INFORME N° 87/03

PETICIÓN 12.006

INADMISIBILIDAD

OSCAR SIRÍ ZÚÑIGA

HONDURAS

22 de octubre de 2003

 

 

I.        RESUMEN

 

1.       El 3 de marzo de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana"), recibió del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras -CODEH- (en adelante "los peticionarios" o "los denunciantes") una denuncia en contra de la República de Honduras (en adelante el "Estado hondureño", "Honduras" o "el Estado") por la violación, en perjuicio del señor Oscar Sirí Zúñiga (en adelante "la presunta víctima" o "el señor Sirí Zúñiga"), de los derechos a las Garantías Judiciales (artículo 8), a la Propiedad Privada (artículo 21), y a la Protección Judicial (artículo 25), en relación con el artículo 1(1),  todos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana").

 

2.       Los hechos denunciados se refieren a la supuesta ocupación, por parte del Grupo Militar de los Estados Unidos en Honduras (de ahora en adelante el “Grupo Militar de los Estados Unidos” o Grupo Militar”), de un inmueble que según los peticionarios pertenece al señor Sirí Zúñiga. Los peticionarios alegan que a raíz de dicha ocupación la presunta víctima interpuso un juicio posesorio que fue resuelto a su favor el 18 de octubre de 1994. Sobre esta base las autoridades judiciales hondureñas efectuaron varias acciones de lanzamiento del Grupo Militar pero sus militares se negaron a abandonar el inmueble, posición que contó con el respaldo del Oficial de Enlace entre dicho Grupo y las Fuerzas Armadas hondureñas, Coronel José C. Castro.

 

3.       El Estado indica que el señor Sirí Zúñiga accionó con notoria falta de derecho y que no agotó los recursos de la jurisdicción interna. Lo anterior por cuanto consideran que su querella fue mal dirigida al promoverse en contra del Oficial de Enlace y el Grupo Militar, que no tienen personería jurídica, y no en contra del Estado hondureño, que es el propietario legítimo y actual poseedor del inmueble en cuestión.

 

4.       Según Honduras, una sentencia recaída en un juicio posesorio de dominio no puede dar lugar a un lanzamiento, el cual solamente puede ser ordenado con base en una sentencia dictada en un juicio ordinario de reivindicación de dominio, lo que hace que los lanzamientos dictados por el Juzgado de Primera Instancia sean ilegales.

 

5.       A partir del análisis de los requisitos de admisibilidad, la Comisión Interamericana considera que la petición es inadmisible de conformidad con el artículo 46 (1)(a) de la Convención Americana.
 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.       El 21 de mayo de 1997 la Comisión dio traslado de la petición al Estado hondureño y solicitó información sobre los hechos alegados por los peticionarios en un plazo de 30 días. El 27 de junio de 1997 el Estado solicitó una prórroga de 60 días, la cual le fue otorgada.

 

7.       El 18 de septiembre de 1997 el Estado presentó su contestación en la que alegó la inadmisibilidad de la petición fundamentándose en la falta de derecho por parte del señor Sirí Zúñiga y la falta de agotamiento de los recursos internos. Ese mismo día la contestación del Estado fue trasladada a los peticionarios para que remitieran a la Comisión las observaciones correspondientes.

 

8.       El 12 de enero de 1998 la Comisión recibió la contestación del peticionario, que fue trasladada al Estado el 8 de mayo de 1998 con la solicitud de presentar observaciones. El 30 de noviembre de 1998 y 16 de noviembre de 2000, la Comisión reiteró al Estado su solicitud de información con respecto al caso.

 

9.       El 23 de enero de 2001 el Estado solicitó una prórroga para presentar a la Comisión sus comentarios finales a las observaciones de los peticionarios de 12 de enero de 1998. El 31 de enero del mismo año, en vista de que habían transcurrido más de tres años desde que las observaciones del peticionario fueron trasladadas al Estado, la Comisión otorgó una prórroga de 10 días para que éste presentara sus observaciones finales, sin perjuicio del trámite que se le continuaría dando al caso. 

