INFORME N° 73/01 CASO
12.350 MZ BOLIVIA 10
de octubre de 2001 I.
RESUMEN
1.
El 22 de noviembre de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”)
recibió una denuncia presentada por la Oficina para la Mujer, el Comité
Latinoamericano y del Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM)
y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (“las
peticionarias”), contra el Estado de Bolivia (“el
Estado”) por la violación de los derechos y garantías judiciales
de MZ.[1]
La
peticionaria alega que los hechos denunciados configuran la violación de
varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante la “Convención Americana”) a respetar y garantizar los
derechos (articulo 1(1); derecho a la integridad personal (artículo 5);
garantías judiciales (artículo 8(1); protección a la honra y a la
dignidad (artículo 11); a la igualdad
ante la ley (artículo 24); y protección judicial (artículo 25) y los artículos
3, 4, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer. 2.
Según la petición, la presunta víctima MZ fue violada sexualmente
el 2 de octubre de 1994, por lo cual acudió a la justicia penal del Estado
boliviano, con el fin de que su agresor, Jorge Carlos Aguilar, fuera
investigado y sancionado. La escasa pena impuesta por el Juez de primera
instancia la llevó a apelar la decisión, para que el autor del hecho fuera
sancionado con una pena mayor, que guardara proporción con el daño causado,
pero los jueces que resolvieron el recurso de apelación tomaron la
arbitraria y discriminatoria decisión de absolverlo, dejando impune la
violación sexual de la que MZ fue víctima. 3.
El Estado considera que el Poder Ejecutivo no puede responder a la
denuncia interpuesta contra Bolivia por MZ, ya que esto atentaría contra la
independencia del Poder Judicial. Que dicha denuncia es inadmisible ya que
fue interpuesta fuera del plazo de seis meses establecido en el artículo 38
del anterior Reglamento de la Comisión --vigente al momento de presentar la
denuncia-- y 46 de la Convención Americana; que la valoración de la prueba
por parte de los jueces durante el desarrollo de todo el proceso ante la
jurisdicción interna de Bolivia se hizo en ejercicio de su jurisdicción,
de acuerdo con las leyes y la jurisprudencia boliviana, y con respeto de los
criterios de prudente arbitrio y sana crítica, y que MZ tuvo acceso a todos
los recursos que consagra la legislación boliviana. 4. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 1(1),5, 8(1), 11, 24 y 25 de la Convención Americana y los artículos 3, 4, 6 y 7 de la Convención de Belém do Pará. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
5.
La petición fue recibida el 22 de noviembre de 2000 y transmitida al
Estado boliviano el 14 de diciembre de 2000 bajo el número 12.350.
El Estado presentó sus observaciones el 16 de marzo de 2001, las que
se trasladaron a los peticionarios el 21 de marzo de 2001.
Las peticionarias solicitaron una prórroga
de 30 días para contestar y hacer las observaciones correspondientes a la
respuesta del Estado boliviano. El 17 de abril de 2001 las peticionarias
solicitan una prórroga de 30 días, la Comisión le concedió al
peticionario 60 días de prórroga en fecha 19 de abril de 2001. El 15 de
junio de 2001 CEJIL solicitó una prórroga de 20 días; la CIDH le concedió
una prórroga de 30 días en fecha 18 de junio de 2001. Los peticionarios
presentaron observaciones sobre la respuesta del Estado e información
adicional el 19 de julio de 2001, las que se trasladaron al Estado de
Bolivia en fecha 8 de agosto de 2001 con un término de 30 días. El Estado,
en fecha 11 de septiembre de 2001, solicitó prórroga para su presentación.
La CIDH le concedió 30 días a partir del 14 de septiembre de 2001. III.
POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD
A.
Las peticionarias
6.
Las peticionarias alegan que MZ, de 30 años de edad, de nacionalidad
holandesa, soltera, en la madrugada del 2 de octubre de 1994 fue atacada y
violada sexualmente en su domicilio por Jorge Carlos Aguilar, hijo de los
dueños de la casa que rentaba. La sorpresa del ataque hizo que la víctima
quedara en principio paralizada por el terror y la fuerza física del
atacante, más las amenazas de muerte y los ademanes que hacía de sacar un
arma; luego intentó resistencia llegando
a herir en la ceja a su atacante con un objeto contundente. A primeras horas
del alba, aprovechando un
descuido de su atacante, la presunta víctima logró huir en busca de
auxilio. La familia que ocupaba el apartamento principal del inmueble le
facilitó el teléfono desde el que solicitó ayuda de sus amigos GB y KF,
quienes le acompañaron a las gestiones de denuncia y atención médica.
7.
Personal especializado en Criminalística se constituyó en el lugar
de los hechos, recogió evidencias para su procesamiento en el laboratorio y
tomó fotografías del escenario del crimen. 8.
