la Convención sobre la Raza “reconozcan y protejan los derechos de los pueblos indígenas a poseer, desarrollar, controlar y usar sus tierras, territorios y recursos comunales.”); Convenio 169 de la OIT, supra, artículo 14(1) (que dispone que “[d]eberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.”); artículo 15(1)  (que establece que “[l]os derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.”)

[120] Caso Awas Tingni, supra, párr. 149.

[121] La Corte Europea de Derechos Humanos ha aplicado una interpretación similar al concepto de “posesiones” en al marco del artículo 1 del Protocolo N° 1 de la _Convención Europea sobre Derechos Humanos.  Véase Matos E. Silva, Ltd. c. Portugal (1997) 24 E.H.R.R. 573.  La Corte declaró qeu “el concepto de “posesiones” del artículo 1 del Protocolo N° 1, tiene un significado autónomo ... En el caso presente, los derechos incuestionados de los peticionarios a la tierra en disputa durante casi un siglo y el ingreso que obtuvieron de trabajarla podría reunir los requisitos de “posesiones” a los efectos del artículo 1).  Véase también Latridis c. Grecia (1999) E.C.H.R. 31107/96 Hudoc REF00000994, 25 de marzo de 1999 (donde se afirma que los intereses relacionados con la posesión y el funcionamiento de un cine durante once años, aunque en el marco de la legislación interna existía una disputa por el título del cine); Los Sagrados Monasterios c. Grecia , (1995) 20 E.H.R.R. 1 (donde se reconocen los derechos de propiedad en base a la ocupación durante siglos).

[122] Caso Dann, supra, párr. 131.  La Corte Interamericana ha reconocido análogamente que [e]l derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata.  Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro“  Caso Awas Tingni, supra, párr. 151.

[123] Convenio 169 de la OIT, supra, artículos 13-17.  Véase también el caso Awas Tingni, Opinión Concurrente del Juez García Ramírez, supra, párr. 7.  Si bien la Comisión reconoce que Belice no es Estado Parte del Convenio 169 de la OIT, considera que los términos de ese tratado ofrecen pruebas de la opinión internacional contemporánea en relación con cuestiones vinculadas a los pueblos indígenas y, por tanto, que ciertas disposiciones pueden considerarse apropiadamente para interpretar y aplicar los artículos de la Declaración Americana en el contexto de las comunidades indígenas.  Véase, análogamente, el Caso Dann, supra, párrs. 127-131.

[124] Véase, en general, el Caso Awas Tingni, Opinión Concurrente del Juez García Ramírez, supra, párr.9.

[125] Proyecto de Declaración de la ONU sobre los Derechos de las Pueblos Indígenas, Art. 26, aprobada por la Subcomisión sobre la Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías, 26 de agosto de 1994, E/CN.4/Sub.2/1994/45, pág. 105 (derechos a la tierra, etc., que “han poseído u ocupado tradicionalmente”) (en adelante, “Proyecto de Declaración de la ONU”). Véase también el Caso Awas Tingni, Opinión Concurrente del Juez Ramírez, supra, párr. 8.

[126] CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Guatemala, 1993.

[127] Caso Miskito, supra, pág. 81, Parte II, párr. 15.  Véase también Caso Yanomami, supra, 24, 431; Informe de Ecuador, supra,, 103-4.

[128] Véase, por ejemplo, el informe Leventhal, supra, pág. 7.

[129] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, Apéndice B.18 (Declaración jurada de Leonardo Acal, juramentada el 26 de febrero de 1997, párr. 8).

[130] Véase Respuesta preliminar del Estado del 8 de mayo de 2001, pág. 17, párr. 67 y Apéndice N “Acuerdo de diez puntos”, del 12 de octubre de 2000, Punto 6.

[131] Véase Respuesta preliminar del Estado del 8 de mayo de 2001, pág. 17, párr. 67.

[132] Véase el Atlas Maya, supra, pág. 123 “Tierras Comunales mayas, reservas y concesiones madereras.”

[133] Véase, por ejemplo, Informe Leventhal, supra, 8-9; Informe Wilk, supra, pág. 6.

[134] Véase, análogamente, el Caso Dann, supra, párr. 131.