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.      Los Peticionarios

 

10.     Los peticionarios alegan que el señor Sirí Zúñiga es propietario de un inmueble de aproximadamente 15 manzanas en el Municipio del Distrito Central de Honduras, "donde se encuentran ubicadas por vía de usurpación" las instalaciones de la Misión Militar denominada Grupo Militar de los Estados Unidos de América.

 

11.     Indican los peticionarios que, como propietario del inmueble, el señor Sirí Zúñiga se puso en contacto con personeros del Grupo Militar de los Estados Unidos y con la Auditoría de las Fuerzas Armadas de Honduras para que llegasen a un arreglo extrajudicial, consistente en la compra del terreno, su arrendamiento o desocupación. Dicen que la respuesta fue que los terrenos eran propiedad legal de las Fuerzas Armadas hondureñas.[1]

12.     Señalan los peticionarios que las Fuerzas Armadas hondureñas ocuparon por la fuerza la propiedad del señor Sirí Zúñiga en 1970 y que debido a la situación en que se encontraba el país en ese momento fue imposible hacer uso de los medios legales para efectuar el respectivo reclamo.

 

13.     Agregan que ante la situación descrita, el 6 de mayo de 1994 el señor Sirí Zúñiga escribió una carta al embajador de los Estados Unidos pero no obtuvo respuesta. En consecuencia, el 20 de mayo de 1994 entabló un juicio posesorio contra “el Grupo Militar de los Estados Unidos de América, tropa y personal hondureño con base en Comayagüela”, por medio de su comandante, el Coronel José C. Castro.[2]

 

14.     Los denunciantes afirman que el 18 de octubre de 1994 el Juzgado Segundo de Letras de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán dictó una sentencia en la que se concluye que el señor Oscar Sirí Zúñiga demostró tener la posesión y dominio del inmueble objeto de la querella. La mencionada sentencia, además, reconoció la personalidad legal del demandado y su procurador[3] y prohibió a la institución Castrense seguir perturbando la posesión del querellante[4], reservándole al querellado el ejercicio de la acción de dominio que podía corresponderle conforme a derecho[5].[6]

 

15.     Informa que posteriormente, el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán practicó diligencias de deslinde y amojonamiento en la propiedad del señor Sirí Zúñiga y que éste constituyó una hipoteca a favor de su hija, Julia Margarita Sirí en una parte deslindada y amojonada del inmueble general (Inscripción Nº 56 del Registro de la Propiedad, tomo 1983). Asimismo suscribió un contrato de arrendamiento con promesa de venta a favor de la empresa "Colonia Oscar Sirí Zúñiga S.R.L." (Inscripción Nº 56, Tomo 2045 del Registro de la Propiedad), actuaciones que no se hubieran podido dar ni registrar si la presunta víctima no fuese el "dueño en dominio pleno del inmueble". En este sentido indica que reclama un derecho de propiedad probado con resoluciones judiciales firmes y escrituras públicas registradas con protección erga omnes.[7]

16.     Agregan que el señor Sirí Zúñiga solicitó el lanzamiento del personal así como de los bienes instalados en el inmueble de su propiedad y que el 9 de marzo de 1995 el Juzgado emitió una orden de lanzamiento que se ejecutó el 10 de marzo del mismo año. Los peticionarios afirman que el Coronel Castro, Oficial de Enlace, le manifestó a la Receptora del Juzgado que la orden que llevaba "no valía puesto que sólo obedecía órdenes del Sr. Jefe de las Fuerzas Armadas y no de los Tribunales y que no se podía practicar el lanzamiento". Posteriormente, se presentaron dos Coroneles estadounidenses quienes -según los peticionarios- expresaron a la Receptora que "sólo con una orden de la Embajada de Estados Unidos de América se irían de las instalaciones". Ante esta situación, la Licenciada Rodríguez levantó un acta notarial en la que se hicieron constar los hechos ahí acontecidos.[8]

 

