IV.         ANÁLISIS

 

          A.          Competencia de la Comisión

         

          52.          La Convención entró en vigencia para el Estado de Grenada el 18 de julio de 1978 al depositar su instrumento de ratificación.  Los peticionarios alegan la violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 24 de la Convención respecto de actos y omisiones producidos en Grenada después que la Convención entró en vigencia para ese país.  Además, la petición en este caso fue interpuesta por los peticionarios, abogados de Londres, Reino Unido, en nombre del Sr. I. Lallion, natural del Estado de Grenada.  En consecuencia, la Comisión tiene jurisdicción ratione temporis, ratione matariae, y ratione personae para considerar la denuncia  en este caso.

 

          53.         El 27 de setiembre de 1999, la Comisión, en su 104° período ordinario de sesiones, llegó a la  conclusión de que el caso del Sr. Lallion N° 11.765 era admisible, en su informe N° 124/99, de acuerdo con la Sección 46 de la Convención Americana.

 

          B.          Méritos de la petición

 

          1.          Norma de revisión

 

          54.          En respuesta a las diversas normas que las partes han sugerido deben orientar a la Comisión en la determinación de las cuestiones a las que da vista, ésta desea aclarar que emprenderá el examen de los méritos de las denuncias de los peticionarios de acuerdo con el escrutinio más riguroso.  Según esta norma de revisión, la Comisión someterá las alegaciones de las partes a un nivel más intenso de escrutinio para garantizar que toda privación de la vida que imponga el Estado parte en virtud de una sentencia de muerte cumple estrictamente con las disposiciones de la Convención, incluyendo en particular sus artículos 4, 5, 7 y 8. [33] La prueba de un escrutinio más riguroso es, como lo reconoció previamente la Comisión, congruente con el criterio restrictivo  adoptado por la Comisión y por otras autoridades internacionales para con las disposiciones sobre pena de muerte de los tratados de derechos humanos. [34] La prueba de un escrutinio más riguroso tampoco impide que la Comisión aplique la fórmula de la cuarta instancia, conforme a la cual, en principio, no examinará la sentencia pronunciada por los tribunales internos que actuaron dentro de su competencia y con las debidas garantías judiciales, a menos que las alegaciones del peticionario comporten una posible violación de algunos de los derechos consagrados en la Convención. [35] Por lo tanto, la Comisión aplicará el más riguroso escrutinio a la determinación de las denuncias del presente caso.

 

2.         Artículos 4, 5 y 8 de la Convención

 

Carácter obligatorio de la pena de muerte

 

(a)         El Sr. Lallion ha sido sentenciado a una pena de muerte obligatoria

 

55.          Como se detalló anteriormente, los peticionarios alegan: i) la violación de los artículos 4, 5, 8 y 24 de la Convención, en relación con el carácter obligatorio de la pena de muerte y el proceso para el otorgamiento de una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia en Grenada; ii) la violación del artículo 5 de la Convención en relación con las condiciones de  detención del Sr. Lallion, y iii) la violación del artículo 8 de la Convención en relación con la no disponibilidad de asistencia letrada para iniciar acciones constitucionales en Grenada.

 

          56.          El Sr. Lallion fue condenado por homicidio en virtud de la Sección 234 del Código Penal de Grenada, que dispone que "quien quiera que cometa un homicidio se hará pasible de sufrir la muerte y de ser sentenciado a muerte." [36] El delito de homicidio en Grenada puede, por tanto, considerarse sujeto a "pena de muerte obligatoria", a saber, una sentencia de muerte que la ley obliga a imponer a la autoridad que pronuncia la sentencia únicamente en base a la categoría del delito del que es hallado responsable el acusado.  Una vez que el acusado es hallado culpable del delito de homicidio, la pena de muerte debe ser impuesta obligatoriamente.  En consecuencia, el Tribunal no puede tener en cuenta las circunstancias atenuantes al imponer la pena de muerte y, por tanto, una vez que el jurado halló culpable al Sr. Lallion de homicidio punible con pena capital, la pena de muerte era el único castigo disponible.  El Estado no ha negado el carácter obligatorio de la sentencia de muerte contra el Sr. Lallion.  En el caso del Sr. Lallion, el Estado ha respondido en su réplica a la petición  confirmando que la sentencia de muerte es obligatoria en Grenada y declaró lo siguiente:

 

En Grenada, la sentencia de muerte es la sentencia obligatoria por homicidio en virtud de la Sección 230 del Código Penal, en su Capítulo 1, que desde su promulgación no fue enmendado en ningún aspecto material para la cuestión en consideración.  La manera de la ejecución de la sentencia autorizada por la ley es la horca y el pronunciamiento de la sentencia también establece la autoridad legítima para la detención del condenado en prisión hasta que se ejecute la sentencia.  La continua validez constitucional de la sentencia de muerte está más allá de toda duda en virtud de la Sección 2(1), que establece:

 

Nadie será privado de su vida intencionalmente excepto en ejecución de la sentencia de un tribunal respecto de un delito penal en virtud de la legislación de Grenada por el que haya sido condenado.

 

          57.          Por lo tanto, como lo determinara la Comisión en casos anteriores, [37] puede considerarse que los delitos de homicidio punibles con pena capital en Grenada están sujetos a "una pena de muerte obligatoria", a saber, una sentencia de muerte que la ley obliga a imponer a la autoridad que pronuncia la sentencia únicamente en base a la categoría del delito del cual es hallado culpable el acusado.  Una vez que el acusado es hallado culpado del delito de homicidio punible con pena capital, debe imponerse la pena de muerte.  En consecuencia, el Tribunal no puede tener en cuenta  las circunstancias atenuantes al sentenciar a muerte a una persona, una vez emitida la condena de homicidio punible con pena capital.

 

          58.          Como se indica en la parte III de este Informe, el Sr. Lallion alega que el Estado violó sus derechos en virtud de los artículos 4(1), 4(2), 4(6), 5(1), 5(2), 8 y 24 de la Convención Americana, porque fue sentenciado a una pena de muerte obligatoria por el delito de homicidio.  El Sr. Lallion también argumenta que el proceso de concesión de la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia en Grenada no ofrece una oportunidad adecuada para considerar las circunstancias individuales y es de por sí violatorio del artículo 4(6) de la Convención.

 

(b)               Pena de muerte obligatoria contra el Sr. Lallion y artículos 4, 5 y 8 de la   Convención Americana

 

59.          En casos anteriores [38] que implican la aplicación de la pena capital en virtud de la Sección 234 del Código Penal de Grenada, la Comisión ha evaluado el carácter obligatorio de la pena de muerte en virtud de esa legislación, a la luz del artículo 4 (derecho a la vida), [39] artículo 5 (derecho a un trato humano) [40] y el artículo 8 (derecho a un juicio imparcial) [41] de la Convención y los principios en que se fundan estas disposiciones.  También ha considerado la pena de muerte obligatoria teniendo en cuenta las autoridades pertinentes de otras jurisdicciones internacionales y nacionales en la medida en que esas autoridades pueden informar las normas pertinentes que han de aplicarse en virtud de la Convención Americana. [42]   Sobre la base de estas consideraciones y análisis, la Comisión ha llegado a las siguientes conclusiones.

 

        60.          Primero, la Comisión ha concluido que los órganos supervisores de los instrumentos internacionales de derechos humanos han sometido las disposiciones sobre pena de muerte de sus instrumentos rectores a la norma de una interpretación restrictiva para asegurar que la ley controle y limite estrictamente las circunstancias en que las autoridades de un Estado pueden privar de la vida a una persona.  Esto incluye el cumplimiento estricto de las normas del debido proceso. [43]

 

        61.          Además, la Comisión ha identificado un reconocimiento general por parte de las autoridades nacionales e internacionales de que la pena de muerte es una forma de castigo que difiere en sustancia y en grado de otros medios de sanción.  Es la forma absoluta de castigo que resulta en la confiscación del más valioso de los derechos, el derecho a la vida, y que, una vez implementado, es irrevocable e irreparable.  En consecuencia, la Comisión ha determinado que el hecho de que la pena de muerte sea un castigo excepcional también debe ser reconocido en la interpretación del artículo 4 de la Convención Americana. [44]

 

          62.          Por último, la Comisión ha observado que, de acuerdo con los términos expresos del artículo 4 de la Convención, ciertas circunstancias del delincuente y del delito del que se trate pueden prohibir la imposición o aplicación de la pena de muerte y, en consecuencia, deben tenerse en cuenta al sentenciar a muerte a una persona. [45]

 

63.          En el contexto de estas normas y principios interpretativos, la Comisión también ha evaluado previamente la legislación sobre pena de muerte en virtud de los artículos 4, 5 y 8 de la Convención, y ha llegado a la conclusión de que la imposición de la pena de muerte por sentencia obligatoria, como lo han hecho Grenada y Jamaica respecto del delito de homicidio punible con pena capital, no es congruente con los términos de los artículos 4(1), 5(1), 5(2), 8(1) y 8(2) de la Convención y los principios en los que éstos se fundan. [46]   A este respecto, la Comisión observa que una mayoría del Comité de Derechos Humanos de la ONU recientemente llegó a una conclusión similar en el contexto del artículo 6(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. [47]

 

          64.          La Comisión ha determinado que la imposición de la pena de muerte de manera congruente con los artículos 4, 5 y 8 de la Convención exige un mecanismo efectivo por el cual el acusado pueda presentar descargos y pruebas ante el Tribunal que pronuncia la sentencia acerca de si la pena de muerte es un castigo permisible y apropiado en las circunstancias de su caso.  A juicio de la Comisión, esto incluye, aunque no se limita a ello, argumentos y pruebas en cuanto a si algunos de los factores incorporados en el artículo 4 de la Convención podrían prohibir la imposición de la pena de muerte. [48]

 

          65.          Para llegar a esa conclusión, la Comisión identificó un principio común a las jurisdicciones democráticas que han mantenido la pena de muerte, según el cual esta pena sólo debe implementarse mediante sentencias "individualizadas". [49] A través de este mecanismo, el acusado tiene derecho a presentar argumentos y pruebas de toda posible circunstancia atenuante en relación  con su persona o su delito, y el tribunal que impone la sentencia tiene discrecionalidad para considerar estos factores al determinar si la pena de muerte es un castigo permisible o apropiado.  Los factores atenuantes pueden vincularse a la gravedad del delito en particular o al grado  de culpabilidad del delincuente en particular, y pueden incluir factores tales como el carácter y los antecedentes del acusado, factores subjetivos que pudieron haber motivado su conducta, el diseño y la manera de ejecutar el delito en particular, y la posibilidad de reforma y readaptación social del acusado.

 

          66.          Aplicando estas conclusiones en el contexto de los casos que actualmente tiene ante sí, la Comisión confirmó que los condenados han sido condenados por homicidio punible con pena capital en virtud de la Sección 234 del Código Penal de Grenada y que no se ha identificado disposición alguna en la Ley que permita al juez o al jurado considerar las circunstancias personales del delincuente o del delito, tales como  los antecedentes o el carácter del delincuente, los factores subjetivos que pudieron haber motivado su conducta, la posibilidad de reforma o readaptación social del delincuente, al determinar si la pena de muerte es una pena apropiada para un determinado delincuente, en las circunstancias de su caso.

 

          67.          En el caso del Sr. Lallion, el Tribunal no pudo considerar factores atenuantes de su caso ni la naturaleza del delito, al condenarlo por homicidio y antes de sentenciarlo a muerte.  El Tribunal de Primera Instancia no pudo tener en cuenta el hecho de que fue interrogado por más de 48 horas y no fue llevado sin demora ante el Tribunal, como lo dispone la legislación de Grenada.  El Sr. Lallion fue detenido de las 4:15 p.m. del 29 de septiembre de 1993  a la 1:15 p.m. del 1º de octubre de 1993, más de 48 horas por encima de lo que establece la ley interna de Grenada y durante esa detención ilegal el Sr. Joseph, ex Superintendente Asistente de Policía, lo tomó por las ropas y otro policía, Mason, le dio un  puñetazo en el estómago y lo obligó a firmar una confesión. [50]   Además, los funcionarios de policía le ordenaron retirar el plástico que cubría el cuerpo del occiso.  Al concluir el juicio y tras satisfacer los elementos de la Sección 234 del Código, el Sr. Lallion fue condenado por homicidio.  El Tribunal de Primera Instancia carecía de discrecionalidad para imponer una sentencia contra él puesto que la pena es automática, de acuerdo con la ley de Grenada.

 

        68.          En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que, una vez que el Sr. Lallion fue hallado culpable de homicidio punible con pena capital, la ley de Grenada no permitía una audiencia de los tribunales para determinar si la pena de muerte era un castigo permisible o adecuado.  No existió oportunidad de que el juez de primera instancia o el jurado considerasen factores tales del Sr. Lallion como su carácter y sus antecedentes, la naturaleza o la gravedad de su delito, o factores subjetivos que pudieran haber motivado su conducta, para determinar si la pena de muerte era un castigo adecuado. Análogamente, el Sr. Lallion no pudo presentar argumentos sobre estas cuestiones, como consecuencia de lo cual no existe en autos  información sobre posibles factores atenuantes que pudieran haber sido presentados ante el tribunal de primera instancia.  El tribunal sentenció al Sr. Lallion a una pena de muerte obligatoria únicamente en base a la categoría del delito por el cual fue condenado.  

 

          69.          En este contexto, y a la luz del análisis anterior de la Comisión sobre la pena de muerte obligatoria, en virtud de la Convención, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado violó los derechos del Sr. Lallion consagrados en los artículos 4(1), 5(1), 5(2), y 8(1) de la Convención, conjuntamente con la violación de los artículos 1(1) y 2 de la Convención, al sentenciarlo a una pena de muerte obligatoria.

 

          70.          Con respecto al artículo 4(1) de la Convención, la Comisión llega a la conclusión de que el tribunal de primera instancia se vio obligado por la legislación del Estado a imponer una sentencia de muerte contra el Sr. Lallion, sin ninguna discrecionalidad para considerar sus características personales y las circunstancias particulares del delito a fin de determinar si la pena de muerte era un castigo adecuado.  El Sr. Lallion tampoco tuvo oportunidad de presentar argumentos y pruebas acerca de si la pena de muerte era un castigo adecuado en las circunstancias de su caso.  Por el contrario, se impuso la pena de muerte al Sr. Lallion en forma automática y sin una distinción  o racionalización de principios en cuanto a si era una forma adecuada de castigo en las circunstancias particulares de su caso.  Además, la pertinencia de la sentencia impuesta no estaba sujeta a ninguna forma de revisión judicial efectiva y la ejecución y la muerte del Sr. Lallion a manos del Estado es inminente, habiendo su condena sido mantenida en instancia de apelación ante el tribunal superior de Grenada.  Por lo tanto, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado, por su comportamiento, ha violado los derechos del Sr. Lallion consagrados en el artículo 4(1) de la Convención a no ser privado arbitrariamente de su vida y, por tanto, la sentencia de muerte contra el Sr. Lallion es ilegítima. [51]

 

        71.          La Comisión llega también a la conclusión de que el Estado, al sentenciar al Sr. Lallion a una pena de muerte obligatoria sin considerar sus circunstancias individuales, no ha respetado los derechos del Sr. Lallion a su integridad física, psíquica y moral, en contravención del artículo 5(1) de la Convención, y lo ha sometido a un castigo o tratamiento cruel, inhumano o degradante, en violación del artículo 5(2).  El Estado sentenció al Sr. Lallion únicamente porque fue condenado de una categoría predeterminada de delito.  En consecuencia, el proceso al que fue sometido el Sr. Lallion lo privaría del más fundamental de sus derechos, el derecho a la vida, sin considerar las circunstancias personales y las circunstancias particulares de su delito.  Este tratamiento no sólo no reconoce ni  respeta la integridad del Sr. Lallion como ser humano individual, sino que en todas las circunstancias lo ha sometido a un tratamiento de carácter inhumano y degradante.  En consecuencia, el Estado ha violado el artículo 5(1) y 5(2) de la Convención con respecto al Sr. Lallion. [52]

 

        72.          Por último, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado ha violado el artículo 8(1) de la Convención, leído conjuntamente con los requisitos del artículo 4 de la Convención, por someter al Sr. Lallion a una sentencia de muerte obligatoria.  Al negar al Sr. Lallion una oportunidad para presentar argumentos y pruebas ante el juez de primera instancia en cuanto a si su condena ameritaba la pena capital de la muerte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención o con otro fundamento, el Estado también ha negado al Sr. Lallion su derecho a responder y defenderse plenamente de las acusaciones penales en su contra, en contravención del artículo 8(1) de la Convención. [53]

 

          73.          De las conclusiones de la Comisión se deriva que, si el Estado ejecutase al Sr. Lallion en virtud de su sentencia de muerte, ello constituiría otra violación irreparable de los artículos 4 y 5 de la Convención.

 

3.        Artículo 4(6) de la Convención y prerrogativa de clemencia en Grenada

 

74.          El artículo 4(6) de la Convención dispone que "toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.  No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente".

 

          75.          Los peticionarios en el caso presente también han sostenido que el proceso para la concesión de la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia en Grenada es incongruente con el artículo 4(6) de la Convención puesto que no prevé ciertos derechos procesales que los peticionarios afirman son necesarios para que el derecho sea efectivo.   A este respecto, la autoridad  del Ejecutivo en Grenada para ejercer la prerrogativa de clemencia está dispuesta en las Secciones 72, 73 y 74 de la Constitución de Grenada, que establecen lo siguiente:

 

72(1)        El Gobernador General puede, a nombre de Su Majestad,

(a)     otorgar el indulto, con libertad total o  sujeto a condiciones legales, a toda persona condenada por un delito;

(b)     otorgar a toda persona la  suspensión indefinida o por un plazo específico de la ejecución de todo castigo que se le haya impuesto  por un delito;

(c)     conmutar la pena impuesta contra una persona por un delito, por otra forma de castigo menos severa, o

(d)     revocar  total o parcialmente todo castigo impuesto a una persona por un delito o toda multa o pena a favor de la Corona por un delito.

(2) Las facultades del Gobernador General de acuerdo con la subsección (1) de la presente sección serán ejercidas por él de acuerdo con el asesoramiento del Ministro que pueda transitoriamente designar el Gobernador General, actuando en conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

 

73(1) Habrá un Comité Asesor sobre la prerrogativa de clemencia que estará integrado por

(a)     el Ministro transitoriamente designado en virtud de la sección 72(2) de esta Constitución, que lo presidirá;

(b)     el Procurador General;

(c)     el funcionario médico jefe del Gobierno de Grenada, y

(d)     otros tres miembros designados por el Gobernador General, por instrumento escrito de puño y letra.

(2) Un miembro del Comité designado por él en virtud de la subsección (1)(d) de esta sección ocupará el cargo por el período que especifique el instrumento por el que ha sido designado: excepto que su cargo quedara vacante

(a)     en caso de que una persona que, a la fecha de su designación, fuera Ministro,   si cesa en el cargo de Ministro; o

(b)     si el Gobernador General por instrumento escrito de su puño y letra así lo instruye.

(3) El Comité puede actuar no obstante esté vacante el cargo o ausente un miembro y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de persona alguna que no tenga derecho a estar presente o a participar en estas actuaciones.

(4) El Comité puede regular sus propias actuaciones.

(5) En el ejercicio de sus funciones en virtud de esta sección, el Gobernador General actuará de acuerdo con el  asesoramiento del Primer Ministro.

 

74(1) En los casos en que una persona haya sido sentenciada a muerte (excepto por corte marcial) por un delito, el Ministro designado transitoriamente en virtud de la sección 72(2) de la presente Constitución instruirá al juez que entendió en el juicio para que redacte un informe del caso (o, si no se puede obtener  un informe del juez, un informe sobre el caso, preparado por el Presidente de la Corte Suprema), conjuntamente con toda otra información que surja del expediente del caso o de otro origen que pueda requerir, la que se  someterá a consideración en una reunión del Comité Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia; y una vez obtenido el asesoramiento del Comité, decidirá a su propio juicio si asesorará al Gobernador General para que ejerza alguna de las facultades que le otorga la sección 72(1) de la presente Constitución.

(2) El Ministro designado transitoriamente en virtud del artículo 72(2) de esta Constitución puede consultar con el Comité Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia antes de brindar su asesoramiento al Gobernador General en  virtud de la sección 72(1) de esta Constitución en cualquier caso que no esté comprendido en la subsección (1) de la presente sección pero no estará obligado a actuar de acuerdo con las recomendaciones del Comité.

 

          76.          Al abordar esta cuestión, la Comisión observa primero que en los casos de Rudolph Baptiste y Donnason Knights, la Comisión determinó que el proceso para ejercer la prerrogativa de clemencia en virtud de la Secciones 72, 73 y 74 de la Constitución de Grenada, no garantizaba a los condenados en esos casos una oportunidad efectiva y adecuada  para participar en el proceso de clemencia, como lo establece el artículo 4(6) de la Convención. [54]

 

        77.          Al llegar a esta conclusión, la Comisión interpretó el derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia consagrado en el artículo 4(6), leído conjuntamente con las obligaciones que impone al Estado el artículo 1(1) de la Convención, en el sentido de que comprende ciertas garantías procesales mínimas para los condenados, a fin de que se respete y goce efectivamente ese derecho.  Se sostuvo que esas protecciones incluyen el derecho de parte del condenado a presentar una solicitud de amnistía, indulto o conmutación de la sentencia, a ser informado del momento en que la autoridad competente considerará el caso del acusado, a presentar argumentos, en persona o por vía de un asesor, ante la autoridad competente, y a recibir una decisión de la autoridad dentro de un plazo razonable antes de su ejecución. [55]   También se sostuvo que implica el derecho a que no se le imponga la pena capital en tanto esté pendiente de decisión de autoridad competente una petición. [56]

 

          78.          Al formular esta determinación en los casos de Rudolph Baptiste, Donnason Knights y McKenzie y otros, la información que tuvo ante sí la Comisión indicaba que ni la legislación ni los tribunales de Grenada y de  Jamaica garantizaban a los reclusos en esos casos protección procesal alguna en relación con el ejercicio de la prerrogativa de clemencia.  Por el contrario, los peticionarios y el Estado en esos casos indicaron que, de acuerdo con la jurisprudencia interna de esa época, el ejercicio de la facultad del indulto en Jamaica comportaba un acto de misericordia que no estaba sujeto a derechos legales y, por tanto, no estaba sometido a revisión judicial, y citaron en apoyo de este argumento la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Reckley, supra.

 

        79.          Desde la aprobación del informe en los casos de Rudolph Baptiste y Donnason Knights y otros, la Comisión recibió información en el sentido de que el 12 de setiembre de 2000, por sentencia en el caso de Neville Lewis y otros c. el Procurador General de Jamaica, el Comité Judicial del Consejo Privado llegó a la conclusión de que la petición individual de clemencia al amparo de la Constitución de Jamaica está abierta a revisión judicial. [57]   El Comité Judicial del Consejo Privado también llegó a la conclusión de que el procedimiento para la clemencia debe ser ejercido mediante un proceso imparcial y adecuado, que exige, por ejemplo, que cada condenado sea notificado con suficiente antelación de la fecha en que el Consejo Privado de Jamaica considerará su caso, tenga oportunidad de presentar argumentos en respaldo de su caso y reciba copias de los documentos que serán considerados por el Consejo Privado de Jamaica para tomar su decisión. [58]

 

          80.          Pese a la determinación en el caso Neville Lewis, no existe información en el presente caso que indique que el Estado ha extendido los requisitos jurídicos articulados en esa decisión al Sr. Lallion.  En consecuencia, en base a la información disponible, la Comisión llega a la conclusión de que el proceso a que tuvo acceso el Sr. Lallion para procurar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, no le ha garantizado una oportunidad efectiva y adecuada de participar en dicho proceso.

 

          81.          La Comisión también llega a la conclusión de que el Estado ha violado los derechos del Sr. Lallion en virtud del artículo 4(6) de la Convención Americana al no garantizarle un derecho efectivo de solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, a presentar argumentos, en persona o por vía de un asesor, ante el Comité Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia, y a recibir una decisión de dicho Comité Asesor dentro de una plazo razonable antes de su ejecución.

 

          82.          Habida cuenta de las conclusiones que anteceden acerca de la legalidad de la sentencia de muerte impuesta al Sr. Lallion en virtud de los artículos 4, 5 y 8 de la Convención, la Comisión no considera necesario determinar si la sentencia del Sr. Lallion a una pena de muerte obligatoria es violatoria de sus derechos a la igual protección de la ley, consagrados en el artículo 24 de la Convención.

 

          4.          Artículos 4 y 5 – Condiciones de detención

 

          83.          Los peticionarios alegan que el Estado ha violado los derechos del Sr. Lallion a que se respete su integridad física, mental y moral, así como su derecho a no ser sometido a un castigo o tratamiento cruel, inusual o degradante, de acuerdo con el artículo 5(1) y 5(2) de la Convención Americana, en razón de las condiciones de detención a que fue sometido.  Argumentaron también que estas condiciones tornan ilegítima la ejecución del Sr. Lallion, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Convención.

 

        84.          En respaldo de sus alegaciones, los peticionarios suministraron a la Comisión una declaración jurada del Sr. Lallion en que detalla las condiciones en que ha sido detenido en espera de ejecución en la Penitenciaría de Richmond Hill, Grenada, después de su condena por homicidio, [59] y sostiene lo siguiente:

 

Me encuentro recluido actualmente en espera de ejecución en una unidad constituida por una serie de celdas que contienen cada una un recluso.  Las celdas de los condenados a muerte están situadas por debajo del edificio principal de la penitenciaría, en una zona denominada "Jonestown" (así llamada por la matanza de Jonestown, en Guyana, América del Sur, hace algunos años).

 

Mi celda tiene aproximadamente 3 x 2 metros y paso en ella alrededor de 23 horas por día, solo.  Se me ha suministrado una cama y un colchón, pero no existe ningún otro mueble en mi celda.  Se me ha entregado un balde que debo usar para mis necesidades.  Se me permite verter el contenido del balde una vez por día.  Una vez utilizado, me veo obligado a soportar el olor y las condiciones antihigiénicas hasta que  se  me permite vaciarlo.

 

La iluminación de mi celda es insuficiente, la celda no tiene ventanas ni tiene iluminación natural y, por consiguiente, carece de ventilación.  La única luz de mi celda es la de una lamparilla eléctrica situada en el corredor, en frente a la celda.

Se me suministran tres comidas por día.  A veces se me trae la comida a la celda, donde tengo que comer solo.  La alimentación en general es de mala calidad.  Se me suministra agua potable.

 

Se me permite una hora de ejercicio por día.  No existen facilidades para el ejercicio y mi hora la paso habitualmente de pie, en el patio.

 

Se me permite una visita por mes durante 15 minutos.  Se me permite escribir y recibir una carta por mes.

 

Como recluso en espera de ejecución, no se me permite el acceso a los servicios de la penitenciaría.  No se me permite utilizar la biblioteca ni tengo acceso al capellán o a los servicios religiosos.

 

Recibo una atención médica inadecuada.  Las visitas del médico no son periódicas y no siempre está claro si podré verlo cuando sea necesario.

 

No existe un mecanismo de quejas adecuado para las denuncias que pueda tener que hacer.

 

          85.          Como se describió en la Parte III de este Informe, los peticionarios también se basan en fuentes generales de información relacionadas con las condiciones carcelarias de Grenada y de otros países del Caribe.  Estas fuentes incluyen informes preparados en 1990 y 1991 por la organización no gubernamental "Caribbean Rights."  Aunque ya tienen un tiempo, los informes tienden a respaldar las alegaciones del Sr. Lallion respecto de las condiciones en que ha sido encarcelado desde su arresto.

 

          86.          La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios deben ser evaluadas a la luz de las normas mínimas articuladas por las autoridades internacionales para el tratamiento de los reclusos, incluidas las establecidas por las Naciones Unidas.  Más particularmente, las Reglas 10, 11A, 11B, 12, 13, 15, 19, 21, 22(1), 22(2), 22(3), 24, 25(1), 25(2), 26(1), 26(2), 35(1), 36(1), 36(2), 36)3), 36(4) 40, 41, 57, 71(2), 72(3), y 77 de las Reglas Mínimas de las Naciones para el Tratamiento de Reclusos [60]   (Reglas Mínimas de la ONU) disponen las normas básicas mínimas respecto del alojamiento, higiene, ejercicio, tratamiento médico, servicios religiosos y servicios de biblioteca para los reclusos, en los siguientes términos:

 

10.     Los locales destinados a los reclusos y especialmente aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.  

 

11.     En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar:

 

a)      Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial;

b)      La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.

 

12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.

 

15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.

 

21. (1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el    tiempo lo permite, de una hora al día  por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre.

 

(2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrán a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.

 

24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, y tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo.

 

26. (1) El médico estará encargado de velar por la salud física y mental de los reclusos.  Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención.

 

(2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.

 

40. Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible.

 

41. (1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que     pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con carácter continuo.

 

(2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religión.

(3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el  representante autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar en absoluto su actitud.

 

42. Dentro de lo posible, se autorizará a todo recluso a cumplir los preceptos de su religión, permitiéndosele participar en los servicios organizados en el establecimiento y tener en su poder libros piadosos y de instrucción religiosa de su confesión.

 

          87.          Es evidente, sobre la base de las alegaciones de los peticionarios, que el Estado no ha satisfecho esas normas mínimas de un tratamiento adecuado para el Sr. Lallion.  El efecto acumulativo de esas condiciones, sumado al tiempo prolongado en que el Sr. Lallion ha estado recluido en relación con su proceso penal, no puede considerarse congruente con el derecho a un trato humano consagrado en el artículo 5 de la Convención. [61] Según la información suministrada por los peticionarios, las condiciones de detención a que ha sido sometido el Sr. Lallion no cumplen con varias de las normas mínimas  para el tratamiento de los reclusos en esferas tales como la higiene, el ejercicio y la atención médica.

 

          88.          Por ejemplo, el Sr. Lallion denuncia que su celda carece de ventanas, no tiene iluminación natural ni ventilación, y que la iluminación de la celda es insuficiente.  Agrega que se le suministra un balde que debe usar para sus necesidades y que sólo tiene derecho a vaciar ese balde una vez por día, por lo cual se ve obligado a soportar olores desagradables y condiciones antihigiénicas después que el balde es utilizado.  El Sr. Lallion afirma que no se le permite usar la biblioteca de la penitenciaría, ni se le permite el acceso a un capellán o a servicios religiosos.  Además, el Sr. Lallion afirma que ha recibido atención médica inadecuada porque las visitas del doctor no son periódicas y nunca está claro si podrá ver al médico, de ser necesario.  Finalmente, el Sr. Lallion sostiene que no existen mecanismos ni procedimientos adecuados en la penitenciaría para tramitar sus denuncias.

 

          89.          El Estado no ha respondido específicamente a la petición del Sr. Lallion con respecto a las condiciones de Grenada en general ni en lo que atañe a las condiciones del Sr. Lallion.  El Estado, en el penúltimo párrafo de su contestación a la petición, aborda la cuestión de la detención prolongada en espera de ejecución, y declara lo siguiente: "También concuerdo en que los reclusos condenados en espera de ejecución en principio no deben ser sometidos a un período prolongado de encarcelamiento pues sin duda padecen una gran angustia y una agonía mental en esas condiciones.  Sin embargo, esa angustia es una consecuencia inevitable de su detención y no constituye una violación independiente de sus derechos constitucionales".  

 

          90.          En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que las condiciones de detención a que ha sido sometido el Sr. Lallion no respetan su integridad física, mental y moral, como lo requiere el artículo 5(1) de la Convención.  Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado es responsable de la violación de esta disposición de la Convención en lo que se refiere al Sr. Lallion, conjuntamente con el cumplimiento de las obligaciones que impone al Estado el artículo 1(1) de ese instrumento.

 

5.        Artículos 8 y 25 – No disponibilidad de asistencia letrada para acciones constitucionales

 

91.          Los peticionarios argumentan que no existe una asistencia letrada efectiva para acciones constitucionales ante los tribunales de Grenada y que esto constituye una violación del derecho del Sr. Lallion a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8 de la Convención.  Aunque los peticionarios no se refieren específicamente al artículo 25 de la Convención Americana, el derecho a una reparación efectiva, la Comisión considera que sus alegaciones refieren a la denegación de un recurso efectivo por ley, lo que también comprende el artículo 25 de la Convención.  Por tanto, la Comisión también analizó sus denuncias con relación a la no disponibilidad de asistencia letrada para acciones constitucionales al amparo del artículo 25 de la Convención, en conformidad con el artículo 28(f) del Reglamento de la Comisión. [62]

 

          92.          Los peticionarios afirman que el hecho de que el Estado no proporcione asistencia letrada niega al Sr. Lallion el acceso a un tribunal, de hecho y de derecho.  Los peticionarios argumentan que la interposición de acciones constitucionales ante los tribunales internos con frecuencia conlleva tratar de cuestiones sofisticadas y complejas de derecho que requieren asistencia de un asesor letrado.  Además, los peticionarios afirman que el Sr. Lallion es indigente y que en la práctica no cuenta con asistencia letrada efectiva para emprender acciones constitucionales en los tribunales de Grenada.  Los peticionarios también afirman que existe una gran escasez de abogados en Grenada que estén dispuestos a representar al Sr. Lallion pro bono.

 

          93.          Sobre la base de la información que tuvo ante sí, la Comisión se manifiesta satisfecha de que una acción constitucional que involucre cuestiones legales de la naturaleza que plantea el Sr. Lallion en su petición, como el derecho al debido proceso y la pertinencia de sus condiciones carcelarias, son procesal y sustantivamente complejas y no pueden ser planteadas o presentadas efectivamente por el recluso sin contar con representación letrada.  La Comisión también ha llegado a la conclusión en casos anteriores de Grenada, Rudolph Baptiste [63] y Donnason Knights [64] que el Estado no brinda asistencia letrada a los reclusos para emprender acciones constitucionales y que el Sr. Lallion es indigente, y, por tanto, no puede por otros medios obtener representación letrada para emprender acciones constitucionales.

 

        94.          La Comisión considera que en las circunstancias del caso del Sr. Lallion, las obligaciones del Estado con relación a la asistencia letrada para emprender acciones constitucionales se derivan de los artículos 8 y 25 de la Convención.  En particular, la determinación de los derechos a través de una acción constitucional ante un tribunal superior debe conformarse con los requisitos de un juicio imparcial, de acuerdo con el artículo 8(1) de la Convención.  En las circunstancias del caso del Sr. Lallion, el Tribunal Superior de Grenada tendría que determinar si la condena del Sr. Lallion en un juicio penal violó sus derechos constitucionales.  En ese caso, la aplicación del requisito de una audiencia imparcial en el Tribunal superior debe ser congruente con los principios del artículo 8(2) de la Convención. [65] En consecuencia, cuando un condenado procura una revisión constitucional de irregularidades en un juicio penal y carece de medios para obtener asistencia letrada a efectos de emprender una acción constitucional, y cuando los intereses de la justicia así lo requieran, el Estado debe otorgar asistencia letrada.

 

          95.          Debido a la no disponibilidad de asistencia letrada, de hecho se ha negado al Sr. Lallion la oportunidad de impugnar las circunstancias de su condena en virtud de la Constitución de Grenada, en un juicio imparcial.  Esto, a su vez, constituye una violación del derecho que le otorga el artículo 8(1) de la Convención Americana. [66]

 

          96.          Además, el artículo 25 de la Convención otorga a las personas el derecho a un recurso sencillo y rápido ante un tribunal competente, para protegerse contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por las constituciones o leyes del Estado afectado o por la Convención.  La Comisión ha declarado que el derecho a un recurso consagrado en la Sección 25, leído conjuntamente con la obligación que impone el artículo 1(1) y las disposiciones del artículo 8(1), debe entenderse como el derecho de toda persona a dirigirse a un tribunal cuando alguno de sus derechos ha sido violado (sea un derecho protegido por la Convención, la Constitución o la legislación interna del Estado afectado), a fin de obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente que establecerá si ha existido o no una violación y fijará, si corresponde, una compensación adecuada. [67]

 

          97.          Además, la Corte Interamericana ha sostenido que si se requieren servicios legales, como cuestión de derecho o de hecho, para que un derecho garantizado por la Convención sea reconocido y si la persona no puede obtener esos servicios  en razón de su indigencia, dicha persona queda exceptuada del requisito de la Convención de agotar los recursos internos. [68] Si bien la Corte pronunció este dictamen en el contexto de las disposiciones de la Convención sobre admisibilidad, la Comisión considera que los comentarios de la Corte también arrojan luz en el contexto del artículo 25 de la Convención, en las circunstancias del presente caso.

 

          98.          Al no poner a disposición del Sr. Lallion asistencia letrada para emprender acciones constitucionales en relación con su proceso penal, el Estado en efecto ha impedido al Sr. Lallion el recurso a un tribunal competente en Grenada para protegerse contra actos que pudieron violar sus derechos fundamentales en virtud de la Constitución de Grenada y de la Convención Americana.  Además, en casos de pena capital, en que las acciones constitucionales se vinculen a procedimientos y condiciones a través de las cuales se ha impuesto la pena de muerte y, por tanto, se vinculen directamente al derecho a la vida y a un  trato humano del acusado,  la Comisión opina que una protección efectiva de esos derechos no puede quedar librada a la perspectiva aleatoria de que un abogado esté dispuesto o disponible para representar sin cargo al acusado.  El derecho a una protección judicial de estos derechos más fundamentales debe estar garantizado a través de la prestación efectiva de asistencia letrada para emprender acciones constitucionales. [69]   No se puede decir que el Estado ha otorgado esa protección a los condenados.  En consecuencia, el Estado no ha cumplido las obligaciones que dispone el artículo 25 de la Convención Americana en relación con el Sr. Lallion.

 

        99.          Por consiguiente, la Comisión concluye que el Estado no ha respetado los derechos del Sr. Lallion consagrados en el artículo 8(1) de la Convención por negarle una oportunidad de impugnar las circunstancias de su condena al amparo de la Constitución de Grenada, en un juicio imparcial.  La Comisión también concluye que el Estado no ha brindado al Sr. Lallion un recurso sencillo y rápido ante un tribunal competente para protegerse contra actos que violan sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la legislación de Grenada, o por la Convención, y, por tanto, ha violado los derechos del Sr. Lallion a la protección judicial, consagrados en el artículo 25 de la Convención.

 

6.                 Artículo 7 – El derecho a la libertad personal y a ser llevado sin demora ante un juez

 

100.           Los peticionarios alegan la violación de los artículos 7(2), 7(4) y 7(5) de la Convención, porque el Sr. Lallion fue detenido bajo custodia policial por más de 48 horas y no fue notificado sin demora de los cargos que se le imputaban ni fue llevado sin demora ante un juez u otro funcionario judicial.  Los peticionarios sostienen que el Sr. Lallion fue detenido de las 4:15 p.m. del 29 de setiembre de 1993 a la 1:15 del 1 de octubre de 1993, lo que supera las 48 horas establecidas por la legislación interna de Grenada.  Fue formalmente acusado el 2 de octubre de 1993 y no fue llevado ante un juez hasta el 4 de octubre de 1993. [70]   El peticionario indica que la Sección 22(3) de la Ley de la Policía de Grenada dispone: "Será legítimo que un agente de policía detenga a cualquier persona para un interrogatorio, durante un período que no exceda las 48 horas, cuando crea que hay sospechas razonables de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal".

 

101.          Los peticionarios sostienen que cuando el Sr. Lallion negó responsabilidad por la muerte del occiso, el Sr. Joseph, Superintendente Asistente de la Policía, declaró que iba a ayudar al Sr. Lallion, y el oficial Mason mandó buscar unos papeles en los que comenzó a escribir.  Los peticionarios sostienen que se pidió al Sr. Lallion que firmara la declaración y fue luego llevado a donde yacía el occiso, momentos en que el oficial de policía le pidió que descubriera el cadáver.  El Sr. Lallion cumplió con la orden del policía y descubrió el cuerpo.  Los peticionarios sostienen que el Sr. Lallion fue llevado al destacamento de policía, donde se le volvió a interrogar, se le intimidó y posteriormente se le obligó a firmar una confesión.

 

102.          Al abordar la cuestión del artículo 7(5) respecto a la necesidad de ser llevado sin demora ante un juez, la Comisión ha sostenido que es fundamental que una persona sea llevada sin demora ante un juez después de su detención para garantizar su bienestar y evitar toda infracción de sus otros derechos. [71]   En el Informe N° 2/97, en el caso Jorge Luis Bernstein y otros, la Comisión declaró que "el derecho a la presunción de la inocencia exige que la duración de la detención preventiva no supere el plazo razonable citado en el artículo 7(5)". [72]   Además, la Comisión observó que

A fin de garantizar una supervisión judicial efectiva de la detención, el tribunal competente debe tomar conocimiento rápidamente de las personas que se mantienen detenidas.  Uno de los propósitos de esta medida es proteger el bienestar de las personas detenidas y evitar toda violación de sus derechos.  La Comisión ha determinado que, si esa detención no se comunica al tribunal, o si el tribunal no es informado de ello luego de un plazo razonable a partir de la privación de libertad, los derechos de las personas en custodia no son protegidos y la detención viola los derechos de la persona al debido proceso. [73]

 

        103.          Además, la Comisión declaró que, cuando llega a la conclusión de que un Estado pretende ofrecer una justificación para la detención preventiva, la Comisión debe determinar si las autoridades del Estado han ejercido la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones respectivas a fin de garantizar que la duración de la detención no sea irrazonable. [74] A juicio de la Comisión, esas justificaciones pueden incluir la presunción de que el acusado ha cometido un delito, el peligro de que huya, el riesgo de que se puedan cometer nuevos delitos, la necesidad de investigar, la posibilidad de colusión, el riesgo de que se presione a los testigos, y la preservación del orden público. [75]

 

          104.          Otros tribunales internacionales de derechos humanos se han empeñado en definir con más precisión la comparecencia "sin demoras" de los detenidos ante un juez.  El Comité de Derechos Humanos de la ONU, en el caso Peter Grant c. Jamaica, [76] llegó a la conclusión de que un período de una semana a partir del arresto y hasta que el acusado es llevado ante un juez constituye una violación del artículo 9(3) del PIDCP [77] [equivalente al artículo 7(5) de la Convención].  Además, en la decisión del Comité en el caso Paul Kelly c. Jamaica [78]   la opinión individual presentada por el Sr. Bertil Wennergren indicó que la expresión "sin demora" no permite una demora de más de dos o tres días.

 

 

          105.          Además, la Corte Europea de Derechos Humanos ha subrayado la importancia de la "celeridad" en el contexto del artículo 5(3) de la Convención Europea, en los siguientes términos: [79]

 

…Consagra un derecho humano fundamental, a saber, la protección del individuo contra interferencias arbitrarias del Estado con su derecho a la libertad (cita omitida).  El control judicial de las interferencias del ejecutivo con el derecho individual a la libertad es una característica esencial de la garantía que consagra el artículo 5(3) [de la Convención Europea sobre Derechos Humanos] que procura minimizar el riesgo de arbitrariedad.  El control judicial está implícito en el régimen de derecho, "uno de los principios fundamentales de una sociedad democrática". [80]

 

          106.          Además, en el caso de Brogan y otros, la Corte Europea de Derechos Humanos llegó a la conclusión de que un período de detención de cuatro días no cumplía con el requisito de una comparecencia "sin demora" ante una autoridad judicial. [81]   Análogamente, en el caso de Koster c. Países Bajos,  la Corte Europea llegó a la conclusión de que una demora de cinco días superaba el significado de "sin demora" en llevar a un detenido ante una autoridad judicial, por lo cual era violatorio del artículo 5(3) de la Convención Europea. [82]

 

          107.          La Comisión considera análogamente que es esencial que el detenido sea llevado ante una autoridad judicial a fin de revisar la legalidad de su detención, no sólo  para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 7(5), sino para garantizar la protección de los demás derechos del recluso mientras está en detención y reducir al mínimo el riesgo de arbitrariedad. [83] Además, la Comisión observa que la legislación interna de Grenada prohíbe que la policía detenga por más de 48 horas a un sospechoso para ser cuestionado.  Esta disposición se halla en la Sección 22(3) de la Ley de la Policía de Grenada, que establece lo siguiente: “Se considerará legal que cualquier policía detenga para averiguaciones, por un período no mayor de cuarenta y ocho horas, a cualquier persona que aquél considere bajo una razonablemente sospechosa de haber cometido algún crimen, o de estar a punto de cometerlo”.  Sin embargo, el Estado no cumplió con su propia legislación interna en el caso del señor Lallion, ya que lo retuvo para cuestionarlo por un periodo de tiempo superior al permitido por la Sección 22(3) de la Ley de Policía.

 

          108.          La Comisión considera que lo que ocurrió durante la demora  en el caso  del Sr. Lallion antes de ser llevado ante un juez es precisamente lo que la Convención Americana y los tribunales internacionales de derechos humanos que aplican los tratados y la jurisprudencia a que hemos hecho referencia procuran evitar.  El Sr. Lallion fue detenido para ser interrogado alrededor de las 4:15 p.m. del miércoles 29 de septiembre de 1993, y fue mantenido bajo arresto hasta las 4 p.m. del 1 de octubre de 1993, después de lo cual fue obligado a firmar  una confesión.  [84] El testimonio no juramentado del Sr. Lallion ante el Tribunal de Primera Instancia revela que durante el período de su detención fue interrogado durante un período prolongado acerca de su participación en la muerte del occiso.  El ex Superintendente Asistente de Policía, Sr. Joseph, lo tomó por la camisa y luego el agente Mason le dio un puñetazo en el estómago.  El Sr. Lallion fue luego llevado frente al cadáver, tras lo cual un policía le pidió que destapara el cuerpo, a lo que el Sr. Lallion accedió.

 

          109.          La Comisión llega a la conclusión de que la demorade 3 días en el caso del Sr. Lallion superó las 48 horas dispuestas en el Código Penal de Grenada y, aunque no es de la misma duración que las demoras que se concluyó constituían violaciones en el Comité de Derechos Humanos de la ONU y la Corte Europea de Derechos Humanos, la Comisión observa que las disposiciones del PIDCP [85] y la Convención Europea [86] a consideración de esos tribunales son prácticamente idénticas a las del artículo 7(5) de la Convención Americana, por lo cual la Comisión no ve razón para que la Convención esté sujeta a una norma menos rigurosa en lo que refiere al derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez.  Además, el Estado no ha brindado respuesta alguna a las alegaciones sobre la cuestión de la demora, ni ha ofrecido explicación o justificación adecuada alguna  para la demora en el caso del Sr. Lallion.

 

          110.          Al abordar la totalidad de las circunstancias de la detención del Sr. Lallion, la Comisión concluye que, a lo largo de la detención del Sr. Lallion, no se le informó sin demora de los cargos que se le imputaban, en violación del artículo 7(4).  La Comisión también concluye que, dado que el Sr. Lallion no fue llevado sin demora ante un juez, el Estado violó su derecho garantizado en el artículo 7(4) de la Convención y en el Código Penal del Estado, que establece las 48 horas.  Además, la Comisión concluye que la detención del Sr. Lallion por el Estado fue violatoria del artículo 7(4) y 7(5) y que ello constituye una privación arbitraria del derecho del Sr. Lallion a la libertad personal en virtud del artículo 7(2) de la Convención.  Por lo tanto, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado violó el derecho del Sr. Lallion a la libertad personal garantizado por el artículo 7(2), 7(4) y 7(5) de la Convención.

         

V.            PROCEDIMIENTOS SUBSIGUIENTES AL INFORME Nº 97/01

 

          111.          El 11 de octubre de 2001 la CIDH, en su 113º período ordinario de sesiones, aprobó el Informe Nº 97/01, en este caso sobre la base del artículo 50 de la Convención.

 

          112.          El 23 de octubre de 2001 la Comisión remitió al Estado el Informe Nº 97/01 solicitando a éste que le informara , dentro de los meses siguientes las medidas que hubiera adoptado para cumplir con las recomendaciones formuladas para resolver la situación denunciada.

 

          113.          Al 31 de diciembre de 2001, fecha de expiración del plazo de dos meses, la Comisión no había recibido respuesta del Estado de Grenada aal Informe Nº 97/01.

 

          VI.          CONCLUSIONES FINALES

 

          114.          La Comisión, sobre la base de la información presentada y del debido análisis en conformidad con la Convención Americana, reitera sus conclusiones de que el Estado de Grenada es responsable de lo siguiente:

 

          115.          El Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Lallion consagrados en los artículos 4(1), 5(1) 5(2) y 8(1), conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, por sentenciar al Sr. Lallion a una pena de muerte obligatoria.

 

          116.          El Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Lallion consagrados en el artículo 4(6) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no brindar al Sr. Lallion un derecho efectivo de solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

          117.          El Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Lallion consagrados en el artículo 5(1) de la Convención Americana, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no respetar el derecho del Sr. Lallion a la integridad física, mental y moral, por confinarlo en condiciones de detención inhumanas.

 

          118.          El Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Lallion consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no otorgar asistencia letrada para iniciar una acción constitucional.

 

          119.          El Estado es responsable de la violación del derecho del Sr. Lallion a la libertad personal, dispuesto en el artículo 7(2), 7(4) y 7(5) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no proteger su derecho a la libertad personal y no ser llevado sin demora ante un funcionario judicial.

 

          VII.          RECOMENDACIONES

 

          Sobre la base del análisis y las conclusiones que constan en el presente Informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA QUE EL ESTADO DE GRENADA:

 

          1.          Otorgue al Sr. Lallion una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

          2.          Adopte las medidas legislativas y de otra índole que considere necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades garantizados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en particular, garantice que ninguna persona sea sentenciada a muerte por sentencia obligatoria en Grenada.

 

          3.          Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

          4.          Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana tengan efecto en Grenada en relación con el recurso a acciones constitucionales.

 

          5.          Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un trato humano, consagrado en el artículo 5(1)  de la Convención Americana, en relación con las condiciones de detención del Sr. Lallion.

 

          6.          Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del  derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7(2), 7(4) y 7(5) de la Convención Americana respecto del Sr. Lallion.

 

            VIII.            PUBLICACION

         

          118.          El 22 de marzo de 2002, en conformidad con los artículos 51(1) y 51(2) de la Convención Americana, la Comisión envió al Estado de Grenada el Informe Nº 28/02, aprobado el 12 de marzo de 2002, otorgándole un plazo de un mes para adoptar las medidas encaminadas a dar cumplimiento a las recomendaciones indicadas y resolver la situación objeto de análisis.

 

          119.          El plazo de un mes ha caducado y la Comisión no ha recibido respuesta del Estado de Grenada respecto de las recomendaciones en este caso.

 

IX.              ANÁLISIS FINAL Y CONCLUSIONES

 

          120.          Por tales razones la Comisión decide que el Estado no ha adoptado las medidas pertinentes para dar cumplimiento a las recomendaciones establecidas en el presente Informe.

 

          121.          Sobre la base de lo que antecede y de acuerdo con el artículo 51(3) de la Convención Americana y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe No. 28/02.  La Comisión decide también divulgar públicamente el presente Informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de 2002.  Firmado: Juan Méndez E. Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y Clare K. Roberts Comisionados.

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[33] Donnason Knights, (Grenada) Informe N° 47/01, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2000,  Vol. II, 841 OEA/Ser.L/V/II. 111, Doc. 20 rev., 16 de abril de 2001; y los siguientes casos pueden encontrarse en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2000 – Rudolph Baptiste, Informe N° 38/00, Caso 11.743 (Grenada), Informe Anual de la CIDH 1999, pág. 721, pág. 738; Informe N° 48/01, Michael Edwards, Caso 12.067 (Bahamas) pág. 620, Omar Hall, Caso 12.068, pág. 620 (Bahamas),  Brian Schroeter y Jerónimo Bowleg, pág. 620 (Bahamas), McKenzie y otros (Jamaica), Informe N° 41/00, Informe Anual de la CIDH 1999, pág. 918, pág. 967.

[34] Véase, por ejemplo, el caso McKenzie y otros, supra, párr. 169.

[35] Véase Santiago Marzioni c. Argentina, Informe N° 39/96, Informe Anual de la CIDH 1996, pág. 76, párr. 48-52.  Véase también Clifton Wright c. Jamaica, Caso 9260, Informe Anual de la CIDH 1987-88, pág. 154, y William Andrews c. Estados Unidos, Informe N° 57/96, Caso 11.139, pág. 614, párr. 170.

[36] Sección 234 del Código Penal, Título XVIII, Capítulo 76, pág. 790, que contiene una excepción a la pena de muerte por el delito de homicidio.  La excepción establece:

Excepto que la sentencia de muerte no será pronunciada ni registrada contra una persona condenada de homicidio si al parecer de la Corte en momentos en que el delito fue cometido el acusado tuviera menos de 18 años; pero, en lugar de ese castigo, la Corte sentenciará al delincuente juvenil a ser detenido por el tiempo que considere Su Majestad, y, de ser así sentenciado, pese a toda otra disposición de alguna otra ley u ordenanza, se hará pasible de estar detenido en el lugar y en las condiciones que el Gobernador decida, período durante el cual se le considerará bajo custodia legal.

[37] Donnason Knights, (Grenada) Informe N° 47/01, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2000,  Vol. II, 841 OEA/Ser.L/V/II. 111, Doc. 20 rev., 16 de abril de 2001; y los siguientes casos pueden encontrarse en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2000 – Rudolph Baptiste, Informe N° 38/00, Caso 11.743 (Grenada), Informe Anual de la CIDH 1999, pág. 721, pág. 738; Informe N° 48/01, Michael Edwards, Caso 12.067 (Bahamas) pág. 620, Omar Hall, Caso 12.068, pág. 620 (Bahamas),  Brian Schroeter y Jerónimo Bowleg, pág. 620 (Bahamas), McKenzie y otros (Jamaica), Informe N° 41/00, Informe Anual de la CIDH 1999, pág. 918, pág. 967, párr.  178.

[38] Donnason Knights, (Grenada) Informe N° 47/01, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2000, 16, 2000 – Rudolph Baptiste, Informe N° 38/00, Caso 11.743 (Grenada) Informe Anual de la CIDH 1999, 721, 738.I.

[39] artículo 4.  Derecho a la vida

1.                   Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2.                   En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.  Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3.                   No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4.                   En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5.                   No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en trodos los ocasos.  No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

[40] El artículo 5 - Derecho a la integridad personal

1.                   Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2.                   Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3.                   La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4.                   Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y será sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5.                   Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

 

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

[41] El artículo 8(1) de la Convención dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

[42] Véase, por ejemplo, Convención, artículo 29 (donde se establece que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados, ni excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza).

[43] Donnason Knights, supra, 875-882, Rudolph Baptiste, supra, 740-763; Caso McKenzie y otros, supra, párr. 186-187, donde se cita la Opinión Consultiva OC-3/83 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 8 de setiembre de 1983, Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4(2) y 4(4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Informe Anual 1984, pág. 31, párr. 52 (donde se concluye que el texto del artículo 4 de la Convención en su conjunto revela una clara tendencia a restringir el alcance de la pena de muerte tanto en su imposición como en su aplicación.); Anthonyy McLeood c. Jamaica, Comunicación No. 734/1997, ONU Doc. CCPR/C/62/734/1997.  Véase, análogamente, Caso Baptiste, supra, párrs. 74 y 75.

[44] Donnnason Knights, supra, 875-882, Rudoph Baptiste, supra, 740-763; Caso McKenzie y otros, supra, párr. 188, donde se cita, entre otros, a Woodson c. Carolina del Norte 49 L Ed 2d 944, 961 (en que se llega a la conclusión de que la pena de muerte es cualitativamente diferente de una sentencia de penitenciaría, por prolongada que ésta sea.  La muerte, en su finalidad, difiere más de la cadena perpetua que lo que difiere una condena de 100 años de prisión de sólo un año o dos de prisión.  Dada esta diferencia cualitativa, existe una diferencia consiguiente en la necesidad de confiabilidad en el dictamen de la muerte como castigo apropiado en cada caso específico).

[45] Ibid, párr. 189, donde se cita la Opinión Consultiva OC-3/83, supra, párr. 55 (en que se observa, respecto del artículo 4 de la Convención que "puede considerarse que existen tres tipos de limitaciones aplicables a los Estados partes que no han abolido la pena de muerte.  Primero, la imposición o aplicación de esta sanción está sujeta a ciertos requisitos procesales cuyo cumplimiento debe observarse y revisarse estrictamente.  Segundo, la aplicación de la pena de muerte debe limitarse a los delitos comunes más graves no relacionados con delitos políticos.  Por último, deben tenerse en cuenta ciertas consideraciones que involucran a la persona del acusado, que podrían impedir la imposición o aplicación de la pena de muerte)”.

[46] Ibid, párrs. 193-207.  Véase, análogamente, Caso Baptiste, supra, párrs. 80-94.

[47] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Eversley Thompson c. St. Vincent y las Grenadinas, Comunicación N° 806/1998 (18 de octubre de 2000).

[48] Donnason Knights, supra, 875-882, Rudoplph Baptiste, supra, 740-763; y Caso McKenzie y otros, supra, parr. 207

[49] Caso McKenzie y otros, supra, párrs. 208, 212-219, donde se cita Woodson c. Carolina del Norte 49 L Ed 2d 944 (U.S.S.C.); el Estado c. Makwanyane y McHunu, Sentencia, Caso N° CCT/3/94 (6 de junio de 1995) (Tribunal Constitucional de la República de Sudáfrica); Bachan Singh c. Estado de Punjab (1980) 2 S.C.C. 475 (Corte Suprema de la India). Véase también Caso Baptiste, supra.

[50] Transcripción del juicio, págs. 89 y 90.

[51] Véase, análogamente, caso McKenzie y otros, supra, párr. 234; caso Baptiste, supra, párr. 127

52 Véase, análogamente, caso McKenzie y otros, supra, párr. 235; caso Baptiste, supra, párr. 128.

[53] Véase, análogamente, caso McKenzie y otros, supra, párr. 237; caso Baptiste, supra, párr. 130

[54] Rudolph Baptiste, supra, 760-76; Donnason Knights, supra 878-882; y Caso McKenzie y otros, supra, párrs. 227-232.

[55] Ibid, párr. 228.

[56] Ibid.  La Comisión razonó que el derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia previsto en el artículo 4(6) de la Convención puede considerarse similar al derecho consagrado en el artículo XXVII de la Declaración Americana, conforme al cual toda persona puede "procurar y recibir" asilo en un territorio extranjero, de conformidad con las leyes de cada país y con los acuerdos internacionales, que la Comisión ha interpretado, conjuntamente con la Convención de 1951 relativa a la condición de refugiado y el Protocolo de 1967 relativo a la condición de refugiado, da lugar a un derecho en virtud del derecho internacional a que la persona que busca refugio disponga de una audiencia para determinar si está calificada para obtener la condición de refugiado.  Véase Haitian Center for Human Rights y otros c. Estados Unidos, Caso 10.675 (13 de marzo de 1997), Informe Anual de la CIDH 1996, párr. 155.  La Comisión también observó que algunas jurisdicciones del derecho común que mantienen la pena de muerte han establecido procedimientos a través de los cuales los condenados pueden iniciar y participar en el proceso de amnistía, indulto o conmutación de la sentencia.  Véase Constitución de Ohio, Art. III, s.2, Ohio Revised Code Ann., s. 2967.07 (1993).  Véase también la Autoridad que concede la Libertad Condicional en Ohio c. Woodward, Court File N° 96-1769 (25 de marzo de 1998) (U.S.S.C.)

[57] Neville Lewis y otros c. el Procurador General de Jamaica y Superintendente de la Penitenciaría del Distrito de St. Catherine, Apelaciones ante el Consejo Privado Nos. 60 de 1999, 65 de 1999, 69 de 1999 y 10 de 2000 (12 de septiembre de 2000) (J.C.P.C.), pág. 23.

[58] Ibid, 23 y 24.

[59] Declaración jurada del Sr. Lallion de fecha 6 de mayo de 1997.

[60] Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, aprobadas el 30 de agosto de 1945 por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, ONU Doc. A/CONF/611, anexo I, E.S.C. res. 663C, 24 ONU ESCOR Supp. (N°1), 11, ONU Doc. E/3048 (1957), enmendada E.S.C. res. 2076, 62 ONU ESCOR Supp. (N°1), 35, ONU Doc. E/5988 (1977).

[61] Véase análogamente Comisión Europea para la Prevención de la tortura o un Tratamiento o Castigo Inhumano o Degradante (CPT), Segundo Informe General sobre las Actividades del CPT que abarcan el período del 1º de enero al 31 de diciembre de 1991, Ref. CPPT/Inf. (92) 3 (13 de abril de 1992), párrs. 44-50 (donde se critican las condiciones carcelarias por hacinamiento, ausencia de por lo menos una hora de ejercicio al aire libre todos los días para los reclusos, y la práctica de que los reclusos hagan sus necesidades en un balde, y donde se declara que el Comité está particularmente preocupado al comprobar una combinación de hacinamiento, actividades insuficientes y acceso inadecuado a servicios higiénicos en el mismo establecimiento.  El efecto acumulativo de estas condiciones puede ser sumamente perjudicial para los reclusos.

[62] El artículo 28 establece que “Las peticiones dirigidas a la Comisión deberán contener la siguiente información: f. la indicación del Estado que el peticionario considera responsable, por acción o por omisión, de la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, aunque no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado.

[63] Informe N° 38/00, Caso 11.743, CIDH, 721, 767-769.

[64] Informe N° 47/01, Caso 12.028, CIDH, Informe Anual 2000, 841, 886-888.

[65] Véase, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículos 46(1), 46(2)(a) y 46(2)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Informe Anual 1991, párr. 28 (donde se interpreta el artículo 8(1) de la Convención en los siguientes términos):

En los casos que hacen referencia a la determinación de los derechos y obligaciones de una persona, de naturaleza civil, laboral , fiscal o de otra índole, el artículo 8 no especifica ninguna garantía mínima similar a las dispuestas en el artículo 8(2) para el proceso penal.  Sin embargo, prevé las debidas garantías; en consecuencia, el individuo aquí también tiene derecho al juicio imparcial previsto para los casos penales.

Véase también CIDH Loren Laroye Ribe Star y otros c. México, Informe N° 49/99 (13 de abril de 1999) Informe Anual 1998, párr. 70 (donde se interpreta el artículo 8(1) en el contexto del proceso administrativo que da lugar a la expulsión de extranjeros en el sentido de que exige ciertas garantías procesales mínimas, incluida la oportunidad de ser asistido por un abogado u otro representante, tiempo suficiente para considerar y refutar los cargos que se le imputan y procurar y aducir las pruebas correspondientes).

[66] Véase, análogamente Currie c. Jamaica, Comunicación N° 377/1989, ONU Doc. N° CCPR/C/50/D/377/1989 (1994), párr. 13.4 (donde se concluye

[67] Véase Caso de Perú, supra, págs. 190 y 191.

[68] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos, supra, párr. 30.

[69] Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, William Collins c. Jamaica, Comunicación  N° 240/1987, ONU Doc. N° CCPR/C/43/D/240/1987 (1991), párr. 7.6 (donde se llega a la conclusión de que, en los casos de pena capital, no sólo debe ofrecerse asistencia letrada, sino que debe permitirse que el asesor letrado prepare la defensa de su cliente en circunstancias que garanticen la justicia)

[70] Transcripción del juicio, páginas 70-73 y 82-83.

[71] En algunos casos de Jamaica, Informe N° 41/00, Caso 12.023, Desmond McKenzie, Caso 12.044, Andrew Downer y Alphonso Tracey, Caso 12.107, Dwight Fletcher, 12.146, Anthony Rose, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999, Volumen II, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 3 rev. 13 de abril de 2000, 996.

[72] CIDH, Jorge Luis Bernstein y otros, Informe Anual 1997, pág. 244, párr. 12.  La Comisión observa que la Constitución de Jamaica contiene una cláusula en la que se declara que toda persona que es arrestada o detenida… "será llevada sin demora ante un tribunal".  Constitución de Jamaica, 1962, Sección 15(2) " Toda persona que es arrestada o detenida será informada tan pronto como sea razonable, en un idioma que entienda, de las razones de su arresto o detención”. (subrayado del autor)  artículo 15(3) "Toda persona que sea arrestada o detenida (a) a los efectos de llevarla a un tribunal en ejecución de una orden judicial; o (b) por sospecha razonable de haber cometido o estar por cometer un delito penal, y que no sea liberada, será llevada sin demora ante un tribunal; y si alguna persona arrestada o detenida por sospecha razonable de haber cometido o estar por cometer un delito penal no es juzgada dentro de un plazo razonable, sin perjuicio de todo otro proceso que se pueda iniciar contra ella, será liberado incondicionalmente o bajo condiciones razonables, incluyendo en particular las condiciones razonablemente necesarias para garantizar que comparezca en fecha posterior a juicio o a actuaciones preliminares al juicio" (subrayado del autor).

[73] Ibid, citando CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Suriname. OEA Ser.L/V/II.66, doc. 21/Rev. 1, 1985, págs. 23 y 24..

[74] Ibid, párr. 24.

[75] Ibid, párr. 247 y 248.

[76] Peter Grant c. Jamaica, Comunicación N° 597/1994, ONU Doc. N° CCPR/C/56/D/597/1994 (1996).

[77] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 19 de diciembre de 1996, 999 U.N.T.S. 171, artículo 9(3) "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.  La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

[78] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Paul Kelly c. Jamaica, Comunicación N° 253/1987.

[79] Convención para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, E.T.S. N°5 (4 de noviembre de 1950), artículo 5(3) (donde se dispone que "toda persona arrestada o detenida de acuerdo con las disposiciones del párrafo 1.c del presente artículo será llevado sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer el poder judicial y tendrá derecho a un juicio dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad hasta que se celebre el juicio.  La liberación puede estar condicionada por garantías de que comparezca a juicio”.

[80] Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Brogan y Otros, Ser. A. vol.145, 29 de noviembre de 1988, párr. 58

[81] Ibid, párr. 62.

[82] Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Koster c. Países Bajos, Ser. A. Vol. 221, 28 de noviembre de 1991, párrs. 24 y 25.

[83] Jorge Luis Bronstein y otros, supra.

[84] Transcripción del juicio, páginas 70-73 y 82-83.

[85] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9(3), supra.

[86] Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, artículo 5(3) supra.