INFORME Nº 51/03

PETICIÓN 11.819

ADMISIBILIDAD

CHRISTIAN DANIEL DOMÍNGUEZ DOMENICHETTI

ARGENTINA

24 de octubre de 2003

 

 

I.         RESUMEN

 

1.         El presente informe se refiere a la admisibilidad de la Petición 11.819, contenida en el expediente iniciado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Comisión Interamericana”, “la Comisión”, o “CIDH”) en virtud de haber recibido, el 23 de septiembre de 1997, una petición presentada por la Sra. María Cristina Domenichetti contra la República Argentina (en lo sucesivo “Argentina” o “el Estado”) en relación con el fallecimiento de su hijo Christian Daniel Domínguez Domenichetti.  La Sra. Domenichetti es representada por abogados de la Coordinadora Contra la Represión Policial (CORREPI) y del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), en lo sucesivo denominados colectivamente “los peticionarios”.

 

2.         En la petición se afirma que el 15 de febrero de 1995, estando encarcelado en la Unidad Penitenciaria No. XV del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, Christian Daniel Domínguez Domenichetti fue duramente golpeado por funcionarios penitenciarios, como consecuencia de lo cual experimentó una hemorragia masiva que le produjo la muerte.  Ulteriormente se iniciaron procedimientos penales contra cinco empleados carcelarios, cuatro de los cuales fueron acusados del delito de tortura seguida de muerte.  Dos de los cuatro fueron posteriormente condenados por el delito de tortura, el tercero fue condenado por negligencia funcional y el cuarto fue absuelto.  El quinto funcionario fue acusado del delito de negligencia funcional y ulteriormente absuelto.  En consecuencia, los peticionarios sostienen que el Estado nunca resolvió la cuestión de la responsabilidad por el fallecimiento de Christian Domínguez.  Afirman que el tribunal que llevó a cabo el juicio utilizó criterios incompatibles con las obligaciones internacionales del Estado, debido a que se rehusó a aplicar la pena agravada correspondiente al delito de tortura seguida de muerte.  Sostienen, además, que el Estado faltó a sus obligaciones de investigar esos delitos con debida diligencia, específicamente en relación con lo que describen como omisión de las autoridades carcelarias de prevenir o detener la tortura, y su complicidad en los esfuerzos tendientes a encubrir los delitos y obstruir la justicia. 

 

3.         Los peticionarios sostienen que el Estado es responsable de la violación de los derechos de Christian Daniel Domínguez Domenichetti a la vida y a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y de denegar a su familia el derecho a la protección y a las garantías judiciales efectivas reconocidas en los Artículos 4, 5, 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Convención” o “la Convención Americana”), todo ello en relación con la obligación general estipulada en el Artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos reconocidos en dicho tratado.  Sostienen que los hechos denunciados dieron lugar también a violaciones de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, especialmente el Artículo 6, relativo a la obligación de castigar la tortura conforme a su gravedad. 

 

            4.         El Estado, por su parte, sostiene que cumplió las obligaciones internacionales que le impone la Convención Americana.  Los hechos fueron investigados, y como resultado de la investigación varias personas fueron aprehendidas, acusadas, declaradas culpables y condenadas a largas penas de prisión por su responsabilidad en la tortura del Sr. Domínguez.  En consecuencia, el Estado sostiene que la Comisión no es competente para revisar las conclusiones de hecho y de derecho interno a las que llegaron sus tribunales, actuando conforme al debido proceso.  El Estado sostiene asimismo que los peticionarios no agotaron las vías disponibles conforme al derecho interno y, en especial, que subsisten acciones civiles cuyo resultado podría dejar sin fundamento lo afirmado por los éstos ante la Comisión.

 

5.         Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, la Comisión concluye que es competente para conocer la petición referente a las supuestas violaciones de los Artículos 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana, referentes a los supuestos vicios de la investigación realizada por el Estado, y considera inadmisibles las denuncias referentes al criterio aplicado en los procedimientos judiciales internos para determinar las penas de prisión impuestas.

 

II.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.         El 14 de octubre de 1997 la Comisión inició el trámite de la petición, dando a conocer al Estado las partes pertinentes de la misma y solicitándole información, como respuesta, otorgándole un plazo de 90 días.  Por nota de esa misma fecha se notificó esa decisión a los peticionarios.  Mediante nota del 9 de enero de 1998, el Estado solicitó una prórroga del plazo que le había sido concedido para responder.  Por nota del 11 de febrero de 1998 la Comisión concedió al Estado 30 días más, lo que fue notificado a los peticionarios.  Por nota del 20 de marzo de 1998, el Estado solicitó una prórroga adicional.  La Comisión le concedió 30 días adicionales el 1 de abril de 1998, lo que fue notificado a los peticionarios.  Mediante breves notas del 24 de junio de 1998 y del 27 de julio de 1998, los peticionarios consultaron sobre el estado de la respuesta del Estado.

 

7.         El Estado presentó su respuesta mediante una comunicación fechada el 28 de agosto de 1998, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios el 16 de septiembre de 1998, por nota en que se les solicitó que respondieran formulando sus observaciones dentro de un plazo de 60 días.  Los peticionarios presentaron observaciones el 19 de noviembre de 1998, y las partes pertinentes de las mismas fueron transmitidas al Estado el 8 de diciembre de 1998, por nota en que se le solicitó una respuesta dentro de un plazo de 60 días.  Por nota del 8 de febrero de 1999 el Estado solicitó una prórroga para presentar su respuesta.  La Comisión, por nota del 18 de febrero de 1999, le concedió 30 días más, lo que notificó a los peticionarios. 

