|
B.
Méritos de la petición
1.
Norma de examen
59.
En respuesta a las diversas normas que las partes han sugerido deben
orientar a la Comisión en la determinación de las cuestiones a las que da
vista, ésta desea aclarar que emprenderá el examen de los méritos de las
denuncias de los peticionarios de acuerdo con el escrutinio más riguroso.
Según esta norma de revisión, la Comisión someterá las
alegaciones de las partes a un nivel más intenso de escrutinio para
garantizar que toda privación de la vida que imponga el Estado parte en
virtud de una sentencia de muerte cumple estrictamente con las disposiciones
de la Convención, incluyendo en particular sus artículos 4, 5, 7 y 8. 38
La prueba de un escrutinio más riguroso es, como lo reconoció
previamente la Comisión, congruente con el criterio restrictivo
adoptado por la Comisión y por otras autoridades internacionales
para con las disposiciones sobre pena de muerte de los tratados de derechos
humanos.39
La prueba de un escrutinio más riguroso tampoco impide que la
Comisión aplique la fórmula de la cuarta instancia, conforme a la cual, en
principio, no examinará la sentencia pronunciada por los tribunales
internos que actuaron dentro de su competencia y con las debidas garantías
judiciales, a menos que las alegaciones del peticionario comporten una
posible violación de algunos de los derechos consagrados en la Convención.40
Por lo tanto, la Comisión aplicará el más riguroso escrutinio a la
determinación de las denuncias del presente caso.
2.
Artículos
4, 5, y 8 de la Convención – Carácter obligatorio de la pena de muerte
a.
El Sr. Jacob ha sido sentenciado a una pena de muerte obligatoria
60.
Como se detalló anteriormente, los peticionarios alegan: i) la
violación de los artículos 4, 5, 8 y 24 de la Convención, en relación
con el carácter obligatorio de la pena de muerte y el proceso para el
otorgamiento de una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia
en Grenada; ii) la violación del artículo 5 de la Convención en relación
con las condiciones de detención del Sr. Jacob, y iii) la violación del
artículo 8 de la Convención en relación con la no disponibilidad de
asistencia letrada para iniciar acciones constitucionales en Grenada.
61.
Como se señaló anteriormente, el Estado no ha respondido a las
comunicaciones de la Comisión del 9 de junio de 1999
y el 25 de septiembre de 2000, enviando la información que
considerase pertinente en relación con el agotamiento de los recursos
internos y las denuncias planteadas en la petición del Sr. Jacob, ni ha
respondido a la comunicación de la Comisión en relación con la
posibilidad de una solución amistosa en el caso del Sr. Jacob. En
consecuencia, al determinar los méritos de las alegaciones que constan en
la petición en relación con el Sr. Jacob, la Comisión presumirá que los
hechos de que se informa en la petición del Sr. Jacob son verdaderos,
siempre que las pruebas no lleven a conclusión diferente, en conformidad
con el artículo 38 del Reglamento de la Comisión.
62.
El Sr. Jacob fue condenado por homicidio en virtud de la Sección 234
del Código Penal de Grenada, que dispone que "quien quiera que cometa
un homicidio se hará pasible de sufrir la muerte y de ser sentenciado a
muerte".41
El delito de homicidio en Grenada puede, por tanto, considerarse sujeto a
"pena de muerte obligatoria", a saber, una sentencia de muerte que
la ley obliga a imponer a la autoridad que pronuncia la sentencia
únicamente en base a la categoría del delito del que es hallado
responsable el acusado. Una vez
que el acusado es hallado culpable del delito de homicidio, la pena de
muerte debe ser impuesta obligatoriamente.
En consecuencia, el Tribunal no puede tener en cuenta las
circunstancias atenuantes al imponer la pena de muerte y, por tanto, una vez
que el jurado halló culpable al Sr. Jacob de homicidio punible con pena
capital, la pena de muerte era el único castigo disponible.
El Estado no ha negado el carácter obligatorio de la sentencia de
muerte contra el Sr. Jacob:
En
Grenada, la sentencia de muerte es la sentencia obligatoria por homicidio en
virtud de la Sección 230 del Código Penal, en su Capítulo 1, que desde su
promulgación no fue enmendado en ningún aspecto material para la cuestión
en consideración. La manera de
la ejecución de la sentencia autorizada por la ley es la horca y el
pronunciamiento de la sentencia
también establece la autoridad legítima para la detención del condenado
en prisión hasta que se ejecute la sentencia.
La continua validez constitucional de la sentencia de muerte está
más allá de toda duda en virtud de la Sección 2(1), que establece:
Nadie
será privado de su vida intencionalmente excepto en ejecución de la
sentencia de un tribunal respecto de un delito penal en virtud de la
legislación de Grenada por el que haya sido condenado.
63. Por lo tanto, como lo determinara la
Comisión en casos anteriores,42
puede considerarse que los delitos de homicidio punibles con pena capital en
Grenada están sujetos a "una pena de muerte obligatoria", a
saber, una sentencia de muerte que la ley obliga a imponer a la autoridad
que pronuncia la sentencia únicamente en base a la categoría del delito
del cual es hallado culpable el acusado.
Una vez que el acusado es hallado culpado del delito de homicidio
punible con pena capital, debe imponerse la pena de muerte.
En consecuencia, el Tribunal no puede tener en cuenta
las circunstancias atenuantes al sentenciar a muerte a una persona,
una vez emitida la condena de homicidio punible con pena capital.
64. Como se indica en la parte III de este
Informe, el Sr. Jacob alega que el Estado violó sus derechos en virtud de
los artículos 4(1), 4(2), 4(6), 5(1), 5(2), 8 y 24 de la Convención
Americana, porque fue sentenciado a una pena de muerte obligatoria por el
delito de homicidio. El Sr.
Jacob también argumenta que el proceso de concesión de la amnistía, el
indulto o la conmutación de la sentencia en Grenada no ofrece una
oportunidad adecuada para considerar las circunstancias individuales y es de
por sí violatorio del artículo 4(6) de la Convención.
b.
Pena
de muerte obligatoria contra el Sr. Jacob y artículos 4, 5 y 8 de la
Convención Americana
65.
En casos anteriores43
que implican la aplicación de la pena capital en virtud de la Sección 234
del Código Penal de Grenada, la Comisión ha evaluado el carácter
obligatorio de la pena de muerte en virtud de esa legislación, a la luz del
artículo 4 (derecho a la vida),44
artículo 5 (derecho a un trato humano)45
y el artículo 8 (derecho a un juicio imparcial)46
de la Convención y los principios en que se fundan estas disposiciones. También ha considerado la pena de muerte obligatoria teniendo
en cuenta las autoridades pertinentes de otras jurisdicciones
internacionales y nacionales en la medida en que esas autoridades pueden
informar las normas pertinentes que han de aplicarse en virtud de la
Convención Americana.47
Sobre la base de estas consideraciones y análisis, la Comisión ha
llegado a las siguientes conclusiones.
66.
Primero, la Comisión ha concluido que los órganos supervisores de
los instrumentos internacionales de derechos humanos han sometido las
disposiciones sobre pena de muerte de sus instrumentos rectores a la norma
de una interpretación restrictiva para asegurar que la ley controle y
limite estrictamente las circunstancias en que las autoridades de un Estado
pueden privar de la vida a una persona.