17.     El 10 de marzo de 1995 el apoderado del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas presentó un recurso solicitando la nulidad absoluta de la ejecución de la sentencia  de 8 de octubre de 1994 que resolvió el juicio posesorio, alegando que el inmueble querellado era propiedad del Estado[9] y que, por tanto, la sentencia era ilegal.[10]  El 21 de marzo de 1995 el Juzgado Segundo de Letras de lo Civil de Francisco Morazán dictó un proveído por el cual declaró sin lugar el recurso de nulidad[11] y el 29 de marzo del mismo año el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria contre el mencionado proveído[12], que fueron declarados sin lugar por el Juzgado de la causa el 4 de abril de 1995 en virtud de que “la sentencia definitiva de 18 de octubre de 1994 se encuentra firme”.[13]

 

18.     El 6 de julio de 1995 se entregaron al General Roberto Lazarus, Comandante General de la Fuerza de Seguridad Pública, las órdenes de lanzamiento fechadas 5 y 27 de julio de 1995, ordenándosele que cumpliera la última el 31 de julio de 1995. El 1º de agosto del mismo año, el mencionado militar se hizo presente para el lanzamiento, el cual no se pudo efectuar porque, según indican los peticionarios, "apareció" una comunicación de la Corte Suprema de Justicia que ordenó la suspensión del mismo en virtud de un recurso de amparo interpuesto por el apoderado del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de Honduras.[14]

 

19.     Posteriormente, manifiestan los peticionarios que el señor Sirí Zúñiga solicitó sucesivas órdenes de lanzamiento el 28 de noviembre, 5 y 9 de diciembre de 1996. El Juzgado accedió a las peticiones y el 13 de diciembre de 1996 se presentó el Receptor del Despacho, acompañado del Capitán Alejandro Bustillo Núñez y otros efectivos a efectuar el lanzamiento. Según los peticionarios los militares estadounidenses ordenaron cerrar los portones de acceso y uno de ellos recibió la orden de lanzamiento por una ventanilla. Luego apareció la Agregada de Prensa de la Embajada de los Estados Unidos y les indicó que la propiedad estaba ocupada por el Grupo Militar que era parte de la Misión Diplomática de Estados Unidos en Honduras.  Ante este argumento, las autoridades hondureñas optaron por no ejecutar la diligencia.[15]

 

20.     Los peticionarios afirman que en el transcurso del año 1997 el señor Sirí Zúñiga ha solicitado nuevas órdenes de lanzamiento pero todos sus esfuerzos han sido en vano.

 

21.     Finalmente, alegan los peticionarios que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, encontrándose firmes la Sentencia del 8 de octubre de 1994 (Primera Instancia), que decidió a favor del señor Sirí Zúñiga el juicio posesorio; la del 21 de junio de 1995 (Segunda Instancia)[16] y la sentencia del 5 de noviembre de 1996 (Vía extraordinaria de Amparo), que denegó el recurso de amparo interpuesto por el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de Honduras por considerar que la sentencia de 18 de octubre de 1994 se encuentra firme y en etapa de ejecución. En consecuencia, solicitan que se declare la violación a los derechos al juicio justo, al debido proceso y a la propiedad privada, se restituya al señor Oscar Sirí Zúñiga en el pleno goce y disfrute de sus derechos y se sancione a los responsables de la violación de éstos.

 

B.       El Estado hondureño

 

22.     El Estado solicita que se declare la inadmisibilidad de la denuncia por cuanto considera que la presunta víctima accionó con notoria falta de derecho y no agotó los recursos de la jurisdicción interna.

