INFORME Nº 82/03

PETICIÓN 12.330

ADMISIBILIDAD

MARCELINO GÓMES PAREDES Y CRISTIAN ARIEL NUÑEZ

PARAGUAY

22 de octubre de 2003

 

 

I.         RESUMEN

 

1.      El 17 de octubre de 2000 las señoras Deogracia Lugo de Núñez y Zulma Paredes de Gómez, y las organizaciones Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y Servicio Paz y Justicia – Paraguay (SERPAJ-PY) presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”), una petición contra la República del Paraguay (en adelante, “Paraguay” o “el Estado”).

 

2.      Las peticionarias alegaron que los niños Marcelino Gómes Paredes y Cristian Ariel Núñez, de 14 años de edad, desaparecieron mientras prestaban servicio militar obligatorio en la Fuerzas Armadas del Paraguay.

 

3.      El Estado alegó falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

 

          4.       Tras el análisis de la petición y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento, la Comisión decidió declarar la admisibilidad de la petición en relación con presuntas violaciones de los artículos 7, 5, 4, 19, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana, así como en relación con los artículos I, III, IV y concordantes de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.      El 25 de octubre de 2000 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado paraguayo y de conformidad con su Reglamento entonces vigente le solicitó responder dentro de un plazo de noventa días. En fecha 13 de noviembre de 2000 el Estado señaló que deseaba iniciar un proceso de solución amistosa. A partir de tal oportunidad se inició un intento de solución amistosa, que comprendió audiencias y reuniones de trabajo ante la CIDH, reuniones entre las partes en Paraguay, y remisión a la CIDH de información adicional en diversas oportunidades. El 13 de mayo de 2003 las peticionarias manifestaron a la CIDH su decisión de dar por finalizado el proceso de solución amistosa. El 20 de mayo de 2003 la Comisión transmitió tal comunicación al Estado, y le otorgó dos meses para que presentara su respuesta a la petición. El 25 de julio de 2003 el Estado presentó su respuesta.   

 

III.      POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.     Posición de las peticionarias

 

          6.       Señalan que el régimen del Servicio Militar Obligatorio (SMO) está vigente en Paraguay desde 1945, y que se verifica un alto número de accidentes y presuntos homicidios de conscriptos durante el cumplimiento del servicio militar obligatorio. Agregan que entre 1989 y 2000 “se tienen registradas 101 muertes de conscriptos durante el SMO, por diversas causas (...). Asimismo, se presentaron en el mismo período denuncias por 57 casos de minusvalías por causa de accidentes o castigos en el SMO ...”. Indican que “se constatan algunos casos de uso del personal incorporado en virtud del SMO como mano de obra gratuita y forzosa en labores que benefician a negocios particulares de oficiales de las Fuerzas Militares y Policiales”.

 

          7.       Alegan que no obstante las claras disposiciones legales que prohíben el reclutamiento de niños menores de 18 años, y las sucesivas denuncias hechas sobre este tema,  “la utilización por parte de las Fuerzas Armadas y Policiales de menores de entre 12 y 17 años es un práctica sistemática, constante y numerosa, que hasta el momento no ha registrado sanción alguna”.

 

          8.       Refieren que en agosto de 1997 Marcelino Gómes Paredes y Cristian Ariel Núñez, quienes contaban entonces con 14 años, se presentaron voluntariamente en el Centro de Reclutamiento de la ciudad de Caguazú, a cumplir el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Armadas del Paraguay. Agregan que a pesar de que conforme a la legislación paraguaya se requería autorización judicial de sus padres, debido a la edad con que contaban, las fuerzas armadas los aceptaron sin haber cumplido con dicho requisito, e incorporaron ambos niños a prestar servicio militar como conscriptos. Indican que ambos niños fueron destinados a cumplir servicio militar en el Puesto Militar Nº 1 “Gral. Patricio Colmán”, dependiente de la V División de Infantería, con asiento en la localidad de Lagerenza, Departamento de Alto Paraguay.

 

          9.       Señalan que en febrero de 1998 las familias de ambos niños fueron notificadas que éstos se encontraban desaparecidos. Al respecto, indican que las Fuerzas Armadas les mencionaron distintas versiones a los familiares, como por ejemplo que Marcelino había salido de permiso por ocho días y no había regresado, y que Cristian Ariel había robado a un superior, y luego escapó. Agregan que las Fuerzas Armadas habrían cambiando luego la versión por una conforme a la cual ambos niños se habrían perdido cuando entraron al monte a buscar una vaca que se había extraviado, y finalmente, habrían señalado que ambos niños habían desertado, y que no se sabía en dónde se encontraban.

