INFORME N° 10/03

PETICIÓN 12.185

ADMISIBILIDAD

TOMÁS DE JESÚS BARRANCO

MÉXICO

20 de febrero de 2003

 

 

I.       RESUMEN

 

1.    El 20 de abril de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una denuncia presentada por  la Liga Mexicana por la Defensa de los Derechos Humanos LIMEDDH-FIDH (“los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado” o “el Estado mexicano”) por la detención ilegal, tortura física y psicológica  a Tomás de Jesús Barranco, así como su posterior condena a cuarenta años de prisión y el pago de cincuenta y cinco mil seiscientos veintiséis pesos por los delitos de terrorismo y homicidio.

 

2.    Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”): obligación de respetar los derechos (artículo1(1); derecho a la integridad personal (artículo 5); libertad personal (artículo 7); y que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos en dicho instrumento internacional. El Estado argumenta que no se han agotado los recursos internos, y que no se configura violación alguna de la Convención Americana, especialmente las relativas a la libertad personal, los derechos de todo procesado en materia penal, la debida fundamentación y motivación, y las garantías judiciales.

 

3.    Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la presunta violación de los artículos 1(1), 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana por parte del Estado mexicano.

 

II.    TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.    Con fecha 20 de abril de 1999 la Comisión recibió la petición contra el Estado mexicano.[1]  El 18 de junio  de 1999 se recibió información adicional de los peticionarios. El 25 de junio de 1999, conforme al artículo 34 del Reglamento entonces vigente, la Comisión envió al Estado mexicano las partes pertinentes de la petición y solicitó sus observaciones dentro de un plazo de 90 días. 

 

5.    El 24 de septiembre de 1999 el Estado presentó sus observaciones, que se trasladaron a los peticionarios el 12 de octubre de 1999; la correspondiente respuesta fue recibida el 30 de noviembre de 1999.  El 21 de diciembre de 1999 la CIDH solicitó al Estado mexicano información sobre la situación de Tomás de Jesús Barranco; luego de una prórroga al plazo señalado, dicho Estado respondió el 7 de febrero de 2000.  El 17 de febrero de 2000 la Comisión Interamericana remitió a los peticionarios las partes pertinentes de dicha comunicación, y la respuesta de los peticionarios fue recibida el 24 de marzo de 2000.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

A.        Los peticionarios

 

6.    De acuerdo a los peticionarios, Tomas de Jesús Barranco, Rodolfo Tacuba Moreno y Juan José Flores de la Cruz fueron detenidos sin orden de aprehensión por agentes de la Policía Judicial del Estado de Guerrero la madrugada del 29 de agosto de 1996.  Los peticionarios alegan que la detención arbitraria se habría verificado aproximadamente a las 00:30 horas, cuando el señor Barranco se trasladaba a una terminal de taxis en la ciudad de Tixtla, estado de Guerrero, en compañía del señor Rodolfo Tacuba Moreno.[2]  Los agentes consideraban que dichas personas habían participado en un atentado cometido en Tixtla el 28 de agosto de 1996, cuando un grupo de personas armadas y encapuchadas dispararon con armas de fuego desde la calle hacia la comandancia de la policía judicial.  Como consecuencia de tal hecho, fueron heridos de gravedad dos policías, y uno de ellos falleció posteriormente. 

 

7.    Conforme a la denuncia, Tomás de Jesús Barranco fue trasladado a las oficinas de la Comandancia Policial Judicial del estado, donde fue sometido a tortura física y psicológica.  Agrega que amenazaron e intimidaron a él y a sus familiares, y que lo interrogaron para determinar sí él era uno de los “encapuchados”.  Luego fue trasladado a las oficinas de la Procuraduría General de Justicia de Guerrero (PGJE) en Chilpancingo, Guerrero, donde nuevamente fue torturado física y psicológicamente por elementos de la Policía Judicial del Estado con la finalidad de obligarlo a declararse culpable y partícipe de los hechos ocurridos el 28 de agosto de 1996.

