6.       Informes sobre el Fondo

 

 

INFORME N° 40/03

CASO 10.301

FONDO

42° DISTRITO POLICIAL

PARQUE SÃO LUCAS, SÃO PAULO

BRASIL

8 de octubre de 2003

 

 

VÍCTIMAS: Arnaldo Alves de Souza, Antonio Permonian Filho, Amaury Raymundo Bernardo, Tomaz Badovinac, Izac Dias da Silva, Francisco Roberto de Lima, Romualdo de Souza, Wagner Saraiva, Paulo Roberto Jesuino, Jorge Domingues de Paula, Robervaldo Moreira dos Santos, Ednaldo José da Fonseca, Manoel Silvestre da Silva, Roberto Paes da Silva, Antonio Carlos de Souza, Francisco Marion da Silva Barbosa, Luiz de Matos y Reginaldo Avelino de Araujo.[1]

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.       La Comisión Interamericana de Derechos Humanos inició la tramitación del presente caso el 8 de febrero de 1989, con base en una denuncia presentada por Americas Watch, (actualmente Human Rights Watch/Américas) el 7 del mismo mes y año. En su escrito de denuncia la organización peticionaria alega que el día 5 de febrero de 1989 se produjo un intento de motín en las celdas del Distrito de Policía número 42 de Parque São Lucas, en la Zona Este de la ciudad de São Paulo. Indica, además, que con la intención de prevenir disturbios, cerca de cincuenta detenidos fueron encerrados en una celda de aislamiento de un metro por tres en la que se arrojaron gases lacrimógenos, y que dieciocho de los detenidos murieron por asfixia y doce fueron hospitalizados. El centro de detención, que tiene capacidad para 32 personas en cuatro celdas, alojaba en ese momento --según se indica en la denuncia-- sesenta y tres detenidos. En relación con los fundamentos de derecho, la organización peticionaria alega, inter alia que estos hechos violan los derechos a la vida y a la integridad personal de las víctimas (artículos 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 4 y 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos) y las normas mínimas sobre condiciones de detención. En concreto, la organización peticionaria pide que la CIDH intervenga urgentemente para preservar "la salud y seguridad" de los detenidos sobrevivientes.

 

2.       El 8 de febrero de 1989, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la Comisión, se transmitieron al Gobierno de Brasil las partes pertinentes de la denuncia presentada por el reclamante, otorgándosele un plazo de 90 días para que suministrase la información que considerara relevante en relación con los hechos denunciados.

 

3.       En su contestación del 12 de julio de 1989, el Gobierno informó, inter alia: 1) que se habían iniciado las investigaciones policiales previstas en la ley para determinar la responsabilidad criminal y administrativa de los policías involucrados, quienes habían sido suspendidos en forma preventiva; 2) que las llamadas celdas de aislamiento ("celas fortes") de los Distritos Policiales habían sido ya desactivadas y 3) que la investigación del caso por parte de las autoridades competentes estaba siendo acompañada por el Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona del Ministerio de Justicia, que había recibido una denuncia sobre el asunto. Finalmente, el Gobierno opuso una excepción de inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna (artículo 46(1)(a) de la Convención Americana y artículos 37(1) y 32(d) del Reglamento de la Comisión). Además, manifestó su extrañeza de que la petición se hubiera considerado "admisible en principio" (artículo 34(1)(c) del Reglamento de la Comisión), ya que los recursos internos para deslindar la responsabilidad de los involucrados estaban aún en trámite. Esta respuesta del Gobierno fue trasladada al reclamante el 13 de julio de 1989, al cual se le otorgó un plazo de 30 días para presentar sus observaciones.

 

4.       El 25 de agosto de 1989 la parte reclamante presentó su escrito de observaciones señalando, inter alia: Que aunque se habían iniciado las investigaciones, éstas se estaban desarrollando lentamente. Que contrariamente a lo alegado por el Gobierno, los policías involucrados no habían sido suspendidos en sus funciones sino que habían sido asignados a la Corregiduría de la Policía, organismo que, paradójicamente, es el encargado de investigar el crimen que se les imputa. Que en tal dependencia cumplían funciones en forma normal, sin estar sujetos a ninguna suspensión administrativa ni a ninguna separación de funciones que facilitara la investigación. Que en sede penal se había iniciado un proceso por homicidio calificado contra el Dr. Carlos Eduardo Vasconcelos, Delegado Titular del 42° Distrito Policial, el abogado Celso José da Cruz, investigador que estaba a cargo en el momento de la matanza y José Ribeiro, carcelero. Que, además, existía una investigación ("inquérito") separada contra los miembros de la policía militar, por ante el Tribunal de Justicia de la Policía Militar, y que la instrucción del sumario debía concluir el 18 de octubre de 1989. En relación con la afirmación del Gobierno de que el Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana estaba acompañando el proceso, la parte reclamante aseveró que éste no tiene facultades de orden legal, sino sólo éticas. Finalmente, expresó que los recursos internos se han mostrado ineficaces, por lo cual no se debe exigir el agotamiento previo de los mismos.

