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INFORME
Nº 14/03[1]
PETICIÓN
185/2002 ADMISIBILIDAD ROGER
HERMINIO SALAS GAMBOA PERÚ 20
de febrero de 2003 I.
RESUMEN 1.
Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), el 11 de marzo de
2002 el señor Roger Herminio Salas Gamboa, (en adelante "el
peticionario") denunció que la República del Perú (en adelante
"Perú", "el Estado" o "el Estado peruano")
violó, en su perjuicio, el derecho a las garantías judiciales, el derecho
a la protección a la honra, sus derechos políticos, la igualdad ante la
ley y la protección judicial, todos ellos consagrados en los artículos
8, 11, 23, 24 y 25 respectivamente de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención
Americana"), en concordancia con el artículo 1(1) del citado
instrumento internacional. Las violaciones denunciadas se relacionan con
presuntas irregularidades cometidas por el Consejo Nacional de la
Magistratura en el procedimiento de no ratificación de su cargo como Vocal
Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.
Respecto de la admisibilidad de la petición, el peticionario refiere
a la Comisión que las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura,
por disposición del artículo 142 de la Constitución Política de 1993 en
concordancia con el artículo 1º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional
de la Magistratura, Ley Nº 26397, no son susceptibles de ser revisadas en
sede judicial, no existiendo en consecuencia vía interna que agotar y
siendo entonces aplicable la excepción dispuesta en el artículo 46(2) inc.
a y b de la Convención y que la petición fue interpuesta en el término
reglamentario en atención al plazo en que le fuera notificada la misma. 3.
El Estado a su turno manifiesta a la CIDH que no ha existido violación
alguna a la Convención por cuanto el proceso de ratificación de los
funcionarios de la rama jurisdiccional es una evaluación ajustada a la
Constitución Política del país. Que se trata de un procedimiento distinto
a los procesos disciplinarios que el mismo organismo está autorizado para
adelantar a fin de destituir a los mismos funcionarios. 4. Tras analizar los argumentos de las partes y el cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad previstos en la Convención, la Comisión decidió
declarar admisible la petición de conformidad con lo establecido en los artículos
46 y 47 de la Convención Americana. La Comisión decide igualmente
notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe
Anual a la Asamblea General de la OEA. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. El 4 de abril de 2002 la Comisión registró la denuncia presentada
por el señor Roger Herminio Salas Gamboa, asignándole el número
0185/2002. El 18 de septiembre de 2002 dio traslado de las partes
pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole que
suministrara información al respecto en un plazo de 60 días. El 15 de
octubre de 2002 el Estado solicitó la ampliación del término para
responder, prórroga que fue concedida mediante nota del 23 de octubre y
enviada al Estado el día 26 del mismo mes y año. El Estado presentó su
respuesta el 26 de noviembre de 2002. El 6 de enero de 2003, el peticionario
presentó información adicional respecto de la denuncia y solicitó ser
recibido en audiencia durante el 117º período de sesiones de la CIDH del
17 de febrero al 7 de marzo de 2003, petición que le fue negada. 6. La Comisión considera que está reunida la información pertinente
en este momento para pronunciarse sobre la admisibilidad de esta petición. III.
POSICIONES DE LAS PARTES A. El peticionario 7. El peticionario sostiene que previo concurso público fue nombrado
Vocal de la Corte Suprema de Justicia del Perú mediante Resolución Suprema
Nº 105-90-JUS de 25 de mayo de 1990. Dicho nombramiento fue ratificado según
Resolución Senatorial Nº 1093-90 publicada el 21 de septiembre de 1990, y
le fue expedido el título de Magistrado con fecha 19 de septiembre de 1990.
El juramento al cargo lo hizo el 27 de septiembre de 1990, hechos todos
ocurridos bajo vigencia de la Constitución Política de 1979 que no preveía
la ratificación periódica de los magistrados y garantizaba la permanencia
en el servicio hasta los sesenta años, mientras observaran buena conducta e
idoneidad en su función. 8.
