INFORME Nº 122/01 PETICIÓN
0015/00 WILMA
ROSA POSADAS ARGENTINA* 10 de octubre de 2001 I.
TRÁMITE
ANTE LA COMISIÓN 1.
El 26 de septiembre de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “Comisión” o “CIDH”) recibió una denuncia
contra el Estado de Argentina relacionada con la situación de Wilma Rosa
Posadas. El 10 de octubre de 1995 la Comisión acusó recibo de la denuncia
y le informó a la peticionaria que no podía dar trámite a su comunicación
por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en su Reglamento.
Concretamente, la Comisión le señaló que observaba que los hechos no
caracterizaban una violación de los derechos garantizados en la Convención,
según lo dispuesto por el artículo 47(b) de la Convención. El 30 de
octubre del mismo año, la peticionaria solicitó a la Comisión aclaración
sobre los alcances de la nota por medio de la cual se le comunicó la
imposibilidad de dar trámite a la denuncia, específicamente, en cuanto a
la competencia de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH para adoptar ese tipo
de decisiones. El 17 de noviembre de 1995 la peticionaria presentó un
escrito vía fax en el que solicitaba la revisión de la decisión de la
Secretaría Ejecutiva, y en caso de que fuera mantenida, una decisión de
inadmisibilidad debidamente fundamentada. Dicha petición fue reiterada por
la peticionaria en escrito sin fecha que obra en el expediente. Finalmente,
el 14 de enero de 2000, con la representación de un abogado, la
peticionaria presentó ante la Comisión una nueva petición sobre los
mismos hechos, la cual fue registrada bajo el número 0015/00, a la que
adjuntó copias de los mismos documentos que aportó con su denuncia
original. II. VIOLACIONES
ALEGADAS 2.
La peticionaria alegó violaciones a los derechos protegidos en los
artículos 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal), 8 (Derecho
a las garantías judiciales), 21 (Derecho a la propiedad) y 25 (Derecho a la
protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. III. DESCRIPCIÓN DE
HECHOS Y ARGUMENTOS 3.
Wilma Posadas trabajó en la empresa Astilleros Alianza S.A. de
Construcciones Navales, Industrial, Comercial y Financiera (en adelante “Alianza”),
como secretaria del departamento legal, del 26 de marzo de 1979 al 27 de
mayo de 1991, fecha en la que fue despedida mediante telegrama en el que se
adujo la falta de trabajo no imputable a la empresa como causa del despido.
Conforme a la denuncia, Alianza se negó a pagar a la peticionaria tanto el
último mes de sueldo, las horas extras y diferencias salariales que le
adeudaba, como una certificación de sus últimos años de servicio,
necesaria para acceder al beneficio de una jubilación anticipada. 4.
Luego de rechazar la causal invocada por Alianza y ante la falta de
respuesta, el 2 de septiembre de 1991, la peticionaria presentó demanda
contra la empresa ante el Juzgado Nacional de Trabajo Nº 11, exigiendo el
pago de US$19.440,12 dólares en razón del último sueldo y las diferencias
salariales adeudadas, de las horas extras no abonadas y de la indemnización
por despido sin justa causa. En sentencia del 5 de mayo de 1993 el Juez de
Trabajo concluyó que en el caso no aparecía justificada la causal de falta
de trabajo aducida, por lo que hizo lugar en parte a la acción promovida
por la peticionaria y condenó a Alianza al pago de $10.900 pesos por
despido y haberes, es decir, por la indemnización sustitutiva del previo
aviso, por indemnización por despido, por haberes e integración del último
mes laborado, por vacaciones proporcionales y por sueldo anual
complementario proporcional. Sin embargo, el juez no accedió al pago de las
horas extras ni de diferencias salariales demandado, debido a que el
personal administrativo superior, al que correspondía el cargo de
secretaria legal, no estaba incluido en convención colectiva alguna y en
consecuencia no le asistía tal derecho. El 27 de mayo de 1993 la
peticionaria apeló la decisión de primera instancia ante la Cámara
Laboral de Apelaciones, que mediante sentencia de 29 de abril de 1994 admitió
la queja referida a las horas extras y decidió elevar el monto a $13.601
pesos. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, el 28 de junio de
1994 la peticionaria interpuso recurso extraordinario que le fue denegado
por la misma Cámara. Finalmente, la peticionaria presentó recurso de queja
ante la Corte Suprema de la Nación que en fallo de 28 de marzo de 1995
desestimó la queja por considerar que el recurso extraordinario, cuya
denegación motivó la queja, era improcedente. 5.
