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INFORME
Nº 13/03[1] PETICIÓN
12.031 ADMISIBILIDAD JORGE
ROSADÍO VILLAVICENCIO PERÚ 20
de febrero de 2003 I. RESUMEN 1.
Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") el 13 de abril de
1998, la señora Amelia Villavicencio de Rosadío
(en adelante "la peticionaria") denunció que la República
del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el
Estado peruano") violó, en perjuicio de su hijo, el señor Jorge Rosadío
Villavicencio (en adelante la "víctima") el principio de
legalidad, el derecho a la libertad personal, a la protección a la honra y
a la dignidad, y a las garantías judiciales, todos ellos consagrados en los
artículos 9, 7, 11 y 8 respectivamente de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención
Americana"), en concordancia con el artículo 1(1) del citado
instrumento internacional. Las violaciones denunciadas se relacionan con
presuntas irregularidades cometidas por el poder judicial en el
procedimiento criminal seguido contra la víctima, para juzgarlo en calidad
de presunto responsable del delito de posesión y tráfico de
estupefacientes. Asimismo, se apersona en el presente caso, en carácter de
copeticionaria, la Dra. Carolina Loayza Tamayo. 2.
Respecto de la admisibilidad de la petición, la peticionaria refiere
a la Comisión que se han agotado los recursos pertinentes de la jurisdicción
interna y que la petición fue interpuesta en el plazo reglamentario en
atención al plazo en que le fuera notificada la misma. Asimismo señala que
no requiere que la CIDH actúe en el presente caso como una instancia
revisora, sino que por el contrario verifique la vulneración de derechos
convencionales en perjuicio de su hijo. 3.
El Estado a su vez manifiesta que la CIDH debe declarar expresamente
la inadmisibilidad de la presente petición, en aplicación de los artículos
47 y 48 de la Convención Americana, por su manifiesta improcedencia. 4.
Tras analizar los argumentos de las partes y el cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad previstos en la Convención, la Comisión decidió
declarar admisible la petición, de conformidad con lo establecido en los
artículos 46 y 47 de la Convención Americana, en lo que respecta a
eventuales violaciones a los artículos 1(1), 7, 8 y 9 de la Convención
Americana, e iniciar el procedimiento sobre el fondo de la cuestión. La
Comisión decide igualmente notificar esta decisión a las partes,
publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. II. TRÁMITE ANTE
LA COMISIÓN 5.
El 14 de julio de 1998 la Comisión admitió el caso asignándole el
número 12.031, transmitiendo las partes pertinentes de la denuncia al
Estado peruano y solicitándole suministrar información al respecto en un
plazo de 90 días. El 18 de agosto de 1998 la Comisión transmitió al
Estado los anexos de la demanda a solicitud del mismo determinando que el
plazo de 90 días se computara desde la recepción de éstos; el 5 de
octubre de 1998 la peticionaria presentó información adicional respecto de
la denuncia. 6.
Mediante comunicación del 13 de noviembre de 1998 el Estado presentó
su escrito de respuesta a la demanda. Seguidamente el 18 de enero de 1999 la
peticionaria presentó sus observaciones
a la respuesta del Estado. 7.
El 22 de febrero de 1999 el Estado presentó información adicional
con respecto al caso. La CIDH efectuó el correspondiente traslado de la
misma y el 21 de mayo de 1999 la peticionaria presentó sus observaciones a
la información remitida por el Gobierno peruano.
Seguidamente el 3 de junio y el 3 de noviembre de 1999 la misma envió
información actualizada con relación a la situación de la víctima. 8.
El 3 de enero de 2000 la comisión recibió información adicional
presentada por el Estado y se efectuó el correspondiente traslado al
peticionario. Desde la referida fecha en adelante las partes han continuado
aportando información adicional sobre el caso manteniendo sus alegatos con
respecto al mismo. III. POSICIONES DE
LAS PARTES A. El peticionario 9.