Esto incluye el cumplimiento estricto de las normas del debido
proceso.48
67. Además, la Comisión ha identificado un reconocimiento general por parte de las autoridades nacionales e internacionales de que la pena de muerte es una forma de castigo que difiere en sustancia y en grado de otros medios de sanción. Es la forma absoluta de castigo que resulta en la confiscación del más valioso de los derechos, el derecho a la vida, y que, una vez implementado, es irrevocable e irreparable. En consecuencia, la Comisión ha determinado que el hecho de que la pena de muerte sea un castigo excepcional también debe ser reconocido en la interpretación del artículo 4 de la Convención Americana.49
68. Por último, la Comisión ha observado que,
de acuerdo con los términos expresos del artículo 4 de la Convención,
ciertas circunstancias del delincuente y del delito del que se trate pueden
prohibir la imposición o aplicación de la pena de muerte y, en
consecuencia, deben tenerse en cuenta al sentenciar a muerte a una persona.50
69.
En el contexto de estas normas y principios interpretativos, la
Comisión también ha evaluado previamente la legislación sobre pena de
muerte en virtud de los artículos 4, 5 y 8 de la Convención, y ha llegado
a la conclusión de que la imposición de la pena de muerte por sentencia
obligatoria, como lo han hecho Grenada y Jamaica respecto del delito de
homicidio punible con pena capital, no es congruente con los términos de
los artículos 4(1), 5(1), 5(2), 8(1) y 8(2) de la Convención y los
principios en los que éstos se fundan.51
A este respecto, la Comisión observa que una mayoría del Comité de
Derechos Humanos de la ONU recientemente llegó a una conclusión similar en
el contexto del artículo 6(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.52
70. La Comisión ha determinado que la
imposición de la pena de muerte de manera congruente con los artículos 4,
5 y 8 de la Convención exige un mecanismo efectivo por el cual el acusado
pueda presentar descargos y pruebas ante el Tribunal que pronuncia la
sentencia acerca de si la pena de muerte es un castigo permisible y
apropiado en las circunstancias de su caso.
A juicio de la Comisión, esto incluye, aunque no se limita a ello,
argumentos y pruebas en cuanto a si algunos de los factores incorporados en
el artículo 4 de la Convención podrían prohibir la imposición de la pena
de muerte.53
71. Para llegar a esa conclusión, la Comisión
identificó un principio común a las jurisdicciones democráticas que han
mantenido la pena de muerte, según el cual esta pena sólo debe
implementarse mediante sentencias "individualizadas".54
A través de este mecanismo, el acusado tiene derecho a presentar
argumentos y pruebas de toda posible circunstancia atenuante en relación
con su persona o su delito, y el tribunal que impone la sentencia
tiene discrecionalidad para considerar estos factores al determinar si la
pena de muerte es un castigo permisible o apropiado.
Los factores atenuantes pueden vincularse a la gravedad del delito en
particular o al grado de
culpabilidad del delincuente en particular, y pueden incluir factores tales
como el carácter y los antecedentes del acusado, factores subjetivos que
pudieron haber motivado su conducta, el diseño y la manera de ejecutar el
delito en particular, y la posibilidad de reforma y readaptación social del
acusado.
72.
Aplicando estas conclusiones en el contexto del caso que actualmente
tiene ante sí, la Comisión confirmó que el Sr. Jacob ha sido condenado
por homicidio punible con pena capital en virtud de la Sección 234 del
Código Penal de Grenada y que no se ha identificado disposición alguna en
la Ley que permita al juez o al jurado considerar las circunstancias
personales del delincuente o del delito, tales como
los antecedentes o el carácter del delincuente, los factores
subjetivos que pudieron haber motivado su conducta, la posibilidad de
reforma o readaptación social del delincuente, al determinar si la pena de
muerte es una pena apropiada para un determinado delincuente, en las
circunstancias de su caso.
73. En
el caso del Sr. Jacob, el juez de primera instancia no pudo considerar los
factores atenuantes presentes ni el carácter y las circunstancias
personales del Sr. Jacob. El Tribunal de primera instancia no pudo tener en
cuenta la evidencia del Dr. Olubahkle Obikaya, psiquiatra consultor que
atestiguó acerca del estado mental del Sr. Jacob en la fecha del delito. El
Dr. Obikaya atestiguó que el Sr. Jacob se debatía con la intensa y
desagradable convicción de que la occisa (con la que había tenido una
relación personal antes de cometerse el delito), con la ayuda de alguien
más, “le había hecho una brujería y en realidad creía que le causaría
algún daño o correría algún peligro”. El Dr. Obikaya declaró también
que el Sr. Jacob le informó que la relación con la occisa continuaba
secretamente, porque la madre de ella no estaba de acuerdo con la relación.
El Dr. Obikaya también declaró que el Sr. Jacob le relató que el 23 de
abril de 1995, fecha de la muerte de la occisa, él y esta mantenían una
conversación amistosa y que lo último que recordaba era que la occisa le
había dicho: “Dennis, vas a morir".55
74. Además, el Dr. Obikaya atestiguó que, a esa altura, algo se produjo en el estado mental del Sr. Jacob, tal vez una descarga eléctrica anormal en el cerebro, y que era posible que el Sr. Jacob se encontrara bajo ese estado aquellal mañana. El Dr. Obikaya declaró que en ese estado, “la persona afirma una serie de acciones de las que no tiene ninguna conciencia y de las que no puede rendir cuentas después”, y que alguien en ese estado no podría discernir si la acción es correcta o no. Los peticionarios sostienen que el Dr. Obikaya atestiguó en las repreguntas que era posible que el Sr. Jacob se encontrara en ese estado mental anormal la mañana del 23 de abril de 1995 y, en respuesta al jurado, el Dr. obikaya declaró estar convencido de que el Sr. Jacob estaba diciendo la verdad.56 Tras satisfacer los elementos de la Sección 234 del Código, el Sr. Jacob fue condenado por homicidio. El Tribunal de primera instancia carecía de discrecionalidad al pronunciar la sentencia contra él porque la muerte es la pena automática, según la legislación de Grenada. 75.
En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que, una vez
que el Sr. Jacob fue hallado culpable de homicidio punible con pena capital,
la ley de Grenada no permitía una audiencia de los tribunales para
determinar si la pena de muerte era un castigo permisible o adecuado.
No existió oportunidad de que el juez de primera instancia o el
jurado considerasen factores tales del Sr. Jacob como su carácter y sus
antecedentes, la naturaleza o la gravedad de su delito, o factores
subjetivos que pudieran haber motivado su conducta, para determinar si la
pena de muerte era un castigo adecuado.
Análogamente, el Sr. Jacob no pudo presentar argumentos sobre estas
cuestiones, como consecuencia de lo cual no existe en autos
información sobre posibles factores atenuantes que pudieran haber
sido presentados ante el tribunal de primera instancia.
El tribunal sentenció al Sr. Jacob a una pena de muerte obligatoria
únicamente en base a la categoría del delito por el cual fue condenado.
76.
En este contexto, y a la luz del análisis anterior de la Comisión
sobre la pena de muerte obligatoria, en virtud de la Convención, la
Comisión llega a la conclusión de que el Estado violó los derechos del
Sr. Jacob consagrados en los artículos 4(1), 5(1), 5(2), y 8(1) de la
Convención, conjuntamente con la violación de los artículos 1(1) y 2 de
la Convención, al sentenciarlo a una pena de muerte obligatoria.
77.
Con respecto al artículo 4(1) de la Convención, la Comisión llega
a la conclusión de que el tribunal de primera instancia se vio obligado por
la legislación del Estado a imponer una sentencia de muerte contra el Sr.
Jacob, sin ninguna discrecionalidad para considerar sus características
personales y las circunstancias particulares del delito a fin de determinar
si la pena de muerte era un castigo adecuado.