 

8.  La versión de los hechos dada por Tomás de Jesús Barranco es la siguiente:

 

Al otro día, como a las 11:00 a.m., me sacaron de los separos y me llevaron a declarar ahí mismo en la Procuraduría, donde tenían un escrito que supuestamente yo me declaraba culpable de ser miembro del Ejercito Popular Revolucionario (EPR), pero como yo me negué a aceptarlo, nuevamente me empezaron a golpear para obligarme a aceptar porque si no lo aceptaba tenía que morir ese mismo día y me dieron una arma que ellos traían para que yo la agarrara para que me televisaran y dijeran que yo traía el arma para que me presentaran como culpable mientras me filmaban otros me cuidaban.

 

Enseguida me dijeron que iba a declarar que ya iba hacer la última declaración, pero para eso nos dijeron que dijéramos la verdad, qué es lo que contenía el documento,  y ahí conocí a uno de los que me golpeó en el estómago, y después me pasaron con el agente del Ministerio Público, donde también se portaron igual que en la judicial, diciéndonos que si no decíamos la verdad tendría que pasear en helicóptero, a ver si resistía la caída, para que regresen de nuevo a los separos, y como no aceptamos echarnos la culpa, hicieron valer el documento de la Judicial.[3]

 

9.    Los peticionarios sostienen que los hechos de tortura fueron denunciados a la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero (CODDEHUM).  Sin embargo, alegan que dicha entidad no investigó en formar exhaustiva ni imparcial, ya que se basó exclusivamente en los exámenes médicos presentados por la PGJE y por el Centro de Readaptación, y no encomendó a un perito médico legista la comprobación clínica de dichos certificados médicos.  Con base en ello, señalan los peticionarios:

 

Hubo negligencia por parte de la CODDEHUM, al no examinar médica y psicológicamente al señor Tomás de Jesús Barranco con lo que se hubiera podido constatar, al menos, la ruptura de membrana del oído derecho de origen postraumático; lesión característica del tipo de tortura llamada “telefonazo” y las probables secuelas psicológicas, misma que le infligieron para que se declarara culpable de los hechos en que lo involucran.  Esta lesión pudo ser registrada por la LIMEDDH-FIDH en el examen médico realizado al señor Tomás de Jesús Barranco el 1º de marzo de 1999, para corroborar el testimonio que recibimos denunciando los hechos de tortura.[4]

 

10.    El 10 de septiembre de 1997, el Tribunal Superior de Justicia de Guerrero condenó al señor Tomás de Jesús Barranco por terrorismo y homicidio calificado en agravio de Silvio Morales Miranda y Joel Juvenal Narciso Cruz Miranda.  El juzgado le impuso una pena privativa de libertad de cuarenta años de prisión y el pago de cincuenta y cinco mil seiscientos veintiséis pesos en concepto de reparación del daño.

 

11.    Los peticionarios alegan que en el juicio se llevaron a cabo violaciones al debido proceso, porque no se valoró la prueba de la detención prolongada y tortura de la que fue objeto el señor Barranco, quien había denunciado en su primera comparecencia ante el juez que su declaración confesoria había sido arrancada bajo tortura.  Agregan que no se le permitió llamar a una persona de confianza como señala la legislación y que contrariamente a lo señalado en las diligencias, tampoco estuvo presente en momento alguno el defensor de oficio.  Los peticionarios manifiestan igualmente que el principio de presunción de inocencia no fue respetado en etapa alguna del proceso y que, al momento de rendir la declaración preparatoria, el Juez Primero del Distrito omitió consignar que Tomás de Jesús Barranco es indígena y habla el dialecto náhuatl o mexicano, por lo que no entiende suficientemente el idioma castellano.

 

12.    Asimismo, los peticionarios manifiestan que los recursos interpuestos han sido resueltos sin considerar tales violaciones.  En efecto, presentaron un recurso de apelación el 23 de septiembre de 1997 ante el Tribunal Superior de Justicia, Primera Sala Penal, expediente 59/99, contra la sentencia condenatoria de 10 de septiembre de 1997.  Posteriormente plantearon amparo directo penal número 544/98 de 15 de agosto de 1998 contra la resolución dictada por la primera sala de lo penal del Tribunal Superior de Justicia. Finalmente, mencionan la queja presentada el 7 de octubre de 1998 a la CODDEHUM.  

