INFORME Nº 61/03*

PETICIÓN 4446/02

ADMISIBILIDAD

ROBERTO MORENO RAMOS

ESTADOS UNIDOS

10 de octubre de 2003

 

 

I.        RESUMEN

 

1.       El 4 de noviembre de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Comisión”) recibió una petición fechada el 31 de octubre de 2002, del estudio jurídico de Texas Sergi & Associates (en lo sucesivo “los peticionarios”), contra el Gobierno de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo “el Estado” o “Estados Unidos”).  La petición fue presentada en nombre del Sr. Roberto Moreno Ramos (en lo sucesivo “Sr. Moreno Ramos” o “Moreno Ramos”), ciudadano de México que se encuentra en prisión en el pabellón de la muerte en el Estado de Texas.  La petición señaló que el Sr. Moreno Ramos fue condenado el 18 de marzo de 1993 por el homicidio capital de su esposa y dos de sus hijos y sentenciado a muerte el 23 de marzo de 1993.  En la petición se señala también que el tribunal que tuvo a su cargo el juicio en Texas fijó una audiencia para el 12 de noviembre de 2002 para establecer la fecha de la ejecución del Sr. Moreno Ramos, y que el Fiscal de Distrito propuso para la ejecución el 12 de febrero de 2003.  A la fecha del presente informe la Comisión no ha sido notificada de que se haya determinado la fecha de la ejecución del Sr. Moreno Ramos.

 

2.       En la petición se sostiene que el Estado es responsable de violaciones de los derechos del Sr. Moreno Ramos previstos en los artículos I, II, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Declaración Americana” o “la Declaración”), debido a la transgresión de normas de justicia en las actuaciones penales seguidas contra él, incluida la supuesta omisión del Estado de dar a conocer al Sr. Moreno  Ramos sus derechos de notificación consular y acceso al Consulado de su país en oportunidad de su arresto, lo que implica la violación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.  Los peticionarios sostienen también que el Sr. Moreno Ramos agotó los recursos internos, que se le ha negado acceso a los recursos previstos en la legislación interna o que se le ha impedido agotarlos en relación con lo alegado ante la Comisión, por lo cual su petición es admisible.

 

3.       El Estado, en respuesta a la petición, sostiene que el Sr. Moreno Ramos no agotó los recursos internos que tenía a su disposición conforme a lo dispuesto por el Reglamento de la Comisión, y que las cuestiones planteadas por los peticionarios escapan a la competencia de la Comisión, no pueden ser considerados en virtud de duplicación de procedimientos, o carecen de fundamento.

 

4.       Tal como se señala en el presente informe, habiendo examinado la información disponible y lo alegado en cuanto a la cuestión de la admisibilidad, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión decidió admitir las reclamaciones contenidas en la petición de autos en relación con los artículos I, II, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana y proseguir el análisis del fondo del asunto planteado en el caso.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

          5.       Tras haber recibido la denuncia de los peticionarios, que fue designada como Petición 4446/02, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la misma a los Estados Unidos a través de una nota fechada el 8 de noviembre de 2002, en que se invitaba a ese país a formular observaciones dentro de un plazo de dos meses conforme a lo establecido por el Reglamento de la Comisión. Por nota de la misma fecha la Comisión informó a los peticionarios que se habían transmitido al Estado las partes pertinentes de su petición.

 

          6.       También el 8 de noviembre de 2002 la Comisión accedió a disponer medidas cautelares a favor del Sr. Moreno Ramos, cuya fecha de ejecución había de establecerse por ese entonces en una audiencia ante el tribunal encargado del juicio el 12 de noviembre de 2002.  La Comisión solicitó a Estados Unidos que adoptara las medidas necesarias para preservar la vida del Sr. Moreno Ramos en tanto estuviera pendiente la investigación de la Comisión sobre los hechos alegados en la petición de este último.

 

          7.       En una nota fechada el 13 de noviembre de 2002, la Misión Permanente de los Estados Unidos ante la Organización de los Estados Americanos informó a la Comisión que estaba coordinando con el Estado de Texas y la Oficina del Asesor Jurídico del Departamento de Estado de los Estados Unidos la preparación de una respuesta a la solicitud de medidas cautelares  formulada por la Comisión en relación con el Sr. Moreno Ramos.  En una nota subsiguiente dirigida a la Comisión y fechada el 6 de enero de 2003, el Estado solicitó una prórroga por 30 días del plazo de que disponía para responder a la solicitud de la Comisión.  Mediante una comunicación dirigida al Estado, fechada el 21 de enero de 2003, la Comisión accedió a la prórroga del plazo solicitada por el Estado.

 

          8.       Mediante una nota fechada el 13 de febrero de 2003 y recibida por la Comisión el 14 de febrero de 2003, el Estado transmitió su respuesta a los peticionarios.  En una nota fechada el 20 de febrero de 2003 la Comisión transmitió a los peticionarios las partes pertinentes de la respuesta del Estado. 

 

          9.       El 31 de marzo de 2003 la Comisión recibió de los peticionarios sus observaciones fechadas el 28 de marzo de 2003 referentes a la respuesta del Estado del 13 de febrero de 2003. Por nota fechada el 8 de abril de 2003, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de las observaciones formuladas por los peticionarios el 28 de marzo de 2003, y lo intimó a responder dentro de un plazo de 30 días.  La Comisión no recibió ninguna observación ulterior del Estado dentro del plazo establecido.  

 

          III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.      Posición de los Peticionarios

 

          10.     Según la petición, Roberto Moreno Ramos es ciudadano de México y está encarcelado en el pabellón de la muerte en el Estado de Texas.  La petición indica que el Sr. Moreno Ramos fue condenado el 18 de marzo de 2003 por los homicidios capitales de su esposa y dos de sus hijos, y sentenciado a muerte el 23 de marzo de 2003.

 

          11.     Los peticionarios sostienen que la Comisión tiene jurisdicción para entender en su petición en virtud de que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre es de observancia obligatoria por parte de los Estados Unidos, como Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos, y que la Comisión es competente para promover la observancia y el respeto de los derechos previstos en la Declaración en relación con todos los Estados miembros de la OEA.[1]

 

12.     Con respecto a la admisibilidad de la petición, los peticionarios sostienen que el Sr. Moreno Ramos agotó los recursos internos disponibles en Estados Unidos, que se le ha denegado acceso a los recursos previstos en la legislación interna, o que se le ha impedido su agotamiento en relación con las alegaciones planteadas ante la Comisión.  Como respaldo de esa alegación, los peticionarios proporcionaron información referente a las diversas actuaciones judiciales promovidas por el Sr. Moreno Ramos ante los tribunales internos de los Estados Unidos.

 

          13.     En especial, la información de los peticionarios señala que en apelación directa, la Corte de Apelaciones en lo Penal de Texas confirmó la condena del Sr. Moreno Ramos el 26 de junio de 1996 y que la Corte Suprema de los Estados Unidos rechazó el recurso de avocación interpuesto contra esa sentencia el 28 de abril de 1997.  El Sr. Moreno Ramos presentó a continuación un recurso posterior a la condena, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones en lo Penal de Texas el 15 de julio de 1998.

 

          14.     En la petición se señala también que el Sr. Moreno Ramos promovió actuaciones posteriores a la condena ante las cortes federales de los Estados Unidos.  En especial presentó un recurso de habeas corpus ante la Corte Federal de Distrito para el Distrito Meridional de Texas el 2 de abril de 1999, que lo rechazó el 2 de marzo de 2000.  Luego apeló esta sentencia el 31 de mayo de 2000 ante la Corte de Apelaciones para el Quinto Circuito, que rechazó el recurso el 14 de febrero de 2001, y el 7 de octubre de 2000 la Corte Suprema de Estados Unidos rechazó el recurso de avocación interpuesto por el Sr. Moreno Ramos en relación con esa sentencia.

 

          15.     Los peticionarios reconocen que, con una excepción, las reclamaciones legales planteadas en su petición no fueron presentadas a los tribunales de los Estados Unidos en las actuaciones arriba descriptas ni en ninguna otra.  Señalan, sin embargo, que el Sr. Moreno Ramos debe ser excusado del requisito del agotamiento de los recursos internos en lo que atañe a esos temas, debido a que Estados Unidos no cumplió las normas del debido proceso en relación con las violaciones de derechos aducidas.  Más especialmente, los peticionarios sostienen que el Sr. Moreno Ramos no es responsable en ninguna medida de su omisión de agotar esos argumentos, ya que fue víctima de la incompetencia de sus abogados.  Los peticionarios sostienen que el abogado que lo patrocinó en el  juicio no estaba preparado y  actuó ineficazmente, ya que no presentó ninguna prueba que atenuara la responsabilidad de su cliente en la fase de determinación de la pena del juicio, no intentó convencer al jurado para que condenara a cadena perpetua al Sr. Moreno Ramos, y se abstuvo de preservar los argumentos internacionales ahora planteados ante la Comisión, planteándolos en esa etapa.  Análogamente, el abogado que patrocinó al Sr. Moreno Ramos en la etapa de apelación se abstuvo de plantear esas reclamaciones.  Los peticionarios manifiestan, a este respecto, que el Estado de Texas proporciona desde hace tiempo abogados incompetentes a los acusados contra quienes se formulan cargos de homicidio que pueden dar lugar a la pena capital y que en Texas, a diferencia de lo que ocurre en otros Estados, no existe un organismo central encargado de proporcionar asistencia jurídica especializada en los casos en que puede recaer la pena de muerte.[2]