 

5.       La parte reclamante solicitó, entre otros, que se "emplazara al Gobierno de Brasil a presentar información que demuestre que los recursos internos resultan eficaces y apropiados, con indicación más precisa y detallada sobre los resultados a los que se hubiere llegado en el uso de los mismos”. Estas observaciones del peticionario fueron transmitidas al Gobierno el 31 de agosto de 1989, al cual se le otorgaron 30 días para presentar sus observaciones finales.

 

6.       El 29 de septiembre de 1989 el Gobierno presentó sus observaciones finales y señaló, inter alia, lo siguiente: Que la investigación policial instaurada para investigar la participación de los policías civiles (investigación policial Nº 16/89) había pasado a formar parte del proceso penal Nº 227/89, que se había remitido al primer panel del jurado ("1ª vara de juri" de São Paulo). Señaló, asimismo, que la investigación ("inquérito") policial militar iniciada para determinar la responsabilidad de los policías militares involucrados se encontraba en la 3ª Auditoría de la Justicia Militar. Que se había iniciado, además, un proceso disciplinario administrativo en contra de los policías involucrados. Que se habían iniciado acciones civiles de reparación de daños. Que los funcionarios directamente involucrados habían sido suspendidos por 30 días inmediatamente después de los hechos y que algunos de los implicados civiles fueron posteriormente transferidos a la Corregiduría de Policía, en donde no habían desempeñado funciones administrativas sino que habían pasado a desempeñar funciones de mera vigilancia del predio de la Corregiduría. Que, por lo tanto, no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. Las observaciones finales del Gobierno se trasmitieron al reclamante el 6 de octubre de 1989.

 

7.        Concluido el trámite reglamentario, entre el 6 de octubre de 1989 y el 12 de diciembre de 1994, se recibió información adicional en las siguientes fechas: 22 de noviembre de 1989;[2] 18 de enero de 1990; 26 de enero de 1990 (Nota Nº 22 del 16 de enero de 1990);[3] 3 de marzo de 1990;[4] 5 de junio de 1990; 22 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1993; 22 de febrero de 1994;[5] 16 de septiembre de 1994;[6] 2 de diciembre de 1994,[7] y 10 de agosto de 1995.

 

8.        De acuerdo con el artículo 48(1)(f) de la Convención, la Comisión, en carta de fecha 23 de octubre de 1995, se colocó a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto. En dicha carta, la Comisión concedió un plazo de 45 días al Gobierno para informar si estaba interesado en buscar tal arreglo y le comunicó que si en ese plazo no daba a conocer su posición al respecto, se consideraría agotada la posibilidad de lograr una solución amistosa. El Gobierno no dio a conocer su posición dentro de este plazo ni posteriormente.

 

Con estos antecedentes, la Comisión pasa a considerar:

 

          II.       COMPETENCIA DE LA COMISIÓN

 

9.       La Comisión es competente, de acuerdo con lo que establecen los artículos 26[8] y 51[9] de su Reglamento, para conocer y pronunciarse sobre la presente denuncia de violación de los derechos a la vida y a la integridad establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.[10]

 

10.     También es competente para examinar denuncias contra el Estado brasileño por violaciones de derechos humanos, con fundamento en lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 26 de su Reglamento.

 

11.     En primer lugar, es competente con base en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre porque los hechos que dieron origen a la presente denuncia ocurrieron con anterioridad a la fecha en que el Estado brasileño depositó su instrumento de adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (25 de septiembre de 1992).

 

12.     En segundo lugar, la Comisión también es competente para examinar hechos (en este caso los procedimientos) anteriores al 25 de septiembre de 1992, en cuanto constituyan una violación o denegación continuada del derecho a las garantías judiciales y del derecho a la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención, respectivamente). El Estado brasileño, al depositar su instrumento de adhesión a la Convención Americana, asumió, conforme a la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte, la obligación explícita de investigar y sancionar a los culpables, especialmente a los policías militares involucrados. Sin embargo, en el presente caso no ofreció las correspondientes garantías judiciales y protección judicial a las víctimas y a sus familiares. Esto se manifiesta en la morosidad de los procedimientos judiciales, especialmente en la Justicia Militar, que todavía hoy, siete años después de los hechos, se encuentra en la etapa inicial del procedimiento. Al proceder de esta manera, tampoco cumplió con lo que establece el artículo 1(1) de la Convención, es decir, con el deber de respetar los derechos y libertades reconocidos en la misma y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. De estos deberes, a criterio de la Comisión, y como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se deriva el de organizar todo el aparato gubernamental y las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de forma que sean capaces de garantizar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Se deriva, asimismo, el deber de prevenir, investigar y sancionar al que acabamos de referirnos y de procurar el restablecimiento, si es posible, del derecho vulnerado y, en su caso, el pago de una indemnización por los daños producidos.[11]

 

13.     En consecuencia, la Comisión es competente ratione temporis para conocer y decidir el caso sub judice conforme a la Declaración Americana (artículo 18) y también conforme a la Convención Americana en lo que se refiere a los procedimientos que se han llevado a cabo en la justicia penal brasileña, especialmente en la penal militar, en cuanto constituyen una violación continuada de los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1(1) de la misma.

