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INFORME
Nº 47/02[1] PETICIÓN
12.357 ASOCIACIÓN
NACIONAL DE CESANTES Y JUBILADOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA PERÚ 9
de octubre de 2002 I.
RESUMEN
1. Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, o “CIDH”) el 12 de
noviembre de 1998 y ampliada el 24 de enero de 2000, los integrantes de la
Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de
la república del Perú y el Centro de Asesoría Laboral (CEDAL) (en
adelante “los peticionarios”) denunciaron que la República del Perú
(en adelante “Perú”, “el Estado” o “el Estado peruano”) violó,
en perjuicio de la señora Isabel Acevedo León y otros integrantes de dicha
Asociación, los derechos a la propiedad privada, garantías judiciales y a
protección judicial consagrados en los artículos 21, 8 y 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos en
concordancia con la violación al deber genérico de protección de todos
los derechos reconocidos y garantizados a que se refiere el artículo 1(1)
de la misma Convención (en adelante la “Convención” o la “Convención
Americana”), al incumplir sentencias judiciales del Tribunal
Constitucional de Perú. 2. El Estado peruano no ha cuestionado la admisibilidad de la petición
bajo estudio. 3. La Comisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 46
y 47 de la Convención Americana, decide admitir la petición, en lo que
respecta a eventuales violaciones a los artículos
8, 21, 25 y 1(1) de la Convención Americana, e iniciar el
procedimiento sobre el fondo de la cuestión. La Comisión decide igualmente
notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe
Anual a la Asamblea General de la OEA. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4.
El 26 de enero de 2001 la Comisión transmitió las partes
pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información a ser
presentada dentro de un plazo de 90 días.
Perú respondió el 27 de abril de 2001.
Los peticionarios presentaron información adicional el
28 de junio de 2001. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición
de los peticionarios 5.
Señalan que la señora Isabel Acevedo León y los demás
peticionarios se desempeñaron durante su vida laboral activa como
funcionarios de la Contraloría General de la República y desde el momento
en que llegaron a la edad de jubilación y tras haber cumplido con los
requisitos legales pertinentes venían gozando, en muchos casos desde hace
muchos años, del derecho a una pensión de cesantía y jubilación
reajustable y renovable en función de la remuneración, gratificaciones y
bonificaciones de los trabajadores en actividad de esa institución, de
conformidad con el régimen pensionario regulado por el decreto ley 20.530
al que pertenecían en su condición de cesantes o jubilados de la Contraloría
de la República del Perú. 6.
Refieren que a partir de la aprobación del Decreto Ley Nº 25.597 de
fecha 7 de julio de 1992 y del
Decreto Supremo Nº 036-93-EF de fecha 17 de marzo de 1993 se operó la
transferencia del pago de dichas pensiones al Ministerio de Economía y
Finanzas y se suprimió simultáneamente el derecho de los peticionarios a
que sus pensiones se nivelaran con los servidores en actividad de la misma
entidad y se los niveló a la escala de haberes del Ministerio de Economía
y Defensa. 7.
Indican que reunidos en la Asociación de Cesantes y Jubilados de la
Contraloría General, de cuya asociación es presidenta la señora Isabel
Acevedo León, interpusieron con fecha 27 de mayo de 1993 una acción de
amparo ante el Sexto Juzgado Civil en lo civil de Lima donde solicitaban la
restitución de derechos de pensión, cesantía y jubilación reajustable y
renovable de acuerdo al Decreto Ley No.20.530 y
en forma concurrente solicitaban la no aplicación del artículo 5
del Decreto Supremo Nº 036-93-EF por el que el Estado peruano les desconocía
el derecho legalmente adquirido a percibir iguales bonificaciones y
gratificaciones que las percibidas por los servidores en actividad de la
Contraloría General de la República de acuerdo con la ley de desarrollo
del derecho a pensión nivelable, garantizado por el Decreto Ley Nº 23.495. 8.
Refieren que como consecuencia del ejercicio de tales recursos, el 9
de julio de 1993 el Sexto Juzgado Civil de Primera Instancia de Lima expidió
sentencia declarando improcedente la demanda. Señalan que dicha sentencia
fue revocada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima el 14 de
diciembre de 1993 declarando inaplicable a los peticionarios lo dispuesto
por los artículos 9 inc. c) y 13 del Decreto Ley 25.597 y el 5
del Decreto Supremo Nº 036-93 EF y ordenando a la Contraloría
pagara a los integrantes de la
Asociación las remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones debidas. 9.