 

          16.     También a este respecto, los peticionarios sostienen que todo intento de agotar los recursos internos por parte del Sr. Moreno Ramos planteando nuevos argumentos jurídicos, como la violación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, la ineficaz asistencia de abogado en la fase de imposición de la pena, la admisión de un delito no imputado, o los comentarios discriminatorios de la Fiscalía en el caso de autos resultarían infructuosos, ya que la legislación estatal y federal limita estrictamente la posibilidad de las personas de plantear recursos “sucesivos” o “subsiguientes” posteriores a la condena.[3]  Con respecto, en especial, a la reclamación planteada conforme al artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, el abogado del Sr. Moreno Ramos se abstuvo de impugnar esa violación de derechos en oportunidad del juicio, y los peticionarios sostienen que esa omisión implicó la renuncia a la formulación del argumento legal, que no podía ser planteado en ninguna actuación subsiguiente.[4]

 

          17.     Basándose en esas manifestaciones, los peticionarios sostienen que exigir al Sr. Moreno Ramos que presentara un segundo recurso posterior a la condena a esta altura no haría más que retrasar el examen de sus argumentos por parte de la Comisión, no protegería al Sr. Moreno Ramos frente a una ejecución ilegal y, de hecho, haría más probable que fuera ejecutado antes de que la Comisión esté en condiciones de tramitar su petición.

 

          18.     Finalmente, los peticionarios sostienen que gran parte de los hechos planteados en la petición no son objeto de disputa, por lo cual el Sr. Moreno Ramos ha probado, prima facie, que se han cometido violaciones de los artículos I, II, XV, XVIII y XXVI de la Declaración Americana.  Sostienen, en especial, que Estados Unidos no dio a conocer al Sr. Moreno Ramos su derecho de notificación consultar y acceso a servicios consulares a la fecha de su arresto, infringiendo así el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; que en la fase de determinación de la pena del juicio los fiscales introdujeron pruebas de un delito por el que el Sr. Moreno Ramos no fue juzgado ni condenado; que al Sr. Moreno Ramos le fue denegado un juicio justo porque sus abogados no investigaron ni presentaron ninguna prueba mitigatoria en la fase de determinación de la pena de su juicio; que los fiscales formularon argumentos acalorados en la fase de determinación de la pena del juicio, destinados a llamar la atención de los jurados sobre la situación del Sr. Moreno Ramos como inmigrante mexicano indocumentado, y que el tribunal a cargo del juicio no hizo saber a los jurados que si el Sr. Moreno Ramos era condenado a cadena perpetua no tendría derecho a ser liberado bajo palabra durante 35 años. 

 

          19.     En las observaciones formuladas el 28 de marzo de 2003 con respecto a la respuesta del Estado a su petición, los peticionarios sostienen que en el caso de autos debía excusarse del agotamiento de los recursos internos porque la legislación de los Estados Unidos no concede las garantías del debido proceso para la protección de los derechos supuestamente violados, y porque se dificultó el acceso a los recursos internos a quien adujo la violación de los derechos.  En especial, los peticionarios sostienen que la legislación de los Estados Unidos limita severamente la posibilidad de que los reclusos confinados en el pabellón de la muerte logren el examen judicial de sus casos, y que ha dejado de ser cierto que una pluralidad de tribunales examinen cuidadosa y meticulosamente la corrección de los procedimientos del juicio original y la calidad de las pruebas que respaldan una sentencia de muerte.[5]  También señalan que el Sr. Moreno Ramos no tiene a su disposición ningún recurso interno, salvo el de clemencia del Poder Ejecutivo, pero que en Texas esa posibilidad no supone en ninguna medida un examen serio del caso.[6]

 

          20.     Los peticionarios sostienen asimismo que Estados Unidos impuso otra dificultad al acceso del Sr. Moreno Ramos a los recursos internos al proporcionarle abogados incompetentes y deficientemente capacitados, designados por el tribunal, que se abstuvieron de plantear recursos fundados en el juicio, en segunda instancia y en actuaciones estatales y federales posteriores a la condena.  Sostienen que el Sr. Moreno Ramos, como acusado extranjero indigente, no tenía medios de obtener asesoramiento jurídico, y que dependía enteramente de los abogados designados por el tribunal para ejercer sus derechos constitucionales y plantear una enérgica defensa.  Los peticionarios sostienen también que en Texas no existe un organismo con competencia en todo el Estado encargado de proporcionar servicios de patrocinio jurídico especializado en casos que pueden dar lugar a la imposición de la pena capital; que la gran mayoría de los abogados que se ocupan de casos de ese género en Texas son profesionales que actúan individualmente y carecen de la experiencia y de los recursos necesarios para atender adecuadamente a sus clientes, por lo cual los condenados a la pena capital suelen  carecer de patrocinio jurídico adecuado.  En el caso del Sr. Moreno Ramos los peticionarios sostienen que durante el juicio, la segunda instancia o las actuaciones posteriores a la condena ninguno de sus abogados realizó una investigación mitigatoria ni planteó ninguna reclamación que ya no figurara en el expediente.  Los peticionarios sostienen también que no puede culparse al Sr. Moreno Ramos de las omisiones del abogado que le fue asignado, que a su juicio constituyen violaciones discretas de los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana.

 

          21.     Sostienen además los peticionarios que sería fútil exigir al Sr. Moreno Ramos el agotamiento de los recursos internos, ya que los obstáculos procesales erigidos por los mecanismos del propio Estado impiden a los tribunales internos escuchar las reclamaciones que desea plantear dicha persona.  Más bien sería necesario que un tribunal reabriera un procedimiento anteriormente terminado, lo cual, según los peticionarios, es tan improbable conforme a la legislación estadounidense que no puede considerarse como recurso adecuado y eficaz que deba ser agotado.[7]

 

          22.     Los peticionarios sostienen también que una reclamación basada en la denegatoria de las garantías del debido proceso es asunto de competencia de la Comisión, inclusive en lo referente a vicios del debido proceso provocados por la violación del derecho a la información y notificación consular.[8]  Sostienen, a ese respecto, que Estados Unidos no niega su omisión de notificar al Sr. Moreno Ramos sin demora sus derechos consulares, pero que procura reducir al mínimo los efectos de esa omisión en el caso del Sr. Moreno Ramos, a través de una conjetura no respaldada por hechos acerca de lo que los funcionarios consulares mexicanos habrían hecho o dejado de hacer si las violaciones de derechos no hubieran tenido lugar.  Los peticionarios sostienen que en la medida en que esas conjeturas sean pertinentes, su consideración corresponde al análisis del fondo del asunto y no a la etapa de admisibilidad.  También sostienen que a la fecha en que los funcionarios consulares mexicanos se enteraron de la detención del Sr. Moreno Ramos ya se estaba realizando la selección de los jurados, y ya no había tiempo para la preparación del juicio, la elaboración de los argumentos de la defensa y la investigación de pruebas mitigatorias anteriormente no examinadas.

 

           23.    Los peticionarios sostienen, además, que contrariamente a lo manifestado por el Estado, en el Estado de Texas el proceso de clemencia no puede considerarse suficiente para “el examen y la reconsideración” de las violaciones de la Convención de Viena conforme a lo requerido por la Corte Internacional de Justicia en la sentencia del caso LaGrand, sino que ese examen y esa reconsideración deben ser de carácter judicial. Los peticionarios sostienen que los procedimientos de clemencia son totalmente discrecionales, irrecurribles y subjetivos, por lo cual no constituyen recursos razonables, sólidos y eficaces como los necesarios para sanear el incumplimiento, por parte del Estado, de sus obligaciones internacionales.

 

          24.     Los peticionarios objetan, además, la afirmación del Estado de que la petición del Sr. Moreno Ramos es inadmisible por consistir en la duplicación de procedimientos recientes ya realizados instaurados por México ante la Corte Internacional de Justicia en el Caso de Avena  y otros nacionales mexicanos (México c/ Estados Unidos).  Sostienen, a este respecto, que las actuaciones seguidas ante la CIJ no cumplen los requisitos del artículo 33(1) del Reglamento de la Comisión referentes a la duplicación, o configuran una de las excepciones previstas en el artículo 33(2), y basan esas manifestaciones en tres razones interrelacionadas.  En primer lugar sostienen que la solicitud planteada ante la CIJ no puede describirse como “petición individual”, ya que sólo los Estados, y no las personas individuales, tienen legitimación para actuar ante la CIJ, y que México no es mandatario del Sr. Moreno Ramos.  Por las mismas razones, los peticionarios sostienen que no puede afirmarse que el Sr. Moreno Ramos tenga un caso “pendiente de resolución” ante la CIJ.  A este respecto manifiestan que el caso del Sr. Moreno Ramos es uno de 51 casos individuales mencionados por México para “ilustrar el carácter sistémico de la violación, por parte de los Estados Unidos, del artículo 36 en casos de posible imposición de la pena capital”, en que México procura obtener por derecho propio la restitutio in integrum, y sostienen que no existe certeza de que una eventual sentencia de la CIJ sobre el fondo del asunto dé lugar a una resolución efectiva del caso que se refiera específicamente a las reclamaciones planteadas por el Sr. Moreno Ramos.

