...continuación

 

187.   El Sr. Hall afirma que de acuerdo con la Norma 216 de las Normas Carcelarias de Bahamas, los reclusos deben realizar ejercicios una hora por día, aunque se le permiten solamente 10 minutos de ejercicio, cuatro veces a la semana; y que los 10 minutos por día que pasa realizando ejercicios, no son sólo violatorios de las normas carcelarias de Bahamas, sino que es también una violación de la Regla 21(1) de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, que establecen que "el recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre."

 

          188.          Los peticionarios indican que en un informe del Comité de Revisión de Su Majestad, de setiembre de 1991, se llegaba a la conclusión de que la penitenciaría era una institución superpoblada, con insuficiente personal que realiza bien dos de sus funciones primarias: incapacitar y castigar.  Los peticionarios sostienen que las conclusiones del Comité incluían las siguientes: los reclusos eran confinados en sus celdas 23 horas por día debido al alto número de reclusos bajo la supervisión de sólo dos funcionarios de la penitenciaría, la falta de atención médica era superficial, en el mejor de los casos, y los funcionarios de la penitenciaría en su mayor parte carecían de sensibilidad y compasión.

 

          189.          Los peticionarios sostienen que los funcionarios penitenciarios atormentan a los condenados con su ejecución inminente, particularmente cuando se ha fijado la fecha de la ejecución, y que cuando ello no ocurre, los funcionarios aclaran a los reclusos que están deseando que el Gobierno ejecute la sentencia para "deshacerse" de algunos de ellos.  Finalmente, los peticionarios afirman que el Sr. Hall ha sufrido este tratamiento desde agosto de 1996, es decir, durante más de dos años y tres meses.  Los peticionarios argumentan que estas condiciones carcelarias han impuesto una grave presión al Sr. Hall desde que ha estado detenido en espera de ejecución y que su detención constituye un castigo infame o inusual, violatorio del Artículo XXVI de la Declaración.  Como se indicó antes, el Estado no ha respondido a los méritos de la petición del Sr. Hall, incluidas las denuncias en relación con las condiciones inhumanas de su detención.

 

          iii.          Condiciones de los señores Schroeter y Bowleg

 

          i.          Condiciones de detención antes del juicio

 

         190.          Los peticionarios afirman que el Estado ha violado los derechos de los señores Schroeter y Bowleg a un tratamiento humano, consagrados en los Artículos XI, XXV y XXVI de la Declaración, en razón de las condiciones en que se les ha mantenido detenidos antes y después del juicio.  Con respecto a las condiciones de detención antes del juicio, los señores Schroeter y Bowleg denuncian que, al ser arrestados, fueron sometidos a un tratamiento inhumano, a saber, la violencia de la policía, que los obligó a firmar confesiones sobre su complicidad en el delito de homicidio.  Los peticionarios sostienen que en el caso del Sr. Schroeter "la policía le golpeó la cabeza contra un escritorio, le pegó en el oído, en el estómago y trató de estrangularlo".  Los peticionarios alegan que, con respecto al Sr. Bowleg, la policía "colocó una bolsa de plástico en su cabeza, lo golpeó en las muñecas con un palo de bambú y utilizó un objeto para apretarle los testículos".  

 

          191.          Los peticionarios argumentan que, antes del arresto de los condenados, ambos se encontraban en buena salud y no presentaban lesiones y que posteriormente a su arresto los condenados se quejaron de haber sido golpeados por oficiales de la policía, lo que les requirió tratamiento hospitalario.  Los peticionarios afirman que los condenados formularon nuevas denuncias de tratamiento inhumano de parte de los oficiales de la policía ante un tribunal, el 19 de julio de 1996, lo que determinó que el Juez Cheryl Albury ordenara su hospitalización.  Los peticionarios informan que ambos reclusos tuvieron que recibir tratamiento en el Departamento de Accidentes y Emergencias del Hospital Princess Margaret por las heridas que recibieron estando bajo custodia policial.  Los peticionarios informan que los registros de ingresos que contienen notas de los médicos tratantes respecto de las víctimas habían sido "traspapelados inadvertidamente" y que lo que quedan son notas resumidas del registro de accidentes y emergencias del hospital.

 

          ii.          Condiciones de detención posteriores al juicio

 

          192.          La información ante la Comisión refleja que los peticionarios han formulado alegaciones generales de que los señores Shroeter y Bowleg fueron sometidos a condiciones de detención  inhumanas después de su juicio y han citado una numerosa jurisprudencia internacional en apoyo de sus denuncias.  Sin embargo, al examinar el expediente ante la Comisión, los peticionarios sostienen que los señores  Schroeter y Bowleg han estado detenidos en confinamiento solitario y declararon que brindarían a la Comisión información más detallada, como las medidas de la celda, las condiciones de higiene, ventilación, iluminación y declaraciones juradas.  Sin embargo, hasta la fecha la Comisión no ha recibido dicha información y, en consecuencia, desestima las denuncias de los señores Schroeter y Bowleg en relación con las condiciones de detención después de su condena.