Señalan que ante el recurso de nulidad interpuesto por la Contraloría,
la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia,
el 3 de octubre de 1994 declaró la nulidad de la sentencia emitida el 14 de
diciembre de 1993 por la Corte Superior de Lima. confirmando así la
sentencia de primera instancia. Los peticionarios recurrieron este último
fallo mediante un recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal
Constitucional, que resolvió el
21 de octubre de 1997 revocar la sentencia de la Sala Constitucional y
Social de la Corte y reformándola parcialmente confirmó la sentencia
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima que había
declarado fundada la demanda y que ordenaba expresamente “que la Contraloría
General de la República cumpla con abonar a los integrantes de la Asociación
actora las remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones que perciben los
servidores en actividad de la citada Contraloría que desempeñen cargos idénticos,
similares o equivalentes a los que tuvieron los cesantes o jubilados”. 10.
Sostienen que a partir de la notificación de la sentencia del
Tribunal Constitucional el 15 de diciembre de 1997, se instauró el proceso
de ejecución de dicha sentencia ante el Juzgado de Derecho Público
correspondiente, el cual mediante resolución del 25 de junio de 1998
dispuso que se cumpla lo ejecutoriado. A partir de esa fecha se han
librado sucesivos oficios, requerimientos
y gestiones a fin de que la Contraloría cumpla con la sentencia, lo
que no ha sido posible hasta la fecha. 11.
Indican que el proceso de ejecución se ha visto agravado desde que
la misma Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de
la Corte Superior de Justicia con fecha 12 de febrero de 1999
declaró nulo e insubsistente todo lo actuado en vías de ejecución
de la sentencia del Tribunal Constitucional
de fecha 21 de octubre de 1997 “dejando a salvo el derecho de la
Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General, para que lo
haga valer en la forma y modo que corresponda”. 12.
Refieren que con fecha 27 de mayo de 1999 interpusieron una acción
de amparo contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público por
considerar vulnerados los derechos constitucionales a la tutela judicial
efectiva, la cosa juzgada y la obligatoriedad en el cumplimiento de las
sentencias judiciales. Con fecha 26 de enero de 2001 el Tribunal
Constitucional declaró fundada la acción de amparo, y en consecuencia
inaplicable la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima
de 12 de febrero de 1999, y resolvió reponer la causa al estado de ejecución
de sentencia para que el órgano judicial respectivo cumpla de forma
inmediata e incondicional con el mandato derivado de la sentencia del
Tribunal Constitucional de 21 de octubre de 1997. 13.
Alegan así que pese a haber adquirido calidad de cosa juzgada desde
que fue expedida la sentencia del Tribunal Constitucional, y tras los
sucesivos intentos de ejecución, la misma no ha podido ser ejecutada;
asimismo, el incumplimiento de la referida decisión judicial constituye una
violación en perjuicio de los integrantes de la Asociación de Cesantes y
Jubilados de la Contraloría General de la República de Perú a los
derechos a la propiedad privada, a las garantías judiciales y a la protección
judicial consagrados en los artículos 21, 8 y 25 de la Convención
Americana, por parte del Estado peruano. B.
Posición del Estado 14.
El Estado no ha cuestionado la admisibilidad de la petición bajo
estudio. 15.
El Estado alega que la Contraloría General realizó diversas
acciones para dar cumplimiento a la sentencia; entre esas acciones ha
solicitado al Ministerio de Economía y Finanzas la restitución al pliego
presupuestario de ese organismo superior de control la atención de las
pensiones de los cesantes y jubilados a partir del presupuesto del 2001, y
también ha dictado una resolución de homologación de los cesantes y
jubilados de la Contraloría General con relación a su personal activo en
sus diversos niveles, pero todavía no ha cumplido el fallo del Tribunal
Constitucional. IV.
ANÁLISIS 16. La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una
petición establecidos en la Convención Americana. A.
Competencia ratione materiae,
ratione personae y ratione
temporis de la Comisión 17.
La Comisión tiene competencia ratione
materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos protegidos por la Convención Americana. 18.