 

          25.     Los peticionarios niegan, asimismo, que pueda sostenerse que la cuestión planteada en la reclamación de México ante la CIJ sea la duplicación de la gama de reclamaciones planteadas por el Sr. Moreno Ramos ante la Comisión, ya que lo planteado ante la CIJ constituye una controversia entre Estados con respecto a la interpretación y aplicación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en tanto que el Sr. Moreno Ramos manifestó haber sido víctima de violaciones de la Declaración Americana, asunto en el que la CIJ carece de competencia.  Los peticionarios sostienen también que el objeto de la reclamación del Sr. Moreno Ramos ante la Comisión no se limita a cuestiones emanadas de la violación de sus derechos consulares, sino que incluye otras reclamaciones referentes al derecho del Sr. Moreno Ramos al debido proceso, incluida la introducción de delitos anteriores no juzgados en la fase de determinación de la pena en su juicio, por lo cual no puede decirse que la reclamación ante la Comisión sea, en esencia, el calco de las seguidas ante la CIJ.

 

          26.     Los peticionarios sostienen también que no puede considerarse que la reclamación del Sr. Moreno Ramos ante la Comisión sea el calco de la planteada ante la CIJ sobre la base de la jurisprudencia de la Comisión en cuanto a la interpretación del artículo 33 de su Reglamento, ya que no puede afirmarse que los dos procedimientos se refieran a idénticas reclamaciones y garantías, ni a los mismos hechos, y sólo tangencialmente se refieren a la misma persona.[9]

 

          27.     Los peticionarios sostienen, alternativamente, que si la Comisión aún no está convencida de que la petición corresponda a las excepciones de la disposición de su Reglamento sobre duplicación de procedimientos, debe postergar la consideración de la cuestión de la admisibilidad hasta que se llegue a la etapa de debate y sentencia sobre el fondo del asunto conforme a lo previsto en el artículo 37(3) del Reglamento de la Comisión.

 

          28.     Finalmente, los peticionarios subrayan que conforme a la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte Interamericana, la petición del Sr. Moreno Ramos debe ser objeto de un estudio más detenido, ya que en casos de posible imposición de la pena capital deben reforzarse las garantías del debido proceso.  Según los peticionarios, las cuestiones referentes al debido proceso planteadas en la petición del Sr. Moreno Ramos son precisamente las que han dado lugar a un examen más minucioso y a recursos más eficaces en casos anteriores, y que la legitimidad de la sentencia dictada contra el Sr. Moreno Ramos se basa en la legitimidad del proceso seguido a su respecto.  En este sentido, los peticionarios sostienen que en caso de incumplimiento de los requisitos del debido proceso la sentencia de muerte y su ejecución resultan arbitrarias, por lo cual si el Estado intentara ejecutar al Sr. Moreno Ramos basándose en las acusaciones penales por las que ha sido declarado culpable y condenado, ello constituiría una privación arbitraria de su derecho a la vida, en infracción del artículo I de la Declaración Americana.

 

B.       Posición del Estado

 

          29.     En su respuesta del 13 de febrero de 2003 a la petición de los peticionarios, el Estado sostiene que la Comisión debe declarar inadmisibles las reclamaciones del peticionario por cinco razones; a saber:  que el Sr. Moreno Ramos no agotó los recursos internos; que la Comisión no es competente para entender en la reclamación del Sr. Moreno Ramos conforme al artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; que la reclamación del Sr. Moreno Ramos sobre notificación consular está pendiente ante la Corte Internacional de Justicia y por lo tanto es inadmisible por razones de duplicación de actuaciones; que las reclamaciones del Sr. Moreno Ramos relativas al debido proceso son infundadas, y que en la petición no se enuncian hechos que constituyan violación de derechos previstos en la Declaración Americana.

 

          30.     El Estado comienza por una reseña de los antecedentes fácticos y procesales del caso, según los cuales en 1993 un jurado de Texas declaró culpable a Roberto Moreno Ramos de los asesinatos, cometidos en 1992, de su mujer, Leticia, y de sus dos hijos más pequeños, Abigail y Jonathan.  Según el Estado:

 

[. . .] el Sr. Moreno Ramos mató a su mujer y a sus hijos con una maza y luego enterró los cadáveres debajo del piso del baño.  Una investigación realizada en Estados Unidos y en México reveló que el Sr. Moreno Ramos se proponía casarse con una mujer con la que tenía relaciones extramaritales.  El 7 de febrero de 1992, un vecino escuchó el grito de una mujer y nadie volvió a ver a la esposa y los hijos del Sr. Moreno Ramos.  Tres días más tarde el Sr. Moreno Ramos se casó con su amante.  Con su consentimiento y mediante dos órdenes de allanamiento, las autoridades revisaron su domicilio y encontraron sangre en toda la casa.  También encontraron un a maza manchada de sangre en el domicilio de su nueva esposa en México.  Moreno Ramos se mostró elusivo sobre el paradero preciso de su familia.  Más tarde admitió ante las autoridades haber asesinado únicamente a su mujer, aunque ésta y sus hijos fallecieron debido a lesiones similares en la cabeza, infligidas por un arma similar, y fueron enterrados juntos.

 

Los funcionarios de seguridad pública interrogaron a Moreno Ramos el 30 de marzo de 1992 en relación con la supuesta desaparición de su esposa y sus hijos.  El Sr. Moreno Ramos los acompañó voluntariamente a la estación de Policía, en que los funcionarios le leyeron sus derechos conforme al caso Miranda antes de interrogarlo, advirtiéndole que tenía derecho a la asistencia de un abogado y a permanecer callado.  Después del interrogatorio, los funcionarios tuvieron conocimiento de una orden de arresto pendiente de Moreno Ramos por infracciones de tránsito y lo arrestaron.  Ulteriormente fue procesado por homicidio, juzgado y condenado.[10]

 

31.     El Estado señaló también que el Sr. Moreno Ramos fue condenado a muerte conforme a las disposiciones del Código Penal de Texas; que el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de condena fue rechazado por la Corte de Apelaciones en lo Penal de Texas el 26 de junio de 1996, y que la Corte Suprema de los Estados Unidos rechazó el recurso de avocación el 28 de abril de 1997.[11] El Sr. Moreno Ramos interpuso también un recurso de habeas corpus ante los tribunales estatales, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones en lo Penal de Texas el 15 de julio de 1998, y ante los tribunales federales, que fue rechazado por la Corte Federal de Distrito para el Distrito Meridional de Texas el 2 de marzo de 2000, y luego por la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Quinto Circuito el 14 de febrero de 2001, y el 7 de octubre de 2002 la Corte Suprema de los Estados Unidos rechazó el recurso de avocación.[12]

 

32.     En relación con la admisibilidad de las reclamaciones formuladas por el Sr. Moreno Ramos, el Estado sostiene que dicha persona no agotó los recursos que le ofrecía el sistema judicial de los Estados Unidos.  El Estado señala, en especial, que los peticionarios admitieron que sólo una de las cinco reclamaciones planteadas ante la Comisión lo fueron también ante tribunales de los Estados Unidos.  El Estado sostiene que desde 1993 el Sr. Moreno Ramos planteó tres reclamaciones, y que la referente a la omisión de notificarle su derecho a obtener asistencia consular pudo haber sido planteada por él en el juicio, como debían saberlo su abogado defensor así como los funcionarios consulares mexicanos que tuvieron conocimiento de su caso antes del juicio.  El Estado sostiene, además, que las restantes reclamaciones referentes a la introducción de pruebas de delitos no juzgados, ineficaz asistencia de abogado y argumentos acalorados en la fase de sentencia del juicio, pudieron y debieron haber sido planteadas por el Sr. Moreno Ramos en sus recursos iniciales de apelación contra la sentencia y la condena.  El Estado sostiene también que el Sr. Moreno Ramos admitió no haber presentado ante los tribunales el argumento de la ineficaz asistencia de su abogado, renunciando así a hacerlo.

 

33.     Además el Estado objeta la afirmación de los peticionarios de que el agotamiento de sus recursos internos mediante el planteo de nuevos argumentos jurídicos en esta etapa sería infructuoso, dado que la función de los tribunales de los Estados Unidos no consiste en suplir estrategias no planteadas en el juicio por los abogados del reo, o plantear cuestiones que las partes no planteen por sí mismas.  El Estado sostiene que si un peticionario no introduce un tema ante un tribunal, priva a la corte de la posibilidad de considerarlo, y que Estados Unidos, por razones de soberanía, tiene derecho de entender en toda reclamación antes de que se lleven a un foro internacional.  A ese respecto el Estado sostiene que los tribunales internacionales no están destinados a suplantar a los órganos nacionales de resolución de casos, y que la omisión del Sr. Moreno Ramos de plantear sus reclamaciones en el sistema nacional cuando tuvo oportunidad de hacerlo fue un obstáculo fatal para la admisibilidad de su petición.