El Sr. Jacob tampoco tuvo oportunidad de presentar argumentos y
pruebas acerca de si la pena de muerte era un castigo adecuado en las
circunstancias de su caso. Por
el contrario, se impuso la pena de muerte al Sr. Jacob en forma automática
y sin una distinción de principios o
racionalización en cuanto a si era una forma adecuada de castigo en las
circunstancias particulares de su caso.
Además, la pertinencia de la sentencia impuesta no estaba sujeta a
ninguna forma de revisión judicial efectiva y la ejecución y la muerte del
Sr. Jacob a manos del Estado es inminente, habiendo sido su condena
mantenida en instancia de apelación ante el tribunal superior de Grenada.
Por lo tanto, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado,
por su comportamiento, ha violado los derechos del Sr. Jacob consagrados en
el artículo 4(1) de la Convención a no ser privado arbitrariamente de su
vida y, por tanto, la sentencia de muerte contra el Sr. Jacob es ilegítima.57
78.
La Comisión llega también a la conclusión de que el Estado, al
sentenciar al Sr. Jacob a una pena de muerte obligatoria sin considerar sus
circunstancias individuales, no ha respetado los derechos del Sr. Jacob a su
integridad física, psíquica y moral, en contravención del artículo 5(1)
de la Convención, y lo ha sometido a un castigo o tratamiento cruel,
inhumano o degradante, en violación del artículo 5(2).
El Estado sentenció al Sr. Jacob únicamente porque fue condenado
por una categoría predeterminada de delito.
En consecuencia, el proceso al que fue sometido el Sr. Jacob lo
privaría del más fundamental de sus derechos, el derecho a la vida, sin
considerar las circunstancias personales y las circunstancias particulares
de su delito. Este tratamiento
no sólo no reconoce ni respeta
la integridad del Sr. Jacob como ser humano individual, sino que en todas
las circunstancias lo ha sometido a un tratamiento de carácter inhumano y
degradante. En consecuencia, el
Estado ha violado los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención con respecto
al Sr. Jacob.58
79.
Por último, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado ha
violado el artículo 8(1) de la Convención, leído conjuntamente con los
requisitos del artículo 4 de la Convención, por someter al Sr. Jacob a una
sentencia de muerte obligatoria. Al
negar al Sr. Jacob una oportunidad para presentar argumentos y pruebas ante
el juez de primera instancia en cuanto a si su delito ameritaba la pena
capital de la muerte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la
Convención o con otro fundamento, el Estado también ha negado al Sr. Jacob
su derecho a responder y defenderse plenamente de las acusaciones penales en
su contra, en contravención del artículo 8(1) de la Convención.59
80.
De las conclusiones de la Comisión se deriva que, si el Estado
ejecutase al Sr. Jacob en virtud de su sentencia de muerte, ello
constituiría otra violación irreparable de los artículos 4 y 5 de la
Convención.
2.
Artículo
4(6) de la Convención y prerrogativa de clemencia en Grenada
81. El artículo 4(6) de la Convención dispone
que "toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la
amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser
concedidos en todos los casos. No
se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de
decisión ante autoridad competente".
82.
Los peticionarios en el presente caso también han sostenido que el
proceso para la concesión de la amnistía, el indulto o la conmutación de
la sentencia en Grenada es incongruente con el artículo 4(6) de la
Convención puesto que no prevé ciertos derechos procesales que los
peticionarios afirman son necesarios para que el derecho sea efectivo.
A este respecto, la autoridad del Ejecutivo en Grenada para ejercer
la prerrogativa de clemencia está dispuesta en las Secciones 72, 73 y 74 de
la Constitución de Grenada, que establecen lo siguiente:
72
(1) El Gobernador General
puede, a nombre de Su Majestad,
(a)
otorgar
el indulto, con libertad total o sujeto
a condiciones legales, a toda persona condenada por un delito;
(b)
otorgar a toda persona la
suspensión indefinida o por un plazo específico de la ejecución de
todo castigo que se le haya impuesto por
un delito;
(c)
conmutar
la pena impuesta contra una persona por un delito, por otra forma de castigo
menos severa, o
(d)
revocar
total o parcialmente todo castigo impuesto a una persona por un
delito o toda multa o pena a favor de la Corona por un delito.
(2)
Las facultades del Gobernador General de acuerdo con la subsección (1) de
la presente sección serán ejercidas por él de acuerdo con el
asesoramiento del Ministro que pueda transitoriamente designar el Gobernador
General, actuando en conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.
73
(1) Habrá un Comité
Asesor sobre la prerrogativa de clemencia que estará integrado por
(a)
el
Ministro transitoriamente designado en virtud de la sección 72(2) de esta
Constitución, que lo presidirá;
(b)
el
Procurador General;
(c)
el
funcionario médico jefe del Gobierno de Grenada, y
(d)
otros
tres miembros designados por el Gobernador General, por instrumento escrito
de puño y letra.
(2)
Un miembro del Comité designado por él en virtud de la subsección
(1)(d) de esta sección ocupará el cargo por el período que especifique el
instrumento por el que ha sido designado: excepto que su cargo quedara
vacante
(a)
en caso de que una persona que, a la fecha de su designación,
fuera Ministro, si cesa en el cargo de Ministro; o
(b)
si el Gobernador General por instrumento escrito de su puño y
letra así lo instruye.
(3)
El Comité puede actuar no obstante esté vacante el cargo o ausente un
miembro y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o
participación de persona alguna que no tenga derecho a estar presente o a
participar en estas actuaciones.
(4)
El Comité puede regular sus propias actuaciones.
(5)
En el ejercicio de sus funciones en virtud de esta sección, el Gobernador
General actuará de acuerdo con el asesoramiento
del Primer Ministro.
74(1)
En los casos en que una persona haya sido sentenciada a muerte
(excepto por corte marcial) por un delito, el Ministro designado
transitoriamente en virtud de la sección 72(2) de la presente Constitución
instruirá al juez que entendió en el juicio para que redacte un informe
del caso (o, si no se puede obtener un informe del juez, un informe sobre el
caso, preparado por el Presidente de la Corte Suprema), conjuntamente con
toda otra información que surja del expediente del caso o de otro origen
que pueda requerir, la que se someterá a consideración en una reunión del
Comité Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia; y una vez obtenido el
asesoramiento del Comité, decidirá a su propio juicio si asesorará al
Gobernador General para que ejerza alguna de las facultades que le otorga la
sección 72(1) de la presente Constitución.
(2)
El Ministro designado transitoriamente en virtud del artículo 72(2)
de esta Constitución puede consultar con el Comité Asesor sobre la
Prerrogativa de Clemencia antes de brindar su asesoramiento al Gobernador
General en virtud de la
sección 72(1) de esta Constitución en cualquier caso que no esté
comprendido en la subsección (1) de la presente sección pero no
estará obligado a actuar de acuerdo con las recomendaciones del Comité.
83.
Al abordar esta cuestión, la Comisión observa primero que en los
casos de Rudolph Baptiste y Donnason Knights la Comisión determinó
que el proceso para ejercer la prerrogativa de clemencia en virtud de la
Secciones 72, 73 y 74 de la Constitución de Grenada no garantizaba a los
condenados en esos casos una oportunidad efectiva y adecuada
para participar en el proceso de clemencia, como lo establece el
artículo 4(6) de la Convención.60
84.
Al llegar a esta conclusión, la Comisión interpretó el derecho a
solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia
consagrado en el artículo 4(6), leído conjuntamente con las obligaciones
que impone al Estado el artículo 1(1) de la Convención, en el sentido de
que comprende ciertas garantías procesales mínimas para los condenados, a
fin de que se respete y goce efectivamente ese derecho.