 

23.     Alega Honduras que la querella de amparo interpuesta por el señor Sirí Zúñiga se tramitó en forma irregular ante el Juzgado Segundo de Letras de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán porque se promovió contra el Coronel José C. Castro. Según el Estado el Coronel Castro fungía en ese entonces como Oficial de Enlace entre el Grupo Militar y las Fuerzas Armadas pero no tenía personería jurídica para representar al Estado. Indica Honduras que dicha querella debió dirigirse contra el Estado, que es el propietario legítimo del inmueble desde que lo adquirió por compraventa el 5 de febrero de 1980 y que además es el actual poseedor y ocupante del mismo.[17]  Agrega que el mencionado inmueble fue comprado por el Estado y asignado a la Comandancia General de la Fuerza Naval de Honduras la cual, a su vez, ha facilitado, desde el año 1975 una oficina para la estancia temporal del Grupo Militar de los Estados Unidos de América, ya que el Estado de Honduras, por el tratado de Asistencia Militar de 1954, se comprometió a darle ciertas facilidades al Ejército de Estados Unidos.[18]

 

24.     Por lo antes expuesto, el Estado hondureño asevera que la sentencia de 18 de octubre de 1994, que condenó al Grupo Militar, es ilegal. En consecuencia, agregó, contra este fallo dictado por el Juzgado Primero de Letras de lo Civil se interpuso recurso de apelación de hecho ante la Corte Primera de Apelaciones del Departamento de Francisco Morazán, la cual lo declaró sin lugar mediante sentencia del 21 de junio de 1995. Ante esta situación, el 17 de julio de 1995, el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas interpuso un recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue declarado también sin lugar el 5 de noviembre de 1996 por considerarse que la sentencia de primera instancia estaba firme.

 

25.     Honduras manifiesta que el señor Sirí Zúñiga continuó insistiendo en solicitar el desahucio y lanzamiento del Grupo Militar de los Estados Unidos del mencionado terreno y de las instalaciones de propiedad del Estado, lo que llevó al Estado a interponer, -por medio del Procurador General de la República-,  el 13 de diciembre de 1996, un escrito de  Personamiento ante el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil en el que solicitó la suspensión del procedimiento de ejecución de la sentencia, especialmente en cuanto al auto dictado por dicho Juzgado el 11 de diciembre de 1996, en el que se ordenaba el lanzamiento del Grupo Militar. En dicho escrito el Estado solicitó, además, que se declarara la nulidad absoluta de los procedimientos de lanzamiento. [19] El Personamiento presentado por la Procuraduría General  se declaró sin lugar por el Juzgado de primera instancia mediante auto del 7 de enero de 1997.

 

26.     El 3 de febrero de 1997, el apoderado legal del Estado presentó un Recurso de Reposición contra el auto de 7 de enero de 1997 y, subsidiariamente, un recurso de apelación para el caso de que no se admitiera tal recurso.[20] El recurso de reposición fue declarado sin lugar  el 5 de febrero de 1997,[21] dándose lugar al recurso de Apelación.

 

27.     El 20 de marzo de 1997 la Corte Primera de Apelaciones dictó sentencia interlocutoria a favor del Estado hondureño. En la misma señaló la Corte que los juicios posesorios tienen por objeto decidir interinamente sobre la actual y momentánea posesión o sobre hechos de la posesión, sin perjuicio del derecho de los interesados a suspender o evitar un hecho perjudicial. Indicó además el Tribunal que en la querella de amparo se concede el derecho al querellante, pero que esta decisión es provisional y sujeta a ser modificada y que, para llevar a cabo lanzamientos, desahucios y otras medidas, tiene que interponerse la Demanda Ordinaria correspondiente. Con base en estas consideraciones la Corte declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado y revocó el auto emitido por el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de Francisco Morazán el 7 de enero de 1997, por el cual se declaró sin lugar el Personamiento del Estado.

 

28.     Agrega el Estado que dado que el señor Sirí Zúñiga no ostenta derecho de propiedad ni posesión sobre el inmueble, no ha podido demostrar ante los Tribunales hondureños tales derechos y por ello se ha dirigido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Por lo anterior, alega que la presente denuncia es improcedente ya que en ningún momento se le ha vedado a la presunta víctima el derecho de petición ante los Juzgados y Tribunales hondureños.

 

29.     Finalmente, el Estado señala que la presunta víctima no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna puesto que no interpuso recurso de amparo contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones el 20 de marzo de 1997.