Con relación a la competencia ratione
personae, la Comisión observa que los peticionarios imputan al Estado
peruano violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención
Americana. Como quiera que Perú
ratificó dicha Convención el 28 de julio de 1978, la Comisión tiene
competencia ratione personae para
conocer de esta petición, por disposición expresa del artículo 33 de la
Convención. Con relación a
los peticionarios, la Comisión observa que son organizaciones no
gubernamentales reconocidas legalmente en Perú, y de acuerdo al artículo
44 de la Convención se encuentran facultadas para presentar denuncias a la
Comisión. En consecuencia, y en lo que a los peticionarios se refiere,
la Comisión es competente ratione
personae para conocer de esta petición.
En lo que respecta a las presuntas víctimas, éstas son personas
naturales respecto a quienes
Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la
Convención. Por tanto, la
Comisión tiene igualmente competencia en ese aspecto para conocer de la
petición bajo estudio. 19.
La Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan
violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. 20.
La CIDH tiene competencia ratione
temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron
lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos
establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el
Estado peruano B.
Requisitos de admisibilidad de la petición a.
Agotamiento de los recursos internos 21.
La Comisión observa al respecto que lo sometido a su conocimiento es
si se ha cumplido o no con la decisión dictada por el Tribunal
Constitucional del Perú de fecha 21 de octubre de 1997 en el recurso de
amparo intentado por la
Asociación Nacional de cesantes y
jubilados de la Contraloría General de la República.
22.
El Estado no ha efectuado excepción alguna relacionada con el
requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Al
respecto, la Corte Interamericana ha señalado que “la excepción de no
agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna debe plantearse en
las primeras etapas del procedimiento, a falta de los cuales podrá
presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado
interesado”.[2] Por lo tanto, la Comisión Interamericana
considera que el Estado peruano renunció en este asunto a la excepción
de falta de agotamiento de los recursos internos, ya que no la presentó
dentro de los plazos legales establecidos, y tampoco lo hizo en la primera
oportunidad procesal que tuvo, es decir, en su respuesta a la petición que
dio inicio al trámite. b.
Plazo de presentación 23.
En la petición bajo estudio, la Comisión estableció la renuncia tácita
del Estado peruano a su derecho de
oponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos.
Siendo independientes los requisitos convencionales de agotamiento de los
recursos internos y de presentación de la petición dentro de un plazo de
seis meses a partir de la notificación de la sentencia que agota los
recursos de la jurisdicción interna, la Comisión Interamericana debe
determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo
razonable. Ello en virtud de que al haberse establecido la renuncia tácita
del Estado respecto al previo agotamiento de los recursos internos, no se
cuenta con una fecha específica a partir de la cual contar el plazo de seis
meses. La falta de una fecha determinada no releva al peticionario del
requisito de una presentación oportuna. En tal sentido, la Comisión,
tomando en cuenta las circunstancias particulares de la presente petición,
considera que la presente denuncia fue presentada dentro de un plazo
razonable. 24.
De acuerdo con lo anterior, el requisito concerniente al plazo de
presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la
Convención Americana no es aplicable en el presente caso. c.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada 25.
La Comisión entiende que la materia de la petición no está
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una
petición ya examinada por este u otro organismo internacional.
Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c)
y 47(d) se encuentran también satisfechos.
d.
Caracterización de los hechos 26.
La Comisión considera que la exposición de los peticionarios se
refiere a hechos que de ser ciertos podrían caracterizar una violación de
derechos garantizados en la Convención, puesto que, tal y como se estableció
supra, la cuestión sometida a la
decisión de la Comisión es si el alegado incumplimiento de una sentencia
del Tribunal Constitucional de Perú implica una violación a los artículos
25, 8, 21 y 1(1) de la Convención Americana por parte del Estado peruano. V.
CONCLUSIONES 27.
La Comisión considera que tiene competencia para conocer de este
caso y que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana la petición es admisible, en los términos anteriormente
expuestos. 28.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible la petición en lo que respecta a eventuales
violaciones a los artículos 8, 25, 21
y 1(1) de la Convención Americana. 2.
Notificar esta decisión a los peticionarios y al Estado. 3.
Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de octubre de 2002. Firmado por: Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre., Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts, y José Zalaquett. [ Índice | Anterior | Próximo ]
[1]
De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del reglamento de
la CIDH, la Comisionada Susana Villarán, de nacionalidad peruana, no
participó en la discusión y decisión del presente informe de
admisibilidad. [2]
Corte
I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia
del 26 de junio de 1987, Serie C, n.1, párr. 8, Caso Fairén Garbi y
Solis Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de
1987, Serie C,
No.
2, párr.
87.
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