La peticionaria argumenta, entre otros aspectos, que los fallos
emitidos por los tres niveles judiciales que intervinieron en el caso se
apartan de la más elemental noción de justicia al despojarla
arbitrariamente de su propiedad; que durante el trámite de la causa en
primera instancia se dio una “sistemática-arbitraria `mutilación’ de
importantes medidas probatorias ofrecidas”; y, que mediante un
“flagrante ultraje de la verdad objetiva” se le congeló de “por vida”
más del 50% del monto del haber jubilatorio que debería percibir conforme
a su verdadero mejor sueldo y se le otorgó un monto inferior al que
legalmente le correspondía por el concepto de horas extras. IV. ANÁLISIS 6.
De la información que obra en el expediente se desprende que la
peticionaria tuvo acceso a los
diferentes recursos de la jurisdicción interna, en cuya resolución la
administración de justicia hizo lugar a lo sustancial de sus pretensiones.
De hecho la primera instancia declaró el despido sin justa causa y ordenó
a la empresa Alianza a pagarle a la peticionaria no solamente el último
sueldo adeudado sino todas las prestaciones sociales a las que tenía
derecho, así como una indemnización por los daños ocasionados por el
despido. Por su parte la segunda instancia no sólo confirmó lo anterior,
sino que le reconoció el derecho a que se le reconocieran y pagaran las
horas extras adeudadas, las cuales ante la imposibilidad de proceder a un cálculo
exacto las estimó conforme a la ley. 7.
Por lo tanto, la única pretensión no alcanzada por la peticionaria
en la esfera interna es la referida a las diferencias salariales. Sin
embargo, tanto la primera como la segunda instancia juzgaron que no le asistía
derecho a la peticionaria al reconocimiento de los incrementos dispuestos
por el Sindicato Argentino de Obreros Navales, toda vez que
como la misma peticionaria admitió en la causa, ella “no se
encontraría comprendida en el convenio y actas suscritas por esa entidad”,[1]
en razón de que su cargo estaba catalogado dentro del personal
administrativo superior.[2]
8.
Asimismo, del material probatorio aportado por la peticionaria la
Comisión concluye que la denegación de la práctica de pruebas alegada se
debió a que fueron solicitadas de manera extemporánea. Conforme a la
sentencia de segunda instancia, al pronunciarse sobre ese agravio en
particular, dado que la
solicitud de pruebas debió hacerse dentro del plazo legal, su
extemporaneidad determinó su inadmisibilidad. 9.
En consecuencia, en el presente caso la Comisión, si bien observa en
la peticionaria un profundo descontento por los resultados de la causa, no
advierte la existencia de arbitrariedad alguna en la misma. La obligación
del Estado de administrar justicia es de medio y no de resultado, de ahí
que no se incumpla porque no produzca un resultado satisfactorio para las
pretensiones de la peticionaria.[3]
De tal suerte que el mero descontento con el resultado obtenido de la
administración de justicia no es suficiente para tacharlo de arbitrario. 10.
Conforme al preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la protección internacional que otorgan los órganos del sistema
regional es de carácter complementario.[4]
En consecuencia, la Comisión no puede hacer las veces de un tribunal de
alzada para examinar supuestos errores de hecho o de derecho que puedan
haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites
de su competencia, salvo que existiera evidencia inequívoca de vulneración
de las garantías del debido proceso consagradas en la Convención
Americana. En el presente caso, la Comisión no observa hecho alguno
imputable a la administración de justicia argentina que tienda a
caracterizar una violación de los derechos consagrados en dicho instrumento. V. DECISIÓN 11. En virtud de lo brevemente expuesto, la Comisión considera que los hechos materia de la petición en estudio no tienden a caracterizar una violación a la Convención Americana y en consecuencia la declara inadmisible, de conformidad a lo establecido en el artículo 47(b) de la Convención Americana. 12.
Basándose en el análisis y las conclusiones formuladas en el
presente informe, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE: 1.
Declarar inadmisible la presente petición.
2.
Notificar esta decisión al peticionario.
3.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe
Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001.
(Firmado): Claudio
Grossman, Presidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta;
Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado
Vallejo. [
Indice ]
*
El Comisionado Juan Méndez, de nacionalidad argentina, no participó en
la discusión y votación de la presente petición en cumplimiento del
artículo 17(2)(a) del Nuevo Reglamento de la Comisión. [1]
Cámara Laboral de Apelaciones, sentencia de 29 de abril de 1994. [2]
Juzgado Nacional
de Trabajo Nº 11,
sentencia de 5 de mayo de 1993. [3]
Así lo expresó la Corte IDH en el Caso
Godinez Cruz respecto de la obligación de prevenir e investigar los
delitos. Sentencia del 20 de enero de 1988, párr. 188. [4]
El preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
justifica una protección internacional de naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria de las ofrecidas por el derecho interno. |