 

                      14.     Al analizar este caso, la Comisión ha considerado importante tener en cuenta la jurisprudencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos que, si bien ha reconocido y aplicado reiteradamente el principio de irretroactividad de los tratados,[12] ha establecido, en algunas de sus decisiones, una distinción entre ese tipo de situaciones y otras que constituyen situaciones o violaciones de carácter continuado. La Comisión Europea se ha considerado incompetente ratione temporis para conocer el primer tipo de situaciones, pero ha asumido competencia para examinar las situaciones de orden continuado.

 

          15.     Refiriéndose a este tema, la Comisión Europea ha señalado:

 

Ahora bien, de acuerdo con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, para cada una de las Partes Contratantes la Convención es válida sólo en relación con hechos posteriores a su entrada en vigor con respecto al Estado en cuestión. Cuando estos hechos consisten en una serie de procedimientos legales que se extienden por algunos meses, la fecha de entrada en vigor de la Convención con respecto a ese Estado sirve para dividir el período en dos partes, la primera de las cuales escapa a la jurisdicción de la Comisión ratione temporis, mientras que la segunda no puede rechazarse con estos argumentos.[13]

 

16.     En este mismo orden de ideas, la Comisión Europea expresó lo siguiente en otro caso relacionado con la aplicación del artículo 25 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y sus Protocolos:

El demandante ha presentado diversas querellas relativas a los procedimientos criminales llevados a cabo contra él en los tribunales italianos.

 

La Comisión debe determinar, en primer lugar, si y hasta qué punto es competente ratione temporis para conocer dichas querellas. En este sentido, se remite a su anterior jurisprudencia que establece que, cuando los hechos consisten en una serie de procedimientos legales, la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto al Estado en cuestión sirve para dividir el período en dos partes, la primera de las cuales escapa a la jurisdicción de la Comisión ratione temporis, mientras que la segunda no puede ser rechazada por dicho motivo. Por el contrario, cuando un tribunal dicta sentencia tras la entrada en vigor del Convenio con respecto al Estado interesado, la Comisión es competente ratione temporis para garantizar que los procedimientos llevados a cabo ante un tribunal se incorporen a su decisión final que, por consiguiente, incluiría cualquier defecto que hubieran podido tener.[14]

 

17.     Con respecto a la aplicabilidad de esta doctrina de la Comisión Europea al sistema interamericano, se ha sostenido lo siguiente:

 

... es aplicable al sistema interamericano la doctrina establecida por la Comisión Europea y por el Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles, según la cual estos órganos se han declarado competentes para conocer de hechos anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto a un determinado Estado, siempre que y en la medida en que estos hechos sean susceptibles de tener por consecuencia una violación continua de la Convención que se prolongue más allá de esa fecha.[15]

 

III.      ADMISIBILIDAD DE LA PETICIÓN

 

18.     Los requisitos formales de admisibilidad están previstos en el artículo 46(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44[16] ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

 

a.          que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

 

b.         que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

 

c.          que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y

 

d.                   que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.

 

19.     La presente petición reúne el requisito formal de admisibilidad previsto en el párrafo 1 literales c) y d) del artículo 46 de la Convención, por cuanto la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional; reúne, además, el requisito contemplado en el literal d), por cuanto contiene el nombre y firma del representante legal de la entidad que somete la petición, una organización no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización. La petición, por otra parte, está escrita en papel membretado de dicha entidad, en el que consta el nombre y la dirección de la misma. En consecuencia, la Comisión da por satisfecho el cumplimiento de este requisito.

 

20.     Corresponde ahora considerar si dicha petición reúne los requisitos formales de admisibilidad previstos en el párrafo 1, literales a) y b) transcritos o si, en caso de no hacerlo, se aplican las excepciones previstas en el párrafo 2 de la misma disposición, que establece:

 

Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:

 

a.         no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

 

b.         no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

 

c.         haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

21.     A este respecto, el Gobierno de Brasil ha planteado una excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos, basado en que la denuncia en examen se presentó casi inmediatamente después de los hechos denunciados, es decir antes de que hubiera habido tiempo para poner en marcha los recursos jurisdiccionales internos. Se basa, asimismo, en el hecho de que dichos recursos se encuentran aún en trámite.