 

          193.          Al considerar las denuncias del Sr. Hall en relación con sus condiciones generales de detención, las denuncias de los señores Schroeter y Bowleg en relación con sus condiciones de detención antes del juicio, de que fueron sometidos a un tratamiento y a condiciones de detención inhumanas, la Comisión opina que estas condiciones de detención, consideradas a la luz de los períodos en que los condenados han estado detenidos antes del juicio y del dictamen final sobre sus apelaciones, no satisfacen las normas de un tratamiento humano prescritas en los Artículos XI, XXV y XXVI de la Declaración,  A este respecto, la Corte Interamericana consideró  condiciones de detención similares en el caso Suárez-Rosero. [115]    En ese caso, la víctima alegó, entre otras cosas, que se le mantuvo incomunicado durante más de un mes en una celda húmeda y con escasísima ventilación, que medía 5 por 3 metros, junto con otras 16 personas.  Al concluir que la víctima había sido sometida a un tratamiento o castigo inhumano o degradante  contrario al Artículo 5(2) de la Convención, la Corte declaró lo siguiente:

 

El mero hecho de que la víctima estuviera durante 36 días privada de toda comunicación con el mundo exterior, en particular con su familia, permite que la Corte llegue a la conclusión de que el Sr. Suárez Rosero fue  sometido a un tratamiento cruel, inhumano y degradante, más aún después de haberse probado que su detención incomunicado fue arbitraria y violatoria de la legislación interna de Ecuador.  La víctima relató a la Corte sus sufrimientos por no poder obtener asesoramiento letrado ni comunicarse con su familia.  También declaró que durante su aislamiento se le mantuvo en una celda subterránea húmeda de aproximadamente 15 metros cuadrados con otros 16 reclusos, sin las necesarias instalaciones higiénicas, y que fue obligado a dormir sobre periódicos.  También describió las golpizas y amenazas que recibió durante su detención.  Por todas estas razones, el tratamiento al que fue sometido el Sr. Suárez Rosero puede ser descrito como cruel, inhumano y degradante.[116]

 

          194.          Si bien los condenados en estos casos a consideración no denuncian haber sido detenidos en condición de incomunicado, se les mantuvo en confinamiento solitario en espera de ejecución y las condiciones carcelarias en las que han sido detenidos son muy similares a las de la víctima en el caso Suárez Rosero.  El Sr. Hall ha sido mantenido en condiciones de confinamiento con insuficiente higiene, ventilación y luz natural, y sólo se le permite salir de la celda durante 10 minutos para realizar ejercicios cuatro días a la semana.  Los señores Schroeter y Bowleg alegan que han sido objeto de abuso a manos de la policía antes del juicio.  Estas observaciones, sumadas al prolongado período en el que los condenados han sufrido esas condiciones, sugieren que el tratamiento de los condenados no satisface las normas mínimas contenidas en los Artículos XI, XXV y XXVI de la Declaración, que rigen independientemente de la naturaleza del comportamiento por el cual la persona en cuestión ha sido detenida[117] e independientemente del nivel de desarrollo de cada Estado en particular.[118]

 

          195.          La Comisión considera que las denuncias del Sr. Hall en relación con sus condiciones de detención y las denuncias de los señores Schroeter y Bowleg respecto de las condiciones de detención antes del juicio, deben ser evaluadas a la luz de las normas mínimas articuladas por las autoridades internacionales para el tratamiento de reclusos, incluidas las prescritas por las Naciones Unidas.  Más particularmente, las Reglas  10, 11, 12, 15, 21 y 31 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos[119] (Reglas Mínimas de la ONU) establecen las normas básicas mínimas para los reclusos respecto del alojamiento, la higiene, el ejercicio y su tratamiento y castigo durante la detención y encarcelación, y establecen lo siguiente:

 

10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que se concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.  

 

11. En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar:

 

(a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente  grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial;

(b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar  sin perjuicio de su vista.  

 

12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.  

 

15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensable para su salud y limpieza.  

 

(21). (1)  El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre.  

 

(2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.  

 

31. Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.

 

          196.          Es evidente, en base a la información suministrada por los peticionarios, que las condiciones de detención a que fue sometido el Sr. Hall no satisfacen varias de las normas mínimas para el tratamiento de reclusos, en esferas tales como el alojamiento, la ventilación, la higiene y el ejercicio.  El Sr. Hall denuncia que su celda es de dos metros por dos metros, es muy tórrida y carece de aire, pues tiene ventilación inadecuada, y sólo dispone de 10 minutos para hacer ejercicios cuatro días a la semana, en lugar de la hora dispuesta en las Reglas Mínimas de la ONU.  Además, el Sr. Hall sostiene que es atormentado por los guardias de la prisión quienes le manifiestan que quisieran "deshacerse" de algunos de ellos.  Análogamente, las condiciones de detención de los señores Schroeter y Bowleg antes del juicio no satisfacen varias de las Normas Mínimas para el Tratamiento de Detenidos, en particular la violencia  que los condenados enfrentaron a manos de oficiales de la policía antes de formular las declaraciones que los implicaron en el homicidio.  El abuso físico y la violencia constituyen claramente una violación de la Regla 31 de las Reglas Mínimas de la ONU, que prohibe el castigo corporal y toda forma de castigo cruel, inhumano o degradante.

 

          197.          Los peticionarios también se basan en fuentes generales de información en relación con las condiciones carcelarias de Bahamas y otros países del Caribe que incluyen informes preparados en 1990 y 1991 por la organización no gubernamental "Caribbean Rights". Si bien algo desactualizados, los informes tienden a respaldar las alegaciones de Hall respecto de las condiciones en que estuvo detenido desde su arresto.