 

          10.     Indican que el 14 de junio de 2000 interpusieron una petición de habeas corpus reparador ante la Corte Suprema de Justicia, solicitando que se ordenara al comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas del Paraguay la presentación de los niños Marcelino y Cristian Ariel. Refieren que el 19 de junio de 2000 las Fuerzas Armadas alegaron en el expediente relativo a dicho recurso que los niños Marcelino y Cristian Ariel desaparecieron de un destacamento militar, y que habían sido buscados infructuosamente, en virtud de lo cual se presumía que habían desertado.  Agregan que el 12 de julio de 2000 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar el mencionado recurso.

 

          11.     Mencionan que en la jurisdicción interna existe una investigación abierta de oficio por el Ministerio Público ante el Juez de Instrucción Penal de Filadelfia, Departamento de Boquerón, para determinar responsabilidades en relación a los hechos, la cual se encontraba “estancada”. Señalaron tener conocimiento extraoficial respecto a que las Fuerzas Armadas habrían dado de baja por deserción a  Marcelino y a Cristian Ariel, con lo cual “deslindaron responsabilidades y se desentendieron del caso”.

 

          12.     Alegan que con ocasión a los hechos denunciados el Estado paraguayo violó los artículos 4, 5, 7, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concordantes con el artículo 1(1) de dicho tratado. Agregan que el Estado violó además la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

B.      Posición del Estado

 

          13.     Señala que el Estado paraguayo y su agentes, autoridades judiciales, fiscales y miembros de las Fuerza Armadas, a lo largo del procedimiento de solución amistosa ante la CIDH han realizado esfuerzos y han practicado procedimientos con participación de los familiares de las presuntas víctimas a fin de dar con el paradero de éstas, agregando que lamentablemente tales esfuerzos y procedimientos “no fueron fructíferos hasta la fecha”.

 

          14.     Refirió que en sede interna se abrió una causa penal, caratulada “Blas Vera s/ Averiguación y Comprobación de la Desaparición de los Conscriptos Cristian Ariel Núñez y Marcelino Gómez Paredes en la Lagerenza”. Agregó que dicha causa se inició en 1998, “bajo el antiguo sistema procesal penal”; que mediante auto interlocutorio de 1° de diciembre de 2000 el juez penal a cargo de la causa declaró sin lugar el incidente de sobreseimiento libre deducido a favor del encausado, y que mediante otro auto de 3 de abril de 2002  el juez no hizo lugar a otro incidente planteado por la parte acusada sobre el cierre de la etapa sumaria. Alegó que lo anterior “demuestra el cumplimiento del Estado de su deber de investigar”, e indicó que al mes de julio de 2003 la causa estaba “en primera instancia en la etapa plenaria”, y que se encontraba en una Cámara de Apelaciones a la espera de que sea resuelta una excepción de extinción de la acción penal planteada por la defensa.

 

          15.     Adujo que conforme a lo anterior, los recursos de la jurisdicción interna aún no fueron agotados, y agregó que

 

los órganos jurisdiccionales internos deben expedirse sobre los hechos denunciados, y si estas decisiones no satisfacen a los familiares de las víctimas, éstas conforme con las normas de procedimientos tienen garantizado el derecho de recurrir las sentencias vía apelación o acciones ante la Corte Suprema de Justicia. Una vez agotados estos recursos los familiares tienen expedita la vía subsidiaria de reclamo ante los órganos del Sistema Interamericano, en vista a que el Estado le ha garantizado el acceso a dichos órganos de protección internacional, con la ratificación de la Convención Americana y otros instrumentos de derechos humanos, así como con la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

          16.     Señaló que existen actualmente mecanismos que ejercen un control adecuado en torno al Servicio Militar Obligatorio, lo que demuestra “la apertura o cooperación de las Fuerzas Armadas para facilitar a los mecanismos internos de control el acceso a la información y a los destacamentos militares para observar la situación de los derechos humanos en dichos lugares, hecho inédito en y sin precedentes en el Paraguay y el Hemisferio”.

 

          17.     Mencionó que las organizaciones no gubernamentales e inclusive organismos internacionales participan activamente en las Comisiones Interinstitucionales del Estado que realizan visitas a los destacamentos militares y son testigos de los avances y dificultades registrados en este proceso.

