INFORME N° 81/01

CASO 12.228

ALFONSO MARTÍN DEL CAMPO DODD

MÉXICO

10 de octubre de 2001

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 13 de julio de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por Alfonso Martín del Campo Dodd en la cual se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado”) por su detención ilegal y tortura, así como su posterior condena a 50 años de prisión en un juicio sin respeto de las normas de debido proceso, que incluye la utilización de una confesión obtenida bajo tortura.  En una posterior comunicación se presentaron como peticionarios Acción de los Cristianos contra la Tortura (ACAT) el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el Comité de Abogados por los Derechos Humanos (Lawyers Committee for Human Rights).

 

2.          Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana”): derecho a la integridad personal (artículo 5); libertad personal (artículo 7); garantías judiciales (artículo 8); y protección judicial (artículo 25) y que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos en dicho instrumento internacional.  El Estado mexicano sostiene que no se configuran violaciones de la Convención Americana, pues el señor Martín del Campo tuvo acceso a varios tribunales y procedimientos en los que se respetaron las normas de debido proceso y no se estableció que fuera torturado, y su condena judicial tiene carácter de cosa juzgada que no puede ser revisada por la CIDH.  En consecuencia, el Estado solicita a la Comisión Interamericana que declare inadmisible la petición.

 

3.          Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana.

 

          II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

 

4.          El señor Martín del Campo remitió documentación adicional en comunicación de 17 de julio de 1998, que fue contestada por la Comisión Interamericana el 10 de agosto de 1998 con una solicitud de información adicional acerca de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  La comunicación de los peticionarios de 27 de octubre de 1999 fue transmitida al Estado mexicano el 4 de noviembre de 1999 bajo el número 12.228.  El Estado presentó sus observaciones el 2 de febrero de 2000, las que se trasladaron a los peticionarios el 17 de febrero del mismo año.  Los peticionarios presentaron observaciones e información adicional el 13 de abril de 2000, el 22 de marzo de 2001 y el 31 de mayo del mismo año.  Las correspondientes observaciones adicionales del Estado fueron presentadas el 21 de julio de 2000, el 21 de abril de 2001 y el 9 de julio de 2001.  El 1° de octubre de 2001 los peticionarios presentaron una comunicación en la cual informaron acerca de la emisión de la sentencia final sobre el amparo en México.  La Comisión Interamericana celebró una audiencia sobre el caso con ambas partes el 11 de octubre de 2000, durante su 108° período ordinario de sesiones.  Ambas partes solicitaron prórrogas, que fueron concedidas por la Comisión Interamericana.[1]

 

III.          POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

A.          Los peticionarios

 

5.          De acuerdo a los peticionarios, el 29 de mayo de 1992 el señor Alfonso Martín del Campo Dodd se hallaba durmiendo en su domicilio en la Ciudad de México, D.F. que compartía con su hermana Patricia Martín del Campo Dodd, su cuñado Ricardo Zamudio Aldaba y las tres hijas de dicho matrimonio, cuando lo despertaron gritos de pánico de su hermana cerca de medianoche.  Cuando intentó acudir a ver lo que sucedía, dos personas desconocidas con la cabeza cubierta por medias lo golpearon varias veces e intentaron desmayarlo.  Luego le ordenaron que se vistiera, lo introdujeron en la valijera de uno de los autos que estaban en la casa, y condujeron por unos 25 minutos hasta que detuvieron el auto.  El señor Martín del Campo sostiene que luego logró abrir la valijera del auto y salió a buscar ayuda, hasta que llegó a un puesto de la Policía Federal de Caminos, en la carretera a Cuernavaca.