Las diligencias de la Policía Judicial concluyen que MZ fue víctima
de los delitos de violación y allanamiento, señalando como posible autor a
Jorge Carlos Aguilar, quien no pudo ser encontrado desde el día de la
denuncia, no obstante los esfuerzos realizados por la Policía Técnica
Judicial y la INTERPOL. El imputado es declarado rebelde y contumaz a la ley,
pero días previos a la conclusión del período de prueba se presenta ante
el Juez prestando declaración indagatoria. Con fecha 26 de mayo de 1996 se
dicta el auto final de instrucción que dispone el procesamiento del
imputado Jorge Carlos Aguilar por existir suficientes indicios de ser el
autor del delito de violación. Iniciado el trámite del plenario, el
imputado Jorge Carlos Aguilar es citado a prestar declaración confesoria.
Terminado el trámite del Plenario, el Fiscal requiere la condena de Jorge
Carlos Aguilar por el delito de violación y por el allanamiento de
domicilio. 9.
Finalmente el Juez de Partido Tercero de lo Penal de Cochabamba
declaró a Jorge Carlos Aguilar autor del delito de violación sexual, por
existir en su contra prueba plena, aplicando la pena de cinco años de prisión. 10.
Ambas partes apelan la sentencia dictada. En este estado procesal el
condenado Jorge Carlos Aguilar presenta una carta con título de "declaración
escrita" en la que da una tercera versión de los hechos, afirmando que
MZ fue quien le agredió sexualmente y no como ella ha sostenido durante
todo el proceso. 11.
El 13 de octubre de 1997, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior
de Distrito de Cochabamba, legitimada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, dicta el auto de Vista en el que se absuelve de culpa y pena por el
delito de violación a Jorge Carlos Aguilar. 12.
Contra esta sentencia fue interpuesto un recurso de casación el 22
de octubre de 1997 por error de hecho y de derecho en la apreciación de la
prueba, el cual fue declarado INFUNDADO por la Sala Penal Segunda de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 25 de abril de 2000. 13.
En el documento de observación a la respuesta del Estado boliviano,
las peticionarias consideran que “El Poder Ejecutivo de Bolivia debe
atender la denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, dado que representa internacionalmente a todos los poderes y órganos
del Estado, los cuales están vinculados por las obligaciones
internacionales adquiridas por Bolivia”. 14.
Los peticionarios alegan que la denuncia fue presentada dentro del
plazo de seis meses establecido por el artículo 46(1)(b) de la Convención
Americana. En cuanto a otros
requisitos de admisibilidad de la petición, manifiestan cuanto sigue: La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer este
caso porque los procesos de apelación y casación adelantados por la
jurisdicción boliviana son violatorios del debido proceso y de otros
derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos y la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer "Convención de Belém do Pará". El
Estado de Bolivia violó el derecho de MZ a obtener una decisión fundada (artículo
8.1). La decisión judicial es arbitraria, porque es contraria a la
evidencia y carece de una adecuada motivación. También
violó su derecho de contar con un Juez imparcial en la determinación de
sus derechos, carente de prejuicios de género, que no la discriminara (artículo
8.1 en conexión con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana y 7
de la Convención de Belém do Pará.[2] B.
El Estado
15. Por su parte el Estado boliviano alega que en el caso de MZ los más altos tribunales de dicho Estado se pronunciaron sobre sus peticiones, habiendo la Corte Suprema de Justicia dictado el Auto Supremo el 25 de abril de 2000 en el caso seguido por MZ contra Jorge Carlos Aguilar por el delito de violación, actuación procedimental que se constituye jurisprudencia nacional en materia penal, aspecto que imposibilita que el Poder Ejecutivo pueda responder a la demanda interpuesta ante la CIDH por MZ. 16. Estima el Estado que si la Comisión corrigiese las supuestas irregularidades denunciadas por el peticionario, no sólo atentaría contra los principios de seguridad jurídica e independencia judicial, sino que convertiría a la Comisión en una instancia de revisión, lo cual no se compadece con su naturaleza. 17. El Estado boliviano entiende que la denuncia fue presentada por las peticionarias el 7 de diciembre de 2000, y que la decisión definitiva de la Corte Suprema de Justicia le fue notificada el 29 de mayo de 2000 a MZ, tal como se desprende del expediente. Por ello, en el presente caso a partir del 29 de mayo de 2000 tenía el plazo legal de seis meses, o sea, 29 de noviembre de 2000 para presentar su petición ante la CIDH, dentro de lo previsto por el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, concordante con el artículo 38(1) del Reglamento de la CIDH vigente en dicha época, aspecto que no fue cumplido por las peticionarias, dado que de los antecedentes notificados al Estado boliviano se establece que las peticionarias presentaron la demanda en fecha 7 de diciembre de 2000, mediante el caso 12.350, o sea a los seis meses y ocho días, extremo que vulnera los plazos previstos. 18. El Estado boliviano considera que la valoración de la prueba por parte de los jueces durante el desarrollo de todo el proceso ante la jurisdicción interna de Bolivia se hizo de acuerdo a las leyes y la jurisprudencia, y con respeto de los criterios de prudente arbitrio y sana crítica, así como lo establece artículo 135 del Código de Procedimiento Penal “Todos los medios de pruebas aportados serán valorados en su conjunto por un órgano jurisdiccional a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo, invariablemente, los razonamientos en que se funde esa valoración jurídica”. 19. Dentro de la demanda que interpuso MZ contra Jorge Carlos Aguilar, la demandante ha usado todos los recursos que le concede la legislación boliviana, descartándose que en cualquier instancia del trámite seguido por MZ no se le haya permitido en sus derechos al acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedida de agotarlos.