 

          198.          El Estado no ha brindado información alguna respecto de las condiciones de detención de Bahamas en general ni respecto particularmente de los señores Hall, Schroeter y Bowleg.  En base a la información que consta en autos y que ha estado a la vista de la Comisión, ésta llega a la conclusión de que el Estado ha violado los derechos de los señores Hall, Schroeter y Bowleg a la preservación de su salud y a condiciones de vida dignas, sus derechos a un tratamiento humano y sus derechos a no ser objeto de castigos crueles, infamantes o inusitados, en virtud de los Artículos XI, XXV y XXVI de la Declaración, desde su detención en 1996 y 1994, respectivamente.[120]

 

          c.          Artículos XVII, XVIII y XXVI de la Declaración, no disponibilidad de asistencia letrada para acciones constitucionales

 

          199.          Los peticionarios argumentan que no existe efectivamente una asistencia letrada para acciones constitucionales ante el sistema judicial de Bahamas y que esto constituye una violación del derecho a un juicio imparcial consagrado en los Artículos XVIII y XXVI de la Declaración.

 

          200.          Los peticionarios afirman que el hecho de que el Estado no suministre asistencia letrada niega a los condenados el acceso a los tribunales de hecho y de derecho.  Los peticionarios argumentan que para emprender acciones constitucionales ante los tribunales internos, con frecuencia se requiere  entrar en cuestiones sofisticadas y complejas de derecho que exigen la asistencia de un abogado.  Además, los peticionarios denuncian que los condenados son indigentes y que no existe en los hechos una asistencia letrada para que puedan iniciar acciones constitucionales ante la justicia de Bahamas.  Los peticionarios afirman que existe una gran escasez de abogados dispuestos a representar a los condenados pro bono.

 

          201.          Sobre la base del material que tuvo ante sí, la Comisión se manifiesta satisfecha de que las acciones constitucionales que involucran asuntos legales de la naturaleza planteada por los condenados en sus peticiones, como el derecho al debido proceso de la ley, el derecho a un tratamiento humano y la pertinencia de las condiciones carcelarias, son procesal y sustantivamente complejas y no pueden efectivamente ser emprendidas ni presentadas por los reclusos sin contar con representación letrada.  La Comisión también llega a la conclusión de que el Estado no suministra asistencia letrada a los individuos en Bahamas para iniciar acciones constitucionales y que los condenados son indigentes, por lo cual no pueden de otra manera obtener una representación legal para emprender acciones constitucionales.

 

          202.          Como se señaló, la Comisión considera que, a la luz del carácter evolutivo de la Declaración Americana, los Artículos XVIII y XXVI de la Declaración deben ser interpretados en las circunstancias de los casos de los condenados en el sentido de que exigen que el Estado suministre asistencia letrada para acciones constitucionales en los casos de pena capital.  En particular, dada la complejidad que conlleva la iniciación y consecución de acciones constitucionales ante la Suprema Corte de Bahamas para determinar los derechos de los condenados, la Comisión considera que Bahamas debe dar efectividad a las disposiciones de los Artículos XVIII y XXVI de la Declaración.  En las circunstancias de los casos de los condenados, la Suprema Corte de Bahamas tendría que determinar si sus condenas en un juicio penal son violatorias de los derechos consagrados en la Constitución de Bahamas.  En tales casos, la aplicación del requisito de un juicio justo en la Suprema Corte debe ser congruente con los principios de los Artículos XVIII y XXVI de la Declaración.[121]  En consecuencia, cuando un condenado procura la revisión judicial de irregularidades en un juicio penal y carece de los medios para obtener asistencia letrada para emprender acciones constitucionales, y en los casos que así lo requiera el interés de la justicia, el Estado debe otorgar asistencia letrada.

 

          203.          En razón de la no disponibilidad de asistencia letrada, se ha negado a los condenados la oportunidad de impugnar las circunstancias de sus condenas al amparo de la Constitución de Bahamas en un juicio imparcial.  Esto a su vez constituye una violación de los derechos consagrados en el Artículo XXVI de la Declaración Americana.[122] 

 

          204.          Además, el Artículo XVIII de la Declaración establece el derecho de las personas a recurrir a los tribunales para garantizar el respeto por sus derechos legítimos y la disponibilidad de un procedimiento sencillo y rápido conforme al cual los tribunales lo protejan contra actos de la autoridad que, en su perjuicio, violen algunos de sus derechos constitucionales fundamentales.  A este respecto, la Comisión ha declarado que el derecho a un recurso consagrado en el Artículo 25 de la Convención Americana debe leerse conjuntamente con la obligación que impone el Artículo 1(1) y las disposiciones del Artículo 8(1) "como el derecho de todo individuo a presentarse ante un tribunal cuando sus derechos hayan sido violados (sea que el derecho está protegido por la Convención, la Constitución o la legislación interna del Estado afectado), para obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente que establezca si se ha producido o no una violación y que, cuando corresponda, otorgue una indemnización adecuada."[123]

 

          205.          Además, la Corte Interamericana ha sostenido que si se necesitan servicios jurídicos como materia de derecho o de hecho para que se reconozca un derecho garantizado por la Convención, y si la persona no puede obtener esos servicios en razón de su indigencia, esa persona queda eximida del requisito de la Convención de agotar los recursos internos.[124]  Si bien la Corte llegó a esta conclusión en el contexto de las disposiciones de la Convención sobre admisibilidad, la Comisión considera que los comentarios de la Corte también son ilustrativos en el contexto del Artículo XVIII de la Declaración, en las circunstancias de los casos actuales.