 

          6.          Conforme a la denuncia, uno de los policías acompañó al señor Martín del Campo hasta el vehículo, donde hallaron un guante y un cuchillo, que éste reconoció como el que habían utilizado los desconocidos para amenazarlo.  Luego fue conducido a su residencia por otro policía, y al llegar vio que estaba estacionada una ambulancia y se enteró que su hermana y cuñado habían sido asesinados.  Luego fue llevado a la Delegación Benito Juárez, donde los peticionarios sostienen que el señor Martín del Campo fue torturado por policías judiciales:

 

Le colocaron una bolsa de plástico que le cubría toda la cabeza, esta bolsa la apretaban con el fin de que le faltara aire, mientras los policías judiciales iban redactando su versión de los hechos.  Fueron entre 10 y 12 agentes que lo presionaban, asimismo fue severamente golpeado en el estómago con franelas mojadas así como en la cabeza.  Recibió también golpes con la mano abierta en la cara, dándole también patadas en los testículos, los policías judiciales se turnaban para golpearlo, obligándolo a firmar una declaración autoinculpatoria y a colocar su huella dactilar.  Dentro de dicha declaración arrancada bajo coacción Alfonso Martín del Campo Dodd reconoce haber asesinado tanto a su hermana como a su cuñado, señalando también que trató de aparentar un secuestro para evadir su culpabilidad.[2]

          7.          El señor Martín del Campo fue procesado y condenado a 50 años de prisión por el doble homicidio de su hermana y cuñado.  Los peticionarios alegan que el juicio se llevó a cabo en abierta violación del debido proceso, fundamentalmente porque la única prueba en que se sustenta su condena es la declaración que le fue arrancada bajo tortura y porque no fue asistido por una persona de confianza o abogado.  Las investigaciones internas de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF) iniciadas a instancia de la familia del señor Martín del Campo determinaron en octubre de 1994 que el agente Sotero Galván Gutiérrez era responsable administrativamente por lo siguiente:

 

Haberlo detenido arbitrariamente y por haberlo golpeado, dejando así de salvaguardar la legalidad y honradez que debe observar realizando actos que implicaron abuso o ejercicio indebido de su cargo, por no conducirse con buena conducta en su empleo, por haber violado otras disposiciones jurídicas relacionadas con el servicio público como el Manual Operativo de la Policía Judicial, porque no respetó los principios de legalidad y constitucionalidad del quejoso, porque no se abstuvo de usar la fuerza y no salvaguardó los derechos fundamentales [del señor Martín del Campo].[3]

 

          8.          Los peticionarios sostienen que la defensa de la presunta víctima presentó numerosos recursos en la jurisdicción interna: denuncia penal por tortura de 11 de mayo de 1995; proceso 57/92 ante el Juzgado 55 Penal contra Alfonso Martín del Campo Dodd; recurso de apelación ante la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; juicio de amparo ante la Octava Sala del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal en el Distrito Federal; y finalmente, el reconocimiento de inocencia declarado improcedente por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal el 6 de abril de 1999.  Además presentaron recursos no jurisdiccionales consistentes en quejas ante la Contraloría Interna de la PGJDF; la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF).  Los peticionarios consideran que las evidencias presentadas en todas las instancias mencionadas eran suficientemente contundentes como para que se remediara la situación de Alfonso Martín del Campo Dodd, pero ninguna de ellas revirtió la injusticia denunciada.  En consecuencia, sostienen que han cumplido con los requisitos que establecen los artículos 46 y 47 de la Convención Americana a efectos de la admisibilidad de las peticiones.

 

B.          El Estado

 

9.          En su primera respuesta sobre la petición bajo estudio, el Estado realiza un resumen del trámite de la acción penal contra el señor Martín del Campo, dentro del cual estima que la defensa de la presunta víctima tuvo “el derecho de agotar todos los medios de prueba que consideraran necesarios a fin de desacreditar su probable responsabilidad”.  Agrega que el juez valoró “los elementos a su disposición y con fundamento en la legislación aplicable...determinó la culpabilidad del procesado e impuso una sentencia de 50 años de prisión”.  Alude el Estado al recurso de apelación que confirmó la sentencia recurrida y al amparo interpuesto por la defensa del señor Martín del Campo, que fue denegado por “inexistencia de violación a garantías”.  El Estado mexicano menciona igualmente el recurso de reconocimiento de inocencia que fue declarado improcedente el 29 de abril de 1999 y las quejas ante la CNDH y la CDHDF y cita los trámites realizados y la documentación que le llevan a la conclusión de que “no hay evidencia médico legal de que Alfonso Martín del Campo Dodd haya sido objeto de actos de tortura por parte de servidores públicos”.