 

IV.      ANÁLISIS

 

A.      Competencia ratione materiae, ratione personae y ratione Temporis de la Comisión

 

30.     La Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer la presente petición porque en ella se denuncian violaciones a derechos protegidos en la Convención Americana, de la cual el Estado de Honduras es Parte al haberla ratificado el 8 de septiembre de 1977.

 

31.     La Comisión tiene competencia ratione personae para conocer la presente petición porque la condición de la presunta víctima y peticionario satisface los requerimientos señalados en los artículos 1.2. y 44 de la Convención.

 

32.     La CIDH tiene competencia ratione temporis para conocer la presente petición por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado costarricense en la fecha en que habrían ocurrido las violaciones alegadas.

 

33.     Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la presente petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos ocurridas dentro de la jurisdicción del Estado denunciado.

 

B.       Requisitos de admisibilidad de la petición

 

a.       Agotamiento de los recursos internos

 

34.     De acuerdo con el artículo 46(1)(a) de la Convención, para que una petición sea admitida por la Comisión se requiere que se "hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". El propósito de este requisito es darle la oportunidad al Estado de que solucione previamente las cuestiones planteadas dentro de su marco jurídico interno antes de que éstas se sometan a un proceso internacional.

 

35.     En el presente caso, el Estado alega que el señor Sirí Zúñiga no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna puesto que no ha interpuesto recurso de amparo contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones el 20 de marzo de 1997, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado.

 

36.     Los denunciantes, por su parte, alegan que conforme al derecho hondureño se agotaron completamente los recursos internos, ya que la sentencia de 18 de octubre de 1994, dictada a favor del Señor Sirí Zúñiga en el juicio posesorio es definitiva y firme, carácter que fue confirmado mediante las sentencias de 21 de junio de 1995 y 5 de noviembre de 1996 dictadas, respectivamente, por la Corte Primera de Apelaciones de Francisco Morazán y la Corte Suprema de Justicia. Además alegan que cuando las sentencias son firmes no cabe contra ellas recurso alguno, ordinario ni extraordinario, ya sea por su naturaleza, ya por haber sido consentidas por las partes (artículo 188 del Código de Procedimientos Civiles de Honduras), como ocurrió con la parte querellada que, en este caso, consintió la sentencia del juicio posesorio.

 

37.     Dicen los peticionarios, asimismo, que si Sirí Zúñiga no promovió una acción Reivindicatoria de Dominio es porque tiene registrado el dominio del inmueble querellado a su favor bajo el Nº 7 del Tomo 1949 del Registro de la Propiedad de Francisco Morazán.

38.     Alegan los peticionarios que en vez de aceptar un nuevo recurso se debió ejecutar la sentencia de 18 de octubre de 1994, recaída en la querella de amparo interpuesta por el señor Sirí Zúñiga. Sin embargo, en vez de ejecutar dicha sentencia se admitió, en su lugar, el recurso de apelación presentado por el Estado, que dio lugar a la sentencia de la Corte Primera de Apelaciones del 20 de marzo de 1997. Agregan que las actuaciones posteriores a una sentencia firme -que constituye cosa juzgada formal- constituyen una clara denegación de justicia.

 

39.     La Comisión observa que, en cuanto al tema del agotamiento de los recursos internos, el artículo 46(1)(a) de la Convención remite a los "principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos" y éstos no se refieren únicamente a la existencia formal de los recursos, sino también a que sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones estipuladas en el artículo 46(2) de la Convención Americana.[22]

 

40.     En el presente caso la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa dictó, con fecha 20 de marzo de 1997, una sentencia declarando sin lugar el auto de 7 de enero de 1997, dictado por la Corte Primera de Apelaciones del Departamento de Francisco Morazán, que declaró sin lugar la nulidad de la orden de lanzamiento contra el Grupo Militar de los Estados Unidos de América, dictada por el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil del mismo departamento el 11 de diciembre de 1996. En la mencionada sentencia se establece que, si dentro del término de Ley no se interpone Recurso alguno, así lo haga constar la Secretaría del Despacho.

