INFORME Nº 59/03

PETICIÓN 71/01

ADMISIBILIDAD

SONIA ARCE ESPARZA

CHILE[1]

10 de octubre de 2003

 

I.         RESUMEN

 

1.       En el presente informe se aborda la admisibilidad de la petición P071/01.  Su trámite fue iniciado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante,  “la Comisión” o “la CIDH”) tras haber recibido una petición el 30 de enero de 2001 y la documentación que la fundamenta, el 27 de agosto de 2001.  La petición fue interpuesta por Sonia del Carmen Arce Esparza, la presunta víctima, y la Corporación de la Morada (en adelante, “los peticionarios”) contra la República de Chile (en adelante, “el Estado”).  Conforme a un pedido de los peticionarios, se agregó como copeticionario, en octubre de 2001, el Centro por la Justicia y Derecho Internacional (CEJIL).

 

2.       Los peticionarios alegan que ciertos artículos del Código Civil chileno violan los derechos de la Sra. Arce Esparza consagrados en los artículos 1, 2, 17, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”) y los artículos 1, 2, 5(a), 15(1), 15(2) y 16(1) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. En particular, los peticionarios argumentan que el artículo 1749 del Código Civil chileno, que autoriza al cónyuge varón a actuar como único administrador de los bienes de la cónyuge, viola los derechos de la presunta víctima. Los peticionarios sostienen que otros artículos del Código Civil chileno relacionados con la administración de bienes entre cónyuges también violan los derechos de la presunta víctima, a saber, los artículos 1750, 1752 y 1754 de dicho Código.  Los peticionarios afirman que satisfacen los requisitos de admisibilidad de la Comisión y que están exceptuados de agotar los recursos internos o que, en su defecto, los han agotado todos.

 

3.       El Estado sostiene, por su parte, que la declaración debe ser declarada inadmisible por no haber agotado los recursos internos. Afirma que la Sra. Arce Esparza no ha invocado total o debidamente dos recursos pertinentes: (1) el recurso de protección, y (2) el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (en adelante, el “recurso de inaplicabilidad”).

 

4.       Como se indica más adelante, de acuerdo con su examen, la Comisión concluye que es competente para dar vista a las denuncias de los peticionarios en relación con la violación de los artículos 1, 2, 17, 21, 24 y 25 de la Convención Americana.

 

II.       TRAMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.       El 30 de enero de 2001, la Comisión recibió una petición interpuesta por los peticionarios Sonia del Carmen Arce Esparza y la Corporación de la Morada.  Por nota del 21 de marzo de 2001, la Comisión informó a los peticionarios que no se podía iniciar el trámite correspondiente a esa altura porque la información presentada no indicaba que se hubieran agotado los recursos internos.

 

6.       El 25 de abril de 2001, los peticionarios enviaron a la Comisión una respuesta de cuatro páginas en que sostenían que estaban exceptuados de agotar la vía interna por inexistencia de recursos efectivos. El 9 de mayo de 2001, la Comisión envió una nota a los peticionarios informándoles que seguía siendo insuficiente la información sobre el agotamiento de los recursos internos para empezar el trámite.

 

7.       El 27 de agosto de 2001, los peticionarios enviaron a la Comisión información adicional sobre el agotamiento de los recursos internos. Por nota del 25 de septiembre de 2001, la Comisión informó a los peticionarios que había iniciado el trámite de la petición. Por nota de la misma fecha, la Comisión envió al Estado las partes pertinentes de la petición, solicitándole una respuesta dentro de los 90 días, de acuerdo con el artículo 30(3) del Reglamento. 

 

8.       El 17 de octubre de 2001, el peticionario, Corporación de La Morada, envió una carta a la Comisión solicitando que el Centro por la Justicia y Derecho Internacional (CEJIL) fuera también incorporado como copeticionario.  Por nota del 1 de noviembre de 2001, la peticionaria Sonia Arce Esparza solicitó análogamente que CEJIL fuera incorporado como copeticionario.