 

8.         Por nota fechada el 18 de mayo de 1999, el Estado presentó su respuesta, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios el 21 de mayo de 1999, por nota en que se les solicitó que presentaran eventuales observaciones dentro de un plazo de 60 días.  Los peticionarios presentaron sus observaciones por nota del 20 de julio de 1999, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas al Estado el 3 de agosto de 1999, por nota en que se le solicitó la presentación de eventuales observaciones dentro de un plazo de 30 días.  El Estado presentó su respuesta mediante una comunicación fechada el 16 de septiembre de 1999, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios el 24 de septiembre de 1999, por nota en que se les solicitó una respuesta dentro de un plazo de 60 días. 

 

9.         El 24 de noviembre de 1999 los peticionarios presentaron observaciones adicionales, cuyas partes pertinentes fueron remitidas al Estado mediante una comunicación fechada el 7 de diciembre de 1999, en que se le solicitó la formulación de eventuales observaciones dentro de un plazo de 60 días.  Por nota del 1 de febrero de 2000, el Estado solicitó una prórroga del plazo para la presentación de su respuesta.  La Comisión le otorgó 45 días más, por nota del 7 de febrero de 2000, y notificó a los peticionarios.  Por nota del 11 de abril de 2000, el Estado solicitó una prórroga adicional.  Por nota del 24 de abril de 2000, la Comisión le concedió una prórroga hasta el 15 de mayo de 2000, notificando a los peticionarios.

 

10.       El Estado reiteró sucintamente su posición a través de una nota recibida el 28 de abril de 2000, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios el 19 de mayo de 2000.  Los peticionarios reiteraron sucintamente su posición con fecha 30 de junio de 2000.  Las partes pertinentes de ese escrito fueron transmitidas al Estado el 20 de julio de 2000, por nota en que se le solicitó que presentara eventuales observaciones dentro de un plazo de 30 días.  El Estado presentó una breve respuesta fechada el 17 de agosto de 2000, cuyas partes pertinentes fueron remitidas a los peticionarios el 24 de agosto de 2000, solicitándoseles que presentaran eventuales observaciones dentro de un plazo de 60 días.  Los peticionarios presentaron una breve respuesta fechada el 7 de diciembre de 2000, cuyas partes pertinentes fueron remitidas al Estado en una comunicación fechada el 20 de diciembre de 2000, en que se le solicitaba la presentación de eventuales observaciones dentro de un plazo de 30 días. 

 

11.       El Estado presentó observaciones mediante nota fechada el 6 de febrero de 2001, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios el 26 de marzo de 2001, solicitándoseles la presentación de eventuales observaciones dentro de un plazo de 30 días.  El 25 de abril de 2001, los peticionarios presentaron una breve respuesta, que fue transmitida al Estado el 17 de agosto de 2001.  El Estado presentó una breve reiteración de su posición el 10 de octubre de 2001, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios en una comunicación fechada el 12 de octubre de 2001. 

 

12.       En una comunicación fechada el 31 de octubre de 2002, los peticionarios presentaron observaciones adicionales, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas al Estado el 7 de enero de 2003.  Los peticionarios presentaron información complementaria mediante una comunicación recibida el 28 de febrero de 2003.  Ésta fue transmitida al Estado el 29 de abril de 2003, solicitándosele la formulación de eventuales observaciones dentro de un plazo de 30 días.  El Estado presentó otro escrito el 27 de junio de 2003, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios el 9 de julio de 2003. 

 

III.     POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

13.       Los peticionarios sostienen que el Estado es responsable de la muerte de Christian Domínguez, provocada por las lesiones generadas por la grave paliza que le propinaron funcionarios penitenciarios el 15 de febrero de 1995. Asimismo, sostienen que el Estado faltó al cumplimiento de sus obligaciones internacionales de castigar conforme a la gravedad de la tortura sufrida por el señor Domínguez.  Sostienen que como la sentencia del caso penal no sancionó adecuadamente las violaciones del derecho a la vida y la integridad física del Sr. Domínguez, su familia ha sido víctima de denegación de justicia.  Más específicamente, sostienen que el Estado no aplicó correctamente las normas legales pertinentes y dio por terminada la investigación y el procesamiento sin siquiera determinar quién era responsable de su deceso. 

 

14.       Los peticionarios sostienen que el 15 de febrero de 1995, estando encarcelado en la Unidad Penitenciaria No. XV del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, Christian Domínguez fue retenido en la Unidad Psiquiátrica de la Prisión, donde se apoderó de un trozo de vidrio y lo utilizó para tomar como rehén al médico de la prisión, Bladimiro Pawlum Czesjic, presionándolo contra su garganta.  Mientras mantenía cautivo al Dr. Czesjic, Domínguez ordenó al enfermero Oscar Alberto Basallo que abriera las puertas de la celda para pasar a la Sección de Máxima Seguridad.  Una vez allí, logró que un guardia abriera la primera de las rejas, lo que le facilitó el acceso a la zona central de la prisión, la Zona de Control.  Mientras esto ocurría, otro guardia alertó a la Zona de Control sobre la toma de rehenes.  Alertado por el guardia, el oficial de guardia de la misma, Hugo Aníbal Melián, acudió al lugar en que se encontraba Domínguez, quien a la vez liberó al doctor y tomó como rehén al enfermero.  Antes de que Domínguez lograra abrir la segunda reja, llegaron Melián y otros guardias, quienes trataron infructuosamente de persuadir a Domínguez de que liberara a su rehén y se rindiera.  Luego lograron aprehenderlo, el rehén quedó libre y Domínguez fue llevado por la fuerza al Sector de Admisión. 