La peticionaria sostiene que el 30 de junio de 1994 a su hijo Jorge
Rosadío Villavicencio, oficial del Ejército peruano, le fue notificado el
Plan de Cambio de Colocación 1994 del Ejército peruano, por el cual fue
asignado a partir del 1º de julio de ese mismo año, al cargo de
Jefe de la Base Militar de Sión de la Quinta Región Militar, destacamento
"Leoncio Prado", Compañía de Inteligencia N° 341, con base en
la ciudad de Tarapoto, departamento de San Martín. 10.
Manifiesta que el Sr. Rosadío Villavicencio asumió su cargo y su
superior jerárquico, el Coronel (EP) Emilio Murgueytio, le encomendó una
misión de inteligencia en su calidad de Jefe de la Base de Sión: llevar a
cabo el Plan de Operaciones "Angel" clasificado como
"Secreto", consistente en infiltrarse dentro de las organizaciones
de narcotraficantes para desarticularlas. Alega que se le informó que la
eficacia de la infiltración que iba a realizar dependía de "hacerse
pasar como un oficial corrupto", misión especial de inteligencia que
inició en la primera quincena del mes de agosto de 1994. 11.
Seguidamente, el 25 de septiembre de 1994, el Sr. Rosadío
Villavicencio fue informado mediante Memorándum N° 217/SLP/K-1/20.04 de la
misma fecha que había sido denunciado por la presunta comisión de los
siguientes delitos: Tráfico ilícito de drogas (artículo 296 del Código
Penal), en el fuero común, y por los siguientes delitos establecidos en el
código de justicia militar: contra el deber y dignidad de la función (artículo
200); falsedad (artículo 299), negligencia (artículo 238), contra la
administración de justicia (artículo 302, inc. 4), abuso de autoridad (artículo
180, inc. 8.a ) y desobediencia (artículo 158 del citado cuerpo legal). En
tal virtud, sostiene que el señor Rosadío Villavicencio fue sometido a una
múltiple persecución por el mismo hecho histórico,
siendo objeto de un proceso disciplinario administrativo, a
investigación y proceso por delitos tipificados en el Código de Justicia
Militar en el Fuero Militar, así como a investigación penal por el Fuero
Ordinario por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, todo proveniente de
los mismos hechos. 12.
Con respecto al proceso administrativo disciplinario, alega que pese
a ser Jorge Rosadío Villavicencio oficial del Ejército peruano, tal
proceso estuvo a cargo del Consejo de Investigación para Oficiales
Subalternos, y que en su sesión de 7 de febrero de 1995 decidió pasarlo a
la situación de retiro. Que en vía de regularización, la Comandancia
General del Ejército, mediante Resolución N° 0527 CP/EP/CP-JAPE del 3 de
marzo de 1995, expedida en la ciudad de Lima, lo pasó a la situación de
retiro por medida disciplinaria con fecha 24 de febrero de 1995, resolución
proferida cuando la víctima estaba detenida en San Martín, localidad
alejada de la ciudad de Lima, por lo que se encontraba físicamente impedido
de accionar contra ella y que la resolución de pase a retiro se aplicó con
efecto retroactivo vulnerando de tal modo las garantías del debido proceso. 13.
En relación con las actuaciones adelantadas en la Jurisdicción
militar, la peticionaria señala que se inició el procedimiento contra la víctima
el 6 de enero de 1997 por la comisión de supuesto delitos tipificados
en el Código de Justicia Militar. Manifiesta que el Consejo Superior de
Guerra lo condenó como "autor y responsable del delito de
negligencia" a la pena de 16 meses de prisión efectiva, mediante
sentencia de 29 de noviembre de 1996. Posteriormente tal resolución fue
anulada por el propio Consejo Supremo de Justicia Militar. La nueva
sentencia dictada por el Consejo Superior de Guerra Permanente de la Sexta
Zona Judicial del Ejército el 15 de diciembre de 1997, lo condenó por
delito de desobediencia, contra el deber y dignidad de la función,
falsedad, negligencia y abuso de autoridad". Es sobre esta sentencia
que se pronunció posteriormente, el 30 de junio de 1998, el Consejo Supremo
de Justicia Militar, condenándolo por el delito de desobediencia a la pena
de veintiocho meses de prisión, que le fue notificada a su pedido el 18 de
enero de 1999. 14.