 

          206.          Al no poner a disposición de los condenados asistencia letrada para emprender acciones constitucionales en relación con su proceso penal, el Estado en los hechos ha impedido el recurso de los condenados a un procedimiento sencillo y rápido para que los tribunales de Bahamas los protegieran contra actos de la autoridad que, en su perjuicio, violasen sus derechos fundamentales amparados en la Constitución de Bahamas y en la Declaración Americana.  Además, en los casos de pena capital, en que las acciones constitucionales se vinculan a los procedimientos y condiciones en que se impuso la pena de muerte  y, por tanto, se relacionan directamente con el derecho a la vida y a un tratamiento humano del acusado, la Comisión opina que la protección efectiva de esos derechos no puede correctamente quedar librada a la perspectiva aleatoria de que un abogado esté dispuesto o en condiciones de representar al acusado sin cargo.  El derecho a la protección  judicial de estos derechos tan fundamentales debe garantizarse mediante el otorgamiento efectivo de asistencia letrada para iniciar acciones constitucionales.[125]  No puede decirse que el Estado haya brindado esa protección a los condenados.  En consecuencia, el Estado no ha cumplido las obligaciones que le impone el Artículo XVIII de la Declaración Americana respecto de los condenados.

 

          207.          En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado no ha respetado los derechos de los señores Edwards, Hall Schroeter y Bowleg amparados en el Artículo XXVI de la Declaración, al negarles la oportunidad de impugnar las circunstancias de sus condenas al amparo de la Constitución de Bahamas, en un juicio imparcial y público.  La Comisión también llega a la conclusión de que el Estado no ha otorgado a los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg un procedimiento sencillo y rápido por el cual los tribunales de Bahamas los protejan contra actos de la autoridad que, en su perjuicio, violen sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la Constitución de Bahamas y de la Declaración Americana, por lo cual ha violado los derechos de los señores Edwards, Hall Schroeter y Bowleg a la protección judicial, consagrados en los Atículos XVIII y XXVI de la Declaración.

 

d.          Artículo XXVI – Derecho a un juicio imparcial

 

          208.          Los peticionarios denuncian que el Sr. Edwards no contó con un juicio imparcial puesto que se le negó  el beneficio de una asesoría letrada efectiva en el juicio y que el Estado no reveló documentos vinculados a la conducción del reconocimiento policial del Sr. Edwards.  En su réplica a la  respuesta del Estado a la petición del Sr. Edwards, los peticionarios declaran que retiraban la alegación de incompetencia del abogado. Además, los peticionarios declararon que no estaban en condiciones de elaborar la petición del Sr. Edwards en lo que se refiere al hecho de que el Estado no revela documentos vinculados al reconocimiento policial del Sr. Edwards.

 

          209.          En la respuesta del Estado a las alegaciones de los peticionarios en relación con la asistencia ineficaz del asesor letrado y la no revelación de documentos relacionados con el reconocimiento policial del Sr. Edwards, el Estado niega haber violado la declaración y refutó las alegaciones de los peticionarios en relación con la ineficacia e incompetencia de la asesoría letrada en el juicio.  El Estado respondió a las alegaciones de los peticionarios en los siguientes términos:

 

Es preciso señalar que la alegación de que el peticionario no tuvo acceso a un asesoramiento letrado efectivo y competente no puede de ninguna manera sostenerse, sea por referencia al expediente de las actuaciones ante el Juez de Primera Instancia, sea por las referencias personales a la defensoría en cuestión.  El Sr. Malcolm Aderely, abogado registrado, es un profesional experimentado, que ha prestado servicios como Juez de la Corte Suprema del Commonwealth de Bahamas  (en calidad de interino).  Actualmente es integrante judicial del Tribunal Industrial.

 

Que no existía procedimiento establecido en la época de esta investigación de la Fuerza Policial de Bahamas para llenar documentos antes  de realizar el reconocimiento policial.  Esta práctica ha sido ahora instituida y ha regido durante cinco años.  Por lo tanto, en la época del juicio no existían documentos oficiales que revelar al asesor letrado para la defensa en relación con la conducción del reconocimiento policial.

 

          210.          Dado que los peticionarios han retirado las dos alegaciones en relación con las denuncias del Sr. Edwards de ineficacia e incompetencia de la asesoría letrada en el  juicio y de que el Estado no reveló documentos relacionados con el reconocimiento policial del Sr. Edwards, y teniendo en cuenta la refutación de estas alegaciones por el Estado, la Comisión llega a la conclusión de que no existió violación respecto del Artículo XXVI de la Declaración.