 

9.       El 28 de noviembre de 2001, el Estado se dirigió por escrito a la Comisión solicitando una prórroga para presentar su respuesta. Por nota del 7 de enero de 2002, la Comisión accedió a lo solicitado, de conformidad con el artículo 30(3) de su Reglamento.

 

10.     El 22 de enero de 2002, la Comisión recibió una carta de los peticionarios en la que solicitaban una audiencia ante la Comisión y el Estado. La Comisión accedió a lo solicitado en nota del 6 de febrero de 2002. La audiencia fue celebrada el 6 de marzo, en el curso del 114º período ordinario de sesiones, para escuchar las posiciones de las partes en cuanto a la admisibilidad del caso. Ambas partes estuvieron representadas y participaron debidamente.

 

11.     El Estado presentó su respuesta a la Comisión el 7 de marzo de 2002. La Comisión remitió a los peticionarios la respuesta del Estado el 19 de marzo de 2002, solicitándoles las observaciones dentro del plazo de un mes. Hasta la fecha, los peticionarios no han respondido.  

 

III.   POSICIÓN DE LAS PARTES        

 

A.      Los peticionarios

 

12.     Los peticionarios argumentan que ciertos artículos del Código Civil chileno violan los derechos de la Sra. Arce Esparza protegidos por la Convención Americana y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. En particular, los peticionarios afirman que los artículos del Código Civil relacionados con los derechos y obligaciones de los cónyuges en la administración de sus bienes violan los artículos 1, 2, 17, 21, 24 y 25 de la Convención Americana y los artículos 1, 2, 5(a), 15(1), 15(2) y 16(1) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

 

13.     El 28 de febrero de 1976, la Sra. Arce Esparza contrajo matrimonio con Patricio Salinas Arce, con lo cual se sometió a las disposiciones del Código Civil sobre la administración de los bienes entre cónyuges. En 1994, tras el fallecimiento de sus padres, la Sra. Arce Esparza heredó algunos inmuebles. Cuando trató de venderlos, el agente inmobiliario encargado de la venta se negó a concluir la transacción sin el consentimiento del esposo de la Sra. Arce Esparza, como lo exige el artículo 1749 del Código Civil chileno.

 

14.     Los peticionarios argumentan que el artículo 1749 en particular, así como los demás artículos relacionados con la administración de bienes entre cónyuges, violan derechos protegidos de la Sra. Arce Esparza. El artículo 1749 del Código Civil considera al marido jefe de la unión marital y, como tal, el único administrador de los bienes de la pareja y de la esposa. “El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer…”.[2]  Esta ley exige el consentimiento del esposo para toda decisión que afecte los bienes de su cónyuge, lo que significa que la Sra. Arce Esparza no puede vender sus bienes sin el consentimiento del esposo.

 

15.     El artículo 1754 establece que la esposa no puede administrar sus propios bienes, excepto en circunstancias extraordinarias. “[L]a mujer no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido, sino en los casos del artículo 138”.[3]  El artículo 1752 dispone expresamente que la esposa no tiene derechos sobre los bienes de la pareja durante el matrimonio.  “[L]a mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad”.[4]  Además, el artículo 1750 del Código Civil dispone que los bienes del esposo y los bienes maritales deben ser considerados uno a los efectos de terceros tales como los acreedores.  “El marido es, respecto de terceros dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido”.[5]  Los peticionarios consideran que los artículos impugnados violan directamente los derechos de la Sra. Arce Esparza protegidos por la Convención Americana. En particular, que violan sus derechos a la igual protección y al pleno goce de su derecho a la propiedad, como lo es la capacidad de comprar y vender tierras libremente.

 

16.     Los peticionarios sostienen que la ley no ofrece alternativa real alguna a la Sra. Arce Esparza para administrar sus propios bienes.  Una alternativa sería que la Sra. Arce Esparza pidiera a su esposo el consentimiento para administrar sus propios bienes. Los peticionarios argumentan que ello es imposible (puesto que el esposo de la Sra. Arce Esparza no puede ser localizado) y discriminatorio, puesto que estaría obligada a depender del consentimiento de su cónyuge.  Otra alternativa sería que la Sra. Arce Esparza solicitara autorización al juez para administrar sus propios bienes, lo cual exigiría demostrar una causa especial (por ejemplo, que su esposo niega el consentimiento sin justificación).  Los peticionarios consideran que tener que demostrar una causa especial limita injustificablemente el derecho de la Sra. Arce Esparza a administrar sus bienes.

