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INFORME N° 10/03
PETICIÓN
12.185 ADMISIBILIDAD TOMÁS
DE JESÚS BARRANCO MÉXICO 20
de febrero de 2003 I. RESUMEN 1. El 20 de abril de 1999 la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o la
“CIDH”) recibió una denuncia presentada por
la Liga Mexicana por la Defensa de los Derechos Humanos LIMEDDH-FIDH
(“los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad
internacional de los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado” o “el
Estado mexicano”) por la detención ilegal, tortura física y psicológica
a Tomás de Jesús Barranco, así como su posterior condena a
cuarenta años de prisión y el pago de cincuenta y cinco mil seiscientos
veintiséis pesos por los delitos de terrorismo y homicidio. 2.
Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la
violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (“la Convención Americana”): obligación de respetar
los derechos (artículo1(1); derecho a la integridad personal (artículo 5);
libertad personal (artículo 7); y que se han cumplido todos los requisitos
de admisibilidad previstos en dicho instrumento internacional. El Estado
argumenta que no se han agotado los recursos internos, y que no se configura
violación
alguna de la Convención Americana, especialmente las relativas a la
libertad personal, los derechos de todo procesado en materia penal, la
debida fundamentación y motivación, y las garantías judiciales. 3.
Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este
informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en
los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión
a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la presunta
violación de los artículos 1(1), 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana
por parte del Estado mexicano. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4.
Con fecha 20 de abril de 1999 la Comisión recibió la petición
contra el Estado mexicano.[1]
El 18 de junio de 1999 se recibió información adicional de los
peticionarios. El 25 de junio de 1999, conforme al artículo 34 del
Reglamento entonces vigente, la Comisión envió al Estado mexicano las
partes pertinentes de la petición y solicitó sus observaciones dentro de
un plazo de 90 días. 5.
El 24 de septiembre de 1999 el Estado presentó sus observaciones,
que se trasladaron a los peticionarios el 12 de octubre de 1999; la
correspondiente respuesta fue recibida el 30 de noviembre de 1999.
El 21 de diciembre de 1999 la CIDH solicitó al Estado mexicano
información sobre la situación de Tomás de Jesús Barranco; luego de una
prórroga al plazo señalado, dicho Estado respondió el 7 de febrero de
2000. El 17 de febrero
de 2000 la Comisión Interamericana remitió a los peticionarios las partes
pertinentes de dicha comunicación, y la respuesta de los peticionarios fue
recibida el 24 de marzo de 2000. III. POSICIONES
DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD A.
Los peticionarios
6.
De acuerdo a los peticionarios, Tomas de Jesús Barranco,
Rodolfo Tacuba Moreno y Juan José Flores de la Cruz
fueron detenidos sin orden de aprehensión por agentes de la Policía
Judicial del Estado de Guerrero la madrugada del 29 de agosto de 1996.
Los peticionarios alegan que la detención arbitraria se habría
verificado aproximadamente a las 00:30 horas, cuando el señor Barranco se
trasladaba a una terminal de taxis en la ciudad de Tixtla, estado de
Guerrero, en compañía del señor Rodolfo Tacuba Moreno.[2]
Los agentes consideraban que dichas personas habían participado en
un atentado cometido en Tixtla el 28
de agosto de 1996, cuando un grupo de personas armadas y encapuchadas
dispararon con armas de fuego desde la calle hacia la comandancia de la
policía judicial. Como
consecuencia de tal hecho, fueron heridos de gravedad dos policías, y uno
de ellos falleció posteriormente. 7.
Conforme a la denuncia, Tomás de Jesús Barranco fue trasladado a
las oficinas de la Comandancia Policial Judicial del estado, donde fue
sometido a tortura física y psicológica.
Agrega que amenazaron e intimidaron a él y a sus familiares, y que
lo interrogaron para determinar sí él era uno de los “encapuchados”.
Luego fue trasladado a las oficinas de la Procuraduría General de
Justicia de Guerrero (PGJE) en Chilpancingo, Guerrero, donde nuevamente fue
torturado física y psicológicamente por elementos de la Policía Judicial
del Estado con la finalidad de obligarlo a declararse culpable y partícipe
de los hechos ocurridos el 28 de agosto de 1996. 8.