 

          211.          En relación con el Sr. Hall, los peticionarios denuncian que no recibió un juicio justo en virtud del Artículo XXVI de la Declaración porque se vio perjudicado en razón de las información de prensa y televisión sesgadas en el momento de su juicio.  Los peticionarios afirman que esa cobertura significa que el Sr. Hall no tuvo un juicio imparcial.  El Estado no ha refutado las alegaciones del Sr. Hall pese a las comunicaciones de la Comisión de fecha 10 de diciembre de 1998 y 19 de octubre de 1999 a ese respecto.  La Comisión opina que los peticionarios no han presentado las pruebas necesarias para fundamentar su denuncia en relación  con la presunta violación del derecho del Sr. Hall a un juicio imparcial, al amparo del Artículo XXVI de la Declaración, por lo cual la Comisión llega a la conclusión de que no ha habido violación de este Artículo.

 

          212.          Con respecto a las denuncias de los señores Schroeter y Bowleg, los peticionarios sostienen que los condenados no tuvieron un juicio imparcial en razón de que las confesiones obtenidas de ellos por la policía fueron vertidas bajo coerción y violencia y opresión policial; de que se produjeron irregularidades procesales durante el juicio; de que el resumen del juez de primera instancia  al jurado no fue imparcial y fue perjudicial para los condenados pues el juez indicó al jurado que no creía en ellos debido a lo que había trascendido cuando se encontraban detenidos por la policía, y de que el juez de primera instancia no debió haber informado al jurado que había tomado una decisión en base a voir dire en el sentido de que las confesiones obtenidas por la policía durante la detención de los condenados eran admisibles, lo que afectó su credibilidad.

 

          213.          Además, los peticionarios sostienen que los señores Schroeter y Bowleg denunciaron el  tratamiento inhumano de los oficiales de policía en un Tribunal, el 19 de julio de 1996, lo que dio lugar a que el Juez Cheryl Albury ordenase su traslado a un hospital.  Los peticionarios sostienen que ambas víctimas recibieron tratamiento en el Departamento de Accidentes y Emergencia del Hospital Princess Margaret por las heridas sufridas estando bajo custodia policial.  Los peticionarios alegan que en el juicio los registros de ingresos contenían las notas de los médicos tratantes en relación con las víctimas habían sido "inadvertidamente traspapelados" y que sólo quedaban notas resumidas en el registro de Accidentes y Emergencias del Hospital.

 

          214.          Los peticionarios  sostienen que en el juicio el médico tratante no brindó pruebas médicas por no encontrarse "disponible" y que lo hizo un colega, en base a las notas resumidas.  Los peticionarios indican que los testigos de la policía en el juicio no pudieron explicar cómo se habían producido las heridas pues no habían visto a los condenados infligirse a sí mismos las heridas ni sufrir ningún accidente.  Los peticionarios argumentan que la naturaleza de la prueba médica y el hecho de que la Corona no explique las lesiones plantea al menos la posibilidad de que las confesiones hayan sido obtenidas bajo presión.  Los peticionarios sostienen que en tales circunstancias las confesiones verbales y escritas atribuidas a los peticionarios deben ser excluidas como prueba.  En respaldo de su argumento, los peticionarios citan la siguiente declaración del juez al formular el resumen al jurado:

 

Para indicar mi decisión en la materia, y he llegado a esta decisión después de considerar todas las pruebas aducidas, los argumentos planteados, inclusive los comentarios vinculados a las presuntas omisiones y a las formas de detención y a la ausencia de informes médicos.  Y mi conclusión es que permitiría que se presentase la prueba.[126]

 

          215.          Después de examinar detenidamente las alegaciones de los señores Schroeter y Bowleg y la información del expediente que tuvo ante sí, la Comisión  opina que los argumentos de los casos mencionados respecto de la manera en que se condujeron los juicios de los condenados, son materias que competen más a los tribunales internos de los Estados Partes de la Declaración Americana.  La Comisión considera que en general corresponde que los tribunales de los Estados Partes de la Declaración examinen las pruebas de hecho de cada caso e impartan instrucciones acerca de la legislación interna aplicable.  Análogamente, compete a los tribunales de apelación de los Estados Partes, y no a la Comisión, la revisión de la manera en que se condujo el juicio, a menos que resulte claro que la conducta del juez fue arbitraria o que equivale a una denegación de justicia, o que el juez manifiestamente viole su obligación de imparcialidad.  En los casos presentes, los peticionarios no han demostrado que la manera en que se condujo el proceso penal  amerite una interferencia de esta Comisión.

 

          e.          Artículo XXV de la Declaración – Derecho a un juicio sin demora indebida

 

          216.          Los señores Schroeter y Bowleg denuncian que el Estado violó sus derechos a ser juzgados sin demora indebida y  la duración de  su detención, amparados en el Artículo XXV de la Declaración.  Los peticionarios denuncian que el occiso fue muerto el 17 de junio de 1994 y que los señores Schroeter y Bowleg fueron arrestados y enviados a juicio en la misma fecha.  Los peticionarios sostienen que el juicio de las víctimas comenzó el 12 de agosto de 1996, unos 26 meses después de su arresto.  Los peticionarios sostienen que se violaron los derechos de los señores Schroeter y Bowleg a la protección contra un arresto arbitrario y las garantías del debido proceso en virtud del Artículo XXV de la Declaración, pues no fueron llevados a juicio rápidamente, dentro de un plazo razonable.

 

          217.          El Estado no ha respondido a los méritos de la petición de los condenados, incluidas sus denuncias vinculadas a la violación del Artículo XXV de la Declaración.

