INFORME N° 72/03

PETICIÓN 12.159

ADMISIBILIDAD

GABRIEL EGISTO SANTILLAN

ARGENTINA

22 de octubre 2003

 

 

I.        RESUMEN

 

1.       El 29 de enero de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana”, la “Comisión” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la “Comisión de Familiares de Víctimas Indefensas de la Violencia Social e Institucional de la República Argentina ‘COFAVI’“ (en adelante “los peticionarios”), en contra de la República de Argentina (en adelante “el Estado”, “el Gobierno” o “Argentina”). La petición se relaciona con la muerte de Gabriel Egisto Santillán Reigas, de 15 años de edad, ocurrida el 8 de diciembre de 1991 a causa de un impacto de bala recibido el 3 de diciembre de 1991, en circunstancias en que miembros de la Policía de la Provincia de Buenos Aires perseguían a individuos no identificados acusados de la sustracción de un vehículo. La denuncia se refiere también a la supuesta denegación de protección y garantías judiciales por falta de debida diligencia en el proceso de investigación de los hechos y sanción de los responsables por la muerte de Santillán.

 

2.       Los peticionarios sostienen que el Estado es responsable de la violación de los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, en relación con la obligación general de respeto y garantía, consagrados en los artículos 4, 5, 8, 25 y 1(1), respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo la “Convención” o la “Convención Americana”), en perjuicio de Gabriel Egisto Santillán Reigas (en adelante “la víctima”) y la subsecuente denegación de justicia en perjuicio de sus familiares.

 

3.       El Estado solicitó a la Comisión que declarase inadmisible la petición por la falta de agotamiento de los recursos supuestamente disponibles en el ámbito de la jurisdicción interna y además, porque los hechos descritos en la denuncia, en su evaluación, no tienden a caracterizar violaciones a derechos protegidos por la Convención.

 

4.       La Comisión concluye en el presente informe, sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, que la petición es admisible de conformidad con lo establecido por los artículos 46 y 47 de la Convención, y que continuará con el análisis respecto a las presuntas violaciones de los artículos 4, 5, 8, 19, 25 y 1(1) del mismo instrumento.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.       La Comisión informó a los peticionarios de la iniciación del trámite y envió las partes pertinentes de la denuncia al Estado mediante comunicación del 7 de junio de 1999, concediendo al Gobierno el plazo de 90 días para proporcionar la información que considerase oportuna en relación con los hechos denunciados y el agotamiento de recursos en el ámbito de la jurisdicción interna. El 7 de septiembre de 1999, el Estado solicitó una primera prórroga del plazo para presentar la información correspondiente; en consecuencia la Comisión, por nota del 13 de septiembre de 1999, concedió al Estado un plazo adicional de 60 días, informando también sobre dicha decisión a los peticionarios. Posteriormente, a través de una comunicación fechada 11 de noviembre de 1999, el Estado solicitó una nueva prórroga para atender la solicitud de información, concediéndosele 30 días más mediante nota del 15 de noviembre de 1999, notificada también a la parte peticionante.

 

6.       El Gobierno presentó su respuesta a la denuncia mediante comunicación de fecha 16 de diciembre de 1999, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios el 21 de diciembre de 1999, solicitándoles que en el plazo de 60 días presentaran las observaciones que estimasen convenientes respecto de la respuesta estatal.

 

7.       Los peticionarios enviaron sus observaciones a la respuesta estatal el 3 de marzo de 2000, las que fueron remitidas al Gobierno a través de una comunicación fechada 19 de mayo de 2000, en la que se le concedía 60 días para enviar información adicional o formular observaciones al escrito de los peticionarios.

 

8.       El Estado solicitó una prórroga para formular sus observaciones mediante comunicación de fecha 21 de julio de 2000, prórroga que le fue concedida por 30 días el 22 de agosto de 2000, decisión notificada a los peticionarios en la misma fecha. Posteriormente, mediante nota del 25 de septiembre de 2000, el Estado solicitó una nueva prórroga para presentar sus observaciones, otorgándosele nuevamente 30 días el 29 de septiembre de 2000, resolución de la cual se dio aviso a los peticionarios.

 

9.       El Estado presentó sus comentarios al escrito de observaciones de los peticionarios el 9 de enero de 2001. Con el contenido de este segundo memorial del Estado se corrió traslado a los peticionarios a través de una comunicación fechada 11 de enero de 2001, concediéndoles el plazo de 60 días para emitir un pronunciamiento al respecto o proporcionar información adicional. Los peticionarios solicitaron el 21 de enero del 2001 una prórroga para enviar su contestación. La Comisión otorgó un plazo adicional de 45 días a los peticionarios mediante carta del 14 de febrero del 2001. El 7 de marzo de 2001 los peticionarios solicitaron una segunda prorroga para presentar sus observaciones, la cual les fue otorgada a través de una nota fechada 23 de abril de 2001, cuyo contenido se comunicó también al Estado.