En tal situación señaló que conformó la Segunda Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia de la República y como vocal menos antiguo le
correspondió, por mandato de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumir
las funciones de Vocal Supremo Instructor, teniendo a cargo procesos penales
contra altos dignatarios de la Nación, entre otros haber recibido la
acusación proveniente del Senado de la República contra el doctor Alan
García Pérez, expresidente del Perú, que resolvió el 2 de diciembre de
1991 declarando no ha lugar a la apertura de instrucción, resolución que
fue confirmada por las instancias superiores y respecto de la que también
se pronunció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Nº
11.006, Perú, Alan García con informe definitivo Nº 1250 aprobado el 7 de
febrero de 1995.[2]
9. Seguidamente informó que luego de haberse instaurado en el país el
gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional presidido por el ingeniero
Alberto Fujimori Fujimori el 5 de abril de 1992, mediante Decreto Ley Nº
25423 publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1992, se le
cesó junto a otros doce vocales Supremos Constitucionales sin expresión de
causa. Por lo anterior recurrió
en acción de amparo, la que fue resuelta finalmente por el Tribunal
Constitucional el 27 de septiembre de 1997, que dispuso su reincorporación
como Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el
reconocimiento para efectos pensionales del tiempo no laborado por razón
del cese sin goce de haber. 10. Que pese a la decisión judicial reseñada, el gobierno del
presidente Fujimori, para evitar su cumplimiento, promulgó una serie de
decretos leyes y leyes pero finalmente fue reincorporado junto con otros
magistrados el 14 de mayo de 2001, funcionarios que tampoco habían ejercido
las funciones jurisdiccionales en el período comprendido entre el mes de
enero de 1994 y el mes de diciembre de 2000. Reiniciadas sus actividades
judiciales, le correspondió presidir por antigüedad la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. 11. Señaló que el proceso de ratificación, de acuerdo al artículo 150
de la Constitución Política de 1993 en concordancia con el artículo 1º
de la Ley 26934, está encomendado al Consejo Nacional de la Magistratura,
quien lo realiza en única instancia y cuyas decisiones están ausentes de
revisión en sede judicial.[3]
Que el Consejo Nacional de la Magistratura revisa cada siete años la
actuación y la calidad de los jueces y fiscales de todos los niveles,
mediante una evaluación de su conducta e idoneidad en el desempeño del
cargo, considerando la producción jurisdiccional, los méritos e informes
de los Colegios y Asociaciones de Abogados, debiendo concederle al evaluado
una entrevista personal. Que de ser adoptada la decisión de separación del
cargo “no constituye pena ni priva de los derechos adquiridos conforme a
la ley, pero sí impide el reingreso al Poder Judicial y Ministerio Público”.[4] 12.
Alegó que dentro del desarrollo del proceso de ratificaciones, le
correspondió la quinta fase que se inició el 19 de junio de 2001, habiendo
sido entrevistado por cinco de sus siete miembros a quienes les expuso su
situación, especialmente que en el período de los siete años que la ley
exige para ser evaluado, estuvo ausente de la actividad jurisdiccional por
estar cesado en el cargo, ante lo cual no podía presentar resultado alguno
sobre la función judicial. Que dicha entrevista se desarrolló en un lapso
de treinta minutos y que debiendo ser grabada en video, sólo se registró
un minuto treinta (1.30) de la entrevista bajo el argumento. “La grabación
de la entrevista no está completa, ya que en el curso de la misma se terminó
la cinta, como se advirtió al iniciar la siguiente entrevista”. Precisó
que la decisión de su no ratificación fue tomada por los siete magistrados
del Consejo Nacional de la Magistratura, dos de los cuales no pudieron haber
tenido suficientes elementos de juicio para tal decisión al no haber
asistido a su entrevista y no
disponer de la aludida grabación en forma completa. 13.
Concretó su denuncia en el sentido que las decisiones del Consejo
Nacional de la Magistratura son arbitrarias. No se motivan, ni se informa a
los evaluados sobre las razones que se tuvieron en cuenta en la decisión
adoptada. Que no hay posibilidad de recurso alguno contra las mismas o de
revisión judicial. Que tal decisión conlleva la imposibilidad de por vida
de volver a acceder a la función jurisdiccional y que en su caso en
concreto se le evaluó en iguales condiciones a otros magistrados sin haber
cumplido el término de los siete de años de actividad jurisdiccional
porque precisamente el Estado lo había separado injustamente de su cargo
desde el año de 1992 y tras un fallo del Tribunal Constitucional fue
reintegrado a partir del mes de mayo de 2001. B.
El Estado 14.
El Estado por su parte ha manifestado que al no haberse producido la
ratificación del peticionario por el Consejo Nacional de la Magistratura,
no se afectó derecho alguno por cuanto el proceso de evaluación y
ratificación se llevó a cabo de acuerdo a lo previsto en el artículo 154
numeral 2º de la Constitución Política, en el sentido de que tales
decisiones no son revisables en sede judicial. 15. Indicó además que las decisiones en materia de ratificaciones de
los magistrados constituyen un ejercicio de la potestad discrecional
atribuida al Consejo Nacional de la Magistratura por la Constitución Política
y por la Ley Orgánica, no siendo procedente plasmar las motivaciones de las
decisiones por no tratarse de un proceso disciplinario equiparable a un
proceso judicial, en el cual se deben observar las garantías del artículo
139, inciso 5, de la Constitución del Perú y el artículo 8 numeral 1 de
la Convención Americana. En igual forma que este proceso de ratificación
no constituye una sanción disciplinaria. 16.
Que el peticionario fue sometido a un proceso de evaluación para la
ratificación bajo las mismas reglas que a los otros magistrados y que los
resultados de los mismos son diferentes por tratarse de procesos
individuales en los que se aprecia la conducta e idoneidad en la parte de la
decisión final y que por lo tanto no es una violación al derecho a la
igualdad. IV. ANÁLISIS A.
Competencia de la Comisión 17. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala
como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Perú se
comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención
Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Perú es
parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en
que depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la
Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 18. La Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones
de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar
dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. Asimismo, la CIDH
tiene competencia ratione temporis,
por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos
en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la
fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
Finalmente, la Comisión es competente ratione
materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de
derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B. Otros
requisitos de admisibilidad a. Agotamiento de
los recursos internos
19.