La versión de los hechos dada por Tomás de Jesús Barranco es la
siguiente: Al
otro día, como a las 11:00 a.m., me sacaron de los separos y me llevaron a
declarar ahí mismo en la Procuraduría, donde tenían un escrito que
supuestamente yo me declaraba culpable de ser miembro del Ejercito Popular
Revolucionario (EPR), pero como yo me negué a aceptarlo, nuevamente me
empezaron a golpear para obligarme a aceptar porque si no lo aceptaba tenía
que morir ese mismo día y me dieron una arma que ellos traían para que yo
la agarrara para que me televisaran y dijeran que yo traía el arma para que
me presentaran como culpable mientras me filmaban otros me cuidaban. Enseguida
me dijeron que iba a declarar que ya iba hacer la última declaración, pero
para eso nos dijeron que dijéramos la verdad, qué es lo que contenía el
documento, y ahí conocí a uno
de los que me golpeó en el estómago, y después me pasaron con el agente
del Ministerio Público, donde también se portaron igual que en la
judicial, diciéndonos que si no decíamos la verdad tendría que pasear en
helicóptero, a ver si resistía la caída, para que regresen de nuevo a los
separos, y como no aceptamos echarnos la culpa, hicieron valer el documento
de la Judicial.[3]
9.
Los peticionarios sostienen que los hechos de tortura fueron
denunciados a la Comisión
de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero (CODDEHUM).
Sin embargo, alegan que dicha entidad no investigó en formar
exhaustiva ni imparcial, ya que se basó exclusivamente en los exámenes médicos
presentados por la PGJE y por el Centro de Readaptación, y no encomendó a
un perito médico legista la comprobación clínica de dichos certificados médicos.
Con base en ello, señalan los peticionarios: Hubo
negligencia por parte de la CODDEHUM, al no examinar médica y psicológicamente
al señor Tomás de Jesús Barranco con lo que se hubiera podido constatar,
al menos, la ruptura de membrana del oído derecho de origen postraumático;
lesión característica del tipo de tortura llamada “telefonazo” y las
probables secuelas psicológicas, misma que le infligieron para que se
declarara culpable de los hechos en que lo involucran.
Esta lesión pudo ser registrada por la LIMEDDH-FIDH en el examen médico
realizado al señor Tomás de Jesús Barranco el 1º de marzo de 1999, para
corroborar el testimonio que recibimos denunciando los hechos de tortura.[4]
10.
El 10 de septiembre de 1997, el Tribunal Superior de Justicia de
Guerrero condenó al señor Tomás de Jesús Barranco por terrorismo y
homicidio calificado en agravio de Silvio Morales Miranda y Joel Juvenal
Narciso Cruz Miranda. El
juzgado le impuso una pena privativa de libertad de cuarenta años de prisión
y el pago de cincuenta y cinco mil seiscientos veintiséis pesos en concepto
de reparación del daño. 11.
Los peticionarios alegan que en el juicio se llevaron a cabo
violaciones al debido proceso, porque no se valoró la prueba de la detención
prolongada y tortura de la que fue objeto el señor Barranco, quien había
denunciado en su primera comparecencia ante el juez que su declaración
confesoria había sido arrancada bajo tortura.
Agregan que no se le permitió llamar a una persona de confianza como
señala la legislación y que contrariamente a lo señalado en las
diligencias, tampoco estuvo presente en momento alguno el defensor de
oficio. Los peticionarios
manifiestan igualmente que el principio de presunción de inocencia no fue
respetado en etapa alguna del proceso y que, al momento de rendir la
declaración preparatoria, el Juez Primero del Distrito omitió consignar
que Tomás de Jesús Barranco es indígena y habla el dialecto náhuatl o
mexicano, por lo que no entiende suficientemente el idioma castellano. 12.
Asimismo, los peticionarios manifiestan que los recursos interpuestos
han sido resueltos sin considerar tales violaciones.
En efecto, presentaron un recurso de apelación el 23 de septiembre
de 1997 ante el Tribunal Superior de Justicia, Primera Sala Penal,
expediente 59/99, contra la sentencia condenatoria de 10 de septiembre de
1997. Posteriormente plantearon amparo directo penal número 544/98
de 15 de agosto de 1998 contra la resolución dictada por la primera sala de
lo penal del Tribunal Superior de Justicia. Finalmente, mencionan la queja
presentada el 7 de octubre de 1998 a la CODDEHUM. B. El Estado 13.
En respuesta a la petición bajo estudio, el Estado realiza un
resumen de las acciones realizadas en el proceso y manifiesta que la Comisión
Nacional de Derechos Humanos no localizó antecedente alguno sobre Tomás de
Jesús Barranco. Por su parte,
indica que la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de
Guerrero informó que el 7 de octubre de 1996 se recibió escrito de queja
contra la Policía Judicial estatal, por supuesta detención Ilegal y
tortura. El Estado informa que el expediente de la CODDEHUM fue
archivado en abril de 1997, en virtud de no haberse identificado elementos
de prueba que acreditaran la violación de los derechos humanos de Tomás de
Jesús Barranco. 14.