 

10.     En el ínterin la Comisión recibió una nueva comunicación del Estado mediante la cual proporcionaba información adicional relacionada con el caso, cuyas partes pertinentes se transmitieron a los peticionarios por nota del 26 de marzo del 2001.

 

11.     Los peticionarios enviaron sus observaciones al nuevo informe del Gobierno por nota del 9 de julio del 2001, cuyo contenido fue puesto en conocimiento del Estado por nota del 20 de agosto del 2001, otorgándole el plazo de un mes para que presente su respuesta.

 

12.     El Estado remitió a la Comisión información adicional y su tercer memorial de observaciones mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2001, el que fue transmitido a los peticionarios el 29 de octubre del 2001, concediéndoles el plazo de un mes para que formulen sus observaciones. Los peticionarios solicitaron, mediante comunicación del 7 de diciembre del 2001, una ampliación del plazo para presentar sus observaciones, la cual les fue concedida por 30 días, mediante comunicación de fecha 17 de enero del 2002.

 

13.     Los peticionarios contestaron la anterior presentación del Estado por nota del 22 de enero del 2002 y presentaron información adicional relacionada con el caso mediante carta fechada 12 de junio del 2002. las partes pertinentes de dichas comunicaciones fueron transmitidas al Gobierno el 8 de agosto del 2003, concediéndole 30 días para presentar cualquier observación.

 

III.      POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.      Posición de los Peticionarios

 

14.     Los peticionarios sostienen que el Estado es responsable de la muerte del joven Gabriel Santillán, a causa de la herida de bala que recibió en circunstancias en que miembros de la Policía de la Provincia de Buenos Aires perseguían a individuos no identificados acusados de la sustracción de un vehículo. Afirman que Argentina ha incumplido con su deber de investigar, sancionar y reparar adecuadamente este homicidio, con la consecuente denegación de justicia para la familia de la víctima.

 

15.     Refieren que en horas de la mañana del martes 3 de diciembre de 1991, un automóvil de propiedad del Señor Carlos María Libois fue sustraído por dos individuos no identificados, a las puertas de su casa ubicada en la calle Goffins N° 339 del Partido de Morón, Provincia de Buenos Aires. Acto seguido los ladrones se han dado a la fuga en el referido vehículo.

 

16.     Aproximadamente a las 12:20 p.m., los agentes Jorge Norberto Prado y Marcelo Luis Altamirano, pertenecientes a la Comisaría 3ra Parque San Martín de Merlo de la Policía Bonaerense, que circulaban en sus motocicletas por la Avenida Echeverry en el Partido de Merlo, Provincia de Buenos Aires, han interceptado el vehículo sustraído esa mañana al Señor Libois. Considerando sospechosos a los ocupantes del automóvil, han dado la voz de alto para proceder a su identificación, no obstante, los presuntos ladrones en lugar de responder a la orden policial han aumentado la velocidad del vehículo, ingresando bruscamente a la calle Martín Rodríguez. En esos momentos, el agente Prado ha descendido de su motocicleta y ha empezado a disparar contra los sospechosos, iniciándose un tiroteo. Por su parte, el cabo 1ro Altamirano los ha perseguido con su moto por la calle Martín Rodríguez más de 30 cuadras, sin poder alcanzarlos, por lo que dichos sujetos jamás han sido identificados.

 

17.     De acuerdo con la denuncia, en esos momentos el joven Gabriel Egisto Santillán caminaba en dirección a su casa por la Avenida Echeverri y había empezado a cruzar la intersección de dicha Avenida con la calle Martín Rodríguez, cuando recibió el impacto de una de las balas disparadas por la Policía, cayendo gravemente herido sobre un montículo de escombros.

 

18.     Los denunciantes señalan que el agente Prado ha permanecido en el lugar evitando que los curiosos se acercaran al joven herido y que minutos después ha llegado el Señor Rubén Raúl López, padrastro de Gabriel Santillán, alertado del hecho por vecinos del lugar, y con ayuda del Señor Ruben Ferraro (agente de policía que coincidencialmente circulaba por la zona) ha detenido un colectivo de la línea 136, a bordo del cual han trasladado al herido hasta el Hospital Municipal "Eva Perón" del Partido de Merlo.

