INFORME Nº 4/03

PETICIÓN 11.820
ADMISIBILIDAD

EL DORADO DOS CARAJÁS

BRASIL

20 de febrero de 2003

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 5 de septiembre de 1996, el Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra (MST) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”) una petición contra la República Federativa del Brasil (en adelante, “Brasil” o “el Estado”). La referida petición denuncia la violación de los artículos 4, 5, 8, 25 y 1(1)  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”), en perjuicio del señor Oziel Alves Pereira y otros.

 

2.          Los peticionarios alegan que el 17 de abril de 1996 el Estado brasileño, a través de sus agentes, asesinó a 19 trabajadores rurales e hirió a decenas de ellos al desalojarlos de una carretera pública en donde se encontraban acampados como parte de un grupo mucho mayor de trabajadores.

 

3.          El Estado alegó falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

 

4.          Tras el análisis de la petición y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar la admisibilidad de la petición en relación con las presuntas violaciones de los artículos 4, 5, 8, 25, 2 y 1(1)  de la Convención Americana.

 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.           El 31 de octubre de 1996 la Comisión, de conformidad con su Reglamento entonces vigente, abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado brasileño y le solicitó información para ser presentada dentro de un plazo de 90 días. El Estado respondió mediante comunicaciones sucesivas de 4 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997 y 9 de diciembre de 1997. El 24 de febrero de 1998 los peticionarios formularon observaciones a la respuesta del Estado.

 

6.          Se celebraron dos audiencias, el 24 de febrero de 1998 y el 5 de octubre de 1999. En la segunda de ellas la Comisión solicitó a ambas partes que le informaran cada 45 días sobre el desarrollo de los recursos internos. El Estado presentó doce informes, siendo presentado el último de ellos a la CIDH el 25 de febrero de 2002.

 

7.          Ambas partes presentaron alegatos y documentos probatorios en diversas ocasiones, de lo cual se dio traslado a la parte contraria. El 12 de diciembre de 2002 los peticionarios presentaron escrito con información actualizada sobre los recursos internos, del cual se dio traslado al Estado el 13 de enero de 2003, solicitándosele presentar sus observaciones. El Estado no presentó observaciones al escrito de los peticionarios.
 
 

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.          Posición de los peticionarios

 

          8.          Señalan que el 17 de abril de 1996, aproximadamente a las 4:00 p.m., 155 policías militares cercaron por ambos lados a un grupo de aproximadamente 1.500 trabajadores rurales que se encontraban acampados al costado de carretera estatal PA 150, en el Municipio de Eldorado dos Carajás, Estado de Pará.

         

9.          Refieren que los hechos sucedieron en el marco de una situación precaria que sufren los trabajadores rurales y sus familias en Brasil, y específicamente en el Estado de Pará, por la falta de una superficie mínima de tierra que requieren para poder vivir dignamente.

 

10.          Señalan que los trabajadores se trasladaban a la ciudad de Belém, capital del Estado, para exigir el cumplimiento de un acuerdo con el Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria (INCRA) y el Gobierno del Estado,  en el que se contemplaba la expropiación de una hacienda denominada “Macacheira”. Agregan que los trabajadores habían acampado en la carretera, exigiendo que las autoridades del Estado les proveyeran transportación y alimentación para poder llegar a su destino.

 

11.          Alegan que luego de cercar a los trabajadores por ambos lados de la carretera, los policías militares comenzaron a disparar en dirección a los trabajadores. Señalan que producto de tales hechos murieron 19 trabajadores, 6  de ellos asesinados con los disparos iniciales, y 13 ejecutados sumariamente luego de despejada la carretera, que no habían podido huir del lugar por encontrarse heridos por los disparos iniciales. Agregan que otros 69 trabajadores fueron gravemente heridos, y decenas de otros trabajadores sufrieron heridas leves.