Se sostuvo que esas protecciones incluyen el derecho de parte del
condenado a presentar una solicitud de amnistía, indulto o conmutación de
la sentencia, a ser informado del momento en que la autoridad competente
considerará el caso del acusado, a presentar argumentos, en persona o por
vía de un asesor, ante la autoridad competente, y a recibir una decisión
de la autoridad dentro de un plazo razonable antes de su ejecución.61
También se sostuvo que implica el derecho a que no se le imponga la
pena capital en tanto esté pendiente de decisión de autoridad competente
una petición.62
85.
Al formular esta determinación en los casos de Rudolph Baptiste,
Donnason Knights y McKenzie y otros, la información que tuvo
ante sí la Comisión indicaba que ni la legislación ni los tribunales de
Grenada y de Jamaica
garantizaban a los reclusos en esos casos protección procesal alguna en
relación con el ejercicio de la prerrogativa de clemencia.
Por el contrario, los peticionarios y el Estado en esos casos
indicaron que, de acuerdo con la jurisprudencia interna de esa época, el
ejercicio de la facultad del indulto en Jamaica comportaba un acto de
misericordia que no estaba sujeto a derechos legales y, por tanto, no estaba
sometido a revisión judicial, y citaron en apoyo de este argumento la
decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso
Reckley, supra.
86.
Desde la aprobación del informe en los casos de Rudolph Baptiste,
Donnason Knights y McKenzie y otros, la Comisión recibió información
en el sentido de que el 12 de setiembre de 2000, por sentencia en el caso de
Neville Lewis y otros c. el Procurador General de Jamaica, el Comité
Judicial del Consejo Privado llegó a la conclusión de que la petición
individual de clemencia al amparo de la Constitución de Jamaica está
abierta a revisión judicial.63
El Comité Judicial del Consejo Privado también llegó a la
conclusión de que el procedimiento para la clemencia debe ser ejercido
mediante un proceso imparcial y adecuado, que exige, por ejemplo, que cada
condenado sea notificado con suficiente antelación de la fecha en que el
Consejo Privado de Jamaica considerará su caso, tenga oportunidad de
presentar argumentos en respaldo de su caso y reciba copias de los
documentos que serán considerados por el Consejo Privado de Jamaica para
tomar su decisión.64
87.
Pese a la determinación en el caso
Neville Lewis, no existe
información en el presente caso que indique que el Estado ha extendido a
los condenados los requisitos jurídicos articulados en esa decisión. En consecuencia, en base a la información disponible, la
Comisión llega a la conclusión de que el proceso a que tuvo acceso el Sr.
Jacob para procurar la amnistía, el indulto o la conmutación de la
sentencia, no le ha garantizado una oportunidad efectiva y adecuada de
participar en dicho procesos.
88.
La Comisión también llega a la conclusión de que el Estado ha
violado los derechos del Sr. Jacob en virtud del artículo 4(6) de la
Convención Americana al no garantizarle un derecho efectivo de solicitar la
amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, a presentar
argumentos, en persona o por vía de un asesor, ante el Comité Asesor sobre
la Prerrogativa de Clemencia, y a recibir una decisión de dicho Comité
Asesor dentro de una plazo razonable antes de su ejecución.
89. Habida cuenta de las conclusiones que
anteceden acerca de la legalidad de la sentencia de muerte impuesta al Sr.
Jacob en virtud de los artículos 4, 5 y 8 de la Convención, la Comisión
no considera necesario determinar si la sentencia del Sr. Jacob a una pena
de muerte obligatoria es violatoria de sus derechos a la igual protección
de la ley, consagrados en el artículo 24 de la Convención.
4. Artículos 4 y 5 – Condiciones de detención y método de la ejecución
a.
Condiciones de detención
90.
Los peticionarios alegan que el Estado ha violado los derechos del
Sr. Jacob a que se respete su integridad física, mental y moral, así como
su derecho a no ser sometido a un castigo o tratamiento cruel, inusual o
degradante, de acuerdo con los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención
Americana, en razón de las condiciones de detención a que fue sometido.
Argumentaron también que estas condiciones tornan ilegítima la
ejecución del Sr. Jacob, a estar a lo dispuesto por el artículo 4 de la
Convención.
91.
En respaldo de sus alegaciones, los peticionarios suministraron a la
Comisión detalles de las condiciones en que ha sido detenido el Sr. Jacob
en espera de ejecución en la Penitenciaría de Richmond Hill, Grenada,
después de su condena por homicidio, y sostienen lo siguiente:
Se
encuentra recluido actualmente en espera de ejecución en una unidad
constituida por una serie de celdas que contienen cada una un recluso.
Las celdas de los condenados a muerte están situadas por debajo del
edificio principal de la penitenciaría, en una zona denominada
"Jonestown" (así llamada por la matanza de Jonestown, en Guyana,
América del Sur, hace algunos años).
Su
celda tiene aproximadamente 3 x 2 metros y pasa en ella alrededor de 23
horas por día, solo. Se le ha
suministrado una cama y un colchón, pero no existe ningún otro mueble en
su celda. Se le ha entregado un
balde que debe usar para sus necesidades.
Se le permite verter el contenido del balde una vez por día.
Una vez utilizado, se ve obligado a soportar el olor y las
condiciones antihigiénicas hasta que se le permite
vaciarlo.
La
iluminación de su celda es insuficiente, la celda no tiene ventanas ni
tiene iluminación natural y, por consiguiente, carece de ventilación.
La única luz de su celda es la de una lamparilla eléctrica situada
en el corredor, en frente a la celda.
Se
le suministran tres comidas por día. A
veces se le trae la comida a la celda, donde tiene que comer solo.
La alimentación en general es de mala calidad.
Se le suministra agua potable.
Se
le permite una hora de ejercicio por día.
No existen facilidades para el ejercicio y su hora la pasa
habitualmente de pie, en el patio.
Se
le permite una visita por mes durante 15 minutos.
Se le permite escribir y recibir una carta por mes.
Como
recluso en espera de ejecución, no se le permite el acceso a los servicios
de la penitenciaría. No se le
permite utilizar la biblioteca ni tiene acceso al capellán o a los
servicios religiosos.
Recibe
una atención médica inadecuada. Las
visitas del médico no son periódicas y no siempre está claro si podrá
verlo cuando sea necesario.
No
existe un mecanismo de quejas adecuado para las denuncias que pueda tener
que hacer.
92.
Como se describió en la Parte III de este Informe, los peticionarios
también se basan en fuentes generales de información relacionadas con las
condiciones carcelarias de Grenada y de otros países del Caribe. Estas fuentes incluyen informes preparados en 1990 y 1991 por
la organización no gubernamental "Caribbean
Rights". Aunque ya
tienen un tiempo, los informes tienden a respaldar las alegaciones del Sr.
Jacob respecto de las condiciones en que ha sido encarcelado desde su
arresto.
93.
La Comisión considera que las opiniones de los peticionarios deben
ser evaluadas a la luz de las normas mínimas articuladas por las
autoridades internacionales para el tratamiento de los reclusos, incluidas
las establecidas por las Naciones Unidas.
Más particularmente, las Reglas 10, 11A, 11B, 12, 13, 15, 19, 21,
22(1), 22(2), 22(3), 24, 25(1), 25(2), 26(1), 26(2), 35(1), 36(1), 36(2),
36)3), 36(4) 40, 41, 57, 71(2), 72(3), y 77 de las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos65
(Reglas Mínimas de la ONU) disponen las normas básicas mínimas
respecto del alojamiento, higiene, ejercicio, tratamiento médico, servicios
religiosos y servicios de biblioteca para los reclusos, en los siguientes
términos:
10.