 

19.     La víctima permaneció en dicha casa asistencial por unas horas, recibiendo los primeros auxilios, incluido un drenaje en ambos pulmones, pero dada la complejidad de su herida fue trasladado al Hospital Interzonal General de Agudos "Profesor Luis Güemes" de la localidad de Haedo, Partido de Morón, Provincia de Buenos Aires, donde se le diagnosticó herida de arma de fuego con orificio de entrada en hombro derecho, y salida en axila izquierda, con contusión pulmonar bilateral, neumotórax y paraplejia por lesión traumática de columna dorsal. El joven Santillán ha permanecido hospitalizado por 5 días en estado de extrema gravedad.

 

20.     Según los peticionarios, el sábado 8 de diciembre de 1991, aproximadamente a las 9:30 p.m., Gabriel Egisto Santillán ha fallecido a causa de la herida sufrida el día 3 de los mismos mes y año.

 

21.     Los peticionarios consideran que el personal policial se extralimitó en el uso del armamento con que contaba, tomando en consideración que la Avenida Echeverri es una zona comercial comúnmente transitada por gran cantidad de personas, en cuyas cercanías se encuentra una escuela, produciéndose el incidente justamente a la hora de salida de los alumnos. En definitiva, estiman que los medios empleados por la Policía de la Provincia de Buenos Aires en respuesta a la fuga de los presuntos ladrones fueron completamente desproporcionados.

 

22.     La denuncia da cuenta de que el padrastro de la víctima habría escuchado como el agente Jorge Norberto Prado contaba al policía Rubén Ferraro que durante el incidente disparó todas las balas del cargador de su arma y que el joven Santillán sirvió de escudo, sin poder determinar quien realizó este último comentario.

 

23.     Los peticionarios relatan que para investigar el incidente se inició una causa judicial criminal caratulada "Atentado y resistencia a la autoridad. Homicidio. Abuso de armas. Robo de automotor y hallazgo de automotor. Víctima: Gabriel Egisto Santillán N° 23.148/91", cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 5 del Departamento Judicial de Morón.

 

24.     De acuerdo con los peticionarios, la policía incurrió en grave negligencia al momento de recabar la prueba material del suceso pues, recién a las 3:00 p.m. un agente de la Delegación de Investigaciones Técnico Judiciales de Morón se trasladó al lugar de los hechos para proceder al levantamiento de rastros, diligencia que resultó infructuosa porque la escena no fue cerrada al público luego del tiroteo y en consecuencia varios curiosos, entre ellos niños, retiraron del lugar evidencia importante para la resolución del caso.[1]

 

25.     Los peticionarios afirman que el mismo día de los hechos se practicó una pericia balística del arma reglamentaria del agente Prado (una pistola Browning calibre 9 milímetros) y 3 vainas servidas encontradas en el lugar, determinándose que las vainas fueron disparadas por el arma del agente Prado.

 

26.     La denuncia sostiene que los peritajes médico forenses practicados al cadáver de Gabriel Santillán adolecieron de graves defectos que coadyuvaron a la impunidad del hecho. Explican que ante la incertidumbre respecto a cual era el orificio de entrada y cual era el orificio de salida del proyectil (debido a las contradicciones entre la historia clínica del hospital de Haedo y el protocolo de autopsia) el Juez de Primera Instancia en lo Criminal ordenó una segunda autopsia, procediéndose a la exhumación del cadáver el 19 de diciembre de 1991, sin el conocimiento ni la participación de los familiares. El mismo día se practicó la segunda autopsia y se extrajo del cadáver muestras de piel y sangre para exámenes anatomopatológicos, así como el corazón y los pulmones, material enviado a la Asesoría Pericial del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.

 

27.     La denuncia continúa explicando que el 20 de diciembre de 1991 aproximadamente a las 8:30 a.m., el vehículo del Comando Radioeléctrico de Morón que transportaba las muestras del cuerpo de Gabriel Santillán a la morgue judicial de La Plata chocó con otro vehículo. El incidente ha demorado la entrega del material, por lo que cuando finalmente llegó a la Asesoría Policial, no fue recibido en vista de que el horario de atención había concluido. Según la petición, se instruyó al personal encargado de la custodia de este material que regresara al día siguiente, sábado 21 de diciembre de 1991. El día en cuestión a las 12:00 p.m. el personal de la Unidad Regional de Morón de la Policía de la Provincia de Buenos Aires supuestamente intentó una vez más entregar las muestras del cadáver sin éxito ante la ausencia de personal de guardia en el fuero penal de la Asesoría Pericial. Los denunciantes señalan que el personal policial resolvió guardar las muestras en un refrigerador de la Unidad Regional 1° de Morón hasta el lunes 23 de diciembre de 1991. Las muestras fueron finalmente entregadas a la Asesoría Pericial el 23 de diciembre de 1991.