 

22.     La parte peticionaria, a su vez, ha alegado la ineficacia de los recursos jurisdiccionales internos y la demora injustificada en la tramitación de los casos contra los responsables de los hechos del 42º Distrito Policial, así como también la aplicación de la excepción prevista en el artículo 46(2) de la Convención. Además, ha alegado que el argumento del Gobierno, en el sentido que la denuncia se presentó demasiado rápido y no dio tiempo para que se pusieran en marcha los procedimientos jurisdiccionales internos, pudo haber sido válida en 1989, pero que hoy ya no tiene validez. Esto, por cuanto han transcurrido más de 6 años desde su presentación, sin que se haya adoptado una decisión definitiva al respecto, en especial en lo que se refiere a los procesos ante la Justicia Militar.

23.     Como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

 

La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo).[17]

 

24.     Esta regla --según la Corte-- tiene implicaciones que están contempladas en la Convención. Una de ellas es la obligación que asumen los Estados Partes de suministrar recursos jurisdiccionales internos efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25 de la Convención) y, otra, que estos recursos deben ser sustanciados de acuerdo con las reglas del debido proceso legal (artículo 8(1) de Convención). Todo ello se produce dentro del ámbito de aplicación del artículo 1(1) de la Convención, que establece la obligación del Estado de garantizar a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[18]

 

25.     Ahora bien, es claro que la carga de la prueba con respecto al agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos corresponde al Estado que alega su no agotamiento. Esto comprende el deber de señalar los recursos internos que deben agotarse y su efectividad.[19]

 

26.     En el caso sub judice, el Gobierno de Brasil se ha limitado a alegar la falta de agotamiento de dichos recursos, sin entrar a enumerar cuáles de ellos son eventualmente utilizables. Además, no ha desvirtuado las alegaciones relacionadas con la falta de eficacia de los recursos intentados, ni ha presentado prueba documental alguna al respecto.

 

27.     Ya que el Gobierno no ha objetado la mayor parte de las alegaciones de los peticionarios, ni ha justificado la demora y falta de eficacia de los recursos jurisdiccionales internos, la Comisión debe establecer sus conclusiones prescindiendo de una participación más activa de éste.[20]

 

28.     En el presente caso, conforme consta de los autos, los recursos jurisdiccionales internos no habían sido agotados al momento de presentarse la denuncia. Tampoco hoy, siete años después, se encuentran agotados, con excepción del caso de uno de los policías civiles involucrados. En efecto, de acuerdo con la información recibida hasta el momento de la preparación del presente informe, los casos de dos de los policías civiles se encuentran en apelación y los procesos ante la Justicia Penal Militar están todavía en la etapa de recepción de las declaraciones de los testigos de la acusación.

 

29.     Ahora bien, la fundamentación de la protección internacional de los derechos humanos a que hace referencia el artículo 46(1) de la Convención radica en la necesidad de salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario del poder público.[21] Las excepciones contempladas en el artículo 46(2) de la Convención, precisamente, buscan garantizar la acción internacional cuando los recursos de la jurisdicción interna, y el propio sistema judicial interno, no son efectivos para garantizar el respeto a los derechos humanos de las víctimas.

 

30.     Así, el requisito formal relativo a la inexistencia de recursos internos que garanticen el principio del debido proceso (artículo 46(2)(a) de la Convención), no sólo se refiere a una ausencia formal de recursos jurisdiccionales internos, sino también al caso de que los mismos no resulten adecuados; la denegación (artículo 46(2)(b) de la Convención) y el retardo injustificado de justicia (artículo 46(2)(c) de la Convención), por otra parte, también se vinculan con la eficacia de dichos recursos.[22]

 

31.     En este sentido, los principios de derecho internacional generalmente reconocidos se refieren tanto a que los recursos internos existan formalmente como a que sean adecuados para proteger la situación jurídica infringida y eficaces para producir el resultado para el que fueron concebidos.[23] Es por ello que su agotamiento no debe entenderse como la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites formales, sino que debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener el remedio.[24] En este mismo orden de ideas, el derecho a aducir la falta de agotamiento de los recursos internos como fundamento de una declaración de inadmisibilidad de una petición no puede conducir a "que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa".[25] En otras palabras, si el trámite de los recursos internos se demora[26] en forma injustificada, puede deducirse que éstos han perdido su eficacia para producir el resultado para el que se establecieron, lo que "coloca a la víctima en estado de indefensión".[27] Es en esta instancia que corresponde aplicar los mecanismos de protección internacional, entre otros, las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención.