Los
locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan
al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las
exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que
concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y
ventilación.
11.
En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar:
a)
Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el
recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas
de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial;
b)
La
luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y
trabajar sin perjuicio de su vista.
12.
Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el
recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno,
en forma aseada y decente. 15.
Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán
de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza. 21.
(1)
El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá
disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día
por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. (2)
Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo
permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una
educación física y recreativa. Para ello, se pondrán a su disposición el
terreno, las instalaciones y el equipo necesario.
24.
El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible
después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en
particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental,
y tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los
reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas;
señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un
obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada
recluso para el trabajo.
25.
(1)
El médico estará encargado de velar por la salud física y mental
de los reclusos. Deberá
visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen
de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención.
(2)
El médico presentará un informe al director cada vez que estime que
la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por
la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.
40.
Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de
todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros
instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan
de la biblioteca lo más posible.
41.
(1)
Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que
pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante
autorizado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las
circunstancias lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con
carácter continuo.
(2)
El representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo
1 deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos
y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales pastorales
particulares a los reclusos de su religión.
(3)
Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el
representante autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando un
recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se
deberá respetar en absoluto su actitud.
42.
Dentro de lo posible, se autorizará a todo recluso a cumplir los
preceptos de su religión, permitiéndosele participar en los servicios
organizados en el establecimiento y tener en su poder libros piadosos y de
instrucción religiosa de su confesión.
94.
Es evidente, sobre la base de las alegaciones de los peticionarios,
que el Estado no ha satisfecho esas normas mínimas de un tratamiento
adecuado para el Sr. Jacob. El
efecto acumulativo de esas condiciones, sumado al tiempo prolongado en que
el Sr. Jacob ha estado recluido en relación con su proceso penal, no puede
considerarse congruente con el derecho a un trato humano consagrado en el
artículo 5 de la Convención.66
Según la información suministrada por los peticionarios, las condiciones
de detención a que ha sido sometido el Sr. Jacob no cumplen con varias de
las normas mínimas para el tratamiento de los reclusos en esferas tales como la
higiene, el ejercicio y la atención médica.
95. Por ejemplo, el Sr. Jacob denuncia que su
celda carece de ventanas, no tiene iluminación natural ni ventilación, y
que la iluminación de la celda es insuficiente.
Agrega que se le suministra un balde que debe usar para sus
necesidades y que sólo tiene derecho a vaciar ese balde una vez por día,
por lo cual se ve obligado a soportar olores desagradables y condiciones
antihigiénicas después que el balde es utilizado.
El Sr. Jacob afirma que no se le permite usar la biblioteca de la
penitenciaría, ni se le permite el acceso a un capellán o a servicios
religiosos. Además, el Sr.
Jacob afirma que ha recibido atención médica inadecuada porque las visitas
del doctor no son periódicas y nunca está claro si podrá ver al médico,
de ser necesario. Finalmente,
el Sr. Jacob sostiene que no existen mecanismos ni procedimientos adecuados
en la penitenciaría para tramitar sus denuncias.
96.
El Estado no ha respondido específicamente a la petición del Sr.
Jacob con respecto a las condiciones de Grenada en general ni en lo que
atañe a las condiciones del Sr. Jacob.
El Estado, en el penúltimo párrafo de su contestación a la
petición, aborda la cuestión de la detención prolongada en espera de
ejecución, y declara lo siguiente: "También concuerdo en que los
reclusos condenados en espera de ejecución en principio no deben ser
sometidos a un período prolongado de encarcelamiento pues sin duda padecen
una gran angustia y una agonía mental en esas condiciones.
Sin embargo, esa angustia es una consecuencia inevitable de su
detención y no constituye una violación independiente de sus derechos
constitucionales".
97. En consecuencia, la Comisión llega a la
conclusión de que las condiciones de detención a que ha sido sometido el
Sr. Jacob no respetan su integridad física, mental y moral, como lo
requiere el artículo 5(1) de la Convención.
Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado es responsable de
la violación de esta disposición de la Convención en lo que se refiere al
Sr. Jacob, conjuntamente con el cumplimiento de las obligaciones que impone
al Estado el artículo 1(1) de ese instrumento.
b. Método de ejecución en la horca 98. Los peticionarios también sostienen,
respecto del Sr. Jacob, que su ejecución en la horca constituye un castigo
o tratamiento cruel, inusual o degradante que contraviene el artículo 5(2)
de la Convención, y afirman que, por tanto, su ahorcamiento es incongruente
con los requisitos del artículo 4(2) de la Convención que rige la
aplicación de la pena capital. Dadas sus conclusiones de la Parte IV del
presente informe, de que la sentencia de muerte contra el Sr. Jacob
contraviene los artículos 4, 5 y 8 de la Convención, lo que torna
ilegítima toda posterior ejecución, la Comisión no considera necesario
determinar si el método de ejecución empleado en Grenada constituye un
castigo o tratamiento cruel, inhumano o degradante contrario al artículo
5(2) de la Convención.
5.
Artículos 8 y 25– No disponibilidad de asistencia letrada para
acciones constitucionales
99.
Los peticionarios argumentan que no existe una asistencia letrada
efectiva para acciones constitucionales ante los tribunales de Grenada y que
esto constituye una violación del derecho del Sr. Jacob a un juicio
imparcial consagrado en el artículo 8 de la Convención.
Aunque los peticionarios no se refieren específicamente al artículo
25 de la Convención Americana, el derecho a una reparación efectiva, la
Comisión considera que sus alegaciones relativas a la denegación de un
recurso efectivo por ley también comprenden el artículo 25 de la
Convención. Por tanto, la
Comisión también analizó sus denuncias con relación a la no
disponibilidad de asistencia letrada para acciones constitucionales al
amparo del artículo 25 de la Convención, de conformidad con el artículo
28(f) de su Reglamento.67
100.
Los peticionarios afirman que el hecho de que el Estado no
proporcione asistencia letrada niega al Sr. Jacob el acceso a un tribunal,
de hecho y de derecho. Los
peticionarios argumentan que la interposición de acciones constitucionales
ante los tribunales internos con frecuencia conlleva tratar de cuestiones
sofisticadas y complejas de derecho que requieren asistencia de un asesor
letrado. Además, los
peticionarios afirman que el Sr. Jacob es indigente y que en la práctica no
cuenta con asistencia letrada efectiva para emprender acciones
constitucionales en los tribunales de Grenada.
Los peticionarios también afirman que existe una gran escasez de
abogados en Grenada que estén dispuestos a representar al Sr. Jacob pro
bono.
101.
Sobre la base de la información que tuvo ante sí, la Comisión se
manifiesta satisfecha de que una acción constitucional que involucre
cuestiones legales de la naturaleza que plantea el Sr. Jacob en su
petición, como el derecho al debido proceso y la pertinencia de sus
condiciones carcelarias, son procesal y substantivamente complejas y no
pueden ser planteadas o presentadas efectivamente por el recluso sin contar
con representación letrada. La
Comisión también ha llegado a la conclusión de que el Estado no brinda
asistencia letrada a los reclusos para emprender acciones constitucionales y
que el Sr. Jacob es indigente, y, por tanto, no puede por otros medios
obtener representación letrada para emprender acciones constitucionales.
102.
La Comisión considera que en las circunstancias del caso del Sr.