         

12.          Señalan que en relación a tales hechos se iniciaron dos investigaciones a nivel policial: una por la Policía Militar, denominada “Inquérito Policial Militar (IPM)” que tenía por objetivo investigar los hechos en cuanto a eventuales crímenes respecto a los cuales la competencia para procesarlos y juzgarlos se encontraba atribuida a la justicia militar estadual, es decir, los crímenes previstos en el artículo 9 del Código Penal Militar, incluyendo el homicidio y las lesiones personales cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones. Refieren que se inició asimismo otra investigación  por la policía civil, denominada “Inquérito Policial Civil (IPC)” para investigar los mismos hechos, pero respecto a eventuales delitos cometidos por policías militares cuyo juzgamiento estaba atribuido a la justicia común estadual, aún cuando hubiesen sido cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones, tales como el delito de abuso de autoridad.

         

13.          Alegan que la investigación principal fue la desplegada por la Policía Militar, y que la efectuada por la Policía Civil sirvió en la práctica como auxiliar de la investigación militar. Agregan que la investigación estuvo signada por la distorsión de los hechos y la destrucción de pruebas fundamentales. Que hubo vicios de investigación en la escena de los hechos, en las experticias forenses a los cadáveres, en los exámenes de balística, en las pruebas testimoniales y en las demás etapas de la investigación inicial.

         

14.          Aducen que el 16 de agosto de 1999 se llevó a cabo el primer juicio en relación con los hechos, ante tribunales del fuero penal ordinario, que fue luego anulado por vicios procesales. Agregan que entre el 14 de mayo de 2002 y el 10 de junio del mismo año se efectuó el segundo juicio en relación con los hechos, también ante el fuero penal ordinario, en el que habiendo 144 policías militares acusados, 142 de ellos fueron absueltos y sólo dos oficiales de la Policía Militar que participaron en los hechos fueron condenados por el delito de homicidio: el Coronel Mário Colares Pantoja, que recibió una pena de 258 años de prisión, y el Mayor José Maria Oliveira, que fue condenado a 158 años de prisión.

 

15.          Sostienen que los únicos dos condenados por los hechos recibieron el derecho de aguardar en libertad el resultado de un recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria.

 

16.          Señalan que la mayoría de los responsables por los hechos objeto de la petición bajo análisis han sido absueltos, y que los recursos de la jurisdicción interna han sido ineficaces en la práctica, debido a la falta evidente de imparcialidad de los órganos de justicia encargados del caso. Solicitan que la Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 46(2)(a) de la Convención Americana, admita el presente caso sin estar agotados los recursos internos, debido a la ineficacia de tales recursos.

 

          B.          Posición del Estado

 

17.          Alega que no están agotados los recursos de la jurisdicción interna. Al respecto, desde el inicio de la tramitación del presente caso el Estado brasileño ha mantenido informada a la Comisión sobre la situación de los recursos internos.

 

18.          A partir de la audiencia celebrada ante la CIDH el 5 de octubre de 1999, el Estado envió a la Comisión doce informes especiales sobre el desarrollo de los recursos de la jurisdicción interna.

 

19.          A través de tales informes se ha informado detalladamente a la Comisión sobre las actuaciones procesales que han tenido lugar en el proceso interno iniciado para determinar responsabilidades por los hechos denunciados ante la Comisión, que por demás no han sido discutidos por el Estado brasileño.

 

          20.          En el último de los mencionados informes, de 25 de febrero de 2002, el Estado informó que algunos recursos interpuestos por la defensa de los acusados en relación con los hechos del presente caso, y algunas deligencias probatorias solicitadas por el Ministerio Público en aras de lograr justicia en el caso, implicaron la suspensión de las sesiones de juzgamiento, que estaban previstas para iniciarse a partir del 18 de junio de 2001.

 

          21.          Señaló asimismo que el Ministerio Público y el Poder Judicial se estaban empeñando al máximo para que a la brevedad posible se llevara a cabo el juzgamiento de los acusados  por los hechos relacionados con el presente caso.

