D.      Estado del cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH

 

          70.     El cabal cumplimiento de las decisiones de la Comisión Interamericana constituye un elemento indispensable para asegurar la plena vigencia de los derechos humanos en los Estados miembros de la OEA, así como para contribuir al fortalecimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Por tal motivo, en la presente sección, la CIDH incluye un análisis sobre el estado del cumplimiento de las recomendaciones contenidas en los informes adoptados por la Comisión durante los últimos dos años.

 

          71.     En este sentido, la Asamblea General de la OEA, mediante su resolución AG/RES. 1917  (XXXIII-O/03) sobre Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos instó a los Estados miembros a que den seguimiento a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (punto resolutivo 3.b) y que continúen otorgando el tratamiento que corresponde al informe anual de la Comisión, en el marco del Consejo Permanente y de la Asamblea General de la Organización (punto resolutivo 3 c). Asimismo, la resolución AG/RES 1925 (XXXIII-O/03) sobre Fortalecimiento de los Sistemas de Derechos Humanos en Seguimiento del Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas, reafirmó la voluntad de la OEA de continuar las acciones concretas tendientes al cumplimiento de los mandatos de la Tercera Cumbre de las Américas incluyendo el seguimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (punto resolutivo 2 b) y encomendó al Consejo Permanente a que celebre una sesión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos dedicada a la consideración de medios para promover el seguimiento de las recomendaciones de la Comisión por parte de los Estados miembros de la Organización (punto resolutivo 4.d).

 

          72.     Tanto la Convención (artículo 41) como el Estatuto de la Comisión (artículo 18) otorgan explícitamente a la CIDH la facultad de solicitar información a los Estados miembros y producir los informes y recomendaciones que estime conveniente. Específicamente el Reglamento de la CIDH que entró en vigencia el 1º de mayo de 2001, dispone en su
artículo 46:

 

Seguimiento 1. Una vez publicado un informe sobre solución amistosa o sobre el fondo en los cuales haya formulado recomendaciones, la Comisión podrá tomar las medidas de seguimiento que considere oportunas, tales como solicitar información a las partes y celebrar audiencias, con el fin de verificar el cumplimiento con los acuerdos de solución amistosa y recomendaciones. 2. La Comisión informará de la manera que considere pertinente sobre los avances en el cumplimiento de dichos acuerdos y recomendaciones.

 

          73.     Asimismo, la Asamblea General aprobó la Resolución AG/RES. 1894 (XXXII-O/02), Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, e invitó a la CIDH a que considerase la posibilidad de continuar incluyendo en sus informes anuales información referente al seguimiento por parte de los Estados de sus recomendaciones y a revisar los criterios e indicadores en la materia utilizados en el informe de este año, a fin de lograr su perfeccionamiento.

 

 

74.     En cumplimiento de sus atribuciones convencionales y estatutarias y en atención a las resoluciones citadas y de conformidad con el artículo 46 de su Reglamento, la CIDH solicitó información a los Estados acerca del cumplimiento de las recomendaciones efectuadas en los informes publicados sobre casos individuales incluidos en sus Informes Anuales correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002. La Comisión también decidió incluir en su página electrónica (www.cidh.org) copia de las respuestas de los Estados miembros en los casos en que así lo hayan solicitado expresamente.

 

 

75.     El cuadro que la Comisión presenta incluye el estado en que se encuentra el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH formuladas en el marco de casos resueltos y publicados en los últimos tres años.  La CIDH resalta que diferentes recomendaciones formuladas son de cumplimiento de tracto sucesivo y no inmediato y que algunas de ellas requieren de un tiempo prudencial para poder ser cabalmente implementadas. Por lo tanto, el cuadro presenta el estado actual de cumplimiento que la Comisión reconoce es un proceso dinámico que puede evolucionar continuamente. Desde esta perspectiva, la Comisión evalúa si las recomendaciones se encuentran o no cumplidas y no si ha habido un comienzo de cumplimiento de tales recomendaciones.

 

 

76.     Las tres categorías que se incluyen en el cuadro son las siguientes:

 

•    cumplimiento total (aquellos casos en que el Estado ha cumplido a cabalidad con todas las recomendaciones formuladas por la CIDH.  Dado los principios de efectividad y reparación integral, la Comisión considera como cumplidas totalmente aquellas recomendaciones en las que el Estado ha iniciado y concluído satisfactoriamente los trámites para su cumplimiento).