Jacob, las obligaciones del Estado con relación a la asistencia letrada
para emprender acciones constitucionales derivan de los artículos 8 y 25 de
la Convención. En particular,
la determinación de los derechos a través de una acción constitucional
ante un tribunal superior debe conformarse con los requisitos de un juicio
imparcial, de acuerdo con el artículo 8(1) de la Convención. En las circunstancias del caso del Sr. Jacob, el Tribunal
Superior de Grenada tendría que determinar si la condena del Sr. Jacob en
un juicio penal violó sus derechos constitucionales. En ese caso, la aplicación del requisito de una audiencia
imparcial en el Tribunal superior debe ser congruente con los principios del
artículo 8(2) de la Convención.68
En consecuencia, cuando un condenado procura una revisión
constitucional de irregularidades en un juicio penal y carece de medios para
obtener asistencia letrada a efectos de emprender una acción
constitucional, y cuando los intereses de la justicia así lo requieran, el
Estado debe otorgar asistencia letrada.
103.
Debido a la no disponibilidad de asistencia letrada, de hecho se ha
negado al Sr. Jacob la oportunidad de impugnar las circunstancias de su
condena en virtud de la Constitución de Grenada, en un juicio imparcial. Esto, a su vez, constituye una violación del derecho que le
otorga el artículo 8(1) de la Convención Americana.69
104.
Además, el artículo 25 de la Convención otorga a las personas el
derecho a un recurso sencillo y rápido ante un tribunal competente, para
protegerse contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por las constituciones o leyes del Estado afectado o por la Convención.
La Comisión ha declarado que el derecho a un recurso consagrado en
la Sección 25, leído conjuntamente con la obligación que impone el
artículo 1(1) y las disposiciones del artículo 8(1), debe entenderse como
el derecho de toda persona a dirigirse a un tribunal cuando alguno de sus
derechos ha sido violado (sea un derecho protegido por la Convención, la
Constitución o la legislación interna del Estado afectado), a fin de
obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente,
imparcial e independiente que establecerá si ha existido o no una
violación y fijará, si corresponde, una compensación adecuada.70
105. Además, la Corte Interamericana ha sostenido que si se
requieren servicios legales, como cuestión de derecho o de hecho, para que
un derecho garantizado por la Convención sea reconocido y si la persona no
puede obtener esos servicios en
razón de su indigencia, dicha persona queda exceptuada del requisito de la
Convención de agotar los recursos internos.71
Si bien la Corte pronunció este dictamen en el contexto de las
disposiciones de la Convención sobre admisibilidad, la Comisión considera
que los comentarios de la Corte también arrojan luz en el contexto del
artículo 25 de la Convención, en las circunstancias del presente caso.
106.
Al no poner a disposición del Sr. Jacob asistencia letrada para
emprender acciones constitucionales en relación con su proceso penal, el
Estado en efecto ha impedido al Sr. Jacob el recurso a un tribunal
competente en Grenada para protegerse contra actos que pudieron violar sus
derechos fundamentales en virtud de la Constitución de Grenada y de la
Convención Americana. Además,
en casos de pena capital, en que las acciones constitucionales se vinculen a
procedimientos y condiciones a través de las cuales se ha impuesto la pena
de muerte y, por tanto, se vinculen directamente al derecho a la vida y a un
trato humano del acusado, la
Comisión opina que una protección efectiva de esos derechos no puede
quedar librada a la perspectiva aleatoria de que un abogado esté dispuesto
o disponible para representar sin cargo al acusado. El derecho a una protección judicial de estos derechos más
fundamentales debe estar garantizado a través de la prestación efectiva de
asistencia letrada para emprender acciones constitucionales.72
No se puede decir que el Estado ha otorgado esa protección al Sr.
Jacob. En consecuencia, el
Estado no ha cumplido las obligaciones que dispone el artículo 25 de la
Convención Americana en relación con el Sr. Jacob.
107.
Por consiguiente, la Comisión concluye que el Estado no ha respetado
los derechos del Sr. Jacob consagrados en el artículo 8(1) de la
Convención por negarle una oportunidad de impugnar las circunstancias de su
condena al amparo de la Constitución de Grenada, en un juicio imparcial. La Comisión también concluye que el Estado no ha brindado
al Sr. Jacob un recurso sencillo y rápido ante un tribunal competente para
protegerse contra actos que violan sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución o la legislación de Grenada, o por la Convención, y,
por tanto, ha violado los derechos del Sr. Jacob a la protección judicial,
consagrados en el artículo 25 de la Convención.
V.
ACTUACIONES POSTERIORES A LA APROBACIÓN DEL
108.
El 11 de octubre de 2001 la CIDH, en su 113º período ordinario de
sesiones, aprobó el Informe Nº 98/01, en este caso sobre la base del
artículo 50 de la Convención.
109.
El 23 de octubre de 2001 la Comisión remitió al Estado el Informe
N° 98/01 y le solicitó que le informara, dentro de los dos meses
siguientes, las medidas que hubiera adoptado para cumplir con las
recomendaciones formuladas para resolver la situación denunciada.
110.
Al 23 de diciembre de 2001, fecha de expiración del plazo, la
Comision no habia recibido respuesta del Estado de Grenada al Informe 98/01.
VI.
CONCLUSIONES FINALES
111. En consecuencia, la Comisión, sobre la base de la
información presentada y del debido análisis en conformidad con la
Convención Americana, reitera sus conclusiones de que el Estado de Grenada
es responsable de lo siguiente:
112. El Estado es
responsable de la violación de los derechos del Sr. Jacob consagrados en
los artículos 4(1), 5(1) 5(2) y 8(1), conjuntamente con la violación del
artículo 1(1) de la Convención Americana, por sentenciar al Sr. Jacob a
una pena de muerte obligatoria.
113. El Estado es
responsable de la violación de los derechos del Sr. Jacob consagrados en el
artículo 4(6) de la Convención, conjuntamente con la violación del
artículo 1(1) de la misma, por no brindar al Sr. Jacob un derecho efectivo
de solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.
114. El Estado es
responsable de la violación de los derechos del Sr. Jacob consagrados en el
artículo 5(1) de la Convención Americana, conjuntamente con la violación
del artículo 1(1) de la misma, por no respetar el derecho del Sr. Jacob a
la integridad física, mental y moral, por confinarlo en condiciones de
detención inhumanas.
115.
El Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr.
Jacob consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, conjuntamente
con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no otorgarle
asistencia letrada para iniciar una acción constitucional.
VII.
RECOMENDACIONES
Sobre la base del análisis y las conclusiones que constan en el
presente Informe,
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA QUE EL ESTADO DE
GRENADA:
1. Otorgue
al Sr. Jacob una reparación efectiva que incluya la conmutación de la
sentencia y una indemnización.
2. Adopte las medidas legislativas y
de otra índole que considere necesarias para garantizar que no se imponga
la pena de muerte en violación de los derechos y libertades garantizados
por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en particular,
garantice que ninguna persona sea sentenciada a muerte por sentencia
obligatoria en Grenada.
3. Adopte las medidas legislativas y de
otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada
del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a
solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.
4. Adopte las medidas legislativas y
de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en
Grenada del derecho a un juicio
imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el
derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la
Convención Americana tengan efecto en Grenada en relación con el recurso a
acciones constitucionales.
5. Adopte las medidas legislativas y
de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en
Grenada del derecho a un trato humano, consagrado en el artículo 5(1)
de la Convención Americana, en relación con las condiciones de
detención del Sr. Jacob.
VIII.
PUBLICACIÓN
116.
El
22 de marzo de 2002, de conformidad con los artículos 51(1) y 51(2) de la
Convención Americana, la Comisión remitió al Estado de Grenada el Informe
N° 29/02 sobre este caso, el cual fue aprobado el 12 de marzo de 2002, y
otorgó al Estado de Grenada un plazo de un mes para adoptar las medidas
necesarias para cumplir con las recomendaciones anteriormente mencionadas y
resolver la situación bajo análisis.
117. El plazo de un mes ha vencido y la Comisión no ha recibido una
respuesta del Estado de Grenada respecto a sus recomendaciones en este caso.
IX.
ANÁLISIS
FINAL Y CONCLUSIONES
118. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de los
dispuesto en los artículos 51(3) de la Convencion Americana y 48 del
Reglamento de la CIDH, ésta decide reiterar las conclusiones y
recomendaciones del presente informe, hacerlo público e incluirlo en su
Informe Annual a la Asamblea General de la OEA. De acuerdo con su mandato,
la Comisión continuará evaluando las medidas adoptadas por Grenada con
respecto a las recomendaciones indicadas, hasta que se haya demostrado su
pleno cumplimiento.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., el día 21 del mes de octubre de 2002. Firmado: Juan Méndez E. Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y Clare K. Roberts Comisionados.
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38
Donnason Knights, (Grenada) Informe N° 47/01, Informe Anual de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2000,
Vol. II, 841 OEA/Ser.L/V/II. 111, Doc. 20 rev., 16 de
abril de 2001; y los siguientes casos pueden encontrarse en el
Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
2000 – Rudolph Baptiste, Informe N° 38/00, Caso N° 11.743
(Grenada), Informe Anual de la CIDH 1999, pág. 721, p. 738;
Informe N° 48/01, Michael Edwards, Caso N° 12.067 (Bahamas)
pág. 620, Omar Hall, Caso N° 12.068, pág. 620 (Bahamas),
Brian Schroeter y Jerónimo Bowleg, pág. 620 (Bahamas),
McKenzie y otros (Jamaica), Informe N° 41/00, Informe Anual de
la CIDH 1999, pág. 918, p. 967. 39
Véase, por ejemplo, los casos McKenzie y otros, Rudolph
Baptiste, Donnason Knights, supra,
párr. 169. 40
Véase Santiago Marzioni c. Argentina, Informe N° 39/96,
Informe Anual de la CIDH 1996, pág. 76, párr. 48-52.
Véase también Clifton Wright c. Jamaica, Caso 9260,
Informe Anual de la CIDH 1987-88, pág. 154, y William Andrews
c. Estados Unidos, Informe N° 57/96, Caso 11.139, pág. 614,
párr. 170. 41
Sección 234 del Código Penal, Título XVIII, Capítulo 76,
pág. 790, que contiene una excepción a la pena de muerte por
el delito de homicidio. La
excepción establece: Excepto
que la sentencia de muerte no será pronunciada ni registrada
contra una persona condenada de homicidio si al parecer de la
Corte en momentos en que el delito fue cometido el acusado
tuviera menos de 18 años; pero, en lugar de ese castigo, la
Corte sentenciará al delincuente juvenil a ser detenido por el
tiempo que considere Su Majestad, y, de ser así sentenciado,
pese a toda otra disposición de alguna otra ley u ordenanza, se
hará pasible de estar detenido en el lugar y en las condiciones
que el Gobernador decida, período durante el cual se le
considerará bajo custodia legal. 42
Donnason Knights, (Grenada) Informe N° 47/01, Informe Anual de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2000,
Vol. II, 841 OEA/Ser.L/V/II. 111, Doc. 20 rev., 16 de
abril de 2001; y los siguientes casos pueden encontrarse en el
Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
2000 – Rudolph Baptiste, Informe N° 38/00, Caso 11.743
(Grenada), Informe Anual de la CIDH 1999, pág. 721, p. 738;
Informe N° 48/01, Michael Edwards, Caso 12.067 (Bahamas) pág.
620, Omar Hall, Caso 12.068, pág. 620 (Bahamas),
Brian Schroeter y Jerónimo Bowleg, pág. 620 (Bahamas),
McKenzie y otros (Jamaica), Informe N° 41/00, Informe Anual de
la CIDH 1999, pág. 918, pág. 967, párr.
178. 43
Donnason Knights, (Grenada) Informe N° 47/01, Informe Anual de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2000, April 16,
2000 – Rudolph Baptiste, Informe N° 38/00, Caso 11.743
(Grenada) Informe Anual de la CIDH 1999, 721, 738. 44
El artículo 4 de la Convención Americana dispone lo siguiente: artículo
4. Derecho a la
vida
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley y, en general,
a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2.
En los países que no han abolido la pena de muerte,
ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en
cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y
de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con
anterioridad a la comisión del delito.
Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los
cuales no se la aplique actualmente.
3.
No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que
la han abolido.
4.
En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por
delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5.
No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el
momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho
años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las
mujeres en estado de gravidez.
6.
Toda persona
condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el
indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser
concedidos en trodos los ocasos.
No se puede aplicar la pena de muerte mientras la
solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad
competente. 45
El artículo 5 de la Convención dispone:
artículo 5 – Derecho a la integridad personal
1.
Toda persona
tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica
y moral.
2.
Nadie debe
ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano.
3.
La pena no puede trascender de la persona del
delincuente.
4.
Los procesados deben estar separados de los condenados,
salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un
tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5.
Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser
separados de los adultos y llevados ante tribunales
especializados, con la mayor celeridad posible, para su
tratamiento.
6.
Las penas
privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la
reforma y la readaptación social de los condenados. 46
El artículo 8(1) de la Convención dispone: "Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter”. 47
Véase, por ejemplo, Convención, artículo 29 (donde se
establece que ninguna disposición de la Convención puede ser
interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de
cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de
acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de
acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos
Estados, ni excluir o limitar el efecto que puedan producir la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros
actos internacionales de la misma naturaleza.) 48
Donnason Knights, supra,
875-882, Rudolph Baptiste, supra, 740-763; Caso McKenzie y
otros, supra, párr. 186-187, donde se cita la Opinión
Consultiva OC-3/83 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, 8 de setiembre de 1983, Restricciones a la Pena de
Muerte (Arts. 4(2) y 4(4) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos), Informe Anual 1984, pág. 31, párr. 52
(donde se concluye que el texto del artículo 4 de la
Convención en su conjunto revela una clara tendencia a
restringir el alcance de la pena de muerte tanto en su
imposición como en su aplicación.); Anthony McLeod c. Jamaica,
Comunicación N° 734/1997, ONU Doc. CCPR/C/62/734/1997.
Véase, análogamente, Caso Baptiste, supra,
párrs. 74 y 75. 49
Donnnason Knights, supra,
875-882, Rudoph Baptiste, supra,
740-763; Caso McKenzie y otros, supra,
párr. 188, donde se cita, entre otros, a Woodson c. Carolina
del Norte 49 L Ed 2d 944, 961 (en que se llega a la conclusión
de que la pena de muerte es cualitativamente diferente de una
sentencia de penitenciaría, por prolongada que ésta sea.
La muerte, en su finalidad, difiere más de la cadena
perpetua que lo que difiere una condena de 100 años de prisión
de sólo un año o dos de prisión.
Dada esta diferencia cualitativa, existe una diferencia
consiguiente en la necesidad de confiabilidad en el dictamen de
la muerte como castigo apropiado en cada caso específico). 50
Ibid, párr. 189,
donde se cita la Opinión Consultiva OC-3/83, supra,
párr. 55 (en que se observa, respecto del artículo 4 de la
Convención que "puede considerarse que existen tres tipos
de limitaciones aplicables a los Estados partes que no han
abolido la pena de muerte.
Primero, la imposición o aplicación de esta sanción
está sujeta a ciertos requisitos procesales cuyo cumplimiento
debe observarse y revisarse estrictamente.
Segundo, la aplicación de la pena de muerte debe
limitarse a los delitos comunes más graves no relacionados con
delitos políticos. Por
último, deben tenerse en cuenta ciertas consideraciones que
involucran a la persona del acusado, que podrían impedir la
imposición o aplicación de la pena de muerte). 51
Ibid, párrs. 193-207. Véase,
análogamente, Caso Baptiste, supra,
párrs. 80-94. 52
Comité de Derechos Humanos de la ONU, Eversley Thompson c. St.
Vincent y las Granadinas, Comunicación N° 806/1998 (18 de
octubre de 2000). 53
Donnason Knights, supra,
875-882, Rudoplph Baptiste, supra,
740-763; y Caso McKenzie y otros, supra,
parr. 207 54
Caso McKenzie y otros, supra,
párrs. 208, 212-219, donde se cita Woodson c. Carolina del
Norte 49 L Ed 2d 944 (U.S.S.C.); El Estado c. Makwanyane y
McHunu, Sentencia, Caso N° CCT/3/94 (6 de junio de 1995)
(Tribunal Constitucional de la República de Sudáfrica); Bachan
Singh c. Estado de Punjab (1980) 2 S.C.C. 475 (Corte Suprema de
la India). Véase también Caso Baptiste, supra. 55
Pages 58-59 of the Trial
Transcript. 56
Pages 59-60 of the Trial
Transcript. 57
Véase, análogamente, caso
McKenzie y otros, supra, párr. 234; caso Baptiste, supra, párr. 127 58
Véase, análogamente, caso McKenzie y otros, supra,
párr. 235; caso Baptiste, supra,
párr. 128. 59
Véase, análogamente, caso McKenzie y otros, supra,
párr. 237; caso Baptiste, supra,
párr. 130 60
Rudolph Baptiste, supra,
760-76; Donnason Knights, supra 878-882; y Caso McKenzie y
otros, supra, párrs. 227-232. 61
Ibid, párr. 228. 62
Ibid. La Comisión
razonó que el derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la
conmutación de la sentencia previsto en el artículo 4(6) de la
Convención puede considerarse similar al derecho consagrado en
el artículo XXVII de la Declaración Americana, conforme al
cual toda persona puede "procurar y recibir" asilo en
un territorio extranjero, de conformidad con las leyes de cada
país y con los acuerdos internacionales, que la Comisión ha
interpretado, conjuntamente con la Convención de 1951 relativa
a la condición de refugiado y el Protocolo de 1967 relativo a
la condición de refugiado, da lugar a un derecho en virtud del
derecho internacional a que la persona que busca refugio
disponga de una audiencia para determinar si está calificada
para obtener la condición de refugiado.
Véase Haitian
Center for Human Rights y otros c. Estados Unidos, Caso
10.675 (13 de marzo de 1997), Informe Anual de la CIDH 1996,
párr. 155. La Comisión también observó que algunas jurisdicciones del
derecho común que mantienen la pena de muerte han establecido
procedimientos a través de los cuales los condenados pueden
iniciar y participar en el proceso de amnistía, indulto o
conmutación de la sentencia. Véase Constitución de Ohio, Art. III, s.2, Ohio Revised Code Ann., s. 2967.07 (1993).
Véase también la Autoridad que concede la Libertad
Condicional en Ohio c. Woodward, Court File N° 96-1769 (25 de
marzo de 1998) (U.S.S.C.) 63
Neville Lewis y otros c. el Procurador General de Jamaica y
Superintendente de la Penitenciaría del Distrito de St.
Catherine, Apelaciones ante el Consejo Privado Nos. 60 de
1999, 65 de 1999, 69 de 1999 y 10 de 2000 (12 de setiembre de
2000) (J.C.P.C.), pág. 23. 64
Ibid,
23 y 24. 65
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de
Reclusos, aprobadas el 30 de agosto de 1945 por el Primer
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, ONU Doc. A/CONF/611, anexo I,
E.S.C. res. 663C, 24 ONU ESCOR Supp. (N°1), 11, ONU Doc. E/3048
(1957), enmendada E.S.C. res. 2076, 62 ONU ESCOR Supp. (N°1),
35, ONU Doc. E/5988 (1977). 66
Véase análogamente Comisión Europea para la Prevención de la
tortura o un Tratamiento o Castigo Inhumano o Degradante (CPT),
Segundo Informe General sobre las Actividades del CPT que
abarcan el período del 1º de enero al 31 de diciembre de 1991,
Ref. CPPT/Inf. (92) 3 (13 de abril de 1992), párrs. 44-50
(donde se critican las condiciones carcelarias por hacinamiento,
ausencia de por lo menos una hora de ejercicio al aire libre
todos los días para los reclusos, y la práctica de que los
reclusos hagan sus necesidades en un balde, y donde se declara
que el Comité está particularmente preocupado al comprobar una
combinación de hacinamiento, actividades insuficientes y acceso
inadecuado a servicios higiénicos en el mismo establecimiento.
El efecto acumulativo de estas condiciones puede ser
sumamente perjudicial para los reclusos. 67
El artículo 28 dispone que “las peticiones dirigidas a la
Comisión deberán contener la siguiente información”...”f)
la indicación del Estado que el peticionario considera
responsable por acción o por omisión, de la violación de
alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos
aplicables, aunque no se haga una referencia específica al
artículo presuntamente violado”. 68
Véase, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Excepciones
al Agotamiento de los Recursos Internos (artículos 46(1),
46(2)(a) y 46(2)(b) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de
1990, Informe Anual 1991, párr. 28 (donde se interpreta el
artículo 8(1) de la Convención en los siguientes términos: En
los casos que hacen referencia a la determinación de los
derechos y obligaciones de una persona, de naturaleza civil,
laboral , fiscal o de otra índole, el artículo 8 no especifica
ninguna garantía mínima similar a las dispuestas en el
artículo 8(2) para el proceso penal.
Sin embargo, prevé las debidas garantías; en
consecuencia, el individuo aquí también tiene derecho al
juicio imparcial previsto para los casos penales. Véase
también CIDH Loren Laroye Ribe Star y otros c. México,
Informe N° 49/99 (13 de abril de 1999) Informe Anual 1998,
párr. 70 (donde se interpreta el artículo 8(1) en el contexto
del proceso administrativo que da lugar a la expulsión de
extranjeros en el sentido de que exige ciertas garantías
procesales mínimas, incluida la oportunidad de ser asistido por
un abogado u otro representante, tiempo suficiente para
considerar y refutar los cargos que se le imputan y procurar y
aducir las pruebas correspondientes). 69
Véase, análogamente Currie c. Jamaica, Comunicación
N° 377/1989, ONU Doc. N° CCPR/C/50/D/377/1989 (1994), párr.
13.4 (donde se concluye que cuando un condenado procura
revisión judicial de irregularidades en un juicio penal
y carece de medios suficientes para solventar los costos
de la asistencia letrada para procurar una reparación
constitucional, y cuando así lo requiera el interés de la
justicia, el artículo 4(1) del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos exige que el Estado provea asisencia
letrada). 70
Véase Caso de Perú, supra,
págs. 190 y 191. 71
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Excepciones al
Agotamiento de los Recursos Internos, supra,
párr. 30. 72
Véase,
análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, William
Collins c. Jamaica, Comunicación
N° 240/1987, ONU Doc. N° CCPR/C/43/D/240/1987 (1991),
párr. 7.6 (donde se llega a la conclusión de que, en los casos
de pena capital, no sólo debe ofrecerse asistencia letrada,
sino que debe permitirse que el asesor letrado prepare la
defensa de su cliente en circunstancias que garanticen la
justicia)
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