Manifiesta al respecto que el delito de desobediencia previsto en el
artículo 158 del Código de Justicia Militar dispone que "cometen
desobediencia los que dejan de cumplir con una orden del servicio sin causa
justificada". La peticionaria sostiene que existió una "orden de
servicio" y por ello los actos realizados por el Sr. Rosadío
Villavicencio fueron realizados en estricto cumplimiento de la misma. 15.
Con relación al proceso llevado en el fuero ordinario, la
peticionaria indica que tanto a la víctima como a los otros coinculpados se
les abrió instrucción por el delito de Tráfico Ilícito de
Estupefacientes en agravio del Estado. Manifiesta que durante la investigación
judicial, la declaración del Sr. Rosadío Villavicencio sobre el llamado
"Plan Angel" fue corroborada por sus inculpados militares y su
superior jerárquico, Coronel (EP) Emilio Murgueytio, quien intervino en
calidad de testigo. Asimismo alega que su hijo dedujo la excepción de
Naturaleza de Acción, en virtud de que los hechos que se le imputaban no
eran justiciables penalmente.[2]
El Juez del proceso declaró infundada la excepción de Naturaleza de Acción
y condenó al señor Jorge Rosadío Villavicencio por el delito de Tráfico
Ilícito de drogas mediante sentencia del 17 de abril de 1996, a la pena de
a seis años de privación de libertad y al pago de una reparación
civil a favor del Estado. La peticionaria señala que la sentencia sólo se
fundamentó en el testimonio del superior jerárquico y que en la misma se
evidencia que la declaración de infundada de la excepción de naturaleza de
la acción no fue motivada ni fundamentada. 16.
Señala al respecto que el señor Rosadío Villavicencio interpuso
recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria. La Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia resolvió el mencionado recurso declarando no
haber en la sentencia en cuanto condena al Sr. Rosadío
Villavicencio y haber nulidad en cuanto a la pena impuesta y a la reparación
establecida. Asimismo el Tribunal elevó la pena privativa de libertad de
seis a quince años y el pago de la reparación civil sin haber realizado
fundamentación alguna. Al respecto alega que esta resolución vulnera las
garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención
Americana. 17.
Sostiene además que el Estado vulneró el principio de legalidad
consagrado en el artículo 9 del mencionado instrumento internacional al
sancionar administrativamente y condenar en los fueros militar y penal
ordinario al Sr. Jorge Rosadío Villavicencio, pese a estar exento de
responsabilidad penal de conformidad con la legislación interna peruana y
en atención a las circunstancias del caso. Por ello alega que la privación
de la libertad sufrida por la víctima se convierte en arbitraria en violación
del artículo 7 de la Convención y en consecuencia también del artículo
11 del citado tratado al afectar su buen nombre.
18.
Con respecto a las cuestiones de admisibilidad de la petición,
manifiesta en virtud de todo lo anteriormente señalado que no pretende que
la Comisión actúe en el presente caso como un tribunal de revisión; por
el contrario, solicita su pronunciamiento con relación a la responsabilidad
del Estado por la violación de derechos humanos consagrados en la Convención
Americana a través de sus órganos jurisdiccionales. Con relación al
agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, alega que se han
interpuesto todos los recursos pertinentes.
19.
Finalmente la peticionaria ha informado que la presunta víctima se
encuentra actualmente en libertad, con la obligación de justificar sus
actividades cada fin de mes ante la autoridad jurisdiccional designada al
efecto.
B. El Estado
20.