 

32.      En el caso sub judice, el Gobierno tuvo la oportunidad de refutar los argumentos de las partes peticionarias en relación a la eficacia de los recursos internos intentados y del propio sistema judicial, en especial del militar penal. También tuvo oportunidad de refutar los alegatos relacionados con la demora y falta de diligencia en la tramitación de los procesos y por ende, la falta de acuciosidad de las autoridades judiciales y del Ministerio Público,[28] al cual le corresponde el impulso procesal. Sin embargo, no lo hizo y sólo en una ocasión se limitó a decir: "no ha existido demora injustificada en el trámite de los procesos”.[29]

 

33.     Los hechos probados indican, sin embargo, que han transcurrido siete años desde que ocurrieron los hechos[30] y que aún no se ha emitido sentencia con respecto a ninguno de los 28 policías militares involucrados y sólo se ha dictado sentencia firme en el caso de uno de los policías civiles implicados.[31]

 

34.    En virtud de lo expuesto, la Comisión considera que en este caso es aplicable la excepción prevista en el artículo 46, inciso 2, literal c) de la Convención, referente a la demora injustificada de los procesos penales, en especial los que se tramitan ante la Justicia Penal Militar.[32]

 

35.     La Comisión concluye, en consecuencia, que la denuncia sub judice es admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 46, inciso 2, literal c) antes citado.

 

IV.      CUESTIONES DE FONDO

 

A.      Responsabilidad del Estado Federal de Brasil por los actos de sus agentes

 

36.     El Estado brasileño no ha controvertido la información presentada por las partes peticionarias con respecto a los hechos ocurridos el 5 de febrero de 1989 en una celda del Distrito de Policía número 42 del Parque São Lucas, de la ciudad de São Paulo, los cuales fueron además difundidos por la prensa y otros medios de comunicación local e internacional[33] y han sido objeto de estudio por parte de instituciones brasileñas de innegable reputación en el campo de la defensa y la promoción de los derechos humanos.[34] En esa ocasión, cerca de cincuenta detenidos fueron encerrados en una celda de aislamiento de un metro por tres, en la que los agentes del Estado arrojaron gases lacrimógenos. Dieciocho de los detenidos murieron por asfixia y doce fueron hospitalizados.

 

37.     De las informaciones enviadas a la Comisión se desprende que fueron agentes del Estado quienes ordenaron y ejecutaron los actos que produjeron la muerte de 18 detenidos y las lesiones de otros 12, y que el Estado brasileño acepta esa responsabilidad. Dicho Estado no ha controvertido, además, las alegaciones de las partes peticionarias,[35] en el sentido que los prisioneros, que estaban desnudos e indefensos, fueron previamente torturados por los policías encargados de su custodia.[36]

38.     Por el contrario, en sus escritos señala, inter alia, que fueron iniciadas investigaciones policiales para "averiguar la responsabilidad criminal y administrativa de los policías civiles y militares involucrados",[37] que "los policías civiles envueltos fueron suspendidos preventivamente”,[38] que "con el objeto de evitar que ocurran episodios semejantes en el futuro, se decidió que las llamadas celdas de aislamiento ("celas fortes") de los distritos policiales permanecerán desactivadas"[39] y que "los funcionarios directamente involucrados en los hechos cumplirán una suspensión preventiva"[40], lo que constituye un reconocimiento tácito de que el incidente que culminó con la muerte de 18 presos fue causado por agentes del Estado. Afirmaciones del mismo tenor se encuentran en varias de las comunicaciones que el Gobierno remitió a la Comisión durante el trámite de la denuncia.[41]

 

39.     El derecho internacional atribuye al Estado el comportamiento de sus órganos cuando actúan en calidad de tales, aún fuera del ejercicio regular de su competencia. Esto incluye los órganos superiores del Estado, como el poder ejecutivo, el legislativo y el judicial y los actos y omisiones de sus funcionarios o agentes subalternos.[42] Esto es así por cuanto el Estado, siendo una persona jurídica ficticia, solamente puede actuar por medio de sus empleados y organismos.[43]

 

40.     La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de julio de 1988 (Caso Velásquez Rodríguez), ha establecido a este respecto lo siguiente:

 

Es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno.[44]

 

41.     Es decir, que el Ilustrado Gobierno es responsable, en el caso que se estudia, de los actos u omisiones de sus agentes policiales, que infligieron tratamiento inhumano a cerca de cincuenta prisioneros que fueron encerrados en una celda de aislamiento de dimensiones mínimas y que murieron o resultaron lesionados como consecuencia de haberse arrojado gases lacrimógenos en el interior de la misma. Es también responsable de las actuaciones u omisiones de los agentes encargados de investigar los hechos y por las de su poder judicial, especialmente el militar, que siete años después de que ocurrieran dichos hechos, todavía no ha dado cumplimiento a su obligación de investigar y castigar a los culpables.

 

42.     Ahora bien, siendo Brasil un Estado Federal, es el Gobierno nacional el que debe responder en la esfera internacional. Al efecto, el artículo 28 de la Convención dispone:

 

1.         Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el Gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.

 

2.         Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el Gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.