 

41.     La Corte Interamericana ha establecido anteriormente que “el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse, y de su efectividad”[23] y que “si un Estado que alega el no agotamiento, prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a la parte contraria demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las excepciones del artículo 46.2”.[24]

 

42.     En el presente caso, el Estado señaló que todavía estaba disponible para los peticionarios un recurso de amparo contra la decisión de la Corte de Apelaciones del 20 de marzo de 1997.

 

43.     La Comisión considera que, si bien los peticionarios alegan que existe una sentencia definitiva a favor del señor Sirí Zúñiga y que no se debió dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el Estado, también es cierto que la Corte de Apelaciones admitió dicho recurso y dictó una sentencia dentro del ámbito de su competencia, a través de un fallo que contiene una interpretación de la legislación hondureña suficientemente motivada. El hecho de que el mismo no haya sido favorable a los intereses del señor Sirí Zúñiga después de varias decisiones judiciales que le fueron favorables en la Querella de Amparo, no significa que esté exento de agotar los recursos jurisdiccionales internos. La presunta víctima ha tenido libre acceso a los tribunales hondureños, que fallaron a su favor en diferentes instancias. El hecho de que tenga temor a obtener una sentencia desfavorable si presenta el recurso de amparo a que hace referencia el Estado, no es razón suficiente para no impugnar el fallo de la Corte de Apelaciones ni para configurar una excepción a la regla del agotamiento de los recursos internos en este caso. (Artículo 46(2)) de la Convención Americana).

 

44.     La Comisión desea señalar que, si en un caso específico el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ningún resultado o que su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. En este caso no es evidente que, de interponer dicho recurso, el mismo no sería idóneo para proteger la situación jurídica presuntamente infringida y para producir un resultado razonable. Conforme al principio de subsidiaridad del sistema interamericano de protección de los derechos humanos con respecto al sistema jurisdiccional interno de un Estado, éste debe contar con la oportunidad de resolver las posibles violaciones dentro del ámbito interno y, por ello, la presunta víctima debe agotar los recursos jurisdiccionales internos a su alcance.

 

45.     La Comisión señala, en todo caso, que corresponde a los tribunales nacionales interpretar las leyes procesales internas y que la CIDH no tiene competencia para determinar cuál es la interpretación correcta de las normas locales, a menos que la interpretación misma constituya una violación de la Convención.”[25]  En el caso que se examina la Comisión considera que, de los hechos expuestos por los peticionarios, no se deriva que la interpretación de normas procesales realizada por las autoridades judiciales hondureñas constituya una violación manifiesta a la Convención Americana.

 

46.     Con respecto a la parcialidad de la Corte de Apelaciones de Tegucigalpa, alegada por los peticionarios, la Comisión recuerda que ésta no puede presumirse sino que debe probarse, lo que no ha hecho en el presente caso el peticionario. En cuanto al temor que pudiera tener la presunta víctima de que el recurso de amparo sea resuelto mediante un fallo que le sea desfavorable, cabe recordar que lo decisivo no es el temor subjetivo de los peticionarios con respecto a la imparcialidad que debe tener el tribunal que se ocupa del juicio, sino el hecho de que en el caso concreto pueda sostenerse que sus temores se justifican objetivamente. A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que no se puede presumir con ligereza que un Estado Parte en la Convención ha incumplido con su obligación de proporcionar recursos internos eficaces. En el mismo sentido, la Corte Europea, por su parte, ha manifestado que "en principio, la imparcialidad de los miembros de un tribunal será presumida hasta que se pruebe lo contrario".[26] Los peticionarios no han aportado pruebas suficientes en este sentido.

 

47.     Por tanto, la Comisión considera que el recurso de amparo no fue agotado por el peticionario por motivos no imputables al Estado, y que éste no presentó elementos de convicción que permitan a la Comisión aplicar las excepciones al agotamiento de los recursos internos establecidas en el artículo 46(2)(a) y (b).