 

IV.    ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, ratione loci

 

22.          De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, los peticionarios, como entidades no gubernamentales legalmente reconocidas, tienen legitimidad para presentar peticiones ante la Comisión en relación con presuntas violaciones de los derechos establecidos en la Convención Americana. En cuanto al Estado, el Brasil es parte de la Convención y, por tanto, responde en la esfera internacional por las violaciones a dicho instrumento. Los peticionarios señalan como presunta víctima a Oziel Alves Pereira y otras personas respecto a quienes el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención. De manera que la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

 

23.          La Comisión tiene competencia ratione materiae  debido a que la petición se refiere a denuncias de  violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana en sus artículos 4, 5, 8, 25 y 1(1). La Comisión tiene asimismo competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados ocurrieron cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos por la Convención ya estaba en vigor para el Estado brasileño, que la ratificó el 25 de septiembre de 1992. La Comisión tiene competencia ratione loci porque los hechos alegados ocurrieron en el territorio de la República Federativa del Brasil, país que ratificó la Convención Americana.

 

B.          Requisitos de admisibilidad de la petición

 

a.          Agotamiento de los recursos internos

 

24.          El requisito de agotamiento de los recursos internos para que una petición sea admitida por la Comisión se establece en el artículo 46(1)(a) de la Convención, con las excepciones establecidas en el artículo 46(2), cuando:

 

a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

 

b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos y

 

c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

          25.          El requisito del previo agotamiento de los recursos internos se relaciona  con la posibilidad que tiene el Estado de investigar y sancionar las violaciones a derechos humanos que cometan sus agentes, a través de sus órganos judiciales internos, antes de verse expuesto a un proceso internacional. Elle presupone, sin embargo, que exista a nivel interno el debido proceso legal para investigar dichas violaciones y que dicha investigación sea eficaz, pues de lo contrario la Comisión Interamericana, conforme al artículo 46(2)(a) de la Convención, puede conocer del caso antes de que se agoten los recursos internos.

 

          26.          Uno de los presupuestos esenciales del debido proceso es la independencia, autonomía e imparcialidad de los órganos nacionales encargados tanto de investigar como de sancionar las presuntas violaciones a derechos humanos. 

27.          Al respecto, la Comisión considera que la policía militar no tiene la independencia y autonomía necesaria para investigar de manera imparcial las presuntas violaciones a los derechos humanos presuntamente cometidas por policías militares.

 

          28.          La Comisión ha explicado que el problema de la impunidad en la justicia penal militar no se vincula exclusivamente a la absolución de los acusados, sino que “la investigación de casos de violaciones a los derechos humanos por la justicia militar en sí conlleva problemas”,[1] y que

 

La investigación del caso por parte de la justicia militar precluye la posibilidad de una investigación objetiva e independiente ejecutada por autoridades judiciales no ligadas a la jerarquía de mando de las fuerzas de seguridad. El hecho de que la investigación de un caso haya sido iniciada en la justicia militar puede imposibilitar una condena aún si el caso pasa luego a la justicia ordinaria, dado que probablemente no se han recopilado las evidencias necesarias de manera oportuna y efectiva. Asimismo, la investigación de los casos que permanecen en el fuero militar, puede ser conducida de manera de impedir que éstos lleguen a la etapa de decisión final.[2]

 

29.          En lo relativo específicamente a la legislación brasileña, la Comisión la analizó detalladamente[3] y reseñó cómo, hasta 1996, la competencia para investigar y juzgar violaciones a derechos humanos cometidas por la policía militar estuvo atribuida a órganos militares, mientras que a partir de esa fecha se modificó dicha legislación, y se consagró que los “crímenes dolosos contra la vida y cometidos contra civil, serán de la competencia de la justicia común” , manteniéndose sin embargo la competencia de la policía militar para investigar dichos hechos. La Comisión señaló al respecto que las nuevas disposiciones implicaban que los policías militares

 

continuarán siendo juzgados en un foro privilegiado cuando se trate de crímenes contra la persona, tales como el homicidio culposo, la lesión corporal, la tortura, el secuestro, la prisión ilegal, la extorsión y los golpes. Con esto, la investigación ("inquérito") permanecerá bajo la responsabilidad de la autoridad militar, aún cuando se trate de un crimen doloso contra la vida y a pesar de que, de acuerdo con la nueva ley, dichos crímenes pasan a la esfera de la Justicia común. Esta nueva disposición contradice el artículo 144, sección 4 de la Constitución, que asigna a las policías civiles las funciones de policía judicial y la investigación de las infracciones penales, excepto las militares. En efecto, si los crímenes dolosos contra la vida dejan de ser militares en virtud de la nueva ley, la investigación penal debería estar a cargo de las policías civiles, a las cuales corresponde, conforme al artículo 144, sección 4 de la Constitución, "las funciones de policía judicial y la investigación de las infracciones penales". Al dejar la investigación inicial en manos de la policía "militar", de hecho se confiere a ésta la competencia para determinar ab-initio si el crimen es doloso o no. Esto significa que la Ley 9.299 de la República no tiene capacidad efectiva para reducir significativamente la impunidad.[4]