 

28.     La petición señala que el 14 de enero de 1992 el especialista anatomopatólogo de la Dirección General de Asesorías Periciales del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires informó que el material recibido no servía para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez (determinar el orificio de entrada y de salida del proyectil que ocasionó la muerte del joven Santillán) pues los fragmentos de piel habían sido resecados con anterioridad y los pulmones se encontraban en avanzado estado de putrefacción, debido a la falta de precauciones en la conservación de las muestras luego de que estas fueron extraídas al cadáver, impidiendo determinar la existencia de lesiones traumáticas.

 

29.     A decir de los peticionarios, el día del fallecimiento de la víctima, el policía Rubén Ferraro solicitó a la abuela materna de la víctima, Lidia Haydee Basiglio, que le entregara la ropa que el joven Santillán tenía colocada al momento de los hechos y que en caso contrario no le entregarían el cadáver. Denuncian, además, que el mismo agente Ferraro habría amenazado a la madre de la víctima el 6 de junio de 1992 y la habría intimidado llamando a varios de sus colegas para que se presentaran en el domicilio la familia, exhibiendo armas de fuego. Explican también que el agente Ferraro, quien asistió al padrastro de la víctima para trasladar al herido a una casa asistencial, durante el proceso judicial negó su presencia en el centro médico y la supuesta conversación con el agente Jorge Prado.

 

30.     Los peticionarios manifiestan que el día 15 de septiembre de 1993, el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 5 del Departamento Judicial de Morón dictó el sobreseimiento provisorio de la causa, considerando que la muerte de Gabriel Santillán se produjo a causa de los disparos efectuados por los ladrones, no por la policía, conclusión que carecía de sustento probatorio. El fiscal apeló la decisión aparentemente por considerar, en vista de la poca evidencia médica obrante en el proceso, que la muerte de la víctima se debió a los disparos efectuados por el agente Jorge Norberto Prado, cuya declaración jamás fue recibida durante el proceso, pese a la insistencia de la familia Santillán Reigas. El 8 de febrero de 1994 la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Morón confirmó la resolución de primera instancia. Los peticionarios señalan que el 16 de junio de 1994 se procedió a archivar la causa judicial sin haber reanudado la investigación conforme corresponde cuando el sobreseimiento es provisional.

 

31.     En su última presentación los peticionarios han puesto en conocimiento de la Comisión que mediante providencia de fecha 29 de mayo de 2001, el Juzgado de Transición N° 2 del Departamento Judicial de Morón, encargado actualmente del proceso, autorizó la destrucción del expediente judicial en el mes de febrero de 2004, para cuyo efecto declaró la causa paralizada y dispuso su remisión al Archivo Departamental.

 

32.     Los peticionarios sostienen que la petición cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión. Señalan que los familiares de la víctima no pudieron lograr que la Justicia aclarara los hechos denunciados debido a que las autoridades competentes no realizaron una adecuada investigación, impidiendo la sanción de los responsables y el pago de las indemnizaciones correspondientes a pesar de haber transcurrido más de 7 años desde los hechos hasta la presentación de la denuncia. En este sentido invocan la excepción prevista en el Artículo 46(2)(c) de la Convención.

 

B.       Posición del Estado

 

33.     El Estado por su parte niega que en el proceso judicial se haya demostrado adecuadamente la participación de agentes policiales en el hecho que trajera como consecuencia la muerte del joven Santillán. Niega también que a través de funcionarios del poder judicial haya incumplido su obligación de investigar, sancionar y reparar los sucesos que resultaron en la muerte en cuestión.

 

34.     Considera haber cumplido con sus obligaciones al haber atendido a la víctima en hospitales públicos hasta el momento de su fallecimiento, y al haber investigado los hechos, practicado pericias, citado a testigos, etc., con el propósito de establecer la autoría del hecho. Destaca que la familia de la víctima pudo intervenir en el procedimiento judicial y que inclusive sus abogados pretenden que el Estado les pague los honorarios por su actuación profesional en el ámbito interno.

 

35.     El Estado sostiene que la imposibilidad de recuperar el proyectil que produjo la herida impidió determinar si la bala provenía de las armas de los asaltantes o del arma del policía involucrado. Adicionalmente, menciona que la decisión de no recabar el testimonio del agente José Norberto Prado se funda en la falta de prueba sobre los movimientos de la víctima en los instantes previos al disparo.

 

36.     El Estado afirma que al haber decretado el sobreseimiento provisional de la causa N° 23.148/91 no ha violado las obligaciones asumidas en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, a menos que se pretenda decir que los agentes del Estado carecen de las garantías que otorga el referido instrumento en sus Artículos 8 y 25, cuando se encuentra involucrado en un incidente como el que nos ocupa. Señala que la causa se encuentra archivada a la espera de nuevos elementos, que bien pueden darse por aporte de los damnificados o porque se logre atrapar a los asaltantes que intervinieron en el tiroteo.