 

          10.          La posición del Estado mexicano en su respuesta a la Comisión Interamericana  es que “para las autoridades jurisdiccionales este asunto ha sentado cosa juzgada” y que tanto la CNDH como la CDHDF investigaron el asunto y “concluyeron que no existen elementos que permitan suponer una posible violación de los derechos humanos del Sr. Martín del Campo”.[4] (énfasis en el original).  El Estado mexicano pidió que la Comisión Interamericana declarara inadmisible la petición con base en que no se configuraron posibles violaciones de la Convención Americana.  Dicha posición fue reiterada en su comunicación de 21 de julio de 2000, en la cual sostiene que “la CIDH no debe ser una cuarta instancia adicional a los mecanismos jurisdiccionales de los Estados” (énfasis en el original) y que la cuestión denunciada a la Comisión Interamericana ha pasado en autoridad de cosa juzgada según el artículo 23 de la Constitución Federal mexicana que dispone que “ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias”.

 

11.          Sin embargo, en su comunicación de 21 de abril de 2001 a la Comisión Interamericana, el Estado manifiesta que habían recursos de la jurisdicción interna pendientes de agotar.  Dicha posición se reitera en la siguiente comunicación de 9 de julio de 2001.

 

IV.          ANÁLISIS

 

A.      Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión Interamericana

 

12.          Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes México se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que México es parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

13.          La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.   Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.        Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

a.          Agotamiento de los recursos internos

 

14.          Se ha planteado en el caso bajo análisis una controversia respecto al agotamiento de los recursos internos en México, por lo que corresponde a la Comisión Interamericana una determinación en tal sentido. 

 

15.          En la primera oportunidad procesal que tuvo el Estado mexicano, es decir en su respuesta de 2 de febrero de 2000 a la petición transmitida por la Comisión Interamericana, no hizo referencia alguna a recursos internos pendientes en México.  La segunda oportunidad se verificó en la nota de 21 de julio de 2000, con la cual respondió a las observaciones de los peticionarios; tampoco en esta ocasión el Estado planteó la excepción prevista en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.  El 21 de julio de 2001, en su tercera comunicación a la CIDH sobre la petición, el Estado sostiene que “como resultado de la audiencia ante esa Honorable Comisión el 11 de octubre de 2000, quedó de manifiesto que había recursos de jurisdicción interna que no habían sido agotados en el presente asunto”. 

 

16.          El Estado alega en tal sentido que los recursos internos han estado en todo momento disponibles a los peticionarios.  Sostiene que no se agotaron los recursos internos respecto a los hechos de tortura denunciados a la CIDH, pues la defensa del señor Martín del Campo Dodd no interpuso el amparo, recurso idóneo y efectivo para cuestionar la decisión del Ministerio Público de no ejercitar la acción penal por tales hechos.  Sostiene además que sigue pendiente el recurso de revisión contra el amparo planteado para revocar la decisión que rechaza el reconocimiento de inocencia.  El Estado mexicano “se reserva el derecho de proporcionar consideraciones adicionales sobre la admisiblidad de la petición y el fondo de la misma, una vez que sea resuelto de manera definitiva el juicio de amparo a que se hace referencia”.[5]

 

          17.          Los peticionarios sostienen que la jurisdicción interna en México se agotó con la sentencia de 29 de abril de 1999 del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que rechazó el reconocimiento de inocencia de Alfonso Martín del Campo Dodd.  En cuanto al amparo que fue rechazado y el recurso de revisión contra dicha decisión, los peticionarios han sostenido en todo momento que siguieron presentando acciones jurídicas con la salvedad de que no constituían recursos a ser agotados, de acuerdo a la jurisprudencia del sistema interamericano en la materia.  En su comunicación de 1° de octubre de 2001, los peticionarios pusieron en conocimiento de la CIDH que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito había emitido el 3 de septiembre de 2001 la sentencia que rechaza el amparo planteado por los representantes del señor Martín del Campo.[6]