 

17.     Los peticionarios argumentan que han satisfecho los requisitos de admisibilidad de la Comisión. Específicamente, en cuanto al requisito del agotamiento de los recursos internos, los peticionarios sostienen que están exceptuados de cumplir ese extremo en virtud del artículo 46(2)(a) o, en su defecto, que han agotado los recursos internos. 

 

18.     Los peticionarios afirman que están exceptuados de agotar la vía interna porque los dos recursos disponibles, el recurso de protección y el recurso de inaplicabilidad, son inadecuados.  Ambos plantean como requisito previo para acceder al recurso que exista un proceso penal en curso en un tribunal inferior en que se esté aplicando la presunta ley inconstitucional contra la Sra. Arce Esparza. Ello significa que, para tener acceso al recurso, la Sra. Arce Esparza, primero, tendría que presentarse ante un juez y solicitar permiso para administrar sus propios bienes y ese permiso tendría que serle negado.  Los peticionarios argumentan que esos recursos son inadecuados, por dos razones: primero, porque, al tener que pedir permiso al juez para administrar sus propios bienes, la Sra. Arce Esparza tendría que someterse precisamente a la discriminación que está impugnando. Segundo, porque estos recursos no atienden a la alegación de la Sra. Arce Esparza de que los artículos impugnados, aún en ausencia de aplicación directa por un juez para impedirle vender sus bienes, son violatorios de sus derechos.  

 

19.     Como alternativa, los peticionarios argumentan que la Sra. Arce Esparza ha agotado los recursos internos. El 2 de agosto de 2001, la Sra. Arce Esparza interpuso un recurso de protección ante la Alta Corte de Apelaciones de Santiago, el cual fue desestimado el 6 de agosto de 2001.  La Corte declaró que no hacía lugar a la apelación porque los hechos alegados estaban fuera del ámbito de ese recurso.[6]  Los peticionarios sostienen que esta negativa a su apelación prueba el agotamiento de los recursos internos.

 

B.       El Estado

 

20.     El Estado no ha controvertido la sustancia de las denuncias de los peticionarios. Por el contrario, argumenta que, primero, la legislación chilena protege los derechos de la Sra. Arce Esparza y, segundo, que la petición debe ser desestimada por no haber agotado los recursos internos.

 

21.     El Estado chileno sostiene que la legislación chilena protege los derechos de la Sra. Arce Esparza.  La Constitución de Chile protege el derecho a la igualdad ante la ley.[7] Además, la legislación chilena garantiza expresamente el derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer. “[H]hombres y mujeres son iguales ante la ley.”.[8]  Otra ley chilena garantiza expresamente el derecho de todos al pleno goce de sus derechos a la propiedad.  “[Todos tienen] derecho de propiedad en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes [de tal manera que] nadie puede ser privado de este derecho…”.[9]  Existe también una doctrina chilena según la cual toda ley anterior a la Constitución se considera tácitamente derogada cuando está en conflicto con las garantías constitucionales. En este caso –dice el Estado- el artículo 1749 es anterior a la Constitución, por lo cual, no debe aplicarse.  Además, el Estado sostiene que quien quiera que trate de hacer cumplir esta ley contra una persona estará violando ese derecho individual y, cuando se viola un derecho individual, la persona perjudicada tiene acceso a recursos internos efectivos.