 

15.       Los peticionarios informan que Domínguez fue entonces recluido en una celda utilizada para traslados hacia fuera y hacia adentro de la prisión, y que le quitaron la ropa de la cintura para abajo, incluidos los zapatos.  Lo esposaron con las manos detrás de la espalda y luego lo sujetaron con las esposas a un barrote de la celda, momento en que fue salvajemente golpeado en todo el cuerpo por los guardias de la prisión, como castigo por el incidente descrito.  La paliza le provocó graves lesiones en el hígado, que le causaron una hemorragia masiva y la muerte.  A esta altura había sido transferido a otra zona de reclusión.  El informe de la autopsia indica que aparte de las lesiones sufridas en el hígado, se comprobaron lesiones en la cabeza, el cuello, las extremidades, la espalda, los pulmones, el bazo y las costillas, causadas por puñetazos y puntapiés y mediante un objeto contundente o semicontundente. 

 

16.       En la petición se deja constancia que el Código Penal Argentino estipula en el Artículo 144 (3) (ii) que: “si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la victima, la pena privativa será de reclusión o prisión perpetua.  Si se causare alguna de las lesiones previstas en el art. 91 [lesiones gravísimas], la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de 10 a 25 años”.  Se iniciaron procedimientos penales y el Fiscal acusó a cinco empleados de la Unidad Penitenciaria No. XV del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, conforme al texto reformado del Código Penal.  A cuatro personas les fue imputado el delito de tortura seguida de muerte previsto en el citado artículo y una persona fue acusada del delito de negligencia funcional. 

 

17.       El 24 de marzo de 1997 dictó sentencia la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Ciudad de Mar del Plata.  De las cuatro personas acusadas de tortura seguida de muerte, dos fueron declaradas culpables de tortura, una de negligencia funcional y la restante fue absuelta.  La quinta persona originalmente acusada de negligencia funcional también fue absuelta.  Los declarados culpables de tortura fueron condenados a 13  y 11 años de prisión, respectivamente, y a ambos se les inhabilitó en forma absoluta y perpetua para ocupar cargos de seguridad similares en el futuro.  La persona declarada culpable de negligencia funcional fue condenada a un año y seis meses de prisión y se le inhabilitó para ocupar cargos de seguridad similares por tres años. 

 

18.       Los peticionarios sostienen que Argentina está obligada, conforme a la Convención Americana y a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, no sólo a calificar como delitos graves los actos de tortura, sino también a castigar a los responsables de la tortura con penas que correspondan plenamente a la gravedad del acto.  Los peticionarios sostienen que si bien Argentina ha cumplido el primer aspecto de sus obligaciones, en el caso de autos no ha observado el segundo. 

 

19.       Los peticionarios sostienen que la sentencia confirmó que por lo menos dos de las cinco personas acusadas participaron activamente en la tortura, y según las pericias presentadas, la muerte del Sr. Domínguez fue una consecuencia necesaria de los golpes recibidos.  No obstante, nadie fue declarado culpable del deceso en virtud de los procedimientos de que se trata y ni siquiera se inició un procedimiento adicional para determinar dicha responsabilidad.

 

20.       Específicamente, los peticionarios sostienen que el tribunal aplicó erróneamente la ley al insistir en la exigencia de la prueba de que las dos personas que participaron en los actos de tortura causaron las lesiones fatales.  Sostienen que dada la imposibilidad de probar qué golpes de qué perpetrador causaron las lesiones que en definitiva resultaron fatales, el tribunal condenó a ambos por el delito de tortura y no por el delito de tortura seguida de muerte.  Los peticionarios sostienen que el tribunal en la práctica impuso un requisito no previsto en la ley y de imposible cumplimiento en las circunstancias de un caso de tortura, con lo cual facilitó la imposición de la pena más leve.  Los peticionarios sostienen que en la disposición referente a tortura seguida de muerte no se prevé ningún requisito de prueba de la intención de matar, sino sólo de una tortura que en la práctica conduzca a la muerte, lo que quedó plenamente establecido en la sentencia.  Afirman que como cada uno de los dos agentes declarados culpables de tortura participaron en esta última, cada uno de ellos fue responsable de la muerte de Domínguez y debieron haber sido castigados de conformidad con esta responsabilidad.  A este respecto sostienen que la norma legal aplicada por el tribunal actuante para determinar la responsabilidad de los delitos cometidos contra Christian Domínguez y castigar a sus perpetradores era incompatible con los requisitos de la Convención Americana y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.  Aunque el Estado codificó como correspondía el delito de tortura seguida de muerte, ya que previó un castigo más severo en esa circunstancia, en la práctica no se aplicó la pena agravada.  Los peticionarios sostienen que las autoridades judiciales se abstuvieron deliberada y arbitrariamente de procesar y castigar conforme a su gravedad los delitos cometidos contra Christian Domínguez. 

 

21.       Asimismo, los peticionarios afirman que la aplicación de penas apropiadas y adecuadas constituye un disuasivo para futuros violadores de derechos humanos.  Sostienen que en Argentina en casos de tortura seguida de muerte, las penas impuestas no tienen el necesario efecto disuasivo.  Para respaldar sus denuncias, los peticionarios citan un informe del Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura sobre la situación de la tortura en Argentina[1], que a su juicio confirma que el caso de Domínguez no es el único, y que el Estado falta sistemáticamente al cumplimiento de su obligación de castigar a los responsables de actos de tortura conforme a su gravedad.  Según los peticionarios, el Comité concluyó que la gravedad de las penas con que se castiga la tortura, según lo previsto en el Artículo 144(3)(iii), fue atenuada en su aplicación por el hecho de que los jueces tendieron a imponer penas más leves, reduciéndose así el efecto disuasivo.  Los peticionarios sostienen que el Comité tuvo en cuenta que de los “numerosos casos de tortura seguida de muerte” ocurridos desde la sanción de las enmiendas al Código Penal, sólo seis dieron lugar a penas de prisión perpetua, descritas en el Código como el único castigo aplicable.