En cuanto a este aspecto de la admisibilidad, la Comisión observa
que en el trámite del presente asunto el Estado no opuso en ningún momento
la excepción de falta de agotamiento de recursos internos con respecto a
los procedimientos domésticos adelantados en contra del señor Roger
Herminio Salas Gamboa. 20. El peticionario alegó además, que le era aplicable a su caso la
excepción descrita en el artículo 46(2)(a) de la Convención, por cuanto
dentro de la legislación peruana no existía otro recurso para intentar
atacar la decisión del Consejo Nacional de la Magistratura y el Estado así
lo aceptó en su respuesta. 21. Corresponde a la CIDH determinar si el Estado renunció tácitamente
a oponer dicha excepción. 22.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “La
excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna,
debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual
podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del
Estado interesado".[5]
En consecuencia, la CIDH establece, con relación al presente asunto, que el
Estado peruano no ha opuesto la excepción que ocupa el presente análisis
habiendo renunciado tácitamente a la misma, por no haberla invocado expresa
y oportunamente en ninguna de las comunicaciones dirigidas a la Comisión.
La Comisión considera cumplido el requisito previsto en el artículo
46(1)(a) con la excepción que trae el artículo 46(2)(a) de la Convención
Americana. b. Plazo de
presentación 23.
En la petición bajo consideración, la CIDH ha establecido la
renuncia tácita del Estado peruano a su derecho de interponer la excepción
de falta de agotamiento de los recursos internos. 24.
Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos
internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la sentencia
que agota la jurisdicción interna son independientes. Por lo tanto, la
Comisión Interamericana debe determinar si la petición bajo estudio fue
presentada dentro de un plazo razonable. La Comisión observa que la decisión
cuestionada del Consejo Nacional de la Magistratura, fue emitida con fecha
18 de septiembre de 2001 y comunicada al peticionario al siguiente día, es
decir el 19 de septiembre de 2001. Como tal decisión no es susceptible de
ser revisada por vía judicial como lo admitió el Estado en su escrito de
respuesta, es a partir de esta fecha entonces que comienza a contarse los
seis meses que tiene el peticionario para denunciar los hechos ante la CIDH,
lo que efectivamente se cumplió, pues el escrito de queja del señor Roger
Herminio Salas Gamboa fue recibido en la Comisión el 11 de marzo de 2001. c. Duplicación de
procedimientos y cosa juzgada 25.
No existe evidencia en cuanto a que la materia objeto de la petición
estuviera pendiente dentro de algún otro procedimiento internacional, o que
sea sustancialmente la reproducción de otra anterior ya examinada por la
Comisión o alguna otra instancia supranacional. d.
Caracterización
de los Hechos 26.
La Comisión considera que la exposición del peticionario no resulta
manifiestamente infundada o sea evidente su total improcedencia, por
tratarse de hechos que describe como presuntamente violatorios de los artículos
8, 24 y 25 respectivamente de la Convención Americana, en concordancia con
el artículo 1(1) de la misma, tal como lo indicó el exponente supra
13, siendo entonces procedente admitir la petición en cuestión, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 47 (b) y (c) de la Convención.
27.
En igual forma, considera la Comisión que el peticionario no precisó
ni argumentó la violación alegada del artículo 23 de la Convención y que
tampoco habría suficientes argumentos en referencia a la violación del artículo
11 de la Convención, no siendo por lo tanto procedente admitir estas
violaciones porque del contexto de su petición en estos aspectos no hay
hechos que la caractericen como tales. V. CONCLUSIONES 28.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHO HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible la petición presentada por el señor Roger
Herminio Salas Gamboa, sobre presuntas violaciones de los artículos 1(1) 8,
24 y 25 respectivamente de la Convención Americana,
por parte del Estado peruano. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 4. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una
solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la
Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal
posibilidad. 5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
la ciudad de Washington, D.C., a los 20 días del mes de febrero de 2003.
(Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera
Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados:
Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y Clare K. Roberts.
[1]
Conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la
Comisión,
la Comisionada
Susana Villarán, de
nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión
del presente caso. [2]
El informe señalado por el peticionario corresponde al Informe No 1/95
Caso 11.006 Alan García Pérez de 7 de febrero de 1995. [3]
Constitución Política. Artículo 150. El Consejo Nacional de la
Magistratura se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces
y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección popular.
El Consejo nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su
ley orgánica. Art. 142.
No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado
Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional
de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de los
jueces. Ley 26.397 Artículo 2º Compete al Consejo Nacional de la
Magistratura la selección, nombramiento, ratificación y destitución
de los jueces y fiscales de todos los niveles, salvo cuando éstos
provengan de elección popular, en cuyo caso sólo está facultado para
extender el título y aplicar la sanción de destitución cuando
corresponda conforme a ley. No son revisables en sede judicial las
decisiones sobre las materias a que se refiere el párrafo anterior. Sus
decisiones son inimpugnables. [4]
Ib. Ley 26.397 artículos 29 y
30. [5] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 1, párr. 88; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 3, párr. 90; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 2, párrs. 87; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C Nº 25, párr. 40. |