[135] En su sentencia en el Caso Awas Tingni, la Corte Interamericana determinó  que el hecho de que Estado no haya delimitado y demarcado efectivamente la propiedad colectiva de la comunidad Mayagna de Awas Tingni ha creado un clima de constante incertidumbre entre los miembros de la comunidad Awas Tingni, por cuanto no saben con certeza cuál es la extensión geográfica de su propiedad comunal y, por tanto, no saben hasta dónde pueden usar libremente y gozar de su propiedad respectiva.  Caso Awas Tingni, supra, párr. 153.  Aunque redactado en términos algo diferente, el derecho de propiedad afirmado por el artículo XXIII de la Declaración Americana es en esencia el mismo derecho humano que dispone el artículo 21 de la Convención Americana.  El valor de la coherencia y congruencia dentro del sistema interamericano de  protección de los derechos humanos milita en favor de la extensión de una interpretación similar a ambos instrumentos.

[136] Véase, por ejemplo, el Atlas Maya, supra, págs. 18, 43-115, 126.

[137] Como se observó anteriormente, la información de expertos suministrada por los peticionarios, indica que, aunque el Estado posee las tierras de las reservas, el pueblo maya, a través de la aprobación tácita del Estado, obtuvo cierto grado de autonomía en la regulación del uso de las tierras de las reservas mediante sus propias normas y reglamentos escritos y consuetudinarios.  Véase el Informe Wilk, supra, págs. 5-6.

[138] Véase la Ley de Tierras Nacionales, supra, sección 6; Atlas Maya, supra, 126; Respuesta de los peticionarios del 17 de diciembre de 2001, Apéndice E (maña de la zona del Proyecto ESTAP sobre Tenencia de la Tierra).

[139] La Comisión recuerda a este respecto que los peticionarios reconocieron la existencia de reuniones entre funcionarios forestales del Ministerio de Recursos Naturales y las aldeas mayas antes de la aprobación del plan de gestión que rige la concesión a Atlantic Industries Ltd. para la explotación maderera de la reserva forestal del Río Columbia, pero argumentan que las reuniones sólo brindaron a los mayas información limitada sobre la proyectada explotación, no incluían una consideración profunda de los usos tradicionales de la tierra por los mayas ni brindaron a los representantes mayas oportunidad de incidir en la decisión de otorgar la concesión.  Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 7, párr. 25.

[140] Caso Awas Tingni, supra, párr. 153.

[141] Decisión en Ominayak, supra.

[142] Véase, análogamente, Caso Dann, supra, párr. 140.

[143] Véase, análogamente, el Caso Awas Tingni, supra, párr. 153.  El significado de la preservación de los intereses de los pueblos indígenas en los recursos de sus tierras ancestrales, también ha sido reconocido en el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, cuyo artículo XVIII(4) dispone que  “[l]os pueblos indígenas tienen derecho a un marco legal efectivo de protección de sus derechos sobre recursos naturales en sus tierras, inclusive sobre la capacidad para usar, administrar, y conservar dichos recursos, y con respecto a los usos tradicionales de sus tierras, y sus intereses en tierras y recursos, como los de subsistencia.”

[144] Respuesta preliminar del Estado del 8 de mayo de 2001, párr. 48 y Apéndice H (Licencia 17/00, párr. 23. “El titular de la licencia celebrará reunión (sic) comunitaria en todas las comunidades adyacentes a las zonas comprendidas por esta licencia o que hayan usado tradicionalmente (sic) las zonas comprendidas en esta licencia.  El propósito de estas reuniones es obtener el apoyo de la comunidad para la explotación maderera por el titular de la licencia en esta tierra (sic) previamente mencionada (sic). Esas reuniones deben ser celebradas antes del inicio de la operación de extracción de madera.  Copias de un documento que demuestre el apoyo de la comunidad a la explotación maderera será remitido al jefe forestal antes de iniciarse la extracción de madera.”).

[145] Respuesta preliminar del Estado del 8 de mayo de 2001, párr. 48 y Apéndice J.

[146] Véase, por ejemplo, Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, Prueba documental P.O.G.1 al Apéndice B.25 (informe de Pacal O. Girot, “Logging Concession in Toledo District: Current Situation and Perspectives” (1998) (donde se establece un relato testimonial de la actividad maderera en el Distrito de Toledo durante 6 días de labor de campo y un sobrevuelo de una hora de todo el Distrito).

[147] Véase, por ejemplo, petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1988, Apéndice B.16 (Declaración jurada de Santiago Chub, juramentado el 26 de febrero de 1997), Apéndice B.17 (Declaración jurada de Sebastián Choco, juramentado el 26 de febrero de 1997), Apéndice B.18 (Declaración jurada de Leonardo Cal, juramentado el 26 de febrero de 1997).     

[148] Véase, por ejemplo, Informe Girot, supra, 11.

[149] Véase, por ejemplo, Informe Wright, supra, 10.