 

B.    El Estado

 

13.    En respuesta a la petición bajo estudio, el Estado realiza un resumen de las acciones realizadas en el proceso y manifiesta que la Comisión Nacional de Derechos Humanos no localizó antecedente alguno sobre Tomás de Jesús Barranco.  Por su parte, indica que la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero informó que el 7 de octubre de 1996 se recibió escrito de queja contra la Policía Judicial estatal, por supuesta detención Ilegal y tortura.  El Estado informa que el expediente de la CODDEHUM fue archivado en abril de 1997, en virtud de no haberse identificado elementos de prueba que acreditaran la violación de los derechos humanos de Tomás de Jesús Barranco.

 

14.    Refiere el Estado que la Agencia del Ministerio Publico del Fuero Común del Distrito Judicial de Bravos, estado de Guerrero, dio inicio el 28 de agosto de 1996 a la indagatoria BRA/SC/1194/96.  Dicha averiguación se refiere a los delitos de homicidio en agravio de Joel Narciso Cruz Miranda y Silvio Morales Miranda, lesiones, daños y los que resulten, contra Tomás de Jesús Barranco ó Felipe García Flores, Rodolfo Tacuba Moreno y Juan José Flores de la Cruz.

 

15.    El Estado mexicano alega que durante el trámite del proceso se dio al inculpado la oportunidad de la defensa y que se respetó en todo momento su derecho a la garantía de audiencia.  Una vez culminada la fase preparatoria de instrucción y juicio, informa el Estado que el Juez Mixto de Primera Instancia de Tixtla dictó sentencia dentro de la causa penal 59/996 en la que declaró a Tomás de Jesús Barranco o Felipe García Flores culpable de los delitos señalados, y le impuso una pena privativa de libertad de cuarenta años de prisión, así como la reparación de daño a favor de cada uno de los deudos de los agentes de la Policía Judicial de Guerrero.

 

16.    Alega el Estado mexicano que el señor Barranco fue sorprendido en flagrancia y que él mismo aceptó haber participado en los hechos que se le imputaban, además de que los policías detectaron en el acto de la detención elementos adicionales que confirmaban su participación en la comisión de los delitos mencionados.  Estos elementos probatorios se ratificaron posteriormente al practicársele al inculpado la prueba de rodizonato de sodio que arrojó resultado positivo.

 

17.    Con relación al argumento de los peticionarios sobre hechos de tortura, el Estado afirma que el 29 de agosto de 1996, día de su detención, le fue practicado un examen por el medico legista en turno de la PGJE.  Afirma que en dicho examen se determinó que el señor Tomás de Jesús Barranco se encontraba clínicamente sano y que no se detectaron indicios de agresión física aparente, lo cual se hizo del conocimiento del Ministerio Público correspondiente al momento de poner a su disposición al presunto responsable.

 

18.    De igual manera el Estado sostiene que el 30 de agosto de 1996 el médico legista de turno de la propia Procuraduría realizó un segundo examen al señor Barranco, en el que no se encontraron lesiones físicas y, por lo tanto, concluyó que el examinado estaba consciente, activo, reactivo, y ubicado en tiempo, lugar y espacio.  El agente del Ministerio Público del fuero común dio fe del certificado médico de integridad física del indiciado, luego de tener a la vista el oficio correspondiente al certificado de lesiones.[5]

 

19.    En cuanto a los recursos internos, el Estado alega que no han sido agotados.  Afirma en tal sentido que el sistema jurídico mexicano permite a la presunta víctima acudir al Ministerio Publico a denunciar la tortura.  Asimismo, sostiene que cualquier irregularidad en la actuación de los servidores públicos que atendieron su caso puede ser denunciada a la Contraloría Interna de la PGJE.  Finamente, agrega que la legislación contempla el recurso de reconocimiento de inocencia, que no fue intentado por el señor Barranco.

 

IV.      ANÁLISIS

 

A.    Competencia ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión Interamericana

 

20.    Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien México se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que México es parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

21.    La CIDH tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de México, Estado parte en dicho tratado.   Asimismo, la Comisión Interamericana goza de competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 

 

B.    Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

a.    Agotamiento de los recursos internos

 

22.    Se ha planteado en el caso bajo análisis una controversia respecto al recurso idóneo y efectivo que debe ser interpuesto en México para remediar la situación denunciada, por lo que la CIDH debe proceder a una determinación sobre el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

 

23.    De la información disponible se desprende que los peticionarios han recurrido a las instancias ordinarias previstas en México para denunciar las presuntas violaciones sometidas a conocimiento de la Comisión Interamericana.  En tal sentido, el expediente revela que el 2 de septiembre de 1996, en su primera comparecencia judicial, el señor Barranco desmintió su declaración ante el Ministerio Público y denunció que había sido detenido ilegalmente y torturado por agentes de la policía judicial.[6]  La sentencia en el juicio penal fue apelada y luego se planteó un amparo a fin de  intentar que el órgano jurisdiccional competente revirtiera la condena interpuesta al señor Tomás de Jesús Barranco.  En cuanto a recursos no jurisdiccionales, se ha visto que la representación del señor Barranco acudió en queja a la CODDEHUM en Guerrero.