 

          30.          La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al analizar la ausencia de debido proceso como excepción a la regla de agotamiento de los recursos internos, ha señalado que

 

El artículo 46.2.a se refiere a aquellas situaciones en las cuales la ley interna de un Estado Parte no contempla el debido proceso legal para proteger los derechos violados. El artículo 46.2.b es aplicable en aquellos casos en los cuales sí existen los recursos de la jurisdicción interna pero su acceso se niega al individuo o se le impide agotarlos. Estas disposiciones se aplican, entonces, cuando los recursos internos no pueden ser agotados porque no están disponibles bien por una razón legal o bien por una situación de hecho.[5]

 

          31.          Aplicando tales consideraciones al presente caso, la Comisión observa que aunque existe formalmente un recurso para investigar en Brasil violaciones a los derechos humanos cometidas por policía militares, la competencia que la legislación brasileña atribuye a la propia policía militar para investigar dichas violaciones implica en la práctica una razón legal que impide que dichos recursos puedan ser debidamente agotados, por no existir el debido proceso requerido para ello.

 

          32.          Por las razones anteriormente expuestas la Comisión considera que la legislación brasileña no ofrece el debido proceso legal para investigar efectivamente presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas por la policía militar. 

 

33.          En el presente caso, es un aspecto no controvertido que en relación a los hechos denunciados se iniciaron dos investigaciones a nivel policial, ambas destinadas a investigar a policías militares en relación con tales hechos: una por la Policía Militar que tenía por objetivo investigar los hechos en cuanto a homicidios, lesiones y otros delitos cuyo juzgamiento estaba atribuido a la justicia militar estadual; y otro por la policía civil, para investigar los mismos hechos, pero respecto a delitos cuyo juzgamiento estaba atribuido a la justicia común estadual, tales como el delito de abuso de autoridad. Tampoco es objeto de controversia que la investigación principal por los hechos denunciados fue desplegada por la Policía Militar, respecto a lo cual se alega que la investigación estuvo signada por la distorsión de los hechos y la destrucción de pruebas fundamentales; que hubo vicios de investigación en la escena de los hechos, en las experticias forenses a los cadáveres, en los exámenes de balística, en las pruebas testimoniales y en las demás etapas de la investigación inicial.[6]

 

34.          La Comisión observa que el proceso interno por los hechos ocurridos el 16 de abril de 1996 en Municipio de Eldorado do Carajás no ha concluido en su totalidad, por existir un recurso pendiente contra la decisión que, como resultado del juicio llevado a cabo  entre el 14 de mayo de 2002 y el 10 de junio de 2002, condenó a dos oficiales como responsables de los hechos denunciados en el caso bajo estudio. Sin embargo, el hecho de que las investigaciones iniciales de dichos hechos hayan sido efectuadas por un órgano carente de independencia, autonomía e imparcialidad, como es la Policía Militar, que no garantiza la efectividad de la investigación, implica un vicio que afectó desde el inicio todo el procedimiento, a pesar de que el juzgamiento ulterior haya estado a cargo de tribunales del fuero penal ordinario.

         

35.          La Comisión concluye que aunque no se han agotado la totalidad de los recursos de la jurisdicción interna, es aplicable en el presente caso la mencionada excepción de inexistencia en el derecho interno del debido proceso legal para investigar y juzgar las violaciones a los derechos humanos, establecida en el artículo 46(2)(a) de la Convención Americana. 

 

b.          Plazo para la presentación de la petición

 

36.          Conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, constituye un requisito de admisibilidad la presentación de las peticiones dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación al presunto lesionado de la sentencia que agote los recursos internos. El artículo 32 del Reglamento de la Comisión, cuyo texto es similar al del artículo 38(2) del Reglamento vigente al momento de la presentación de la petición bajo estudio, consagra que “en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.