El Estado no ha contradicho los hechos alegados por el peticionario y
ha enfocado sus respuestas a la Comisión en explicar el desenvolvimiento de
los procesos judiciales relacionados con el caso. Sobre los procesos
seguidos contra el Sr. Jorge Rosadío Villavicencio, el Estado señala que
"en ambos procesos judiciales, militar y ordinario, se han expedido,
respecto a su situación jurídica, resoluciones uniformes que se pronuncian
por su responsabilidad penal en los ilícitos investigados" Asimismo
expresa que "la responsabilidad administrativa se determina sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil”.
21.
Señala que los delitos por los que Rosadío Villavicencio fue
procesado y condenado son el Tráfico Ilícito de Drogas y delitos
contra la Disciplina de los Institutos Armados en su modalidad de
desobediencia, que corresponden ser investigados y resueltos de acuerdo a
los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno, que
determina la jurisdicción para cada una de tales conductas punibles, el
fuero común (para el delito de tráfico ilícito de drogas) y el fuero
militar (para el delito de desobediencia). Por ello no se configura el doble
enjuiciamiento por los mismos hechos.
22.
Con respecto a las actuaciones administrativas, el Estado señala que
"mediante Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 0527
CP/EPICP-JAPE de fecha 3 de marzo de 1999, se resolvió pasar a la situación
de Retiro al Sr. Rosadío Villavicencio como medida disciplinaria, con fecha
24 de febrero 1995". Agrega que dicha resolución "no fue
impugnada en vía contenciosa-administrativa, habiendo quedado consentida
por tal motivo”. Además, que las normas que "contienen los deberes y
derechos de los servidores del estado señalan también que los servidores públicos
son responsables civil, penal y administrativamente por el cumplimiento de
las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público,
sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que
cometan (artículo 25 del Decreto Legislativo N° 276) y que los servidores
públicos serán sancionados administrativamente por el incumplimiento de
las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin
perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en que pudieran incurrir
(art. 153° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM)".
23.
En relación con las actuaciones en el fuero militar, el Estado
sostiene que se abrió la causa N° 1594-0648 contra el Sr. Rosadío
Villavicencio y otros, siendo el mismo sentenciado por el Consejo Superior
de Guerra Permanente de la Sexta Zona Judicial del Ejército con fecha 29 de
noviembre de 1996, a la pena de 16 meses de prisión efectiva por el delito
de Negligencia. Agrega que contra dicha sentencia el Sr. Rosadío
Villavicencio interpuso recurso impugnatorio, que fue resuelto mediante
Ejecutoria de fecha 30 de junio de 1998 por el Consejo Supremo de Justicia
Militar, en recurso de revisión, que condenó al Sr. Rosadío como autor
del delito de desobediencia a la pena de veintiocho meses de prisión
efectiva. En tal sentido, el Estado afirma que "no han
existido dos procesos penales en el fuero militar, se trata de un único
proceso en el cual se ha dado la aplicación a los principios y derechos de
la función jurisdiccional previstos en la Constitución Política, como la
pluralidad de instancias, a no ser penado sin proceso judicial, a la
motivación de las resoluciones, al principio de legalidad, entre
otros".
24.
Respecto a las actuaciones en el fuero ordinario, el Estado señala
que la presunta Víctima, "en ejercicio pleno de su derecho a defensa,
interpuso los recursos que estimó conveniente, como es la excepción de
Naturaleza de Acción, recurso que tiene como objetivo anular el proceso por
estimarse que los hechos no serían justiciables penalmente". La Sala
Penal de la Corte Superior de San Martín en la causa, mediante Sentencia de
fecha 17 de abril de 1996, debidamente motivada y fundamentada, declaró
infundada dicha Excepción y condenó a Jorge Rosadío a 6 años de pena
privativa de la libertad y al pago de una suma por Reparación Civil. Elevándose
los autos a la Corte Suprema en recurso de nulidad. La Sala especializada en
delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia por
Ejecutoria de 19 de junio de 1997, declaró "No Haber Nulidad de la
sentencia de 17 de abril de 1996, y Haber Nulidad en cuanto a la pena
Impuesta, imponiéndole la pena de quince años de pena privativa de la
libertad".
