INFORME N° 69/01
PETICIÓN 329/01
CRISTIÁN SCHEIB CAMPOS

CHILE
*
14 de junio de 2001

 

I.                   TRÁMITE ANTE LA CIDH 

1.          La petición presentada por Juan Pablo Olmedo Bustos y Ciro Colombara (“los peticionarios”) fue recibida el 22 de febrero de 2001.  El 30 de marzo de 2001 la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la CIDH” o “la Comisión Interamericana”) solicitó a los peticionarios información sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la CIDH.  Los peticionarios respondieron con alegatos adicionales sobre agotamiento de los recursos internos el 19 de abril de 2001, y el 18 de mayo de 2001 solicitaron una “audiencia telefónica” con el Secretario Ejecutivo.  El 21 de mayo de 2001 se les notificó que su petición sería sometida al Grupo de Trabajo sobre Admisibilidad de la Comisión Interamericana.  El 13 de junio de 2001 los peticionarios remitieron una comunicación con alegatos y consideraciones adicionales.

 

II.                 VIOLACIONES ALEGADAS

 

2.          Artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana.

 

III.               DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO

 

3.          Los peticionarios manifiestan que su cliente Cristián Scheib Campos es un empresario que se dedicaba a la importación de motos japonesas usadas a Chile con arreglo a la interpretación de una ley vigente desde 1985.  Luego de una nueva interpretación administrativa de la Aduana, desde marzo de 1999 se prohibió la importación de motos usadas a Chile.  El señor Scheib interpuso un recurso de protección contra la medida el 10 de abril de 1999; asimismo, solicitó y obtuvo del tribunal una orden de no innovar que le permitió proseguir con la actividad comercial mencionada.  El 21 de octubre de 1999 la Corte de Apelaciones de Valparaíso hizo lugar a la acción de protección; dicha resolución fue apelada por la Dirección de Aduanas ante la Corte Suprema de Justicia, que rechazó el recurso de protección el 27 de diciembre de 1999. Como consecuencia, el 14 de enero de 2000 se dejó sin efecto la orden de no innovar.  La Corte Suprema indicó en la sentencia de diciembre de 1999 que estaba disponible la vía ordinaria para cuestionar la resolución del Director de Aduanas que prohibió la mencionada importación de motos.  Así lo hizo el señor Scheib por medio de una demanda de nulidad de derecho público contra la resolución de 21 de julio de 2000; dicho proceso se halla pendiente de decisión de primera instancia. 

 

4.          Antes de que dicha decisión judicial fuera pronunciada, el señor Scheib Campos había iniciado y concluido el trámite de importación de 68 motos usadas, que llegaron a Chile con retraso --no imputable al importador-- el 10 de enero de 2000.  La Dirección de Aduanas inició el 13 de enero de 2000 un procedimiento administrativo denominado antejuicio por contrabando que, según el peticionario, nunca fue notificado al señor Scheib.  La decisión definitiva del Tribunal de Aduanas fue que no se verificaban hechos de contrabando, pero decidió la reexportación de la mercadería en una resolución del 21 de julio de 2000.  Contra dicha decisión administrativa el señor Scheib Campos acudió mediante un recurso de queja a la Corte Suprema de Justicia; ésta lo rechazó el 31 de octubre de 2000 con base en precedentes establecidos en la jurisprudencia chilena.

 

IV.              ANÁLISIS DE LA CIDH

 

          5.          Los peticionarios cuestionan, en esencia, el procedimiento aplicado en Chile al señor Scheib Campos y el resultado desfavorable consistente en la reexportación de las motos usadas, con el consiguiente perjuicio económico.  Sin embargo, resulta de la información disponible en el expediente que la presunta víctima ha tenido acceso a los tribunales de Chile, lo que le ha permitido varias oportunidades de cuestionar las decisiones administrativas y judiciales que le fueron desfavorables. La CIDH observa que los hechos descritos por los peticionarios, de ser ciertos, no configurarían violaciones de debido proceso ni de otros derechos garantizados por la Convención Americana. 

 

6.          La cuestión planteada por el peticionario requeriría, en definitiva, que la CIDH revisara la interpretación de las normas que regulan el antejuicio de contrabando que fue efectuada por las autoridades administrativas y jurisdiccionales de Chile.  Como se ha visto más arriba, dicha materia fue sometida a la Corte Suprema de Justicia chilena, que no hizo lugar al reclamo con fundamento en las normas y en la jurisprudencia de dicho país.

 

          7.          La Comisión Interamericana no tiene competencia para actuar como cuarta instancia respecto a decisiones de los órganos jurisdiccionales que han sido adoptadas en procedimientos que no evidencian violaciones del debido proceso ni de otros derechos humanos garantizados por la Convención Americana.  La mera discrepancia de los peticionarios con las interpretaciones de las autoridades chilenas no basta para configurar presuntas violaciones del instrumento internacional citado.

 

V.                CONCLUSIÓN Y DECISIÓN

 

          8.          Conforme a lo expuesto, la CIDH carece de competencia en razón de la materia para tramitar la presente petición.  En consecuencia, la Comisión Interamericana declara que la petición del señor Cristián Scheib Campos es inadmisible.  Por otra parte, la CIDH ratifica la revisión inicial de los requisitos de la petición por parte de la Secretaría Ejecutiva, conforme a su Reglamento.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 14 días del mes de junio de 2001.(Firmado): Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Robert K. Goldman, Peter Laurie, Hélio Bicudo, Comisionados.  Se abstuvo el Comisionado Julio Prado Vallejo. 

 

* El Comisionado Claudio Grossman, nacional de Chile, no participó en la consideración o votación sobre la presente petición de conformidad con el artículo 17(2) (a) del Reglamento de la CIDH.