INFORME Nº 19/03[1]

PETICIÓN 11.725

ACUERDO CUMPLIMIENTO

CARMELO SORIA ESPINOZA

CHILE

6 de marzo de 2003

 

 

I.         RESUMEN

 

1.     El 15 de febrero de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión" o la "CIDH") recibió una denuncia contra el Estado de Chile (en adelante el "Estado chileno" o "Chile"), por la violación de su derecho de acceso a la justicia por la falta de investigación sobre la muerte de Carmelo Soria Espinoza. Luego de la tramitación del caso ante la CIDH, el 19 de noviembre de 1999 se publicó el informe 133/99 en el cual la Comisión encontró violaciones a los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana") por parte del Estado de Chile, y efectuó recomendaciones.

 

2.     El 21 de enero de 2003 la Comisión recibió un compromiso firmado por el Estado para el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH, así como una aceptación por parte de los peticionarios de dicho compromiso. En el presente informe la Comisión transcribe el contenido de ambos documentos, ratifica los términos del acuerdo, e insta al Estado a cumplir con las recomendaciones formuladas por la CIDH en el informe 133/99 relativo a este caso.

 

II.     HECHOS

 

3.     El señor Carmelo Soria Espinoza, de 54 años de edad, y de doble nacionalidad española y chilena, se desempeñaba como Jefe de la sección Editorial y de Publicaciones del Centro Latinoamericano de Demografía (CELADE) en Chile. El CELADE es un organismo de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), perteneciente al sistema de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), por lo que el señor Soria tenía el estatus de funcionario internacional.  El 14 de julio de 1976, al salir de su trabajo, fue secuestrado por agentes de seguridad de la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA) y posteriormente asesinado. Su cadáver fue dejado junto a su automóvil, en un riachuelo. Los tribunales chilenos establecieron la participación de agentes del Estado en el crimen, así como su identidad. Sin embargo, por aplicación del decreto-ley 2.191, conocido como decreto de autoamnistía, los procesos penales fueron definitivamente sobreseídos, quedando impune el crimen cometido por estos agentes.   

 

III.     TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.     Con fecha 15 de febrero de 1997 Carmen Soria González Vera, hija de la víctima, asistida por el abogado Alfonso Insunza Bascuñán, presentó a la Comisión una petición fechada el 31 de enero de 1997, mediante la cual denunció la violación por parte del Estado de Chile del derecho al acceso a la justicia en el caso del señor Carmelo Soria Espinoza y solicitó a la Comisión que declarase que el decreto de amnistía es incompatible con las obligaciones de Chile bajo la Convención Americana. EL 24 de febrero de 1997, la Comisión dio traslado de la denuncia al Estado iniciándose así el trámite correspondiente, de acuerdo a las normas reglamentarias de la CIDH.

 

5.     Cumplido el trámite respectivo, el 5 de mayo de 1999 la Comisión adoptó el Informe 79/99 sobre el presente caso, con base en el artículo 50 de la Convención Americana. En dicho informe la Comisión recomendó al Estado que estableciera las responsabilidades de las personas identificadas como culpables del asesinato de Carmelo Soria Espinoza mediante un debido proceso judicial; que se diera cumplimiento a las disposiciones del Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, de modo que las violaciones de derechos humanos de los funcionarios internacionales sujetos a protección internacional, sean debidamente investigadas y los culpables efectivamente sancionados o en caso contrario que acepte la habilitación de la jurisdicción universal para tales fines; que dejase sin efecto el Decreto Ley Nº 2.191 del año 1978, de modo que las violaciones de derechos humanos del gobierno militar de facto puedan ser investigadas y sancionadas; y que adjudicase a los familiares de la víctima una indemnización que incluyera tanto los daños patrimoniales como extra-patrimoniales, incluyendo el daño moral.