 

•    cumplimiento parcial (aquellos casos en los que el Estado ha cumplido parcialmente con las recomendaciones formuladas por la CIDH, ya sea por haber dado cumplimiento solamente a alguna/s de las recomendaciones o por haber cumplido de manera incompleta con todas las recomendaciones.

 

•    pendientes de cumplimiento (aquellos casos en los cuales la CIDH considera que no ha habido cumplimiento de las recomendaciones, debido a que no se han iniciado ninguna gestión encaminada a tal fin; a que las gestiones iniciadas aún no han producido resultados concretos; a que el Estado explícitamente ha indicado que no cumplirá con las recomendaciones formuladas o a que el Estado no ha informado a la CIDH y ésta no cuenta con información de otras fuentes que indique una conclusión contraria).

 

 

CAS0

 

CUMPLIMIENTO TOTAL

CUMPLIMIENTO PARCIAL

PENDIENTES DE CUMPLIMIENTO

Informe Nº 103/01 María Merciadri de Morini

Caso 11.307 (Argentina)

X

 

 

Informe Nº 48/01
Caso 12.067 Michael Edwards
Caso 12.068 Omar Hall
Caso 12.086 Brian Schroeter
y Jerónimo Bowleg (Bahamas)

 

 

X

Informe Nº 54/01 Maria da Penha, Caso 12.051 (Brasil)

 

X

 

Informe Nº 55/01 Aluisio Cavalcante
Caso 11.286 et.al., (Brasil)

 

 

X

Informe Nº 23/02 Diniz Bento Da Silva

Caso 11.517 (Brasil)

 

 

X

Informe Nº 61/01 Samuel Alfonso Catalán Lincoleo
Caso 11.
771 (Chile)

 

 

X

Informe Nº 32/02 Juan Manuel Contreras San Mart[ín, Víctor Eduardo Osses Consejeros y José Alfredo Soto Ruz

Petición 11.715 (Chile)

 

X

 

Informe Nº 33/02 Mónica Carabantes Galleguillos

Petición 12.046 (Chile)

X

 

 

Informe Nº 62/01 Masacre de Ríofrío

Caso 11.654 (Colombia)

 

 

X

Informe Nº 63/01 Prada González y Bolaño Castro

Caso 11.710 (Colombia)

 

 

X

Informe Nº 64/01 Leonel de Jesús Isaza Echeverry

Caso 11.712 (Colombia)

 

 

X

Informe Nº 93/00 Edison Patricio Quishpe Alcívar
Caso 11.421 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 94/00 Byron Roberto Cañaveral
Caso 11.439 (Ecuador)

 

X

 

 

 

Informe Nº 95/00 Angelo Javier Ruales Paredes
Caso 11.445 (Ecuador)

 

X

 

 

 

Informe Nº 96/00 Manuel Inocencio Lalvay Guamán
Caso 11.466 (Ecuador)

 

X

 

 

 

Informe Nº 97/00 Carlos Juela Molina
Caso 11.584 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 98/00 Marcia Irene Clavijo Tapia
Caso 11.783 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 99/00 Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo
Caso 11.868 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 100/00 Kelvin Vicente Torres Cueva
Caso 11.991 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 19/01 Juan Clímaco Cuellar y otros
Caso 11.478 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 20/01 Lida Angela Riera Rodríguez
Caso 11.512 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 21/01 René Gonzalo Cruz Pazmiño
Caso 11.605 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 22/01 José Patricio Reascos
Caso 11.779 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 104/01 Rodrigo Elicio Muñoz Arcos y otros

Caso 11.441 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 105/01 Washington Ayora Rodríguez

Caso 11.443 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 106/01 Marco Vinicio Almeida Calispa

Caso 11.450 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 107/01 Angel Reiniero Vega Jiménez

Caso 11.542 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 108/01 Wilberto Samuel Manzano

Caso 11.574 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 109/01 Vidal Segura Hurtado

Caso 11.632 (Ecuador)

 

X

 

 

 

Informe Nº 110/01 Pompeyo Carlos Andrade Benítez

Caso 12.007 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 66/01 Dayra María Levoyer Jiménez

Caso 11.992 (Ecuador)

 

 

X

Informe Nº 51/00 Rafael Ferrer-Mazorra y otros

Caso 9903 (Estados Unidos)

 

 

X

Informe Nº 52/01 Juan Raúl Garza

Caso 12.243 (Estados Unidos)