Refiere el Estado que la Agencia del Ministerio Publico del Fuero Común
del Distrito Judicial de Bravos, estado de Guerrero, dio inicio el 28 de
agosto de 1996 a la indagatoria BRA/SC/1194/96.
Dicha averiguación se refiere a los delitos de homicidio en agravio
de Joel Narciso Cruz Miranda y Silvio Morales Miranda, lesiones, daños y
los que resulten, contra Tomás de Jesús Barranco ó Felipe García Flores,
Rodolfo Tacuba Moreno y Juan José Flores de la Cruz. 15. El Estado mexicano alega que durante el trámite
del proceso se dio al inculpado la oportunidad de la defensa y que se respetó
en todo momento su derecho a la garantía de audiencia.
Una vez culminada la fase preparatoria de instrucción y juicio,
informa el Estado que el Juez Mixto de Primera Instancia de Tixtla dictó
sentencia dentro de la causa penal 59/996 en la que declaró a Tomás de Jesús
Barranco o Felipe García Flores culpable de los delitos señalados, y le
impuso una pena privativa de libertad de cuarenta años de prisión, así
como la reparación de daño a favor de cada uno de los deudos de los
agentes de la Policía Judicial de Guerrero. 16.
Alega el Estado mexicano que el señor Barranco fue sorprendido en
flagrancia y que él mismo aceptó haber participado en los hechos que se le
imputaban, además de que los policías detectaron en el acto de la detención
elementos adicionales que confirmaban su participación en la comisión de
los delitos mencionados. Estos
elementos probatorios se ratificaron posteriormente al practicársele al
inculpado la prueba de rodizonato de sodio que arrojó resultado positivo. 17.
Con relación al argumento de los peticionarios sobre hechos de
tortura, el Estado afirma que el 29 de agosto de 1996, día de su detención,
le fue practicado un examen por el medico legista en turno de la PGJE. Afirma que en dicho examen se determinó que el señor Tomás
de Jesús Barranco se encontraba clínicamente sano y que no se detectaron
indicios de agresión física aparente, lo cual se hizo del conocimiento del
Ministerio Público correspondiente al momento de poner a su disposición al
presunto responsable. 18.
De igual manera el Estado sostiene que el 30 de agosto de 1996 el médico
legista de turno de la propia Procuraduría realizó un segundo examen al señor
Barranco, en el que no se encontraron lesiones físicas y, por lo tanto,
concluyó que el examinado estaba consciente, activo, reactivo, y ubicado en
tiempo, lugar y espacio. El
agente del Ministerio Público del fuero común dio fe del certificado médico
de integridad física del indiciado, luego de tener a la vista el oficio
correspondiente al certificado de lesiones.[5] 19.
En cuanto a los recursos internos, el Estado alega que no han sido
agotados. Afirma en tal sentido
que el sistema jurídico mexicano permite a la presunta víctima acudir al
Ministerio Publico a denunciar la tortura.
Asimismo, sostiene que cualquier irregularidad en la actuación de
los servidores públicos que atendieron su caso puede ser denunciada a la
Contraloría Interna de la PGJE. Finamente,
agrega que la legislación contempla el recurso de reconocimiento de
inocencia, que no fue intentado por el señor Barranco. IV.
ANÁLISIS
A.
Competencia ratione
personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión Interamericana 20.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona
individual, respecto a quien México se comprometió a respetar y garantizar
los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que México
es parte en la Convención Americana desde el 24
de marzo de 1981,
fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo
tanto, la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la petición. 21.
La CIDH tiene competencia ratione
loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones
de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar
dentro del territorio de México, Estado parte en dicho tratado. Asimismo, la Comisión Interamericana goza de
competencia ratione temporis por
cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la
Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha
en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian
violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición a.
Agotamiento de los recursos internos 22.
Se ha planteado en el caso bajo análisis una controversia respecto
al recurso idóneo y efectivo que debe ser interpuesto en México para
remediar la situación denunciada, por lo que la CIDH debe proceder a una
determinación sobre el cumplimiento del requisito previsto en el artículo
46(1)(a) de la Convención Americana. 23.