 

6.     El Informe fue transmitido al Estado chileno con las recomendaciones pertinentes, concediéndosele el plazo de dos meses a partir de la fecha de su remisión para que informara su cumplimiento. El Estado chileno remitió sus observaciones el 29 de septiembre de 1999. El 18 de octubre de 1999 la Comisión aprobó el informe 110/99, conforme al artículo 51 de la Convención y lo transmitió  al Estado con un mes de plazo para presentar información sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 19 de noviembre de 1999 la Comisión decidió la publicación del informe antes mencionado.

 

7.     El 21 de enero de 2003 la Comisión recibió un compromiso firmado por el Estado, para el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH, así como una aceptación por parte de los peticionarios de dicho compromiso.

 

IV.     COMPROMISOS FIRMADOS POR LAS PARTES

 

8.     El compromiso suscrito por el Estado señala:

 

Para dar cumplimiento a las recomendaciones establecidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a través de su informe 133/99, en el caso de referencia [Caso Nº 11.725], el Gobierno de Chile tiene a bien presentar la siguiente propuesta de cumplimiento elaborada conforme a los criterios aceptados ante esa instancia.

 

La propuesta incorpora los aspectos materiales y simbólicos que recogen el espíritu y las posibilidades ciertas que tiene el Gobierno para dar una solución satisfactoria a la parte afectada.

 

 

I. Antecedentes:

 

1.        En el informe 133/99 la CIDH concluyó que tras el análisis de la sentencia del 24 de mayo de 1996 de la Corte Suprema de Justicia de Chile, agentes del Estrado “violaron el derecho a la libertad e integridad personal y a la vida de Carmelo Soria consagrado en el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”. La Comisión concluyó que el sobreseimiento definitivo de las causas criminales abiertas por la detención y desaparición de Carmelo Soria afecta el derecho a la justicia de los peticionarios y que en consecuencia el Estado chileno ha violado sus obligaciones internacionales consagradas en los artículos 8 y 25, 1(1) y 2 de la Convención Americana.

 

Agregó la CIDH que el decreto ley N° 2.191 es incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Chile en 1990 y que, en consecuencia, la sentencia de la Corte Suprema que declara constitucional y de aplicación obligatoria el decreto ley sobre amnistía, viola los artículos 1(1) y 2 de la Convención.

 

Por otra parte la CIDH señaló que el Estado Chileno no ha dado cumplimiento al artículo 2 de  la Convención Americana por no haber adaptado su legislación a las disposiciones de la Convención.

 

La CIDH consideró, además, que el Estado ha dejado de cumplir con el Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Reconocidas por haber adoptado el decreto ley sobre amnistía y porque sus órganos administrativos de justicia no han sancionado a los autores de los delitos cometidos en contra de don Carmelo Soria Espinoza.

 

2.        La CIDH recomendó al Estado Chileno la realización de las siguientes medidas:

 

-        Establecer las responsabilidades de las personas identificadas como culpables del asesinato de Carmelo Soria mediante debido proceso judicial, a fin de que sean efectivamente sancionados y se garantice eficazmente a los familiares de la víctima el derecho a la justicia consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

-        Dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Protegidas, de modo que las violaciones de derechos humanos de los funcionarios internacionales sujetos a protección internacional, como el asesinato del Sr. Carmelo Soria, en su condición de funcionario de la Comisión Económica para América Latina (CEPAL), sean debidamente investigadas y los culpables efectivamente sancionados. En el caso que el Estado chileno considere que no puede cumplir con su obligación de sancionar a los responsables, debe en consecuencia aceptar la habilitación de la jurisdicción universal para tales fines.

 

-         Adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de manera que se deje sin efecto el Decreto Ley No. 2.191 dictado el año 1978, de modo que las violaciones de derechos humanos del gobierno militar de facto contra Carmelo Soria Espinoza puedan ser investigadas y sancionadas.