IV.
ANÁLISIS A.
Competencia, ratione personae,
ratione materiae, ratione temporis y ratione
loci de la Comisión Interamericana. 20. Las peticionarias se encuentran facultadas por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. Dichas peticiones señalan como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Bolivia se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Bolivia es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 19 de julio de 1979. Asimismo, la CIDH observa que en cuanto a la competencia pasiva en ratione personae, es un principio general del derecho internacional que el Estado debe responder por los actos de todos sus órganos, incluidos los de su Poder Judicial. Por ello, la Comisión tiene competencia ratione personae para entender en la presente petición. 21. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. 22. La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado. 23. En relación con los alegatos sobre posibles violaciones a la Convención de Belém do Pará, la Comisión observa que Bolivia ratificó dicha Convención en fecha 5 de diciembre de 1994. La violación sexual ocurrida a la víctima tuvo lugar el 2 de octubre de 1994, es decir, con anterioridad a la ratificación por parte de Bolivia de dicho instrumento internacional. Por ello la Comisión carece de competencia ratione temporis para considerar estos hechos. Sin perjuicio de ello, la Comisión sí tiene competencia ratione temporis para aplicar la Convención de Belém do Pará por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención por parte del Estado, en lo que se refiere a la presunta denegación de justicia. 24. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos en la Convención Americana. En relación a las alegaciones de las peticionarias sobre las supuestas violaciones al artículo 7 de dicha Convención, la Comisión observa que de conformidad con el artículo 12 de la Convención de Belém do Pará se pueden presentar a la CIDH peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la misma por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En cuanto a los artículos 3, 4 y 6 de dicha Convención, la Comisión Interamericana puede utilizarlos en la interpretación de otras disposiciones aplicables a la luz de lo previsto en el artículo 29 de la Convención Americana, por lo cual la CIDH tiene competencia ratione materiae para aplicar la Convención de Belém do Pará. B.
Otros requisitos de
admisibilidad de la petición a. Agotamiento de
los recursos internos 25.
Con la interposición del Recurso de Casación ante la Corte Suprema
de Justicia, la resolución del mismo por el Auto Supremo de fecha 25 de
abril de 2000 que lo rechaza por infundado y notificada a las partes el 29
de mayo, se han agotado todos los recursos internos disponibles en la
legislación interna de Bolivia. b.
Plazo de presentación 26.
El Estado controvierte el cumplimiento del plazo de seis meses que
establece el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, pues alega que
la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2000. La CIDH observa que la
comunicación tiene sello de ingreso y fue recibida en la Secretaría
Ejecutiva el 22 de noviembre de 2000. Teniendo en cuenta que la sentencia
que agotó los recursos internos fue notificada el 29 de mayo de 2000, la
Comisión tiene por cumplido el plazo de seis meses para la presentación de
la petición. En relación a la nota del 7 de diciembre de 2000 es la
segunda presentación hecha por las peticionarias, en la cual adjuntan
documentación de referencia. c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
27.
El expediente del presente caso no contiene información alguna que
pudiera llevar a determinar que el presente asunto se halla pendiente de
otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente
decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la CIDH concluye que
no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el
artículo 47(d) de la Convención Americana. d.
Caracterización de los hechos alegados
28. La CIDH
considera que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, caracterizarían
violaciones de los derechos garantizados en los artículos 1(1), 5, 8(1),
11, 24 y 25 de la Convención Americana y 3, 4, 6 y 7 de la Convención de
Belém do Pará.
29. Las
peticionarias no alegan meros errores de hecho ni de derecho sino que, por
el contrario, sostienen que el proceso judicial considerado como un todo, y
la forma en que se condujeron las autoridades judiciales, constituyen
violaciones al debido proceso. V.
CONCLUSIONES
30.
La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para
conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad
con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión. LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de derechos protegidos en los artículos 1(1), 5, 8(1), 11, 24 y 25 de la Convención Americana y 3, 4, 6 y 7 de la Convención de Belém do Pará. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la
Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta, Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo, Comisionados.
[
Indice | Anterior | Próximo ]
[1]
Nombre ficticio. La identidad de la presunta víctima y de
sus allegados se mantienen en reserva por solicitud expresa de la
misma, y de conformidad a la práctica de la Comisión Interamericana
ante denuncias de hechos como los caracterizados en el presente caso,
cuya publicación puede afectar la privacidad de las personas (Ver,
por ejemplo, Informe Anual de la CIDH 1996, Informe N° 38/96, Caso
10.506 - X e Y, Argentina, págs. 52 a 78; Informe Anual de la CIDH
2000, Informe N° 53/01, Caso 11.565, Ana, Beatriz y Celia González Pérez,
México). [2]
Comunicación de las peticionarias de fecha 19 de julio de 2001. |