De la información disponible se desprende que los peticionarios han
recurrido a las instancias ordinarias previstas en México para denunciar
las presuntas violaciones sometidas a conocimiento de la Comisión
Interamericana. En tal sentido,
el expediente revela que el 2 de septiembre de 1996, en su primera
comparecencia judicial, el señor Barranco desmintió su declaración ante
el Ministerio Público y denunció que había sido detenido ilegalmente y
torturado por agentes de la policía judicial.[6]
La sentencia en el juicio penal fue apelada y luego se planteó un
amparo a fin de intentar que el
órgano jurisdiccional competente revirtiera la condena interpuesta al señor
Tomás de Jesús Barranco. En
cuanto a recursos no jurisdiccionales, se ha visto que la representación
del señor Barranco acudió en queja a la CODDEHUM en Guerrero. 24.
El Estado mexicano identifica como recursos pendientes la denuncia al
Ministerio Público por los presuntos hechos de tortura, la queja ante la
Contraloría Interna de la PGJE por cualquier conducta ilegal de sus
funcionarios, y el reconocimiento de inocencia.
25.
En el presente caso, la Comisión Interamericana considera que la
denuncia formulada por el señor Barranco en su declaración ante el juez de
distrito el 2 de septiembre de 1996, seguida del procedimiento penal que
culminó con la confirmación de la condena y el rechazo del amparo directo,
constituyen los medios idóneos y efectivos disponibles para buscar que las
autoridades mexicanas solucionaran la situación denunciada. En tal sentido, se observa que los hechos involucran a
agentes que forman parte de la propia PGJE y que fueron planteados al
magistrado en la primera oportunidad disponible.
26.
La Ley Federal para prevenir y sancionar la tortura, vigente en México
en la época de los hechos aquí analizados, impone a todo funcionario público
la obligación de denunciar los hechos de tortura de los que tuvieran
conocimiento, y establece la sanción correspondiente.[7]
La información del expediente no revela que se hubiera efectuado
investigación alguna de los presuntos hechos de tortura que denunció el señor
Barranco ante el juez penal de su causa, luego de más de seis años de la
fecha en que habrían sido cometidos. Por lo tanto, a efectos del agotamiento de los recursos
internos que requiere la Convención Americana, la CIDH considera que el señor
Barranco no estaba obligado a presentar una denuncia ante el Ministerio Público
por los hechos de sus agentes, como tampoco la queja a la Contraloría
Interna del mismo órgano. 27.
Las violaciones del debido proceso alegadas ante la Comisión
Interamericana fueron igualmente denunciadas durante la causa penal 59/996
en Guerrero, y sirvieron de sustento a la apelación de la sentencia
condenatoria y luego al amparo directo penal No. 544/98.
En cuanto al recurso de reconocimiento de inocencia, la Comisión
Interamericana estima que el Estado mexicano no ha cumplido con su deber de
demostrar que dicho recurso está revestido de la idoneidad y efectividad
requerida en el contexto del presente caso.[8] Por tal
motivo, y tomando en cuenta los recursos que sí fueron interpuestos y los
procedimientos que han concluido con sentencia firme, la CIDH determina que
el reconocimiento de inocencia no es un recurso que el señor Barranco deba
agotar a efectos de la admisibilidad de su petición ante la CIDH. 28.
El requisito de agotamiento de los recursos internos establecido en
el artículo 46 de la Convención Americana se refiere a los recursos
judiciales disponibles, adecuados y eficaces para solucionar la presunta
violación de derechos humanos. Conforme
lo ha reiterado la Corte Interamericana en varias oportunidades, si en
un caso específico el recurso no es idóneo para proteger la situación jurídica
infringida y capaz de producir el resultado para el que fue concebido, es
obvio que no hay que agotarlo.[9]
29. En consecuencia, la CIDH establece que los recursos internos se agotaron el 14 de octubre de 1998 con la sentencia que rechazó el amparo directo penal interpuesto por la defensa del señor Barranco. Por lo tanto, la presente petición reúne el requisito establecido por el Artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. b.
Plazo de presentación 30.
La
petición fue recibida el 20 de abril de 1999 en una comunicación electrónica
dirigida al Secretario Ejecutivo de la CIDH.
El 22 del mismo mes y año se recibió por facsímil otro ejemplar de
la misma petición. Los peticionarios indican que la sentencia que agotó la
jurisdicción interna se les notificó el 20 de octubre de 1998, por lo cual
la petición fue presentada dentro del plazo de seis meses.
La Comisión Interamericana concluye que se ha cumplido igualmente
con el requisito que establece el artículo 46(1)(b) de la Convención
Americana. c.
Duplicación de procedimientos y
cosa juzgada 31.No
se desprende del expediente del presente caso información alguna que
pudiera llevar a determinar que el asunto se hallase pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional. o que haya sido previamente decidido
por la Comisión Interamericana. d.