 

34.     El Estado sostiene también que el Sr. Moreno Ramos carecía de todo recurso adicional conforme a la Convención para impugnar el no haber sido notificado de su derecho a recibir asistencia consular, porque la Comisión no es competente para examinar reclamaciones planteadas conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.  El Estado sostiene, a este respecto, que discrepa con la Opinión Consultiva OC-16/99 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual la omisión de notificar el derecho a la asistencia consular representa una violación de los derechos humanos o del debido proceso.  El Estado sostiene, alternativamente, que los argumentos de los peticionarios referentes a la supuesta violación del artículo 36(1)(b) de la CVRC son erróneos, ya que los funcionarios consulares efectivamente conocieron la situación del Sr. Moreno Ramos a la fecha de su juicio,  y pudieron asistir al juicio y brindar asistencia al acusado en ese momento.  En consecuencia, el Estado sostiene que el Sr. Moreno Ramos no puede identificar ningún momento, durante el juicio o en las actuaciones de segunda instancia, en que se le haya privado de                                                             acceso a un recurso en la acepción del artículo 37(2)(b) del Reglamento de la Comisión.  El Estado sostiene también que los peticionarios no probaron que los funcionarios consulares mexicanos hayan hecho otra cosa que dejar avanzar el juicio impasiblemente, ni que hubieran brindado mayor asistencia si hubieran tenido conocimiento anterior de su situación.

 

35.     Además el Estado sostiene, basándose en la sentencia dictada por la Corte Internacional de Justicia en el caso LaGrand, que el texto y la historia de las negociaciones de la CVRC no respaldan ningún argumento de los peticionarios de que la Convención imponga a Estados Unidos y a otros Estados partes de la Convención la obligación de enmendar su legislación interna para establecer un recurso automático de modificación de una sentencia en caso de que no se dé a conocer al interesado su derecho de notificación consular.  El Estado sostiene que de todos modos lo aducido por los peticionarios es compatible con la conclusión de la Corte Internacional de Justicia de que en casos de violación del artículo 36 en que nacionales de países extranjeros son declarados culpables y condenados a severas penas, Estados Unidos debe “revisar y reconsiderar la declaración de culpabilidad y la condena” lo que debe hacerse “por los medios que [Estados Unidos’] elija por sí mismo”.  El Estado sostiene, a este respecto, que ha realizado ese examen y esa reconsideración conforme a la decisión del caso LaGrand.  En relación, en especial, con el caso del Sr. Moreno Ramos, el Estado sostiene que el Departamento de Estado de los Estados Unidos ya ha informado a la Oficina del Gobernador de Texas sobre el tema de las relaciones consulares, y le ha pedido que investigue el caso;[13] que el Juez de la Corte de Distrito del Condado de Hidalgo (Texas) accedió a escuchar al Cónsul General de México en relación con sus preocupaciones con respecto al Sr. Moreno Ramos, y que si lo desea puede promover la revisión y reconsideración de su sentencia a través del proceso de libertad bajo palabra establecido en el Estado de Texas.

 

          36.     Estados Unidos rechaza también la admisibilidad de la petición de los peticionarios invocando la causal de duplicación.  En especial señala que el 5 de febrero de 2003 la Corte Internacional de Justicia dispuso medidas provisionales con respecto al Sr. Moreno Ramos y a otras dos personas de nacionalidad mexicana que han sido condenadas a muerte y a las que supuestamente no se les dio a conocer oportunamente su derecho a solicitar que se notificara a su consulado.[14]  El Estado señaló también que la Corte aún no ha entendido en el caso del Sr. Moreno Ramos, presentado por México, sobre el fondo del asunto.  En tales circunstancias el Estado sostiene que la consideración de la petición del Sr. Moreno Ramos por parte de la Comisión determinaría duplicación de esfuerzos y gastos para los tribunales internacionales, por lo cual la petición debía considerarse inadmisible por representar duplicación de actuaciones.

 

          37.     Por último, el Estado sostiene que la petición es manifiestamente infundada, por lo cual debe ser rechazada como improcedente.  Rechaza, en especial, la aseveración de los peticionarios de que el Sr. Moreno Ramos fue privado de su derecho al debido proceso en diversas etapas de las actuaciones.  Según el Estado, el expediente refleja claramente el hecho de que al Sr. Moreno Ramos le fueron acordados los derechos del debido proceso previstos en la Constitución de los Estados Unidos y en todas las normas internacionales aplicables, a través del examen del asunto por parte de la Corte de Distrito del Condado de Hidalgo, la Corte Federal de Distrito para el Distrito Meridional de Texas, la Corte de Apelaciones en lo Penal de Texas en dos ocasiones, la Corte de Apelaciones para el Quinto Distrito y la Corte Suprema de los Estados Unidos en dos ocasiones.[15]  El Estado reiteró también lo afirmado a este respecto de que no existen bases sólidas para sostener que la omisión de dar a conocer a una persona de nacionalidad extranjera su derecho a que los funcionarios consulares de su país sean notificados de su arresto o detención represente una violación de los derechos al debido proceso del acusado, y que la Opinión Consultiva OC-16/99 de la Corte Interamericana es fundamentalmente errónea en cuanto sostiene lo contrario.  Además, según el Estado la condena impuesta al Sr. Moreno Ramos no viola el derecho a la vida previsto en el artículo I de la Declaración Americana, ya que la imposición de la pena capital para los delitos más graves es compatible con el derecho internacional, incluidos los tratados de derechos humanos aplicables, cuando se realiza en observancia del debido proceso.  Como el delito cometido por el Sr. Moreno Ramos fue suficientemente atroz como para merecer la pena de muerte y como se aplicaron a su respecto todas las normas del debido proceso pertinentes, dicha persona no fue víctima de una violación del artículo I de la Declaración.

 

III.     ANÁLISIS

 

A.      Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión

 

38.     Considerando los antecedentes que tiene ante sí, la Comisión se considera  competente ratione personae para entender en las reclamaciones contenidas en la petición de autos.  Conforme al artículo 23 del Reglamento de la Comisión, los peticionarios están facultados para presentar denuncias sobre supuestas violaciones de derechos protegidos en el marco de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  La supuesta víctima, el Sr. Moreno Ramos, es una persona cuyos derechos gozan de protección en el marco de la Declaración Americana, cuyas disposiciones está obligado a respetar el Estado conforme a la Carta de la OEA, el artículo 20 del Estatuto de la Comisión y el artículo 49 del Reglamento de la Comisión.  Estados Unidos está sujeto a la jurisdicción de la Comisión desde el 19 de junio de 1951, fecha en que depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA.

 

39.     La Comisión se considera también competente ratione temporis para examinar las denuncias, ya que en la petición se aducen hechos ocurridos a partir del 30 de marzo de 1992, fecha en que el Sr. Moreno Ramos fue arrestado por la Policía tras ser interrogado acerca de la desaparición de su esposa y sus hijos.  Por lo tanto los hechos aducidos fueron posteriores a la fecha en que entraron en vigencia las obligaciones de los Estados Unidos en el marco de la Declaración Americana.

 

40.     Además la Comisión se considera competente ratione loci, dado que en la petición se señala que el Sr. Moreno Ramos se encontraba en la jurisdicción de los Estados Unidos a la fecha en que se produjeron los hechos aducidos, que según se informa tuvieron lugar en el territorio de ese Estado.

 

41.     Finalmente, con respecto a la competencia ratione materiae de la Comisión en las actuaciones de autos, el Estado ha sostenido que la Comisión carece de jurisdicción para entender en las reclamaciones de los peticionarios referentes a la omisión de notificar al Sr. Moreno Ramos su derecho de recibir asistencia consular, ya que la Comisión fue establecida, fundamentalmente, para entender en peticiones y comunicaciones relativas a la Convención Americana  y a la Declaración Americana, y no a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.  A este respecto el Estado señala su discrepancia con la conclusión formulada por la Corte Interamericana en su Opinión Consultiva OC-16/99, según la cual la omisión de la notificación de los derechos consulares es una violación de los derechos humanos o del debido proceso.

 

42.     Considerando la objeción del Estado sobre este punto, la Comisión toma nota de que en su decisión de octubre 2002, recaída en el caso Martínez Villareal c/ Estados Unidos, llegó a la conclusión de que era apropiado considerar el cumplimiento, por un Estado parte, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, con los requisitos del artículo 36 de ese tratado, a los efectos de interpretar y aplicar las disposiciones de la Declaración Americana en relación con una persona de nacionalidad extranjera que haya sido arrestada, remitida a prisión o que esté en custodia a la espera del juicio, o detenida en cualquier otra forma por ese Estado.  En especial la Comisión concluyó que estaba facultada para determinar en qué medida un Estado parte ha hecho efectivos los requisitos del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares a los efectos de evaluar el cumplimiento, por ese Estado, de los derechos de una persona de nacionalidad extranjera al debido proceso conforme a los  artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.[16]  Para llegar a esa conclusión la Comisión contó con el respaldo de la Opinión Consultiva 16/99 de la Corte Interamericana sobre el derecho a la información sobre asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, así como de la sentencia dictada por la Corte Internacional de Justicia en el Caso LaGrand.[17]  En virtud de la información y de los argumentos que tiene ante sí en el expediente de la denuncia de autos, la Comisión no ve razón alguna para apartarse de las conclusiones a las que había llegado a este respecto.  El Estado no impugnó la jurisdicción por razón de materia de la Comisión para entender en las restantes reclamaciones planteadas en la denuncia de los peticionarios.