 

37.     La explicación del Estado sobre el sobreseimiento refiere que se dictó como reconocimiento a una situación objetiva de duda o insuficiencia probatoria respecto a la autoría del delito; que su carácter no es definitivo a los efectos de los recursos extraordinarios, sino que se trata de una cuestión incidental que no impide que la causa pueda ser reabierta. Acto seguido el Estado protesta por la supuesta presentación ante esta instancia de prueba no ofrecida en el ámbito de la jurisdicción interna.

 

38.     La respuesta del Estado señala que los testigos que prestaron declaración en el proceso judicial coincidieron en el hecho de que el joven Santillán fue herido por uno de los disparos efectuados por los supuestos ladrones, recibiendo de inmediato los primeros auxilios por parte de uno de los agentes involucrados (Jorge Norberto Prado) que lo trasladó a un hospital, mientras que el otro agente perseguía con su moto a los malhechores. Además, sostiene, la investigación de la muerte del joven Santillán esclareció que la bala que ingresó en su cuerpo y le produjo la muerte no provino de las armas de la policía.

 

39.     En opinión del Estado las limitaciones en el uso de la fuerza por parte del personal policial no implican que los agentes del orden deban permitir que los agresores los ataquen sin defenderse ni repeler los disparos en virtud de las circunstancias del medio. Sostiene que en el presente caso, los asaltantes dispararon en contra de los agentes policiales, quienes por ende se vieron obligados a defenderse.

 

40.     En opinión del Estado en la especie no ha existido un retardo injustificado en la administración de justicia porque la investigación no pudo avanzar por falta de indicios de responsabilidad, por lo que considera que no es aplicable la excepción invocada por los peticionarios a la regla de previo agotamiento de los recursos internos contemplada en el Artículo 46(2)(c) de la Convención. El Estado sostiene que interpretar que se incurre en retardo injustificado de justicia o incumplimiento de la obligación de investigar cada vez que no se identifica al autor de un delito va más allá de lo que los Estados miembros aceptaron al suscribir la Convención, pues la obligación de investigar es de medios no de resultado.

 

41.     El Estado considera que la Comisión debe declarar inadmisible la petición puesto que los peticionarios no han agotado los recursos disponibles en la jurisdicción interna, ya que no solicitaron la reapertura de la investigación y la recepción de los testimonios que ahora proponen ante la Comisión.[2] El Gobierno manifiesta también que resulta prematuro y carente de todo fundamento el pedido formulado por los peticionarios en el sentido de que se fije una indemnización a favor de los familiares de la víctima por los daños sufridos a causa de las violaciones denunciadas, puesto que no se han agotado los recursos de jurisdicción interna en relación con dicho reclamo.

 

42.     El Estado concluye su respuesta señalando que los recursos en cambio si se encuentran agotados en cuanto a la desvinculación criminosa de los agentes policiales incriminados, a quienes alcanza el beneficio procesal de non bis in idem.

 

43.     En su tercer escrito de observaciones, el Estado manifestó que la investigación judicial concluyó el 8 de febrero de 1994 con la decisión pronunciada por la Cámara de Apelaciones, por lo que la denuncia resulta extemporánea, a lo que se suma que pretende la revisión de cuestiones ya ventiladas ante los tribunales locales, resultando aplicable en consecuencia la denominada fórmula de la cuarta instancia.

 

IV.      ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

          44.     Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Argentina es un Estado parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

45.     La Comisión tienen competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.       Requisitos de admisibilidad

 

a.       Agotamiento de los recursos internos 

46.     El Articulo 46(1)(a) de la Convención Americana establece que la admisibilidad de una determinada petición depende directamente de “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos”[3]. Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), como la Comisión han sostenido en reiteradas oportunidades que “(…) según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos y la práctica internacional, la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios[4]. No obstante, la misma Convención prevé la posibilidad de que esta disposición no se aplique cuando los recursos internos no están disponibles por razones de hecho o de derecho. Más concretamente, el artículo 46(2) establece excepciones al principio general de agotamiento de los recursos internos, cuando la legislación interna del Estado no concede las debidas garantías para la protección de los derechos cuya violación se alega; si se ha obstaculizado el acceso del presunto damnificado a los recursos de jurisdicción interna; o si se ha presentado un retardo injustificado en la resolución del asunto. 

47.     En la especie, el 15 de septiembre de 1993 el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 5 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, dictó sobreseimiento provisional de la causa No. 23.148/91 caratulada "Atentado y resistencia a la autoridad. Homicidio. Abuso de armas. Robo de automotor y hallazgo de automotor. Víctima: Gabriel Egisto Santillán" de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 382(2) del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires vigente para aquella época. Esta decisión fue confirmada en todas sus partes el 8 de febrero de 1994 por la  Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires. El fundamento expuesto para justificar tal sobreseimiento es la falta de prueba respecto a la autoría del disparo que ocasionó la muerte del joven Gabriel Egisto Santillán Reigas. 