 

          218.          Al abordar la cuestión del "plazo razonable" de acuerdo con los Artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, la Corte Interamericana ha confirmado que el propósito del requisito de un plazo razonable es evitar  que los acusados permanezcan en esa situación por un período prolongado y garantizar una rápida decisión en torno a los cargos.[127]  La Corte Interamericana ha considerado también que el momento a partir del cual debe calcularse el plazo razonable es el primer acto del proceso penal, como el arresto del  acusado, y que el proceso culmina cuando  se pronuncia una sentencia definitiva y firme y cesa con ello la jurisdicción.  De acuerdo con la Corte Interamericana, el cálculo de un plazo razonable, particularmente en cuestiones penales, debe abarcar todo el proceso, incluida toda apelación que se interponga.[128]

 

          219.          Para determinar la razonabilidad del plazo en que debe realizarse el proceso, la Corte Interamericana ha compartido la opinión de la Corte Europea de Derechos Humanos en el sentido de que deben tenerse en cuenta tres aspectos:  a) la complejidad del caso; b) la actividad procesal de la parte interesada y c) el comportamiento de las autoridades judiciales.[129]  Análogamente, esta Comisión  ha sugerido que la razonabilidad de la demora previa al juicio no debe considerarse exclusivamente desde el punto de vista teórico, sino que debe evaluarse en cada caso.[130]

 

          220.          Aparte de su análisis caso por caso de la razonabilidad de la demora previa al juicio, la Comisión Interamericana ha determinado que recae en el Estado la carga de probar la presencia de pruebas que justifiquen toda prolongación de la demora en juzgar al acusado.  Al evaluar qué constituye un plazo razonable, la Comisión, en casos de duración prima facie inaceptable, ha colocado la carga de la prueba en el Estado el cual debe aducir razones  específicas para la demora.  En tales casos, la Comisión someterá esas razones al "estricto escrutinio" de la Comisión.[131]

 

          221.          En el caso de los condenados, han sido sometidos a demoras previas al juicio de más de dos años.  A la luz de la jurisprudencia de esta Comisión,[132] y de otras autoridades internacionales, la Comisión opina que las demoras en estos casos son prima facie irrazonables y exigen una justificación del Estado.[133]  

 

          222.          Además, el Estado no ha respondido a la cuestión de "la demora" y no ha brindado justificación adecuada alguna de la demora en llevar a los condenados a juicio.  Tampoco existe indicio alguno de que el caso implicase una investigación complicada o una tarea probatoria compleja.

 

          223.          Tras considerar la información ante la Comisión en este caso, a la luz de los factores establecidos por la Corte Interamericana para determinar si ha existido una violación del derecho a un juicio dentro de un plazo razonable, la Comisión llega a la conclusión de que la demora en llevar a juicio a los señores Schroeter y Bowleg fue irrazonable y contraria al Artículo XXV de la Declaración.  De acuerdo con la información ante la Comisión, el procesamiento de los condenados no parece ser particularmente complejo ni parecen existir indicios de que la causa de la acusación implicase una tarea probatoria compleja que pudiera ayudar a explicar esa demora.  El Estado no ha brindado a la Comisión información alguna que sugiera que el caso era suficientemente complicado.  Análogamente, no existe información a la vista de la Comisión en relación con la actividad procesal vinculada a los señores Bowleg o Schroeter o a la conducta de las autoridades judiciales que explique o justifique una demora de 26 meses entre el arresto y el juicio de los condenados.

 

          224.          En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado no juzgó a los condenados sin dilación injustificada y dentro de un plazo razonable, contraviniendo el Artículo XXV de la Declaración Americana.  Por lo tanto, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado ha violado los derechos de los señores Schroeter y Bowleg a ser juzgados sin dilación injustificada y dentro de un plazo razonable, en conformidad con el Artículo XXV de la Declaración.

 

          225.          Habida cuenta de sus conclusiones de que las sentencias de muerte obligatorias impuestas a las víctimas contravienen los Artículos I, XVII, XXV y XXVI de la Declaración y son, por tanto, ilegítimas, la Comisión no considera necesario determinar si las demoras en juzgar a los condenados o el prolongado período de detención posterior a la condena, según se ha indicado, constituyen un castigo o tratamiento cruel, inusual o degradante contrario al Artículo XXVI de la Declaración y, por lo tanto, pueden también tornar ilegítimas la ejecución de los condenados.

 

V.          CONCLUSIONES FINALES

 

          La Comisión, sobre la base de la información presentada y del debido análisis al amparo de la Declaración Americana, reitera sus conclusiones en los siguientes términos:

 

          226.          El Estado es responsable de la violación de los Artículos I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana por haber sentenciado a los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg a una pena de muerte obligatoria.

 

          227.          El Estado es responsable de la violación de los derechos de los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg en virtud del Artículo XXIV de la Declaración Americana al no otorgar a los condenados un derecho efectivo de petición de la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

          228.          El Estado es responsable de la violación de los derechos de los señores Hall, Schroeter y Bowleg amparados en los Artículos XI, XXV y XXVI de la Declaración Americana, en razón de las condiciones inhumanas de detención a que fueron sometidos los condenados.