 

43.     En consecuencia la Comisión se considera competente ratione materiae para examinar las denuncias formuladas por los peticionarios sobre violaciones de los artículos II, XVII, XVIII y XXVI de la Declaración Americana, incluidas las consecuencias que el supuesto incumplimiento, por parte del Estado, del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares puedan haber suscitado en los derechos del Sr. Moreno Ramos al debido proceso y a un juicio justo.

 

B.       Duplicación

 

44.     El artículo 33 del Reglamento de la Comisión dispone:

 

1.       La Comisión no considerará una petición si la materia contenida en ella:

a.       se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo ante un organismo internacional gubernamental del que sea parte el Estado en cuestión;

b.       reproduce sustancialmente otra petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional gubernamental del que sea parte el Estado en cuestión.

2.       Sin embargo, la Comisión no se inhibirá de considerar las peticiones a las que se refiere el párrafo 1 cuando: 

a.       el procedimiento seguido ante el otro organismo se limite a un examen general sobre derechos humanos en el Estado en cuestión y no haya decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la petición ante la Comisión o no conduzca a su arreglo efectivo;

b.       el peticionario ante la Comisión sea la víctima de la presunta violación o su familiar y el peticionario ante el otro organismo sea una tercera persona o una entidad no gubernamental, sin mandato de los primeros.  

 

45.     El Estado ha objetado la admisibilidad de la petición del Sr. Moreno Ramos con el fundamento de que el asunto de que se trata está pendiente de resolución en otro procedimiento seguido ante un organismo internacional gubernamental del que es miembro el Estado de que se trata, o que esencialmente duplica una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión o por otro organismo internacional gubernamental del que el Estado de que se trata es miembro, lo que infringe el artículo 33(1) del Reglamento de la Comisión.  En especial el Estado sostiene que la situación del Sr. Moreno Ramos representa uno de los numerosos casos incluidos por México en un procedimiento recientemente planteado por ese Estado ante la Corte Internacional de Justicia contra los Estados Unidos conforme al Protocolo Facultativo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares referente a Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias; a saber, el caso de Avena y otros nacionales mexicanos (México c/ Estados Unidos).  El Estado señala que asuntos idénticos a los contenidos en la petición de los peticionarios han sido planteados ante la CIJ, por lo cual la consideración de la petición por parte de la Comisión “daría lugar a duplicación de esfuerzos y gastos por parte de los tribunales internacionales”.

 

46.     Los peticionarios han cuestionado las afirmaciones del Estado, esencialmente sobre la base de que las actuaciones seguidas ante la CIJ no constituyen un procedimiento al que sea aplicable el artículo 33(1) del Reglamento de la Comisión y, alternativamente, que las excepciones al requisito de la duplicación previstas en el artículo 33(2) del Reglamento de la Comisión permitirían a ésta examinar la petición pese a la existencia de un procedimiento ante la CIJ.

 

47.     A la luz de las disposiciones del artículo 33 de su Reglamento, la Comisión debe, en primer lugar, determinar si la petición del Sr. Moreno Ramos puede estar comprendida en lo dispuesto por el artículo 33(1), porque el asunto al que se refiere su reclamación está pendiente de resolución ante otro organismo internacional gubernamental internacional del que Estados Unidos es miembro, o porque en esencia es idéntico a una petición pendiente ante ese organismo.  A ese respecto, la Comisión concluye, en primer lugar, que la Corte Internacional de Justicia como órgano de las Naciones Unidas cuya competencia aceptaron los Estados Unidos a través del Protocolo Facultativo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares referente a Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias,[18] constituye un organismo internacional gubernamental en la acepción del artículo 33(1) en las circunstancias del caso de autos.

 

48.     Para establecer si la cuestión de que se trata en la denuncia del Sr. Moreno Ramos que tiene ante sí la Comisión implica la duplicación del procedimiento seguido ante la CIJ, la Comisión debe, en primer lugar, enunciar su interpretación de las características y el objeto del procedimiento seguido ante la CIJ.  Según la Solicitud presentada por México contra Estados Unidos en el Caso Avena, la tramitación se refiere a 54 personas de nacionalidad mexicana arrestadas, detenidas, juzgadas, declaradas culpables y condenadas a muerte en diversos Estados de los Estados Unidos luego de procedimientos en que, según las autoridades mexicanas, las autoridades competentes no cumplieron sus obligaciones previstas en el artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.[19]  Surge claramente de la petición formulada por México que una persona llamada Roberto Moreno Ramos  es una de las 54 personas de nacionalidad mexicana a las que se hace referencia en este procedimiento.[20]  Al parece no existe discrepancia entre las partes acerca de que la persona mencionada en las actuaciones ante la CIJ es también la supuesta víctima de las actuaciones seguidas ante la Comisión en el caso de autos.  De hecho, en la petición formulada ante la CIJ se hace referencia expresa al hecho de que el Sr. Moreno Ramos presentó una petición ante la Comisión en noviembre de 2002.

 

49.     En su Solicitud, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos ha pedido a la CIJ se pronuncie declarando:

 

(1) que Estados Unidos, al arrestar, detener, juzgar, declarar culpables y condenar a las 54 personas de nacionalidad mexicana que se encuentran en el pabellón de la muerte descriptas en esta solicitud, violó su obligación jurídica internacional ante México, referente a su propio derecho y al ejercicio de su derecho a la protección consular de sus nacionales previsto en los artículos 5 y 36, respectivamente, de la Convención de Viena;

 

(2) que por lo tanto México tiene derecho a la restitutio in integrum;

 

(3) que Estados Unidos está sujeto a una obligación jurídica internacional de no aplicar la doctrina de subsidiariedad procesal ni ninguna otra doctrina de su derecho municipal para impedir el ejercicio de los derechos reconocidos por el artículo 36 de la Convención de Viena;

 

(4) que Estados Unidos tiene la obligación jurídica internacional de realizar, conforme a las obligaciones jurídicas internacionales que anteceden, cualquier futura detención de, o procedimiento penal contra, las 54 personas de nacionalidad mexicana que se encuentran en el pabellón de la muerte o cualquier otra persona de esa nacionalidad que se halle en su territorio, por parte de un poder constituyente, legislativo, judicial u otro, independientemente de que ese poder goce de una posición superior o subordinada en la organización de los Estados Unidos, e independientemente de que las funciones de ese poder sean de carácter internacional o interno;

 

(5) que el derecho a la notificación consular previsto en la Convención de Viena es un derecho humano;

 

y que, conforme a las obligaciones jurídicas internacionales antes referidas,

 

(1) Estados Unidos debe restablecer el status quo ante, es decir la situación que existía antes de la detención, o las actuaciones seguidas contra y las declaraciones de culpabilidad y condena de, nacionales mexicanos, en violación de las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados Unidos;

 

(2) Estados Unidos debe adoptar las medidas necesarias y suficientes en garantía de que las disposiciones de su legislación municipal permitan hacer plenamente efectivos los fines a los que están destinados los derechos reconocidos por el artículo 36;

 

(3) Estados Unidos debe adoptar las medidas necesarias y suficientes para establecer un recurso jurídico eficaz frente a violaciones de los derechos reconocidos a México y a sus nacionales por el artículo 36 de la Convención de Viena, inclusive prohibiendo la imposición, como cuestión de legislación municipal, de toda sanción procesal por la omisión de interponer a tiempo una reclamación o defensa basada en la Convención de Viena cuando las autoridades competentes de los Estados Unidos han infringido su obligación de dar a conocer a los nacionales su derecho conforme a la Convención; y

 

(4) Estados Unidos, a la luz de la modalidad y práctica de violaciones establecidas en esta Solicitud, deben proporcionar a México plenas garantías de que los hechos ilegales no han de repetirse.[21]

 

50.     También es pertinente observar que conforme a los instrumentos internacionales que rigen las actuaciones ante la CIJ, en especial el Estatuto de la CIJ y el Protocolo Facultativo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,  los Estados son las únicas partes de los procedimientos.[22]  Además, los peticionarios sostuvieron que México no es mandatario del Sr. Moreno Ramos y que ha planteado su reclamación ante la CIJ por derecho propio, que Estados Unidos no ha cuestionado.  Por otra parte es evidente que además de las alegaciones de que Estados Unidos violó el derecho del Sr. Moreno Ramos a obtener información y notificación consulares y de acordarle el derecho al debido proceso conforme al artículo XXVI de la Declaración, los peticionarios han denunciado ante la Comisión violaciones del debido proceso basadas en la calidad del patrocinio jurídico que recibió y en las características de las pruebas introducidas durante la fase de determinación de la pena de las actuaciones por delitos capitales a las que fue sometido.