48.     De la documentación proporcionada a la Comisión por las partes es posible apreciar que la familia de la víctima aportó información y pruebas dentro del proceso judicial interno, y solicitó la evacuación de diligencias que en su criterio hubieran permitido la constatación de la autoría del disparo que segó la vida del joven Santillán, no obstante, dichas peticiones fueron negadas por la autoridad judicial, incluidas la recepción del testimonio del agente Jorge Norberto Prado, la pericia balística del arma del cabo 1ro Altamirano y la reconstrucción de los hechos. 

49.     En esencia lo que el Estado sostiene en un primer momento es que el sobreseimiento provisional no es una decisión firme y por ende permitía la aportación de nuevos elementos de convicción para demostrar la autoría del disparo, reabriéndose la investigación de los hechos, posibilidad que no fue utilizada por los peticionarios, por lo que los recursos disponibles en el ámbito de la jurisdicción interna no han sido agotados y por ende debe declararse la petición inadmisible. Posteriormente, el Estado ha señalado que la decisión que confirma el sobreseimiento provisional dio por concluida la investigación de los hechos, por lo que los recursos de la jurisdicción interna se agotaron en el mes de febrero de 1994, ante lo cual no puede hablarse de un retardo injustificado en la administración de justicia que justifique la aplicación de la excepción invocada por los peticionarios contemplada en el Artículo 46(2)(c) de la Convención. Al respecto la Comisión desea destacar que las posturas señaladas son contradictorias y que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, cuando una parte en un litigio, en el presente caso el Estado, ha adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio propio o en deterioro de la contraria, no puede luego, en virtud del principio de estoppel[5], asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera. Para la segunda actitud rige la regla de non concedit venire contra factum proprium.[6] 

50.     Por su parte, los peticionarios afirman que justamente por la falta de debida diligencia y la excesiva demora con la que se llevó a cabo el proceso de investigación se vieron privados de tener un acceso eficaz a los recursos internos, pese a lo cual, persistían en impulsar el proceso y dar ocasión al Estado de completar su investigación y sancionar a los responsables, lo que no ha ocurrido hasta el momento. Según explican, el Ministerio Público, de conformidad con la legislación procesal penal vigente, podía deducir una impugnación contra la decisión adoptada por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, lo que tampoco ocurrió. Por último, de acuerdo con los peticionarios, el Estado pretende ahora dejar en completa impunidad el hecho, lo que se evidencia a partir de la providencia dictada el 29 de mayo de 2001 por el Juzgado de Transición N° 2 del Departamento Judicial de Morón, encargado actualmente del proceso, que autorizó la futura destrucción del expediente judicial en el mes de febrero de 2004, para cuyo efecto declaró la causa paralizada y dispuso su remisión al Archivo Departamental. 

51.     En primer lugar, la Comisión nota que de acuerdo con la mayoría de legislaciones del continente, el sobreseimiento provisional de un proceso penal no es una decisión final, específicamente porque no tiene el carácter de definitiva o inapelable en sede interna. 

52.     Esta Comisión ya ha señalado que: "En cuanto a la carga de la prueba de cumplimiento de los requisitos del artículo 46, debe señalarse que para el caso de que un peticionario alegue la imposibilidad de probar el agotamiento de los recursos internos, el artículo 31 del Reglamento de la Comisión establece que se transfiere al Estado la carga de probar que subsisten recursos internos específicos que han de agotarse y que ofrecen una reparación efectiva de los perjuicios aducidos cuando el Estado manifiesta que debió haberse utilizado determinado recurso, vuelve a recaer sobre el peticionario la carga de probar que ese recurso ha sido agotado o que se aplica alguna de las excepciones del artículo 46."[7] 

53.     En lo relativo a la reapertura de la investigación en la causa penal N° 23.148/91,[8] la Comisión observa que el Estado no ha explicado cual era el procedimiento para que en efecto se reabriera la investigación según lo habían solicitado por los peticionarios y se llevara a cabo en forma eficaz conforme a la legislación aplicable para esa época en la Provincia de Buenos Aires, tomando en consideración que con el paso del tiempo, la evidencia física y testimonial se vuelve más difícil de encontrar y menos confiable. Por otra parte, la Comisión debe insistir en que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario.[9] La información y evidencia relevantes en el presente caso se encontraban en poder del Estado, que es quien tiene facultades para investigar. 