 

 

X

Informe Nº 52/02 Ramón Martínez Villareal

Caso 11.753 (Estados Unidos)

 

X

 

Informe Nº 62/02 Michael  Domínguez

Caso 12.285 (Estados Unidos)

 

 

X

Informe Nº 75/02 Mary y Carrie Dann

Caso 11.140 (Estados Unidos)

 

 

X

Informe Nº 47/01 Donnason Knights Solares Castillo y otros, Caso 12.028 (Grenada)

 

 

X

Informe Nº 55/02 Paul Lallion

Caso 11.765 (Grenada)

 

 

X

Informe Nº 56/02 Benedit Jacob

Caso 12.158 (Grenada)

 

 

X

Informe Nº 39/00 Pedro García Choc y otros

Caso 10.586 (Guatemala)

 

 

X

Informe Nº 60/01 Ileana del Rosario Solares Castillo y otros,

Caso 9111 (Guatemala)

 

 

X

Informe Nº 58/01 Oscar Manuel Gramajo López

Caso 9207 (Guatemala)

 

 

X

Informe Nº 59/01 Remigio Domingo Morales

Caso 10.626 y otros (Guatemala)

 

 

X

Informe Nº 4/01 María Eugenia Morales de Sierra

Caso 11.625 (Guatemala)

 

 

X

Informe Nº 57/02 Finca La Exacta

Caso 11.382 (Guatemala)

 

X

 

Informe Nº 78/02 Guy Malari

Caso 11.335 (Haití)

 

 

X

Informe Nº 49/01 Leroy Lamey Caso 11.826 y otros, (Jamaica)

 

X

 

Informe Nº 50/01 Damion Thomas

Caso 12.069 (Jamaica)

 

 

X

   

Informe Nº 127/01 Joseph Thomas

Caso 12.183 (Jamaica)

 

 

 

Informe Nº 58/02 Denton Aiken

Caso 12.275 (Jamaica)

 

X

 

 

Informe Nº 59/02 Dave Sewell

Caso 12.347 (Jamaica)

 

X

 

 

Informe Nº 53/01 Ana, Beatríz y Celia Gónzalez Pérez

Caso 11.565 (Mexico)

 

 

 

 

Informe Nº 107/00 Valentín Carrillo Saldaña
Caso 11.808 (México)

X

 

 

 

 

Informe Nº 100/01 Milton García Fajardo y otros

Caso 11.381 (Nicaragua)

 

 

X

 

 

Informe Nº 77/02(bis) Waldermar Gerónimo Pinheiro y José Víctor Dos Santos

Caso 11.506 (Paraguay)

 

 

X

  

 

 

Informe Nº 111/00 Pedro Pablo López González y otros

Caso 11.031 (Perú)

 

X

 

 

 

Informe Nº 112/00 Yone Cruz Ocalio, Caso 11.099 (Perú)

 

X

 

 

Informe Nº 110/00 César Cabrejos Bernuy

Caso 11.800 (Perú)

 

X

 

 

 

Informe Nº 101/01, Luis Miguel Pasache y otros

Caso 10.247 (Perú)

 

X

 

 

 

Informe Nº 75/02 Pablo Ignacio Livia Robles

Petición 12.035 (Perú)

X

 

 

 

 

 

 

CASO 11.307, Informe Nº 103/01, María Merciadri de Morini (Argentina)

 

          77.     El informe 103/01 fue aprobado por la Comisión el 11 de octubre de 2001 con el objeto de informar sobre el acuerdo amistoso al que se llegó con respecto a una petición que objetaba la aplicación de la Ley 24.012 (la “Ley de Cuotas”) y el decreto que la implementaba, los cuales trataban sobre la inclusión de candidatas mujeres en la papeleta electoral.  En su informe, la Comisión concluyó que la información analizada demostraba que el asunto había sido resuelto guardando respeto por los principios de la Convención Americana.  Dicha información consistía en el texto del Decreto Nº 1246, emitido para rectificar el problema que fue objeto de la denuncia y para garantizar la eficacia de la Ley 24.012, y los términos del acuerdo de resolución amistosa firmado por las partes en presencia del Secretario Ejecutivo de la Comisión, indicando que ambas partes consideraban que el asunto había sido plenamente resuelto a través de la promulgación del Decreto Nº 1246.  La Comisión reconoció los importantes esfuerzos de ambas partes por trabajar a favor de la libre y plena participación de la mujer en la vida pública –una prioridad para nuestro hemisferio- y expresó su satisfacción con respecto al acuerdo. 