[150] Véase Respuesta preliminar del Estado del 8 de mayo de 2001, pág. 11, párr. 43.

[151] Véase Comunicación N° 155/96, African Comm. Num. & Peoples’ Rights, de la 30° período ordinario de sesiones celebrado en Banjul, Gambia, del 13 al 27 de octubre de 2001 (en adelante, “Caso Ogoni”).

[152] 27 de junio de 1981, 21 I.L.M. 59 (1981).

[153] El artículo 14 dispone: “Se garantizará el derecho de propiedad, el cual sólo será restringido en interés de la necesidad pública o en el interés general de la comunidad y de acuerdo con las disposiciones de la legislación pertinente”.

[154] El artículo 21 de la Carta Africana establece lo siguiente:

1.       Todos los pueblos podrán disponer libremente de su riqueza y sus recursos naturales. Este derecho será ejercido en exclusivo interés del pueblo.  En ningún caso el pueblo será privado de este derecho.

2.       En caso de destrucción, el pueblo perjudicado tendrá derecho a la recuperación legal de sus bienes y a una indemnización adecuada.

3.       La libre disposición de la riqueza y los recursos naturales será ejercida sin perjuicio de la obligación de fomentar la cooperación económica internacional en base al respeto mutuo, el intercambio equitativo y los principios del derecho internacional.

4.       Los Estados Partes de la presente Carta ejercerán individual y colectivamente e derecho a la libre disposición de su riqueza y sus recursos naturales con miras al fortalecimiento de la unidad y solidaridad africanas.

5.       Los Estados Partes de la presente Carta se comprometerán a eliminar todas las formas de explotación económica extranjera, en particular, la practicada por los monopolios internacionales, para habilitar a sus pueblos a beneficiarse plenamente de las ventajas derivadas de sus recursos naturales.

[155] Caso Ogoni, supra, párr. 69.

[156] Ibid.

[157] Carta Democrática Interamericana, aprobada por la Asamblea General de la OEA en el período extraordinario celebrado en Lima, Perú, el 11 de setiembre de 2001, Art. 13.

[158] Informe Ecuador, supra, 103.

[159] Véase, por ejemplo, Informe Wilk, supra, 4, 5-7 (donde se indica que porciones de las tierras incluidas en las concesiones madereras y petroleras otorgadas por el Gobierno de Belice en el Distrito de Toledo, eran consideradas sagradas por los mayas y contenían los restos enterrados de sus ancestros, y se afirma que las prácticas de subsistencia tradicionales y el derecho consuetudinario respecto del uso de la tierra, están estrecha e indisolublemente vinculados a las relaciones familiares, según las entiende el pueblo maya).

[160] En su respuesta, el Estado indica que, de acuerdo con el Plan de Desarrollo Regional Meridional, “la región meridional de Belice refleja la mayor diversidad étnica del país.  Los principales grupos étnicos incluyen a los mayas (74%), mestizos (19%), garifunas (13%), creoles (12%) e indios orientales (7%), en base a estimaciones de 1997.  La composición étnica de la región meridional ha variado considerablemente en los últimos 15 años.

[161] CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, Doc. OEA/Ser.L/V/II.116 Doc. 5 rev.1 corr. (22 de octubre de 2002) (en adelante, “Informe sobre  Terrorismo y Derechos Humanos"), párr. 335.  La Corte Interamericana ha establecido que el concepto de igualdad conforme a las disposiciones de la Convención Americana

[s]e desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza.

Corte IDH, Opinión Consultiva OC-4/84, Propuesta de Enmiendas a las Disposiciones sobre Naturalización de la Constitución de Costa Rica, 19 de enero de 1984, Serie A N° 4, párr. 54.

 

[162] Corte IDH, OC-18/03, Condición Jurídica y  Derechos de los Migrantes Indocumentados (17d e setiembre de 2003, párr. 83..

[163] Ibid, párrs. 173 (3) (4) y (5).

[164] Informe N° 57/96, Caso William Andrews (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 1999, pág. 615, párr. 173, donde se cita el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual dispone: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”  Véanse los trabajos preparatorios del PICDP, anotaciones al  Texto del Proyecto del Pacto Internacional sobre Derechos Humanos, 10. ONU GOAR, Anexos (Punto 28 del temario, pt. II)1, 61, ONU Doc. A/2929 (1955).

[165] Ibid, véase también Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, supra, párr. 338.