 

24.    El Estado mexicano identifica como recursos pendientes la denuncia al Ministerio Público por los presuntos hechos de tortura, la queja ante la Contraloría Interna de la PGJE por cualquier conducta ilegal de sus funcionarios, y el reconocimiento de inocencia. 

 

25.    En el presente caso, la Comisión Interamericana considera que la denuncia formulada por el señor Barranco en su declaración ante el juez de distrito el 2 de septiembre de 1996, seguida del procedimiento penal que culminó con la confirmación de la condena y el rechazo del amparo directo, constituyen los medios idóneos y efectivos disponibles para buscar que las autoridades mexicanas solucionaran la situación denunciada.  En tal sentido, se observa que los hechos involucran a agentes que forman parte de la propia PGJE y que fueron planteados al magistrado en la primera oportunidad disponible.   

 

26.    La Ley Federal para prevenir y sancionar la tortura, vigente en México en la época de los hechos aquí analizados, impone a todo funcionario público la obligación de denunciar los hechos de tortura de los que tuvieran conocimiento, y establece la sanción correspondiente.[7]  La información del expediente no revela que se hubiera efectuado investigación alguna de los presuntos hechos de tortura que denunció el señor Barranco ante el juez penal de su causa, luego de más de seis años de la fecha en que habrían sido cometidos.  Por lo tanto, a efectos del agotamiento de los recursos internos que requiere la Convención Americana, la CIDH considera que el señor Barranco no estaba obligado a presentar una denuncia ante el Ministerio Público por los hechos de sus agentes, como tampoco la queja a la Contraloría Interna del mismo órgano. 

 

27.    Las violaciones del debido proceso alegadas ante la Comisión Interamericana fueron igualmente denunciadas durante la causa penal 59/996 en Guerrero, y sirvieron de sustento a la apelación de la sentencia condenatoria y luego al amparo directo penal No. 544/98.  En cuanto al recurso de reconocimiento de inocencia, la Comisión Interamericana estima que el Estado mexicano no ha cumplido con su deber de demostrar que dicho recurso está revestido de la idoneidad y efectividad requerida en el contexto del presente caso.[8]  Por tal motivo, y tomando en cuenta los recursos que sí fueron interpuestos y los procedimientos que han concluido con sentencia firme, la CIDH determina que el reconocimiento de inocencia no es un recurso que el señor Barranco deba agotar a efectos de la admisibilidad de su petición ante la CIDH.

 

28.    El requisito de agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46 de la Convención Americana se refiere a los recursos judiciales disponibles, adecuados y eficaces para solucionar la presunta violación de derechos humanos.  Conforme lo ha reiterado la Corte Interamericana en varias oportunidades, si en un caso específico el recurso no es idóneo para proteger la situación jurídica infringida y capaz de producir el resultado para el que fue concebido, es obvio que no hay que agotarlo.[9] 

 

29.    En consecuencia, la CIDH establece que los recursos internos se agotaron el 14 de octubre de 1998 con la sentencia que rechazó el amparo directo penal interpuesto por la defensa del señor Barranco.  Por lo tanto, la presente petición reúne el requisito establecido por el Artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. 

b.    Plazo de presentación

 

30.    La petición fue recibida el 20 de abril de 1999 en una comunicación electrónica dirigida al Secretario Ejecutivo de la CIDH.  El 22 del mismo mes y año se recibió por facsímil otro ejemplar de la misma petición. Los peticionarios indican que la sentencia que agotó la jurisdicción interna se les notificó el 20 de octubre de 1998, por lo cual la petición fue presentada dentro del plazo de seis meses.  La Comisión Interamericana concluye que se ha cumplido igualmente con el requisito que establece el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

 

c.    Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

31.No se desprende del expediente del presente caso información alguna que pudiera llevar a determinar que el asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana.