 

22.     En este caso, el Estado afirma que la Sra. Arce Esparza tiene acceso a dos recursos efectivos: (1) el recurso de protección, y (2) el recurso de inaplicabilidad.  En tanto los peticionarios caracterizan los recursos como ineficaces, el Estado considera que la Sra. Arce Esparza no los invocó debidamente.  En el caso del recurso de protección, la razón de la denegación de la apelación fue que la víctima no impugnó una aplicación ilegal de la ley, como lo exige el recurso. En realidad, argumentó que la propias leyes violaban sus derechos. En el caso del recurso de inaplicabilidad, la presunta víctima aún no ha tratado de invocar este recurso o de satisfacer su requisito previo de que exista un proceso legal en un tribunal inferior en que la ley alegadamente inconstitucional se está aplicando contra ella. Por tanto, el Estado entiende que los peticionarios no pueden argumentar que los recursos sean inadecuados hasta no haberlos invocado debidamente. El Estado alega también que el requisito del agotamiento no ha sido satisfecho porque los peticionarios, por su propia admisión, nunca invocaron el recurso de inaplicabilidad.  El Estado sostiene que, por todas estas razones, no debe aceptarse la petición por no haberse agotado los recursos de la vía interna.

 

IV.    ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia de la Comisión ratione personae, ratione   materiae, ratione temporis y ratione loci

 

23.     De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios están autorizados a presentar denuncias ante la CIDH. En el caso presente, la presunta víctima nombrada en la petición es una persona cuyos derechos protegidos por la Convención el Estado se comprometió a respetar y garantizar. Con respecto al Estado, la Comisión observa que Chile es parte de la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990, fecha en que depositó el correspondiente instrumento de ratificación. Por tanto, la Comisión es competente ratione personae para examinar la petición.

 

24.     La Comisión también es competente ratione loci para examinar la petición por cuanto en la misma se alega la violación de derechos protegidos por la Convención Americana, que habría ocurrido dentro del territorio de un Estado parte de ese instrumento internacional. La CIDH también tiene competencia ratione temporis puesto que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana  ya regía para el Estado cuando habrían ocurrido los hechos alegados. Por último, la Comisión tiene competencia ratione materiae por cuanto en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.       Otros requisitos de la admisibilidad de la petición

 

a.       Agotamiento de los recursos internos

 

          25.     El artículo 46 de la Convención Americana especifica que, para que un caso sea admitido, se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.  Este requisito existe para garantizar al Estado afectado la oportunidad de resolver las disputas dentro de su propio contexto legal. Pero, cuando, como cuestión de hecho o de derecho, no existen recursos internos efectivos, se exceptúa el requisito de agotarlos. El artículo 46(2) de la Convención especifica que esta excepción rige: si la legislación del Estado afectado no ofrece el debido proceso para la protección del derecho presuntamente violado; si la parte que alega la violación se vió obstaculizada en su acceso a los recursos internos, o si existió demora indebida en el pronunciamiento de la sentencia definitiva. En consecuencia, cuando el peticionario alega incapacidad para probar el agotamiento, el artículo  31 del Reglamento de la Comisión establece que se traslada al Estado la carga de probar qué recursos específicos quedan por ser agotados y de ofrecer una reparación del perjuicio alegado.

 

26.     Los escritos de ambas partes coinciden en indicar dos recursos que se aplicarían a la situación denunciada, a saber el recurso de protección y el recurso de inaplicabilidad.  Los peticionarios sostienen que ambos recursos son ineficaces, pues su invocación y agotamiento exigirían que las normas impugnadas primero fueran aplicada a través de una decisión judicial o proceso específicos en relación con la administración de los bienes de la Sra. Arce Esparza.  Los peticionarios argumentan que la presunta víctima debe estar en condiciones de impugnar la constitucionalidad de las normas en cuestión, pues actualmente la afectan en términos de su carácter discriminatorio, sin tener que satisfacer ninguna otra condición. Agregan que, en su defecto, la interposición por la presunta víctima de un recurso de protección satisface plenamente el requisito del artículo  46 del agotamiento de la vía interna.  El Estado, en suma, afirma que la aplicación de las normas en una situación concreta es un requisito procesal y que, una vez satisfecho, ambos recursos ofrecen todas las posibilidades de una reparación efectiva.  En consecuencia, sostiene que la presunta víctima no invocó debidamente el recurso de protección según los requisitos aplicables, y no invocó absolutamente el recurso de inaplicabilidad, por lo cual no ha satisfecho los requisitos del artículo 46.