 

18.          La Comisión Interamericana observa que el Estado mexicano no invocó en la petición bajo estudio la falta de agotamiento de los recursos internos en las primeras etapas del procedimiento.  Por el contrario, lo hizo solamente en su tercera presentación a la CIDH, luego de una audiencia y transcurrido más de un año desde su primera comunicación sobre el asunto.

 

19.          La Corte Interamericana ha establecido reiteradas veces que la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado.[7]  Por lo tanto, la Comisión Interamericana considera que el Estado mexicano renunció en este asunto a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, ya que no la presentó dentro de los plazos legales establecidos, y tampoco lo hizo en la primera oportunidad procesal que tuvo, es decir, en su respuesta a la petición que dio inicio al trámite.

 

b.          Plazo de presentación

 

20.          En la petición bajo estudio, la CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado mexicano a su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.  Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.  En tal sentido, la CIDH observa que la comunicación original del señor Martín del Campo Dodd fue recibida el 13 de julio de 1998, con anterioridad a la interposición del recurso de reconocimiento de inocencia.  En virtud de las circunstancias particulares de la petición bajo análisis, la CIDH considera que fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

c.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

21.          El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana.  Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.

 

d.          Caracterización de los hechos alegados

 

22.          La CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, caracterizarían violaciones de los derechos garantizados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana.

 

V.          CONCLUSIONES

 

23.          La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y  47 de la Convención Americana.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana.

 

2.           Notificar esta decisión a las partes.

 

3.           Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

4.           Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie, y Julio Prado Vallejo, Comisionados.


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[1] Los peticionarios solicitaron prórrogas el 16 de marzo, el 25 de agosto, el 10 de noviembre y el 22 de diciembre de 2000 y nuevamente el 16 de febrero de 2001; el Estado hizo lo propio el 6 de mayo de 2000 y el 22 de marzo de 2001.

[2] Comunicación de los peticionarios de 27 de octubre de 1999, págs. 3 y 4.

[3] Resolución de la Contraloría Interna de la PGJDF de 14 de octubre de 1994, Expediente QC/011/FEB-94 de la PGJDF citada en la comunicación de los peticionarios de 27 de octubre de 1999, párr. 9, pág. 4.

[4] Comunicación del Estado mexicano de 2 de febrero de 2000, pág. 4.

[5] Comunicación del Estado de 21 de abril de 2001, pág. 1.

[6] Los peticionarios indican que la resolución de 3 de septiembre de 2001 “pone fin a todas las instancias internas para revisar el caso”.  Agregan:

Si bien la representación del Estado había sostenido que aún faltaban por agotarse algunos recursos de la jurisdicción interna, y estos alegatos no habían sido aceptados por los peticionarios, con la sentencia del Tribunal Colegiado que confirma el sobreseimiento del juicio de amparo, esta Comisión debe tener por agotados todos los recursos internos y por tanto proceder a realizar el informe de admisibilidad correspondiente.

Vale la pena señalar que, a pesar de la elaboración del amparo y de su revisión, ninguno de los tribunales entró a conocer el fondo del asunto por la no procedencia del recurso de inocencia, lo que pone de manifiesto la ineficacia de los recursos de la jurisdicción interna.

Comunicación de los peticionarios de 1° de octubre de 2001, pág. 1.

[7] Ver, por ejemplo, Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Nicaragua, Sentencia sobre excepciones preliminares de 1º de febrero de 2000, párr. 53.  En la misma sentencia, la Corte Interamericana determinó que “para oponerse válidamente a la admisibilidad de la denuncia…el Estado debía invocar de manera expresa y oportuna la regla de no agotamiento de los recursos internos” (énfasis en el original). Idem, párr. 54.