 

22.       Los peticionarios se basan también en un informe referente al tratamiento de la tortura ante el sistema penal, publicado en 2002 por la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires.[2]  Sostienen que el informe reconoce que la distorsión de las categorías de delitos imputados en casos de tortura determina, sanciones inadecuadas.  En el informe se señala que en caso de tortura generalmente se formulan cargos más leves. 

 

23.       Los peticionarios aducen otras violaciones de la obligación del Estado de investigar la tortura y muerte del Sr. Domínguez.  Sostienen que si bien se probó que por lo menos el Director, el Subdirector y el Oficial Médico facilitaron la tortura por omisión, faltando a su obligación de haberla hecho cesar cuando tenían los medios de hacerlo, las altas autoridades de la prisión fueron enteramente absueltas de toda participación en los hechos.  Según la petición, la información recogida en el expediente judicial demuestra que diversas autoridades tomaron medidas específicas encaminadas a encubrir los hechos, inclusive proporcionando pasajes a los involucrados para que “desaparecieran” hasta que la situación se hubiera calmado, con la idea de que pudieran volver cuando el asunto hubiera sido clasificado como homicidio en riña (por lo tanto justificable). Sostienen, además, que debieron haberse adoptado medidas adicionales para investigar el fallecimiento del Sr. Domínguez y hacer efectiva la responsabilidad por su muerte. 

 

24.       Los peticionarios dicen haber cumplido los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión.  Afirman que una vez dictada la sentencia del 24 de marzo de 1997, en la que se declaró culpables a dos perpetradores de actos de tortura, y un acusado fue declarado culpable de negligencia funcional, los familiares de Domínguez no estaban legitimados para interponer recursos.  Mencionan el Artículo 87(6) del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, vigente a la fecha de los hechos de autos, que señala: “el particular damnificado en un juicio de acción pública podrá … apelar el auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria…”.  Habiéndose impuesto una pena, por más que los familiares de Domínguez cuestionaran su validez, no tenían fundamento legal para impugnarla.  (Los peticionarios señalan que esta prohibición subsiste en el Artículo 79 del Código vigente, que prevé el derecho de la persona afectada de apelar “salvo el caso de sentencia condenatoria”).  Sólo el Fiscal está legitimado para apelar la condena o impugnar como inadecuada la calificación penal por la que se haya establecido responsabilidad, y en el caso de autos se abstuvo de hacerlo. 

 

25.       Los peticionarios señalan que si bien teóricamente podría haberse interpuesto un recurso extraordinario ante la Corte Suprema, basado en errores de aplicación de la ley, ello no habría entrañado la posibilidad real de corregir la aplicación, por parte del tribunal provincial de la pena correspondiente al delito más leve.  Los peticionarios entienden que si bien los familiares de Domínguez presentaron acciones civiles, las mismas no guardan relación con las denuncias planteadas ante la Comisión ni ofrecen en modo alguno la posibilidad de una adecuada reparación por las violaciones de derechos aducidas. 

 

            B.      El Estado

 

26.       El principal argumento del Estado es que respondió a la situación denunciada como lo requieren la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre la Tortura.  El Estado reconoce el hecho de que las lesiones sufridas por la víctima, que determinaron su fallecimiento, fueron provocadas por funcionarios del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, en las instalaciones de la Unidad Penitenciaria No. XV del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, el 15 de febrero de 1995.  En su calidad de funcionarios del Servicio Penitenciario, los responsables eran agentes del Estado, aunque actuaron independientemente y no en virtud de una orden o plan.  Los hechos denunciados fueron objeto de la debida investigación y se decretaron procesamientos penales, y a los condenados se les impuso la pena que correspondía. 

 

27.       Las actuaciones caratuladas “Melián Hugo y otros, Tormentos seguidos de muerte” fueron iniciadas ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional No. 3.  El 24 de marzo de 1997, actuando como tribunal de instancia única, la Sala Primera de la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Ciudad de Mar del Plata condenó a tres de las cinco personas acusadas en esos procedimientos.  Carlos Alberto Laino fue condenado a una pena de prisión de 13 años e inhabilitación absoluta y perpetua para ocupar un cargo de seguridad similar en el futuro; Gerardo Luis De Benedetti a 11 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, y Hugo Aníbal Melián a un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial por tres años para cargos de ese género.  Melián fue liberado y su sentencia fue declarada cumplida en virtud del tiempo transcurrido en detención preventiva a la espera del juicio.  El Estado señala que dichas condenas demuestran que cumplió con sus obligaciones internacionales en el marco de la Convención Americana. 

 

28.       El Estado sostiene que cumplió con su obligación internacional en el marco de la Convención Americana y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de calificar como delitos los actos de tortura.  Conforme a lo dispuesto en el Código Penal, el delito de tortura, cuando es seguido de muerte, es el que determina la pena más grave conforme a la legislación penal argentina.  El Estado sostiene que además cumplió con sus obligaciones internacionales de castigar a los participantes en los hechos denunciados conforme a la gravedad de los delitos.  El derecho a la protección judicial reconocido por la Convención consiste en el derecho a interponer un recurso sencillo y rápido ante un tribunal competente, independiente e imparcial, que brinde la posibilidad, pero nunca la garantía, de un resultado favorable.  El Estado indica que los peticionarios efectivamente tuvieron a su disposición ese recurso en el caso de autos. 

 

29.       El Estado sostiene que las penas impuestas en los sistemas judiciales internos son un asunto exclusivo de la legislación y competencia internas.  Cada Estado está obligado a establecer penas adecuadas por los actos definidos como delitos dentro de su jurisdicción, y en ese contexto los jueces están obligados a aplicar esas penas conforme al debido proceso.  El Estado sostiene que no existen normas internacionales que establezcan términos específicos para determinadas penas, por lo cual la supuesta levedad de la pena impuesta en el caso de autos no puede ser el fundamento de una denuncia enmarcada en la jurisdicción de la Comisión.  El Estado señala, además, que conforme a lo establecido en el Artículo 5(6) de la Convención Americana, la “finalidad esencial” de una pena de prisión es la “reforma y la readaptación social” del detenido, y no el número de años de la pena cumplida. 