 

48.     Por las razones antes expuestas y en vista de que la petición bajo estudio no cumplió con el requisito de agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46(1) (a) de la Convención Americana, la Comisión concluye que la petición es inadmisible. En virtud de lo anterior, la CIDH se abstiene, por sustracción de materia, de examinar los demás requisitos de admisibilidad contemplados en la Convención.

 

V.      CONCLUSIONES

 

49.     La Comisión ha establecido que la presente petición no reúne el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión concluye que la petición es inadmisible, de conformidad con el artículo 47(a) de la Convención Americana.

 

50.     Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.       Notificar esta decisión a las partes.

 

3.       Publicar esta decisión e incluirla en su informe anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de octubre de 2003. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Robert, Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Robert K. Goldman y Julio Prado Vallejo, Comisionados.


 


[1] Los peticionarios presentan como respaldo probatorio una carta de 27 de abril de 1994 suscrita por el Jefe de las Fuerzas Armadas, donde se afirma que esas instalaciones fueron ocupadas por las Fuerzas Armadas entre 1970 y 1975 y que en 1975 se las proporcionaron al Grupo Militar.  Agregan que los antecesores en el dominio del señor Sirí Zúñiga, los herederos del señor Luis Andrés Zúñiga, abuelo de la presunta víctima, recibieron el traspaso del inmueble de referencia en 1967, tres años antes de la apropiación por parte de las Fuerzas Armadas. En el expediente ante la CIDH se encuentran, entre otros elementos probatorios presentados por el peticionario, la escritura pública de tradición de dominio del inmueble al señor Sirí Zúñiga, por dación en pago de los herederos de su abuelo D. Luis Andrés Zúñiga, la cual fuera otorgada ante el notario Moisés Nazar Valladares el 25 de junio de 1993, inscrita con el Nº 7 del tomo 1.949 del Registro de la Propiedad.

[2] Según los peticionarios, el Coronel José C. Castro era quien se encontraba legitimado pasivamente por la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y el Tratado de Asistencia Militar suscrito entre Honduras y Estados Unidos para responder por las actuaciones de las Fuerzas Armadas.

[3] Con respecto a la excepción de falta de personalidad legal del demandado o de su procurador, el juez la desestimó diciendo que: ”es sabido de que el Comandante de dicha institución castrense tiene capacidad para asumir posiciones a través de sus funciones y atribuciones”.

 

[5] La sentencia dispuso que si el querellado no interponía recurso alguno el fallo quedaría firme. (folios 161 a 164).

 

[7] Escrito de denuncia de los peticionarios de 3 de marzo de 1997. Además indican que el derecho a la propiedad privada está previsto en el artículo 103 de la Constitución Política hondureña que reza:

El Estado reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad privada, en su más alto concepto de función social, y sin más limitaciones que las que por motivos de necesidad o interés público establezca la ley.

[8] Véase el acta sentada por la Receptora del Juzgado, señora Noemí Argentina Rodríguez, presentada junto con el escrito de denuncia de los peticionarios de 3 de marzo de 1997.

[9] Folio 196 del expediente de la querella de amparo. El Estado acompañó un Certificado del Registrador de la Propiedad que certifica que en el tomo 379 de ese registro se encuentra el asiento Nº 23 en el que consta que el Estado adquirió un inmueble a la Sociedad Inmobiliaria Las Torres para Servicio de las Fuerzas Armadas de Honduras, con las características que describe a continuación. Folios 197 y 198 del expediente judicial.

[10] Añaden que el señor Sirí interpuso acusación contra los Coroneles José Castro y Abraham Mendoza y contra el Teniente Sabillón por los delitos de usurpación, estelionato, desacato, abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios en el Juzgado Segundo de Letras de lo Criminal del Departamento de Francisco Morazán. La Jueza en dicha acusación resolvió que ésta correspondía al ámbito civil y citó como testigos a los acusados, conforme auto de 24 de julio de 1995, contra el cual la presunta víctima interpuso un recurso de apelación que fue denegado mediante sentencia de la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de Tegucigalpa el 29 de febrero de 1996. Contra esta decisión la presunta víctima interpuso recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, que fue declarado sin lugar por ésta mediante sentencia del 12 de junio de 1996, por considerar que no se había violado ninguna garantía Constitucional. El señor Sirí Zúñiga considera que tales decisiones violan su derecho a un juicio justo.