25.
Que la legislación peruana, respecto a funcionarios públicos,
permite que se realice un doble juzgamiento,
de un lado el proceso administrativo por incumplimiento de normas,
durante el ejercicio de sus funciones y de otro lado, por responsabilidades
civiles en la vía penal.
26.
El Estado concluye que se puede establecer que el señor Jorge Rosadío
Villavicencio, "ha sido procesado v condenado por las autoridades
competentes de la jurisdicción peruana, en el marco de los procedimientos
previstos por la legislación penal y procesal penal aplicable, tanto en el
Fuero Militar, respecto a los delitos cometidos en ejercicio de su función
militar, como por el Fuero Común, respecto al delito de Tráfico Ilícito
de Drogas; al margen de haber sido sometido a un proceso administrativo
disciplinario, de acuerdo a los Procedimientos militares". Agrega que
"los referidos procesos se han llevado con plena observancia de los
principios y derechos de la función jurisdiccional y con la observancia de
las garantías del debido proceso, contando el Sr. Rosadío Villavicencio
con el irrestricto derecho a defensa, haciendo uso de los recursos que prevé
nuestro ordenamiento penal y procesal; ha operado la pluralidad de
Instancia, las resoluciones jurisdiccionales han sido debidamente motivadas
y fundamentadas. Por ello, en ambos procesos judiciales, militar y
ordinario, se ha expedido, respecto a su situación jurídica, resoluciones
uniformes que se pronunciaron por su responsabilidad penal en los ilícitos
investigados, por lo que se ha dictado las sentencias condenatorias
correspondientes".
27.
En cuanto al Principio de Legalidad, el Estado sostiene que los órganos
jurisdiccionales peruanos han procesado y condenado al Sr. Rosadío
Villavicencio por hechos tipificados como delito en el ordenamiento jurídico
penal, al momento que los cometió. Respecto
al derecho a la libertad, el Estado señala que la presunta víctima ha sido
privada de libertad por haber sido procesada y condenada por la comisión de
ilícitos penales que prevé tal pena, y lo ha sido en todas las instancias
y fueros de manera uniforme, al haberse acreditado su responsabilidad penal,
por lo que calificar su detención arbitraria carece de fundamento. Por la
misma razón, señala, no tiene sentido la alegación de haberse afectado su
honra y dignidad.
28.
En virtud de todo lo anterior, el Estado argumenta que la petición
es manifiestamente inadmisible. El Estado expresa que lo que la peticionaria
pretende es que la Comisión actúe como una instancia de revisión de lo
actuado y resuelto por los tribunales peruanos y que ello no es
de su competencia, pues que la CIDH "efectúe una nueva valoración de
la prueba y hechos que originaron el procesamiento y condena, es simplemente
inadmisible". IV.
ANÁLISIS A.
Competencia de la Comisión
29.
El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala
como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Perú se
comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención
Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Perú es
parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en
que se depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto,
la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
30.
La Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones
de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar
dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. Asimismo, la CIDH
tiene competencia ratione temporis
por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos
en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la
fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
Finalmente, la Comisión es competente ratione
materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de
derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B. Otros
requisitos de admisibilidad a. Agotamiento de
los recursos internos
31.
En cuanto a este aspecto de la admisibilidad, la Comisión observa
que en el trámite del presente asunto el Estado no opuso en ningún momento
la excepción de falta de agotamiento de recursos internos con respecto a
los procedimientos domésticos adelantados en contra del Sr. Jorge Rosadío
Villavicencio.
32.
Corresponde a la CIDH determinar si el Estado renunció tácitamente
a oponer dicha excepción.