 

51.     Considerando la objeción del Estado, la Comisión señala que es el Estado, como parte que plantea la objeción, el que tiene la carga de probar ante la Comisión el cumplimiento de los requisitos jurídicos de la duplicación.  A este respecto la Comisión tiene en cuenta su jurisprudencia anterior, según la cual una situación prohibida de duplicación conforme a los procedimientos de la Comisión implica, en principio, identidad de personas, identidad de reclamaciones y garantías judiciales, e identidad de hechos aducidos en respaldo de las mismas.[23]  En consecuencia, las reclamaciones planteadas con respecto a diferentes víctimas o formuladas con respecto a la misma persona pero en relación con hechos o garantías no expuestos anteriormente y que no sean reformulaciones, en principio no pueden prohibirse en aplicación de la norma que veda la duplicación de reclamaciones.[24]

 

52.     En el caso de autos la Comisión considera, sobre la base de la información disponible, que no puede afirmarse que las partes estén interviniendo en los procedimientos seguidos ante la Comisión y la CIJ, o que las actuaciones se refieran a idénticas reclamaciones y garantías.  En especial, es evidente que el Sr. Moreno Ramos no puede considerarse parte de la reclamación ante la CIJ, ya que sólo los Estados pueden ser partes en procedimientos contenciosos seguidos ante la Corte.  Si bien las circunstancias que rodean las actuaciones penales pueden comprender algunos de los asuntos considerados por la CIJ al determinar la solicitud de México, el Sr. Moreno Ramos carece de legitimación independiente para presentar escritos en las actuaciones o interponer recursos, y México no está obligado a promover sus intereses ante la CIJ, ni existe certeza de que lo haga.  El  Estado no ha presentado ninguna prueba que indique otra cosa.

 

53.     Tampoco puede afirmarse que se hayan planteado idénticas reclamaciones jurídicas ante uno y otro tribunal.  La cuestión capital que tiene ante sí la CIJ es si Estados Unidos violó sus obligaciones internacionales frente a México en el marco de los artículos 5 y 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en virtud de los procedimientos que aplicó para arrestar, detener, declarar culpable y condenar a las 54 personas de nacionalidad mexicana que se encuentran en el pabellón de la muerte, incluido el Sr. Moreno Ramos.  La cuestión que tiene ante sí la Comisión, por otra parte, es si Estados Unidos  violó el derecho del Sr. Moreno Ramos al debido proceso y a un juicio justo previstos en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana por cinco razones principales: no hacer efectivo el derecho del Sr. Moreno Ramos a información y notificación consulares en el marco del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones consulares; proporcionarle un abogado defensor incompetente en un caso de posible imposición de la pena capital; hacer gravitar, a través de la fiscalía, un delito a cuyo respecto no había recaído sentencia, para lograr la condena a muerte del imputado; formulación, por parte de los fiscales, de argumentos acalorados en la fase de imposición de pena del juicio del Sr. Moreno Ramos, y comisión de errores, por parte del juez que entendió en el juicio, en sus instrucciones al jurado.  A juicio de la Comisión, la petición formulada por los peticionarios ante la Comisión plantea cuestiones sustanciales diferentes de las presentadas por México a la Corte Internacional de Justicia.

 

54.     Si bien las reclamaciones contenidas en ambos procedimientos son similares en la medida en que requieren la consideración del cumplimiento, por parte de los Estados Unidos, de las obligaciones que le impone el artículo 36 de la Convención de Viena, esta cuestión se plantea en dos contextos diferentes:  se pide a la CIJ que determine la responsabilidad internacional de los Estados Unidos frente al Estado de México por violaciones de la CVRC, en tanto que a la Comisión se le pide que evalúe las consecuencias de una eventual omisión de proporcionar al Sr. Moreno Ramos información  y notificación consulares en relación con su derecho individual al debido proceso y a un juicio justo en el marco de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  Esta discrepancia contextual pone de relieve la más amplia distinción entre los respectivos mandatos y finalidades de la CIJ y de la Comisión.  La función de la CIJ, definida a través del artículo I del Protocolo Facultativo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, consiste en resolver controversias entre Estados emanadas de la interpretación y aplicación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.  Esta Comisión, por otra parte, es el primer órgano de derechos humanos de la Organización de los Estados Americanos encargado de promover la observancia y protección de los derechos humanos en las Américas, función que comprende la determinación de la responsabilidad internacional de los Estados por supuestas violaciones de los derechos fundamentales de las personas.

 

55.     En función de lo que antecede, la Comisión considera que la petición de los peticionarios no implica la duplicación de los actuaciones del Caso Avena seguidas ante la Corte Internacional de Justicia, en la acepción del artículo 33(1) del Reglamento de la Comisión, por lo cual no cree que exista prohibición alguna que haga inadmisibles las reclamaciones de los peticionarios por razón de duplicación.

 

C.      Agotamiento de los recursos internos

 

56.     El artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión especifica que a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de un asunto, la Comisión debe verificar si se han interpuesto y agotado los recursos del sistema jurídico interno conforme a principios de derecho internacional generalmente reconocidos.  El artículo 31(2) del Reglamento de la Comisión establece que este requisito no se aplica si la legislación interna del Estado de que se trata no prevé el debido proceso para la protección del derecho supuestamente violado, cuando la parte que aduce la violación ha sido privada de acceso a recursos internos o se le ha impedido agotarlos, o cuando ha habido demoras injustificadas para llegar a una sentencia definitiva a partir de los recursos internos.

 

57.     Además la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los recursos internos, para ser conformes con principios de derecho internacional generalmente reconocidos, deben ser adecuados, en el sentido de aptos para hacer frente a una infracción de un derecho jurídico, y eficaces, en el sentido de susceptibles de producir el resultado que están destinados a alcanzar.[25]

 

58.     Además, cuando un peticionario aduce no estar en condiciones de probar el agotamiento, el artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión transfiere al Estado la carga de la prueba de que los recursos previstos en la legislación interna no han sido previamente agotados, a menos que ello resulte claramente del expediente.

 

59.     En el caso de autos, los peticionarios han reconocido que, con una excepción --a saber, el argumento del Sr. Moreno Ramos de que el tribunal del Estado que entendió en el juicio erró por omisión de instruir a los jurados con respecto a la elegibilidad de dicha persona para obtener la libertad bajo palabra-- no se plantearon ante los tribunales de los Estados Unidos las reclamaciones jurídicas formuladas en la petición.  Sostienen, sin embargo, que el Sr. Moreno Ramos debe ser excusado del cumplimiento del requisito del agotamiento en relación con esos temas, debido a que Estados Unidos no reconoció los beneficios del debido proceso por las violaciones de derechos aducidas.  Más especialmente, los peticionarios sostienen que el hecho de que el Sr. Moreno Ramos no haya agotado esos argumentos obedeció a la incompetencia de los abogados que lo asistieron en el juicio y en segunda instancia, quienes se abstuvieron de plantear esos temas o de preservarlos de otro modo a los efectos de una futura consideración ante los tribunales internos.  Los peticionarios sostienen, además, que sería infructuoso todo intento de agotar sus recursos internos planteando nuevos argumentos legales, como la violación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, ineficaz asistencia de abogado en la fase de determinación de la pena, admisión de un delito no imputado o expresiones discriminatorias de la Fiscalía en el caso de autos,  ya que la legislación estatal y federal limita estrictamente la posibilidad de que las personas formulen solicitudes “sucesivas” o “subsiguientes” posteriores a la declaración de culpabilidad en los casos en que no hayan planteado esas cuestiones en las etapas iniciales del proceso penal.[26]  Con respecto, en especial, a la reclamación enmarcada en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, el Sr. Moreno Ramos no objetó esa violación de derechos durante el juicio, por lo cual los peticionarios sostienen que renunció a la posibilidad de formular ese argumento legal, y que el mismo no pudo ser interpuesto en ninguna actuación ulterior.[27]

 

60.     En su respuesta, el Estado sostuvo que las reclamaciones planteadas ante la Comisión deben haber sido de conocimiento de su abogado defensor y de los funcionarios consulares en su juicio, por lo cual pudieron haber sido planteadas por él en ese momento, así como en sus recursos iniciales contra la sentencia que lo declara culpable y le impone una pena.  Con respecto al argumento de que el Sr. Moreno Ramos no planteó esas reclamaciones debido a la incompetencia de su abogado, el Estado señala que dicha persona también se abstuvo de plantear ese argumento ante el tribunal, renunciando así a hacerlo.  Específicamente con respecto a la reclamación del Sr. Moreno Ramos relativa al  artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, el Estado, como ya se señaló, sostiene que la Comisión carece de competencia para examinar reclamaciones planteadas en el marco de ese tratado, y discrepa con la conclusión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de que la falta de una notificación consular represente una violación de los derechos humanos o del debido proceso.

 

61.     Tras considerar los argumentos de las partes, la Comisión rechaza en primer lugar la afirmación del Estado de que la Comisión carece de jurisdicción para entender en las reclamaciones de los peticionarios referentes a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, por las razones estipuladas en la Parte III(A), que antecede.

 

62.     Con respecto a la afirmación de los peticionarios de que el Sr. Moreno Ramos debe ser excusado del cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos debido a la incompetencia de sus patrocinadores legales durante los procedimientos seguidos contra él, la Comisión señala que una de las reclamaciones planteadas por los peticionarios al fundamentar su petición es que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Moreno Ramos al debido proceso y a un juicio justo conforme a los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, debido a que el Estado de Texas le proporcionó abogados incompetentes.  Los peticionarios sostienen que en cada una de las etapas del procedimiento penal seguido contra el Sr. Moreno Ramos, el desempeño de sus abogados no reunió el conjunto de atributos propios de un patrocinio profesionalmente competente.  Además el Estado omitió presentar toda prueba o información que indique que las reclamaciones de los peticionarios a este respecto puedan ser manifiestamente infundadas.