54.     La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucran la presunta vulneración de derechos fundamentales no derogables, como la vida y la integridad personal, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio y que por lo tanto es este proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo, porque en tales casos, sólo puede exigirse al peticionario que agote los recursos internos en los que el Estado en cuestión ha investigado los hechos con debida diligencia y ha procedido a sancionar a las personas responsables de acuerdo con sus deberes, tanto bajo el derecho interno, como bajo la Convención Americana.[10] 

55.     Como regla general, una investigación penal debe realizarse con la debida diligencia para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa. Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad.[11]  

56.     Además, el estado procesal del expediente en sede interna respaldaría la ineficacia del recurso cuyo agotamiento exige por parte de los peticionarios, al disponer la destrucción del expediente[12], clasificado como paralizado, el próximo 8 de febrero de 2004, es decir, que las autoridades judiciales han señalado la imposibilidad de esclarecer los hechos y sancionar a los responsables, transcurridos 11 años desde la ocurrencia del incidente, y pese a las múltiples gestiones administrativas ante órganos del poder ejecutivo y pedidos a la autoridad judicial para que reabra la investigación, efectuados por la familia Santillán. En tales circunstancias, el retardo injustificado en la administración de justicia permite invocar la excepción prevista por el Artículo 46(2)(c) de la Convención. 

57.     Por otra parte, podría estimarse que la falta de resultados en las investigaciones, ha impedido en las circunstancias particulares de este caso, que los peticionarios puedan promover acciones con el propósito de obtener una justa reparación por los daños y el sufrimiento padecidos. Al respecto, la Comisión estima que no se puede subordinar la admisibilidad de la presente petición al agotamiento de recursos que carecían de eficacia porque los peticionarios se encontraban procesalmente impedidos de llevarlos adelante, ya que como bien señala el Estado en su contestación al no haber sido posible determinar la responsabilidad penal de los agentes de policía o de cualquier otra persona, no procedía la fijación de indemnizaciones. 

58.     En atención a lo expuesto, la Comisión concluye que resultan aplicables en el presente caso las excepciones previstas por el artículo 46(2)(b) y (c) de la Convención Americana. La Comisión desea aclarar, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que la aplicación de las excepciones contempladas por el artículo 46 de la Convención para determinar la admisibilidad de una petición no implica prejuzgar sobre los méritos de la denuncia. El criterio seguido por la Comisión para analizar la petición en la etapa de admisibilidad es de carácter preliminar. En consecuencia, si bien la Comisión concluye que los antecedentes del caso respaldan su admisibilidad, las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados, en lo que sea pertinente, durante el trámite relativo al fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana. 

b.       Plazo de presentación 

59.     El Art. 46(1)(b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado con la decisión final a nivel de la jurisdicción interna. Sin embargo, de acuerdo con el art. 46(2) de la Convención y 32(2) del Reglamento de la Comisión, “Esta regla no se aplica cuando ha sido imposible agotar los recursos internos por falta del debido proceso, denegación de acceso a los recursos o demoras injustificadas en el dictado de una sentencia definitiva […] Esta regla no se aplica tampoco cuando las denuncias se refieren a una situación continua, es decir cuando se aduce que los derechos de la víctima son afectados ininterrumpidamente.”[13] 

60.     En el presente caso, es opinión de la CIDH que, en aplicación de los artículos 46(2) de la Convención y 32(2) del Reglamento, tampoco resulta exigible el requisito establecido por el artículo 46(1)(b) de la Convención habida cuenta de: 1) la falta de resultados definitivos o eficaces en el proceso de investigación llevado a cabo en el ámbito de la jurisdicción nacional y la consecuente excusa de la obligación de agotar los recursos internos; 2) la persistencia de los familiares del joven Santillán en tratar de obtener el pleno esclarecimiento de los hechos, habiendo solicitado la reapertura de la investigación; y 3) la alegada denegación continua de justicia. En consecuencia, la Comisión concluye que la petición fue presentada dentro de un término razonable a partir de la fecha en que ocurrieron las presuntas violaciones a los derechos humanos denunciadas. 

c.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada  

61.     Del expediente no se desprende que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que consista en la reproducción de una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. En consecuencia, los requisitos establecidos por los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención, se encuentran reunidos.  

d.       Caracterización de los hechos alegados  

62.     La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la supuesta violación de los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial de Gabriel Egisto Santillán Reigas, de ser comprobadas, pudieran caracterizar una violación de los derechos garantizados por los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1(1) del mismo instrumento. Por otra parte, no se evidencia la falta de fundamento o improcedencia en el reclamo presentado. En consecuencia, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos por el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana. 