 

          229.          El Estado es responsable de la violación de los derechos de los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg, amparados en los Artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, al no proporcionar asistencia letrada a los condenados para iniciar acciones constitucionales.

 

          230.          El Estado es responsable de la violación de los derechos de los señores Schroeter y Bowleg a ser juzgados sin dilación injustificada, al amparo del Artículo XXV de la Declaración.

 

          231.          La Comisión llega a la conclusión de que no se violaron los Artículos XXV y XXVI de la Declaración en relación con las condiciones inhumanas de detención, la incompetencia e ineficacia de su abogado defensor y el hecho de que el Estado no divulgara documentos vinculados al reconocimiento policial del Sr. Edwards.

 

          232.          La Comisión no concluye que el Estado haya violado el derecho del Sr. Hall a un juicio imparcial en razón de una información de prensa y una publicidad injustas.

 

          233.          Con respecto a las denuncias de los señores Schroeter y Bowleg de que no contaron con un juicio imparcial en razón de la manera en que se condujo el juicio y en particular en razón del resumen que hizo el juez al jurado en relación con sus confesiones involuntarias, la Comisión no concluye que se haya violado el Artículo XXVI de la Declaración.

 

          VI.          RECOMENDACIONES

 

          Sobre la base del análisis y las conclusiones que constan en el presente Informe,

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA QUE EL COMMONWEALTH DE BAHAMAS:

 

          234.          Otorgue a los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización;

 

          235.          Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte se impone en cumplimiento de los derechos y libertades garantizados en la Declaración Americana, incluyendo,  en particular, los Artículos I, XXV y XXVI, y garantizar que nadie sea sentenciado a muerte en virtud de una ley de sentencia obligatoria.

          236.          Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas del derecho consagrado en el Artículo XXIV de la Declaración Americana a la petición de amnistía, indulto o conmutación de la sentencia.

 

          237.          Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas del derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el Artículo XXVI de la Declaración Americana, y el derecho a la protección judicial, protegido por el Artículo XVIII de la Convención Americana, en relación con el recurso a acciones constitucionales.

 

          238.          Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar  la efectividad en Bahamas del derecho consagrado en el Artículo XXV de la Declaración Americana a ser juzgado sin dilación injustificada.

 

          239.          Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas de los derechos amparados en los Artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana a un tratamiento humano y a no recibir un castigo cruel, infamante o inusitado.

 

          VII.          PUBLICACIÓN

         

          240.          El 4 de enero de 2001, en conformidad con el Artículo 53(1) y 53(2) de  su Reglamento, la Comisión envió al Estado el Informe No. 118/00, aprobado el 8 de diciembre de 2000, otorgándole un plazo de dos meses para adoptar las medidas encaminadas a dar cumplimiento a las recomendaciones indicadas y resolver la situación objeto de análisis.

 

          241.          El 29 de enero de 2001, el Estado acusó recibo de la comunicación de la Comisión y del Informe No. 118/00, y declaró que "el informe había sido enviado a las autoridades pertinentes para la adopción de las medidas necesarias y que respondería tan pronto como concluyera su examen.

 

          242.          El plazo de dos meses ha caducado y la Comisión no ha recibido respuesta del Estado de Bahamas respecto de las recomendaciones en este caso.

 

          243.          Por tales razones la Comisión decide que el Estado no ha adoptado las medidas pertinentes para dar cumplimiento a las recomendaciones establecidas en el presente Informe.

 

          244.          Sobre la base de lo que antecede y de acuerdo con los Artículos 53(3) y 53(4) y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe No. 118/00.  La Comisión decide también divulgar públicamente el presente Informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.  La Comisión, en conformidad con su mandato, seguirá evaluando las medidas que adopte el Estado de Bahamas con respecto a las recomendaciones en cuestión, hasta que hayan sido plenamente implementadas.  

 

          Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Santiago, Chile, a los 4 días del mes de abril de 2001 (Firmado:  Presidente, Claudio Grossman; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.


 

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[115] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suárez-Rosero, Sentencia, 12 de noviembre de 1997, INFORME ANUAL 1997, pág. 283.

[116] Ibid, págs. 302 y 303, párr. 98.

[117] Véase, pro ejemplo Corte Europea de Derechos Humanos, Ahmed c. Austria, Sentencia del 17 de diciembre de 1996, INFORMES DE SENTENCIAS Y DECISIONES 1996-VI, pág. 220, párr. 38.

[118] Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Mukong c. Camerún, Comunicación No. 458/1991. ONU Doc. No. CCPR/C/51/D/458/1991 (1994), párr. 9.3 (donde se observa que ciertas normas mínimas que rigen las condiciones de detención de los reclusos, prescritas por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y reflejadas en las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, deben ser observadas independientemente del nivel de desarrollo del Estado Parte).

[119] Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, Naciones Unidas, aprobadas el 30 de agosto de 1955 por el Primer Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, ONU Doc. A/CONF/611, anexo I, E.S.C. res. 663C, 24 U.N. ESCOR Supp. (No1), 11, ONU Doc. E/3048 (1957), enmendado por E.S.C. res.2076, 63, U.N. ESCOR Supp.(No.1), 35, ONU Doc E/5988 (1977).

[120] Véanse las decisiones de la Comisión en los casos de Rudoph Baptiste (Granada) y Desmond McKenzie y otros (Jamaica), en los que la Comisión llegó a la conclusión de que se había violado el derecho a un tratamiento humano en virtud de los Artículos 5(1) y 5(2) de la Convención Americana.