 

63.     Dada la interrelación existente entre la efectiva disponibilidad, para el Sr. Moreno Ramos, de procedimientos internos y una de las violaciones de los derechos humanos aducidas en los fundamentos del caso –la referente a la competencia de los patrocinadores del Sr. Moreno Ramos en el juicio-- la Comisión considera que la cuestión del previo agotamiento de esos recursos debe plantearse junto con los fundamentos del caso.[28]  En consecuencia, la Comisión abordará ese tema al considerar el fondo del asunto.

 

D.      Carácter temporáneo de la petición

 

64.     El expediente del caso de que se trata indica que la petición de los peticionarios fue presentada a la Comisión el 4 de noviembre de 2002, y por lo tanto dentro de un plazo de seis meses contados a partir del 7 de octubre de 2002, fecha del rechazo, por parte de la Corte Suprema de los Estados Unidos, de su petición correspondiente al recurso de avocación.  El Estado no adujo la excepción de extemporaneidad de la petición.  En consecuencia, la Comisión considera que el artículo 32 del Reglamento de la Comisión no obsta a la consideración de la petición.

 

E.       Plausibilidad de la reclamación

 

65.     El artículo 27 del Reglamento de la Comisión dispone que en las peticiones deben establecerse hechos referentes a “presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables”.  Además, el artículo 34(a) de dicho reglamento dispone que ésta debe declarar inadmisible una petición cuando en ella no se establezcan hechos que tiendan a probar la violación de los derechos a los se hace referencia en el artículo 27 del Reglamento.

 

66.     Los peticionarios sostienen que el Estado violó los artículos I, II,  XXV, XVIII y XXVI de la Declaración.  En la Parte III del presente Informe la Comisión expuso las alegaciones sustanciales de los peticionarios y la información presentada por éstos para respaldarlas.  Tras examinar cuidadosamente la información y los argumentos proporcionados por los peticionarios a la luz del criterio de una más severa investigación de los hechos que aplica la Comisión en los casos en que puede imponerse la pena capital,[29] y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión considera que la petición enuncia hechos que tienden a probar violaciones de los artículos I, II, XXV, XVIII y XXVI de la Declaración y que no es manifiestamente infundada ni improcedente.  En consecuencia la Comisión concluye que la petición de los peticionarios no debe ser declarada inadmisible conforme al artículo 34 del Reglamento.

 

F.       Medidas cautelares

 

67.     Conforme a la información actualmente disponible, aún no se ha fijado la fecha para la ejecución del Sr. Moreno Ramos, pero el Estado puede hacerlo en cualquier momento.  A este respecto, la Comisión recuerda su jurisprudencia referente a los efectos jurídicos de las medidas cautelares que adopta en el contexto de los casos de imposición de la pena capital.  Como ya señaló la Comisión, en muchos casos su capacidad de investigar eficazmente y resolver casos de posible imposición de la pena capital se ha visto afectada cuando los Estados han fijado la fecha de ejecución de las personas condenadas y llevado a cabo la ejecución pese a la existencia de procedimientos pendientes ante la Comisión referentes a esas personas.

 

68.     Para impedir esa situación inadmisible, la Comisión ha seguido la práctica de solicitar a los Estados medidas cautelares en casos de posible aplicación de la pena capital, para preservar la vida y la integridad física de un preso hasta que la Comisión haya tenido la posibilidad de investigar sus reclamaciones.  La Comisión ha expresado a este respecto la opinión de que los Estados miembros de la OEA, al crear la Comisión y encomendarle, a través de la Carta de la OEA y del Estatuto de la Comisión, la promoción de la observancia y protección de los derechos humanos de los pueblos americanos, se ha comprometido implícitamente a aplicar medidas de esta naturaleza cuando ellas sean esenciales para preservar el mandato de la Comisión. 

 

69.     Tal como lo subrayó la Comisión en numerosas ocasiones, es incuestionable que el hecho de que un Estado miembro de la OEA no preserve la vida de un preso durante el examen, por parte de la Comisión, de su reclamación, va en detrimento de la eficacia del proceso de la Comisión, priva a las personas condenadas de su derecho de petición ante el sistema interamericano de derechos humanos y les inflige perjuicios graves e irreparables.  Por tales razones la Comisión ha llegado a la conclusión de que un Estado miembro falta a sus obligaciones fundamentales sobre derechos humanos conforme a la Carta de la OEA e instrumentos conexos si omite la aplicación de medidas cautelares dispuestas por la Comisión en esas circunstancias.[30]

 

70.     A la luz de esos principios fundamentales y dado el hecho de que la Comisión ha llegado a la conclusión de que las reclamaciones planteadas por el Sr. Moreno Ramos son admisibles conforme a su Reglamento, la Comisión reitera por el presente su solicitud del 7 de marzo de 2002, basada en el artículo 25 de su Reglamento, de que Estados Unidos adopte las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad física del Sr. Moreno Ramos en tanto la Comisión se pronuncia sobre el fundamento de su petición. 

 

V.      CONCLUSIONES

 

71.     La Comisión concluye que tiene competencia para examinar las alegaciones de los peticionarios, y que la petición es admisible, de conformidad con el Reglamento de la Comisión.

 

72.     Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible el presente caso en relación con los artículos I, II, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana.

 

2.       Notificar esta decisión a las partes.

 

3.       Proseguir el análisis del fondo del asunto.

 

4.       Reiterar su solicitud,.conforme al artículo 25 de su Reglamento, de que Estados Unidos adopte las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad física del Sr. Moreno Ramos en tanto la Comisión se pronuncia sobre el fundamento de su petición.

 

5.       Dar a conocer públicamente el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C., Estados Unidos, a los diez días del mes de octubre de 2003.  (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta, y Julio Prado Vallejo, Comisionado.


* El Miembro de la Comisión Profesor Robert Goldman, de nacionalidad estadounidense, no participó en el debate ni en la adopción de la decisión del presente caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2) del Reglamento de la Comisión.

[1] Petición de los peticionarios fechada el 2 de noviembre de 2002, pág. 8, en que se cita el Caso No. 9.647 (Estados Unidos), Res. 3/87 del 27 de marzo de 1987, en Informe Anual de la CIDH 1986-87, OEA/Ser.L/L/V/II.71, doc/ 9, rev. 1 (22 de septiembre de 1987), pág. 147 y siguientes.

[2] Petición de los peticionarios fechada el 2 de noviembre de 2002, pág. 5, en que se cita Texas Defender Service: A State of Denial: Texas Justice and the Death Penalty, págs. 77-118 (2000).

[3] Petición de los peticionarios fechada el 2 de noviembre de 2002, pág. 6, en que se cita el Código de Procedimiento Penal de Texas 11.071, Sec/ 5 (a) (quien presente recursos posteriores debe demostrar que anteriormente no existían fundamentos de hecho o de derecho para la reclamación, estableciéndose normas estrictas sobre la carga de la prueba); 28 U.S.C/ § 2244(b)(2) (una reclamación presentada en el segundo recurso de habeas corpus, no presentado anteriormente, debe ser rechazada a menos que se base en una nueva norma de derecho constitucional a la que se haya dado carácter retroactivo para casos de examen colateral a cargo de la Corte Suprema anteriormente no disponibles).  Los peticionarios señalan también que en agosto de 2002 la Corte de Apelaciones en lo Penal de Texas y la Corte Suprema de los Estados Unidos se rehusaron a examinar el caso de Javier Suárez Medina, quien había interpuesto una petición a la Comisión planteando dos de las mismas reclamaciones formuladas por el Sr. Moreno Ramos y que fue ejecutado el 14 de agosto de 2002, antes de que la Comisión tuviera la posibilidad de pronunciarse sobre sus reclamaciones.

[4] Petición de los peticionarios fechada el 2 de noviembre de 2002, pág. 5, en que se cita Breard c/ Greene, 523 U.S. 371 (1998).

[5] Observaciones de los peticionarios del 28 de marzo de 2003 referentes a la respuesta del Estado fechada el 13 de febrero de 2003, pág. 2, en que se cita Texas Defender Service: A State of Denial: Texas Justice and the Death Penalty 119 (2000), www.texasdefender.org/study

[6] Observaciones de los peticionarios del 28 de marzo de 2003 referentes a la respuesta del Estado fechada el 13 de febrero de 2003, pág. 2, en que se cita Amnistía Internacional, Matar sin piedad: Los procedimientos de concesión de indulto en Texas, AI Index AMR 51/85/99; Centro de Información sobre la Pena de Muerte, http: // deathpenaltyinfo.org (en que se indica que al 21 de marzo de 2003 el Estado de Texas había ejecutado a 300 prisioneros desde el restablecimiento de la pena de muerte, en 1977, pero que sólo una sentencia de muerte impuesta en ese Estado había sido conmutada por razones humanitarias). 

[7] Observaciones de los peticionarios del 28 de marzo de 2003 referentes a la respuesta del Estado fechada el 13 de febrero de 2003, pág. 5, en que se cita Comisión Europea de DH, X and Church of Scientology c/ Suecia, 7805/77, 5 de mayo de 1979, 16 D.R. 68; G c/ Reino Unido, 11932/86, 9 de mayo de 1988, 56 D.R. 199; Karaduman c/ Turquía, 16278/90, (Dec/), 3 de mayo de 1993, 74 D.R. 93. 