 

CASOS 12.067, 12.068 y 12.086, Informe Nº 48/01, Michael Edwards, Omar Hall, Brian Schroeter y Jeronimo Bowleg, (Bahamas)

 

          78.     En el Informe Nº 48/01, del 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó que el Estado:

 

1.         Otorgue a los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización;

 

2.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte se impone en cumplimiento de los derechos y libertades garantizados en la Declaración Americana, incluyendo,  en particular, los artículos I, XXV y XXVI, y garantizar que nadie sea sentenciado a muerte en virtud de una ley de sentencia obligatoria.

 

            3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas del derecho consagrado en el artículo XXIV de la Declaración Americana a la petición de amnistía, indulto o conmutación de la sentencia.

 

            4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas del derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el artículo XXVI de la Declaración Americana, y el derecho a la protección judicial, protegido por el artículo XVIII de la Convención Americana, en relación con el recurso a acciones constitucionales.

 

            5.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar  la efectividad en Bahamas del derecho consagrado en el artículo XXV de la Declaración Americana a ser juzgado sin dilación injustificada.

 

            6.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas de los derechos amparados en los artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana a un tratamiento humano y a no recibir un castigo cruel, infamante o inusitado.

 

          79.     El 8 de noviembre de 2002 la Comisión se dirigió por carta al Estado y a los peticionarios, solicitando información actualizada acerca del cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión consignadas en el Informe Nº 48/01. El Estado no ha informado a la Comisión al respecto. El 18 de diciembre de 2002, los peticionarios en el caso Nº 12.067, de Michael Edwards, informaron mediante carta a la Comisión que se habían dirigido por escrito al Fiscal General de Las Bahamas solicitando que se le informara de las medidas que tomaría el Estado en respuesta a las conclusiones y recomendaciones de la Comisión. Hasta la fecha los peticionarios siguen a la espera de una respuesta del Fiscal General de Las Bahamas sobre esta cuestión. El 18 de diciembre de 2002 el peticionario en el caso Nº 12.062, de Omar Hall, informó mediante carta a la Comisión que pese a las solicitudes cursadas al Gobierno de Las Bahamas, no había recibido información alguna concerniente a medidas tomadas por el Estado para conmutar la condena a muerte dictada contra el señor Hall o para llevar a la práctica de otra forma las recomendaciones formuladas por la Comisión en el Informe Nº 48/01. Con respecto al caso Nº 12.086, de Brian Schroeter y Jeronimo Bowleg, los peticionarios informaron por escrito a la Comisión que, a la fecha, procuraban verificar si se había dado cumplimiento a alguna de las recomendaciones de la Comisión consignadas en el Informe Nº 48/01. Sobre la base de estas consideraciones, la CIDH presume que el Gobierno de Las Bahamas no ha dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión.

 

CASO 12.051, Informe Nº 54/01, Maria da Penha Maia Fernandes (Brasil)

          80.     En el informe 54/01 de 16 de abril de 2001 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

 

1.         Completar rápida y efectivamente el procesamiento penal del responsable de la agresión y tentativa de homicidio en perjuicio de la señora Maria da Penha Fernandes Maia.

 

2.         Llevar igualmente a cabo una investigación seria, imparcial y exhaustiva para determinar la responsabilidad por irregularidades o retardos injustificados que impidieron el procesamiento rápido y efectivo del responsable; y tomar las medidas administrativas, legislativas y judiciales correspondientes.

 

3.         Adoptar, sin perjuicio de las eventuales acciones contra el responsable civil de la agresión, las medidas necesarias para que el Estado asigne a la víctima adecuada reparación simbólica y material por las violaciones aquí establecidas, en particular su falla en ofrecer un recurso rápido y efectivo; por mantener el caso en la impunidad por más de quince años; y por evitar con ese retraso la posibilidad oportuna de acción de reparación e indemnización civil.