 

-        Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna reparación que comprenda una plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas, así como el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

 

3.        La familia de don Carmelo Soria Espinoza, a su vez, ha manifestado su interés en dar por concluida la gestión judicial que inició ante un tribunal chileno para perseguir la responsabilidad extra-contractual del Estado

 

II.       Objetivos y alcances de la propuesta de cumplimiento de recomendaciones hecha por el Gobierno de Chile:

 

La propuesta que el Gobierno de Chile presenta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un acuerdo entre las partes (Gobierno y peticionarios) que tiene los siguiente objetivos:

 

-        Poner término definitivo a la acción internacional, en especial a las medidas adoptadas por la Comisión para dar seguimiento a las recomendaciones contenidas en el Informe 133/99.

 

-        Servir de base para poner fin a la demanda judicial que persigue la responsabilidad extracontractual del Estado, por la muerte de don Carmelo Soria, caratulada "Soria con Fisco”, que se encuentra en el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol Nº C-2219-2000.

 

-        Evitar el ejercicio de ulteriores acciones judiciales por responsabilidades del Estado, sean vinculadas a la acción de sus agentes o por perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales, incluyendo daño moral.

 

III.      Elementos de la propuesta de cumplimiento:

 

a)         La familia de don Carmelo Soria Espinoza (en adelante la peticionaria) pondrá término definitivo a la gestión que realiza ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y expresamente señala que da por cumplidas todas las recomendaciones contenidas en el Informe 133/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

b)         La peticionaria acepta las medidas de reparación simbólica que ofrece el Estado de Chile consistentes en:

 

-         Una declaración pública hecha por el Gobierno de Chile reconociendo la responsabilidad del Estado, por la acción de sus agentes, en la muerte de don Carmelo Soria Espinoza.

 

-         En la misma declaración se ofrece levantar una obra que recuerde la memoria de don Carmelo Soria Espinoza, en un lugar de Santiago designado por su familia.

 

c)         La peticionaria se desistirá de la demanda presentada ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago por responsabilidad extracontractual del Estado, caratulada “Soria con Fisco”, bajo el Rol Nº C-2219-2000, señalando en lo principal que acepta poner término al proceso judicial incoado y que las reparaciones acordadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos serán las únicas exigibles al Estado y que, en consecuencia, no perseguirá ulteriores acciones judiciales por responsabilidad del Estado, sean vinculadas a la acción de sus agentes o por perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales, incluyendo daño moral.  Copia auténtica de la resolución judicial que apruebe el desistimiento deberá ser presentada ante la Comisión por la parte peticionaria, para efectos de acreditar el cumplimiento de lo acordado.

 

d)         El Estado de Chile se compromete al pago de una cifra única y total de un millón quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de indemnización a favor de la familia de don Carmelo Soria Espinoza, que se realizará mediante un pago exgratia hecho a través de la Secretaría General de las Naciones Unidas, en virtud de un Acuerdo a ser suscrito entre el Gobierno de Chile y la Organización de las Naciones Unidas.

 

e)         El Gobierno de Chile afirma que don Carmelo Soria Espinoza tenía la calidad de funcionario internacional de las Naciones Unidas, asignado a la Comisión Económica para América Latina, CEPAL, como personal superior de ésta última, revistiendo el carácter de funcionario internacional superior de planta.

 

f)El Gobierno de Chile presentará ante los Tribunales de Justicia de Chile una solicitud para reabrir el proceso criminal incoado para perseguir la responsabilidad de quienes dieron muerte a don Carmelo Soria Espinoza.

 

Las propuestas presentadas por el Gobierno de Chile para el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tienen como objeto poner fin a la controversia que actualmente existe entre el Estado chileno y la familia de don Carmelo Soria Espinoza, expresada en el caso Nº 11.725.

 

9.     El compromiso suscrito por el peticionario, y dirigido a la CIDH, señala:

 

Carmen Soria González – Vera, asistida por el abogado don Alfonso Insunza Bascuñan a Ud. respetuosamente decimos:

 

Tenemos conocimiento de la propuesta de cumplimiento de las recomendaciones del informe 133/99 presentada por el Gobierno de Chile a esa Comisión, y que expresamos conocerla en todas sus partes, siendo sus elementos textualmente los siguientes:

 

a)         La familia de don Carmelo Soria Espinoza (en adelante la peticionaria) pondrá término definitivo a la gestión que realiza ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y expresamente señala que da por cumplidas todas las recomendaciones contenidas en el Informe 133/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

b)         La peticionaria acepta las medidas de reparación simbólica que ofrece el Estado de Chile consistentes en:

 

-      Una declaración pública hecha por el Gobierno de Chile reconociendo la responsabilidad del Estado, por la acción de sus agentes, en la muerte de don Carmelo Soria Espinoza.