 

27.     Al analizar el requisito del agotamiento de los recursos internos, la Comisión observa primero que la situación denunciada refiere al efecto de las normas impugnadas en los derechos de la presunta víctima. La afirmación básica es que las normas violan los derechos de la Sra. Arce Esparza a no sufrir discriminación y a la igual protección de la ley simplemente por estar vigentes.  La Comisión observa que la jurisprudencia del sistema confirma que las distinciones de la ley basadas en una condición personal pueden de por sí, sin que medie acción alguna de aplicación, dar lugar a responsabilidad de parte del Estado por no observar las obligaciones respecto de la igualdad y la no discriminación.[10]  En el caso presente, ninguno de los recursos disponibles permite a la Sra. Arce Esparza impugnar directamente las normas contestadas en tanto afectan sus derechos por su simple vigencia. Ambos recursos exigen que la presunta víctima se someta a ulteriores aplicaciones de las normas para poder impugnarlas. Por tanto, la Comisión concluye que los recursos internos disponibles son inadecuados y que, en consecuencia, los peticionarios quedan exceptuados de agotar los recursos internos, según el artículo 46 de la Convención Americana. 

 

28.     Además, las disposiciones del artículo  46 requieren que la sustancia de la situación denunciada ante la Comisión haya sido planteada ante la justicia interna. Como lo reitera la jurisprudencia del sistema, no es necesario agotar todos los recursos teórica o formalmente disponibles, sino aquellos adecuados y efectivos para reparar la situación denunciada. Como se indicó, las partes concurren en que existen dos posibles recursos aplicables. Aunque los peticionarios sostienen que ninguno ofrecía la posibilidad de una reparación realmente efectiva, la Sra. Arce Esparza invocó el recurso de protección como medio de procurar una reparación ante la justicia interna. La sustancia de sus denuncias fue llevada a la justicia, pero la acción fue desestimada por no impugnar una decisión o proceso judicial concreto referido a la legislación impugnada. La Sra. Arce Esparza interpuso así su denuncia ante la justicia interna por la vía de uno de los recursos que el Estado señala como válido. En principio, una vez que el peticionario ha presentado una denuncia ante la justicia por la vía de un recurso válido, no es necesario que siga invocando y agotando otros recursos, y el Estado no ha explicado por qué el recurso de inaplicabilidad ofrecería una reparación diferente o mejor de la situación denunciada.[11]  En consecuencia, la Comisión concluye también que los peticionarios agotaron los recursos internos conforme lo requiere el artículo 46.

 

b.       Plazo para la presentación de la petición

 

29.     De acuerdo con el artículo  46(1)(b) de la Convención, las peticiones deben ser presentadas dentro del plazo para ser admitida, a saber, dentro de los seis meses a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la sentencia definitiva a nivel interno. 

 

30.     Según consta en el expediente en poder de la Comisión, en el caso presente la notificación de la desestimación del recurso de protección fue recibida por la Sra. Arce Esparza el 6 de agosto de 2001, y la petición fue recibida por la Secretaría el 30 de enero de 2002.  De modo que la Comisión concluye que la petición satisface el requisito de presentación en plazo.

 

c.       Duplicación de procedimientos y res judicata

 

31.     El artículo 46(1)(c) dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito de que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y el artículo  47(d) de la Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que  “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional”.  En el caso presente, las partes no han indicado, ni surge del trámite, la existencia de alguna de estas circunstancias para la inadmisibilidad.

 

d.       Caracterización de los hechos alegados

 

32.     El artículo 47(b) de la Convención Americana dispone que no se admitirán las alegaciones que no señalen hechos que tiendan a establecer una violación. El Estado se ha opuesto a la admisiblidad de la presente petición argumentando, en esencia, que la protección constitucional del derecho a la igualdad está por encima las distinciones potencialmente incompatibles establecidas en la legislación impugnada, y que la petición no es completa porque no se ha impedido que la presunta víctima administre sus bienes. 

 

33.     Que la situación denunciada caracterice o no una violación de los derechos de la Sra. Arce Esparza protegidos por la Convención Americana  es materia de la etapa de examen de los méritos. Pero, con respecto a la cuestión de la caracterización, la Comisión desea reiterar que la existencia de una legislación que incluya distinciones basadas en la condición personal puede de por sí caracterizar una posible violación. “[U]na norma que despojara de algunos de sus derechos a una parte de la población, en razón, por ejemplo, de su raza, automáticamente lesiona a todos los individuos de esa raza.”[12]  A este respecto, la Comisión concluye, en el caso presente, que los peticionarios han establecido denuncias que, de ser congruentes con otros requisitos y de demostrarse su veracidad, podrían tender a establecer la violación de los derechos protegidos por los artículos 1, 2, 17, 21, 24 y 25 de la Convención Americana.  En conformidad con lo dispuesto en el artículo  29 de la Convención Americana, respecto de la interpretación y aplicación, la Comisión se referirá a los términos de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en la medida pertinente como fuente de derecho para interpretar los derechos y obligaciones del Estado en virtud de la Convención Americana.

 

V.        CONCLUSIONES

 

34.     La Comisión concluye que es competente para examinar el caso presente y que la petición es admisible, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

35.     Sobre la base de los argumentos de hecho y de derechos expresados, y sin prejuzgar sobre los méritos del caso,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

          1.       Declarar admisible el presente caso con respecto a la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 1, 2, 17, 21, 24 y 25 de la Convención Americana.

 

          2.       Notificar a las partes de esta decisión.

 

          3.       Continuar con el análisis de los méritos del caso.

 

4.                 Publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

                Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., al décimo día del mes de octubre del año de 2003. (Firmado): Clare Kamau Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villaran, Segunda; Vicepresidenta; y Comisionados Robert K. Goldman y Julio Prado Vallejo.


 


[1] El miembro de la Comisión José Zalaquett, de nacionalidad chilena, no participó en el examen y la votación, de conformidad con el Artículo 17(2)(a) del Reglamento.

[2] Artículo 1749 del Código Civil de Chile.

[3] Artículo 1754 del Código Civil de Chile.

[4] Artículo 1752 del Código Civil de Chile.

[5] Artículo 1750 del Código Civil de Chile.

[6] En su decisión, la Alta Corte de Apelaciones de Santiago declaró que “los hechos descritos en la presentación de fojas 1 sobre pasan los márgenes del procedimiento del recurso de protección , toda vez que se cuestionan las disposiciones de una ley, cuya aplicación, de conformidad con la Constitución Política del Estado, no es susceptible de impugnarse por esta vía…”.  Véase nota de los peticionarios a la Comisión de fecha 27 de agosto de 2001 en que se cita a la Alta Corte de Apelaciones de Santiago.

[7] Constitución de la República de Chile, artículo 2, Nº 2.

[8] Artículo Nº 19.611 del Código Civil de Chile , 16 de junio de 2001.

[9] Artículo Nº 24 del Código Civil de Chile , 16 de junio de 2001.

[10] Véase CIDH, Informe Nº 4/01, Caso 11.625, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala), 19 de enero de 2001, en general y en el párr. 39; Corte IDH, Responsabilidad internacional por la promulgación y aplicación de leyes en violación de la Convención (Arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994, Ser. A Nº 14, parr. 43.

[11] Como se indica en el artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión, el Estado que alegue el no agotamiento de los recursos internos tiene la carga de demostrar qué recursos quedan disponibles y efectivos. Conforme a ese artículo y a la jurisprudencia aplicable, la parte que alega el no agotamiento debe plantear alegaciones específicas, y no genéricas, respecto de los recursos disponibles y de su efectividad. Las alegaciones del Estado con respecto a la justificación para invocar otro recurso, sujeto a las mismas condiciones del invocado y desestimado, han sido genéricas. Véase CIDH, Informe Nº 72/01, Caso 11.804, Juan Angel Greco (Argentina), 10 de octubre de 2001, párr. 49; Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas (Nicaragua), Informe Anual de la 1997, párr. 95.  Por el principio de que la invocación y el agotamiento de un recurso aplicable es, en principio, suficiente, véase, por ejemplo, Corte Europea de Derechos Humanos, McCann y otros c. Reino Unido, 18984/91, 3 de septiembre de 1993.

[12] Corte IDH, OC-14/94, supra, párr. 43.