 

30.       El Estado sostiene que la opinión del Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura contiene información genérica, y por lo tanto no es aplicable al tribunal que dictó sentencia en el caso de autos.  El Estado señala que, en realidad, la referencia del Comité a las seis sentencias de condena por el delito de tortura seguida de muerte demuestran que esa disposición no es “letra muerta”, como lo sostienen los peticionarios.  Además, la afirmación de que imponiendo penas más graves puede prevenirse un delito es una opinión no demostrada, que ha sido descalificada desde diversos ángulos de las ciencias sociales y del derecho. 

 

31.       El Estado dice haber cumplido su obligación de investigar.  Afirma que si bien en determinados delitos, como la tortura, puede ser difícil o imposible identificar al perpetrador principal, ello no entraña ninguna violación de la obligación de investigar que recae sobre el Estado.  Sostiene que en los casos penales el acusado es inocente hasta que se prueba su culpabilidad, y que la carga de la prueba consiste en probar la culpabilidad más allá de una duda razonable.  Además, los peticionarios no presentaron pruebas que respaldaran su afirmación de que los jueces hubieran aplicado con parcialidad la ley en el caso de autos, al abstenerse deliberadamente de aplicar la pena máxima.  A la luz de las pruebas presentadas, el tribunal interno cumplió con sus obligaciones internacionales y llegó a la conclusión de que existían pruebas suficientes para la condena, pero insuficientes para imponer la pena máxima a la que aspiraban los peticionarios.

 

32.       El Estado aduce tres fundamentos principales para promover la declaración de inadmisibilidad del caso de autos.  Sostiene, primero, que la petición debe ser declarada inadmisible porque los peticionarios no adujeron hechos que tiendan a probar la violación de los derechos garantizados por la Convención Americana.  El Estado sostiene que con respecto a los delitos cometidos contra el Sr. Domínguez, perpetrados por agentes del Estado que actuaron en forma independiente, el Estado, no obstante, asumió responsabilidad y cumplió adecuadamente con sus obligaciones internacionales, investigando los hechos, procesando a los implicados y condenando a los responsables.  En segundo lugar, el Estado sostiene, dentro de la misma línea argumental, que la Comisión no es competente para revisar las decisiones adoptadas por autoridades judiciales argentinas actuando dentro de la esfera de su competencia.  En este sentido el Gobierno sostiene que si la Comisión tuviera que admitir y examinar el caso estaría actuando como cuarta instancia de revisión –haciendo prevalecer su sentencia sobre la de los tribunales nacionales en cuestiones de hecho y de derecho interno--, función que rebasa su mandato.  El Estado señala que el mero hecho de que los peticionarios discrepen con una sentencia interna, o que ésta no los satisfaga, no es un fundamento suficiente para la admisibilidad de su reclamo. 

 

33.       Tercero, el Estado afirma que la petición debe ser declarada inadmisible porque los peticionarios no agotaron debidamente los recursos internos en las actuaciones penales y porque siguen pendientes acciones civiles tendientes a la reparación de los daños y perjuicios provocados por el deceso.  Con respecto a las actuaciones penales, el Estado explica que conforme a la legislación entonces aplicable, los casos referentes a homicidios o torturas debían ser juzgados por un tribunal de instancia única, cuya sentencia estaba sujeta a un régimen de recursos limitados (incluyendo errores de derecho) y con la posibilidad de ser revisados por la Corte Suprema.

 

34.       El Estado establece que lo que los peticionarios procuran es una segunda instancia de revisión, que en el caso de una sentencia de condena sólo existe a favor del acusado.  En este sentido el Estado indica que no existen recursos internos que permitan impugnar el quantum específico de la pena impuesta.  Además el Fiscal no tenía la obligación de apelar las sentencias de condena.  No obstante, el Estado sostiene que los familiares de Domínguez tenían la posibilidad de presentar un recurso extraordinario ante la Corte Suprema, basado en errores de derecho en que se hubiera incurrido durante los procedimientos.  El Estado aclara que si los peticionarios aducen errores en la aplicación de la ley, disponían de recursos para hacer valer dichas pretensiones, y que si en realidad se agravian por errores en la evaluación de la prueba, ello no da lugar a recursos internos, ni es de competencia de la Comisión.  El Estado señala, además, que la pena impuesta a Carlos Alberto Laino (13 años) aún no es definitiva, estando pendiente el recurso interpuesto ante el Tribunal de Casación Penal.

 

35.       Con respecto a las acciones civiles, el Estado informa que cada uno de los padres de Domínguez presentó una acción civil de daños y perjuicios provocados por el fallecimiento de su hijo.  Las acciones luego fueron acumuladas a efectos de dictar la sentencia.  Ésta se dictó el 5 de octubre de 2001 y está pendiente de apelación ante la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata.  El Estado sostiene que dichos procedimientos pendientes demuestran que los familiares de Domínguez tuvieron pleno acceso a recursos efectivos y que éstos  aún están en curso, según corresponde. 

 

IV.     ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.       Competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae.

 

36.       Conforme al Artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios tienen derecho a presentar una petición a la CIDH.  En ella se identifica como supuesta víctima a una persona cuyos derechos, previstos en la Convención Americana, Argentina se ha comprometido a garantizar y respetar.  Con respecto al Estado, la Comisión señala que Argentina es parte de la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que depositó el correspondiente instrumento de ratificación.  Por lo tanto la Comisión es competente ratione personae para considerar la petición. 