 

          IV.      ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, ratione loci

 

          18.     De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana, XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y artículo 23 del Reglamento de la CIDH, las peticionarias tienen legitimidad para presentar peticiones ante la Comisión en relación con presuntas violaciones de los derechos establecidos en dichos instrumentos. En cuanto al Estado, Paraguay es parte de ambos tratados, y, por tanto, responde en la esfera internacional por las violaciones a dichos instrumentos. Las presuntas víctimas son personas naturales respecto a quienes el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención. De manera que la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

 

          19.     La Comisión tiene competencia ratione materiae  debido a que la petición se refiere a denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana y por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

          20.     La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

          21.     La Comisión tienen competencia ratione loci para conocer la  petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

 

B.       Requisitos de admisibilidad de la petición

 

a.       Agotamiento de los recursos internos

 

          22.     La Comisión observa que el 14 de junio de 2000 las peticionarias interpusieron un habeas corpus ante la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, que fue declarado sin lugar mediante decisión dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de julio de 2000. Al respecto, la Comisión considera que la interposición y decisión de dicho habeas corpus es suficiente para considerar agotado el recurso interno idóneo y eficaz para tratar de resolver la  situación de violación de derechos humanos planteada, es decir, la denunciada desaparición de Marcelino Gómes Paredes y Cristian Ariel Núñez.

 

          23.     La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, con relación al agotamiento de recursos internos en casos de desapariciones forzadas, que "...según el objeto y fin de la Convención, de acuerdo con la interpretación del artículo 46.1.a. de la misma, el recurso adecuado tratándose de desaparición forzada de personas, sería normalmente el de exhibición personal o habeas corpus, ya que en estos casos es urgente la actuación de las autoridades (y es)... el recurso adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si legalmente lo está y, llegado el caso, lograr su libertad".[1]  Por tanto, la interposición del recurso de habeas corpus, en casos de personas detenidas y posteriormente desaparecidas, en donde el resultado fue negativo por no haber sido localizadas las víctimas, es requisito suficiente para determinar que se han agotado los recursos internos.[2]

 

          24.     En relación al proceso penal pendiente para dilucidar responsabilidades por la alegada desaparición de las presuntas víctimas en la petición bajo estudio, con base en el cual el Estado sustenta su alegato de falta de agotamiento de los recursos internos, la Comisión reitera que tratándose de una situación de alegada desaparición forzada, la interposición y decisión de un recurso de habeas corpus es suficiente para que se tengan por agotados los recursos internos.

 

          25.     La Comisión concluye que con la decisión dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de julio de 2000, declarando sin lugar el habeas corpus intentado en favor de los niños Marcelino Gómes Paredes y Cristian Ariel Núñez, se agotaron los recursos de la jurisdicción interna.

 

b.      Plazo para la presentación de la petición

 

          26.     La Comisión observa que el mencionado proceso de habeas corpus concluyó mediante sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 12 de julio de 2000, siendo que la petición se presentó a la CIDH el 17 de octubre de 2000, dentro del plazo de seis meses establecido en el artículo 46 (1)(b)  de la Convención Americana.   

 

c.       Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada

 

27.     La Comisión entiende que del expediente no surge que la denuncia presentada esté pendiente de otro procedimiento internacional y no recibió información alguna que indique la existencia de una situación de esa índole, así como no considera que se reproduzca la petición o comunicación en otra anteriormente examinada por ella, razón por la cual, considera que quedan satisfechos los requisitos de los artículos 46(1) (c) y 47 (d) de la Convención.

 

d.      Caracterización de los hechos

 

          28.     La Comisión considera que la exposición de las peticionarias se refiere a hechos que de ser comprobados podrían caracterizar una violación a los derechos a la  libertad personal, a la integridad personal, a la vida, a protección especial de la niñez, a garantías judiciales y a protección judicial, consagrados en los artículos 7, 5, 4, 19, 8 y 25 de la Convención Americana, y a la obligación de respetar los derechos a que se refiere el artículo 1(1) de dicho tratado. Tales hechos podrían asimismo constituir violación a los artículos I, III, IV y concordantes de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

V.      CONCLUSIÓN

 

          29.     La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

          1.       Declarar, sin prejuzgar sobre el mérito de la presente denuncia, que la petición es admisible en relación con los hechos denunciados y respecto de los artículos 7 (derecho a la libertad personal), 5 (derecho a la integridad personal), 4 (derecho a la vida), 19 (derechos del niño), 8 (derecho a garantías judiciales) y 25 (derecho a protección judicial) de la Convención Americana, y a la obligación de respetar los derechos a que se refiere el artículo 1(1) de dicho tratado. Se declara igualmente que la petición es admisible en relación con los artículos I, III, IV y concordantes de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

2.       Remitir el presente informe al Estado y a las peticionarias.

 

3.       Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 22 días del mes de octubre de 2003. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo.


 


[1] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 65, y Caso Caballero Delgado y Santana. Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994, párr. 64.

[2] Corte IDH, Caso Caballero Delgado y Santana, ob. cit, párr. 67.