 

43.     En consecuencia, la Comisión concluye que en el caso sub judice, el Estado Federal de Brasil debe responder en la esfera internacional por los actos de los agentes encargados de la custodia de los reos y de la guarda, administración y tutela del centro de reclusión en donde ocurrieron los hechos. Es un hecho no controvertido que estos agentes emplearon medios excesivos e irracionales para controlar a un grupo de presos, lo que resultó en la muerte de 18 de ellos y en la lesión de varios más. Es responsable, además, por no haber cumplido con el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (derecho a la justicia), que asegura un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia ampare a la persona contra actos de la autoridad que violen alguno de sus derechos fundamentales; por no haber cumplido con el artículo 1(1) de la Convención Americana, que establece la obligación del Estado tanto de respetar los derechos y las libertades reconocidos en la Convención, como de garantizar su ejercicio y, finalmente, por no haber cumplido con la obligación que se deriva de esta disposición, que consiste en el deber de "prevenir, investigar y sancionar" las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención.[45]

44.     La Comisión concluye, asimismo, que es responsabilidad del Estado Federativo de Brasil tomar las medidas pertinentes, conforme a su Constitución y a sus leyes, a efecto de que las autoridades competentes de los Estados Federados adopten las iniciativas que correspondan para cumplir con la Convención y en especial con su artículo 1(1), conforme lo dispone el artículo 28, párrafo 2 del mismo instrumento legal.

 

 

 continúa...


 


[1] Lista presentada por las entidades peticionarias el 15 de agosto de 1995.

[2] En esta comunicación de la parte peticionaria se señala que los policías civiles primero habían sido suspendidos, pero luego habían sido asignados a la Corregiduría de la Policía con funciones burocráticas o de vigilancia del predio.

[3] En esta comunicación, el Gobierno confirmó que tres de los policías se encontraban a disposición de la Corregiduría, negó que los policías involucrados estaban trabajando en contacto con la Comisión encargada de investigar los hechos y señaló que sólo dos de ellos realizaban trabajo nocturno de vigilancia del predio, sin estar involucrados con las investigaciones del caso

[4] En esta comunicación, el peticionario indicó que el proceso penal militar estaba avanzando más lentamente de lo normal, ya que la primera audiencia había sido postergada tres veces; la primera vez por razones de salud de un imputado; la segunda porque el calendario del juez estaba sobrecargado, y la tercera porque el imputado simplemente no había comparecido, postergación esta última que era inaceptable.

[5] En esta comunicación, la parte peticionaria informó que Celso José da Cruz había sido encontrado culpable (homicidio doloso) de la muerte de los dieciocho presos y había sido condenado a 516 años de prisión; que el jurado había aceptado los argumentos de la fiscalía de que Cruz había actuado con intención de matar cuando encerró a los presos en una celda pequeña, sin ventilación y con crueldad intencional, al impedirles que se defendieran. Que por su parte José Ribeiro, policía civil que actuaba como carcelero, había sido sentenciado a 45 años de prisión con el derecho de apelar en libertad y que la fiscalía planeaba apelar esa sentencia por haber sido más blanda que la de Celso José da Cruz. La parte peticionaria solicitó que el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) fuera incluído como co-peticionario de este caso, solicitud que fue aceptada por la Comisión.

[6] En ésta las partes peticionarias informaron que el policía civil Carlos Eduardo Vasconcelos había sido absuelto de los dieciocho cargos de homicidio, como resultado de un juicio de jurados realizado entre el 8 y el 12 de agosto de 1994 y que el segundo juicio contra José Ribeiro debía comenzar el 30 de agosto de 1994.

[7] En ésta el Gobierno informó que al policía civil Celso José da Cruz, quien en primera instancia había sido condenado a 516 años y siete meses de prisión, se le había reducido dicha pena, en segunda instancia, a 54 años y siete meses de prisión. Que el policía civil, carcelero José Ribeiro, había sido condenado a 45 años de prisión y que, en vista de que tanto el reo como la fiscalía habían interpuesto un recurso en contra de dicha sentencia, el proceso seguía su trámite en el primer panel del Tribunal de Jurados ("Primera Vara do Tribunal do Júri") de São Paulo. Que el tercer policía civil acusado, el delegado Carlos Eduardo Vasconcelos, había sido absuelto por un jurado popular el 12 de agosto de 1994, y que el Ministerio Público había recurrido la sentencia, encontrándose en trámite la apelación y que el Proceso Penal Militar se encontraba en la etapa de audiencias de testigos, habiendo concluido la etapa del interrogatorio de los indiciados.

[8] El artículo 26 del Reglamento de la Comisión vigente para el momento de la aprobación del informe de fondo en el presente caso disponía lo siguiente: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización puede presentar a la Comisión peticiones de conformidad con el presente Reglamento, en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a presuntas violaciones de un derecho humano reconocido, según el caso, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”.

[9] El artículo 51 del Reglamento de la Comisión vigente para el momento de la aprobación del informe de fondo en el presente caso disponía lo siguiente: “La Comisión recibirá y examinará la petición que contenga una denuncia sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en relación a los Estados miembros de la Organización que no sean partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

[10] La mencionada Declaración, cuya Acta Final fue firmada el 2 de mayo de 1948 en Bogotá, Colombia, por los Delegados Plenipotenciarios del Ilustrado Gobierno de Brasil, constituye una fuente de obligación internacional para Brasil.