 

          37.          En el presente caso la Comisión se pronunció supra sobre la aplicabilidad en el presente caso de la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos. Al respecto la Comisión considera que la petición presentada a la CIDH por los peticionarios el 5 de septiembre de 1996  fue interpuesta dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta las circunstancias específicas del presente caso, particularmente la fecha en que ocurrierion los hechos y lo relativo a que la investigación policial  estaba a cargo de la Policía Militar.

 

c.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

38.          La Comisión entiende que del expediente no surge que la denuncia presentada esté pendiente de otro procedimiento internacional y no recibió información alguna que indique la existencia de una situación de esa índole, así como no considera que se reproduzca la petición o comunicación en otra anteriormente examinada por ella, razón por la cual considera que quedan satisfechos los requisitos de los artículos 46(1)(c) y 47 (d) de la Convención.

 

d.          Caracterización de los hechos

 

39.          La Comisión considera que prima facie los hechos alegados por los peticionarios pueden caracterizar la violación de la Convención Americana en sus artículos 4, 5, 8, 25 y 1(1), por eventual incumplimiento de la obligación de respetar los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial en perjuicio de las víctimas del presente caso. Ello en el entendido que en lo relativo a las eventuales violaciones a los artículos 8 y 25, las eventuales víctimas serían las personas heridas, así como los familiares de los que murieron en tales hechos. Por otra parte, y aunque ello no fue alegado en la petición, la Comisión, en virtud del principio iura novit curia, decide admitir igualmente el presente caso respecto a eventuales violaciones al artículo 2 de la Convención Americana, toda vez que, conforme se señaló supra, la Comisión, en el marco del análisis de los recursos internos, ha decidido admitirlo por considerar que la legislación brasileña no ofrece el debido proceso legal para investigar efectivamente presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas por la policía militar.

 

V.          CONCLUSIÓN

 

40.          La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar, sin prejuzgar sobre el mérito de la presente denuncia, que la petición es admisible en relación con los hechos denunciados y respecto de los artículos 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a la integridad personal); 8 (garantías judiciales); 25 (derecho a un recurso judicial); y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana, conjuntamente con el artículo 1(1) de dicho tratado (obligación de respetar los derechos contenidos en la Convención).

 

2.          Remitir el presente informe al Estado y a los peticionarios.

 

3.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 20 días del mes de febrero de 2003.  (Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; Jose Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados : Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán.



[1] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, junio de 2000, cap. II, pár. 210.

[2] CIDH, Tercer informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, 1999, Cap. V, pár. 17 y ss.

[3] Véase al respecto CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, septiembre de 1997, Cap. III.

[4] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, ob. cit., párr. 84 y 86. Al finalizar sus consideraciones sobre este punto, la Comisión recomendó al Estado brasileño: “Atribuir a la Justicia común la competencia para juzgar todos los crímenes que sean cometidos por miembros de las policías ´militares´ estaduales (...).Transferir a la competencia de la justicia federal el juzgamiento de los crímenes que envuelvan violaciones a los derechos humanos, debiendo el gobierno federal asumir responsabilidad directa por la instauración y debido estímulo procesal cuando tratan de dichos crímenes”.

[5] Corte IDH, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A Nº 11, pár. 17.

[6] Los peticionarios alegan, entre otros ejemplos, a) Que los exámenes forenses practicados por médicos oficiales el 18 y 19 de abril de 1996 determinaron que los 19 trabajadores muertos presentaban heridas típicas de situaciones de conflicto, y que no habían elementos indicativos de ejecuciones sumarias. Sin embargo, agregan, otro médico forense determinó que habían señales claras de ejecución sumaria; b) Que la Policía Militar ocultó los libros en donde constaban las armas específicas que portaban cada uno de los soldados que participaron en los hechos; c) Que no se examinaron los uniformes de los policías militares que participaron en los hechos, para identificar partículas de sangre y manchas de pólvora; y d) Que la Policía Militar removió los cuerpos de los trabajadores muertos del lugar del sitio de los hechos sin efectuar ninguna experticia previa en el lugar.