[121] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Artículos 46(1), 46(2)(a) y 46(2)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).  Opinión consultiva OC 11/00 del 10 de agosto de 1990, INFORME ANUAL 1991, párr. 28 (donde se interpreta el Artículo 8(1) de la Convención en los siguientes términos:

Para los casos vinculados a la determinación de los derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de otra índole de una persona, el Artículo 8 no especifica ninguna garantía mínima similar a las establecidas en el Artículo 8(2) para los procesos penales.  Sin embargo, establece las debidas garantías; en consecuencia, la persona aquí también tiene el derecho a un juicio imparcial establecido para los casos penales.

Véase también CIDH, Loren Laroye Riebe Star y Otros c. México, Informe No. 49/99 (13 de abril de 1999), INFORME ANUAL 1998, párr. 70 (donde se interpreta el Artículo 8(1) en el contexto de los procedimientos administrativos que dan lugar a la expulsión de extranjeros en el sentido de exigir ciertas garantías procesales mínimas, incluida la oportunidad de ser asistidos por un abogado u otro representante, de disponer de tiempo suficiente para considerar y refutar las acusaciones contra ellos y de procurar y aducir las pruebas correspondientes).

[122] Véase análogamente Currie c. Jamaica, Comunicación No. 377/1989, ONU Doc. No. CCPR/C/50/D/377/1989 (1994), párr. 13.4 (donde se llega a la conclusión de que un condenado que procura una revisión constitucional de irregularidades en un juicio penal y no tiene medios suficientes para solventar los costos de la asistencia letrada a fin de iniciar un recurso constitucional y en los casos en que el interés de la justicia así lo requiera, el Artículo 14(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos exige que el Estado suministre asistencia letrada).

[123] Véase el Caso Perú, supra, pág. 190 y 191.

[124] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos, supra, párr. 30-

[125] Véase análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, William Collins c. Jamaica, Comunicación No. 240/1987, ONU Doc. No. CCPR/C/43/D/240/1987 (1991), párr. 7.6 (donde se llega a la conclusión de que en los casos de pena capital, no sólo debe estar disponible la asistencia letrada, sino que debe permitirse que el asesor letrado prepare la defensa de su cliente en circunstancias que garanticen la justicia).

[126] Transcripción del juicio, pág. 872

[127] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suárez Rosero, Sentencia, 12 de noviembre de 1997, INFORME ANUAL 1997, pág. 283, párr. 70.

[128] Ibid, párr.71.

[129] Ibid, párr. 72. Véase también Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997, INFORME ANUAL  1997, párr. 77.  Véase también Informe 2/97, Casos Nos. 11.205, 11.236 y Otros (Argentina), 11 de marzo de 1997, INFORME ANUAL 1997, 241, 245-6. Este razonamiento quedó establecido en el caso de la Corte Europea sobre esta cuestión, sentencia en Stogmuller c. Austria del 10 de noviembre de 1969, Series A No. 9, pág. 40.

[130] Véase el Informe 2/97, Casos No.s 11.205, 11.236, y otros (Argentina), supra.

[131] Informe No. 12/96, Caso No. 11.245 (Argentina), 1 de marzo de 1996, INFORME ANUAL 1995, pág. 33.  Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Desmond Williams c. Jamaica, Comunicación No. 561/1993, ONU Doc. CCPR/C/59/D/561/1993 (1997) (donde se sostiene que, "al rechazar la alegación del autor en términos generales, el Estado Parte no ha descargado la carga de la prueba de que las demoras entre el arresto y el juicio en el caso actual eran compatibles con el Artículo 14, párrafo 3(c); correspondía al Estado Parte demostrar que las circunstancias particulares del caso justificaban la prolongada detención previa al juicio.")

[132] Ibid., Véase Informe NO. 41/00, Caso No. 12.023, Desmond McKenzie, Caso No. 12.044, Andrew Downer y Alphonso Tracey, Caso No. 12.027, Carl Baker, Caso 12.126, Dwight Fletcher.  Informe de la Comisión Interamericana, pág. 918.

[133] Véase, por ejemplo, caso Suárez Rosero, supra, pág.  300, párr. 73 (donde se llega a la conclusión de que una demora de cuatro años y dos meses entre el arresto de la víctima y el dictamen en su apelación final "supera con creces" el plazo razonable contemplado en la Convención y, por tanto, es violatorio de los Artículos 7(5) y 8(1) de la Convención.); CIDH, Informe sobre Panamá, INFORME ANUAL 1991, pág. 485 (donde se llega a la conclusión de que una demora promedio previa al juicio de dos años y cuatro meses es irrazonable y contraria al Artículo 7(5) de la Convención; Desmond Williams c. Jamaica, supra, párr. 9.4 (donde se llega a la conclusión de que una demora de dos años entre el arresto y el juicio es prolongada e irrazonable); Comité de Derechos Humanos de la ONU, Patrick Taylor c. Jamaica, Comunicación No. 707/1996, ONU Doc. CCPPR/C/60/D/707/1996 (1997) (donde se llega a la conclusión de que una demora de 28 meses entre el arresto y el juicio viola el derecho del peticionario a ser juzgado sin demora indebida)