 

37.       La Comisión es competente ratione loci para conocer la petición, ya que en ella se aducen violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana, que según se afirma, tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte.  La CIDH también tiene competencia ratione temporis, ya que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya estaba en vigor para el Estado a la fecha en que los actos referidos en la petición supuestamente ocurrieron.  Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, ya que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 

 

B.       Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

a.          Agotamiento de los recursos internos

 

38.       El Artículo 46 de la Convención Americana especifica que la admisibilidad de un caso requiere que "[se] hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".  Se estableció este requisito para conceder al Estado la oportunidad de resolver las disputas dentro de su propio marco legal.  No obstante, si no se dispone de recursos internos por razones de hecho o de derecho, el peticionario está excusado de cumplir el requisito del agotamiento de tales recursos.[3]  El Artículo 46(2) de la Convención especifica que esta excepción se aplica si la legislación interna del Estado de que se trata no concede el debido proceso para la protección del derecho supuestamente violado; si se dificulta el acceso de la parte que aduce la violación a los recursos internos, o en caso de injustificada demora en la emisión de una sentencia definitiva. 

 

            39.       Las denuncias planteadas en la petición de autos se refieren principalmente al proceso judicial llevado a cabo para hacer efectiva la responsabilidad penal por la tortura y muerte de Christian Daniel Domínguez Domenichetti, a lo que se agregan denuncias conexas referentes a la investigación que sirvió de base de dicho proceso.  La cuestión cardinal en que se basan las denuncias es que las actuaciones penales no condujeron a la determinación de la responsabilidad por el deceso de Domínguez, y los peticionarios sostienen que el tribunal a cargo del juicio impuso criterios de prueba que contravenían los requisitos de derecho nacional e internacional, con lo cual el Estado faltó a sus obligaciones de castigar la tortura conforme a sus obligaciones internacionales. 

 

40.       El Estado sostiene que la petición es inadmisible, primero porque la familia de Domínguez no interpuso un recurso de inaplicabilidad, de carácter extraordinario, para impugnar las condenas dictadas en los procedimientos penales --específicamente para impugnar la supuesta aplicación errónea de la categoría del delito pertinente-- y por lo tanto no agotó los recursos internos aplicables.  Sostiene además que siguen pendientes acciones civiles referentes al fallecimiento, lo que demuestra aún más el no agotamiento de los recursos internos.

 

            41.       Los peticionarios sostienen que los familiares de Domínguez no estaban legitimados para promover recursos ordinarios contra la sentencia que impugnan y que el recurso extraordinario de inaplicabilidad mencionado por el Estado no ofrece ninguna posibilidad efectiva de conceder la protección que buscan.  Con respecto a las acciones civiles, aducen que las mismas son extrañas al caso presentado y no ofrecen la posibilidad de reparar las violaciones del derecho a la vida, de estar libre de tortura y de gozar de la protección judicial debida, que son el fundamento de su denuncia.

 

            42.       La Comisión señala, en primer lugar, que los familiares de Domínguez invocaron los recursos previstos por la ley presentando la denuncia inicial, que condujo a la formulación de cargos y al planteamiento de acciones penales contra cinco agentes del Estado, en relación con la tortura y muerte de Domenichetti.  No obstante, la ley no concedía legitimación a esas personas para presentar un recurso ordinario en caso de que consideraran inadecuada o viciada una sentencia de condena.  En consecuencia, los familiares no estaban facultados por la ley para interponer recursos ordinarios de revisión dentro de esas actuaciones penales.  La admisibilidad de la petición de autos no puede estar condicionada al agotamiento de recursos que no estaban a disposición de los peticionarios porque a éstos les estaba procesalmente vedado su ejercicio

 

43.       En cuanto a la carga de la prueba, referente a los requisitos del cumplimiento del Artículo 46, debe notarse que el Artículo 31 del Reglamento de la Comisión establece que cuando un peticionario aduce que no está en condiciones de probar el agotamiento de los recursos internos, la carga de la prueba se transfiere al Estado, al que corresponde demostrar qué recursos internos específicos aún no han sido agotados y ofrecen una reparación efectiva de los daños aducidos.[4]  Cuando el Estado demuestra que debió haberse interpuesto determinado recurso, la carga de la prueba vuelve a recaer sobre el peticionario, al que corresponde demostrar que el recurso fue agotado o que se aplica alguna de las excepciones previstas en el Artículo 46.[5]

 

44.       El Estado sostiene que el recurso de inaplicabilidad, de carácter extraordinario, estaba a disposición de los peticionarios, y habría servido como mecanismo eficaz para impugnar la sentencia de condena en los aspectos pertinentes.  Si bien es responsabilidad del peticionario, en determinado caso, hacer que el Estado sea notificado en debida forma de una supuesta violación de la Convención, de modo que tenga adecuada oportunidad de resolver la reclamación dentro de su propio sistema, es el Estado el obligado a llevar adelante la investigación de cualquier delito perseguible de oficio, incluido el de tortura.[6]  A este respecto debe señalarse que un recurso en el que se impugne la aplicabilidad de una ley, es un recurso extraordinario, conforme a lo estipulado en el Artículo 362 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires en vigor a la fecha del proceso judicial de que se trata. 

 

45.       La jurisprudencia del sistema ha establecido que si bien en algunos casos dichos recursos extraordinarios pueden ser adecuados para enfrentar violaciones de derechos humanos, como norma general los únicos recursos que es necesario agotar son aquellos cuyas funciones, dentro del sistema jurídico, son apropiadas para brindar protección tendiente a remediar una infracción de determinado derecho legal.  En principio, se trata de recursos ordinarios, y no extraordinarios.[7]  A este respecto, los peticionarios han aducido una serie de hechos que caracterizan como irregularidades en el alcance de la investigación realizada con respecto a la tortura y muerte, así como en el procesamiento y condena. Dichas alegaciones se refieren a la profundidad de la investigación sobre la tortura, a los supuestos esfuerzos tendientes a encubrir el delito y obstruir la investigación, y al hecho de que no se plantearon cargos contra personas que supuestamente participaron en dicho encubrimiento.  No es el objeto de un recurso extraordinario corregir supuestas irregularidades en las etapas de investigación o formulación de cargos en un proceso penal, ni del expediente surgen argumentos que lleven a pensar que dichas cuestiones sean susceptibles de un recurso extraordinario.