33.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “La
excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna,
debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual
podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del
Estado interesado".[3]
En consecuencia, la CIDH establece, con relación al presente asunto, que el
Estado peruano no ha opuesto la excepción que ocupa el presente análisis
habiendo renunciado tácitamente a la misma, por no haberla invocado expresa
y oportunamente en ninguna de las comunicaciones dirigidas a la Comisión.
La Comisión considera cumplido el requisito previsto en el artículo
46(1)(a) de la Convención Americana. b. Plazo de
presentación
34.
En la petición bajo consideración, la CIDH ha establecido la
renuncia tácita del Estado peruano a su derecho de interponer la excepción
de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta
aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.
35.
Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos
internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la sentencia
que agota la jurisdicción interna son independientes. Por lo tanto, la
Comisión Interamericana debe determinar si la petición bajo estudio fue
presentada dentro de un plazo razonable. La Comisión observa que en la
petición se alega una múltiple persecución mediante actuaciones
judiciales, administrativas y militares por los mismos hechos en contra de
la presunta víctima; en tal sentido y sin prejuzgar sobre tales alegatos,
para determinar si se ha
realizado la presentación oportuna o no de la denuncia, se deben considerar
dos aspectos: la fecha de
presentación de la petición y la vigencia de los procesos internos. En tal
virtud, a la fecha de presentación de la denuncia se encontraba en trámite
el procedimiento en la jurisdicción militar; por lo tanto, la CIDH
considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable. c. Duplicación de
procedimientos y cosa juzgada
36.
No existe evidencia en cuanto a que la materia objeto de la petición
estuviera pendiente dentro de algún otro procedimiento internacional, o que
sea sustancialmente la reproducción de otra anterior ya examinada por la
Comisión o alguna otra instancia supranacional.
d.
Caracterización de los hechos alegados
37.
La Comisión considera que la exposición de la peticionaria se
refiere a hechos que podrían caracterizar violaciones a los derechos
consagrados en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana, así como a
la obligación de respetar los derechos a que se refiere el artículo 1(1)
de dicha Convención.
38.
En igual forma, considera la Comisión que la peticionaria no precisó
la violación alegada al artículo 9 de la Convención, no siendo por lo
tanto procedente admitir esta violación porque del contexto de su petición
en este aspecto no hay hechos que la caractericen como tal.
V.
CONCLUSIONES
39.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHO HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisibles las alegaciones contenidas en el presente caso
sobre presuntas violaciones de los artículos 1(1) 7, 8 y 9 de la Convención
Americana en contra del señor Jorge Rosadío Villavicencio por parte del
Estado peruano. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 4.
Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una
solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la
Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal
posibilidad. 5.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
la ciudad de Washington, D.C., a los 20 días del mes de febrero de 2003.
(Firmado): Juan E. Méndez,
Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett,
Segundo Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo
y Clare K. Roberts.
[1]
Conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2) del Reglamento de la
Comisión, la Comisionada Susana Villarán, de nacionalidad peruana, no
participó en el debate ni en la decisión del presente asunto. [2]
El artículo 5 del Código de Procedimientos Penales establece:
"Contra la acción penal pueden deducirse las excepciones de
naturaleza de juicio, naturaleza de acción(...). La
de naturaleza de juicio es deducible cuando se ha dado a la denuncia una
substanciación distinta a la que corresponde en el proceso penal. La de
naturaleza de acción puede deducirse cuando el hecho denunciado no
constituye delito o no es justiciable penalmente(...). Las
excepciones pueden deducirse en cualquier estado de! proceso y pueden
ser resueltas de oficio por el juez. Si se declara fundada la excepción
de naturaleza de juicio, se regularizará el procedimiento de acuerdo al
trámite que le corresponda. Si se declara fundada cualquiera de las
otras excepciones, se dará por fenecido el proceso
y se mandará archivar definitivamente la causa". [3]
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 1, párr. 88; Caso Godínez
Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie
C Nº 3, párr. 90; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 2, párrs.
87; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de
enero de 1996. Serie C Nº 25, párr. 40. |