 

 [166] Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, supra, párr. 338, donde se cita CIDH, Informe sobre la  Comisión de la Mujer en las Américas, 1998, OEA/Ser.L/V/II.100 Doc. 17 (13 de octubre de 1998), Parte I(A)(1); Informe Anual de la CIDH 1999, OEA/Ser.L/V/II.106 doc. 6 rev.(13 de abril de 1999), Cap. VI “Consideraciones relacionadas con la compatibilidad de las medidas de acciones afirmativas destinadas a promover la participación política de la mujer con los principios de la igualdad y la no discriminación”; Comité de Derechos Humanos de la ONU, Comentario General N° 18, nota 803, supra, párr. 10.

 

 [167] Comité sobre la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General XXIII, sobre los pueblos indígenas, aprobada en la sesión 1235 del Comité, 18 de agosto de 1997, CERD/C51/Misc. 13/Rev.4 (1997), párr. 3 (en adelante, “Recomendación General del CERD sobre los derechos de los pueblos indígenas”).

 

[168] Recomendación General del CERD sobre los derechos de los  pueblos indígenas, supra, párr. 5.

 

[169] Véase, por ejemplo, Mabo c. Queensland (N°2), supra, 41-43.

 

[170] Informe de Ecuador, supra, Capítulo IX.

 

[171] El artículo 25 de la Convención Americana dispone: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;   b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y   c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

[172] Corte CIDH, Opinión Consultiva OC-9/87, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, artículos 27(2), 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ser. A N° 9 (1987), párrs. 27, 28.

 

[173] Véase, por ejemplo, Caso N° 11.233, Informe N° 39/97, Martín Javier Roca Casas (Perú), Informe Anual de la CIDH 1998, párrs. 98, 99.

 

[174] Véase el Caso 11.218, Informe N° 52/97, Arges Sequeira Mangas (Nicaragua), Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 106 (donde se establece que uno de los componentes de la protección judicial es el derecho a un recurso sencillo y rápido).  Véase también caso Awas Tingni, supra, párr. 134 (donde se indica que los recursos serán ilusorios e ineficaces si existe un atraso injustificado en llegar a una decisión sobre los mismos.).

 

[175] Caso Sequeira Mangas, supra, párrs. 133-134.

 

[176] Véase, Corte IDH, Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997, Informe Anual 1997, párr. 77.  Véase también Informe 2/97, Caos Nos. 11.205, 11.236, y otros (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1997, 241, 245-6.

 

[177] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 18, párr. 65, donde se cita el Apéndice B.44 (Notificación de acción de reparación constitucional, CCMT  c. Procurador General de Belice (1996) (Belice), (No.510).

 

[178] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 18, párr. 66.

 

[179] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 19, párr. 68, donde se cita Apéndice B.46 (Orden, CCMT  c. Procurador General de Belice (1996) (Belice) (N° 510).  Esta Orden, impartida por el Juez Meerabux, el juez al que se asignó la acción de reparación constitucional, establecía que el dictamen del caso se produciría en un juicio por declaración jurada, con autorización para que todas las partes contrainterrogaran a los declarantes, y fijaba el cronograma para la presentación de declaraciones juradas y los procedimientos de descubrimiento.

 

[180] Como se indica en las descripciones de la posición de las partes en este caso, los peticionarios afirman que el 17 de marzo de 1997 los demandantes presentaron a los demandados una notificación para que se presentaran documentos en un esfuerzo por obtener mayor información sobre el otorgamiento de las concesiones de recursos naturales en Toledo.  Pese el hecho de que la Orden del Juez Meerabux estipula que todas las partes que reciban este tipo de notificación deben presentar declaraciones juradas dentro de los 21 días contados a partir del recibo, los peticionarios afirman que el Gobierno no ha presentado los documentos con las declaraciones juradas ni ha suministrado a los demandantes ningún otro material solicitado en la notificación.  Petición de los peticionarios del 7 de agosto  de 1998, pág. 21, párr. 73 y Apéndice B.53 (Notificación de Presentación de Documentos, CCMT  c. Procurador General de Belice (1996) (Belice) (No. 510).

 

[181] Véase, por ejemplo, Caso N° 10.606, Informe N° 11/98, Samuel de la Cruz Gómez (Guatemala), Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 52, donde se cita  Corte IDH, Opinión Consultiva 9/87 del 6 de octubre de 1987, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27(2), 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Ser. A. N° 9, párr. 24.

 

182 Véanse igualmente Michael Domínguez c/Estados Unidos, Caso 12.285, Informe 62/02, Informe Anual de la CIDH 2002, párrafo 114; Caso 11.753, Informe 52/02; Ramón Martínez Villarreal c/Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2002, párrafo 102; caso 12.240, Informe 100/03, Douglas Christopher Thomas c/Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2003, párrafo 54.