 

46.       Los padres de Christian Domínguez iniciaron acciones civiles independientes –que siguen pendientes de resolución-- por la tortura y muerte de su hijo.  Con respecto a la afirmación del Estado de que la resolución definitiva de esas acciones vaciará de contenido la petición planteada ante la Comisión, la Comisión señala que si bien una sentencia de condena al pago de reparaciones civiles puede ser un componente importante de la reparación, no es más que uno de sus varios aspectos.  Dado el alcance de las reclamaciones planteadas por los peticionarios con respecto a la investigación de la tortura y la muerte, así como el proceso judicial llevado a cabo sobre la base de dicha investigación, no resulta claro, ni el Estado ha especificado, en qué medida las acciones civiles se referirían al mencionado alcance de las reclamaciones.[8]  Además, Christian Domínguez fue torturado y falleció en 1995.  Si bien el litigio civil necesariamente tiene sus propios requisitos: "De ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la [supuesta] víctima indefensa".[9]

 

47.       Por las razones que anteceden, la Comisión concluye que las excepciones previstas en el Artículo 46(2)(b) y (c) de la Convención Americana se aplican al caso de autos.  Como en ocasiones anteriores, la Comisión desea señalar que la aplicación de las excepciones previstas, conforme al Artículo 46 de la Convención, para la determinación de la admisibilidad de una petición, no implica prejuzgar sobre el fondo de esta última.  El criterio utilizado por la Comisión para examinar la petición durante la fase de admisibilidad es de carácter preliminar.  En consecuencia, si bien la Comisión concluye que el expediente del caso respalda la admisibilidad, se considerarán, en la medida que corresponda, las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos al abordar el fondo del asunto, a fin de establecer si constituyen violaciones a la Convención Americana. 

 

b.        Plazo para la presentación de la petición

 

48.       Conforme a lo dispuesto en el Artículo 46(1)(b) de la Convención, una petición, para que pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.  La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada.  La norma no se aplica cuando ha sido imposible agotar los recursos internos por falta de debido proceso, denegación de acceso a los recursos o demora injustificada en la producción de una sentencia definitiva.  En este caso, el Artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que el plazo de presentación debe ser “dentro de un plazo razonable a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.  Esta regla tampoco se aplica cuando se alega una situación continua, en la que los derechos de la víctima sufran un ininterrumpido detrimento. 

 

49.       En el caso de autos, teniendo en cuenta (1) la conclusión arriba mencionada, de que los peticionarios estaban excusados del agotamiento de los recursos internos porque carecían de legitimación para interponer recursos ordinarios dentro del proceso penal, y (2) que la sentencia dictada en las actuaciones penales lo fue por la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Ciudad de Mar del Plata el 24 de marzo de 1997 y que la petición fue presentada a la Comisión el 23 de septiembre de 1997, la Comisión concluye que el caso de autos fue presentado dentro de un plazo razonable a partir de la fecha de las violaciones de derechos aducidas, cumpliéndose así el Artículo 46(1)(b) de la Convención.

 

c.        Duplicación de procedimientos y res judicata

 

50.       El Artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está sujeta al requisito de que el asunto “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional”, y el Artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no debe admitir una petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por” la Comisión “u otro organismo internacional”.  En el caso de autos las partes no han sostenido, ni las actuaciones indican la existencia de ninguna de estas dos circunstancias de inadmisibilidad. 

 

d.        Caracterización de los hechos alegados

 

51.       El Artículo 47(b) de la Convención Americana establece que son inadmisibles las alegaciones en que no se reseñen hechos tendientes a demostrar una violación de derechos.  El Estado presenta dos argumentos conexos para respaldar su afirmación de que la petición es inadmisible conforme a este criterio.  Primero, sostiene, en términos generales, que en la petición no se presentan hechos tendientes a caracterizar la violación de ningún derecho protegido.  En segundo lugar, sostiene, más específicamente, que la petición tiende esencialmente a procurar que la Comisión revise una sentencia judicial que no satisface a los peticionarios, lo que a juicio del Estado llevaría a la Comisión a actuar como “cuarta instancia”, función ajena a su competencia. 

 

52.       Con respecto al argumento del Estado de que la revisión de la petición de autos llevaría a la Comisión a actuar como “cuarta instancia”, rebasando la esfera de su competencia, puede recordarse que la Comisión “no es competente para revisar sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales”.[10]  La Comisión “no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia”.[11]  No obstante, dentro de los límites de su mandato de garantizar la observancia de los derechos previstos en la Convención, la Comisión es necesariamente “competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiera a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso” o cuando en ella se aduzcan otras violaciones de derechos previstos en la misma.[12]

 

53.       En el caso de autos, los peticionarios sostienen que el tribunal que adelantó el juicio aplicó erróneamente el derecho interno y al hacerlo aplicó un criterio de decisión que violó la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.  La Comisión considera que examinar los argumentos de los peticionarios sobre el fondo del asunto implicaría cuestionar la interpretación y aplicación de la legislación nacional y la cuantificación de las penas de prisión impuestas, cuestiones que corresponden, en principio, a las autoridades judiciales nacionales, si no se demuestra que los tribunales hayan actuado fuera de su esfera de competencia, o en forma manifiestamente injusta.