[11] Véase, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párr. 166.

[12] Véase, por ej. Dec Adm Com Ap 214/56 (9 de junio de 1958), II YB 214, 230-23 1; Dec Adm Com Ap 343/57 (2 de septiembre de 1959), II YB 412, 454; Dec Adm Com Ap 899/60 (9 de marzo de 1962), V YB 136, 142; Dec Dm Com Ap (18 de septiembre de 1961), IV YB 324, 334; Dec Adm Com Ap (26 de julio de 1963), VI YB 332, 344.

[13] Comisión Europea de Derechos Humanos, Decisiones e Informes, Vol 7, Solicitud N° 7211/75, Decisión del 6 de octubre de 1976 (Suiza), p. 107.

[14] Comisión Europea de Derechos Humanos, Dec Adm Com Ap 8261/78 (11 de octubre de 1979), 18 D&R 150, 151.

[15] Andrés Aguilar, Derechos Humanos en las Américas, supra, pág. 202.

[16] El artículo 44 de la Convención establece: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”.

[17] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 61.

[18] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 del julio de 1988, párr. 62.

[19] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Casos: Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 87; Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 87; Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 90; Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 59, Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, párr. 38; Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, párr. 30; y Castillo Páez,, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, párr. 40.

[20] Véase, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párr. 137).

[21] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 95.

[22] Mónica Pinto, La Denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Editores del Puerto, 1993, pág. 64.

[23] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 62-66; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, de 15 de marzo de 1989, párr. 86-90; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 65-69.

[24] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párr. 72; Sentencia Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, 15 de marzo de 1989, párr. 97; Sentencia Godínez Cruz, 20 de enero de 1989, párr. 75.

[25] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 95.

[26] Este tipo de demoras tiene un efecto negativo para la eficacia de los recursos jurisdiccionales internos, ya que lleva al deterioro de las pruebas, especialmente la de los testigos, quienes, transcurridos tantos años, o se mudan o tienden a olvidar los hechos. Esto, en definitiva, resta efectividad a los procesos encaminados a deslindar las responsabilidades y condenar a los culpables.

[27] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 95.

[28] A este respecto es necesario tener en cuenta que en los delitos de acción pública y aún en aquellos que dependen de instancia privada (materia criminal), el Estado tiene la obligación indelegable de perseguir los delitos, es decir, de preservar el orden público y de garantizar el derecho a la justicia. En estos casos, en consecuencia, no es válido exigirle a la víctima o a sus familiares el agotamiento de los recursos internos. En efecto, al Estado, por intermedio del Ministerio Público, corresponde actuar la ley penal promoviendo e impulsando las etapas procesales hasta su conclusión. En relación a este punto véase por ejemplo, Informe Nº 12/95 Caso 11218, Nicaragua, OEA/L/II.90. Doc. 16, 13 septiembre 1995, párr. Nos. 7.19. Como dice un tratadista brasileño, el Ministerio Público es "representante de la ley y fiscal de su ejecución". Véase Luis Claudio Alves Torres, Práctica do Processo Penal Militar, Editora Destaque, Río de Janeiro (1993), p. 31. Con respecto a la necesaria acuciosidad que debe demostrar el Ministerio Público en el ejercicio del impulso procesal Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 79. En la misma sentencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresó que la obligación de investigar "debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que depende de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad". Idem. pág, 73, párr. 177.

[29] Nota Nº 22 del Gobierno de Brasil de 16 de enero de 1990, recibida el 26 de enero de 1990.

[30] Los hechos ocurrieron el 5 de febrero de 1989, es decir hace siete años.

[31] El Gobierno de Brasil informó que, como consecuencia del proceso criminal 227/89, iniciado para juzgar a los policías civiles involucrados, se indiciaron los policías civiles José Ribeiro, Carlos Eduardo Vasconcelos y Celso José da Cruz (Véase información presentada por el Gobierno de Brasil el 29 de septiembre de 1989).

De igual forma, y haciendo siempre referencia a la información suministrada por las partes, en el proceso criminal 227/89 el indiciado Celso José da Cruz fue sentenciado el 29 de septiembre de 1993 a 516 años y 7 meses de prisión en primera instancia y a 54 años y 7 meses de prisión en segunda instancia; el indiciado José Ribeiro fue condenado el 1º de diciembre de 1993 a 45 años de prisión en primera instancia con derecho a apelar en libertad, habiendo interpuesto tanto la fiscalía como la defensa un recurso en contra de dicha sentencia; y el indiciado Carlos Eduardo Vasconcelos fue absuelto el 12 de agosto de 1994, habiendo el Ministerio Público interpuesto un recurso en contra de dicha sentencia el 15 de agosto del mismo año (informaciones adicionales presentadas por el Gobierno el 18 de octubre de 1993 y el 2 de diciembre 1994). Hasta la fecha de elaboración del presente informe no se han resuelto estos dos últimos recursos de apelación, a pesar de que ha transcurrido más de año y medio desde la interposición de los mencionados recursos por el Ministerio Público.