 

-      En la misma declaración se ofrece levantar una obra que recuerde la memoria de don Carmelo Soria Espinoza, en un lugar de Santiago designado por su familia.

 

c)         La peticionaria se desistirá de la demanda presentada ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago por responsabilidad extracontractual del Estado, caratulada “Soria con Fisco”, bajo el Rol Nº C-2219-2000, señalando en lo principal que acepta poner término al proceso judicial incoado y que las reparaciones acordadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos serán las únicas exigibles al Estado y que, en consecuencia, no perseguirá ulteriores acciones judiciales por responsabilidad del Estado, sean vinculadas a la acción de sus agentes o por perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales, incluyendo daño moral.  Copia auténtica de la resolución judicial que apruebe el desistimiento deberá ser presentada ante la Comisión por la parte peticionaria, para efectos de acreditar el cumplimiento de lo acordado.

 

d)         El Estado de Chile se compromete al pago de una cifra única y total de un millón quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de indemnización a favor de la familia de don Carmelo Soria Espinoza, que se realizará mediante un pago exgratia hecho a través de la Secretaría General de las Naciones Unidas, en virtud de un Acuerdo a ser suscrito entre el Gobierno de Chile y la Organización de las Naciones Unidas.

 

e)         El Gobierno de Chile afirma que don Carmelo Soria Espinoza tenía la calidad de funcionario internacional de las Naciones Unidas, asignado a la comisión Económica para América Latina, CEPAL, como personal superior de ésta última, revistiendo el carácter de funcionario internacional superior de planta.

 

f)          El Gobierno de Chile presentará ante los Tribunales de Justicia de Chile una solicitud para reabrir el proceso criminal incoado para perseguir la responsabilidad de quienes dieron muerte a don Carmelo Soria Espinoza.

 

En relación a esta propuesta, expresamos nuestra absoluta conformidad y aceptación, pues cumple con las recomendaciones del informe 133-99 de esa Comisión.

 

POR TANTO:

 

Solicitamos al Sr. Secretario Ejecutivo tener por aceptada en su totalidad la propuesta del Gobierno Chileno sobre cumplimiento del informe 133-99.

 

VI.      CONCLUSIONES

 

10.    La Comisión Interamericana reconoce la voluntad del Estado chileno de resolver este caso a través del cumplimiento de las recomendaciones realizadas en el informe 133/99, incluyendo el pago de una indemnización por los daños sufridos y el enjuiciamiento y castigo de los responsables de la muerte de Carmelo Soria.

 

11.    La Comisión, conforme sus facultades convencionales y reglamentarias, continuará dando seguimiento al cumplimento de las recomendaciones contenidas en su informe.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Tomar nota de los términos del compromiso asumido por el Estado de Chile y aceptado por los peticionarios en el presente caso.

 

2.       Acoger con beneplácito la voluntad manifestada por el Gobierno para cumplir con las recomendaciones de la CIDH.

 

3.       Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes.

 

4.       Continuar supervisando el cumplimiento del acuerdo al que arribaron las partes y de las recomendaciones realizadas por la Comisión.

 

5.       Hacer público el presente informe e incluirlo en el informe anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 6 días del mes de marzo de 2003. (Firmado): Marta Altolaguirre, Presidenta; Clare Kamau Roberts, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Juan Méndez, Julio Prado Vallejo y, Susana Villarán, Comisionados.



[1] El Comisionado José Zalaquett, Segundo Vicepresidente, nacional de Chile, no participó en la consideración o votación de este caso, de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH