...continuación

 

80.          Los peticionarios señalan que este contrasentido tenía como finalidad encubrir el desacato de la resolución judicial.  Tanto es así que la Corte Suprema de Justicia solicitó nuevamente a la Dirección General de Aduanas que acatara la decisión judicial el 9 de septiembre de 1993.

81.          Ha quedado demostrado que las resoluciones judiciales cautelares emanadas del Tribunal de Apelaciones, que pretendían prevenir futuras violaciones de los derechos de los trabajadores aduaneros, resultaron ineficaces e ilusorias.  Al respecto, la Corte Interamericana ha interpretado que para que exista un recurso efectivo "... no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.  No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.  Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica; porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión...".[20]

 

82.          En el presente caso, efectivamente los recursos resultaron ilusorios y su inutilidad quedó demostrada en la práctica al negarse el Estado a acatar las decisiones judiciales cautelares.  Pese a la existencia de tales resoluciones, que pretendían evitar mayores violaciones, los trabajadores aduaneros fueron despedidos.

 

83.          Por otra parte, la inefectividad del recurso de amparo dentro de la jurisdicción nicaragüense también quedó demostrada al pronunciarse la Corte Suprema un año después de haberse planteado el recurso.  Este hecho señala la inoperancia de un recurso rápido y efectivo para responder a las reclamaciones de los trabajadores aduaneros. La demora de la Corte Suprema de Justicia en pronunciarse sobre el recurso indica, además, la ineficacia judicial en la protección de los derechos humanos consagrados en la Constitución y en la Convención Americana.  En efecto, según el artículo 47 de la Ley de Amparo, "La Corte Suprema de Justicia en todo caso deberá dictar la sentencia definitiva dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la recepción de las diligencias".  Queda claro que la Corte Suprema de Justicia emitió su decisión con diez meses de retardo, fuera de todo plazo razonable, dejando a los trabajadores aduaneros en un estado de indefensión.

 

84.          La ineficacia judicial también quedó demostrada en la sentencia Nº 44, cuando la Corte Suprema se pronunció en contra del recurso sin ninguna motivación, en franca contravención del artículo 45 de la Ley de Amparo que señala expressis verbis que la sentencia deberá ser razonada.[21]  La Corte Interamericana ha observado que "el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces...”.[22]  Sin embargo, el asunto es otro "cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles..."[23]

 

85.          En el caso que nos ocupa, los trabajadores aduaneros recurrieron ante el órgano jurisdiccional previsto por la ley, con el objeto de ejercer un remedio judicial que los amparara contra alegados actos violatorios de sus derechos constitucionales, por lo que se demuestra que el peticionario tuvo acceso a dicho recurso.  Sin embargo, la Comisión entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 25 no se agota con el libre acceso y desarrollo del recurso judicial.  Es necesario que el órgano interviniente produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo, que establezca la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica que, precisamente, da origen al recurso judicial.[24]  Es más, esa decisión es el objeto y fin del derecho al recurso judicial reconocido por la Convención Americana en el artículo 25, que está también revestido por indispensables garantías de derechos humanos y obligaciones estatales.

 

86.          En el caso de los trabajadores aduaneros, la Corte Suprema desestimó el recurso judicial declarando que no daba lugar, sin razonar su decisión, eludiendo así decidir sobre los derechos de los peticionarios y analizar la viabilidad de su reclamo.

 

87.          La Comisión considera que la propia lógica interna de todo recurso judicial, específicamente del artículo 25, indica que el juez debe establecer concretamente la verdad o el error de la alegación del reclamante.  El reclamante acude al órgano judicial alegando la realidad de una violación de sus derechos, y el órgano en cuestión, tras un procedimiento de prueba y de debate sobre esa alegación, debe obligatoriamente decidir si el recurso es fundado o infundado.  De lo contrario, el recurso judicial quedaría inconcluso.[25]  Decidir sobre los derechos implica efectuar una determinación entre los hechos y el derecho, con fuerza legal, que recaiga sobre un objeto específico.  Ese objeto es la pretensión particular del reclamante.[26]

 

88.          Específicamente, los trabajadores aduaneros solicitaron mediante el recurso de amparo que la Corte Suprema determinara la supremacía de la Constitución de Nicaragua, que establece en su artículo 83 el derecho a la huelga, sobre las leyes inferiores como el Código del Trabajo que establece límites a dicho derecho, especialmente tratándose de trabajadores públicos, quienes de acuerdo con el Código no pueden recurrir a la huelga.  No obstante, en su sentencia Nº 44, la Corte Suprema omitió pronunciarse sobre este aspecto y lo que hizo fue declarar la ilegalidad de la huelga con base, como ya se explicó anteriormente, en hechos ajenos a la causa,[27] haciendo, en consecuencia, el recurso ineficaz y desprotegiendo a las víctimas.

 

89.          La Magistrada Alba Luz Ramos Venegas, en su voto disidente a la sentencia Nº 44, manifiesta que el recurso de amparo debió haberse declarado con lugar por las siguientes razones:

 

Si bien es cierto que ningún derecho fundamental es ilimitado, su regulación por ley secundaria no puede rebasar el contenido esencial del mismo.  El Art. 83 Cn reconoce sin limitaciones ni restricciones el derecho de huelga de los trabajadores, por lo que considera que lo que puede regularse son las condiciones de su ejercicio y los procedimientos para llevarla a cabo, así como los abusos que pudieran cometer durante la misma.  Más bien opina que el Art. 227 C.T., en el que se funda la resolución del Ministerio del Trabajo, debe entenderse derogado por el Artos. 83 y 182 de la Constitución Política, y que la sentencia al no pronunciarse sobre el punto, está obviando el argumento esencial de los recurrentes de amparo.[28] (Énfasis agregado).

 

90.          La CIDH no hace juicio de valor sobre el tema de la ilegalidad de la huelga o la supremacía de la Constitución sobre leyes inferiores como el Código de Trabajo, toda vez que la presente denuncia se refiere expressis verbis a violaciones del debido proceso y las garantías judiciales.[29]  Sin embargo, la Comisión concuerda con la posición de la Magistrada Ramos cuando señala in fine: "la sentencia al no pronunciarse sobre el punto, está obviando el argumento esencial de los recurrentes de amparo".  La Comisión considera que la decisión de la Corte Suprema contenida en la sentencia Nº 44 produjo como resultado que los trabajadores aduaneros se vieran imposibilitados de contar con un recurso judicial efectivo tal y como lo establece el artículo 25 de la Convención Americana de la cual Nicaragua es Estado Parte desde el 25 de septiembre de 1979.

 

C.                Derecho a indemnización (artículo 10 de la Convención)

 

91.          El artículo 10 de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”.

 

92.          Los peticionarios han alegado en el presente caso que al declarar la Corte Suprema de Justicia sin lugar el recurso de amparo, automáticamente la declaratoria de ilegalidad de la huelga de las autoridades gubernamentales del trabajo quedó firme.  Esto dio lugar a considerar como legales y conforme a derecho los despidos masivos que se habían suscitado, provocando la indefensión de numerosos trabajadores. Igualmente, los peticionarios señalaron que la Corte Suprema incurrió en un grave error judicial al fundamentar su decisión en hechos que corresponden a una huelga ocurrida un año antes, es decir, en febrero de 1992,  efectuada por los trabajadores de AERONICA, y no a la huelga de los trabajadores aduaneros ocurrida en junio de 1993.  De esta manera, al constituir la Sentencia Nº 44 de la Corte Suprema una arbitrariedad judicial, ese tribunal incurrió en una flagrante violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, lo cual implica que los trabajadores aduaneros sean indemnizados en virtud del artículo 10 del mismo instrumento internacional.

 

93.          A este respecto, la Comisión considera que la Sentencia Nº 44 de la Corte Suprema de Justicia sobre el recurso de amparo restringió los derechos de los peticionarios pero no constituye una sentencia condenatoria basada en un error judicial, en los términos del artículo 10 de la Convención Americana.  En consecuencia, la Comisión rechaza la aplicación del artículo 10 de la Convención Americana.

 

D.          Derechos económicos, sociales y culturales (artículo 26 de
              la Convención)

 

94.          La Convención Americana establece la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, a través del desarrollo progresivo de la manera siguiente:

 

Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

 

95.          La Comisión considera que los derechos económicos de los trabajadores aduaneros entran en el marco de la protección de los derechos económicos, sociales y culturales tutelados por la Convención Americana en su artículo 26.  Las violaciones de los derechos de los trabajadores son claras cuando se habla de los principios de legalidad y retroactividad, así como de la protección de las garantías judiciales.  Las violaciones por parte del Estado de Nicaragua determinan los perjuicios económicos y postergan los derechos sociales de los peticionarios.

 

96.          La Comisión desea recordar que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, al descanso y a la seguridad social, en el sentido progresivo de los derechos.  La Convención Americana, en su preámbulo, dispone: “Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia”.

 

97.          Es por ese motivo que la Convención Americana, en su artículo 26, en el capítulo “Desarrollo progresivo” afirma que los Estados partes se comprometen a adoptar providencias necesarias, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y culturales, contenidas en la Carta de la OEA. Cabe resaltar que el 17 de noviembre de 1988 fue suscrito en San Salvador el Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

98.          El Estado de Nicaragua firmó el Protocolo de San Salvador el 17 de noviembre de 1988, pero aún no lo ha ratificado.  Si bien es cierto que el Protocolo de San Salvador entró en vigor el 16 de noviembre de 1999, lo fundamental es que Nicaragua firmó el Protocolo en referencia en 1988, es decir, con anterioridad a los hechos contenidos en la presente denuncia.  En este caso, la mejor doctrina de interpretación del derecho de los tratados o de cualquier disposición sobre los derechos humanos estima que aunque no se encuentre en vigor un tratado, los países que lo firmaron no pueden imponer reglas en su contra.  El artículo 1o del Protocolo de San Salvador establece que las medidas adoptadas por los Estados partes deben lograr progresivamente y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en dicho Protocolo.  Esto quiere decir que no les está permitido a los Estados partes crear leyes o interpretarlas de manera que representen un retroceso en las conquistas de los trabajadores.

 

99.          La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece en su artículo 18 “la obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor.  Un Estado o una organización internacional deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado”.

 

100.          Esta posición ha sido apoyada por la Corte Interamericana en su Opinión Consultiva OC/14, en la cual se refiere “a la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Convención que establecen el compromiso de los Estados de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sometida a su jurisdicción y a adoptar, en su caso, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.  La Corte agrega que “si se ha contraído la obligación de adoptar las medidas aludidas, con mayor razón lo está la de no adoptar aquellas que contradigan el objeto y fin de la Convención”.[30]

 

101.          La Comisión estima que en el presente caso el Estado nicaragüense, en vez de adoptar medidas de desarrollo progresivo en beneficio de los trabajadores aduaneros, buscó reducir sus derechos, ocasionándoles perjuicios graves en sus derechos económicos y sociales.

 

E.          Derecho a la libertad de asociación (artículo 16 de la Convención)

 

102.          La Convención Americana tutela el derecho a la libertad de asociación en su artículo 16, estableciendo lo siguiente:

 

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

 

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

103.          La Corte Interamericana ha definido la libertad de asociación como el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito.[31]

 

104.          En el presente caso, los peticionarios básicamente alegan "que el Estado de Nicaragua al negar la posibilidad del derecho a la huelga, intrínsecamente ligado al derecho de asociación, y al despedir arbitrariamente a los trabajadores aduaneros sindicalizados, ha restringido ilegítimamente el derecho a la libertad de asociación, situación que se ve agravada por el trato discriminatorio que sufrieron los trabajadores sindicalizados que fueron especialmente despedidos, demostrando la clara violación al artículo 16 de la Convención Americana".

 

105.          En efecto, los peticionarios argumentan que "al negarse el Estado de Nicaragua a convocar la Junta de Conciliación y a nombrar un Juez de Huelga, instancias establecidas en el Código del Trabajo para determinar la legalidad o ilegalidad de una huelga, estaba vedando a los trabajadores aduaneros la posibilidad de recurrir a ella.  Asimismo, el Estado de Nicaragua persiste en esta violación con la sentencia Nº 44-94 de la Corte Suprema de Justicia que obvia pronunciarse expresamente sobre la superioridad de la norma constitucional que consagra este derecho en relación con leyes inferiores, teniendo esta actitud el mismo efecto que la actitud gubernamental, es decir, privar a los trabajadores de su derecho a la huelga.… Por otra parte, al ser la mayor parte de los despedidos, trabajadores sindicalizados, se desconoció el derecho de asociación”.

 

106.          La Comisión considera que el derecho de sindicalización es un derecho laboral sustancial y que independientemente de la relación intrínseca que pueda guardar el derecho de libertad de asociación con el derecho de huelga, no basta para probar la violación al derecho de asociación de los trabajadores aduaneros, en los términos que establece la Convención.  El hecho de que el Estado negara la posibilidad de ir a huelga, no restringió a los trabajadores para ejercer su derecho de asociación, toda vez que es en esa capacidad de asociados a un sindicato que presentaron el recurso ante la Corte Suprema de Justicia y éste fue admitido.

 

107.          La Comisión ya ha señalado que al no pronunciarse sobre el tema de la ilegalidad de la huelga o la supremacía de la Constitución sobre leyes inferiores como el Código de Trabajo, la Corte Suprema obvió el argumento esencial de los trabajadores y produjo como efecto que los trabajadores se vieran imposibilitados de contar con un recurso judicial efectivo, en los términos del artículo 25 de la Convención; sin embargo, ello no implica la violación del derecho de asociación de los trabajadores aduaneros.

 

108.          La Comisión considera que en el presente caso no resulta claro el alegato de los peticionarios de que "al ser la mayor parte de los despedidos, trabajadores sindicalizados, se desconoció el derecho de asociación", toda vez que no surge de los elementos contenidos en el expediente que se les haya impedido ejercer este derecho o que hayan sufrido persecución por su afiliación a un sindicato.

109.          En consecuencia, la Comisión concluye que no es posible imputar responsabilidad al Estado por la violación del derecho a la libertad de asociación contenido en el artículo 16 de la Convención Americana.

 

V.          ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME Nº 80/00

 

110.          El 24 de octubre de 2000, la Comisión remitió al Estado de Nicaragua el Informe Nº 80/00, aprobado el 4 de octubre de 2000, durante el 108º período ordinario de sesiones, y le solicitó que informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión y solucionar la situación denunciada en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de dicha comunicación.  Igualmente, en la misma fecha la Comisión informó a los peticionarios que había aprobado un informe, de carácter confidencial, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana.

 

111.          El 7 de marzo de 2001, después de solicitar dos prórrogas, el Estado presentó sus observaciones, a través de las cuales refutó el Informe 80/00 y concluyó lo siguiente:

 

El Estado de Nicaragua concluye expresando que siempre ha manifestado su voluntad de resolver este caso, cuando se hubieren precisado suficientemente las posiciones y las pretensiones de los peticionarios. Sin embargo, no estando las pretensiones ajustadas a un recto criterio jurídico que permita ocupar una posición de reclamo efectivo, no están dadas entonces las condiciones para procurar la transigencia de las partes, mediante el procedimiento solicitado.

 

Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, el Estado de Nicaragua reitera su voluntad de resolver este caso, proponiendo pagar solamente a los peticionarios que no retiraron sus consignaciones reconociéndole el mantenimiento del valor de sus liquidaciones hasta la fecha de hoy.

 

En virtud de todo lo antes expuesto, el Estado de Nicaragua, tomando en consideración que se ha observado y respetado lo que en Derecho corresponde, y enmarcado dentro de su compromiso de respeto a los derechos y libertades consignados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicita respetuosamente a la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos, declarar sin lugar este caso, y darlo en consecuencia por concluido como en efecto corresponde.

 

VI.          CONCLUSIONES

 

112.          Con fundamento en el análisis que antecede, la Comisión ratifica las siguientes conclusiones:

 

1.          Sobre la base de los hechos que surgen del expediente, la Comisión considera que a pesar de que el Tribunal Militar de la Auditoría de las Fuerzas Armadas Sandinistas condenó a Carlos José Cerda Sánchez por el delito de abuso de autoridad en perjuicio de los trabajadores Cristóbal Ruiz Lazo, Ramón Roa Parajón y Milton García Fajardo, ello constituye sólo un reconocimiento parcial, toda vez que no se sancionó a los responsables ni se tomaron medidas que permitieran una reparación a las víctimas.  La Comisión establece que el Estado violó en perjuicio de Milton García Fajardo, Cristóbal Ruiz Lazo, Ramón Roa Parajón, Leonel Arguello Luna, César Chavarría Vargas, Francisco Obregón García, Aníbal Reyes Pérez, Mario Sánchez Paz, Frank Cortés, Arnoldo José Cardoza, Leonardo Solis, René Varela y Orlando Vilchez Florez, el derecho a la integridad, contenido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2.          Por otra parte, con base en las acciones y omisiones examinadas, la Comisión concluye que el Estado de Nicaragua violó en perjuicio de Milton García Fajardo y los 141 trabajadores que comprende la presente denuncia, los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, y los derechos económicos, sociales y culturales, protegidos por los artículos 8, 25, y 26 del citado instrumento internacional, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) del mismo.

 

3.          Por último, la Comisión no encuentra que haya violación del derecho a indemnización por error judicial y del derecho a la  libertad de asociación, contenidos en los artículos 10 y 16 de la Convención Americana.  La Comisión desea indicar que el hecho de que no se compruebe el error judicial no implica que la decisión judicial no sea arbitraria.

 

VII.          RECOMENDACIONES

 

113.          Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera al Estado de Nicaragua las recomendaciones siguientes:

 

1.          Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar la responsabilidad penal de todos los autores de las lesiones ocasionadas en perjuicio de Milton García Fajardo, Cristóbal Ruiz Lazo, Ramón Roa Parajón, Leonel Arguello Luna, César Chavarría Vargas, Francisco Obregón García, Aníbal Reyes Pérez, Mario Sánchez Paz, Frank Cortés, Arnoldo José Cardoza, Leonardo Solis, René Varela y Orlando Vilchez Florez, y sancionar a los responsables con arreglo a la legislación nicaragüense.

 

2.          Adoptar las medidas necesarias para que los 142 trabajadores aduaneros que presentaron esta demanda reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones de sus derechos humanos aquí establecidas.

 

VIII.          PUBLICACIÓN

 

114.          El 4 de abril de 2001, la Comisión aprobó el Informe Nº 56/01, según lo establecido en el artículo 51(1) y (2) de la Convención y reiteró al Estado de Nicaragua las conclusiones y recomendaciones contenidas en dicho informe, el cual fue transmitido al Estado el 11 de abril de 2001, otorgándole un plazo de un mes para cumplir las recomendaciones.  La Comisión decidió también transmitir este informe a los peticionarios. Ni el Estado ni los peticionarios estaban facultados para hacerlo público mientras la Comisión no adoptara una decisión al respecto.

 

115.          El Estado de Nicaragua dio respuesta el 16 de mayo de 2001, reiterando su posición contenida en la comunicación del 7 de marzo de 2001, de pagar el monto de las liquidaciones laborales consignadas a los 60 trabajadores que no las hubieren retirado con anterioridad, indexando los montos en relación al dólar.  Estas liquidaciones podrían ser retiradas, a partir del 21 de mayo de 2001, en la Dirección General de Aduanas.  Igualmente el Estado señaló que se había instruido al Director de la División de Inspectoría Civil del Ministerio de Gobernación a realizar una investigación adicional con el fin de cumplir con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y concluir de manera efectiva esta investigación.  Los peticionarios presentaron su respuesta el 6 de julio de 2001, señalando que el Estado no había acatado las recomendaciones de la Comisión.

 

116.          El Informe 56/01 contiene básicamente dos recomendaciones al Estado de Nicaragua.  La primera de ellas se refiere a la investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción penal ordinaria nicaragüense (énfasis agregado), para determinar la responsabilidad por las violaciones establecidas en este caso, y la segunda es sobre la reparación a las víctimas.  En consideración a lo expuesto en este informe, la Comisión considera que la investigación adicional que pueda realizar la División de Inspectoría Civil es netamente administrativa y no suple la investigación judicial.  La Ley de la Policía Nacional establece que son los tribunales de justicia establecidos en el artículo 93 de la Constitución Política de Nicaragua, los únicos competentes para juzgar a los miembros de la Policía.  Es necesario presentar una acción penal y serán las autoridades judiciales las responsables de la tramitación respectiva.  Por lo tanto, lo procedente es que sean los tribunales de justicia y no la Inspectoría Civil de la Policía Nacional, quienes realicen la investigación recomendada por la CIDH.  Con respecto al pago de las liquidaciones señaladas por el Estado, cabe mencionar que dichas liquidaciones se encontraban consignadas judicialmente desde 1993, por lo que esta gestión no constituye reparación alguna.

 

117.          La información presentada por el Estado de Nicaragua no constituye ningún tipo de reparación o medidas encaminadas al cumplimiento de los términos recomendados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe 56/01.  En consideración a ello, la Comisión no se pronuncia de manera adicional sobre la información presentada por el Estado.

 

118.          Con base a la información suministrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 51(3) de la Convención Americana, la Comisión decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas, respectivamente, en los capítulos VI y VII supra; hacer público el presente informe; e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.  La Comisión, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas que adopte el Estado de Nicaragua respecto a las recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 11 días del mes de octubre de 2001. (Firmado):  Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

 



Caso Nº 11.381

Milton García Fajardo y los 141 trabajadores

Nicaragua

 

Voto razonado y parcialmente disidente del Comisionado Dr. Julio Prado Vallejo

 

Participo en el pronunciamiento de la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 11.381 Milton García Fajardo y los 141 trabajadores que comprenden la presente denuncia contra el Estado de Nicaragua, en lo que se refiere a las conclusiones de la CIDH sobre los derechos contenidos en los artículos 5, 8, 16, 25 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, previstos en el artículo 1 del citado instrumento internacional.

 

Disiento parcialmente en lo que se refiere a la substanciación de las violaciones alegadas con respecto al artículo 8 de la Convención Americana, en tanto que el  análisis de este derecho no se apoya en el error judicial alegado por los peticionarios, el cual en mi opinión  queda debidamente probado.  Disiento también en el análisis de la Comisión al no tomar en consideración el derecho a ser indemnizado por sentencia basada en error judicial, contenido en el artículo 10 de la misma Convención.  Por lol anterior, procedo a señalar las siguientes consideraciones:

 

El artículo 8(1) de la Convención Americana reconoce el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías en la substanciación de cualquier acusación formulada contra ella. La Corte ha dicho al respecto que “el concepto de debidas garantías se aplica también a esas órdenes (laboral) y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal”.[32]

 

La doctrina define el error judicial de la siguiente manera: “El error existe cuando por dolo, negligencia o equivocado conocimiento o apreciación de los hechos, se dicta una resolución judicial que no se ajusta a la verdad y merece el calificativo de injusta”. También se señala que “el error supone un resultado equivocado, no ajustado a la ley, bien porque no se haya aplicado correctamente el derecho, bien porque se hayan establecido hechos que no correspondan con la realidad”.[33]

 

Una decisión judicial debe constituir una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.  En caso contrario se estaría frente a una decisión judicial arbitraria, que puede ser definida como aquella que se adopta contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto del  caso, se prescinde de pruebas fehacientes, regularmente traídas al juicio, o se hace remisión a las que no constan en él.[34]  

 

En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua incurrió en un grave error judicial en su sentencia Nº 44/94, del 2 de junio de 1994.  En esta sentencia, el Alto Tribunal señaló como principal motivo para declarar sin lugar el recurso de amparo que “el desarrollo de la huelga debió ser pacífico, limitándose a la suspensión y abandono del trabajo, pues todos aquellos actos de coacción o de violencia no pueden gozar del reconocimiento de la autoridad”.

 

Para argumentar que la huelga no había sido pacífica, la Corte Suprema sostuvo:

 

En el caso de autos existieron una serie de hechos contrarios al propio y verdadero abandono del trabajo, al grado de haber colocado obstáculos en la propia pista de aterrizaje en el Aeropuerto Internacional con lo cual se crearon situaciones de peligro impredecibles que este Tribunal tiene que considerar seriamente.  Con hechos como estos se pusieron en peligro la vida de las personas y los bienes del Estado...  En conclusión, este Supremo Tribunal, llega a la convicción que no existe ninguna violación a los principios constitucionales citados, motivo por el cual debe declararse sin lugar el presente recurso.

 

Lamentablemente la Corte Suprema se fundamentó en hechos que no correspondían a los que caracterizaron el movimiento huelguístico de los trabajadores de Aduanas y con base en ellos declaró sin lugar el recurso de amparo.  Por su parte, los peticionarios aportaron ante la CIDH documentación que prueba que los hechos violentos alegados por la Corte Suprema en su Sentencia Nº 44/94 corresponden a una huelga ocurrida en febrero de 1992, efectuada por trabajadores de AERONICA, y no a la huelga de los trabajadores aduaneros ocurrida en junio de 1993.

 

Por otro lado los hechos violentos señalados por la Corte Suprema no se ajustan a lo indicado por el Estado cuando señala que los trabajadores aduaneros habían incurrido en una serie de actos violentos y de vandalismo durante la huelga.  A contrario sensu, las denuncias presentadas contra los trabajadores aduaneros fueron resueltas con el sobreseimiento de los imputados (véanse párrafos relativos al artículo 5 de la Convención del informe de la CIDH).

 

El artículo 8(1) de la Convención establece “que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías”, por lo que el juez tenía la obligación de fallar con base en la  prueba acompañada al expediente por las partes y no en motivaciones o conocimientos personales ajenos a la causa, que constituirían un claro caso de arbitrariedad judicial.  La Sentencia Nº 44/94 se fundamenta en hechos no alegados ni probados en la causa por lo que constituye un fallo manifiestamente arbitrario, y configura una violación del derecho al debido proceso teniendo como base un error judicial.

 

Al constituir la Sentencia Nº 44/94 de la Corte Suprema, por los motivos expuestos, una arbitrariedad judicial que no tiene fundamento alguno, el máximo tribunal nacional incurrió en una flagrante violación del artículo 8 y cabe la aplicación del artículo 10 de la Convención Americana.  Ello implica que los trabajadores aduaneros sean indemnizados en virtud de la violación del derecho  a un debido proceso por error judicial y que el daño causado a las víctimas sea reparado.

 

La obligación de reparar ha sido establecida por la Corte Interamericana en la mayoría de casos, con fundamento en el artículo 63(1) de la Convención, que prescribe:

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

 

La Convención recoge en este punto una norma consuetudinaria que constituye hoy un principio fundamental del derecho internacional sobre la responsabilidad de los Estados.[35]  En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación.[36] Igualmente, la Corte se ha referido al alcance de las reparaciones de la siguiente forma: “La reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido (Restitutio in integrum, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras)”.[37]

 

Por todo lo anterior considero que al haberse incurrido en error judicial, el Estado de Nicaragua ha violado la Convención Americana y queda obligado a reparar los daños producidos a las víctimas de este hecho ilícito, en virtud del artículo 10 de la Convención Americana.

 

(Firmado): Julio Prado Vallejo, Miembro de la Comisión.


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[20] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, serie A, Nº 9, párrafo 24.

[21] El artículo 45 de la Ley de Amparo señala: "La sentencia deberá ser razonada, con fijación clara del acto o actos reclamados, indicación de los fundamentos legales en que se apoya para declarar la legalidad del acto reclamado y de los puntos resolutivos del mismo, señalándose en ellos con claridad y precisión el acto o actos por los que se concede o deniegue el Amparo".

[22] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 67.

[23]  Ibid., párr. 68.

[24]  La Comisión ha expresado en varias ocasiones su entendimiento en relación al artículo 25 de la Convención Americana. Véase caso 10.950 "Mejía Egocheaga".

[25]  Ibid.

[26]  Véase caso 10.087, Informe Nº 30/97, Argentina, OEA/Ser/L/V/II.97, doc. 13.

[27]  Supra, párr. 46 y ss.

[28] Sentencia Nº 44 de la Corte Suprema de Justicia del 2 de junio de 1994, voto disidente.

[29] En su Informe Nº 14/97, relativo a la admisibilidad del caso 11.381, la CIDH señala en la sección de "Procedimiento ante la Comisión" lo siguiente: En sus observaciones (del 23 de enero de 1996) el reclamante afirma "...que el objetivo principal de la petición, en el presente caso, es responsabilizar al Estado nicaragüense debido a que uno de sus órganos como lo es la Corte Suprema de Justicia, actuando irregularmente causó daños a los trabajadores ejerciendo la función a su cargo en nombre del Estado.  Por esta razón, los peticionarios rechazan el argumento del Estado conforme al cual aquél afirma que este es un procedimiento pendiente ante otra instancia internacional y reiteran que el contenido de la petición formulada ante la OIT tiene que ver con la violación de derechos laborales ocurridos con anterioridad al pronunciamiento de la Sentencia Nº 44.  En tanto que, la petición interpuesta ante la Comisión, tal y como lo han venido explicando en sus múltiples comunicaciones, tiene que ver con el error que se encuentra en la sentencia antes mencionada".  OEA/Ser.L/V/II.95, doc. 7 rev. del 14 de marzo de 1997, párr. 27, pp. 638-653.

[30] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-14/94, Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), de 9 de diciembre de 1994, párrafos 32 y 33.

[31] Corte Interamericana de Derechos Humanos, "La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)", Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985.

[32] Corte I.D.H:, Opinión Consultiva OC 11/90.  Excepciones al agotamiento de los recursos internos, párr. 28.

2 Goded Miranda y Amagro Nosote, citados respectivamente en:  Hernández Olivencia Antonio Rafael, “El error judicial en la jurisprudencia del Tribunal Superior”, Ed. Estudios Trivium Procesal, Madrid, 1995, p.80.

[34] Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Carlozzi c/Tornese Ballesteros, 14 de febrero de 1947, Fallos 207: 72.

[35] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, párrafo 43.

[36] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Casillo Páez, Reparaciones, Sentencia de 2 de diciembre de 1998, párrafo 50.

[37] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez, Reparaciones, Sentencia de 2 de diciembre de 1998, párrafo 48.