 

4.         Continuar y profundizar el proceso de reformas que eviten la tolerancia estatal y el tratamiento discriminatorio respecto a la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil. En particular la Comisión recomienda:

 

            a.          Medidas de capacitación y sensibilización de los funcionarios judiciales y policiales especializados para que comprendan la importancia de no tolerar la violencia doméstica;

 

            b.         Simplificar los procedimientos judiciales penales a fin de que puedan reducirse los tiempos procesales, sin afectar los derechos y garantías de debido proceso;

 

c.                   El establecimiento de formas alternativas a las judiciales, rápidas y efectivas  de solución de conflicto intrafamiliar, así como de sensibilización respecto a su gravedad y las consecuencias penales que genera;

 

d.         Multiplicar el número de delegaciones especiales de policía para los derechos de la mujer y dotarlas con los recursos especiales necesarios para la efectiva tramitación e investigación de todas las denuncias de violencia doméstica, así como de recursos y apoyo al Ministerio Público en la preparación de sus informes judiciales;

 

e.          Incluir en sus planes pedagógicos unidades curriculares destinadas a la comprensión de la importancia del respeto a la mujer y a sus derechos reconocidos en la Convención de Belém do Pará, así como al manejo de los conflictos intrafamiliares,

 

f.          Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la transmisión del presente Informe al Estado, con un informe de cumplimiento de estas recomendaciones a los efectos previstos en el artículo 51(1) de la Convención Americana.

 

          81.     El Estado no presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH. La peticionaria, por su parte, señaló que está tratando con el Estado la posibilidad de suscribir un documento sobre cumplimiento de las recomendaciones arriba transcritas. Agregó, con respecto a la recomendación No 1 (supra), que Marco Antonio Heredia Viveiros fue detenido en octubre de 2002. En lo concerniente a las recomendaciones Nos. 2 y 3 (supra) indicó que no ha habido ninguna iniciativa del Estado hacia el cumplimiento de tales recomendaciones. En lo relativo a la recomendación No. 4 (supra) señaló que el Estado ha realizado pocos avances en relación a cualquier reforma inspirada en los estándares de protección del sistema interamericano. Destacó la aprobación de la Ley No. 10.778, de 24 de noviembre de 2003 (indicó que aún no está en vigor y está pendiente su reglamentación), que establece la notificación obligatoria, en el territorio nacional, de casos de violencia contra la mujer atendidos en servicios de salud. Mencionó también que en noviembre de 2003 el Senado aprobó un incremento de la pena para el delito de lesión corporal en crímenes domésticos. Por lo tanto, la Comisión concluye que hay un cumplimiento parcial de las recomendaciones reseñadas.

 

CASOS 11.286 Aluísio Cavalcante y otro, 11.407 Clarival Xavier Coutrim, 11.406 Celso Bonfim de Lima, 11.416 Marcos Almeida Ferreira, 11.413 Delton Gomes da Mota, 11.417 Marcos de Assis Ruben, 11.412 Wanderlei Galati, y 11.415 Carlos Eduardo Gomes Ribeiro (Brasil)

 

          82.     En el informe 55/01 de 16 de abril de 2001 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

 

1.                   Que el Estado brasileño lleve a cabo una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos y circunstancias en que se produjo la muerte de Aluísio Cavalcanti, Clarival Xavier Coutrim, Delton Gomes da Mota, Marcos de Assis Ruben, Wanderley Galati, y las agresiones y tentativas de homicidio de Claudio Aparecido de Moraes, Celso Bonfim de Lima y Marcos Almeida Ferreira y Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, procese a los responsables y los sancione debidamente.

 

2.         Que dicha investigación incluya las posibles omisiones, negligencias y obstrucciones de la justicia que hayan tenido como consecuencia la falta de condena definitiva de los responsables, incluyendo las posibles negligencias e incorrecciones del Ministerio Público y de los miembros del Poder Judicial que puedan haber determinado la no-aplicación o reducción del carácter de las condenas correspondientes.

 

3.         Que se tomen las medidas necesarias para concluir, con la mayor brevedad posible y en la más absoluta legalidad, los procesos judiciales y administrativos referentes a las personas involucradas en las violaciones indicadas anteriormente.

 

4.         Que el Estado brasileño repare las consecuencias de las violaciones de los derechos de las víctimas y sus familiares o a quienes tengan derecho, por los daños sufridos mencionados en este informe.

 

5.                  Que se tomen las medidas necesarias para abolir la competencia de la Justicia Militar sobre delitos cometidos por policías contra civiles, tal como lo proponía el proyecto original presentado oportunamente para la revocación del literal f) del artículo 9 del Código Penal Militar, y se apruebe en cambio el párrafo único allí propuesto.

 

6.                  Que el Estado brasileño tome medidas para que se establezca un sistema de supervisión externa e interna de la Policía Militar de Río de Janeiro, independiente, imparcial y efectivo.