 

54.       Independientemente de sus objeciones referentes a los criterios jurídicos aplicables en el juicio, los peticionarios aducen graves irregularidades en la investigación de la tortura y muerte de Christian Domínguez.  La Comisión se abstendrá de examinar supuestos errores de hecho o de derecho internos como tales, pero es competente para examinar las alegaciones de que el Estado faltó al cumplimiento de su obligación de realizar una investigación pronta, cabal y eficaz de los hechos, incluidas la tortura y la muerte de Domínguez, a los efectos de garantizar un efectivo procedimiento y castigo a ese respecto.  Más específicamente, los peticionarios sostienen que no se investigó debidamente la responsabilidad de por lo menos tres funcionarios de alto rango de la prisión, ni se decretaron las investigaciones y procedimientos que correspondían, pese a los indicios de negligencia en el cumplimiento de su obligación de prevenir o detener la tortura, y complicidad en los intentos de encubrir la tortura y obstruir la investigación judicial. 

 

            55.       El examen del asunto por parte de la Comisión, en esta etapa del procedimiento, no está destinado a establecer si se cometió una violación de derechos, sino a establecer si los hechos aducidos, de comprobarse, pueden tender a demostrar la violación de un derecho protegido.  Éste es necesariamente un análisis preliminar, o prima facie, y no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto.[13]  La Comisión considera que se han cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana con respecto a las denuncias de que las autoridades no investigaron en debida forma las alegaciones de que otros funcionarios carcelarios fueron cómplices en los delitos, o en la obstrucción de la justicia.  La Comisión examinará el fundamento de dichas denuncias a la luz de lo dispuesto en los Artículo 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana.  Se consideran inadmisibles las denuncias correspondientes a los Artículos 4 y 5 de la Convención Americana y el Artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en lo referente a las penas aplicadas a las personas declaradas culpables en los procesos internos. 

 

V.         CONCLUSIONES

 

56.       La Comisión concluye que tiene competencia para examinar las alegaciones de los peticionarios, y que la petición es admisible conforme a los Artículos 46 y 47 de la Convención Americana, con respecto a las supuestas violaciones de los Artículos 8, 25 y 1(1), arriba definidas. 

 

57.       Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible el caso de autos en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los Artículos 8 y 25, en relación con el Artículo 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

             

2.         Notificar esta decisión a las partes.

 

3.         Continuar con el análisis del fondo del asunto.

 

4.         Dar a conocer públicamente el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

 

            Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de octubre de dos mil tres.  (Firmado) José Zalaquett, Presidente; Clare Kamau Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Robert K. Goldman y Julio Prado, Comisionados.

 


 


[1] Mencionan el análisis del Comité sobre el tercer informe periódico de Argentina, en las sesiones 303, 304 y 306 (que tuvieron lugar los días 12 y 13 de noviembre de 1997).

[2] Secretaría de Derechos Humanos del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, Programa Provincial de Prevención de la Tortura, Informe Preliminar: El tratamiento de la tortura ante el Sistema Penal de la Provincia de Buenos Aires, octubre de 2002.

[3] Véase Corte IDH, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Artículos 46.1, 46.2.a y 46.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, Ser. A No. 11, párrafo 17.

[4] Véase también, por ejemplo, Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Ser. C No. 4, párrafo 64.

[5] Véase, en general, ídem, párrafo 60.

[6] Véase, por ejemplo, Informe No. 62/00, Caso 11.727, Hernando Osorio Correa, Colombia (admisibilidad), publicado en el Informe Anual de la CIDH 2000, OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 20 rev., 16 de abril de 2001, párrafo 24.

[7] En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, obviamente no es necesario agotarlo.  Véase Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Ser. C No. 4, párrafo 63; CIDH, Informe sobre Admisibilidad No. 68/01, Caso 12,117, Santos Soto Ramírez y otros, México, 14 de junio de 2001, párrafo 14, e Informe No. 83/01 (Admisibilidad), Caso 11,581, Zulema Tarazona Arriate y otros, Perú, 10 de octubre de 2001, párrafo 24.

[8] A este respecto puede señalarse además, que conforme a la regla de la carga de la prueba establecida en el Artículo 31 del Reglamento de la Comisión y a la jurisprudencia aplicable, la parte que aduce la falta de agotamiento debe formular alegaciones específicas y no genéricas, con respecto a los recursos disponibles, y dar cuenta de su eficacia.  Las alegaciones del Estado con respecto a la eficacia de una acción por la que se promueva la indemnización en el caso de autos han sido genéricas.  Véase CIDH, Informe No. 72/01, Caso 11.804, Juan Ángel Greco (Argentina), 10 de octubre de 2001, párrafo 49; Informe No. 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas (Nicaragua), Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 95.

[9] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Objeciones Preliminares, supra, párrafo 93; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Objeciones Preliminares, supra, párrafo 92; Caso Godínez Cruz, Objeciones Preliminares, supra, párrafo 95.

[10] Véase, en general, CIDH, Informe No. 101/00, Caso 11.630 Aráuz y otros (Nicaragua), 16 de octubre de 2000, en Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 56, en que se cita CIDH, Informe No. 39/96, Caso 11.673 Marzioni (Argentina), 15 de octubre de 1996, en Informe Anual de la CIDH 1996, párrafos 50-51.

[11] CIDH, Informe No. 7/01, Caso 11.716 Güelfi (Panamá), 23 de febrero de 2001, en Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 20, en que se cita Marzioni, supra, párrafo 51.

[12] Ídem.

[13] Véase CIDH, Informe No. 40/02, Argüelles y otros (Argentina), Petición 12.167, 9 de octubre de 2002, párrafo 54, en que se cita el Informe No. 128/01, Herrera y Vargas [“La Nación”] (Costa Rica), Caso 12.367, 3 de diciembre de 2001, párrafo 50.