[8] Observaciones de los peticionarios del 28 de marzo de 2003 referentes a la respuesta del Estado fechada el 13 de febrero de 2003, pág. 6, en que se cita el Informe No. 52/02, Caso No. 11.753, Martínez Villareal c/ Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2002, párrafos 62, 77. 

[9] Observaciones de los peticionarios del 28 de marzo de 2003 referentes a la respuesta del Estado fechada el 13 de febrero de 2003, págs. 11-12 en que se cita el Informe No. 96/98, Caso No. 11.827, Peter Blaine c/ Jamaica, Informe Anual de la CIDH 1998, párrafo 42; Informe No. 25/99, Caso No. 12.018, Steve Shaw c/ Jamaica, Informe Anual de la CIDH 1998, párrafo 24.

[10] Respuesta del Estado fechada el 13 de febrero de 2003, pág. 2.

[11] Respuesta del Estado fechada el 13 de febrero de 2003, pág. 2, en que se cita Estado de Texas c/ Ramos, Corte de Distrito del Condado de Hidalgo, 26 de junio de 1996; Ramos c/ Estado, 934 S.W. 2d 358 (Tex. Cr. App. 1996); Moreno Ramos c/ Texas, 117 S.Ct. 1556 (1997).

[12] Respuesta del Estado fechada el 13 de febrero de 2003, pág. 2, en que se cita Ex parte Ramos, 977 S.W. 2d 616 (Tex. Cr. App. 1998); Ramos c/ Cockrell, 123 S.Ct. 248 (2002).

[13] Respuesta del Estado fechada el 13 de febrero de 2003, pág. 5, en que se cita la Carta de Clyde Howard, Coordinador en Materia de Notificación Consular, Oficina de Asuntos Consulares, Departamento de Estado de los Estados Unidos, dirigida a David Zimmerman, Asesor Jurídico Adjunto, Oficina del Gobernador de Texas, fechada el 18 de noviembre de 2002; Carta de J. Kevin Paterson, Asesor Jurídico Adjunto, Oficina del Gobernador de Texas, dirigida a Clyde Howard, Coordinador en Materia de Notificación Consular, Oficina de Asuntos Consulares, Departamento de Estado de los Estados Unidos, fechada el 19 de diciembre de 2002. 

[14] Respuesta del Estado fechada el 13 de febrero de 2003, pág. 5, en que se cita el Caso referente a Avena y otros nacionales mexicanos (México c/ Estados Unidos de América). 

[15] Respuesta del Estado fechada el 13 de febrero de 2003, pág. 6, en que se cita Ramos c/ Estado, 934 S.W. 2d 358 (Tex. Cr. App. 1996); Moreno Ramos c/ Texas, 117 S.Ct. 1556 (1997); Ex Parte Ramos, 977 S.W. 2d 616 (Tex. Cr. App. 1998); Ramos c/ Cockrell, 123 S. Ct. 248 (2002). 

[16] Informe Nº 52/02, Case 11.753, Ramón Martínez Villareal c/ Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2002, párrafo 77.

[17] Ídem, párrafos 65-75, en que se cita Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99, del 1 de octubre de 1999, El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, (Ser. A) No. 16 (1999); Corte Internacional de Justicia, Caso LaGrand (Alemania c/ Estados Unidos), Sentencia del 27 de junio de 2001, Lista General No.104.

[18] A este respecto, Estados Unidos ratificó la Carta de las Naciones Unidas el 8 de agosto de 1945 y el Protocolo Facultativo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares referente a Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias el 24 de noviembre de 1969.  Véase Base de Datos de Tratados de las Naciones Unidas, http://untreaty.un.org/, visitado el 24 de septiembre de 2003.

[19] Avena y otros nacionales mexicanos (México c/ Estados Unidos de América), Lista General No. 128 (9 de enero de 2003), párrafo 1 (http://www.icj-cij.org/icjwww/idocket/imus/imusframe.htm).

[20] Ídem, párrafos 201-205, cuyo texto es el siguiente:

201. El 30 de marzo de 1992, autoridades de seguridad pública del Estado de Texas arrestaron al Sr. Moreno Ramos, de 37 años de edad, por sospechas de homicidio.  El 18 de marzo de 1993, el Sr. Moreno Ramos fue declarado culpable de homicidio y el 23 de marzo de 1993 fue condenado a muerte por el tribunal encargado del juicio.

202. Aunque los fiscales hicieron referencia a la nacionalidad mexicana del Sr. Moreno Ramos durante su juicio por homicidio capital, las autoridades competentes no le dieron a conocer en ningún momento su derecho a solicitar asistencia consultar.  No habiendo sido notificado de esos derechos, el Sr. Moreno Ramos no podía ejercerlos en el juicio que se le siguió, y en efecto no lo hizo.

203. Las autoridades consultares mexicanas se enteraron de la detención del Sr. Moreno Ramos a través de los medios de difusión en febrero de 1993, aproximadamente once meses después de su arresto, cuando el proceso ya se estaba realizando.  No habiendo tenido conocimiento hasta entonces de la detención de dicha persona, los funcionarios consulares no pudieron ayudarlo durante su detención anterior al juicio, fase clave de todo juicio por homicidio que puede dar lugar a la imposición de la pena capital.  Una vez enteradas de la situación de dicha persona, las autoridades consulares mexicanas comenzaron a prestarle asistencia jurídica y de otro tipo.

204. Los recursos interpuestos por el Sr. Moreno Ramos fueron rechazados por la Corte de Apelaciones en lo Penal de Texas, que es una corte federal de distrito, por una corte de apelaciones de los Estados Unidos y por la Corte Suprema de los Estados Unidos.  En el curso de los recursos directos o colaterales formulados por el Sr. Moreno Ramos nunca se planteó la violación de sus derechos en el marco de la Convención de Viena.  El 4 de noviembre de 2002, el Sr. Moreno Ramos presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, una petición referente a violaciones de sus derechos humanos, así como la solicitud de medidas cautelares.  En su petición, el Sr. Moreno Ramos sostiene que el Estado de Texas violó su derecho a la notificación consular, entre otras violaciones de sus derechos humanos.  La Comisión dictó Medidas Cautelares el 8 de noviembre de 2002.

205. Como el Sr. Moreno Ramos ha agotado los recursos primarios de que disponía en los Estados Unidos, el Estado de Texas está facultado para disponer su ejecución en cualquier momento

[21] Ídem, párrafo 281.

[22] Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, artículo 34(1) (que dispone que “[s]ólo los Estados podrán ser partes en casos ante la Corte”); Protocolo Facultativo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares referente a Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias, artículo I (“[l]as controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a este título podrá entender en ellas a instancia de cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo”).

[23] Véase, por ejemplo, Caso No. 11.827, Informe No. 96/98, Peter Blaine (Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1998, párrafo 43.

[24] Ídem, párrafo 45.

[25] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, Sentencia del 29 de julio de 1988, Ser. C No. 4,  (1988), párrafos 64-66.

[26] Petición de los peticionarios fechada el 2 de noviembre de 2002, pág. 6, en que se cita el Código de Procedimiento Penal de Texas 11.071, Sec/ 5 (a); 28 U.S.C/ § 2244(b)(2).

[27] Petición de los peticionarios fechada el 2 de noviembre de 2002, pág. 5, en que se cita Breard c/ Greene, 523 U.S. 371 (1998).

[28] Véase, análogamente, Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Objeciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1989, Ser. C No. 1 (1994), párrafo 94.

[29] Conforme a la jurisprudencia firme de la Comisión, ella analizará y decidirá los casos en que puede imponerse la pena capital a través de una investigación más severa para tener la certeza de que toda privación del derecho a la vida que un Estado miembro de la OEA se proponga realizar a través de la imposición de la pena de muerte cumpla estrictamente los requisitos de los instrumentos interamericanos de derechos humanos aplicables. Véase Informe No. 57/96 (Andrews c/ Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 170-171; Informe No. 38/00 (Baptiste c/ Grenada), Informe Anual de la CIDH 1999, párrafos 64-66; Informe No. 41/00 (McKenzie y otros. c/ Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1999, párrafos 169-171.

[30] Véase Caso 12.243, Informe No. 52/01, Juan Raúl Garza c/ Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 117; CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, Doc/ OEA/Ser.L/V/II.111 doc/21 rev. (6 de abril de 2001), párrafos 71, 72. Véase, análogamente, Corte IDH, Medidas Provisionales adoptadas en el Caso James y otros, Resolución del 29 de agosto de 1998, Series E; Corte Internacional de Justicia, Case Concerning the Vienna Convention on Consular Relations (Alemania c/ Estados Unidos de América), Solicitud de indicación de Medidas Provisionales, Orden del 3 de marzo de 1999, CIJ, Lista General No. 104, párrafos 22-28; Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Dante Piandiong and others c/ The Philippines, Comunicación No. 869/1999, Doc/ de las Naciones Unidas CCPR/C/70/D/869.1999 (19 de octubre de 1999), párrafos 5.1-5.4; Corte Europea de DH, Affaire Mamatkulov et Abdurasulovic c/ Turkey, Sol. Nos. 46827/99, 46951/99 (6 de febrero de 2003), párrafos 104-107.