 

7.                  Que el Estado brasileño presente a la Comisión dentro de los sesenta días de transmisión del presente, un informe sobre cumplimiento de recomendaciones con el objeto de aplicar lo dispuesto en el artículo 51(1) de la Convención Americana.

 

          83.     El Estado no presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH. Los peticionarios, por su parte, señalaron lo siguiente:

 

-    Caso 11.286 (Aluísio Cavalcante): Señalaron que solo tres policías militares fueron juzgados el 12 de junio de 2003, y fueron absueltos. La fiscalía presentó recurso contra la decisión, y la decisión al respecto puede demorarse más de tres años adicionales.

 

-    Caso 11.406 (Celso Bonfim de Lima): Indicaron que el policía militar que disparó a la víctima fue condenado, pero no fue expulsado de la policía, y no cumplió pena, pues la condena fue a una pena tan baja que se vio afectada por la prescripción.  Agregaron que la acción de indemnización fue declarada procedente, y determinó el pago de una pensión mensual que está siendo recibida, aunque está pendiente el pago de la cantidad acumulada desde la fecha de los hechos hasta la fecha en que comenzó a ser pagada la pensión.

 

-    Caso 11.407 (Clarival Xavier Coutrim): Refirieron que los acusados fueron absueltos por el tribunal militar que los juzgó. Agregaron que se decidió la improcedencia de la indemnización, y que tal decisión fue recurrida, pero que aún no ha habido decisión al respecto.

 

-   Caso 11.412 (Wanderlei Galati): Refirieron que el policía militar que disparó a la víctima fue juzgado y condenado, a una pena tan baja, que fue afectada por la prescripción, en virtud de lo cual el condenado no cumplió pena alguna. Agregaron que la acción de indemnización fue declarada procedente, y que la madre de la víctima fue indemnizada.

 

-   Caso 11.413 (Delton Gomes da Mota): Indicaron que está pendiente el juicio a los policias militares acusados, para el cual no se ha fijado fecha. Agregaron que están esperando el resultado para intentar acción indemnizatoria.

 

-   Caso 11.415 (Carlos Eduardo Gomes Ribeiro): Refirieron que el policía militar que disparó a la víctima no fue condenado, ya que operó la prescripción, y que apenas recibió una sanción administrativa de la Policía. Agregaron que la acción de indemnización se encuentra avanzando.

 

-   Caso 11.416 (Marcos Almeida Ferreira): Señalaron que el policía militar que disparó a la víctima fue condenado, pero no cumplió pena debido a la prescripción y tampoco fue expulsado de la Policía Militar. Agregaron que la acción de indemnización fue declarada procedente, y determinó el pago de una pensión mensual que está siendo recibida, aunque está pendiente el pago de la cantidad acumulada desde la fecha de los hechos hasta la fecha en que comenzó a ser pagada la pensión.

 

-   Caso 11.417 (Marcos de Assis Ruben): Señalaron que hubo sentencia decidiendo no llevar a juicio a los acusados (“sentencia de improcedencia”), que fue recurrida por la Fiscalía, sin que se haya decidido hasta la fecha sobre tal recurso.

 

84.     Por lo tanto la Comisión concluye que las recomendaciones se encuentran pendiente de cumplimiento.

 

CASO 11.517, Informe Nº 23/02, Diniz Bento Da Silva (Brasil)

 

          85.     En el informe 23/02 de 28 de febrero de 2002 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

 

1.        Realizar una investigación seria, imparcial y efectiva por medio de la justicia común, a fin de juzgar y castigar a los responsables de la muerte de Diniz Bento da Silva; castigar a los responsables por las irregularidades comprobadas en la investigación de la Policía Militar, así como a los responsables de la demora injustificada en la realización de la investigación civil, de acuerdo con la legislación brasileña.

2.        Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban adecuada reparación por las violaciones de derechos aquí establecidas.

3.        Adoptar las medidas necesarias para evitar la repetición de hechos semejantes, en especial formas de prevenir la confrontación con trabajadores rurales en los conflictos sobre tierras, negociación y solución pacífica de esos conflictos.

 

          86.     El Estado no presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH. Los peticionarios no presentaron información sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Al carecer de información, la Comisión presume que las recomendaciones se hallan pendientes de cumplimiento.

 

[ Índice | Anterior | Próximo ]