INFORME Nº 14/03[1]

PETICIÓN 185/2002

ADMISIBILIDAD

ROGER HERMINIO SALAS GAMBOA

PERÚ

20 de febrero de 2003

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), el 11 de marzo de 2002 el señor Roger Herminio Salas Gamboa, (en adelante "el peticionario") denunció que la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") violó, en su perjuicio, el derecho a las garantías judiciales, el derecho a la protección a la honra, sus derechos políticos, la igualdad ante la ley y la protección judicial, todos ellos consagrados en los artículos  8, 11, 23, 24 y 25 respectivamente de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana"), en concordancia con el artículo 1(1) del citado instrumento internacional. Las violaciones denunciadas se relacionan con presuntas irregularidades cometidas por el Consejo Nacional de la Magistratura en el procedimiento de no ratificación de su cargo como Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

2.      Respecto de la admisibilidad de la petición, el peticionario refiere a la Comisión que las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura, por disposición del artículo 142 de la Constitución Política de 1993 en concordancia con el artículo 1º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley Nº 26397, no son susceptibles de ser revisadas en sede judicial, no existiendo en consecuencia vía interna que agotar y siendo entonces aplicable la excepción dispuesta en el artículo 46(2) inc. a y b de la Convención y que la petición fue interpuesta en el término reglamentario en atención al plazo en que le fuera notificada la misma.

 

3.       El Estado a su turno manifiesta a la CIDH que no ha existido violación alguna a la Convención por cuanto el proceso de ratificación de los funcionarios de la rama jurisdiccional es una evaluación ajustada a la Constitución Política del país. Que se trata de un procedimiento distinto a los procesos disciplinarios que el mismo organismo está autorizado para adelantar a fin de destituir a los mismos funcionarios.

 

4.       Tras analizar los argumentos de las partes y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención, la Comisión decidió declarar admisible la petición de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. La Comisión decide igualmente notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.       El 4 de abril de 2002 la Comisión registró la denuncia presentada por el señor Roger Herminio Salas Gamboa, asignándole el número 0185/2002. El 18 de septiembre de 2002 dio traslado de las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole que suministrara información al respecto en un plazo de 60 días. El 15 de octubre de 2002 el Estado solicitó la ampliación del término para responder, prórroga que fue concedida mediante nota del 23 de octubre y enviada al Estado el día 26 del mismo mes y año. El Estado presentó su respuesta el 26 de noviembre de 2002. El 6 de enero de 2003, el peticionario presentó información adicional respecto de la denuncia y solicitó ser recibido en audiencia durante el 117º período de sesiones de la CIDH del 17 de febrero al 7 de marzo de 2003, petición que le fue negada.

 

6.        La Comisión considera que está reunida la información pertinente en este momento para pronunciarse sobre la admisibilidad de esta petición.

 

III.          POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.            El peticionario

 

7.          El peticionario sostiene que previo concurso público fue nombrado Vocal de la Corte Suprema de Justicia del Perú mediante Resolución Suprema Nº 105-90-JUS de 25 de mayo de 1990. Dicho nombramiento fue ratificado según Resolución Senatorial Nº 1093-90 publicada el 21 de septiembre de 1990, y le fue expedido el título de Magistrado con fecha 19 de septiembre de 1990. El juramento al cargo lo hizo el 27 de septiembre de 1990, hechos todos ocurridos bajo vigencia de la Constitución Política de 1979 que no preveía la ratificación periódica de los magistrados y garantizaba la permanencia en el servicio hasta los sesenta años, mientras observaran buena conducta e idoneidad en su función.

 

8.          En tal situación señaló que conformó la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República y como vocal menos antiguo le correspondió, por mandato de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumir las funciones de Vocal Supremo Instructor, teniendo a cargo procesos penales contra altos dignatarios de la Nación, entre otros haber recibido la acusación proveniente del Senado de la República contra el doctor Alan García Pérez, expresidente del Perú, que resolvió el 2 de diciembre de 1991 declarando no ha lugar a la apertura de instrucción, resolución que fue confirmada por las instancias superiores y respecto de la que también se pronunció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Nº 11.006, Perú, Alan García con informe definitivo Nº 1250 aprobado el 7 de febrero de 1995.[2]

 

9.           Seguidamente informó que luego de haberse instaurado en el país el gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional presidido por el ingeniero Alberto Fujimori Fujimori el 5 de abril de 1992, mediante Decreto Ley Nº 25423 publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1992, se le cesó junto a otros doce vocales Supremos Constitucionales sin expresión de causa.  Por lo anterior recurrió en acción de amparo, la que fue resuelta finalmente por el Tribunal Constitucional el 27 de septiembre de 1997, que dispuso su reincorporación como Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el reconocimiento para efectos pensionales del tiempo no laborado por razón del cese sin goce de haber.