[32] Conforme a información recibida del Gobierno el 2 de diciembre de 1994, la acción promovida en la Justicia Militar en contra de los 28 policías militares involucrados en el crimen se encontraba en la fase de audiencia de los testigos de la acusación, habiéndose concluido el interrogatorio de los reos. Esta información fue confirmada el 10 de agosto de 1995, por las organizaciones peticionarias.

[33] Véase, por ejemplo, "Brazilian Deaths Coincide with U.S. Rights Report: 18 Men Suffocate in São Paulo Jail Cell", R. House, Washington Post, febrero 16, 1989, p. El. Si bien estos recortes de prensa no tienen el carácter de prueba documental propiamente dicha, "constituyen la manifestación de hechos públicos y notorios que, como tales, no requieren en sí mismos de prueba" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párr. 146).

[34] Véase, Los Derechos Humanos en Brasil, 95, Universidad de São Paulo, Núcleo de Estudios de la Violencia y Comisión Teotonio Vilela, São Paulo:NEV:CTV, 1995; Capítulo IV. Sistema Policial y Carcelario; 13. Relato de una masacre. Muerte de dieciocho detenidos en el 42o. Distrito Policial, Parque San Lucas, San Paulo, págs. 139 y sig.., en que se confirma y se amplía el relato de los hechos.

[35] Información adicional enviada por las partes peticionarias el 10 de agosto de 1995, recibida el 15 de agosto de 1995. Esta información no fue controvertida por el Gobierno de Brasil.

[36] Según informaciones de la prensa, los muertos pertenecían a un grupo de 51 prisioneros que habían sido encerrados desnudos en una celda de aislamiento. Cuando tres horas después los funcionarios policiales encargados de la custodia de los presos fueron a abrir la puerta de la celda, nueve habían muerto por asfixia; otros nueve murieron posteriormente en el hospital. Doce de los sobrevivientes que habían testificado en una investigación preliminar declararon --según el Washington Post-- que, con la ayuda de miembros de la milicia, el funcionario policial de turno, detective Celso Jose da Cruz, había forzado a los hombres a entrar en la celda como castigo por una tentativa de escape de 64 presos, ocurrida dos días antes. Los hombres declararon que habían sido golpeados con palos y que se había arrojado un fuego artificial dentro de la celda. Uno de los miembros de la Comisión de Derechos Humanos de São Paulo que entrevistó a los sobrevivientes, el padre Agostinho Duarte de Oliveira Guerra, manifestó: "Esto no fue sólo un tratamiento degradante e inhumano sino tortura". (Brazilian Deaths Coincide with U. S. Rights Report: 18 Men Suffocate in São Paulo Jail Cell), R. House, Washington Post, febrero 16, 1989, pág. El).

[37] Contestación del Gobierno de Brasil del 12 de julio de 1989.

[38] Idem.

[39] Idem.

[40] Escrito de Contestación del Gobierno de Brasil del 29 de septiembre de 1989.

[41] Véase, por ejemplo, información enviada por el Gobierno el 22 de septiembre de 1992, y el 2 de diciembre de 1994.

[42] Véase, Santiago Benadava, Derecho Internacional Público, Editorial Jurídica de Chile, 1976, p. 151.

[43] La siguiente cita ilustra en forma sencilla y gráfica lo que acabamos de decir: “En la -administración del Estado de este país las funciones otorgadas a los ministros (constitucionalmente otorgadas a los ministros porque son constitucionalmente responsables) son funciones tan diversas que ningún ministro nunca podría cumplirlas personalmente. Las obligaciones impuestas y los poderes otorgados a los ministros son ejercidos habitualmente bajo su autoridad por funcionarios responsables de cada ministerio. De no ser así, no se podrían llevar adelante los asuntos públicos. Constitucionalmente las decisiones de esos funcionarios son naturalmente decisiones del ministro. El ministro es responsable. Él es quien debe responder ante el Parlamento de cualquier acto que los funcionarios hayan realizado bajo su autoridad y, si para un asunto importante designara a un funcionario de categoría inferior del cual no cabría esperar el cumplimiento competente de la labor encomendada, el ministro tendría que responder de ello ante el Parlamento. Todo el sistema de organización y administración por departamentos se basa en el supuesto de que los ministros, al ser responsables ante el Parlamento, velarán porque las tareas importantes sean encomendadas a funcionarios experimentados. Y si no actúan de esa forma, el Parlamento es el lugar al que habrán de dirigirse las quejas oportunas”. (El subrayado no es del original). Véase, Juicio de Lord Green M.R. en Carltona Ltda. Y. Commissioners of Works and Others (1943) 2 All E.R. 560, citado en Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 450 período de sesiones E/CN.4/Sub.2/1993/21, 25 de junio de 1993, pie de página 108, pág. 81.

[44] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 170.

[45] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 172.