 

d.    Caracterización de los hechos alegados

 

32.    Los peticionarios alegan en su denuncia la detención ilegal y tortura de Tomás de Jesús Barranco, así como el uso de una confesión obtenida bajo coacción y  la falta de valoración de las pruebas en el proceso penal ordinario en que fue condenado.  Por su parte, el Estado argumenta que no ha habido violación alguna de los derechos humanos del señor Barranco.

 

33.    No corresponde establecer en la presente etapa procesal si se violó efectivamente la Convención Americana.  A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe determinar si se exponen hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana.  El parámetro de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo de una denuncia. La Comisión Interamericana debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención Americana.  Este es un análisis sumario, que no implica prejuicio o avance de opinión sobre el fondo de la controversia.  La distinción entre el estudio correspondiente a la declaración sobre la admisibilidad y el requerido para determinar una violación se refleja en el propio Reglamento de la CIDH, que establece de manera claramente diferenciada las etapas de admisibilidad y fondo.

 

34.    La CIDH considera que los hechos denunciados en este caso, de resultar ciertos, caracterizarían violaciones a los artículos 5, 7 y 1(1) de la Convención Americana.  Además, aunque no fueron alegados por los peticionarios durante el trámite, la Comisión aplica el principio iura novit curia y concluye que los hechos podrían caracterizar igualmente violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.  Por lo tanto, la CIDH considera que los peticionarios han acreditado prima facie los extremos requeridos en los artículo 46 y 47 de la Convención Americana.  

 

V.    CONCLUSIONES

 

35.    La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer y decidir respecto a la petición, y que la misma es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.    Declarar admisible el presente caso, en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos de los artículos 1(1), 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana.

 

2.    Notificar esta decisión a las partes.

 

3.    Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

4.    Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 20 días del mes de febrero de 2003.  (Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts  y Susana Villarán, Comisionados.



[1] La petición fue recibida el 20 de abril de 1999 en una comunicación electrónica dirigida al Secretario Ejecutivo de la CIDH, archivada en el expediente.  Dos días después los peticionarios remitieron el mismo documento por vía facsimilar.

[2] Comunicación de los peticionarios de 20 de abril de 1999, Págs. 1 y 2.

[3] Comunicación de los peticionarios de 20 de abril de 1999, Testimonio de Tomás de Jesús Barranco, Apartado I, capítulo sobre pruebas.

[4] Comunicación de los peticionarios de 16 de noviembre de 1999, pág. 2.

[5] Comunicación del Estado de 24 de septiembre de 1999. Págs. 3 y 4.

[6] Cuando le fue leída en el juzgado la declaración que hizo al Ministerio Público, el señor Barranco dijo:

Que sí es verdad que él lo declaró de esa manera, pero que se debió a que estaba muy golpeado por los elementos de la policía judicial del estado quienes lo detuvieron, pero de los cuales no sabe cuántos fueron porque inclusive había elementos de la PGR y no sabe cuántos habían sido, y que él no es culpable de lo que se le acusa, ya que como lo dijo anteriormente, lo declaró porque lo habían golpeado y que inclusive los elementos de la judicial le dijeron que inventara más cosas aparte de aquellas que había dicho, pero que éste se negó a hacerlo, y que los hechos motivo de su detención fue que lo detuvieron los judiciales por borracho ya que lo agarraron en Tixtla, y que su declaración ministerial no la ratifica en nada porque lo obligaron a que así declarara...

Juzgado Primero de Distrito de Guerrero, Chilpancingo, declaración preparatoria de Tomás de Jesús Barranco, 2 de septiembre de 1996, pág. 4.

[7] El articulo 11 de dicha norma dispone:

El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato, si no lo hiciere, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y de quince a sesenta días multa, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes. Para la determinación de los días multa se estará a la remisión que se hace en la parte final del artículo 4o. de este ordenamiento.

Ley Federal para prevenir y sancionar la tortura, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1991.

[8] Sobre el recurso de reconocimiento de inocencia, ver CIDH, Informe Anual 2001, Informe N° 68/01 - Caso 12.117, Santos Soto Ramírez y Sergio Cerón Hernández, México, 14 de junio de 2001, párrs. 12-15.

[9] Ver, por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Art. 46.1, 46.2.1 y 46.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, párr. 36.