Caracterización de los hechos alegados 32.
Los peticionarios alegan en su denuncia la detención ilegal y
tortura de Tomás de Jesús Barranco, así como el uso de una confesión
obtenida bajo coacción y la falta de valoración de las pruebas en el proceso penal
ordinario en que fue condenado. Por
su parte, el Estado argumenta que no ha habido violación alguna de los
derechos humanos del señor Barranco. 33.
No corresponde establecer en la presente etapa procesal si se violó
efectivamente la Convención Americana.
A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe determinar si se exponen
hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de
la Convención Americana. El
parámetro de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para
decidir sobre el fondo de una denuncia. La Comisión Interamericana debe
realizar una evaluación prima facie
para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación
de un derecho garantizado por la Convención Americana.
Este es un análisis sumario, que no implica prejuicio o avance de
opinión sobre el fondo de la controversia.
La distinción entre el estudio correspondiente a la declaración
sobre la admisibilidad y el requerido para determinar una violación se
refleja en el propio Reglamento de la CIDH, que establece de manera
claramente diferenciada las etapas de admisibilidad y fondo. 34.
La CIDH considera que los hechos denunciados en este caso, de
resultar ciertos, caracterizarían violaciones a los artículos 5, 7 y 1(1)
de la Convención Americana. Además,
aunque no fueron alegados por los peticionarios durante el trámite, la
Comisión aplica el principio iura
novit curia y concluye que los hechos podrían caracterizar igualmente
violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
Por lo tanto, la CIDH considera que los peticionarios han acreditado prima
facie los extremos requeridos en los artículo 46 y 47 de la Convención
Americana. V. CONCLUSIONES 35.
La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para
conocer y decidir respecto a la petición, y que la misma es admisible de
conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Con
fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el presente caso, en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos de los artículos 1(1), 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. 2.
Notificar esta
decisión a las partes. 3.
Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la
Asamblea General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
la ciudad de Washington, D.C., a los 20 días del mes de febrero de 2003.
(Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera
vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman,
Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y
Susana Villarán,
Comisionados.
[1]
La petición fue recibida el 20 de abril de 1999 en una comunicación
electrónica dirigida al Secretario Ejecutivo de la CIDH, archivada en
el expediente. Dos días
después los peticionarios remitieron el mismo documento por vía
facsimilar. [2]
Comunicación de los peticionarios de 20 de abril de 1999, Págs. 1 y 2. [3]
Comunicación de los peticionarios de 20 de abril de 1999, Testimonio de
Tomás de Jesús Barranco, Apartado I, capítulo sobre pruebas. [4]
Comunicación de los peticionarios de 16 de noviembre de 1999, pág. 2. [5]
Comunicación del Estado de 24 de septiembre de 1999. Págs. 3 y 4. [6]
Cuando le fue leída en el juzgado la declaración que hizo al
Ministerio Público, el señor Barranco dijo: Que
sí es verdad que él lo declaró de esa manera, pero que se debió a
que estaba muy golpeado por los elementos de la policía judicial del
estado quienes lo detuvieron, pero de los cuales no sabe cuántos fueron
porque inclusive había elementos de la PGR y no sabe cuántos habían
sido, y que él no es culpable de lo que se le acusa, ya que como lo
dijo anteriormente, lo declaró porque lo habían golpeado y que
inclusive los elementos de la judicial le dijeron que inventara más
cosas aparte de aquellas que había dicho, pero que éste se negó a
hacerlo, y que los hechos motivo de su detención fue que lo detuvieron
los judiciales por borracho ya que lo agarraron en Tixtla, y que su
declaración ministerial no la ratifica en nada porque lo obligaron a
que así declarara... Juzgado
Primero de Distrito de Guerrero, Chilpancingo, declaración preparatoria
de Tomás de Jesús Barranco, 2 de septiembre de 1996, pág. 4. [7] El articulo 11 de dicha norma dispone: El
servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un
hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato, si no lo
hiciere, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y de
quince a sesenta días multa, sin perjuicio de lo que establezcan otras
leyes. Para la determinación de los días multa se estará a la remisión
que se hace en la parte final del artículo 4o. de este ordenamiento. Ley
Federal para prevenir y sancionar la tortura,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de
1991. [8]
Sobre el recurso de reconocimiento de inocencia, ver CIDH, Informe Anual
2001, Informe
N°
68/01 - Caso 12.117, Santos Soto Ramírez
y Sergio Cerón Hernández, México,
14 de junio de 2001, párrs. 12-15. [9] Ver, por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Art. 46.1, 46.2.1 y 46.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, párr. 36. |