 

10.          Que pese a la decisión judicial reseñada, el gobierno del presidente Fujimori, para evitar su cumplimiento, promulgó una serie de decretos leyes y leyes pero finalmente fue reincorporado junto con otros magistrados el 14 de mayo de 2001, funcionarios que tampoco habían ejercido las funciones jurisdiccionales en el período comprendido entre el mes de enero de 1994 y el mes de diciembre de 2000. Reiniciadas sus actividades judiciales, le correspondió presidir por antigüedad la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

11.          Señaló que el proceso de ratificación, de acuerdo al artículo 150 de la Constitución Política de 1993 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 26934, está encomendado al Consejo Nacional de la Magistratura, quien lo realiza en única instancia y cuyas decisiones están ausentes de revisión en sede judicial.[3] Que el Consejo Nacional de la Magistratura revisa cada siete años la actuación y la calidad de los jueces y fiscales de todos los niveles, mediante una evaluación de su conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando la producción jurisdiccional, los méritos e informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, debiendo concederle al evaluado una entrevista personal. Que de ser adoptada la decisión de separación del cargo “no constituye pena ni priva de los derechos adquiridos conforme a la ley, pero sí impide el reingreso al Poder Judicial y Ministerio Público”.[4]

 

12.           Alegó que dentro del desarrollo del proceso de ratificaciones, le correspondió la quinta fase que se inició el 19 de junio de 2001, habiendo sido entrevistado por cinco de sus siete miembros a quienes les expuso su situación, especialmente que en el período de los siete años que la ley exige para ser evaluado, estuvo ausente de la actividad jurisdiccional por estar cesado en el cargo, ante lo cual no podía presentar resultado alguno sobre la función judicial. Que dicha entrevista se desarrolló en un lapso de treinta minutos y que debiendo ser grabada en video, sólo se registró un minuto treinta (1.30) de la entrevista bajo el argumento. “La grabación de la entrevista no está completa, ya que en el curso de la misma se terminó la cinta, como se advirtió al iniciar la siguiente entrevista”. Precisó que la decisión de su no ratificación fue tomada por los siete magistrados del Consejo Nacional de la Magistratura, dos de los cuales no pudieron haber tenido suficientes elementos de juicio para tal decisión al no haber asistido a su entrevista  y no disponer de la aludida grabación en forma completa.

 

13.           Concretó su denuncia en el sentido que las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura son arbitrarias. No se motivan, ni se informa a los evaluados sobre las razones que se tuvieron en cuenta en la decisión adoptada. Que no hay posibilidad de recurso alguno contra las mismas o de revisión judicial. Que tal decisión conlleva la imposibilidad de por vida de volver a acceder a la función jurisdiccional y que en su caso en concreto se le evaluó en iguales condiciones a otros magistrados sin haber cumplido el término de los siete de años de actividad jurisdiccional porque precisamente el Estado lo había separado injustamente de su cargo desde el año de 1992 y tras un fallo del Tribunal Constitucional fue reintegrado a partir del mes de mayo de 2001.

 

B.          El Estado

 

14.       El Estado por su parte ha manifestado que al no haberse producido la ratificación del peticionario por el Consejo Nacional de la Magistratura, no se afectó derecho alguno por cuanto el proceso de evaluación y ratificación se llevó a cabo de acuerdo a lo previsto en el artículo 154 numeral 2º de la Constitución Política, en el sentido de que tales decisiones no son revisables en sede judicial.

 

15.         Indicó además que las decisiones en materia de ratificaciones de los magistrados constituyen un ejercicio de la potestad discrecional atribuida al Consejo Nacional de la Magistratura por la Constitución Política y por la Ley Orgánica, no siendo procedente plasmar las motivaciones de las decisiones por no tratarse de un proceso disciplinario equiparable a un proceso judicial, en el cual se deben observar las garantías del artículo 139, inciso 5, de la Constitución del Perú y el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana. En igual forma que este proceso de ratificación no constituye una sanción disciplinaria.

 

16.           Que el peticionario fue sometido a un proceso de evaluación para la ratificación bajo las mismas reglas que a los otros magistrados y que los resultados de los mismos son diferentes por tratarse de procesos individuales en los que se aprecia la conducta e idoneidad en la parte de la decisión final y que por lo tanto no es una violación al derecho a la igualdad.

 

IV.         ANÁLISIS

 

A.          Competencia de la Comisión

 

17.       El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Perú es parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

18.         La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.          Otros requisitos de admisibilidad

 

a.          Agotamiento de los recursos internos

             

19.       En cuanto a este aspecto de la admisibilidad, la Comisión observa que en el trámite del presente asunto el Estado no opuso en ningún momento la excepción de falta de agotamiento de recursos internos con respecto a los procedimientos domésticos adelantados en contra del señor Roger Herminio Salas Gamboa.

 

20.        El peticionario alegó además, que le era aplicable a su caso la excepción descrita en el artículo 46(2)(a) de la Convención, por cuanto dentro de la legislación peruana no existía otro recurso para intentar atacar la decisión del Consejo Nacional de la Magistratura y el Estado así lo aceptó en su respuesta.

 

21.          Corresponde a la CIDH determinar si el Estado renunció tácitamente a oponer dicha excepción.

 

22.         La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “La excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado".[5] En consecuencia, la CIDH establece, con relación al presente asunto, que el Estado peruano no ha opuesto la excepción que ocupa el presente análisis habiendo renunciado tácitamente a la misma, por no haberla invocado expresa y oportunamente en ninguna de las comunicaciones dirigidas a la Comisión. La Comisión considera cumplido el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) con la excepción que trae el artículo 46(2)(a) de la Convención Americana.

 

b.          Plazo de presentación

 

23.       En la petición bajo consideración, la CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado peruano a su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos.

 

24.        Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes. Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. La Comisión observa que la decisión cuestionada del Consejo Nacional de la Magistratura, fue emitida con fecha 18 de septiembre de 2001 y comunicada al peticionario al siguiente día, es decir el 19 de septiembre de 2001. Como tal decisión no es susceptible de ser revisada por vía judicial como lo admitió el Estado en su escrito de respuesta, es a partir de esta fecha entonces que comienza a contarse los seis meses que tiene el peticionario para denunciar los hechos ante la CIDH, lo que efectivamente se cumplió, pues el escrito de queja del señor Roger Herminio Salas Gamboa fue recibido en la Comisión el 11 de marzo de 2001.

 

c.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

25.       No existe evidencia en cuanto a que la materia objeto de la petición estuviera pendiente dentro de algún otro procedimiento internacional, o que sea sustancialmente la reproducción de otra anterior ya examinada por la Comisión o alguna otra instancia supranacional.

 

d.       Caracterización de los Hechos

 

26.   La Comisión considera que la exposición del peticionario no resulta manifiestamente infundada o sea evidente su total improcedencia, por tratarse de hechos que describe como presuntamente violatorios de los artículos 8, 24 y 25 respectivamente de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1(1) de la misma, tal como lo indicó el exponente supra 13, siendo entonces procedente admitir la petición en cuestión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 (b) y (c) de la Convención. 

 

27.       En igual forma, considera la Comisión que el peticionario no precisó ni argumentó la violación alegada del artículo 23 de la Convención y que tampoco habría suficientes argumentos en referencia a la violación del artículo 11 de la Convención, no siendo por lo tanto procedente admitir estas violaciones porque del contexto de su petición en estos aspectos no hay hechos que la caractericen como tales.

 

V.          CONCLUSIONES

 

28.        Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHO HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.      Declarar admisible la petición presentada por el señor Roger Herminio Salas Gamboa, sobre presuntas violaciones de los artículos 1(1) 8, 24 y 25 respectivamente de la Convención Americana,  por parte del Estado peruano.

 

2.       Notificar esta decisión a las partes.

 

3.      Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.      Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad.

 

5.       Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 20 días del mes de febrero de 2003. (Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y Clare K. Roberts.



[1] Conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión,  la Comisionada  Susana Villarán, de  nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.

[2] El informe señalado por el peticionario corresponde al Informe No 1/95 Caso 11.006 Alan García Pérez de 7 de febrero de 1995.

[3] Constitución Política. Artículo 150. El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces  y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección popular. El Consejo nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su ley orgánica. Art. 142.  No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de los jueces. Ley 26.397 Artículo 2º Compete al Consejo Nacional de la Magistratura la selección, nombramiento, ratificación y destitución de los jueces y fiscales de todos los niveles, salvo cuando éstos provengan de elección popular, en cuyo caso sólo está facultado para extender el título y aplicar la sanción de destitución cuando corresponda conforme a ley. No son revisables en sede judicial las decisiones sobre las materias a que se refiere el párrafo anterior. Sus decisiones son inimpugnables.

[4] Ib. Ley 26.397 artículos 29 y 30.

[5] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 1, párr. 88; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 3, párr. 90; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 2, párrs. 87; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C Nº 25, párr. 40.