[11] Folio 205 del expediente de la querella de amparo Nº 3667.

[12] Ibidem.

[13] Folio 206 del expediente de la querella de amparo Nº 3667.

[14] Véase constancia otorgada el 31 de julio de 1995 por la Secretaria del Juzgado de Letras Segundo de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán (folio 241) en que certifica que el lanzamiento ordenado contra el Grupo Militar de los Estados Unidos, tropa y personal hondureño no se pudo efectuar en virtud de la demanda de amparo interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia por el apoderado del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de Honduras según comunicación de dicha corte en la cual se ordena la suspensión del acto reclamado y la remisión de los antecedentes ad efectum videndi. Los peticionarios consideran que dicho recurso de amparo es inconstitucional y que constituye una violación al debido proceso, puesto que la Corte Suprema no cumplió con los procedimientos contemplados en la Ley de Amparo. Escrito de denuncia de los peticionarios de 3 de marzo de 1997.

[15] Los peticionarios presentan como respaldo probatorio actas notariales certificadas anexas a su escrito de denuncia.

[16]  Sentencia que deniega el recurso de apalación de hecho interpuesto por el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas.contra el auto de 21 de marzo de 1995. (folio 253 del expediente de la querella de amparo).

[17] En calidad de prueba del dominio que tiene sobre el inmueble querellado, el Estado adjuntó a su escrito de contestación de 18 de septiembre de 1997 la certificación del Asiento Nº 23 del Tomo 379 del Libro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas del Departamento de Francisco Morazán como anexo a su contestación de 18 de septiembre de 1997.

[18] Véase Informe enviado a la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República de Honduras por la Auditoría General de las Fuerzas Armadas de Honduras, por conducto del Coronel de Artillería José Nuñez Bennet, Ministro de Defensa Nacional, de fecha 11 de septiembre de 1997, anexo al Oficio Nº 161-DDHN, dirigido a la CIDH por la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República de Honduras, el 17 de septiembre de 1997.

[19] La solicitud de la Procuraduría General se basó en los siguientes hechos: 1) el Estado es propietario del Inmueble por compraventa efectuada el 5 de febrero de 1980 a la Sociedad Inmobiliaria Las Torres, según Instrumento Público autorizado por el Notario Renán Pérez y tiene una extensión aproximada de una manzana  dos mil novecientos diez varas cuadradas (Asiento Nº 23 del Tomo 379 del Libro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas del Departamento de Francisco Morazán); 2) Como la querella de amparo no se promovió contra el Estado de Honduras, éste no ha sido vencido  en ningún juicio, ni posesorio, ni ordinario puesto que la querella de amparo se presentó contra personas extrañas que no ostentan la representación legal del Estado, como lo es el “grupo militar de los Estados Unidos y personal militar hondureño” y 3) De acuerdo con la legislación hondureña, en un juicio posesorio no puede haber lanzamiento ya que la querella de amparo no da lugar a lanzamiento. Sólo los juicios ordinarios reivindicatorios de dominio  pueden dar lugar a un procedimiento de lanzamiento o desahucio. Además, las resoluciones dictadas en las querellas de amparo son eminentemente provisionales y pueden ser modificadas al interponerse la respectiva acción de dominio.

[20] Folio 286-Demanda Ordinaria 3667.

[21] Folio 287-Demanda Ordinaria 3667.

[22] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido:

Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 64.

[23] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 88.

[24] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de julio de 1988, párr. 60.

 

[26] Corte Europea de Derechos Humanos, Albert and Le Compte v, Bélgica, 10 de febrero de 1983, Series A Nº 58, Aplicación Nº 7299/75 & 7496/76, (1983) 5 EHRR 533, & 32.