63.     Adicionalmente, a pesar de que los peticionarios no lo han alegado en forma expresa, la Comisión, en aplicación del principio iura novit curia, que obliga a los organismos internacionales a aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes, aunque no hayan sido invocadas por las partes,[14] evaluará los hechos alegados a la luz del artículo 19 de la Convención Americana, que establece la protección especial que debe otorgar el Estado a la niñez, en la medida que pueda ser pertinente. 

 

V.      CONCLUSION

 

64.     La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

65.     Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,  

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

DECIDE:  

1.       Declarar admisible el presente caso respecto de las presuntas violaciones de los artículos 4, 5, 8 y 25, en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 19 del mismo instrumento, en la medida pertinente.

 

2.       Notificar al Estado y a los peticionarios de esta decisión.

 

3.       Solicitar al Estado copia completa del proceso judicial N° 23.148/91, relacionado con la muerte de Gabriel Egisto Santillán, y al mismo tiempo, requerir que se suspenda la orden de destrucción del expediente hasta tanto los órganos del sistema de pronuncien sobre los méritos de la presente denuncia.

 

4.       Continuar el análisis de los méritos del caso. 

 

5.       Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de octubre de 2003. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Robert K. Goldman y Julio Prado Vallejo.


[1] Por ejemplo, el testigo Alejandro González Díaz, de 13 años de edad a la época del incidente, declaró haberse llevado del lugar una cápsula de proyectil.

[2] Los testimonios a los que se refiere el Estado en su contestación a la denuncia son los de la madre y el padrastro de la víctima Marta Liliana Reigas y Rubén Raúl López, quienes de conformidad con la copia del expediente judicial remitida por el Gobierno, prestaron sus declaraciones en la etapa de instrucción del proceso interno el 22 de junio de 1992.

[3]  Véase Corte IDH, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículo 46(1), 46(2)(a) y 46(2)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A Nº 11, párrafo 17.

[4]  Véase Corte IDH, Decisión del Asunto Viviana Gallardo y Otras del 13 de Noviembre de 1981, Ser. A N° G 101/81, párrafo 26.

[5] En Derecho Internacional el principio del estoppel es un concepto en evolución. A pesar de la gran variedad de definiciones en la doctrina y en la práctica, las siguientes características son generalmente aceptadas como sus elementos esenciales: 1) Una situación creada por la actitud de una parte, 2) Una conducta seguida por la otra parte basada directamente en aquella actitud, y 3) Una imposibilidad de quien adoptó la primera actitud de alegar contra la misma o de manifestarse en sentido contrario aún si con esto no produce un detrimento o perjuicio para la otra parte. El efecto típico de esta doctrina es que está prohibido a las partes, independientemente de su verdad o precisión, adoptar posturas diferentes, subsecuentes, sobre la misma materia. Véase, Jörg Paul Müller and Thomas Cottier, ESTOPPEL, in R. Bernhardt (ed.), Encyclopedia of Public International Law, Volume II (1992), page 116.

[6] Corte IDH, Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia de Excepciones Preliminares del 11 de diciembre de 1991, Serie C N° 13, párrafo 29.

[7]  CIDH, Informe N°72/01 (Admisibilidad), Caso 11.804, Juan Ángel Greco, Argentina, 10 de octubre del 2001, párrafo 46; Informe N° 5/02 (Admisibilidad), Caso 12.080, Sergio Schiavini y otra, Argentina, 27 de febrero de 2002, párrafo 50. Véase también, por ejemplo, Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Ser. C N° 4, párrafos 60 y 64.

[8] La cual fue expresamente solicitada al juez de la causa por la Señora Mirta Reigas, madre de la víctima, mediante escritos de fechas 22 de diciembre de 1997, 4 de diciembre de 2000 y 6 de agosto de 2001.

[9] Véase, Informe N° 52/97, Caso 11.218, Argues Sequeira Mangas, Nicaragua, párrafos 96 y 97; Informe No. 57/00, Caso 12.050, La Granja - Ituango, Colombia, 2 de octubre de 2000, párrafo 40.

[10] Véase por ejemplo, CIDH, Informe N° 62/00, caso 11.727, Hernando Osorio Correa, Colombia (admisibilidad), Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 24.

[11] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia sobre Excepciones Preliminares del 26 de junio de 1987, Ser. C N° 1, párrafo 93.

[12] El Artículo 84 del Acuerdo N° 2212/87 dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el 13 de octubre de 1987, autoriza la destrucción de las causas penales paralizadas.

[13] Véase CIDH, Informe N° 72/01, Op. Cit., párrafo 54; Informe N° 5/02, Op. Cit., párrafo 55; Informe Nº 31/99 (Admisibilidad), Caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez, Guatemala, 16 de abril de 1999, párrafos 29 y 30.

[14] PCIJ, Caso Lotus, Sentencia del 7 de septiembre de 1927, Serie A N° 10, página 31.